SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional el 8 de agosto de 2007, los abogados REYNALDO BARAZARTE y HUMBERTO GAMBOA LEÓN, titulares de las cédulas de identidad números 6.355.039 y 14.036.242, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 69.494 y 45.806, también respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de ITALCAMBIO, C.A., Casa de Cambio,  inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 9 de septiembre de 1966, bajo el número 26, Tomo 49-A, cuyos Estatutos Sociales y sus sucesivas modificaciones fueron refundidos en un solo texto, quedando inscrito por ante el mismo registro en fecha 19 de junio de 1999, bajo el número 19, Tomo 168-A-Segundo, ejercieron acción de amparo constitucional, de conformidad con los artículos 1, 2, 4, 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la sentencia dictada, el 8 de febrero de 2007, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público contra la decisión emitida, el 12 de diciembre de 2006, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, en el marco del proceso penal iniciado a raíz de la introducción al país de la cantidad dos millones quinientos mil dólares estadounidenses (U.S. $ 2.500.000, 00) en efectivo, a través de la Aduana Aérea de Maiquetía, cuyo destinatario final era, presuntamente, el mencionado operador cambiario.

El 10 de agosto de 2007, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

Practicadas las notificaciones, la Secretaría de la Sala, por auto del 29 de mayo de 2008, fijó la oportunidad para celebrar la audiencia oral de las partes, la cual se realizó el 5 de junio del mismo año, a la que comparecieron los abogados Reynaldo Barazarte y Humberto Gamboa León, en representación de la parte accionante. Se dejó constancia de la no comparecencia del Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas -accionado-. De igual forma, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Mercedes Prieto, en representación del Ministerio Público. En la audiencia constitucional, se le concedió el derecho de palabra al abogado Humberto Gamboa León, en representación del accionante, quien expuso sus alegatos con relación a la acción de amparo interpuesta. Asimismo, se le concedió el derecho de palabra a la abogada Mercedes Prieto, en representación del Ministerio Público. Ambas representaciones consignaron documentos luego de su exposición oral, los cuales fueron agregados al expediente. Asimismo, ejercieron derecho de réplica y contrarréplica. El Magistrado doctor Francisco Antonio Carrasquero López realizó pregunta a la representación del Ministerio Público y, la ciudadana Presidenta Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, realizó preguntas a las partes presentes, las cuales fueron debidamente respondidas.

 

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES DEL CASO

 

1.- El 29 de diciembre de 2003, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas dictó auto de apertura de investigación por la presunta comisión de un hecho punible, a raíz de la introducción al país, en el vuelo n° 935 de la línea aérea American Airlines, de la cantidad dos millones quinientos mil dólares estadounidenses (U.S. $ 2.500.000, 00) en efectivo, a través de la Aduana Aérea de Maiquetía, cuyo destinatario final era, presuntamente, la empresa ITALCAMBIO, C.A., Casa de Cambio, los cuales fueron objeto de incautación. El 30 de diciembre de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas practicó, previa solicitud del Ministerio Público y como prueba anticipada, una inspección judicial en los depósitos de la mencionada línea aérea, ello de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

2.- El 14 de enero de 2004, la representación judicial de ITALCAMBIO, C.A., Casa de Cambio, solicitó ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la devolución de la cantidad de dinero antes mencionada.

 

3.- El 11 de febrero de 2004, la representación judicial de ITALCAMBIO, C.A., Casa de Cambio, consignó mediante escrito ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, una (1) carta emitida por el Bank of America, y dirigida a Italcambio, C.A., en la cual se le informa a ésta que en fecha 26 de diciembre de 2003, le había sido debitada de la cuenta que posee en esa entidad bancaria, la cantidad de dos millones quinientos cuatro mil setenta y cinco dólares estadounidenses (U.S. $ 2.504.075, 00), de los cuales dos millones quinientos corresponden a una solicitud de envío a Venezuela efectuada por dicho operador cambiario, y la diferencia a comisiones y gastos de envío. En esa misma oportunidad, el hoy accionante también consignó un estado y corte de cuenta emitido por el Bank of America, en el cual se evidencia el cargo efectuado sobre la cuenta bancaria de dicho operador cambiario, por la suma de dos millones quinientos cuatro mil setenta y cinco dólares estadounidenses (U.S. $ 2.504.075, 00). De igual forma, solicitó la devolución de los dos millones quinientos mil dólares estadounidenses (U.S. $ 2.500.000,00) incautados.

 

4.- El 13 de febrero de 2004, la representación judicial de ITALCAMBIO, C.A., solicitó nuevamente ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la entrega de la cantidad de dinero incautada el 29 de diciembre de 2003. También consignó una comunicación que le fue dirigida por el Banco Central de Venezuela en fecha 30 de enero de 2004, en la cual se le indica cuáles son los requisitos para la importación de moneda metálica, billetes de banco y cheques bancarios al portador cifrados en moneda extranjera, y en cuál normativa se encuentran establecidos. En esa misma oportunidad, el hoy accionante consignó copia del expediente relativo a una anterior importación de tres millones doscientos mil dólares estadounidenses (U.S. $ 3.200.000,00), provenientes del Bank of America y recibidos por dicho operador bancario el 17 de diciembre de 2003.

 

5.- El 25 de febrero de 2004, se llevó a cabo ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, la celebración de la audiencia para oír a los imputados Germán Ramón Gómez Sandoval y José Antonio Da Silva Granado, por la comisión de los delitos previstos y sancionados en los artículos 61 y 63, respectivamente, de la Ley Contra la Corrupción, los cuales fueron aprehendidos al momento de la práctica de la inspección judicial solicitada por el Ministerio Público. Al finalizar dicha audiencia, el mencionado órgano jurisdiccional ordenó la libertad sin restricciones de los señalados ciudadanos, declaró improcedente la solicitud de nulidad de las actuaciones planteada por la defensa, y ordenó remitir las actuaciones al Ministerio Público, a los fines de que éste prosiga con la investigación hasta el total esclarecimiento de los hechos.

 

6.- El 26 de febrero de 2004, se llevó a cabo ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, la celebración de una audiencia constitucional, con motivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil ITALCAMBIO, C.A., contra la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, contra la Fiscalía Trigésima Séptima con Competencia Nacional y Plena del Ministerio Público, y contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En dicha audiencia, la Corte de Apelaciones declaró inadmisible, por causa sobrevenida, con base en los numerales 1 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo interpuesta. De igual forma, declaró improcedente la solicitud efectuada por el Ministerio Público sobre la inadmisibilidad de la acción por inepta acumulación.

 

7.- Contra esta decisión la representación judicial de ITALCAMBIO, C.A., ejerció recurso de apelación para ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue declarado sin lugar mediante sentencia n° 1.425/2004, del 30 de julio, quedando de este modo confirmada la sentencia de la primera instancia constitucional.

 

8.- El 1 de marzo de 2004, la representación judicial de ITALCAMBIO, C.A. consignó ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, los escritos y anexos presentados en fechas 12 y 16 de febrero de 2004, por el ciudadano Germán Ramón Gómez Sandoval, ex jefe de la División de Operaciones de la Aduana Principal de Maiquetía, por ante el Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la causa en la cual dicho ciudadano aparece como imputado junto al ciudadano José Antonio Da Silva, por la presunta comisión de unos hechos punibles cometidos durante la evacuación de la inspección judicial practicada a solicitud del Ministerio Público. De igual forma, en esta oportunidad la representación de la mencionada sociedad mercantil alegó que en la exposición de dicho ciudadano, se extrae que en la importación de las señaladas divisas se cumplió cabalmente el procedimiento respectivo, por lo cual no hubo irregularidad alguna. Siendo así, invocó el principio de comunidad de la prueba y el mérito favorable que se desprende de los autos.

 

9.- El 26 de abril de 2004, nuevamente la representación de la empresa ITALCAMBIO, C.A., presentó ante el Ministerio Público un (1) escrito, en el cual solicitó que le fuera devuelta la cantidad de dos millones quinientos mil dólares estadounidenses (U.S. $ 2.500.000,00), incautados el 29 de diciembre de 2003.

 

10.- El 28 de abril de 2004, la representación de ITALCAMBIO, C.A., ratificó su solicitud de entrega de bienes ante el Ministerio Público, y consignó el original de una certificación notariada y debidamente legalizada por ante el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en la ciudad de Toronto, Canadá, otorgada por el Vice-Presidente Principal del Bank of America ante el Notario de la provincia de Ontario, Canadá, el 5 de abril de 2004, traducida al idioma castellano por un intérprete en Venezuela. En dicho documento, en criterio de la parte accionante, se demuestra que ITALCAMBIO, C.A., es la propietaria exclusiva de las mencionadas divisas.

 

11.- En vista de la omisión de los fiscales del Ministerio Público encargados de la investigación en entregar el dinero incautado, el 4 de mayo de 2004, el ciudadano Gabriele Titone Bono, actuando en su condición de Director Gerente de la empresa ITALCAMBIO, C.A., y el abogado Humberto Gamboa León, actuando en su carácter de apoderado judicial de la mencionada empresa, dirigieron una comunicación al ciudadano Fiscal General de la República, en el cual le informaron a éste todas las particularidades del caso, y le solicitaron que ordene que a la empresa antes mencionada, le sean restituidos los derechos de propiedad y posesión sobre la cantidad de dinero incautada. Dicha solicitud fue ratificada en fecha 21 de junio de 2004.

 

12.- El 29 de julio de 2004, la representación de la sociedad mercantil ITALCAMBIO, C.A., ratificó nuevamente ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, su solicitud de devolución de la cantidad de dinero incautada.

 

13.- En vista de la omisión del Ministerio Público en devolver el dinero incautado, la representación judicial de la empresa ITALCAMBIO, C.A., consignó el 13 de septiembre de 2004, ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, un (1) escrito en el cual solicitó, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar, que se recabara de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el original del expediente contentivo de la causa aperturada el 29 de diciembre de 2003, y en segundo lugar, que se ordene la inmediata entrega a ITALCAMBIO, C.A., de la cantidad de dinero incautada, la cual, tal como se indicó supra, asciende a la suma de dos millones quinientos mil dólares estadounidenses (U.S. $ 2.500.000,00). Asimismo, la representación de la mencionada empresa consignó en el señalado escrito, entre otras cosas, los documentos que soportan el origen y trámite de la importación de las divisas incautadas, y los documentos administrativos necesarios para el retiro de las mismas de la zona aduanal. Tal documentación está compuesta por: Planilla n° 6658839, en la cual se refleja la determinación de derechos de importación del impuesto al valor agregado, para el pago de la autoliquidación o para efectuar depósitos bancarios; declaración andina de valor n° 638197; manifiesto de importación y declaración de valor n° 21720341, todos acompañados con sus respectivos recaudos; planilla de pago de impuestos n° 069406, en la cual consta el respectivo depósito efectuado ante la entidad bancaria Unibanca, hoy Banesco Banco Universal; carta del transportista aéreo (American Airlines); carta de la entidad bancaria (Bank of America), enviada al Gerente de la Aduana Aérea de Maiquetía, informando el envío de la mercancía; carta de autorización de TRANSBANCA al agente aduanal; carta de participación a la extinta Oficina Técnica de Admnistración Cambiaria (OTAC), hoy denominada Comisión de Administración de Divisas (CADIVI); carta o factura comercial enviada por el consignante (Bank of America) enviada al Agente Aduanal participándole el envío de las divisas; y la carta emitida por el Bank of América en fecha 30 de diciembre de 2004, dirigida a la empresa ITALCAMBIO, C.A., donde se le informa y deja constancia que en fecha 26 de diciembre de 2003, fueron debitados de la cuenta que ésta tiene en el mencionado banco, la suma de dos millones quinientos mil dólares estadounidenses (U.S. $ 2.500.000,00). Por último, la representación de la mencionada empresa afirmó que dicha documentación también reposa en el expediente que lleva el Ministerio Público.

 

13.- El 17 de septiembre de 2004, el conocimiento de dicha solicitud le fue asignado, previa distribución, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

 

14.- En fechas 8, 18 y 20 de octubre, y 23 de noviembre de 2004, el abogado Humberto Gamboa, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ITALCAMBIO, C.A., solicitó al Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que requiriera al Ministerio Público el expediente de la causa.

 

15.- El 10 de enero de 2005, se recibió en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, oficio n° CJ-283, de fecha 30 de diciembre de 2004, emitido por el Banco Central de Venezuela, mediante el cual éste señala que le informó a la sociedad mercantil ITALCAMBIO, C.A., que los requisitos para la importación de moneda metálica, billetes de banco y cheques cambiarios al portador cifrados en moneda extranjera, se encontraban en la resolución n° 03-0401 del 22 de abril de 2003, dictada por dicho Banco Central de Venezuela, y que tales requisitos se contraen específicamente a la obligación de declarar y consignar ante el SENIAT, con copia a CADIVI, toda importación de moneda metálica, billetes de banco y cheques bancarios al portador a partir de un monto de diez mil dólares estadounidenses (U.S. $ 10.000,00) o su equivalente en cualquier otra divisa.

 

16.- El 12 de enero de 2005, la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia plena de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, consignó un (1) escrito dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en el cual le informa que la empresa ITALCAMBIO, C.A., no es propietaria de las divisas incautadas, ni parte en el proceso penal que se ha instaurado, que las divisas incautadas son un objeto esencial y necesario para la investigación y que por lo tanto su devolución no resulta procedente. Por último, la representación fiscal solicitó que dicho juzgado declinara su competencia en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. 

 

17.- El 20 de enero de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, recibió una (1) comunicación emitida por la Secretaría de la Asamblea Nacional, mediante la cual dicho órgano legislativo informa que en sus archivos no existe información alguna sobre la designación, por parte de la Plenaria de dicho ente, de una comisión para investigar lo relacionado con la incautación y depósito en custodia en el año 2003 de la cantidad de dos millones quinientos mil dólares estadounidenses (U.S. $ 2.500.000,00).

 

18.- El 24 de enero de 2005, se recibió ante el mencionado juzgado de control, una comunicación emitida por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en la que dicha comisión señala que se abstiene de emitir pronunciamiento sobre la investigación que se sigue en virtud de la incautación de la cantidad de dos millones quinientos mil dólares estadounidenses (U.S. $ 2.500.000,00), por no tener competencia para ello.

 

19.- El 2 de febrero de 2005, la representación judicial de la empresa ITALCAMBIO, C.A., consignó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas, un (1) escrito en el cual se opone al escrito presentado por el Ministerio Público el 12 de enero de 2005, y en el que también pidió que la solicitud de entrega de las divisas incautadas sea tramitada y que se restituya el derecho de propiedad de la mencionada empresa sobre las mismas.

 

20.- El 14 de marzo de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, se declaró competente para conocer la incidencia relativa a la entrega de bienes solicitada por la representación judicial de la empresa ITALCAMBIO, C.A., invocando para ello lo dispuesto en los artículos 72 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, y afirmando que no existe con anterioridad un juzgado prevenido para conocer esa causa. En virtud de lo anterior, el Juzgado Segundo en Función de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, mediante auto dictado el 19 de mayo de 2005, se declaró incompetente para el conocimiento de dicha causa.

 

21.- El 30 de marzo de 2005, se recibió en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, una comunicación emitida por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, de fecha 11 de febrero de 2005, en la que se informa sobre el procedimiento administrativo sancionador que dicha entidad inició contra ITALCAMBIO, C.A., el 27 de enero de 2004, por haber incurrido, presuntamente, en una conducta de intermediación financiera ilícita, en el cual se ordenó a dicha empresa suspender sus operaciones. De igual forma, en dicha comunicación se informó sobre la medida de amparo cautelar que decretó en esa misma fecha el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a favor del mencionado operador cambiario, en virtud del cual se ordenó a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras abstenerse de realizar cualquier acto, conducta o hecho destinado a hacer efectiva la suspensión de las actividades desarrolladas por la empresa ITALCAMBIO, C.A., hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el juicio principal. Por último, en esa comunicación la mencionada superintendencia señaló que el 30 de junio de 2004, instruyó a ITALCAMBIO, C.A., a realizar las operaciones de divisas denominadas “canjes recibidos” y “canjes entregados” a su contravalor en bolívares al tipo de cambio oficial determinado por el Banco Central de Venezuela, y reportar a dicho ente emisor la adquisición de divisas a través de cheque u otro título valor emitido en moneda extranjera.

 

22.- El 19 de mayo de 2005, la representación judicial de la empresa ITALCAMBIO, C.A., presentó un (1) escrito ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de que emitiera pronunciamiento sobre su solicitud de devolución de las divisas que fueron incautadas, y que éstas le sean efectivamente devueltas a dicha empresa.

 

23.- El 12 de julio de 2005, el referido juzgado de control recibió una comunicación signada con el n° 0007442, de fecha 6 de julio de 2005, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual éste manifiesta su opinión sobre el presente caso, en el sentido de que no es posible considerar que se haya producido el ilícito aduanero de contrabando, ya que en ningún momento se eludió o intentó eludir la intervención de la autoridad aduanera en la introducción de los dólares en referencia. De igual modo, señaló que la introducción al país de los dos millones quinientos mil dólares estadounidenses (U.S. $ 2.500.000,00) incautados no debería considerarse un incumplimiento del Convenio Cambiario n° 1, ya que las mismas provienen de una cuenta que ITALCAMBIO, C.A. mantiene en un banco ubicado fuera de Venezuela, a saber, en el Bank of America. Por otra parte, en dicha comunicación se informó que ITALCAMBIO, C.A., cumplió con el procedimiento legalmente establecido para el ingreso de las mencionadas divisas al país. Por último, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) manifestó que en el presente caso tampoco se han incumplido las disposiciones que regulan los envíos puerta a puerta “door to door”, ya que el procedimiento utilizado por el importador se corresponde a una importación ordinaria, bajo la modalidad de envío urgente.

 

24.- El 29 de marzo de 2006, se llevó a cabo ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia para decidir la solicitud de entrega de bienes planteada por la representación judicial de la empresa ITALCAMBIO, C.A. Al finalizar dicha audiencia, el referido juzgado de control negó la entrega de los bienes incautados. La mencionada decisión fue publicada el 5 de abril de 2006.

 

25.- Contra esta última decisión, la representación judicial de la empresa ITALCAMBIO, C.A. ejerció recurso de apelación. Posteriormente, el 6 de junio de 2006, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas declaró parcialmente con lugar dicho recurso, decretó la nulidad de la decisión recurrida, y ordenó que otro juzgado de control emitiera un nuevo pronunciamiento.

 

26.- El 5 de diciembre de 2006, el Ministerio Público ordenó el archivo de las actuaciones, de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 108.5 eiusdem, y 34.9 de la Ley del Ministerio Público vigente para ese entonces.

 

27.- Una vez realizada la respectiva distribución de la causa, el conocimiento de ésta le correspondió al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. El 12 de diciembre de 2006, el referido juzgado de control dictó un auto en el que declaró con lugar la solicitud de entrega de bienes formulada por la representación judicial de la empresa ITALCAMBIO, C.A., y en consecuencia, ordenó que se le entregara al presidente de dicha sociedad mercantil la cantidad de dos millones quinientos mil dólares americanos estadounidenses (U.S. $ 2.500.000,00), retenidos el 29 de diciembre de 2003, en la Aduana Aérea de Maiquetía. De igual forma, en dicha decisión el juzgado de control ordenó la constitución de una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, todo ello de conformidad con los artículos 13, 311 y 551 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 585, 586 y 600 del Código de Procedimiento Civil.

 

28.- Contra el auto del 12 de diciembre de 2006, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el Ministerio Público ejerció recurso de apelación el 18 de diciembre de 2006. El 9 de enero de 2007, la representación judicial de la empresa ITALCAMBIO, C.A., presentó el respectivo escrito de contestación al recurso de apelación.

 

29.- El 25 de enero de 2007, se recibió en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, oficio n° FNSBSMC-079-2007, de fecha 24 de enero de 2007, emitido por la Fiscalía Nacional en Materia de Salvaguarda con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del Ministerio Público, en el cual se informa que dicha representación fiscal fue comisionada por la Dirección de Salvaguarda del Ministerio Público a los fines de revisar el expediente contentivo de la investigación referida a la incautación de los dos millones quinientos mil dólares estadounidenses (U.S. $ 2.500.000,00), y que llevan las fiscalías Quincuagésima Octava a Nivel Nacional con Competencia Plena, Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y Quinta y Trigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. De igual forma, en dicho oficio se informó que en fecha 23 de enero de 2007, esa representación fiscal procedió a ordenar la reapertura de la investigación de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, la mencionada fiscalía nacional indicó que la devolución de las mencionadas divisas a ITALCAMBIO, C.A., no es procedente, toda vez que dicha empresa no es titular del derecho de propiedad sobre aquéllas, ello con fundamento en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Aduanas. En tal sentido la representación fiscal afirmó que la persona jurídica que declaró ante la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía la remesa de dos millones quinientos mil dólares estadounidenses (U.S. $ 2.500.000,00), fue la empresa Transporte de Valores Bancarios, C.A., (TRANSBANCA), por lo cual es ésta y no ITALCAMBIO, C.A. la titular del derecho de propiedad sobre las mencionadas divisas, aunado a que no consta ningún documento que evidencie la transferencia de propiedad de dicho dinero a esta última.

 

30.- El 30 de enero de 2007, la empresa Transporte de Valores Bancarios, C.A. (TRANSBANCA), presentó ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, un (1) escrito en el cual informó a dicho juzgado que tal empresa, en fecha 29 de diciembre de 2003 “… fue contratada por Securitor internacional Valuables Transport Inc. (sic), quien a su vez fue autorizada por el BANK OF AMERICA, a través del Sr. JORGE MOSKOWICZ, a los fines únicos de transportar desde los almacenes de American Airlines, localizados en la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, hasta las bóvedas de la Empresa: Italcambio, C.A.’ Casa de Cambio (…), la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 2.500.000,00), que llegaron procedentes de la ciudad de Miami, en fecha 29 de diciembre de 2003 en el vuelo 935 de la empresa American Airlines”.

 

31.- El 8 de febrero de 2007, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas declaró con lugar el mencionado recurso de apelación, y anuló la decisión recurrida, siendo tal decisión de la alzada penal el acto que hoy se impugna a través de la presente acción de amparo constitucional.

 

II

DE LA PRETENSIÓN

 

Del escrito presentado se extraen las siguientes afirmaciones:

 

Que la Corte de Apelaciones (accidental), dictó la sentencia objeto de la presente acción de amparo constitucional, obviando cualquier pronunciamiento sobre los argumentos planteados por ITALCAMBIO, C.A., Casa de Cambio, aun y cuando conocía el archivo fiscal decretado, todo ello en abierta violación de los derechos de la mencionada empresa.

 

Que la Corte de Apelaciones vulneró los derechos constitucionales de la parte accionante, la cual, durante más de tres (3) años luchó para que éstos le fuesen reconocidos y le fuesen respetados, en una causa donde el Ministerio Público, luego de tan largo período, no determinó qué delito ha sido cometido ni quiénes son los autores o partícipes, todo ello a pesar de haberse realizado todas las diligencias pertinentes y necesarias.

 

Que el Ministerio Público ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada el 12 de diciembre de 2006, por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, argumentando que ITALCAMBIO, C.A., Casa de Cambio no había demostrado fehacientemente la propiedad de las divisas incautadas. Ahora bien, la parte accionante señaló que tal afirmación es falsa, toda vez que la mencionada empresa, ante la falta de pronunciamiento de la fiscalía sobre la entrega de sus bienes, entre otras cosas, ejerció una acción de amparo constitucional (declarada inadmisible), en cuyo iter procesal tanto la Corte de Apelaciones como el Ministerio Público alegaron que la empresa debía acudir a la vía ordinaria. De igual forma, la parte accionante señaló que consignó una copiosa y abundante documentación ante el Ministerio Público, mediante la cual se demuestra la propiedad y el origen lícito de las divisas, y que también fue consignada ante el juez de la causa, debido a la actitud contumaz y rebelde del Ministerio Público en no enviar el expediente al mencionado juez.

 

Que el Ministerio Público alegó que existían dudas en cuanto a la propiedad de las divisas visto que el transportista designado para trasladar las divisas hasta la sede de ITALCAMBIO fue la empresa TRANSBANCA, quien aparece como simple consignatario, a los efectos del retiro de las divisas de la aduana. Para neutralizar este argumento, la parte accionante señaló que consignó una carta emitida por el presidente de la empresa TRANSBANCA y dirigida a la Corte de Apelaciones, en la cual se declara que dicha empresa de transporte fue contratada por las empresas Bank of América y Securitor International Valuables Transport Inc, exclusivamente para transportar dichas divisas hasta la ciudad de Caracas y entregarlas en las bóvedas de ITALCAMBIO, y que la función de TRANSBANCA se limita a transportar valores, sin que tal actividad la haga propietaria de los bienes que transporta.

 

Que los argumentos explanados por TRANSBANCA fueron totalmente ignorados por la Corte de Apelaciones, al igual que los argumentos de ITALCAMBIO, C.A.. Que el fallo anulado por la Corte de Apelaciones cumplía todos los extremos para ser ejecutado a favor y en resguardo de ITALCAMBIO, C.A..

 

Para justificar la procedencia de la acción de amparo interpuesta, la representación de ITALCAMBIO, C.A. invocó la sentencia dictada el 6 de agosto de 1986 por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso: “Registro Automotor Permanente”; la sentencia dictada por esa misma Sala el 8 de marzo de 1990, caso: “Luz Magali Serna”; la sentencia n° 369/2001, de 24 de febrero; y la sentencia n° 3.283/2003, de 10 de diciembre, también de esta Sala Constitucional.

 

Que la Corte de Apelaciones no sólo silenció totalmente las pruebas que fueron acompañadas tanto con el libelo de la demanda, como en otras actuaciones que cursan en la solicitud de entrega, cuyo examen y valoración era determinante para declarar con lugar la entrega de las divisas a su legítimo y único propietario, siendo que el Juez de Control sí lo hizo cuando ordenó la entrega de éstas.

 

De igual forma, señaló la accionante que la Corte de Apelaciones también incurrió en incongruencia omisiva al no tomar en cuenta los argumentos de hecho y de derecho formulados por las partes durante la tramitación de la solicitud de devolución de las divisas, ni tampoco valoró los argumentos expuestos por la empresa TRANSBANCA. Siendo así, de haberse examinado los argumentos y pruebas que cursan en el expediente, la decisión hubiese sido otra, a saber, confirmatoria de la decisión del Juzgado Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en virtud de la cual ordenó la entrega de las divisas incautadas, quedando así evidente el vicio de inmotivación de la sentencia hoy accionada.

 

Que en el presente caso no se tomaron en cuenta los argumentos y fundamentos explanados por la sociedad mercantil ITALCAMBIO, C.A., a lo largo de la incidencia relativa a la solicitud de devolución de las divisas incautadas, ni tampoco se tomó en cuenta el amplio caudal probatorio cursante en autos, incluidos los alegatos del transportista TRANSBANCA, cuyo examen era determinante para la resolución de dicha solicitud, por lo cual se hace evidente que la Corte de Apelaciones incurrió en una violación diáfana, inmediata, grosera y directa de los derechos constitucionales de la hoy quejosa.

 

Que la sociedad mercantil ITALCAMBIO, C.A., presentó ante el Juzgado Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el 13 de septiembre de 2004, una solicitud de devolución de las divisas incautadas, acompañada de todos los recaudos necesarios, y la cual fue ratificada en innumerables oportunidades, pero es el caso que el Ministerio Público nunca se pronunció sobre la entrega y nunca estableció cuál es el delito que se ha cometido al momento de importarse las divisas, ni tampoco quiénes son los autores o partícipes, limitándose a justificar su incautación en que no se encuentra suficientemente acreditada la propiedad sobre las mismas.

 

Que a pesar del vasto y copioso despliegue probatorio que se ha hecho en la presente causa, el cual en forma contundente demuestra la titularidad del derecho de propiedad de ITALCAMBIO, C.A., no es menos cierto que la Corte de Apelaciones fundó su decisión, esencialmente, en el escrito presentado por la Fiscalía Nacional en Materia de Salvaguarda con Competencia en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del Ministerio Público.

 

Que la sentencia de la Corte de Apelaciones constituye una evidente denegación de justicia, y una violación del derecho a la defensa, del debido proceso, de la legalidad de las infracciones y de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, señaló que es obligación de todo juez pronunciarse sobre los argumentos de hecho y de derecho planteados por las partes, así como también realizar un minucioso y exhaustivo análisis de todo el material probatorio que haya sido producido en los autos. Con base en esto último, la hoy quejosa señaló que la Corte de Apelaciones evadió el examen integral que estaba obligada a realizar, “… extralimitándose en el ejercicio de sus funciones, y dejando además a la sentencia desprovista de la motivación que necesariamente debe contener para garantizar la legalidad formal de su dispositivo, con la consecuente lesión de los derechos constitucionales que denunciamos en este acto como conculcados”.

 

Que la sentencia accionada en amparo, carente de toda motivación y de toda lógica, revocó y anuló la decisión dictada por el Juzgado Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas de fecha 12 de diciembre de 2006, la cual en justo derecho había declarado con lugar la solicitud de entrega de divisas. Siendo así, señaló la parte accionante que la sentencia de la Corte de Apelaciones violó flagrantemente la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala Constitucional, referida a la necesidad de cumplir con el requisito de motivación de la sentencia, de forma tal que se garantice la legalidad formal de su dispositivo. Al respecto, citó la sentencia n° 241/2000, de 25 de abril.

 

Que la Corte de Apelaciones, a los efectos de analizar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la solicitud, insólitamente se circunscribe a lo alegado por el Ministerio Público. De igual forma, la sentencia accionada se limita a transcribir el contenido del artículo 30 de la Ley Orgánica de Aduanas, pero no hace ninguna consideración sobre las pruebas que fueron producidas en autos, especialmente aquellas que tenían por objeto demostrar el derecho de propiedad de ITALCAMBIO, C.A., sobre las divisas incautadas. En tal sentido, recalcó que la Corte de Apelaciones no analizó las probanzas acompañadas al escrito presentado el 13 de septiembre de 2004, ni tampoco analizó las aportadas posteriormente, tanto en primera instancia, como las producidas ante la propia Corte de Apelaciones, las cuales demuestran fehacientemente la propiedad sobre dichas divisas a favor de ITALCAMBIO, C.A..

 

Que la Corte de Apelaciones optó por dictar, de la manera más apresurada y arbitraria, una decisión que no se ajusta a derecho por aplicarse a una realidad totalmente distorsionada, incumpliendo además varios de los requisitos primordiales e intrínsecos de toda sentencia, como lo son el pronunciamiento expreso sobre lo alegado y probado (congruencia), así como la motivación de hecho y de derecho que debe contener para garantizar la legalidad formal de su dispositivo, lesionando de este modo el derecho de la agraviada a la tutela judicial efectiva. Al efecto, citó la sentencia n° 1.571/2003, de 11 de junio, de esta Sala Constitucional.

 

Que siendo así, denunció la violación del derecho a la defensa, del debido proceso, del derecho a ser oído, así como los principios constitucionales de igualdad, legalidad de las infracciones y el equilibrio procesal, incurriendo así la Corte de Apelaciones en abuso de derecho al no haber cumplido con su deber de realizar un análisis integral del material probatorio producido en autos.

 

Que la Corte de Apelaciones ni siquiera mencionó las pruebas aportadas a los autos, ni mucho menos valoradas, siendo ello determinante para la resolución del recurso de apelación, ya que de haber tomado en cuenta la alzada penal tales pruebas, el resultado decisorio hubiese sido otro, ya que habría confirmado la decisión del Juez de Control y habría declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público.

 

De igual forma, denunció la parte accionante la violación del principio de tipicidad de las infracciones, concretamente, el principio de legalidad, al continuar incautadas las divisas, sin que exista delito alguno, y a pesar del informe presentado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) ante el Juzgado Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

 

Que es totalmente falso que ITALCAMBIO, C.A. no acreditó suficientemente y contundentemente su titularidad del derecho de propiedad sobre las divisas incautadas, toda vez que es copiosa, abundante y múltiple la masa probatoria aportada por la quejosa y corroborada por varios organismos del Estado, de la cual se desprende claramente el derecho de propiedad de aquélla sobre las mencionadas divisas.

 

Que a ITALCAMBIO, C.A., al verse privada de su propiedad, se le está ocasionando un daño irreparable, siendo que el Ministerio Público no está facultado para mantener indefinidamente confiscadas o incautadas dichas divisas.

 

Con base en estas consideraciones, señaló que la Corte de Apelaciones revocó injustificada y arbitrariamente la decisión del Juzgado Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

 

En otro orden de ideas, denunció la violación del derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

En tal sentido, indicó que ITALCAMBIO, C.A., es la legítima propietaria de las divisas incautadas, “… cuya importación remitida por el Consignante Bank Of America cumplió con los requisitos de ley para importar los valores incautados, conforme a la resolución 03-03-01 del Banco Central de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial N° 37.647, según el procedimiento adecuado establecido en la Ley Orgánica de Aduanas. En este sentido es necesario resaltar la contundente conclusión a que arribó el Informe N° 0007442 de fecha 06 de Julio de 2005, (…) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con relación a la importación de dólares americanos por parte de la empresa Italcambio C.A…”.

 

Con base en todo lo antes expuesto, denunció la violación del derecho a la igualdad y no discriminación, a la defensa, a ser oído, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la propiedad, consagrados en los artículos 21, 26, 49 y 115, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Por último, solicitó a esta Sala Constitucional: 1.- La admisión de la presente acción de amparo constitucional, su declaratoria con lugar en la definitiva; 2.- La declaratoria de nulidad de la sentencia dictada el 8 de febrero de 2007, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal el 12 de diciembre de 2006; 3.- Que se declare también cualquier otra violación al orden público constitucional venezolano que se pueda evidenciar en el presente caso, aunque expresamente no se haya denunciado en la presente acción; 4.- Que se ordene la devolución de las divisas incautadas.

 

III

OPINIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

Que el abogado Reynaldo Barazarte, a pesar de haber participado como Fiscal del Ministerio Público en algunas actuaciones practicadas en los inicios del presente proceso penal, ahora ostenta la cualidad de representante judicial de la empresa ITALCAMBIO, C.A., contraviniendo así lo dispuesto en el artículo 30 del Código de Ética Profesional del Abogado..

 

Que la parte accionante fundamentó su pretensión de tutela constitucional, esencialmente, en que la sentencia impugnada violó el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, ya que la misma resolvió de forma inmotivada el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, al no realizar un examen exhaustivo y analítico de los elementos probatorios aportados a los autos, resaltando la representación del Ministerio Público que la causa principal se encuentra activa y en fase de investigación, a cargo de las Fiscalías Quinta y Vigésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional.

 

Que el órgano jurisdiccional accionado efectúa en su sentencia un análisis sobre lo dispuesto en la norma procesal relativa a la devolución de los objetos incautados en el curso de la investigación penal; que asimismo, dicha sentencia refiere las disposiciones aplicables en el caso de autos, previstas en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento. Que no obstante lo anterior, “… al considerar que para comprobar la propiedad de las divisas extranjeras resulta necesario constatar la existencia de la documentación al cual (sic) se refiere el artículo 98 del mencionado Reglamento, se aprecia que la Sala omitió señalar de modo detallado y claro las razones conforme a las cuales consideraba que de la decisión recurrida ‘no se evidencia que el a quo haya constatado la existencia y el contenido de la documentación exigida por la Ley para la entrega de este tipo de mercancías …”.

Que tampoco resultó suficientemente motivado el fallo, cuando la alzada penal expresó “… que no se encuentra acreditada fehacientemente la propiedad, debido a que se crean serias dudas sobre ella…”, obviando así expresar fundadamente cuáles son las razones que justificaron tal conclusión.

 

Que no obstante tratarse de una apelación presentada por el Ministerio Público, no es menos cierto que la alzada penal debió expresar de manera suficiente todas y cada una de las razones que la llevaron a la determinación de la declaratoria con lugar del recurso presentado.

 

Que una sentencia es inmotivada cuando sólo se menciona o se señalan los puntos objeto de impugnación, sin resolver lo atinente al themma decidendum, ello en relación al ámbito de competencia atribuido a las Cortes de Apelaciones.

 

Que motivar una decisión o sentencia, conlleva al análisis de todos los elementos y circunstancias que rodean el hecho que se juzga, y que por lo tanto, ello significa “… exteriorizar todos los mecanismos utilizados por el Juzgador que considere necesarios para adoptar una determinada conclusión jurídica, ajustada a todos y cada uno de los principios Constitucionales y Legales, que rigen nuestro sistema procesal penal venezolano, con el análisis y la valoración efectuados a todos los elementos cursantes en el expediente”.

 

Que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, si bien efectuó el análisis de las normas aplicables, concluyó que no estaba acreditada la propiedad de las divisas, sin plasmar fundamentos suficientes de análisis efectuado de lo que fue objeto de apelación y contestación, dentro del ámbito de competencia atribuido a la alzada penal.

 

Que si bien a la Corte de Apelaciones no le está dado valorar elementos de tipo probatorio, no es menos cierto que la decisión judicial debe establecer, cuando menos, algún tipo de actividad de tipo analítica sobre el mérito de las actas que forman parte del expediente que se eleva a su conocimiento y que hayan sido objeto de impugnación en el recurso de apelación.

 

Que “… la Corte de Apelaciones, avaló el contenido de lo estipulado en las normas indicadas en el cuerpo de su decisión, que resultaban aplicables al caso concreto; no obstante omitió expresar de modo suficiente las razones de su determinación”.

 

Que en vista de lo anterior, la presente acción de amparo debe ser declarada parcialmente con lugar, con relación a este aspecto de la motivación del fallo “… y por tanto, se solicita que esa Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en caso de estimar que resulta procedente la declaratoria Con Lugar, sólo en relación al aspecto de la inmotivación del fallo, por cuanto no expresó suficientemente las razones por las cuales arribó a su determinación; y en consecuencia, proceda a ordenar a otra Sala de la Corte de Apelaciones, a fin de que dicte nueva sentencia, respecto de la apelación formulada por el Ministerio Público, con presindencia (sic) de los vicios señalados”.

 

Que respecto de la petición de los accionantes referida a la entrega de los bienes incautados (dólares), debe señalarse que  “… con el ejercicio de la presente acción de tutela constitucional, no se pueden satisfacer pretensiones que son única y exclusiva competencia de los Tribunales, en este caso de la Corte de Apelaciones, en virtud del ejercicio de una apelación por parte del Ministerio Público, con lo cual evidentemente, debe ser desechado ese argumento, el cual será resuelto por la Corte de Apelaciones que ha de conocer el fondo del recurso propuesto”.

 

Que en el presente caso, le corresponde al juez que ha de conocer la causa, la determinación de todos y cada uno de los extremos que forman parte del recurso de apelación ejercido, con todos los argumentos de contradicción que le permitan arribar a una decisión justa, y conforme a todos y cada uno de los elementos aportados a los autos del expediente.

 

Que sólo los objetos que no sean imprescindibles para la investigación penal, deberán ser devueltos con prontitud a quien corresponda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, “… tratándose de objetos esenciales e indispensables para la investigación penal (cuyo aseguramiento es deber del Ministerio Público, conforme al artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal), y en estos casos, aún cuando se encuentre acreditada la propiedad de los bienes incautados, no procede la devolución de éstos, pues aun cuando estuviere probada tal circunstancia, nos encontramos frente a objetos cuya incidencia dentro del proceso (objeto material de investigación), resultan indispensables para dicha actividad investigativa…”, y por lo tanto, tal solicitud de devolución de objetos debe ser desestimada.

 

IV

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en el fallo dictado el 8 de febrero de 2007, que declaró con lugar el recurso de apelación intentado por el Ministerio Público contra la decisión dictada el 12 de diciembre de 2006, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, decidió en los siguientes términos:

 

“Se observa que en el caso de autos, el Ministerio Público interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 12-12-06, por el Juzgado 5º de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de esta Circunscripción Judicial, que ordena la entrega material de Dos Millones Quinientos Mil Dólares Americanos a la Sociedad Mercantil ITALCAMBIO, C.A., por considerar que le causa un gravamen irreparable, ya que las divisas incautadas forman parte imprescindible para la investigación penal que se lleva a cabo.

Por lo que es menester destacar que en fecha 17 de enero de 2007, se consigna ante este Tribunal de Alzada, escrito del abogado REYNALDO BARAZARTE, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ITALCAMBIO, en el cual informa a este Superior Despacho, que el Ministerio Público en fecha 05-12-06 decretó el ARCHIVO FISCAL de las actuaciones relacionadas con la presente incidencia, motivo por el cual se solicitó información a la representación fiscal.

En fecha 19 de enero de 2007, se recibe comunicación emanada del Tribunal A quo, en el cual informan sobre el ARCHIVO FISCAL en la presente causa y remiten copia fotostática del mismo, en el cual se evidencia que el mismo es de fecha 05-12-07, es decir, antes de introducirse el presente Recurso de Apelación, y en cuya motivación se puede observar: (omissis)

En fecha 24-01-07, se recibe Oficio No. FNSBSMC-079-2007, de la misma fecha, suscrito por el Abogado Fernando Enrique Hércules Hung, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público a Nivel Nacional en Materia de Salvaguarda con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, en el cual informa lo siguiente: ‘…en fecha 05/12/06 los ciudadanos Richard Ignacio Pérez Carreño, Suyin Isabel Pino Lazo, Víctor Hugo Barreto y Christian Quijada en sus caracteres de Fiscal Quincuagésimo Octavo a Nivel Nacional con Competencia Plena, Décimo Noveno Auxiliar a Nivel Nacional en comisión de servicio en la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Quinto y Trigésimo Segundo del Área Metropolitana de Caracas, DECRETARON EL ARCHIVO FISCAL de la Investigación Penal…este Despacho procedió a la revisión de la mencionada causa, observando que el argumento para decretar el Archivo Fiscal fue la imposibilidad de la identificación de los sujetos activos que presuntamente cometieron los hechos denunciados…del análisis efectuado se pudo observar que en la Declaración de Aduanas Forma C 80 Expediente No. 203346 de fecha 26/12/2003, presentada ante la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía, a los fines de introducir al territorio nacional la cantidad de dos millones quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 2.500.000), aparece como consignatario la empresa TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS, C.A., RIF Nº J-00197666-3…el contenido del artículo 30 de la Ley Orgánica de Aduanas, a saber: (omissis).

…la empresa TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS, C.A., RIF Nº J-00197666-3, quienes a los efectos aduaneros es considerada la propietaria de la remesa de dinero declarada, razón por la cual esta Representación Fiscal en fecha 23-01-2007 procedió a ordenar la reapertura de la Investigación Penal de acuerdo a lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que lo antes señalado, constituye un elemento que pudiera ser pertienente a los fines de la identificación de los presuntos autores del hecho…’

En virtud de lo antes expuesto, consideran quienes aquí deciden que se hace sumamente necesario analizar brevemente la naturaleza jurídica del ARCHIVO FISCAL, el cual se encuentra establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: (omissis).

 (…)

En cumplimiento de lo anterior, cuando en el curso de una investigación, el titular de la acción penal, es decir, el Ministerio Público, decrete el acto conclusivo denominado ARCHIVO FISCAL, deberá dar cumplimiento a las consecuencias jurídicas que de él se derivan, como serían la devolución de los objetos incautados a su propietario, que ya no son imprescindibles para la investigación, por cuanto ya no existe ninguna investigación, y solicitar el cese de cualquier medida cautelar o de aseguramiento, sin embargo el mismo texto adjetivo penal contempla la reapertura de la investigación cuando surjan elementos de convicción que así lo hagan necesario.

A mayor abundamiento, debe entenderse que las medidas cautelares o de aseguramiento, tienen como característica principal la provisoriedad, es decir, no son inertes en el tiempo, pues dependen de las resultas de un fallo judicial, y siguen la misma suerte del proceso…

 (…)

Ahora bien, conforme al régimen legal vigente, para proceder a la entrega material de los objetos incautados en el curso de una investigación penal, se debe verificar que los mismos no sean indispensables para la investigación y deben ser entregados a su legítimo propietario, según lo exigido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

 (…)

Ahora bien, por cuanto el bien incautado en el caso de marras se trata de los que se deben regir por la Ley Orgánica de Aduanas, es necesario resaltar el contenido de algunas disposiciones legales:

Artículo 30 ‘Las mercancías objeto de operaciones aduaneras deberán ser declaradas a la aduana por quienes acrediten la cualidad jurídica de consignatario, exportador o remitente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ingreso a las zonas de almacenamiento debidamente autorizadas, según el caso, mediante la documentación, términos y condiciones que determine el Reglamento…Quienes hayan declarado las mercancías se consideran a los efectos de la legislación aduanera, como propietarios de aquellas y estarán sujetos a las obligaciones y derechos que se generen con motivo de la operación aduanera respectiva…’.

 

En concordancia con el contenido de los artículos relativos a la Importación y Exportación de Mercancía, previstos en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, entre los cuales, se establece:

Artículo 98: ‘La documentación exigible a los fines de la declaración de las mercancías, será

la siguiente:

a) Para la importación:

1. La Declaración de Aduana;

2. La factura comercial definitiva;

3. El original del conocimiento de embarque, de la guía aérea, o de la guía de encomienda, según el caso;

4. Los exigibles legalmente a dichos fines, según el tipo de mercancía de que se trate…’.

Artículo. 99. ‘A los fines de la aceptación o declaración de las mercancías ingresadas, en las zonas de almacenamiento, el consignatario aceptante, o el exportador o sus representantes legales, deberán presentar a la oficina aduanera correspondiente, los documentos mencionados en el artículo 98 de este Reglamento, dentro del plazo establecido en el artículo 24 de la Ley…’ NOTA: El Art. 24 ahora es el artículo 30 de la Ley.

Artículo. 100. ‘Para la aceptación de la consignación de las mercancías, la propiedad se acreditará mediante el original del conocimiento de embarque, guía aérea o guía de encomienda, según el caso’.

En atención a lo dispuesto en los artículos señalados ut supra, se puede afirmar que para comprobar la propiedad de las divisas extranjeras, es necesario constatar la documentación requerida en el artículo 98 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, lo cual luego de realizar un exhaustivo análisis de la decisión recurrida, no se evidencia que el a quo haya constatado la existencia y el contenido de la documentación exigida por la Ley para la entrega de este tipo de mercancías, fundamentando su decisión en el contenido de los oficios recibidos de las diferentes instituciones del Estado.

En consecuencia, por los razonamientos de hecho y derecho, y conforme a las disposiciones legales y la jurisprudencia citadas anteriormente, esta Corte de Apelaciones, considera que en el caso in commento, no se encuentra acreditada fehacientemente la propiedad, debido a que se crean serias dudas sobre ella, razón por la cual quien solicite la entrega material de las divisas deberá comprobar fehacientemente ser el propietario, mediante la exhibición y consignación de los documentos requeridos por la ley, por lo que lo ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación y anular la decisión de fecha 12-12-06, emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena la entrega material de Dos Millones Quinientos Mil Dólares Americanos a la Sociedad Mercantil ITALCAMBIO, C.A.”.

 

v

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

Para decidir, debe esta Sala delimitar el objeto de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto, observa que la misma ha sido interpuesta por los abogados Reynaldo Barazarte y Humberto Gamboa León, actuando con el carácter de apoderados judiciales de ITALCAMBIO, C.A., Casa de Cambio, contra la sentencia dictada el 8 de febrero de 2007, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público contra el auto emitido el 12 de diciembre de 2006, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, en el marco del proceso penal iniciado a raíz de la introducción al país de la cantidad dos millones quinientos mil dólares estadounidenses (U.S. $ 2.500.000, 00) en efectivo, a través de la aduana aérea de Maiquetía, cuyo destinatario final era, presuntamente, el mencionado operador cambiario.

 

De igual forma, se observa que la parte actora denunció la vulneración de los derechos a la igualdad y no discriminación, a la defensa, a ser oído, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la propiedad, consagrados en los artículos 21, 26, 49 y 115, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

En tal sentido, los accionantes han fundamentado su pretensión de amparo, esencialmente, en los siguientes argumentos medulares: 1.- Que la sentencia accionada se encuentra inmotivada, ya que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, sin haber analizado ni valorado los argumentos y las pruebas aportadas al proceso por la empresa ITALCAMBIO, C.A., Casa de Cambio; y 2.- Que  dicha sentencia vulneró el principio de tipicidad de las infracciones, concretamente, el principio de legalidad, al mantener incautadas las divisas, sin que exista delito alguno, y a pesar del informe presentado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) ante el Juzgado Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

 

            En primer lugar, en cuanto al argumento referido a la inmotivación de la sentencia accionada, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencia n° 4.370/2005, del 12 de diciembre).

           

            En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 4.370/2005, del 12 de diciembre), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.

 

            A mayor abundamiento, y tal como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional español, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia n° 237/1997, del 22 de diciembre).

 

            Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica.

 

            En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo (sentencia n° 236/1991, de 22 de diciembre, del Tribunal Constitucional español).

 

            Así, en el proceso de justificación, el órgano jurisdiccional está en la obligación de tomar en consideración los alegatos esgrimidos por las partes que componen la relación jurídico-procesal, así como también debe examinar y valorar el respaldo probatorio aportado por aquéllas para sustentar sus alegaciones, ello para arribar al convencimiento de la veracidad o no de tales alegatos.

           

            En el caso de autos, esta Sala observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la parte motiva de su decisión del 8 de febrero de 2007, se limitó a realizar un somero análisis de la figura del archivo fiscal previsto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se limitó a transcribir el texto del artículo 30 de la Ley Orgánica de Aduanas, y de los artículos 98, 99 y 100 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, para luego afirmar que el Juzgado de Control, en su decisión del 12 de diciembre de 2006, no constató “… la existencia y el contenido de la documentación exigida por la Ley para la entrega de este tipo de mercancías…”, y que en el presente caso no se encuentra acreditada suficientemente la propiedad de la parte actora sobre las divisas incautadas, declarando en consecuencia con lugar el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público contra dicha decisión del Juzgado de Control.

 

            Del análisis detenido y detallado de dicha decisión de la alzada penal, se observa que la misma declaró con lugar el recurso de apelación y anuló el auto dictado, el 12 de diciembre de 2006, por el  Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, sin articular una justificación que expresara de manera suficiente todas y cada una de las razones que la llevaron a la determinación de la declaratoria con lugar del recurso presentado, y sin examinar los alegatos planteados en el procedimiento de apelación por la representación de la empresa ITALCAMBIO, C.A., Casa de Cambio, ni tampoco el acervo documental contenido en el expediente, y cuyo mérito fue invocado por aquélla en la contestación del recurso de apelación, a los fines de acreditar su titularidad sobre el derecho de propiedad de las divisas objeto de incautación, siendo que, en el escrito contentivo de la mencionada contestación, se hizo una expresa y detallada referencia a tales documentos, lo cual obligaba a la alzada penal a examinar el mérito de las actas que forman parte del expediente, ya que se trataba de un aspecto sometido a su conocimiento en virtud del recurso de apelación, y de haberlo hecho, todos estos elementos pudieron haber tenido una incidencia decisiva sobre el dispositivo de su decisión.

 

Al respecto, debe esta Sala reiterar que toda decisión judicial debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión de que se trate (sentencia n° 1.516/2006, del 8 de agosto, de esta Sala Constitucional), lo que no obsta a que el sentenciador aplique los recursos de la hermenéutica jurídica en su labor interpretativa, para desentrañar el sentido de la norma o normas aplicables al caso concreto.

 

            De lo anterior se desprende la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para  las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el animus decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional (sentencias n° 1.516/2006, del 8 de agosto).

 

Por todo lo antes expuesto, esta Sala concluye que la sentencia dictada por la alzada penal incumplió el requisito de racionalidad del cual debe estar revestida cualquier decisión jurisdiccional, y por ende, ha ocasionado una vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa de la parte accionante, consagrados en los artículos 26 y 49.1 del Texto Constitucional, configurándose, en este primer aspecto de la acción de amparo, los extremos de procedencia contemplados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

 

En segundo lugar, en cuanto a la vulneración del principio de tipicidad de las infracciones por parte de la Corte de Apelaciones, concretamente, del principio de legalidad, al mantenerse incautadas las divisas, sin que exista delito alguno, y a pesar del informe presentado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) ante el Juzgado Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, esta Sala observa:

 

Tal como se estableció en sentencias 1.676/2007, del 3 de agosto; y 1.744/2007, del 9 de agosto, la formulación del principio de legalidad se traduce, básicamente, en que todo el régimen de los delitos y las penas debe estar regulado necesaria y únicamente en los actos que por excelencia son dictados por el órgano legislativo del Estado, a saber, en las leyes. Por lo tanto, su configuración formal básica se traduce en el aforismo nullum crimen, nulla poena sine lege.

           

            Partiendo de lo anterior, se aprecia que de esta primera garantía formal se desprenden a su vez otras cuatro garantías estructurales. En tal sentido, se habla en primer lugar de una garantía criminal, la cual implica que el delito esté previamente establecido por la ley (nullum crimen sine lege); de una garantía penal, por la cual debe necesariamente ser la ley la que establezca la pena que corresponda al delito cometido (nulla poena sine lege); de una garantía jurisdiccional, en virtud de la cual la comprobación del hecho punible y la ulterior imposición de la pena deben canalizarse a través de un procedimiento legalmente regulado, y materializarse en un acto final constituido por la sentencia; y por último, de una garantía de ejecución, por la que la ejecución de la pena debe sujetarse a una ley que regule la materia (sentencias 1.676/2007, del 3 de agosto; y 1.744/2007).

           

            En el ámbito de nuestro derecho positivo, la garantía criminal y la garantía penal del principio de legalidad penal encuentran su refugio en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1 del Código Penal. Por otra parte, la garantía jurisdiccional está consagrada, fundamentalmente, en el artículo 49, en sus numerales 3 y 4, y en los artículos 253 y 257 de la Constitución, y desarrollado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal; mientras que la garantía de ejecución se encuentra desarrollada por el Libro Quinto de la mencionada ley adjetiva penal, así como también en la normativa contenida en la Ley de Régimen Penitenciario.

 

            Una segunda garantía genérica del principio de legalidad, ahora de carácter material, impone que la ley que desarrolle las anteriores exigencias deba ser: a) previa a la realización de los hechos que se pretenden castigar (lex praevia), con lo cual queda proscrita la posibilidad de aplicar de forma retroactiva la ley penal; b) escrita (lex scripta), de modo tal que no se pueda recurrir a la analogía como fuente del Derecho Penal; y c) que describa un supuesto de hecho estrictamente determinado, es decir, debe describir claramente las características del hecho punible (lex stricta o lex certa), cobrando vida en este último aspecto el principio de taxatividad o mandato de certeza, con lo cual se evitan descripciones típicas indeterminadas o vagas (sentencias 1.676/2007, del 3 de agosto; y 1.744/2007).

 

            Al respecto, CARBONELL señala que el principio de legalidad se traduce en los enunciados “… no hay delito sin una ley previa, escrita y estricta, no hay una pena sin ley, la pena no puede ser impuesta sino en virtud de un juicio justo y de acuerdo con lo previsto por la ley, y la ejecución de la pena ha de ajustarse a lo previsto por la ley y en los reglamentos: son los denominados principios de legalidad criminal, penal, procesal y de ejecución” (Cfr. CARBONELL MATEU, Juan Carlos. Derecho penal: concepto y principios constitucionales. Tercera edición. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 1999, p. 110).

 

            Con base en lo anterior, podemos resaltar como características fundamentales de dicha institución, en primer lugar, que constituye una exigencia de seguridad jurídica, en el sentido de que se tome la existencia y conocimiento previo de los delitos y de las penas, como presupuesto para la imposición de un determinado castigo; y en segundo lugar, que constituye una garantía política, que se traduce en que el ciudadano no pueda ser sometido por el Estado a cumplir penas cuyo establecimiento no haya sido aceptado por el pueblo (sentencias 1.676/2007, del 3 de agosto; y 1.744/2007).

 

            Luego, el contenido del principio de legalidad se concreta en la creación del tipo penal –descripción precisa e inequívoca de la conducta en la norma-, cuyo contenido, dentro del edificio conceptual de la teoría del delito, cobra vida al configurarse la categoría de la tipicidad –correspondencia o adecuación de la conducta con la descripción del tipo-, materializándose de esta forma la garantía criminal y la garantía penal, ambas derivadas del principio de legalidad. En otras palabras, el legislador nacional es el único llamado a afirmar, desarrollar, completar, reforzar y concretar la garantía criminal y la garantía penal del principio de legalidad (sentencias 1.676/2007, del 3 de agosto; y 1.744/2007).

 

            De lo anterior se colige entonces que la legalidad y la tipicidad se encuentran en una línea de parentesco descendente, en el sentido de que el principio de legalidad (nullum crimen) implica que la conducta punible esté necesariamente prevista en una ley formal, mientras que la tipicidad constituye la descripción inequívoca de tal conducta en el texto legal (sentencias n° 1.744/2007, del 9 de agosto).

 

            Sobre esta vinculación conceptual entre las dos categorías antes señaladas, FERNÁNDEZ CARLIER afirma que “… la tipicidad es un concepto específico del género que representa el principio de reserva o de legalidad. Uno a otro se relacionan estrechamente, se contienen y hasta se nutren pero no son identificables. La función de la tipicidad es posterior a la legalidad. Ésta necesariamente es anterior a la tipicidad...” (FERNÁNDEZ CARLIER, Eugenio. ESTRUCTURA DE LA TIPICIDAD PENAL. Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez. Tercera edición. Bogotá, 1999, p. 81).

 

            En el caso de autos, esta Sala no comparte este segundo argumento que ha esgrimido la representación judicial de la empresa ITALCAMBIO, C.A., Casa de Cambio, ya que se observa que la sentencia accionada no ha vulnerado ninguna de las garantías antes expuestas del principio de legalidad penal, previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

            En tal sentido, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, si bien dictó una decisión inmotivada a los fines de resolver el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, no se evidencia que tal acto procesal haya lesionado el principio de legalidad penal, ya que dicha decisión no constituye una sentencia definitiva de naturaleza condenatoria, y por ende, no es una decisión que haya acarreado la imputación o la sanción por un delito inexistente en la legislación penal (garantía criminal), ni la imposición de una pena no prevista legalmente (garantía penal), ni mucho menos la práctica de un castigo sin haber seguido previamente un procedimiento judicial legalmente establecido (garantía jurisdiccional); por el contrario, se trata de una sentencia que anuló un auto mediante el cual se ordenó la devolución de unas divisas incautadas y, no obstante que sí vulneró los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa –en virtud del vicio de inmotivación que la afecta-, en ningún momento ha representado la imposición arbitraria de una sanción penal. Así se declara.

 

En tercer y último lugar, la parte accionante ha solicitado a esta Sala Constitucional que, como consecuencia de la declaratoria de la presente acción de amparo, emita un pronunciamiento ordenando la devolución de las divisas incautadas, a saber, la cantidad de dos millones quinientos mil dólares estadounidenses (U.S. $ 2.500.00,00). Sobre este particular, y como bien lo ha señalado la representación del Ministerio Público, considera esta Sala que con el ejercicio de la presente acción de tutela constitucional, no se puede satisfacer una pretensión que es única y exclusiva competencia de los tribunales ordinarios, como es, en el presente caso, la devolución de las mencionadas divisas, siendo que tal pronunciamiento escapa de la esfera de atribuciones del Juez Constitucional. En consecuencia, este pedimento de la parte actora debe ser desechado, y así se declara.

 

Con base en las consideraciones expuestas a lo largo del presente fallo, esta Sala Constitucional debe declarar, y así lo declara, PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados REYNALDO BARAZARTE y HUMBERTO GAMBOA LEÓN, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ITALCAMBIO, C.A., Casa de Cambio, contra la sentencia dictada el 8 de febrero de 2007, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, la cual se ANULA. En consecuencia, se ORDENA a la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, con distinta composición, decidir nuevamente con la debida motivación, la apelación interpuesta contra la decisión dictada el 12 de septiembre de 2006, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control de ese Circuito Judicial Penal. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

 

En virtud de todo lo anterior, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

 

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por los abogados REYNALDO BARAZARTE y HUMBERTO GAMBOA LEÓN, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ITALCAMBIO, C.A., Casa de Cambio, contra la sentencia dictada el 8 de febrero de 2007, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

 

2.- Se ANULA la sentencia dictada, el 8 de febrero de 2007, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, contra el auto emitido, el 12 de diciembre de 2006, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal.

 

3.- Se REPONE la causa al estado de que la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, con distinta composición, decida nuevamente con la debida motivación, la apelación interpuesta contra la decisión dictada, el 12 de septiembre de 2006, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control de ese Circuito Judicial Penal.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de julio  de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

                                                   El Vicepresidente,

 

 

 

      FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ      

                                                         Ponente

 

 

Los Magistrados,

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ 

 

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

FACL/

Exp. n° 07-1167