SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado
Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta en autos que, el 14 de febrero de
2008, la ciudadana MAYANIN HERNÁNDEZ
CHIRINOS, titular de la cédula de identidad n.° 7.596.507, mediante la
representación del abogado Agustino Rafael Mendoza Gómez, con inscripción en el
I.P.S.A. bajo el n.° 41.848, intentó, ante esta Sala, amparo constitucional
contra la sentencia que dictó el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia, el 14 de agosto de 2007, para cuya
fundamentación denunció la violación a sus derechos a la tutela judicial
eficaz, al debido proceso, a la defensa y al trabajo que acogieron los artículos
26, 49 y 87 de la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela.
Luego de la recepción del expediente de
la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 22 de febrero de 2008 y se designó
ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
I
DE LA PRETENSIÓN DE
LA PARTE ACTORA
1. La representación judicial de la
peticionaria de tutela constitucional alegó:
1.1
Que, el 1º de octubre de 1996, “…(su) representada comenzó a prestar sus servicios personales
ininterrumpidos para la
SOCIEDAD MERCANTIL TRANSFERENCIAS Y ENCOMIENDAS ANGULO LÓPEZ,
C.A. (TEALCA), como Gerente de la Sucursal situada en la Av. Dr. Portillo entre
Bella Vista y San Martín en la
Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 05 de Mayo de
1997, (su) conferente se encontraba
ejerciendo funciones propias de su cargo dentro de la sucursal, la ciudadana JUDITH GARCÍA, en su condición de
Gerente de Sucursales y Agencias de la Patronal, y en presencia de los ciudadanos ANTONIO CAMACHO PERCHE, OCARILIS BRICEÑO
MEDINA, BERTA RUBIO DE GUTIERREZ y MARIA SALAZAR DE PINEDA, como testigos
presenciales del despido írrito que estaba realizando, ya que para el 05 de
mayo de 1997, había inamovilidad, ya que no existió motivo alguno para que la
patronal la despidiera a (su)
conferente e igualmente efectuó el despido de forma injustificada y estando
amparada (su) representada por la inamovilidad
prevista en el Artículo 1 de la Resolución
Ministerial y la patronal no respetó el derecho constitucional
y legal que asistía a (su) conferente
motivo por el cual en nombre y representación de (su) conferente la ciudadana MAYANIN
HERNÁNDEZ CHIRINOS, acudi(ó) ante la Inspectoría del
Trabajo del Estado Zulia, el día 26 de Mayo de 1997” (sic).
1.2
Que, el 21 de septiembre de
2000, la
Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia ordenó el reenganche
de su representada y el pago de los salarios caídos desde cuando se produjo el
despido hasta la oportunidad de su efectiva reincorporación, orden que
Transferencia y Encomiendas Angulo López C.A. (TEALCA) no cumplió.
1.3 Que, el 13 de marzo de 2001, el
funcionario de la
Inspectoría del Trabajo se trasladó a la sede de Transferencia
y Encomiendas Angulo López C.A. (TEALCA), allí “…le comunicaron que el caso estaba en manos de los abogados y en
consecuencia la patronal incurre en desacato a la orden emanada por la Inspectoría del
Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, violando las garantías y derechos
constitucionales consagrados en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los
Artículos 11 y 454 de la
Ley Orgánica del Trabajo Vigente y los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenados con el
Artículo 27 de la Carta
Magna, por lo que acudi(ó) en nombre y representación de (su) conferente la ciudadana MAYANIN
MARGARITA HERNÁNDEZ CHIRINOS, antes
identificada, ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo
de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que
se ordene [a través de un mandamiento de amparo] de inmediato el cese de la violación constitucional y legal por cuanto se
causó un daño irreparable, y se le ordene a la empresa la reincorporación de (su) representada a sus labores habituales y le
cancele los salarios caídos correspondientes desde la fecha de su despido hasta
su real y definitiva reincorporación”.
1.4
Que, el 26 de julio de 2001, el
Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia declaró con lugar la pretensión de
tutela constitucional; acto decisorio contra el cual Transferencia y
Encomiendas Angulo López C.A. (TEALCA) interpuso apelación.
1.5 Que, el 27 de enero de 2004, por la nueva
conformación de los juzgados laborales, se redistribuyó la causa y se le asignó
al Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia.
1.6 Que, el 04 de octubre de 2004, su
representada solicitó pronunciamiento; posteriormente, el 25 de mayo de 2007,
se dio por notificada y solicitó el abocamiento a la causa.
1.7 Que, el 05 de junio de 2007, “…la ciudadana MÓNICA PARRA DE SOTO, fue designada como Juez Provisoria del
Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia…” (sic).
1.8 Que, el 03 de julio de 2007, por la
creación de los Juzgados Superiores Cuarto y Quinto del Trabajo en esa Circunscripción
Judicial, el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo recibió el expediente
continente de la causa para el conocimiento de la apelación respectiva.
1.9 Que el 14 de agosto de 2007, el Juzgado
Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia declaró el abandono del trámite.
1.10 Que la última actuación que realizó su
representada se consignó el 25 de mayo de 2007, donde se dio por notificada y
solicitó el abocamiento a la causa, “…pero
no es menos cierto, como ha quedado señalado en la sentencia que la ciudadana MÓNICA DE SOTO, fue designada Juez superior
Cuarto del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el día 05 de Junio de
2007, (…), y que prestó juramento a dicho cargo el día 25 de Junio de 2007, y
se abocó al conocimiento de la causa el
día 03 de Julio de 2007, por lo que se evidencia que omitió una vez que se
aboco al conocimiento de la causa el día Tres (3) de Julio de 2007, la
notificación de la partes violando los Derechos Constitucionales de las partes
a no ser juzgada en ausencia, el Derecho Constitucional, al Debido Proceso, al
Derecho Constitucional, a la igualdad ante la Ley, a la Tutela Jurídica,
Derecho Constitucional a la
Defensa y el Derecho al Trabajo de (su) conferente”.
1.11 Que el acto de juzgamiento que se cuestiona recayó
fuera del lapso que preceptúa la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, razón por la cual debió notificar a las partes “…violando nuevamente los Derechos
Constitucionales al Debido Proceso, al Derecho Constitucional del Derecho a la Defensa, el Derecho
Constitucional a ser oído para ejercer los recursos que atribuye la Constitución
Nacional de la República bolivariana de Venezuela y las Leyes de
la República,
y la ciudadana Juez Superior Cuarto del Trabajo, le causa un daño irreparable a
(su) conferente…”.
1.12 Que “…quien
apeló de la sentencia que favorecía a (su) conferente fue la representación patronal poniendo un desequilibrio al
débil jurídico que es la trabajadora frente al patrono a costear un juicio por
todas las etapas ya narradas y sin que la patronal haya impulsado dicha
apelación como se aprecia de autos, motivo por el cual pid(e) la reposición, extensión del juicio hasta
tanto a (su) representada le sean
restituidos los Derechos y Garantías Constitucionales invocados, cancelados sus
prestaciones sociales, sus salarios (caídos), reincorporada a sus labores
habituales de trabajo”.
2.
Denunció:
La
violación a sus derechos a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, a la
defensa y al trabajo que acogieron los artículos 26, 49 y 87 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el juez del
juzgado supuesto agraviante omitió la notificación de su poderdante tanto del abocamiento
del juzgador a la causa (pese a que no se encontraba a derecho), como del acto
de juzgamiento objeto de amparo, no obstante que éste se pronunció fuera del
lapso que preceptúa la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
3.
Pidió:
La nulidad absoluta de la sentencia
dictada por la Juez
Superior Cuarto del Trabajo de esta Circunscripción Judicial
en Sede Constitucional por estar viciada de nulidad de conformidad con el
Artículo 25 de la Constitución Nacional Vigente, por cuanto la
aplicación del Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales entró en vigencia según Gaceta Oficial Nº 33891 del día 22 de
Enero de 1988 con antelación de la actual Constitución Nacional Vigente y en
consecuencia violenta el Derecho Constitucional de Igualdad entre las partes ya
que como quedó asentado en actas es quien apeló de la sentencia que favorecía a
(su) conferente fue la representación patronal poniendo un desequilibrio al
débil jurídico que es la trabajadora frente al patrono a costear un juicio por
todas las etapas ya narradas y sin que
la patronal haya impulsado dicha apelación como se aprecia de autos, motivo por
el cual pid(e) la reposición, extensión del juicio hasta tanto a (su)
representada le sean restituidos los derechos y Garantías Constitucionales
invocados…
II
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Por
cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335, de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, 4, de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Disposición
Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, la
Sala declaró su competencia para el conocimiento de las
demandas de amparo constitucional que se ejerzan contra los fallos de última o
única instancia que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo
de los que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Y por cuanto, en el asunto de autos, la pretensión fue ejercida contra el
veredicto que expidió el Juzgado
Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia, esta Sala se
pronuncia competente para la decisión de la demanda en referencia. Así se
decide.
Iii
DE LA SENTENCIA OBJETO
DE Amparo
El sentenciador del fallo supuestamente
lesivo juzgó sobre la apelación que había sido interpuesta en los términos
siguientes:
1.-TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por
abandono del Trámite correspondiente a LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la
ciudadana MAYAMIN MARGARITA HERNÁNDEZ CHIRINOS contra la empresa TRANSFERENCIAS
Y ENCOMIENDAS ANGULO LÓPEZ C.A. (TEALCA).
2.-NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la
naturaleza del presente fallo.
3.- DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL
ARTICULO 25 DE LA LEY
ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES,
SE IMPONE MULTA A LAS ACCIONANTES POR LA CANTIDAD DE CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS
(Bs.5.000,oo).
A juicio de quien expidió el acto de
juzgamiento objeto de amparo:
Hechas todas estas consideraciones,
encontramos que, tal y como antes se dijo, en fecha 04 de octubre de 2004,
presentó diligencia el apoderado judicial de la parte actora solicitando se
dictara Sentencia la cual riela al folio doscientos cincuenta y siete (257) del
presente expediente y nuevamente en fecha 25 de mayo de 2007 presenta
diligencia solicitando se avoque (sic) al conocimiento y se da por notificado;
donde se pudo constatar que fueron las últimas actuaciones que conforman el
presente asunto.
Ahora bien, vistas las actuaciones
procesales que cursan en el expediente correspondiente a la presente acción de
amparo constitucional, se considera pertinente indicar que, entre la diligencia
de fecha 04 de octubre de 2004 y la diligencia de fecha 25 de mayo de 2007, no
se realizó ninguna actuación con el objeto de dar impulso al proceso.
El interés manifestado por la parte
actora al solicitar ante el Organo Jurisdiccional la tutela a los derechos
constitucionales debe ser mantenido a lo largo del proceso que inicia, y la
ausencia de impulso procesal durante el plazo señalado, que supera los seis
(06) meses, indica que no existe una necesidad imperiosa, ni interés de que sea
resuelto el asunto planteado, por ende, ello ha de entenderse como el abandono
del trámite, y en consecuencia, la extinción de la instancia.
(…)
En tal sentido, decimos que la Acción de Amparo
Constitucional presenta como requisito o elemento básico fundamental el
carácter extraordinario donde lo que priva es la celeridad en todos sus actos y
el interés legítimo y actual de las partes intervinientes.
Por tanto, cumplido el lapso a que se
refiere el fallo transcrito, este Tribunal Superior, actuando en sede
constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, visto que en el
presente caso no se aprecia que están involucrados el orden público ni las
buenas costumbres, DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DE TRAMITE
EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, TAL Y COMO SE DISPONDRA EN EL DISPOSITIVO DEL
PRESENTE FALLO. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.
De conformidad con lo establecido en el
único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, se impone a la parte actora una multa por la cantidad de
CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.5.000,oo), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional
en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. La sancionada
deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante
correspondiente, dentro de los cinco (05) días siguientes a su notificación. Se
aplica la multa, en su límite máximo por cuanto el Tribunal juzga de suma
gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas
posteriormente abandonadas, lo cual obliga a desviar su atención de asuntos que
sí requieren de urgente tutela constitucional. Así también se declara.
iV
de la admisibilidad de
la pretensión
Luego
del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede
a la comprobación del cumplimiento con los requisitos que exige el artículo 18
de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha
pretensión satisface los mismos. Así se declara.
En cuanto a la admisión de la demanda de
amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que
preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, la Sala
concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las mismas, aquella es admisible. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en
nombre de la
República por autoridad de la Ley, ADMITE
la demanda de amparo que interpuso MAYANIN
HERNÁNDEZ CHIRINOS contra el acto jurisdiccional que emitió el Juzgado
Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia, el 14 de agosto de 2007.
ORDENA:
1. Notificar
esta decisión al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia, notificación que deberá
acompañarse con copia de este auto y del escrito continente de la demanda de
amparo, con la información de que podrá hacerse presente en la audiencia
pública, cuyo día y hora serán fijados por la Secretaría de la Sala, para que exponga lo que
estime pertinente acerca de la demanda de amparo constitucional a que se
contraen las presentes actuaciones. Se le advertirá al notificado que su
ausencia no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputaron.
2. Notificar
al Ministerio Público la apertura del presente procedimiento, de conformidad
con el artículo 15 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
3. Que
el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia notifique esta decisión a quien
obró como parte apelante en el proceso que se tramitó, en segundo grado de
jurisdicción, por ante dicho Tribunal. Después del cumplimiento con esta
actuación, el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia informará inmediatamente sus
resultas a esta Sala Constitucional.
4. Fijar
la audiencia pública correspondiente dentro de las noventa y seis (96) horas
siguientes a la práctica de la última de las notificaciones que se están
ordenando.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Despacho de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los 11 días del mes de julio
de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º
de la Federación.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
Francisco Antonio Carrasquero López
Los Magistrados,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
PEDRO RAFAEL
RONDÓN HAAZ
Ponente
MARCOS TULIO DUGARTE
PADRÓN
…/
…
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS
DELGADO ROSALES
El
Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar.
Exp. 08-0201