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SALA CONSTITUCIONAL
Exp. N° 11-0487
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Consta en autos que, mediante oficio 1226-11, del 21 de febrero de 2011, el Juzgado Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia remitió, a esta Sala Constitucional, copia certificada de la decisión N° 911-10, dictada el 2 de diciembre de 2010, mediante la cual desaplicó, por control difuso de la constitucionalidad, el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, en lo que respecta a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad que debía cumplir el ciudadano RICHARD MACEY GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.079.073, quien fue condenado a cumplir la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal.
Tal remisión fue efectuada por el referido Tribunal Quinto de Ejecución, para que esta Sala Constitucional verificase el contenido del pronunciamiento proferido, a tenor de lo previsto en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El 5 de abril de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
El Tribunal Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia desaplicó el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, en lo referente a la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, con fundamento en las siguientes consideraciones:
…En tal sentido considera este Tribunal, que la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena no corporal, de carácter accesorio, que es complementaria de la pena de presidio y de prisión y persigue un objetivo preventivo el cual consiste, en teoría, en reinsertar socialmente al individuo. Sin embargo esta pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, comienza cuando se ha cumplido la pena principal de presidio o de prisión.
Por otro lado, toda pena, ya sea principal, no principal, corporal y no corporal, va a constituir un control social negativo, por cuanto a través de un castigo se sustrae a un sujeto de aquellas conductas que no son aceptadas por la totalidad de los individuos. Así pues, si bien es verdad que la sociedad en el estado actual de su desarrollo acude a las penas como medio de control social, también lo es que a ella sólo puede acudirse in extremis, pues la pena privativa de libertad es un Estado democrático y social de derecho y de justicia sólo tiene justificación como la ultima (sic) ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacífica convivencia de los asociados, previa evaluación de la gravedad del delito, cuya valoración es cambiante conforme a la evolución de las circunstancias sociales, políticas, económicas y culturales imperantes en la sociedad en un momento determinado.
En tal sentido, considera esta Juzgador, que en el derecho penal moderno, es importante que toda pena no sea excesiva, es decir, que no sea abusiva y desmesurada; y ello responde a una exigencia de la justicia, así como de la política criminal. Esa exigencia, no sólo comprende a las penas principales o corporales, sino también debe incluir a las penas accesorias y no corporales, toda vez que todas ellas son consecuencias jurídicas del delito.
En este orden de ideas, en la práctica la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad siendo una pena de auto ejecución su eficacia depende de las persona sujeta a la misma. Ahora bien, toda vez que su eficacia depende de la propia presentación del penado ante la autoridad pública, aunado a lo cual debe tomarse en cuenta, que las condiciones geográficas de las ciudades venezolanas han cambiado sustancialmente en lo últimos años, convirtiéndose en grandes urbes cosmopolitas en las cuales existen varios Jefes Civiles, resultando imposible, por lo tanto, que dichos funcionarios pudiesen ejercer algún tipo de control sobre los penados que están sometidos a esa pena accesoria, es lógico concluir que con ella no se hace efectiva la reinserción social del penado.
De modo que, esa inutilidad ya ha sido advertida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al darse cuenta sobre la inconveniencia de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad (Sentencia N° 424 del 6 de abril de 2005, caso: Miguel Ángel Gómez Oramas).
Por lo que considera este Tribunal, que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa la comisión del delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma se convierte en excesiva.
En efecto, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, la sujeción de vigilancia a la autoridad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Intendentes de Seguridad del Municipio donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, restringe la libertad individual.
Incluso esa extensión, de hecho, podría ir más allá de lo establecido en la Carta Magna, respecto al límite que debe tener toda pena que prive, de algún modo, la libertad plena del individuo. En efecto, de acuerdo con el artículo 44.3 in fine constitucional las penas privativas de libertad no excederán de treinta años, por lo que, verbigracia, si una persona es condenada a cumplir la pena de presidio por treinta años, no debería –por existir esa limitante y por tratarse de una especia de restricción de libertad-, estar sujeta a un cuarto de la pena bajo la sujeción a la vigilancia de la autoridad, ya que ello se convertiría en una extralimitación de lo señalado en la Carta Magna.
Lo anterior demuestra que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena excesiva, por lo que no se cumple con las exigencias del derecho penal moderno.
En consecuencia, tomando en consideración lo (sic) argumentos anteriormente explanados, considera pertinente y procedente en derecho, acoger el criterio planteado en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21-05-2007, No. 940, Expediente No. 03-2352, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y; en este sentido, se acuerda LA EXTINCION (sic) DE LA PRESENTE CAUSA POR CUMPLIMIENTO DE PENA, a favor del penado RICHARD MACEY GUTIERREZ (sic) GONZALEZ (sic), titular de la cedula (sic) de identidad No. 16.079.073, desaplicando la sujeción a la vigilancia, y en tal sentido se decreta AUTORIDAD DE COSA JUZGADA LA PRESENTE CAUSA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
II
DE LA COMPETENCIA
De acuerdo con el artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia realizar el examen de las sentencias de control de la constitucionalidad que dicten los tribunales de la República, en los siguientes términos:
Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
...
10. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva.
Al respecto, esta Sala en fallo N° 1.400 del 8 de agosto de 2001 (caso: Jesús Pérez Salazar y otros), determinó lo siguiente:
… el juez constitucional debe hacer saber al Tribunal Supremo de Justicia sobre la decisión adoptada, a los efectos del ejercicio de la revisión discrecional atribuida a la Sala Constitucional conforme lo disponen los artículos 335 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, el numeral 12 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica la competencia de esta Sala para conocer de las sentencias definitivamente firmes en las cuales se haya aplicado el control difuso de la constitucionalidad, en los siguientes términos:
Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
…
12. Revisar las sentencias definitivamente firmes en las que se haya ejercido el control difuso de la constitucionalidad de las leyes u otra normas jurídicas, que sean dictadas por las demás Sala del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
Conforme a lo anterior, visto que en el presente caso el Tribunal Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia desaplicó el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, en lo referente a la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, esta Sala Constitucional se declara competente para realizar el examen sobre el ejercicio del control difuso efectuado. Así se decide.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la presente revisión, en atención a que el Tribunal Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en la decisión N° 911-10, dictada el 2 de diciembre de 2010, desaplicó, por control difuso de la constitucionalidad, el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal aplicables, en lo que respecta a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad civil que debía cumplir el ciudadano Richard Macey Gutiérrez González, y, con tal propósito, observa lo siguiente:
La decisión dictada por el referido Tribunal Quinto de Ejecución adquirió el carácter de definitivamente firme, como se desprende del auto que dictó ese Tribunal, el 16 de febrero de 2011, mediante el cual se dejó constancia que las partes no intentaron recurso de apelación contra la decisión sometida a la presente revisión, por lo que se encuentra cumplido el requisito sine qua non para la procedencia de la revisión.
Sin embargo, cabe referir que la Sala, en la sentencia N° 782, dictada el 24 de mayo de 2011 (caso: Gabriela del Mar Ramírez Pérez), señaló declaró lo siguiente:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada por la ciudadana GABRIELA DEL MAR RAMÍREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 13.943.870, en su carácter de Defensora del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, y los abogados JESÚS ANTONIO MENDOZA MENDOZA, ALEJANDRA BONALDE COLMENARES, LUCELIA CASTELLANOS PÉREZ, JAVIER LÓPEZ CERRADA y LILIAN QUEVEDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.755, 71.884, 145.484, 84.543 y 65.661, respectivamente, el primero actuando en su carácter de Director de Recursos Judiciales y los demás adscritos a la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, contra los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario N° 5.768 del 13 de abril de 2005.
2.- ADMITE el recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto.
3.- PROCEDENTE la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, se suspende la aplicación de los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario N° 5.768 del 13 de abril de 2005, hasta que se decida el fondo de la presente causa. Por cuanto la presente decisión acuerda una providencia cautelar que trata sobre la no aplicación de una norma de efectos generales, se considera necesaria la publicación de esta sentencia en Gaceta Judicial.
Además, en la anterior decisión la Sala dejó constancia, en la parte motiva, “…que respecto de aquellas causas en las que esté pendiente el pronunciamiento con ocasión del control difuso efectuado por los Tribunales Penales, existe prejudicialidad, por tanto, esta Sala no emitirá pronunciamiento alguno en tal sentido hasta que se dicte la sentencia definitiva en este caso, lo cual no obsta a que se ejecuten las respectivas sentencias”.
De modo que, visto que la Sala admitió la demanda de nulidad por inconstitucionalidad contra los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal, y siendo que esa demanda se encuentra pendiente de decisión, esta máxima instancia constitucional estima que debe declarar la existencia de una cuestión prejudicial, como es la causa relativa a la referida demanda de nulidad, que le impide emitir pronunciamiento respecto a la desaplicación realizada, el 2 de diciembre de 2010, por Tribunal Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
IV
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: la PREJUDICIALIDAD del recurso de nulidad interpuesto contra los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal, que impide la revisión de la sentencia N° 911-10, dictada por el Juzgado Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al proceso penal que se siguió al ciudadano Richard Macey Gutiérrez González.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia certificada de esta decisión al Juzgado Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Presidenta,
Luisa EstelLa Morales Lamuño
Vice-presidente,
Francisco A. Carrasquero López
Los Magistrados,
MarcoS Tulio Dugarte Padrón
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Ponente
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp. N° 11-0487
CZdM/jarm