SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

Consta en autos que, el 14 de febrero de 2008, la ciudadana MAYANIN HERNÁNDEZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad n.° 7.596.507, mediante la representación del abogado Agustino Rafael Mendoza Gómez, con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 41.848, intentó, ante esta Sala, amparo constitucional contra la sentencia que dictó el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 14 de agosto de 2007, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, a la defensa y al trabajo que acogieron los artículos 26, 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 22 de febrero de 2008 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

 

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

1.           La representación judicial de la peticionaria de tutela constitucional alegó:

1.1            Que, el 1º de octubre de 1996, “…(su) representada comenzó a prestar sus servicios personales ininterrumpidos para la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSFERENCIAS Y ENCOMIENDAS ANGULO LÓPEZ, C.A. (TEALCA), como Gerente de la Sucursal situada en la Av. Dr. Portillo entre Bella Vista y San Martín en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 05 de Mayo de 1997, (su) conferente se encontraba ejerciendo funciones propias de su cargo dentro de la sucursal, la ciudadana JUDITH GARCÍA, en su condición de Gerente de Sucursales y Agencias de la Patronal, y en presencia de los ciudadanos ANTONIO CAMACHO PERCHE, OCARILIS BRICEÑO MEDINA, BERTA RUBIO DE GUTIERREZ y MARIA SALAZAR DE PINEDA, como testigos presenciales del despido írrito que estaba realizando, ya que para el 05 de mayo de 1997, había inamovilidad, ya que no existió motivo alguno para que la patronal la despidiera a (su) conferente e igualmente efectuó el despido de forma injustificada y estando amparada (su) representada por la inamovilidad prevista en el Artículo 1 de la Resolución Ministerial y la patronal no respetó el derecho constitucional y legal que asistía a (su) conferente motivo por el cual en nombre y representación de (su) conferente la ciudadana MAYANIN HERNÁNDEZ CHIRINOS, acudi(ó) ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, el día 26 de Mayo de 1997” (sic).

1.2            Que, el 21 de septiembre de 2000, la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia ordenó el reenganche de su representada y el pago de los salarios caídos desde cuando se produjo el despido hasta la oportunidad de su efectiva reincorporación, orden que Transferencia y Encomiendas Angulo López C.A. (TEALCA) no cumplió.

1.3      Que, el 13 de marzo de 2001, el funcionario de la Inspectoría del Trabajo se trasladó a la sede de Transferencia y Encomiendas Angulo López C.A. (TEALCA), allí “…le comunicaron que el caso estaba en manos de los abogados y en consecuencia la patronal incurre en desacato a la orden emanada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, violando las garantías y derechos constitucionales consagrados en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 11 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente y los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenados con el Artículo 27 de la Carta Magna, por lo que acudi(ó) en nombre y representación de (su) conferente la ciudadana MAYANIN MARGARITA HERNÁNDEZ CHIRINOS, antes identificada, ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se ordene [a través de un mandamiento de amparo] de inmediato el cese de la violación constitucional y legal por cuanto se causó un daño irreparable, y se le ordene a la empresa la reincorporación de (su) representada a sus labores habituales y le cancele los salarios caídos correspondientes desde la fecha de su despido hasta su real y definitiva reincorporación”.

1.4            Que, el 26 de julio de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró con lugar la pretensión de tutela constitucional; acto decisorio contra el cual Transferencia y Encomiendas Angulo López C.A. (TEALCA) interpuso apelación.

1.5      Que, el 27 de enero de 2004, por la nueva conformación de los juzgados laborales, se redistribuyó la causa y se le asignó al Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

1.6      Que, el 04 de octubre de 2004, su representada solicitó pronunciamiento; posteriormente, el 25 de mayo de 2007, se dio por notificada y solicitó el abocamiento a la causa.

1.7      Que, el 05 de junio de 2007, “…la ciudadana MÓNICA PARRA DE SOTO, fue designada como Juez Provisoria del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia…” (sic).

1.8      Que, el 03 de julio de 2007, por la creación de los Juzgados Superiores Cuarto y Quinto del Trabajo en esa Circunscripción Judicial, el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo recibió el expediente continente de la causa para el conocimiento de la apelación respectiva.

1.9      Que el 14 de agosto de 2007, el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró el abandono del trámite.

1.10    Que la última actuación que realizó su representada se consignó el 25 de mayo de 2007, donde se dio por notificada y solicitó el abocamiento a la causa, “…pero no es menos cierto, como ha quedado señalado en la sentencia que la ciudadana MÓNICA DE SOTO, fue designada Juez superior Cuarto del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el día 05 de Junio de 2007, (…), y que prestó juramento a dicho cargo el día 25 de Junio de 2007, y se abocó al conocimiento de  la causa el día 03 de Julio de 2007, por lo que se evidencia que omitió una vez que se aboco al conocimiento de la causa el día Tres (3) de Julio de 2007, la notificación de la partes violando los Derechos Constitucionales de las partes a no ser juzgada en ausencia, el Derecho Constitucional, al Debido Proceso, al Derecho Constitucional, a la igualdad ante la Ley, a la Tutela Jurídica, Derecho Constitucional a la Defensa y el Derecho al Trabajo de (su) conferente”.

1.11    Que el acto de juzgamiento que se cuestiona recayó fuera del lapso que preceptúa la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual debió notificar a las partes “…violando nuevamente los Derechos Constitucionales al Debido Proceso, al Derecho Constitucional del Derecho a la Defensa, el Derecho Constitucional a ser oído para ejercer los recursos que atribuye la Constitución Nacional de la República bolivariana de Venezuela y las Leyes de la República, y la ciudadana Juez Superior Cuarto del Trabajo, le causa un daño irreparable a (su) conferente…”.

1.12    Que “…quien apeló de la sentencia que favorecía a (su) conferente fue la representación patronal poniendo un desequilibrio al débil jurídico que es la trabajadora frente al patrono a costear un juicio por todas las etapas ya narradas y sin que la patronal haya impulsado dicha apelación como se aprecia de autos, motivo por el cual pid(e) la reposición, extensión del juicio hasta tanto a (su) representada le sean restituidos los Derechos y Garantías Constitucionales invocados, cancelados sus prestaciones sociales, sus salarios (caídos), reincorporada a sus labores habituales de trabajo”.

2.                 Denunció:

La violación a sus derechos a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, a la defensa y al trabajo que acogieron los artículos 26, 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el juez del juzgado supuesto agraviante omitió la notificación de su poderdante tanto del abocamiento del juzgador a la causa (pese a que no se encontraba a derecho), como del acto de juzgamiento objeto de amparo, no obstante que éste se pronunció fuera del lapso que preceptúa la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

3.                 Pidió:

La nulidad absoluta de la sentencia dictada por la Juez Superior Cuarto del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en Sede Constitucional por estar viciada de nulidad de conformidad con el Artículo 25 de la Constitución Nacional Vigente, por cuanto la aplicación del Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales entró en vigencia según Gaceta Oficial Nº 33891 del día 22 de Enero de 1988 con antelación de la actual Constitución Nacional Vigente y en consecuencia violenta el Derecho Constitucional de Igualdad entre las partes ya que como quedó asentado en actas es quien apeló de la sentencia que favorecía a (su) conferente fue la representación patronal poniendo un desequilibrio al débil jurídico que es la trabajadora frente al patrono a costear un juicio por todas las etapas ya narradas  y sin que la patronal haya impulsado dicha apelación como se aprecia de autos, motivo por el cual pid(e) la reposición, extensión del juicio hasta tanto a (su) representada le sean restituidos los derechos y Garantías Constitucionales invocados…

 

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala declaró su competencia para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se ejerzan contra los fallos de última o única instancia que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de los que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el asunto de autos, la pretensión fue ejercida contra el veredicto que expidió el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esta Sala se pronuncia competente para la decisión de la demanda en referencia. Así se decide.

 

Iii

DE LA SENTENCIA OBJETO DE Amparo

El sentenciador del fallo supuestamente lesivo juzgó sobre la apelación que había sido interpuesta en los términos siguientes:

1.-TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del Trámite correspondiente a LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la ciudadana MAYAMIN MARGARITA HERNÁNDEZ CHIRINOS contra la empresa TRANSFERENCIAS Y ENCOMIENDAS ANGULO LÓPEZ C.A. (TEALCA).

2.-NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

3.- DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 25 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, SE IMPONE MULTA A LAS ACCIONANTES POR LA CANTIDAD DE CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.5.000,oo).

 

A juicio de quien expidió el acto de juzgamiento objeto de amparo:

Hechas todas estas consideraciones, encontramos que, tal y como antes se dijo, en fecha 04 de octubre de 2004, presentó diligencia el apoderado judicial de la parte actora solicitando se dictara Sentencia la cual riela al folio doscientos cincuenta y siete (257) del presente expediente y nuevamente en fecha 25 de mayo de 2007 presenta diligencia solicitando se avoque (sic) al conocimiento y se da por notificado; donde se pudo constatar que fueron las últimas actuaciones que conforman el presente asunto.

Ahora bien, vistas las actuaciones procesales que cursan en el expediente correspondiente a la presente acción de amparo constitucional, se considera pertinente indicar que, entre la diligencia de fecha 04 de octubre de 2004 y la diligencia de fecha 25 de mayo de 2007, no se realizó ninguna actuación con el objeto de dar impulso al proceso.

El interés manifestado por la parte actora al solicitar ante el Organo Jurisdiccional la tutela a los derechos constitucionales debe ser mantenido a lo largo del proceso que inicia, y la ausencia de impulso procesal durante el plazo señalado, que supera los seis (06) meses, indica que no existe una necesidad imperiosa, ni interés de que sea resuelto el asunto planteado, por ende, ello ha de entenderse como el abandono del trámite, y en consecuencia, la extinción de la instancia.

(…)

En tal sentido, decimos que la Acción de Amparo Constitucional presenta como requisito o elemento básico fundamental el carácter extraordinario donde lo que priva es la celeridad en todos sus actos y el interés legítimo y actual de las partes intervinientes.

Por tanto, cumplido el lapso a que se refiere el fallo transcrito, este Tribunal Superior, actuando en sede constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, visto que en el presente caso no se aprecia que están involucrados el orden público ni las buenas costumbres, DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DE TRAMITE EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, TAL Y COMO SE DISPONDRA EN EL DISPOSITIVO DEL PRESENTE FALLO. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.5.000,oo), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. La sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (05) días siguientes a su notificación. Se aplica la multa, en su límite máximo por cuanto el Tribunal juzga de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas posteriormente abandonadas, lo cual obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así también se declara.

 

iV

de la admisibilidad de la pretensión

Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión satisface los mismos. Así se declara.

En cuanto a la admisión de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las mismas, aquella es admisible. Así se declara.

 

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, ADMITE la demanda de amparo que interpuso MAYANIN HERNÁNDEZ CHIRINOS contra el acto jurisdiccional que emitió el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 14 de agosto de 2007.

ORDENA:

1.         Notificar esta decisión al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, notificación que deberá acompañarse con copia de este auto y del escrito continente de la demanda de amparo, con la información de que podrá hacerse presente en la audiencia pública, cuyo día y hora serán fijados por la Secretaría de la Sala, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la demanda de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. Se le advertirá al notificado que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputaron.

2.         Notificar al Ministerio Público la apertura del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

3.         Que el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia notifique esta decisión a quien obró como parte apelante en el proceso que se tramitó, en segundo grado de jurisdicción, por ante dicho Tribunal. Después del cumplimiento con esta actuación, el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia informará inmediatamente sus resultas a esta Sala Constitucional.

4.         Fijar la audiencia pública correspondiente dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones que se están ordenando.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de julio  de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

El Vicepresidente,

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

 

 

Los Magistrados,

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Ponente                      

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

…/

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

El Secretario,

 

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

PRRH.sn.ar.

Exp. 08-0201