SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta en autos que, el 17 de octubre de 2007,
el abogado Gustavo Toro Hardy, con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 3.333,
apoderado judicial de la
CONSORCIO MINERO SAN SALVADOR C.A., con inscripción en
el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción
Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 1° de octubre
de 1993, bajo el n.° 52, Tomo 5-A-Pro, solicitó, ante esta Sala, la revisión de
la sentencia que dictó la Sala Político-Administrativa
n.° 00093 de 30 de enero de 2007, la cual se le notificó el 26 de abril de
2007, para cuya fundamentación denunció la violación a su derecho al debido
proceso que acogió el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela.
El 24 de octubre de 2007, se dio cuenta en Sala
y se designó ponente al Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.
El 3 de abril de 2008, la solicitante pidió
decisión.
I
DE LA
SOLICITUD DE REVISIÓN
La peticionaria alegó:
1.
Que,
mediante la decisión objeto de la solicitud de revisión, la Sala
Político-Administrativa declaró el desistimiento de la
demanda contencioso-administrativa de nulidad que incoó el 10 de noviembre de
2005, contra la Resolución
n.° 388, del 17 de diciembre de 2004, que emitió el Ministerio de Energía y
Minas, actualmente Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y
Minería, acto administrativo mediante el cual se declaró, entre otros aspectos:
…La CADUCIDAD
por incumplimiento del lapso establecido para ejecutar “el Programa General
Exploratorio”, de los contratos de explotación de oro y diamante de aluvión y
veta suscritos por “CONSORCIO MINERO SAN SALVADOR, C.A.” (…) con la Corporación
Venezolana de Guayana (CVG), y que se identifican a
continuación: a) Contrato suscrito por ante la Notaría Pública
Segunda de Puerto Ordaz, el 8 de abril de 1994, bajo el No. 16, Tomo 55, en un
área denominada “SAN SALVADOR II”, ubicada en el Municipio Cedeño del Estado
Bolívar; b) Contrato suscrito por ante la Notaría Pública
Segunda de Puerto Ordaz, el 8 de abril de 1994, bajo el No. 12, Tomo 55, en un
área denominada “SAN SALVADOR VI”, ubicada en el Municipio Cedeño del Estado
Bolívar; y c) Contrato suscrito por ante la Notaría Pública
Segunda de Puerto Ordaz, el 8 de abril de 1994, bajo el No. 11, Tomo 55, en un
área denominada “SAN SALVADOR IX”, ubicada en el Municipio Cedeño del Estado
Bolívar (…).
En este sentido, señaló la parte solicitante que
dicho acto se expidió “debido a una
supuesta ‘falta de explotación’ de tres (3) contratos de explotación de oro y
diamante denominados ‘San Salvador II’, ‘San Salvador VI’ y ‘San Salvador IX’
ubicados en el Municipio Cedeño del Estado Bolívar, los cuales fueron
celebrados entre mi representada y la Corporación Venezolana
de Guayana”.
2.
Que la Sala
Político-Administrativa fundamentó su declaratoria de
desistimiento en el supuesto incumplimiento de la demandante con su carga
procesal de retiro del cartel de emplazamiento de los terceros interesados que
regula el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo
cual debió realizarse dentro de los treinta días continuos siguientes a la
fecha de su expedición, en aplicación supletoria del artículo 267, cardinal 1,
del Código de Procedimiento Civil y en consideración, además, del fallo de esta
Sala n.° 5481 de 11 de agosto de 2005.
3.
Que, con ese pronunciamiento, la Sala
Político-Administrativa desconoció la doctrina que esta Sala
Constitucional sentó en su sentencia n.° 438 de 4 de abril de 2001, con
carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, según la
cual, cuando un acto administrativo “cuasijurisdiccional” sea objeto de
impugnación judicial, el juez deberá notificar personalmente la demanda a todos
los particulares que estuvieron “directamente involucrados en el procedimiento
administrativo” que dio lugar al mismo, pues no se trata de simples terceros,
sino de partes en el proceso. Que el desconocimiento de ese precedente de esta
Sala es el fundamento de esta petición de revisión, de acuerdo con el artículo
336, cardinal 10, de la
Constitución, el artículo 5, cardinal 4, de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia y el veredicto de la Sala del 6 de febrero de 2001
(caso CORPOTURISMO).
4.
Que esa doctrina vinculante del
acto jurisdiccional n.° 438/01 de esta Sala era plenamente aplicable a la
demanda de nulidad de la que conoció la Sala
Político-Administrativa, porque la Asociación
Cooperativa Mixta La Salvación R.L. actuó como parte en el
procedimiento administrativo que culminó con el acto objeto de la pretensión de
nulidad ante la Sala Político-Administrativa y porque ese acto
administrativo tiene naturaleza cuasijurisdiccional, pues en el mismo la Administración
“no se limitó a actuar como parte en el
procedimiento administrativo, decidiendo unilateralmente sobre derechos que le
son inherentes, sino que, ostensiblemente, actuó en forma similar a la de un
juez, dirimiendo conflictos particulares existentes, no sólo entre (su) representada y la ‘Cooperativa’, sino
también entre esta última y las empresas arriba mencionadas, olvidándose por
completo de su verdadero papel en dicho procedimiento”.
5.
Que:
…se pone de
manifiesto que entre mi representada y la “Cooperativa”, se produjo una evidente
controversia en torno a distintos aspectos contenciosos debatidos en dicho
procedimiento administrativo, entre los cuales cabe destacar los que a
continuación señalo, los cuales fueron dirimidos por la Administración,
a saber:
1) Que la
“Cooperativa” solicitó a la Administración, que se le permitiera intervenir
en el procedimiento administrativo seguido contra mi representada, alegando
tener la legitimación activa necesaria para ello. La Administración,
rechazó los alegatos expuestos por mi mandante, y admitió la participación
de la “Cooperativa en dicho procedimiento, por considerar que ésta tenía
interés directo en las resultas del mismo.
2) Que la
“Cooperativa solicitó a la Administración, que se declarara la caducidad de
los contratos celebrados por mi representada, debido a una supuesta “falta de
explotación”. La
Administración rechazó los argumentos expuestos por ni (sic)
mandante y declaró la caducidad de dichos contratos, basado en la “falta
de explotación”, alegada por la “Cooperativa”.
3) Que aun
cuando el artículo 129, letra a) de la
Ley de Minas, establece que las concesiones vigentes
otorgadas con anterioridad a la
Ley de Minas, “conservarán
su derecho de explotación sólo sobre los minerales y en la forma de explotación
conforme fueron otorgados en el título respectivo”, la Administración
decidió que las concesiones de “aluvión de la “Cooperativa” sobre las parcelas
“La Salvación I
ala VII”, se extendieron “automáticamente” a la “veta”, pese a que mi
representada alegó y demostró que los derechos de “veta”, sobre la misma área
geográfica, le habían sido otorgados a la empresa Asociación Minera Las Alicias
C.A., con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha Ley.
4) Que en el
poder que la “Cooperativa” le otorgó a la abogada Flora Higuera Houthon de
Bouedo, se estableció que el mismo tenía el carácter de “irrevocable”, “hasta tanto se
obtuviera el objetivo, o sea el derecho de explotación a la veta de oro
y diamante en el área de las concesiones de aluvión La Salvación I a la VII”, lo cual pone de
manifiesto su intención de apoderarse de las concesiones de “veta” de
Asociación Minera Las Alicias C.A. ya que sus concesiones son únicamente de
“aluvión”.
5) Que la Administración
decidió que “La
Cooperativa” tenía interés legal directo en la
declaratoria de caducidad, no sólo de las concesiones de aluvión “La Salvación I a la VII”, de las que es titular,
sino que en forma general también comprende, todos los contratos y/o
concesiones, de los que son titulares tanto mi representada, como las empresas
a que antes se hizo referencia.
6) Que la Administración
decidió que tanto mi representada como las empresas antes nombradas se
encontraban incursas en “falta de explotación”, motivo por el cual, en virtud
de la aplicación del principio legal alegado por la “Cooperativa” de la “unidad
de la mina y de la concesión”, declaró la caducidad de todos sus contratos y/o
concesiones”.
6.
Que, en consecuencia, por
cuanto el acto administrativo “encaja
perfectamente en las circunstancias fácticas que esa Sala Constitucional consideró
necesarias para el establecimiento de su aludida doctrina constitucional”, era
una formalidad esencial al proceso, ineludible por el Juzgado de Sustanciación
de la
Sala Político-Administrativa, la notificación personal de la Asociación
Cooperativa Mixta La Salvación R.L. para que, si lo consideraba
pertinente, pudiera participar en el juicio de nulidad, de conformidad no sólo
con el acto decisorio de la Sala
n.° 438/01, sino, además, con el acto de juzgamiento n.° 1680, del 6 de agosto
de 2007, que se refirió a casos en los que el acto no podría ser considerado, ab initio, cuasijurisdiccional.
7.
Que la Sala
Político-Administrativa, cuando no actuó de esa manera, violó
su derecho fundamental al debido proceso, pues la ausencia de notificación a
quienes fueron parte en el procedimiento administrativo implicó que el cartel
de emplazamiento de los interesados se expidió “en forma prematura” y, por ende,
“…(su) mandante, en la confianza
legítima de la innegable aplicabilidad del citado precedente judicial al caso
al que se refiere este recurso, se vio sorprendida por la declaratoria
extemporánea de desistimiento, pues para la fecha en que la misma tuvo lugar,
no existía en autos constancia de haberse practicado ninguna ‘notificación
personal’ a la ‘Cooperativa’”.
8.
Que este requerimiento de
revisión no constituye, en modo alguno, una tercera instancia, pues lo único
que se pretende es que la sentencia de la Sala
Político-Administrativa sea revisada –y anulada,- respecto de
la declaratoria de desistimiento, sin que ello se refiera al fondo del
asunto.
9.
En
consecuencia, pidió se declare con lugar la pretensión de revisión, se anule la
sentencia n.° 00093/07 y “se reponga la
causa al estado de que la Sala
Político-Administrativa, ordene la notificación personal de
la ‘Cooperativa’, y solo después de que ello conste en autos (o que conste en
autos que dicha notificación fue infructuosa, si tal fuere el caso), se libre
el cartel de emplazamiento dirigido a los ‘terceros interesados’, a fin de que
mi representada proceda a retirarlo y a hacerlo publicar conforme a la Ley”.
II
DECISIÓN
CUYA REVISIÓN SE SOLICITÓ
La decisión n.° 00093 de 30 de enero de
2007 de la Sala Político-Administrativa estableció:
1.
Que, del “aparte undécimo del
artículo 21 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana
de Venezuela (…) se desprende que el legislador, previó la figura del
desistimiento tácito para aquellos casos en los cuales el recurrente no
consignara en autos, en un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la
publicación, un ejemplar del periódico donde fuese publicado el cartel de
emplazamiento de los terceros interesados. Sin embargo, en la referida
disposición no se estableció el lapso para retirar el mencionado cartel, así
como tampoco la consecuencia jurídica que traería su falta de retiro, una vez
librado”.
2.
Que “la Sala, mediante ponencia conjunta publicada
en fecha 11 de agosto de 2005, bajo
el N° 5.481, fijó el
lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a que se
refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana
de Venezuela (…) De conformidad con el fallo citado, el lapso para retirar el
aludido cartel de emplazamiento es de treinta (30) días continuos a partir de
la fecha de su expedición, lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del
Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos
contenciosos administrativos por remisión expresa del primer aparte del
artículo 19 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana
de Venezuela. Asimismo, en la referida sentencia se estableció que la
consecuencia jurídica del incumplimiento por parte del recurrente de la carga
procesal de retirar el cartel librado por el Juzgado de Sustanciación en el
tiempo señalado, es la declaratoria de desistimiento del recurso interpuesto”.
3.
Que, “(e)n el
caso bajo análisis se observa que luego de practicarse las notificaciones,
ordenadas en el auto de admisión del recurso contencioso administrativo de
nulidad interpuesto, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros
interesados en fecha 18 de octubre de 2006, el cual no ha sido retirado por la
parte recurrente; en consecuencia, debe esta Sala declarar desistido el aludido
recurso de nulidad, con fundamento en el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana
de Venezuela y en la sentencia dictada por esta Sala de fecha 11 de agosto de 2005”.
III
MOTIVACIÓN PARA LA
DECISIÓN
El cardinal 10 del artículo 336 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala
Constitucional la potestad de “revisar
las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de
constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de
la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.
Tal potestad de revisión de decisiones
definitivamente firmes abarca fallos que pronuncien tanto las otras Salas del
Tribunal Supremo de Justicia como los demás tribunales de la República (Vid. ss
del 9 de marzo de 2000, caso: José
Alberto Zamora Quevedo; del 7 de junio de 2000, caso: Mercantil Internacional C.A.; y del 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo), y es el propósito de este
medio que la Sala
Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución,
según el artículo 335 del Texto Fundamental.
Por su parte, el artículo 5.4 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia atribuye a esta Sala competencia para la
revisión de actos jurisdiccionales de las demás Salas de este Máximo Tribunal.
Por cuanto en el caso de autos se planteó una solicitud de revisión de una
sentencia de la Sala Político-Administrativa, se asume la
competencia para el conocimiento del asunto. Así se decide.
Ahora bien, esta norma constitucional (artículo
336, cardinal 10 de la
Constitución) no preceptúa, de manera alguna, la creación de
un tercer grado de jurisdicción en los procesos de amparo constitucional o de
control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas. El precepto
constitucional que se refirió lo que incorpora es una potestad estrictamente
excepcional y facultativa para la Sala Constitucional. Es por ello que, al
momento de la ejecución de tal potestad de revisión de sentencias
definitivamente firmes, esta Sala está obligada, de acuerdo con una
interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de
la cosa juzgada, al ejercicio de la máxima prudencia en cuanto a la admisión y
procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de veredictos que han
adquirido dicho carácter de cosa juzgada judicial.
Según reiterada
jurisprudencia, sólo de manera extraordinaria, excepcional y restringida, esta
Sala tiene la potestad de revisión en los siguientes casos:
1. Las sentencias definitivamente firmes
de amparo constitucional de cualquier carácter, que hayan sido dictadas por las
demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal
del país.
2. Las sentencias definitivamente firmes
de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas que sean
expedidas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal
Supremo de Justicia.
3. Las sentencias definitivamente firmes
que hayan sido emitidas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás
tribunales o juzgados del país, apartándose de u obviando, expresa o
tácitamente, alguna decisión de la Constitución que esté contenida en alguna
decisión de esta Sala con anterioridad al fallo que se impugna, que realice un
errado control de constitucionalidad en aplicación indebida de la norma
constitucional.
4. Las sentencias definitivamente firmes
que sean pronunciadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás
tribunales o juzgados del país, que de manera evidente hayan incurrido, según
el criterio de la Sala,
en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o
que, sencillamente, hayan obviado por completo la interpretación de la norma
constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional.
En el asunto de autos, la peticionaria
persigue que se revise el fallo definitivamente firme que expidió la Sala
Político-Administrativa el 30 de enero de 2007, mediante el
cual se declaró el desistimiento del juicio contencioso administrativo de
nulidad que incoó la hoy requiriente de revisión contra la Resolución n.°
388 de 17 de diciembre de 2004, que dictó el Ministerio de Energía y Minas,
actualmente Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería.
El argumento central, que
fundamenta el requerimiento de revisión, es que la Sala
Político-Administrativa inobservó el criterio que esta Sala
sostuvo, con carácter vinculante, en su decisión n.° 438 de 4 de abril de 2001,
según la cual, cuando, en un proceso contencioso administrativo, el acto objeto
de la pretensión de nulidad ostente la naturaleza jurídica de un acto
cuasijurisdiccional, es indispensable la notificación personal de quienes
fueron parte en el procedimiento administrativo para que comparezcan en juicio
en defensa de sus propios intereses, notificación que debe hacerse antes de la
publicación del cartel de emplazamiento de los interesados. Así, en esa
oportunidad, la Sala
expuso:
Ahora
bien, existen procedimientos administrativos donde la Administración
cumple una función equivalente a la del juez para resolver la controversia
entre dos partes. Por ello se ha denominado a los actos que resultan de dichos
procedimientos como “actos cuasijurisdiccionales” (V. Hildegard Rondón de
Sansó. Los actos cuasijurisdiccionales. Ediciones Centauro. Caracas,
1990). En tales actos, la Administración, en sede administrativa, no actúa
como parte en el procedimiento decidiendo unilateralmente sobre derechos que le
son inherentes, sino que actúa en forma similar a la del juez, dirimiendo un conflicto entre particulares
y cuya decisión está sometida al posterior control en sede judicial. Así sucede
en algunos procedimientos administrativos llevados a cabo por las Inspectorías
del Trabajo, tal como es el caso objeto de esta decisión. Es pues indudable que
el acto administrativo que resulta de dichos procedimientos de tipo
cuasi-jurisdiccional, crea derechos u obligaciones tanto para la parte
recurrente como para aquélla o aquéllas que, tal como consta en el expediente
administrativo, estuvieron efectivamente presentes en el procedimiento del cual
resultó el acto impugnado.
A
pesar de lo anterior, cuando una sola de las partes interpone un recurso ante
los órganos jurisdiccionales a manera de impugnar ese acto
cuasi-jurisdiccional, el tribunal que conoce de dicho recurso, según lo
establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, considera que no está obligado a notificar personalmente a la otra
parte o partes involucradas en el procedimiento que resultó en el acto
impugnado, sino que se limita a ordenar la publicación de un cartel de
emplazamiento dirigido a cualquier interesado, y, mediante ese único cartel,
que comúnmente es publicado una sola vez, se considera suficientemente
protegido el derecho fundamental a la defensa de la otra parte o partes
intervinientes en el procedimiento previo al acto administrativo impugnado.
Es
evidente que la parte directamente involucrada en el procedimiento
administrativo que produce un acto de los llamados cuasi-jurisdiccionales, no
es un tercero interesado en el juicio de anulación que se lleve a cabo contra
dicho acto, sino que es persona directamente interesada en dicho proceso. Y, a
pesar de ello, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica
de la Corte Suprema
de Justicia, esta parte del proceso cuasi-jurisdiccional para enterarse de la
existencia de un juicio que definitivamente le pudiere ocasionar efectos
directos a sus intereses, requiere estar diariamente en revisión exhaustiva de
todos los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para así
poder defender sus derechos sobre el acto impugnado, los cuales son evidentes,
de la simple lectura del expediente, tanto para el recurrente como para el Juez
que conozca del recurso de anulación. Sin embargo, sólo cuando este interesado
directo descubre que en un día y en un diario determinado se publicó algún
cartel de emplazamiento, referente al acto que resultó del procedimiento en el
cual estuvo directamente involucrado, es cuando puede enterarse y oponerse al
recurso interpuesto contra dicho acto.
Es
entonces una violación al derecho a la defensa establecido en el artículo 68 de
la Constitución
de 1961 derogada, así como en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución
vigente, el que una parte interviniente en un procedimiento administrativo de
naturaleza cuasi-jurisdiccional no sea notificada personalmente del recurso
interpuesto contra el acto que resultó de dicho procedimiento, cuando del
expediente administrativo se verifica la efectiva actuación de esa parte en
sede administrativa.
Así
las cosas, ¿puede considerarse el cartel de emplazamiento que establece el
artículo 125 de la
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia suficiente para
notificar a una parte directamente interesada en un juicio de anulación de un
acto cuasi-jurisdiccional?. Es evidente que no, ya que el emplazamiento
mediante publicación en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad
de Caracas, implica la necesidad de la parte interesada de comprar todos los
periódicos de alta circulación nacional, para así dar con el diario específico
en el día específico en que se publicó el cartel, y, además, descubrir, más que informarse, de
la revisión exhaustiva del periódico, que existe un cartel relacionado con el
acto de cuyo procedimiento previo fue parte directamente involucrada, tal como
consta en el expediente llevado en sede administrativa. En otras palabras, las
personas tendrían que estar comprando a diario varios periódicos, y examinarlos
prolijamente para enterarse si se ha solicitado la nulidad del acto,
proveniente del procedimiento administrativo cuasi-jurisdiccional. Pretender
que una parte se encuentra notificada mediante un cartel de emplazamiento
publicado en un diario, cuando esa parte en forma evidente para el propio tribunal,
según se evidencia del expediente administrativo, posee interés en un proceso,
es totalmente errado. La protección al derecho a la defensa contemplado en la Constitución
de 1961 debió prevalecer en este sentido. Y así, con mayor énfasis, debe
interpretarse la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela. En este sentido, la Constitución vigente al establecer el derecho a
la tutela judicial efectiva en su artículo 26, así como una mayor amplitud en
lo que respecta al derecho a la defensa, tal como lo disponen los numerales 1 y
3 del artículo 49, obliga al Juez a
buscar los medios eficaces y ciertos que permitan el acceso de las partes a la
justicia para proteger sus intereses.
De
lo anteriormente expuesto, esta Sala declara obligatorio para todos los
tribunales de la
República, en aquellos procesos concernientes a los definidos
anteriormente como cuasi-jurisdiccionales, revisar el expediente administrativo
y notificar personalmente a aquellas personas que, según conste en dicho
expediente, hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede
administrativa, cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional. En
tales casos, el procedimiento a seguir será el mismo que establece la Ley Orgánica
de la Corte Suprema
de Justicia en su artículo 125, con la única excepción de que el libramiento
del cartel y su correspondiente publicación en cuanto a los terceros
interesados, diferentes a las partes involucradas en el procedimiento en sede
administrativa, para la comparecencia de cualquier interesado, debe librarse
inmediatamente después de la consignación en el expediente de la notificación
personal efectuada a quienes fueron partes en el procedimiento en sede
administrativa. Ahondando en lo anterior, el lapso para la publicación del
cartel así como para la comparecencia, tanto de aquellos interesados
notificados personalmente como de cualquier tercero interesado emplazado en
forma general mediante cartel, se mantienen en los mismos términos del artículo
125 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con la única
diferencia de que el tribunal deberá, inmediatamente después de la fecha de la
consignación de la última de las notificaciones personales, o después de la
fecha en que se constate que éstas fueron infructuosas, ordenar la publicación del
cartel y a partir de la fecha de su consignación en autos, comenzar a contar
los lapsos. En los casos en que resulte infructuosa la notificación personal de
las personas que fueron partes en el procedimiento administrativo, como
sucedánea de tal notificación, a dichas personas se les llamaría
individualmente en el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica
de la Corte Suprema
de Justicia, que será de obligatorio decreto, en la forma que señala este
fallo.
Por
lo antes expuesto, y en los términos explanados, esta Sala considera
obligatorio, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, que se notifique, conforme a las normas ordinarias sobre
citaciones y notificaciones personales, para que se hagan parte en el proceso
de impugnación de un acto cuasi-jurisdiccional, a aquellas partes involucradas
directamente en el procedimiento del cual resultó dicho acto. Ello con base
en el derecho fundamental a la defensa establecido en los numerales 1 y 3 del
artículo 49 de la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y con la garantía a una
justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, responsable y equitativa,
según lo establecido en el artículo 26 del Texto Fundamental, y ASI SE DECLARA
(destacado de esta sentencia).
La inobservancia de
ese precedente de esta Sala por parte del órgano jurisdiccional que dictó el
veredicto objeto de revisión llevaría, forzosamente, a su declaratoria de
nulidad, pues, como se resaltó de la sentencia que parcialmente se transcribió,
la Sala declaró que,
en aquellos procesos
contencioso-administrativos de nulidad de actos cuasijurisdiccionales, es obligatoria,
para todos los tribunales de la República, la notificación personal de aquellas
personas que, según conste en el expediente administrativo o del propio acto
definitivo, hayan sido partes en el procedimiento que se llevó a cabo en sede
administrativa. Además, se trata de un precedente que ha sostenido pacífica y
reiteradamente la Sala,
como lo demuestran, entre otras, las sentencias n.os 1783/01,
1187/02, 1722/02, 559/03 y 1036/03. Asimismo, se delató que la Sala ha ido extendiendo su
criterio a aquellos casos en los cuales el objeto de la demanda
contencioso-administrativa de anulación no sea un acto cuasijurisdiccional en
sentido estricto, sino que se trate de un acto bipolar o arbitral.
En efecto, la doctrina
venezolana concibe al acto que denomina cuasijurisdiccional como aquél mediante el cual la
Administración
cumple una función equivalente a la del juez para dirimir una controversia
entre dos particulares (Cfr. Rondón de Sansó, Hildegard, Los actos cuasijurisdiccionales,
Ediciones Centauro. Caracas, 1990, pp. 3 y ss.), actos que son consecuencia del
ejercicio de la actividad administrativa arbitral, que se entiende en otras
latitudes como la potestad de resolver
conflictos en que se enfrentan dos o más sujetos con pretensiones opuestas e
inconciliables, cuya resolución la
Ley atribuye a la Administración de forma obligatoria y vinculante
para ambos contendientes (Parada,
Ramón, Derecho Administrativo, I
Parte General, Marcial Pons, Madrid, 2001, pp. 553 y ss.). El thelos de esta tesis de la doctrina
administrativista es, en síntesis, la aplicación, mutatis mutandis, de los principios propios del proceso judicial
durante el procedimiento de formación del acto cuasijurisdiccional o arbitral,
así como también la aplicación de los principios propios de la ejecución e
impugnación de las sentencias para el caso de la revisión, en sede judicial, de
los actos cuasijurisdiccionales.
Ahora bien, en sentido lato el acto arbitral no es sólo aquel en el que la Administración actúa
prácticamente como un juez y resuelve un conflicto de intereses, sino que
abarca también todos aquellos actos en los cuales, si bien la Administración no ejerce una
función propiamente arbitral, sino propia de su actividad de policía,
sancionatoria, de limitación e, incluso, de fomento, en el objeto de ese acto subyace la oposición y el conflicto entre dos
particulares, es decir, cuando en el
ejercicio de sus competencias ordinarias la Administración dicta un acto cuyo efecto es el
favorecimiento –conforme a derecho- de los intereses de un particular lo que
implica de suyo el desfavorecimiento de los intereses de otro. Al respecto,
se cita:
Ha de
significarse que no todos los actos administrativos arbitrales se
manifiestan en estado puro, como ocurre con el de la determinación del
justiprecio entre expropiado y beneficiario, o entre una operadora de
telecomunicaciones y otra, o entre suministradores de energía eléctrica, sino
que a veces el contenido arbitral se manifiesta como añadido necesario de un
acto de limitación, o policía, o sancionador, o de fomento, o de
inscripción de un registro administrativo, cuando en ellos subyace la
oposición y el conflicto entre particulares. En estos casos, además de las
normas propias de estos procedimientos, deberán observarse las reglas de la
igualdad de oportunidades que se derivan de lo expuesto. Lo normal en la
fase judicial contencioso-administrativa, de producirse, es que una de las
partes sea demandada, enfrentándose al acto administrativo arbitral al
impugnarlo, y la otra asuma la posición de codemandada, al defenderlo.
(destacado de la Sala.
Parada, Ramón, Derecho
Administrativo, I Parte General, Marcial Pons, Madrid, 2001, pp. 553 y ss.).
En consecuencia, no sólo los actos
cuasijurisdiccionales en sentido estricto sino, en general, todo acto
administrativo arbitral tiene un alcance multilateral o triangular, esto es,
que en tanto incide –positiva o negativamente- en la esfera
jurídica de un sujeto, afecta –directa o indirectamente-
a otro. Ese perjuicio de uno y el correlativo beneficio de otro debe entenderse
en sentido amplio, como cualquier incidencia directa en su esfera jurídica, y
dependerá de la relación o situación jurídica existente entre ellos. (Cfr. González Navarro, Francisco, Derecho Administrativo Español, Eunsa,
Pamplona, 1997, pp. 525 y ss., quien define como triangulares todos aquellos procedimientos
administrativos en los que la decisión administrativa afecta, en distinto
sentido, a varios sujetos y no solo los actos que, entre nosotros, se conocen
como cuasijurisdiccionales).
Tales apreciaciones doctrinarias evidencian la
importancia de la aplicación del principio del contradictorio, del derecho a la
defensa y del derecho a la igualdad de partes durante la formación y durante la
revisión, bien en sede administrativa, bien en sede judicial, de cualquier acto administrativo de efectos
triangulares, sea éste stricto sensu cuasijurisdiccional o, en sentido lato,
arbitral. En consecuencia, la Administración mal podría dictar o revisar un
acto administrativo que favorece a un particular sin la previa notificación y
ofrecimiento de todas las oportunidades de defensa -en igualdad de condiciones-
a aquel particular al que, de manera inversa, perjudica ese acto
administrativo. Del mismo modo, el juez contencioso administrativo mal podría conocer
de una demanda de nulidad contra un acto administrativo cuasijurisdiccional o bien de efectos triangulares, sin el
otorgamiento de todas las garantías procesales de defensa al particular que se
ve directamente beneficiado como destinatario de ese acto administrativo objeto
de la pretensión de nulidad; tal como sostuvo la Sala en sentencia n.° 1036 de
5 de mayo de 2003:
…en
los procedimientos administrativos cuasijurisdiccionales no se trata de la
relación Administración-administrado clásica, en el que la Administración
actúa para velar un interés propio y en el que los efectos del acto incidirán
de forma directa sólo en el administrado integrante de esa relación, sino que es
un procedimiento en el cual la Administración no actúa para tutelar de manera
inmediata sus propios intereses pues funge de órgano decisor en una relación
existente entre dos particulares (en cuya normalidad está inmiscuido el
interés público) quienes, en definitiva, tendrán intereses antagónicos con
respecto al acto administrativo que resulte de ese procedimiento y que como
intereses antagónicos serán defendidos en el procedimiento contencioso
administrativo, existiendo entonces más de dos partes interesadas en que se
mantenga o revoque el acto dictado, lo que impide que se asuma, para estos
supuestos, la visión bilateral clásica de la relación jurídico administrativa,
tal situación aparejaba entonces una nueva postura en el ámbito procesal con
respecto a aquel que, por resultar ganancioso en el procedimiento
administrativo, desconozca la existencia de un recurso contencioso -con las
implicaciones que ello conlleva- incoado por la parte que resultó
perdidosa.(destacado de esta sentencia).
Es
precisamente por ello que esta Sala, desde la sentencia n.° 438/01, consideró
imperativa y de obligatorio ejercicio para todos los tribunales, la notificación
personal del otro u otros particulares que resulten directamente afectados –en
perjuicio o en beneficio- por el acto administrativo, notificación personal que
debe efectuarse luego de la admisión y antes de la continuación de los juicios
contencioso-administrativos de nulidad que se sigan contra éste, bien se trate
de un acto cuasijurisdiccional stricto
sensu, bien de un acto de naturaleza triangular o trilateral. Este criterio
lo sostuvo la Sala
en veredicto n.° 1680, del 6 de agosto de
2007, en el cual dispuso:
Adicionalmente, la Sala debe observar que la
decisión objeto de esta revisión, fue dictada de espaldas de un legítimo
interesado en tal juicio -como lo es el ahora solicitante- en su condición de
destinatario del acto administrativo comicial que fue cuestionado en sede
contencioso-electoral, sobre todo si se toma en cuenta que éste participó en el
procedimiento administrativo que dio lugar al mismo. No aparece aconsejable
que en un juicio de tal naturaleza, baste la notificación por carteles a que
hace referencia el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política, pues el beneficiario del acto posee un interés cuya intensidad
amerita que sea llamado a juicio personalmente (vid. a este respecto,
sentencia de esta Sala n° 1783/2001, caso Manufacturas
Rally Sport, C.A.). En este sentido, al excluir al
solicitante de manera absoluta de la participación en tal juicio con el fin de
hacer valer sus derechos e intereses, la Sala Electoral de
este Máximo Juzgado vulneró de manera flagrante sus garantías procesales
relativas al debido proceso, en franca oposición a la aludida doctrina de esta Sala
Constitucional.
En atención
a esta última circunstancia, debe la
Sala proceder a revisar el fallo dictado por la Sala Electoral,
bajo el nº 82 de 6 de junio de 2007 y, a tal fin, ordena remitir copia
certificada del presente fallo con el fin de que proceda a dictar una nueva
decisión con apego a la doctrina contenida en el presente fallo.
La
garantía del derecho a la defensa de los interesados en procesos de nulidad ha
llevado a esta Sala a la aplicación de ese criterio, que en principio
consideraba vinculante para los procesos contencioso-administrativos, al marco
de los procesos de nulidad de actos normativos. Así, en pronunciamiento n.°
3530 de 15 de noviembre de 2005, además del énfasis en la importancia del
derecho a la defensa de los interesados legítimos, personales y directos en
estos casos, y la gravedad de la insuficiencia de su notificación a través del
cartel de emplazamiento, optó por la reposición de la causa de nulidad, que ya
estaba para juzgamiento, al estado de notificación personal de los interesados,
en garantía de su derecho a la defensa. En esa oportunidad esta Sala falló:
Sobre el particular
del emplazamiento o llamado de las partes o interesados directos como contenido
del derecho a la defensa, la doctrina ha identificado su importancia y sus
elementos esenciales. En cuanto a su importancia, Carocca expone lo siguiente:
“Pero si bien todas
las notificaciones son importantes desde el punto de vista de la garantía
constitucional de la defensa, sin duda la más importante es la primera
notificación, aquélla por la que se hace saber al demandado la interposición de
la demanda o acto que ha dado inicio al juicio en su contra y le confiere un
plazo para contestarla o le permite enterarse del procedimiento que habrá de
seguir al efecto. Lo es en términos tales que a diferencia de las demás
notificaciones que, tal cual acabamos de ver, pueden producir indefensión,
la defectuosa práctica de la primera notificación siempre producirá indefensión,
salvo que excepcionalmente se produzca su subsanación u otra circunstancia que
equivalga a la desaparición de la lesión de esta garantía”.
En lo que atañe a su
contenido esencial, el derecho al emplazamiento consta de dos elementos;
siguiendo al autor citado, tales elementos son los siguientes:
“La instauración de
un sistema eficiente de notificaciones que cumplan su función de hacer saber a
las partes la existencia y, en su caso, el contenido de las resoluciones
judiciales, oportuna y eficazmente, por una parte, y, por la otra, una
aplicación diligente de tales normas por el tribunal con todos sus requisitos y
exigencias, son en esta materia, a nuestro entender, como hemos adelantado, las
exigencias de la garantía de la defensa” (Cfr.: Garantía Constitucional de la Defensa Procesal,
J.M. Bosch Editor, Barcelona, 1998, pp. 220 y 229).
Se extrae de estas
citas la siguiente conclusión: el emplazamiento de los interesados es una
condición indispensable para que la defensa en juicio sea efectiva; por lo
tanto, la falta de emplazamiento de los interesados al inicio del procedimiento
siempre producirá indefensión.
Ahora bien, en
cuanto al tema de quiénes ineludiblemente deben ser emplazados, la Sala se valdrá de las
conclusiones a que ha arribado sobre el particular la doctrina y jurisprudencia
administrativa, las cuales se han ocupado con particular atención de este
asunto. Según estos estudios, los interesados se clasifican en necesarios o
posibles. Los interesados necesarios son de dos tipos: 1) quienes promuevan el
procedimiento como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o
colectivos; y 2) los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos
que puedan ser afectados por la decisión que en el mismo se adopte. Es
ilustrativo para la Sala
que, según lo refiere la anotada doctrina, el Tribunal Constitucional español
estime que el emplazamiento por edictos al proceso contencioso-administrativo
es, “por ejemplo, insuficiente, siendo preceptivo el practicado en forma
personal cuando los interesados están identificados y son conocidos;
emplazamiento, que ha de ser practicado ya por la propia Administración o, en
su caso, por el Juez o Tribunal (por todas, STC 50/1985, de 9 de
marzo)” (ver: Parejo Alfonso, L., Jiménez Blanco, A. y Ortega Álvarez, L.,
Manual de Derecho Administrativo, V. 1, Ariel, Barcelona, pp. 571-572).
Al hilo de las referencias
hechas anteriormente, y para garantizar el derecho a la defensa de los
interesados necesarios en el presente proceso, la Sala advierte que el cartel
de emplazamiento a los interesados publicado por los recurrentes en el diario Últimas
Noticias en su edición del 12 de febrero de 2004, no obstante que se indicó
con precisión que quienes tuvieran interés en intervenir en el juicio de
nulidad por motivos de inconstitucionalidad iniciado contra el artículo 5 de la
de la Ordenanza
sobre Auditores Fiscales del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui,
resultaba insuficiente a objeto de emplazar a los ciudadanos Néstor Amundaray,
Ingris Gómez, Argénis Vallenilla, José Nicolás Bastardo, Oswaldo Antonio
Montana, Arsenio Quintana, Luisa Amelia Patiño, Rafael Castellanos, Pedro
Zamora, José Luis Navarrete y Pedro Luis Urbáez, quienes fueron expresamente
mencionados en el escrito en el cual se plasmó la solicitud de nulidad. Tal
insuficiencia produjo una lesión al derecho a la defensa de los mencionados
ciudadanos, y por ello es ineludible anular parcialmente el auto de admisión de
la causa del 7 de octubre de 2003 en lo que toca al emplazamiento de los
interesados, con la consecuente
reposición de la misma al estado en que el Juzgado de Sustanciación
emplace personalmente a los mencionados Auditores Fiscales. A tales efectos
deberá exigir al solicitante de la nulidad los datos necesarios para cumplir
con este mandato. Así se establece. (Destacado de esta sentencia).
En
el caso de autos, se observa que mediante el acto administrativo que está contenido
en la Resolución
n.° 388, del 17 de diciembre de 2004, que expidió el Ministro de Energía y
Minas -actualmente Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y
Minería-, se declaró la caducidad de varios contratos de explotación de oro y
diamante de aluvión y veta que celebraron, entre otras, la sociedad mercantil
hoy solicitante de revisión –“Consorcio Minero San Salvador C.A.”- y la Corporación Venezolana de Guayana y, asimismo, como consecuencia directa de esa
caducidad, el acto administrativo declaró “La
aplicacibilidad y vigencia del principio legal de ‘unidad de mina y concesión’
a favor de la
Asociación Cooperativa Mixta La Salvación RL”.
En la parte dispositiva de la Resolución se estableció:
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, de conformidad con lo establecido en los
artículos 89 y 90 de la
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de lo
establecido en el decreto n.° 2616 de 19 de septiembre de 2003, publicado en la Gaceta oficial de la República Bolivariana
de Venezuela n.° 37779 de la misma fecha, en salvaguarda de la legalidad, del
orden público minero del país y de los intereses soberanos de la República Bolivariana
de Venezuela sobre sus minerales, este Despacho declara:
(…)
3. La CADUCIDAD
por incumplimiento del lapso establecido para ejecutar “el Programa General
Exploratorio”, de los contratos de explotación de oro y diamante de aluvión y
veta suscritos por “CONSORCIO MINERO SAN SALVADOR, C.A.” (…) con la Corporación Venezolana
de Guayana (CVG), y que se identifican a continuación:
a) Contrato suscrito por ante la Notaría Pública
Segunda de Puerto Ordaz, el 8 de abril de 1994, bajo el No. 16, Tomo 55, en un
área denominada “SAN SALVADOR II”, ubicada en el Municipio Cedeño del Estado
Bolívar;
b) Contrato suscrito por ante la Notaría Pública
Segunda de Puerto Ordaz, el 8 de abril de 1994, bajo el No. 12, Tomo 55, en un
área denominada “SAN SALVADOR VI”, ubicada en el Municipio Cedeño del Estado
Bolívar;
c) Contrato suscrito por ante la Notaría Pública
Segunda de Puerto Ordaz, el 8 de abril de 1994, bajo el No. 11, Tomo 55, en un
área denominada “SAN SALVADOR IX”, ubicada en el Municipio Cedeño del Estado
Bolívar.
(…)
6. La aplicabilidad y vigencia del principio legal de “unidad de mina y
concesión” a favor de la Asociación Cooperativa Mixta La Salvación RL.
En este
sentido, también se lee del texto de la resolución en cuestión, que el órgano
administrativo –el Ministerio de Energía y Minas- concluyó que de los alegatos
tanto de las sociedades mercantiles que intentaron el recurso administrativo
–entre ellas el Consorcio Minero San Salvador C.A.- como de la Asociación
Cooperativa Mixta La Salvación RL, “se infiere que esta última tiene interés en la declaratoria de
caducidad, no sólo respecto de aquellas concesiones de veta ‘ubicadas dentro
del perímetro de las concesiones de aluvión ‘La salvación I a VII’ de las
cuales es titular ‘La
Cooperativa’, caso en el cual tiene un derecho subjetivo que
dice verse afectado, sino que en forma general también comprende a las
concesiones restantes del denominado ‘grupo El Toco’, habida cuenta que en
fecha 19 de febrero de 2003, consignó ante ese Despacho escrito mediante el
cual solicitó formalmente la declaratoria de caducidad de ‘las concesiones
otorgadas por ese Ministerio de Energía y Minas y de los Contratos otorgados
por la
Corporación Venezolana de Guayana, que originalmente fueron
otorgados a ‘CANTERAS EL TOCO Y SUS EMPRESAS FILIALES’, todos los cuales a su
vez, aparecen formando parte de la empresa denominada ‘GUANIAMO MINING COMPANY’
y que comprende, entre otras concesiones, las que tenía MINERA LA CERBATANA, C.A. y que
son objeto del presente recurso de reconsideración”.
Por último,
se observa que la misma resolución analizó y concluyó que, como consecuencia de
la caducidad de los contratos de concesión que suscribieron las sociedades
mercantiles que recurrieron en sede administrativa, operó, a favor de la Asociación
Cooperativa Mixta La Salvación RL, el principio legal de ‘unidad
de mina y concesión’ “con todas sus consecuencias legales”, de
lo cual se deriva, a juicio de esta Sala, que el acto administrativo que ante la Sala
Político-Administrativa se impugnó otorgó, a esa Asociación
Cooperativa interviniente en vía administrativa, un derecho subjetivo. En
consecuencia, se concluye que al momento de la admisión de esa demanda de
nulidad, dicha Sala debió ordenar la notificación personal de todas las personas
jurídicas que participaron en el procedimiento y especialmente la de la Asociación
Cooperativa Mixta La Salvación RL para que ésta, si lo consideraba pertinente,
pudiera participar en el proceso en defensa de ese derecho público subjetivo
que, ante una eventual declaratoria de nulidad del acto, pudiese verse
enervado. No obstante, en el asunto de autos la Sala
Político-Administrativa, luego de la admisión de la demanda,
procedió al libramiento del cartel de emplazamiento de los interesados, y
omitió la notificación personal del resto de las personas jurídicas que fueron
parte en el recurso jerárquico que dio lugar al acto administrativo objeto de
la pretensión contencioso-administrativa de nulidad, especialmente la Asociación
Cooperativa Mixta La Salvación RL, cual era destinataria y directa
beneficiaria de ese acto administrativo. Esa actuación implicó la inobservancia
del criterio que, con reiteración, esta Sala plasmó, entre otras, en las
sentencias n.os 438/01, 1783/01, 1187/02,
1722/02, 559/03, 1036/03, y, asimismo, de lo que dispusieron las sentencias n.°
1680/07 y 3530/05, en detrimento, además, del derecho a la defensa, a la
igualdad procesal de quienes participaron en ese procedimiento administrativo
de segundo grado y del debido proceso de quien intentó la demanda de nulidad en
sede judicial. Así se decide.
En consecuencia, coherente con la doctrina del
veredicto n.° 1680/07, esta Sala declara que ha lugar a la solicitud de
revisión, anula la sentencia de la Sala
Político-Administrativa n.° 00093 del
30 de enero de 2007, que declaró el desistimiento de
la pretensión contencioso-administrativa de nulidad
que ante la misma interpuso la solicitante de revisión contra la Resolución n.°
388 de 17 de diciembre de 2004, que dictó el entonces Ministerio de Energía y
Minas, y repone la causa al estado de notificación
personal de todas las personas jurídicas que fueron parte en ese procedimiento
administrativo de segundo grado que culminó con ese acto administrativo, y
cuando esas notificaciones consten en autos de manera efectiva, es cuando se
procederá al libramiento del cartel de emplazamiento de los interesados y a la
continuación de la tramitación del proceso que impulsó la demanda
contencioso-administrativa de nulidad. Así se decide.
V
DECISION
Por las razones que anteceden, este Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre
de la República
por autoridad de la Ley,
declara que HA LUGAR a la solicitud
de revisión que planteó el abogado Gustavo Toro Hardy,
apoderado judicial de CONSORCIO MINERO
SAN SALVADOR C.A., respecto de la sentencia n.° 00093 de 30 de enero de
2007, que expidió la Sala Político-Administrativa. En consecuencia, se
repone la causa que se sigue ante esa Sala, al
estado de notificación personal de todas las personas jurídicas que fueron
parte en ese procedimiento administrativo de segundo grado que culminó con la Resolución n.°
388 de 17 de diciembre de 2004 que emitió el Ministerio de Energía y Minas, actualmente
Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería; cuando esas
notificaciones consten en autos de manera efectiva, se procederá al libramiento
del cartel de emplazamiento de los interesados y a la continuación de la
tramitación del procedimiento de la demanda contencioso-administrativa de
nulidad.
Publíquese, regístrese, y notifíquese.
Archívese el expediente. Remítase copia certificada de esta sentencia a la Sala
Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho
de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de julio de dos mil
ocho. Años: 198º de la
Independencia y 149º de la Federación.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES
LAMUÑO
El
Vicepresidente,
Francisco
Antonio Carrasquero López
Los Magistrados,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
PEDRO RAFAEL
RONDÓN HAAZ
Ponente
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
…/
…
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El
Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA
CABELLO
PRRH.sn.ar.
Exp. 07-1479