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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente:
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional el 8 de agosto
de 2007, los abogados REYNALDO BARAZARTE
y HUMBERTO GAMBOA LEÓN,
titulares de las cédulas de identidad números 6.355.039 y 14.036.242,
respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo los números 69.494 y 45.806, también respectivamente, actuando con el
carácter de apoderados judiciales de ITALCAMBIO,
C.A., Casa de Cambio, inscrita por ante el Registro Mercantil
Segundo de
El 10 de
agosto de 2007, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó
ponente al Magistrado doctor FRANCISCO
ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter,
suscribe el presente fallo.
Practicadas las notificaciones,
Realizada la lectura
individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes
consideraciones:
I
ANTECEDENTES
DEL CASO
1.- El 29 de diciembre de 2003,
2.- El 14 de enero de 2004, la representación judicial de ITALCAMBIO,
C.A., Casa de Cambio, solicitó ante
3.- El 11 de febrero de 2004, la representación judicial de ITALCAMBIO,
C.A., Casa de Cambio, consignó mediante escrito ante
4.- El 13 de febrero de 2004, la representación judicial de ITALCAMBIO,
C.A., solicitó nuevamente ante
5.- El 25 de febrero de 2004, se llevó a cabo ante el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Vargas, la celebración de la audiencia para oír a los imputados Germán Ramón
Gómez Sandoval y José Antonio Da Silva Granado, por la comisión de los delitos
previstos y sancionados en los artículos 61 y 63, respectivamente, de
6.- El 26 de febrero de 2004, se llevó a cabo ante
7.- Contra esta decisión la representación judicial de ITALCAMBIO, C.A.,
ejerció recurso de apelación para ante esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, el cual fue declarado sin lugar mediante sentencia n°
1.425/2004, del 30 de julio, quedando de este modo confirmada la sentencia de
la primera instancia constitucional.
8.- El 1 de marzo de 2004, la representación judicial de ITALCAMBIO,
C.A. consignó ante
9.- El 26 de abril de 2004, nuevamente la representación de la empresa
ITALCAMBIO, C.A., presentó ante el Ministerio Público un (1) escrito, en el
cual solicitó que le fuera devuelta la cantidad de dos millones quinientos mil
dólares estadounidenses (U.S. $ 2.500.000,00), incautados el 29 de diciembre de
2003.
10.- El 28 de abril de 2004, la representación de ITALCAMBIO, C.A.,
ratificó su solicitud de entrega de bienes ante el Ministerio Público, y
consignó el original de una certificación notariada y debidamente legalizada
por ante el Consulado de
11.- En vista de la omisión de los fiscales del Ministerio Público
encargados de la investigación en entregar el dinero incautado, el 4 de mayo de
2004, el ciudadano Gabriele Titone Bono, actuando en su condición de Director
Gerente de la empresa ITALCAMBIO, C.A., y el abogado Humberto Gamboa León,
actuando en su carácter de apoderado judicial de la mencionada empresa, dirigieron
una comunicación al ciudadano Fiscal General de
12.- El 29 de julio de 2004, la representación de la sociedad mercantil
ITALCAMBIO, C.A., ratificó nuevamente ante
13.- En vista de la omisión del Ministerio Público en devolver el dinero
incautado, la representación judicial de la empresa ITALCAMBIO, C.A., consignó
el 13 de septiembre de 2004, ante
13.- El 17 de septiembre de 2004, el conocimiento de dicha solicitud le
fue asignado, previa distribución, al Juzgado Primero de Primera Instancia en
Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
14.- En fechas 8, 18 y 20 de octubre, y 23 de noviembre de 2004, el
abogado Humberto Gamboa, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad
mercantil ITALCAMBIO, C.A., solicitó al Juzgado Primero de Primera Instancia en
Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que
requiriera al Ministerio Público el expediente de la causa.
15.- El 10 de enero de 2005, se recibió en el Juzgado Primero de Primera
Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas,
oficio n° CJ-283, de fecha 30 de diciembre de 2004, emitido por el Banco
Central de Venezuela, mediante el cual éste señala que le informó a la sociedad
mercantil ITALCAMBIO, C.A., que los requisitos para la importación de moneda
metálica, billetes de banco y cheques cambiarios al portador cifrados en moneda
extranjera, se encontraban en la resolución n° 03-0401 del 22 de abril de 2003,
dictada por dicho Banco Central de Venezuela, y que tales requisitos se
contraen específicamente a la obligación de declarar y consignar ante el SENIAT,
con copia a CADIVI, toda importación de moneda metálica, billetes de banco y
cheques bancarios al portador a partir de un monto de diez mil dólares
estadounidenses (U.S. $ 10.000,00) o su equivalente en cualquier otra divisa.
16.- El 12 de enero de 2005,
17.- El 20 de enero de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en
Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, recibió una
(1) comunicación emitida por
18.- El 24 de enero de 2005, se recibió ante el mencionado juzgado de
control, una comunicación emitida por
19.- El 2 de febrero de 2005, la representación judicial de la empresa
ITALCAMBIO, C.A., consignó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en
Función de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas, un (1) escrito en
el cual se opone al escrito presentado por el Ministerio Público el 12 de enero
de 2005, y en el que también pidió que la solicitud de entrega de las divisas
incautadas sea tramitada y que se restituya el derecho de propiedad de la
mencionada empresa sobre las mismas.
20.- El 14 de marzo de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en
Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, se declaró
competente para conocer la incidencia relativa a la entrega de bienes
solicitada por la representación judicial de la empresa ITALCAMBIO, C.A.,
invocando para ello lo dispuesto en los artículos 72 y 80 del Código Orgánico
Procesal Penal, y afirmando que no existe con anterioridad un juzgado prevenido
para conocer esa causa. En virtud de lo anterior, el Juzgado Segundo en Función
de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, mediante auto dictado el 19 de
mayo de 2005, se declaró incompetente para el conocimiento de dicha causa.
21.- El 30 de marzo de 2005, se recibió en el Juzgado Primero de Primera
Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas,
una comunicación emitida por
22.- El 19 de mayo de 2005, la representación judicial de la empresa ITALCAMBIO,
C.A., presentó un (1) escrito ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en
Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines
de que emitiera pronunciamiento sobre su solicitud de devolución de las divisas
que fueron incautadas, y que éstas le sean efectivamente devueltas a dicha
empresa.
23.- El 12 de julio de 2005, el referido juzgado de control recibió una
comunicación signada con el n° 0007442, de fecha 6 de julio de 2005, emitida
por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
(SENIAT), en la cual éste manifiesta su opinión sobre el presente caso, en el
sentido de que no es posible considerar que se haya producido el ilícito
aduanero de contrabando, ya que en ningún momento se eludió o intentó eludir la
intervención de la autoridad aduanera en la introducción de los dólares en
referencia. De igual modo, señaló que la introducción al país de los dos
millones quinientos mil dólares estadounidenses (U.S. $ 2.500.000,00)
incautados no debería considerarse un incumplimiento del Convenio Cambiario n°
1, ya que las mismas provienen de una cuenta que ITALCAMBIO, C.A. mantiene en
un banco ubicado fuera de Venezuela, a saber, en el Bank of America. Por otra parte, en dicha comunicación se informó
que ITALCAMBIO, C.A., cumplió con el procedimiento legalmente establecido para
el ingreso de las mencionadas divisas al país. Por último, el Servicio Nacional
Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) manifestó que en el
presente caso tampoco se han incumplido las disposiciones que regulan los
envíos puerta a puerta “door to door”,
ya que el procedimiento utilizado por el importador se corresponde a una
importación ordinaria, bajo la modalidad de envío urgente.
24.- El 29 de marzo de 2006, se llevó a cabo ante el Juzgado Primero de
Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Vargas, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal,
la audiencia para decidir la solicitud de entrega de bienes planteada por la
representación judicial de la empresa ITALCAMBIO, C.A. Al finalizar dicha
audiencia, el referido juzgado de control negó la entrega de los bienes
incautados. La mencionada decisión fue publicada el 5 de abril de 2006.
25.- Contra esta última decisión, la representación judicial de la
empresa ITALCAMBIO, C.A. ejerció recurso de apelación. Posteriormente, el 6 de
junio de 2006,
26.- El 5 de diciembre de 2006, el Ministerio Público ordenó el archivo
de las actuaciones, de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico
Procesal Penal, en concordancia con los artículos 108.5 eiusdem, y 34.9 de
27.- Una vez realizada la respectiva distribución de la causa, el
conocimiento de ésta le correspondió al Juzgado Quinto de Primera Instancia en
Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. El 12 de
diciembre de 2006, el referido juzgado de control dictó un auto en el que
declaró con lugar la solicitud de entrega de bienes formulada por la representación
judicial de la empresa ITALCAMBIO, C.A., y en consecuencia, ordenó que se le
entregara al presidente de dicha sociedad mercantil la cantidad de dos millones
quinientos mil dólares americanos estadounidenses (U.S. $ 2.500.000,00),
retenidos el 29 de diciembre de 2003, en
28.- Contra el auto del 12 de diciembre de 2006, dictado por el Juzgado
Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal
del Estado Vargas, el Ministerio Público ejerció recurso de apelación el 18 de
diciembre de 2006. El 9 de enero de 2007, la representación judicial de la
empresa ITALCAMBIO, C.A., presentó el respectivo escrito de contestación al
recurso de apelación.
29.- El 25 de enero de 2007, se recibió en
30.- El 30 de enero de 2007, la empresa Transporte de Valores Bancarios,
C.A. (TRANSBANCA), presentó ante
31.- El 8 de febrero de 2007,
II
DE
Del escrito presentado se extraen las siguientes afirmaciones:
Que
Que
Que el Ministerio Público
ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada el 12 de diciembre de
2006, por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Vargas, argumentando que ITALCAMBIO, C.A., Casa de Cambio no había demostrado
fehacientemente la propiedad de las divisas incautadas. Ahora bien, la parte
accionante señaló que tal afirmación es falsa, toda vez que la mencionada
empresa, ante la falta de pronunciamiento de la fiscalía sobre la entrega de
sus bienes, entre otras cosas, ejerció una acción de amparo constitucional
(declarada inadmisible), en cuyo iter
procesal tanto
Que el Ministerio Público
alegó que existían dudas en cuanto a la propiedad de las divisas visto que el
transportista designado para trasladar las divisas hasta la sede de ITALCAMBIO
fue la empresa TRANSBANCA, quien aparece como simple consignatario, a los
efectos del retiro de las divisas de la aduana. Para neutralizar este
argumento, la parte accionante señaló que consignó una carta emitida por el
presidente de la empresa TRANSBANCA y dirigida a
Que los argumentos explanados
por TRANSBANCA fueron totalmente ignorados por
Para justificar la procedencia
de la acción de amparo interpuesta, la representación de ITALCAMBIO, C.A.
invocó la sentencia dictada el 6 de agosto de 1986 por
Que
De igual forma, señaló la
accionante que
Que en el presente caso no se
tomaron en cuenta los argumentos y fundamentos explanados por la sociedad
mercantil ITALCAMBIO, C.A., a lo largo de la incidencia relativa a la solicitud
de devolución de las divisas incautadas, ni tampoco se tomó en cuenta el amplio
caudal probatorio cursante en autos, incluidos los alegatos del transportista
TRANSBANCA, cuyo examen era determinante para la resolución de dicha solicitud,
por lo cual se hace evidente que
Que la sociedad mercantil
ITALCAMBIO, C.A., presentó ante el Juzgado Primero en Función de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el 13 de septiembre de 2004, una
solicitud de devolución de las divisas incautadas, acompañada de todos los
recaudos necesarios, y la cual fue ratificada en innumerables oportunidades,
pero es el caso que el Ministerio Público nunca se pronunció sobre la entrega y
nunca estableció cuál es el delito que se ha cometido al momento de importarse
las divisas, ni tampoco quiénes son los autores o partícipes, limitándose a
justificar su incautación en que no se encuentra suficientemente acreditada la
propiedad sobre las mismas.
Que a pesar del vasto y
copioso despliegue probatorio que se ha hecho en la presente causa, el cual en
forma contundente demuestra la titularidad del derecho de propiedad de
ITALCAMBIO, C.A., no es menos cierto que
Que la sentencia de
Que la sentencia accionada en
amparo, carente de toda motivación y de toda lógica, revocó y anuló la decisión
dictada por el Juzgado Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal
del Estado Vargas de fecha 12 de diciembre de 2006, la cual en justo derecho
había declarado con lugar la solicitud de entrega de divisas. Siendo así,
señaló la parte accionante que la sentencia de
Que
Que
Que siendo así, denunció la
violación del derecho a la defensa, del debido proceso, del derecho a ser oído,
así como los principios constitucionales de igualdad, legalidad de las
infracciones y el equilibrio procesal, incurriendo así
Que
De igual forma, denunció la
parte accionante la violación del principio de tipicidad de las infracciones,
concretamente, el principio de legalidad, al continuar incautadas las divisas,
sin que exista delito alguno, y a pesar del informe presentado por el Servicio
Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) ante el
Juzgado Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado
Vargas.
Que es totalmente falso que
ITALCAMBIO, C.A. no acreditó suficientemente y contundentemente su titularidad
del derecho de propiedad sobre las divisas incautadas, toda vez que es copiosa,
abundante y múltiple la masa probatoria aportada por la quejosa y corroborada
por varios organismos del Estado, de la cual se desprende claramente el derecho
de propiedad de aquélla sobre las mencionadas divisas.
Que a ITALCAMBIO, C.A., al
verse privada de su propiedad, se le está ocasionando un daño irreparable,
siendo que el Ministerio Público no está facultado para mantener
indefinidamente confiscadas o incautadas dichas divisas.
Con base en estas
consideraciones, señaló que
En otro orden de ideas,
denunció la violación del derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115
de
En tal sentido, indicó que
ITALCAMBIO, C.A., es la legítima propietaria de las divisas incautadas, “… cuya importación remitida por el
Consignante Bank Of America cumplió con los requisitos de ley para importar los
valores incautados, conforme a la resolución 03-03-01 del Banco Central de
Venezuela, publicada en Gaceta Oficial N° 37.647, según el procedimiento
adecuado establecido en
Con base en todo lo antes
expuesto, denunció la violación del derecho a la igualdad y no discriminación,
a la defensa, a ser oído, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a
la propiedad, consagrados en los artículos 21, 26, 49 y 115, respectivamente,
de
Por último, solicitó a esta
Sala Constitucional: 1.- La admisión de la presente acción de amparo
constitucional, su declaratoria con lugar en la definitiva; 2.- La declaratoria
de nulidad de la sentencia dictada el 8 de febrero de 2007, por
III
Que el
abogado Reynaldo Barazarte, a pesar de haber participado como Fiscal del
Ministerio Público en algunas actuaciones practicadas en los inicios del
presente proceso penal, ahora ostenta la cualidad de representante judicial de
la empresa ITALCAMBIO, C.A.,
contraviniendo así lo dispuesto en el artículo 30 del Código de Ética
Profesional del Abogado..
Que la
parte accionante fundamentó su pretensión de tutela constitucional, esencialmente,
en que la sentencia impugnada violó el derecho a la defensa, a la tutela
judicial efectiva y la garantía del debido proceso, ya que la misma resolvió de
forma inmotivada el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, al
no realizar un examen exhaustivo y analítico de los elementos probatorios
aportados a los autos, resaltando la representación del Ministerio Público que
la causa principal se encuentra activa y en fase de investigación, a cargo de
las Fiscalías Quinta y Vigésima Séptima del Ministerio Público a Nivel
Nacional.
Que el
órgano jurisdiccional accionado efectúa en su sentencia un análisis sobre lo
dispuesto en la norma procesal relativa a la devolución de los objetos
incautados en el curso de la investigación penal; que asimismo, dicha sentencia
refiere las disposiciones aplicables en el caso de autos, previstas en
Que
tampoco resultó suficientemente motivado el fallo, cuando la alzada penal
expresó “… que no se encuentra acreditada
fehacientemente la propiedad, debido a que se crean serias dudas sobre ella…”,
obviando así expresar fundadamente cuáles son las razones que justificaron tal
conclusión.
Que no
obstante tratarse de una apelación presentada por el Ministerio Público, no es
menos cierto que la alzada penal debió expresar de manera suficiente todas y
cada una de las razones que la llevaron a la determinación de la declaratoria
con lugar del recurso presentado.
Que una
sentencia es inmotivada cuando sólo se menciona o se señalan los puntos objeto
de impugnación, sin resolver lo atinente al themma
decidendum, ello en relación al ámbito de competencia atribuido a las
Cortes de Apelaciones.
Que
motivar una decisión o sentencia, conlleva al análisis de todos los elementos y
circunstancias que rodean el hecho que se juzga, y que por lo tanto, ello
significa “… exteriorizar todos los
mecanismos utilizados por el Juzgador que considere necesarios para adoptar una
determinada conclusión jurídica, ajustada a todos y cada uno de los principios
Constitucionales y Legales, que rigen nuestro sistema procesal penal
venezolano, con el análisis y la valoración efectuados a todos los elementos
cursantes en el expediente”.
Que
Que si
bien a
Que “…
Que en
vista de lo anterior, la presente acción de amparo debe ser declarada
parcialmente con lugar, con relación a este aspecto de la motivación del fallo “… y por tanto, se solicita que esa Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en caso de estimar que resulta
procedente la declaratoria Con Lugar, sólo en relación al aspecto de la inmotivación
del fallo, por cuanto no expresó suficientemente las razones por las cuales
arribó a su determinación; y en consecuencia, proceda a ordenar a otra Sala de
Que
respecto de la petición de los accionantes referida a la entrega de los bienes
incautados (dólares), debe señalarse que
“… con el ejercicio de la presente
acción de tutela constitucional, no se pueden satisfacer pretensiones que son
única y exclusiva competencia de los Tribunales, en este caso de
Que en el
presente caso, le corresponde al juez que ha de conocer la causa, la
determinación de todos y cada uno de los extremos que forman parte del recurso
de apelación ejercido, con todos los argumentos de contradicción que le
permitan arribar a una decisión justa, y conforme a todos y cada uno de los
elementos aportados a los autos del expediente.
Que sólo
los objetos que no sean imprescindibles para la investigación penal, deberán
ser devueltos con prontitud a quien corresponda, todo ello de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien,
“… tratándose de objetos esenciales e
indispensables para la investigación penal (cuyo aseguramiento es deber del
Ministerio Público, conforme al artículo 283 del Código Orgánico Procesal
Penal), y en estos casos, aún cuando se encuentre acreditada la propiedad de
los bienes incautados, no procede la devolución de éstos, pues aun cuando
estuviere probada tal circunstancia, nos encontramos frente a objetos cuya
incidencia dentro del proceso (objeto material de investigación), resultan
indispensables para dicha actividad investigativa…”, y por lo tanto, tal
solicitud de devolución de objetos debe ser desestimada.
IV
DE
“Se observa que en
el caso de autos, el Ministerio Público interpone recurso de apelación en
contra de la decisión dictada en fecha 12-12-06, por el Juzgado 5º de Primera
Instancia en lo Penal en función de Control de esta Circunscripción Judicial,
que ordena la entrega material de Dos Millones Quinientos Mil Dólares
Americanos a
Por lo que es
menester destacar que en fecha 17 de enero de 2007, se consigna ante este
Tribunal de Alzada, escrito del abogado REYNALDO BARAZARTE, apoderado judicial
de
En fecha 19 de enero
de 2007, se recibe comunicación emanada del Tribunal A quo, en el cual informan
sobre el ARCHIVO FISCAL en la presente causa y remiten copia fotostática del
mismo, en el cual se evidencia que el mismo es de fecha 05-12-07, es decir,
antes de introducirse el presente Recurso de Apelación, y en cuya motivación se
puede observar: (omissis)
En fecha 24-01-07,
se recibe Oficio No. FNSBSMC-079-2007, de la misma fecha, suscrito por el
Abogado Fernando Enrique Hércules Hung, en su carácter de Fiscal del Ministerio
Público a Nivel Nacional en Materia de Salvaguarda con Competencia Especial en
Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, en el cual informa lo siguiente: ‘…en
fecha 05/12/06 los ciudadanos Richard Ignacio Pérez Carreño, Suyin Isabel Pino
Lazo, Víctor Hugo Barreto y Christian Quijada en sus caracteres de Fiscal
Quincuagésimo Octavo a Nivel Nacional con Competencia Plena, Décimo Noveno
Auxiliar a Nivel Nacional en comisión de servicio en
…la empresa
TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS, C.A., RIF Nº J-00197666-3, quienes a los
efectos aduaneros es considerada la propietaria de la remesa de dinero
declarada, razón por la cual esta Representación Fiscal en fecha 23-01-2007
procedió a ordenar la reapertura de
En virtud de lo
antes expuesto, consideran quienes aquí deciden que se hace sumamente necesario
analizar brevemente la naturaleza jurídica del ARCHIVO FISCAL, el cual se encuentra
establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: (omissis).
(…)
En cumplimiento de
lo anterior, cuando en el curso de una investigación, el titular de la acción
penal, es decir, el Ministerio Público, decrete el acto conclusivo denominado
ARCHIVO FISCAL, deberá dar cumplimiento a las consecuencias jurídicas que de él
se derivan, como serían la devolución de los objetos incautados a su
propietario, que ya no son imprescindibles para la investigación, por cuanto ya
no existe ninguna investigación, y solicitar el cese de cualquier medida
cautelar o de aseguramiento, sin embargo el mismo texto adjetivo penal
contempla la reapertura de la investigación cuando surjan elementos de
convicción que así lo hagan necesario.
A mayor
abundamiento, debe entenderse que las medidas cautelares o de aseguramiento,
tienen como característica principal la provisoriedad, es decir, no son inertes
en el tiempo, pues dependen de las resultas de un fallo judicial, y siguen la
misma suerte del proceso…
(…)
Ahora bien, conforme
al régimen legal vigente, para proceder a la entrega material de los objetos
incautados en el curso de una investigación penal, se debe verificar que los
mismos no sean indispensables para la investigación y deben ser entregados a su
legítimo propietario, según lo exigido en el artículo 311 del Código Orgánico
Procesal Penal.
(…)
Ahora bien, por
cuanto el bien incautado en el caso de marras se trata de los que se deben
regir por
Artículo 30 ‘Las
mercancías objeto de operaciones aduaneras deberán ser declaradas a la aduana
por quienes acrediten la cualidad jurídica de consignatario, exportador o
remitente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ingreso a las
zonas de almacenamiento debidamente autorizadas, según el caso, mediante la
documentación, términos y condiciones que determine el Reglamento…Quienes hayan
declarado las mercancías se consideran a los efectos de la legislación
aduanera, como propietarios de aquellas y estarán sujetos a las obligaciones y
derechos que se generen con motivo de la operación aduanera respectiva…’.
En concordancia con
el contenido de los artículos relativos a
Artículo 98: ‘La
documentación exigible a los fines de la declaración de las mercancías, será
la siguiente:
a) Para la
importación:
1.
2. La factura
comercial definitiva;
3. El original del
conocimiento de embarque, de la guía aérea, o de la guía de encomienda, según
el caso;
4. Los exigibles
legalmente a dichos fines, según el tipo de mercancía de que se trate…’.
Artículo. 99. ‘A los
fines de la aceptación o declaración de las mercancías ingresadas, en las zonas
de almacenamiento, el consignatario aceptante, o el exportador o sus
representantes legales, deberán presentar a la oficina aduanera
correspondiente, los documentos mencionados en el artículo 98 de este
Reglamento, dentro del plazo establecido en el artículo 24 de
Artículo. 100. ‘Para
la aceptación de la consignación de las mercancías, la propiedad se acreditará
mediante el original del conocimiento de embarque, guía aérea o guía de
encomienda, según el caso’.
En atención a lo
dispuesto en los artículos señalados ut supra, se puede afirmar que para
comprobar la propiedad de las divisas extranjeras, es necesario constatar la
documentación requerida en el artículo 98 del Reglamento de
En consecuencia, por
los razonamientos de hecho y derecho, y conforme a las disposiciones legales y
la jurisprudencia citadas anteriormente, esta Corte de Apelaciones, considera
que en el caso in commento, no se encuentra acreditada fehacientemente la
propiedad, debido a que se crean serias dudas sobre ella, razón por la cual
quien solicite la entrega material de las divisas deberá comprobar
fehacientemente ser el propietario, mediante la exhibición y consignación de
los documentos requeridos por la ley, por lo que lo ajustado a derecho es
declarar con lugar el recurso de apelación y anular la decisión de fecha
12-12-06, emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en
función de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo
establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena
la entrega material de Dos Millones Quinientos Mil Dólares Americanos a
v
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para
decidir, debe esta Sala delimitar el objeto de la presente acción de amparo
constitucional, y a tal efecto, observa que la misma ha sido interpuesta por los abogados Reynaldo Barazarte
y Humberto Gamboa León, actuando con el carácter de apoderados judiciales de
ITALCAMBIO, C.A., Casa de Cambio, contra la sentencia dictada el 8 de febrero
de 2007, por
De igual forma, se observa que
la parte actora denunció la vulneración de los derechos a la igualdad y no
discriminación, a la defensa, a ser oído, al debido proceso, a la tutela
judicial efectiva y a la propiedad, consagrados en los artículos 21, 26, 49 y
115, respectivamente, de
En tal sentido, los
accionantes han fundamentado su pretensión de amparo, esencialmente, en los
siguientes argumentos medulares: 1.- Que la sentencia accionada se encuentra
inmotivada, ya que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el
Ministerio Público, sin haber analizado ni valorado los argumentos y las
pruebas aportadas al proceso por la empresa ITALCAMBIO, C.A., Casa de Cambio; y
2.- Que dicha sentencia vulneró el
principio de tipicidad de las infracciones, concretamente, el principio de
legalidad, al mantener incautadas las divisas, sin que exista delito alguno, y
a pesar del informe presentado por el Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) ante el Juzgado Primero en
Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
En primer lugar, en cuanto al argumento
referido a la inmotivación de la sentencia accionada, esta Sala debe reiterar,
que el derecho a la tutela judicial efectiva
comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una
decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las
decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales
derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las
normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se
ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento
jurídico y no a la arbitrariedad (sentencia n° 4.370/2005, del 12 de
diciembre).
En tal
sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de
la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley,
siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo
esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder
ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las
resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 4.370/2005, del 12 de
diciembre), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales,
en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido
sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor
abundamiento, y tal como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional español, la
argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución
judicial de la auctoritas y le
proporciona la fuerza de la razón (sentencia n° 237/1997, del 22 de diciembre).
Ahora bien,
uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial,
es
En efecto,
la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento
judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia,
legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o
voluntarismo (sentencia n° 236/1991, de 22 de diciembre, del Tribunal
Constitucional español).
Así, en el
proceso de justificación, el órgano jurisdiccional está en la obligación de
tomar en consideración los alegatos esgrimidos por las partes que componen la
relación jurídico-procesal, así como también debe examinar y valorar el
respaldo probatorio aportado por aquéllas para sustentar sus alegaciones, ello
para arribar al convencimiento de la veracidad o no de tales alegatos.
En el caso
de autos, esta Sala observa que
Del análisis detenido y detallado de dicha decisión de la
alzada penal, se observa que la misma declaró con lugar el recurso de apelación
y anuló el auto dictado, el 12 de diciembre de 2006, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en
Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, sin articular
una justificación que expresara de manera
suficiente todas y cada una de las razones que la llevaron a la determinación
de la declaratoria con lugar del recurso presentado, y sin examinar los alegatos planteados en el
procedimiento de apelación por la representación de la empresa ITALCAMBIO,
C.A., Casa de Cambio, ni tampoco el acervo documental contenido en el
expediente, y cuyo mérito fue invocado por aquélla en la contestación del
recurso de apelación, a los fines de acreditar su titularidad sobre el derecho
de propiedad de las divisas objeto de incautación, siendo que, en el escrito
contentivo de la mencionada contestación, se hizo una expresa y detallada
referencia a tales documentos, lo cual obligaba a la alzada penal a examinar el mérito de las actas que forman parte del
expediente, ya
que se trataba de un aspecto sometido a su conocimiento en virtud del recurso
de apelación, y de haberlo hecho, todos estos elementos pudieron haber tenido
una incidencia decisiva sobre el dispositivo de su decisión.
Al respecto, debe esta Sala reiterar que toda
decisión judicial debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es
de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede
verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados
por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una
pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse
que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su
apreciación, en aras de la congruencia de la decisión de que se trate
(sentencia n° 1.516/2006, del 8 de agosto, de esta Sala Constitucional), lo que
no obsta a que el sentenciador aplique los recursos de la hermenéutica jurídica
en su labor interpretativa, para desentrañar el sentido de la norma o normas
aplicables al caso concreto.
De lo anterior se
desprende la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos
formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e
indispensables para las resultas del
proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la
pretensión y éstos puedan generar un cambio en el animus decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario éstos
constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la
decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya
estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional (sentencias n° 1.516/2006, del
8 de agosto).
Por todo lo antes expuesto, esta Sala concluye que la sentencia dictada por la alzada penal incumplió el requisito de racionalidad del cual
debe estar revestida cualquier decisión jurisdiccional, y por ende, ha
ocasionado una vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la
defensa de la parte accionante, consagrados en los artículos 26 y 49.1 del
Texto Constitucional, configurándose, en este primer aspecto de la acción de
amparo, los extremos de procedencia contemplados en el artículo 4 de
En segundo lugar, en cuanto a la vulneración
del principio de tipicidad de las infracciones por parte de
Tal
como se estableció en sentencias 1.676/2007, del 3 de agosto; y 1.744/2007, del
9 de agosto, la formulación del principio de legalidad se traduce, básicamente,
en que todo el régimen de los delitos y las penas debe estar regulado necesaria
y únicamente en los actos que por excelencia son dictados por el órgano
legislativo del Estado, a saber, en las leyes. Por lo tanto, su configuración
formal básica se traduce en el aforismo nullum crimen, nulla poena sine
lege.
Partiendo de lo anterior, se aprecia
que de esta primera garantía formal se desprenden a su vez otras cuatro
garantías estructurales. En tal sentido, se habla en primer lugar de una garantía criminal, la cual implica que
el delito esté previamente establecido por la ley (nullum crimen sine lege);
de una garantía penal, por la
cual debe necesariamente ser la ley la que establezca la pena que corresponda
al delito cometido (nulla poena sine lege); de una garantía jurisdiccional, en virtud de
la cual la comprobación del hecho punible y la ulterior imposición de la pena
deben canalizarse a través de un procedimiento legalmente regulado, y
materializarse en un acto final constituido por la sentencia; y por último, de
una garantía de ejecución, por la
que la ejecución de la pena debe sujetarse a una ley que regule la materia
(sentencias 1.676/2007, del 3 de agosto; y 1.744/2007).
En
el ámbito de nuestro derecho positivo, la garantía criminal y la garantía penal
del principio de legalidad penal encuentran su refugio en el artículo 49.6 de
Una segunda garantía genérica del principio de
legalidad, ahora de carácter material, impone que la ley que desarrolle las
anteriores exigencias deba ser: a)
previa a la realización de los hechos que se pretenden castigar (lex
praevia), con lo cual queda proscrita la posibilidad de aplicar de forma
retroactiva la ley penal; b) escrita
(lex scripta), de modo tal que no se pueda recurrir a la analogía como
fuente del Derecho Penal; y c) que
describa un supuesto de hecho estrictamente determinado, es decir, debe
describir claramente las características del hecho punible (lex stricta o lex certa), cobrando vida en
este último aspecto el principio de taxatividad o mandato de certeza, con lo
cual se evitan descripciones típicas indeterminadas o vagas (sentencias 1.676/2007, del 3 de agosto; y
1.744/2007).
Al
respecto, CARBONELL señala que el principio de legalidad se traduce en los
enunciados “… no hay delito sin una ley
previa, escrita y estricta, no hay una pena sin ley, la pena no puede ser
impuesta sino en virtud de un juicio justo y de acuerdo con lo previsto por la
ley, y la ejecución de la pena ha de ajustarse a lo previsto por la ley y en
los reglamentos: son los denominados principios de legalidad criminal, penal,
procesal y de ejecución” (Cfr.
CARBONELL MATEU, Juan Carlos. Derecho
penal: concepto y principios constitucionales. Tercera edición. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 1999, p.
110).
Con
base en lo anterior, podemos resaltar como características fundamentales de
dicha institución, en primer lugar, que constituye una exigencia de seguridad jurídica, en el sentido de que se tome
la existencia y conocimiento previo de los delitos y de las penas, como
presupuesto para la imposición de un determinado castigo; y en segundo lugar,
que constituye una garantía política,
que se traduce en que el ciudadano no pueda ser sometido por el Estado a
cumplir penas cuyo establecimiento no haya sido aceptado por el pueblo
(sentencias 1.676/2007, del 3 de agosto; y 1.744/2007).
Luego, el contenido del principio de
legalidad se concreta en la creación del tipo penal –descripción precisa e
inequívoca de la conducta en la norma-, cuyo contenido, dentro del edificio
conceptual de la teoría del delito, cobra vida al configurarse la categoría de
la tipicidad –correspondencia o adecuación de la conducta con la descripción
del tipo-, materializándose de esta forma la garantía criminal y la garantía
penal, ambas derivadas del principio de legalidad. En otras palabras, el
legislador nacional es el único llamado a afirmar, desarrollar, completar,
reforzar y concretar la garantía criminal y la garantía penal del principio de
legalidad (sentencias
1.676/2007, del 3 de agosto; y 1.744/2007).
De lo anterior se colige entonces
que la legalidad y la tipicidad se encuentran en una línea de parentesco
descendente, en el sentido de que el principio de legalidad (nullum crimen) implica que la conducta
punible esté necesariamente prevista en una ley formal, mientras que la
tipicidad constituye la descripción inequívoca de tal conducta en el texto
legal (sentencias n° 1.744/2007, del 9 de agosto).
Sobre esta vinculación conceptual
entre las dos categorías antes señaladas, FERNÁNDEZ CARLIER afirma que “… la tipicidad es un concepto específico
del género que representa el principio de reserva o de legalidad. Uno a otro se
relacionan estrechamente, se contienen y hasta se nutren pero no son identificables.
La función de la tipicidad es posterior a la legalidad. Ésta necesariamente es
anterior a la tipicidad...” (FERNÁNDEZ CARLIER, Eugenio. ESTRUCTURA DE
En el caso de autos, esta Sala no
comparte este segundo argumento que ha esgrimido la representación judicial de
la empresa ITALCAMBIO, C.A., Casa de Cambio, ya que se observa que la sentencia
accionada no ha vulnerado ninguna de las garantías antes expuestas del
principio de legalidad penal, previsto en el artículo 49.6 de
En tal sentido,
En tercer
y último lugar, la parte accionante ha
solicitado a esta Sala Constitucional que, como consecuencia de la declaratoria
de la presente acción de amparo, emita un pronunciamiento ordenando la
devolución de las divisas incautadas, a saber, la cantidad de dos millones
quinientos mil dólares estadounidenses (U.S. $ 2.500.00,00). Sobre este
particular, y como bien lo ha señalado la representación del Ministerio
Público, considera esta Sala que con el
ejercicio de la presente acción de tutela constitucional, no se puede
satisfacer una pretensión que es única y exclusiva competencia de los tribunales
ordinarios, como es, en el presente
caso, la devolución de las mencionadas divisas, siendo que tal pronunciamiento
escapa de la esfera de atribuciones del Juez Constitucional. En consecuencia,
este pedimento de la parte actora debe ser desechado, y así se declara.
Con base
en las consideraciones expuestas a lo largo del presente fallo, esta Sala
Constitucional debe declarar, y así lo declara, PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional
interpuesta por los abogados REYNALDO
BARAZARTE y HUMBERTO GAMBOA LEÓN,
actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ITALCAMBIO, C.A., Casa de Cambio,
contra la sentencia dictada el 8 de febrero de 2007, por
VI
DECISIÓN
En virtud de todo lo anterior, este Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre
de la República por autoridad de la ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por los abogados REYNALDO
BARAZARTE y HUMBERTO GAMBOA LEÓN,
actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ITALCAMBIO, C.A., Casa de Cambio, contra la sentencia dictada el 8 de
febrero de 2007, por
2.- Se ANULA la sentencia dictada, el 8 de
febrero de 2007, por
3.- Se REPONE la causa al estado de que
Publíquese y regístrese.
Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Ponente
Los
Magistrados,
JESÚS EDUARDO CABRERA
ROMERO
PEDRO
RAFAEL RONDÓN HAAZ
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE
JESÚS DELGADO ROSALES
El
Secretario,
JOSÉ
LEONARDO REQUENA CABELLO
FACL/
Exp. n° 07-1167