SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

Consta en autos que, el 17 de octubre de 2007, el abogado Gustavo Toro Hardy, con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 3.333, apoderado judicial de la CONSORCIO MINERO SAN SALVADOR C.A., con inscripción en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 1° de octubre de 1993, bajo el n.° 52, Tomo 5-A-Pro, solicitó, ante esta Sala, la revisión de la sentencia que dictó la Sala Político-Administrativa n.° 00093 de 30 de enero de 2007, la cual se le notificó el 26 de abril de 2007, para cuya fundamentación denunció la violación a su derecho al debido proceso que acogió el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 24 de octubre de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.

El 3 de abril de 2008, la solicitante pidió decisión.

 

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La peticionaria alegó:

1.                Que, mediante la decisión objeto de la solicitud de revisión, la Sala Político-Administrativa declaró el desistimiento de la demanda contencioso-administrativa de nulidad que incoó el 10 de noviembre de 2005, contra la Resolución n.° 388, del 17 de diciembre de 2004, que emitió el Ministerio de Energía y Minas, actualmente Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, acto administrativo mediante el cual se declaró, entre otros aspectos:

La CADUCIDAD por incumplimiento del lapso establecido para ejecutar “el Programa General Exploratorio”, de los contratos de explotación de oro y diamante de aluvión y veta suscritos por “CONSORCIO MINERO SAN SALVADOR, C.A.” (…) con la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), y que se identifican a continuación: a) Contrato suscrito por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, el 8 de abril de 1994, bajo el No. 16, Tomo 55, en un área denominada “SAN SALVADOR II”, ubicada en el Municipio Cedeño del Estado Bolívar; b) Contrato suscrito por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, el 8 de abril de 1994, bajo el No. 12, Tomo 55, en un área denominada “SAN SALVADOR VI”, ubicada en el Municipio Cedeño del Estado Bolívar; y c) Contrato suscrito por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, el 8 de abril de 1994, bajo el No. 11, Tomo 55, en un área denominada “SAN SALVADOR IX”, ubicada en el Municipio Cedeño del Estado Bolívar (…).

 

En este sentido, señaló la parte solicitante que dicho acto se expidió “debido a una supuesta ‘falta de explotación’ de tres (3) contratos de explotación de oro y diamante denominados ‘San Salvador II’, ‘San Salvador VI’ y ‘San Salvador IX’ ubicados en el Municipio Cedeño del Estado Bolívar, los cuales fueron celebrados entre mi representada y la Corporación Venezolana de Guayana”.

2.                Que la Sala Político-Administrativa fundamentó su declaratoria de desistimiento en el supuesto incumplimiento de la demandante con su carga procesal de retiro del cartel de emplazamiento de los terceros interesados que regula el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual debió realizarse dentro de los treinta días continuos siguientes a la fecha de su expedición, en aplicación supletoria del artículo 267, cardinal 1, del Código de Procedimiento Civil y en consideración, además, del fallo de esta Sala n.° 5481 de 11 de agosto de 2005.

3.                Que, con ese pronunciamiento, la Sala Político-Administrativa desconoció la doctrina que esta Sala Constitucional sentó en su sentencia n.° 438 de 4 de abril de 2001, con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, según la cual, cuando un acto administrativo “cuasijurisdiccional” sea objeto de impugnación judicial, el juez deberá notificar personalmente la demanda a todos los particulares que estuvieron “directamente involucrados en el procedimiento administrativo” que dio lugar al mismo, pues no se trata de simples terceros, sino de partes en el proceso. Que el desconocimiento de ese precedente de esta Sala es el fundamento de esta petición de revisión, de acuerdo con el artículo 336, cardinal 10, de la Constitución, el artículo 5, cardinal 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el veredicto de la Sala del 6 de febrero de 2001 (caso CORPOTURISMO).

4.                Que esa doctrina vinculante del acto jurisdiccional n.° 438/01 de esta Sala era plenamente aplicable a la demanda de nulidad de la que conoció la Sala Político-Administrativa, porque la Asociación Cooperativa Mixta La Salvación R.L. actuó como parte en el procedimiento administrativo que culminó con el acto objeto de la pretensión de nulidad ante la Sala Político-Administrativa y porque ese acto administrativo tiene naturaleza cuasijurisdiccional, pues en el mismo la Administración “no se limitó a actuar como parte en el procedimiento administrativo, decidiendo unilateralmente sobre derechos que le son inherentes, sino que, ostensiblemente, actuó en forma similar a la de un juez, dirimiendo conflictos particulares existentes, no sólo entre (su) representada y la ‘Cooperativa’, sino también entre esta última y las empresas arriba mencionadas, olvidándose por completo de su verdadero papel en dicho procedimiento”.

5.                Que:

…se pone de manifiesto que entre mi representada y la “Cooperativa”, se produjo una evidente controversia en torno a distintos aspectos contenciosos debatidos en dicho procedimiento administrativo, entre los cuales cabe destacar los que a continuación señalo, los cuales fueron dirimidos por la Administración, a saber:

1)      Que la “Cooperativa” solicitó a la Administración, que se le permitiera intervenir en el procedimiento administrativo seguido contra mi representada, alegando tener la legitimación activa necesaria para ello. La Administración, rechazó los alegatos expuestos por mi mandante, y admitió la participación de la “Cooperativa en dicho procedimiento, por considerar que ésta tenía interés directo en las resultas del mismo.

2)      Que la “Cooperativa solicitó a la Administración, que se declarara la caducidad de los contratos celebrados por mi representada, debido a una supuesta “falta de explotación”. La Administración rechazó los argumentos expuestos por ni (sic) mandante y declaró la caducidad de dichos contratos, basado en la “falta de explotación”, alegada por la “Cooperativa”.

3)      Que aun cuando el artículo 129, letra a) de la Ley de Minas, establece que las concesiones vigentes otorgadas con anterioridad a la Ley de Minas, “conservarán su derecho de explotación sólo sobre los minerales y en la forma de explotación conforme fueron otorgados en el título respectivo”, la Administración decidió que las concesiones de “aluvión de la “Cooperativa” sobre las parcelas “La Salvación I ala VII”, se extendieron “automáticamente” a la “veta”, pese a que mi representada alegó y demostró que los derechos de “veta”, sobre la misma área geográfica, le habían sido otorgados a la empresa Asociación Minera Las Alicias C.A., con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha Ley.

4)      Que en el poder que la “Cooperativa” le otorgó a la abogada Flora Higuera Houthon de Bouedo, se estableció que el mismo tenía el carácter de “irrevocable”, “hasta tanto se obtuviera el objetivo, o sea el derecho de explotación a la veta de oro y diamante en el área de las concesiones de aluvión La Salvación I a la VII, lo cual pone de manifiesto su intención de apoderarse de las concesiones de “veta” de Asociación Minera Las Alicias C.A. ya que sus concesiones son únicamente de “aluvión”.

5)      Que la Administración decidió que “La Cooperativatenía interés legal directo en la declaratoria de caducidad, no sólo de las concesiones de aluvión “La Salvación I a la VII”, de las que es titular, sino que en forma general también comprende, todos los contratos y/o concesiones, de los que son titulares tanto mi representada, como las empresas a que antes se hizo referencia.

6)      Que la Administración decidió que tanto mi representada como las empresas antes nombradas se encontraban incursas en “falta de explotación”, motivo por el cual, en virtud de la aplicación del principio legal alegado por la “Cooperativa” de la “unidad de la mina y de la concesión”, declaró la caducidad de todos sus contratos y/o concesiones”.

6.                Que, en consecuencia, por cuanto el acto administrativo “encaja perfectamente en las circunstancias fácticas que esa Sala Constitucional consideró necesarias para el establecimiento de su aludida doctrina constitucional”, era una formalidad esencial al proceso, ineludible por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa, la notificación personal de la Asociación Cooperativa Mixta La Salvación R.L. para que, si lo consideraba pertinente, pudiera participar en el juicio de nulidad, de conformidad no sólo con el acto decisorio de la Sala n.° 438/01, sino, además, con el acto de juzgamiento n.° 1680, del 6 de agosto de 2007, que se refirió a casos en los que el acto no podría ser considerado, ab initio, cuasijurisdiccional.

7.                Que la Sala Político-Administrativa, cuando no actuó de esa manera, violó su derecho fundamental al debido proceso, pues la ausencia de notificación a quienes fueron parte en el procedimiento administrativo implicó que el cartel de emplazamiento de los interesados se expidió “en forma prematura” y, por ende, “…(su)  mandante, en la confianza legítima de la innegable aplicabilidad del citado precedente judicial al caso al que se refiere este recurso, se vio sorprendida por la declaratoria extemporánea de desistimiento, pues para la fecha en que la misma tuvo lugar, no existía en autos constancia de haberse practicado ninguna ‘notificación personal’ a la ‘Cooperativa’”.

8.                Que este requerimiento de revisión no constituye, en modo alguno, una tercera instancia, pues lo único que se pretende es que la sentencia de la Sala Político-Administrativa sea revisada –y anulada,- respecto de la declaratoria de desistimiento, sin que ello se refiera al fondo del asunto. 

9.                En consecuencia, pidió se declare con lugar la pretensión de revisión, se anule la sentencia n.° 00093/07 y “se reponga la causa al estado de que la Sala Político-Administrativa, ordene la notificación personal de la ‘Cooperativa’, y solo después de que ello conste en autos (o que conste en autos que dicha notificación fue infructuosa, si tal fuere el caso), se libre el cartel de emplazamiento dirigido a los ‘terceros interesados’, a fin de que mi representada proceda a retirarlo y a hacerlo publicar conforme a la Ley”.

 

II

DECISIÓN CUYA REVISIÓN SE SOLICITÓ

La decisión n.° 00093 de 30 de enero de 2007 de la Sala Político-Administrativa estableció:

1.                Que, del “aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…) se desprende que el legislador, previó la figura del desistimiento tácito para aquellos casos en los cuales el recurrente no consignara en autos, en un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la publicación, un ejemplar del periódico donde fuese publicado el cartel de emplazamiento de los terceros interesados. Sin embargo, en la referida disposición no se estableció el lapso para retirar el mencionado cartel, así como tampoco la consecuencia jurídica que traería su falta de retiro, una vez librado”.

2.                Que la Sala, mediante ponencia conjunta publicada en fecha 11 de agosto de 2005, bajo el N° 5.481, fijó el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…) De conformidad con el fallo citado, el lapso para retirar el aludido cartel de emplazamiento es de treinta (30) días continuos a partir de la fecha de su expedición, lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos administrativos por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, en la referida sentencia se estableció que la consecuencia jurídica del incumplimiento por parte del recurrente de la carga procesal de retirar el cartel librado por el Juzgado de Sustanciación en el tiempo señalado, es la declaratoria de desistimiento del recurso interpuesto”.

3.                Que, (e)n el caso bajo análisis se observa que luego de practicarse las notificaciones, ordenadas en el auto de admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados en fecha 18 de octubre de 2006, el cual no ha sido retirado por la parte recurrente; en consecuencia, debe esta Sala declarar desistido el aludido recurso de nulidad, con fundamento en el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y en la sentencia dictada por esta Sala de fecha 11 de agosto de 2005”.

 

III

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que pronuncien tanto las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia como los demás tribunales de la República (Vid. ss del 9 de marzo de 2000, caso: José Alberto Zamora Quevedo; del 7 de junio de 2000, caso: Mercantil Internacional C.A.; y del 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo), y es el propósito de este medio que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según el artículo 335 del Texto Fundamental.

Por su parte, el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia atribuye a esta Sala competencia para la revisión de actos jurisdiccionales de las demás Salas de este Máximo Tribunal. Por cuanto en el caso de autos se planteó una solicitud de revisión de una sentencia de la Sala Político-Administrativa, se asume la competencia para el conocimiento del asunto. Así se decide.

Ahora bien, esta norma constitucional (artículo 336, cardinal 10 de la Constitución) no preceptúa, de manera alguna, la creación de un tercer grado de jurisdicción en los procesos de amparo constitucional o de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas. El precepto constitucional que se refirió lo que incorpora es una potestad estrictamente excepcional y facultativa para la Sala Constitucional. Es por ello que, al momento de la ejecución de tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, esta Sala está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, al ejercicio de la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de veredictos que han adquirido dicho carácter de cosa juzgada judicial.

Según reiterada jurisprudencia, sólo de manera extraordinaria, excepcional y restringida, esta Sala tiene la potestad de revisión en los siguientes casos:

1.         Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, que hayan sido dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2.         Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas que sean expedidas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3.         Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido emitidas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país, apartándose de u obviando, expresa o tácitamente, alguna decisión de la Constitución que esté contenida en alguna decisión de esta Sala con anterioridad al fallo que se impugna, que realice un errado control de constitucionalidad en aplicación indebida de la norma constitucional.

4.         Las sentencias definitivamente firmes que sean pronunciadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país, que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que, sencillamente, hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional.

En el asunto de autos, la peticionaria persigue que se revise el fallo definitivamente firme que expidió la Sala Político-Administrativa el 30 de enero de 2007, mediante el cual se declaró el desistimiento del juicio contencioso administrativo de nulidad que incoó la hoy requiriente de revisión contra la Resolución n.° 388 de 17 de diciembre de 2004, que dictó el Ministerio de Energía y Minas, actualmente Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería.

El argumento central, que fundamenta el requerimiento de revisión, es que la Sala Político-Administrativa inobservó el criterio que esta Sala sostuvo, con carácter vinculante, en su decisión n.° 438 de 4 de abril de 2001, según la cual, cuando, en un proceso contencioso administrativo, el acto objeto de la pretensión de nulidad ostente la naturaleza jurídica de un acto cuasijurisdiccional, es indispensable la notificación personal de quienes fueron parte en el procedimiento administrativo para que comparezcan en juicio en defensa de sus propios intereses, notificación que debe hacerse antes de la publicación del cartel de emplazamiento de los interesados. Así, en esa oportunidad, la Sala expuso:

Ahora bien, existen procedimientos administrativos donde la Administración cumple una función equivalente a la del juez para resolver la controversia entre dos partes. Por ello se ha denominado a los actos que resultan de dichos procedimientos como “actos cuasijurisdiccionales” (V. Hildegard Rondón de Sansó. Los actos cuasijurisdiccionales. Ediciones Centauro. Caracas, 1990). En tales actos, la Administración, en sede administrativa, no actúa como parte en el procedimiento decidiendo unilateralmente sobre derechos que le son inherentes, sino que actúa en forma similar a la del  juez, dirimiendo un conflicto entre particulares y cuya decisión está sometida al posterior control en sede judicial. Así sucede en algunos procedimientos administrativos llevados a cabo por las Inspectorías del Trabajo, tal como es el caso objeto de esta decisión. Es pues indudable que el acto administrativo que resulta de dichos procedimientos de tipo cuasi-jurisdiccional, crea derechos u obligaciones tanto para la parte recurrente como para aquélla o aquéllas que, tal como consta en el expediente administrativo, estuvieron efectivamente presentes en el procedimiento del cual resultó el acto impugnado.

A pesar de lo anterior, cuando una sola de las partes interpone un recurso ante los órganos jurisdiccionales a manera de impugnar ese acto cuasi-jurisdiccional, el tribunal que conoce de dicho recurso, según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, considera que no está obligado a notificar personalmente a la otra parte o partes involucradas en el procedimiento que resultó en el acto impugnado, sino que se limita a ordenar la publicación de un cartel de emplazamiento dirigido a cualquier interesado, y, mediante ese único cartel, que comúnmente es publicado una sola vez, se considera suficientemente protegido el derecho fundamental a la defensa de la otra parte o partes intervinientes en el procedimiento previo al acto administrativo impugnado.

 Es evidente que la parte directamente involucrada en el procedimiento administrativo que produce un acto de los llamados cuasi-jurisdiccionales, no es un tercero interesado en el juicio de anulación que se lleve a cabo contra dicho acto, sino que es persona directamente interesada en dicho proceso. Y, a pesar de ello, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta parte del proceso cuasi-jurisdiccional para enterarse de la existencia de un juicio que definitivamente le pudiere ocasionar efectos directos a sus intereses, requiere estar diariamente en revisión exhaustiva de todos los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para así poder defender sus derechos sobre el acto impugnado, los cuales son evidentes, de la simple lectura del expediente, tanto para el recurrente como para el Juez que conozca del recurso de anulación. Sin embargo, sólo cuando este interesado directo descubre que en un día y en un diario determinado se publicó algún cartel de emplazamiento, referente al acto que resultó del procedimiento en el cual estuvo directamente involucrado, es cuando puede enterarse y oponerse al recurso interpuesto contra dicho acto.

 Es entonces una violación al derecho a la defensa establecido en el artículo 68 de la Constitución de 1961 derogada, así como en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución vigente, el que una parte interviniente en un procedimiento administrativo de naturaleza cuasi-jurisdiccional no sea notificada personalmente del recurso interpuesto contra el acto que resultó de dicho procedimiento, cuando del expediente administrativo se verifica la efectiva actuación de esa parte en sede administrativa.

 Así las cosas, ¿puede considerarse el cartel de emplazamiento que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia suficiente para notificar a una parte directamente interesada en un juicio de anulación de un acto cuasi-jurisdiccional?. Es evidente que no, ya que el emplazamiento mediante publicación en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, implica la necesidad de la parte interesada de comprar todos los periódicos de alta circulación nacional, para así dar con el diario específico en el día específico en que se publicó el cartel,  y, además, descubrir, más que informarse, de la revisión exhaustiva del periódico, que existe un cartel relacionado con el acto de cuyo procedimiento previo fue parte directamente involucrada, tal como consta en el expediente llevado en sede administrativa. En otras palabras, las personas tendrían que estar comprando a diario varios periódicos, y examinarlos prolijamente para enterarse si se ha solicitado la nulidad del acto, proveniente del procedimiento administrativo cuasi-jurisdiccional. Pretender que una parte se encuentra notificada mediante un cartel de emplazamiento publicado en un diario, cuando esa parte en forma evidente para el propio tribunal, según se evidencia del expediente administrativo, posee interés en un proceso, es totalmente errado. La protección al derecho a la defensa contemplado en la Constitución de 1961 debió prevalecer en este sentido. Y así, con mayor énfasis, debe interpretarse la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, la Constitución vigente al establecer el derecho a la tutela judicial efectiva en su artículo 26, así como una mayor amplitud en lo que respecta al derecho a la defensa, tal como lo disponen los numerales 1 y 3 del artículo 49, obliga  al Juez a buscar los medios eficaces y ciertos que permitan el acceso de las partes a la justicia para proteger sus intereses.

De lo anteriormente expuesto, esta Sala declara obligatorio para todos los tribunales de la República, en aquellos procesos concernientes a los definidos anteriormente como cuasi-jurisdiccionales, revisar el expediente administrativo y notificar personalmente a aquellas personas que, según conste en dicho expediente, hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa, cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional. En tales casos, el procedimiento a seguir será el mismo que establece la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su artículo 125, con la única excepción de que el libramiento del cartel y su correspondiente publicación en cuanto a los terceros interesados, diferentes a las partes involucradas en el procedimiento en sede administrativa, para la comparecencia de cualquier interesado, debe librarse inmediatamente después de la consignación en el expediente de la notificación personal efectuada a quienes fueron partes en el procedimiento en sede administrativa. Ahondando en lo anterior, el lapso para la publicación del cartel así como para la comparecencia, tanto de aquellos interesados notificados personalmente como de cualquier tercero interesado emplazado en forma general mediante cartel, se mantienen en los mismos términos del artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con la única diferencia de que el tribunal deberá, inmediatamente después de la fecha de la consignación de la última de las notificaciones personales, o después de la fecha en que se constate que éstas fueron infructuosas, ordenar la publicación del cartel y a partir de la fecha de su consignación en autos, comenzar a contar los lapsos. En los casos en que resulte infructuosa la notificación personal de las personas que fueron partes en el procedimiento administrativo, como sucedánea de tal notificación, a dichas personas se les llamaría individualmente en el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que será de obligatorio decreto, en la forma que señala este fallo. 

 Por lo antes expuesto, y en los términos explanados, esta Sala considera obligatorio, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se notifique, conforme a las normas ordinarias sobre citaciones y notificaciones personales, para que se hagan parte en el proceso de impugnación de un acto cuasi-jurisdiccional, a aquellas partes involucradas directamente en el procedimiento del cual resultó dicho acto. Ello con base en el derecho fundamental a la defensa establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela  y con la garantía a una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, responsable y equitativa, según lo establecido en el artículo 26 del Texto Fundamental, y ASI SE DECLARA (destacado de esta sentencia).

 

La inobservancia de ese precedente de esta Sala por parte del órgano jurisdiccional que dictó el veredicto objeto de revisión llevaría, forzosamente, a su declaratoria de nulidad, pues, como se resaltó de la sentencia que parcialmente se transcribió, la Sala declaró que, en aquellos procesos contencioso-administrativos de nulidad de actos cuasijurisdiccionales, es obligatoria, para todos los tribunales de la República, la notificación personal de aquellas personas que, según conste en el expediente administrativo o del propio acto definitivo, hayan sido partes en el procedimiento que se llevó a cabo en sede administrativa. Además, se trata de un precedente que ha sostenido pacífica y reiteradamente la Sala, como lo demuestran, entre otras, las sentencias n.os 1783/01, 1187/02, 1722/02, 559/03 y 1036/03. Asimismo, se delató que la Sala ha ido extendiendo su criterio a aquellos casos en los cuales el objeto de la demanda contencioso-administrativa de anulación no sea un acto cuasijurisdiccional en sentido estricto, sino que se trate de un acto bipolar o arbitral.

En efecto, la doctrina venezolana concibe al acto que denomina cuasijurisdiccional como aquél mediante el cual la Administración cumple una función equivalente a la del juez para dirimir una controversia entre dos particulares (Cfr. Rondón de Sansó, Hildegard, Los actos cuasijurisdiccionales, Ediciones Centauro. Caracas, 1990, pp. 3 y ss.), actos que son consecuencia del ejercicio de la actividad administrativa arbitral, que se entiende en otras latitudes como la potestad de resolver conflictos en que se enfrentan dos o más sujetos con pretensiones opuestas e inconciliables, cuya resolución la Ley atribuye a la Administración de forma obligatoria y vinculante para ambos contendientes (Parada, Ramón, Derecho Administrativo, I Parte General, Marcial Pons, Madrid, 2001, pp. 553 y ss.). El thelos de esta tesis de la doctrina administrativista es, en síntesis, la aplicación, mutatis mutandis, de los principios propios del proceso judicial durante el procedimiento de formación del acto cuasijurisdiccional o arbitral, así como también la aplicación de los principios propios de la ejecución e impugnación de las sentencias para el caso de la revisión, en sede judicial, de los actos cuasijurisdiccionales.

Ahora bien, en sentido lato el acto arbitral no es sólo aquel en el que la Administración actúa prácticamente como un juez y resuelve un conflicto de intereses, sino que abarca también todos aquellos actos en los cuales, si bien la Administración no ejerce una función propiamente arbitral, sino propia de su actividad de policía, sancionatoria, de limitación e, incluso, de fomento, en el objeto de ese acto subyace la oposición y el conflicto entre dos particulares, es decir, cuando en el ejercicio de sus competencias ordinarias la Administración dicta un acto cuyo efecto es el favorecimiento –conforme a derecho- de los intereses de un particular lo que implica de suyo el desfavorecimiento de los intereses de otro. Al respecto, se cita:

Ha de significarse que no todos los actos administrativos arbitrales se manifiestan en estado puro, como ocurre con el de la determinación del justiprecio entre expropiado y beneficiario, o entre una operadora de telecomunicaciones y otra, o entre suministradores de energía eléctrica, sino que a veces el contenido arbitral se manifiesta como añadido necesario de un acto de limitación, o policía, o sancionador, o de fomento, o de inscripción de un registro administrativo, cuando en ellos subyace la oposición y el conflicto entre particulares. En estos casos, además de las normas propias de estos procedimientos, deberán observarse las reglas de la igualdad de oportunidades que se derivan de lo expuesto. Lo normal en la fase judicial contencioso-administrativa, de producirse, es que una de las partes sea demandada, enfrentándose al acto administrativo arbitral al impugnarlo, y la otra asuma la posición de codemandada, al defenderlo. (destacado de la Sala. Parada, Ramón, Derecho Administrativo, I Parte General, Marcial Pons, Madrid, 2001, pp. 553 y ss.).

 

En consecuencia, no sólo los actos cuasijurisdiccionales en sentido estricto sino, en general, todo acto administrativo arbitral tiene un alcance multilateral o triangular, esto es, que en tanto incide                                  –positiva o negativamente- en la esfera jurídica de un sujeto, afecta                                –directa o indirectamente- a otro. Ese perjuicio de uno y el correlativo beneficio de otro debe entenderse en sentido amplio, como cualquier incidencia directa en su esfera jurídica, y dependerá de la relación o situación jurídica existente entre ellos. (Cfr. González Navarro, Francisco, Derecho Administrativo Español, Eunsa, Pamplona, 1997, pp. 525 y ss., quien define como triangulares todos aquellos procedimientos administrativos en los que la decisión administrativa afecta, en distinto sentido, a varios sujetos y no solo los actos que, entre nosotros, se conocen como cuasijurisdiccionales).

Tales apreciaciones doctrinarias evidencian la importancia de la aplicación del principio del contradictorio, del derecho a la defensa y del derecho a la igualdad de partes durante la formación y durante la revisión, bien en sede administrativa, bien en sede judicial, de cualquier acto administrativo de efectos triangulares, sea éste stricto sensu cuasijurisdiccional o, en sentido lato, arbitral. En consecuencia, la Administración mal podría dictar o revisar un acto administrativo que favorece a un particular sin la previa notificación y ofrecimiento de todas las oportunidades de defensa -en igualdad de condiciones- a aquel particular al que, de manera inversa, perjudica ese acto administrativo. Del mismo modo, el juez contencioso administrativo mal podría conocer de una demanda de nulidad contra un acto administrativo cuasijurisdiccional  o bien de efectos triangulares, sin el otorgamiento de todas las garantías procesales de defensa al particular que se ve directamente beneficiado como destinatario de ese acto administrativo objeto de la pretensión de nulidad; tal como sostuvo la Sala en sentencia n.° 1036 de 5 de mayo de 2003:

…en los procedimientos administrativos cuasijurisdiccionales no se trata de la relación Administración-administrado clásica, en el que la Administración actúa para velar un interés propio y en el que los efectos del acto incidirán de forma directa sólo en el administrado integrante de esa relación, sino que es un procedimiento en el cual la Administración no actúa para tutelar de manera inmediata sus propios intereses pues funge de órgano decisor en una relación existente entre dos particulares (en cuya normalidad está inmiscuido el interés público) quienes, en definitiva, tendrán intereses antagónicos con respecto al acto administrativo que resulte de ese procedimiento y que como intereses antagónicos serán defendidos en el procedimiento contencioso administrativo, existiendo entonces más de dos partes interesadas en que se mantenga o revoque el acto dictado, lo que impide que se asuma, para estos supuestos, la visión bilateral clásica de la relación jurídico administrativa, tal situación aparejaba entonces una nueva postura en el ámbito procesal con respecto a aquel que, por resultar ganancioso en el procedimiento administrativo, desconozca la existencia de un recurso contencioso -con las implicaciones que ello conlleva- incoado por la parte que resultó perdidosa.(destacado de esta sentencia).

 

Es precisamente por ello que esta Sala, desde la sentencia n.° 438/01, consideró imperativa y de obligatorio ejercicio para todos los tribunales, la notificación personal del otro u otros particulares que resulten directamente afectados –en perjuicio o en beneficio- por el acto administrativo, notificación personal que debe efectuarse luego de la admisión y antes de la continuación de los juicios contencioso-administrativos de nulidad que se sigan contra éste, bien se trate de un acto cuasijurisdiccional stricto sensu, bien de un acto de naturaleza triangular o trilateral. Este criterio lo sostuvo la Sala en veredicto n.° 1680, del 6 de agosto de 2007, en el cual dispuso:

Adicionalmente, la Sala debe observar que la decisión objeto de esta revisión, fue dictada de espaldas de un legítimo interesado en tal juicio -como lo es el ahora solicitante- en su condición de destinatario del acto administrativo comicial que fue cuestionado en sede contencioso-electoral, sobre todo si se toma en cuenta que éste participó en el procedimiento administrativo que dio lugar al mismo. No aparece aconsejable que en un juicio de tal naturaleza, baste la notificación por carteles a que hace referencia el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, pues el beneficiario del acto posee un interés cuya intensidad amerita que sea llamado a juicio personalmente (vid. a este respecto, sentencia de esta Sala n° 1783/2001, caso Manufacturas Rally Sport, C.A.). En este sentido, al excluir al solicitante de manera absoluta de la participación en tal juicio con el fin de hacer valer sus derechos e intereses, la Sala Electoral de este Máximo Juzgado vulneró de manera flagrante sus garantías procesales relativas al debido proceso, en franca oposición a  la aludida doctrina de esta Sala Constitucional.

En atención a esta última circunstancia, debe la Sala proceder a revisar el fallo dictado por la Sala Electoral, bajo el nº 82 de 6 de junio de 2007 y, a tal fin, ordena remitir copia certificada del presente fallo con el fin de que proceda a dictar una nueva decisión con apego a la doctrina contenida en el presente fallo.

 

La garantía del derecho a la defensa de los interesados en procesos de nulidad ha llevado a esta Sala a la aplicación de ese criterio, que en principio consideraba vinculante para los procesos contencioso-administrativos, al marco de los procesos de nulidad de actos normativos. Así, en pronunciamiento n.° 3530 de 15 de noviembre de 2005, además del énfasis en la importancia del derecho a la defensa de los interesados legítimos, personales y directos en estos casos, y la gravedad de la insuficiencia de su notificación a través del cartel de emplazamiento, optó por la reposición de la causa de nulidad, que ya estaba para juzgamiento, al estado de notificación personal de los interesados, en garantía de su derecho a la defensa. En esa oportunidad esta Sala falló:

Sobre el particular del emplazamiento o llamado de las partes o interesados directos como contenido del derecho a la defensa, la doctrina ha identificado su importancia y sus elementos esenciales. En cuanto a su importancia, Carocca expone lo siguiente:

“Pero si bien todas las notificaciones son importantes desde el punto de vista de la garantía constitucional de la defensa, sin duda la más importante es la primera notificación, aquélla por la que se hace saber al demandado la interposición de la demanda o acto que ha dado inicio al juicio en su contra y le confiere un plazo para contestarla o le permite enterarse del procedimiento que habrá de seguir al efecto. Lo es en términos tales que a diferencia de las demás notificaciones que, tal cual acabamos de ver, pueden producir indefensión, la defectuosa práctica de la primera notificación siempre producirá indefensión, salvo que excepcionalmente se produzca su subsanación u otra circunstancia que equivalga a la desaparición de la lesión de esta garantía”.

En lo que atañe a su contenido esencial, el derecho al emplazamiento consta de dos elementos; siguiendo al autor citado, tales elementos son los siguientes:

“La instauración de un sistema eficiente de notificaciones que cumplan su función de hacer saber a las partes la existencia y, en su caso, el contenido de las resoluciones judiciales, oportuna y eficazmente, por una parte, y, por la otra, una aplicación diligente de tales normas por el tribunal con todos sus requisitos y exigencias, son en esta materia, a nuestro entender, como hemos adelantado, las exigencias de la garantía de la defensa” (Cfr.: Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, J.M. Bosch Editor, Barcelona, 1998, pp. 220 y 229).

Se extrae de estas citas la siguiente conclusión: el emplazamiento de los interesados es una condición indispensable para que la defensa en juicio sea efectiva; por lo tanto, la falta de emplazamiento de los interesados al inicio del procedimiento siempre producirá indefensión.

Ahora bien, en cuanto al tema de quiénes ineludiblemente deben ser emplazados, la Sala se valdrá de las conclusiones a que ha arribado sobre el particular la doctrina y jurisprudencia administrativa, las cuales se han ocupado con particular atención de este asunto. Según estos estudios, los interesados se clasifican en necesarios o posibles. Los interesados necesarios son de dos tipos: 1) quienes promuevan el procedimiento como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos; y 2) los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan ser afectados por la decisión que en el mismo se adopte. Es ilustrativo para la Sala que, según lo refiere la anotada doctrina, el Tribunal Constitucional español estime que el emplazamiento por edictos al proceso contencioso-administrativo es, “por ejemplo, insuficiente, siendo preceptivo el practicado en forma personal cuando los interesados están identificados y son conocidos; emplazamiento, que ha de ser practicado ya por la propia Administración o, en su caso, por el Juez o Tribunal (por todas, STC 50/1985, de 9 de marzo)” (ver: Parejo Alfonso, L., Jiménez Blanco, A. y Ortega Álvarez, L., Manual de Derecho Administrativo, V. 1, Ariel, Barcelona, pp. 571-572).

Al hilo de las referencias hechas anteriormente, y para garantizar el derecho a la defensa de los interesados necesarios en el presente proceso, la Sala advierte que el cartel de emplazamiento a los interesados publicado por los recurrentes en el diario Últimas Noticias en su edición del 12 de febrero de 2004, no obstante que se indicó con precisión que quienes tuvieran interés en intervenir en el juicio de nulidad por motivos de inconstitucionalidad iniciado contra el artículo 5 de la de la Ordenanza sobre Auditores Fiscales del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, resultaba insuficiente a objeto de emplazar a los ciudadanos Néstor Amundaray, Ingris Gómez, Argénis Vallenilla, José Nicolás Bastardo, Oswaldo Antonio Montana, Arsenio Quintana, Luisa Amelia Patiño, Rafael Castellanos, Pedro Zamora, José Luis Navarrete y Pedro Luis Urbáez, quienes fueron expresamente mencionados en el escrito en el cual se plasmó la solicitud de nulidad. Tal insuficiencia produjo una lesión al derecho a la defensa de los mencionados ciudadanos, y por ello es ineludible anular parcialmente el auto de admisión de la causa del 7 de octubre de 2003 en lo que toca al emplazamiento de los interesados, con la consecuente  reposición de la misma al estado en que el Juzgado de Sustanciación emplace personalmente a los mencionados Auditores Fiscales. A tales efectos deberá exigir al solicitante de la nulidad los datos necesarios para cumplir con este mandato. Así se establece. (Destacado de esta sentencia).

 

En el caso de autos, se observa que mediante el acto administrativo que está contenido en la Resolución n.° 388, del 17 de diciembre de 2004, que expidió el Ministro de Energía y Minas -actualmente Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería-, se declaró la caducidad de varios contratos de explotación de oro y diamante de aluvión y veta que celebraron, entre otras, la sociedad mercantil hoy solicitante de revisión –“Consorcio Minero San Salvador C.A.”- y la Corporación Venezolana de Guayana y, asimismo, como consecuencia directa de esa caducidad, el acto administrativo declaró “La aplicacibilidad y vigencia del principio legal de ‘unidad de mina y concesión’ a favor de la Asociación Cooperativa Mixta La Salvación RL. En la parte dispositiva de la Resolución se estableció:

 

                                               DECISIÓN

Por las razones que anteceden, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 y 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de lo establecido en el decreto n.° 2616 de 19 de septiembre de 2003, publicado en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 37779 de la misma fecha, en salvaguarda de la legalidad, del orden público minero del país y de los intereses soberanos de la República Bolivariana de Venezuela sobre sus minerales, este Despacho declara:

(…)

3. La CADUCIDAD por incumplimiento del lapso establecido para ejecutar “el Programa General Exploratorio”, de los contratos de explotación de oro y diamante de aluvión y veta suscritos por “CONSORCIO MINERO SAN SALVADOR, C.A.” (…) con la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), y que se identifican a continuación:

a) Contrato suscrito por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, el 8 de abril de 1994, bajo el No. 16, Tomo 55, en un área denominada “SAN SALVADOR II”, ubicada en el Municipio Cedeño del Estado Bolívar;

b) Contrato suscrito por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, el 8 de abril de 1994, bajo el No. 12, Tomo 55, en un área denominada “SAN SALVADOR VI”, ubicada en el Municipio Cedeño del Estado Bolívar;

c) Contrato suscrito por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, el 8 de abril de 1994, bajo el No. 11, Tomo 55, en un área denominada “SAN SALVADOR IX”, ubicada en el Municipio Cedeño del Estado Bolívar.

 (…)

6. La aplicabilidad y vigencia del principio legal de “unidad de mina y concesión” a favor de la Asociación Cooperativa Mixta La Salvación RL.

 

En este sentido, también se lee del texto de la resolución en cuestión, que el órgano administrativo –el Ministerio de Energía y Minas- concluyó que de los alegatos tanto de las sociedades mercantiles que intentaron el recurso administrativo –entre ellas el Consorcio Minero San Salvador C.A.- como de la Asociación Cooperativa Mixta La Salvación RL, “se infiere que esta última tiene interés en la declaratoria de caducidad, no sólo respecto de aquellas concesiones de veta ‘ubicadas dentro del perímetro de las concesiones de aluvión ‘La salvación I a VII’ de las cuales es titular ‘La Cooperativa’, caso en el cual tiene un derecho subjetivo que dice verse afectado, sino que en forma general también comprende a las concesiones restantes del denominado ‘grupo El Toco’, habida cuenta que en fecha 19 de febrero de 2003, consignó ante ese Despacho escrito mediante el cual solicitó formalmente la declaratoria de caducidad de ‘las concesiones otorgadas por ese Ministerio de Energía y Minas y de los Contratos otorgados por la Corporación Venezolana de Guayana, que originalmente fueron otorgados a ‘CANTERAS EL TOCO Y SUS EMPRESAS FILIALES’, todos los cuales a su vez, aparecen formando parte de la empresa denominada ‘GUANIAMO MINING COMPANY’ y que comprende, entre otras concesiones, las que tenía MINERA LA CERBATANA, C.A. y que son objeto del presente recurso de reconsideración”. 

Por último, se observa que la misma resolución analizó y concluyó que, como consecuencia de la caducidad de los contratos de concesión que suscribieron las sociedades mercantiles que recurrieron en sede administrativa, operó, a favor de la Asociación Cooperativa Mixta La Salvación RL, el principio legal de ‘unidad de  mina y concesión’ “con todas sus consecuencias legales”, de lo cual se deriva, a juicio de esta Sala, que el acto administrativo que ante la Sala Político-Administrativa se impugnó otorgó, a esa Asociación Cooperativa interviniente en vía administrativa, un derecho subjetivo. En consecuencia, se concluye que al momento de la admisión de esa demanda de nulidad, dicha Sala debió ordenar la notificación personal de todas las personas jurídicas que participaron en el procedimiento y especialmente la de la Asociación Cooperativa Mixta La Salvación RL para que ésta, si lo consideraba pertinente, pudiera participar en el proceso en defensa de ese derecho público subjetivo que, ante una eventual declaratoria de nulidad del acto, pudiese verse enervado. No obstante, en el asunto de autos la Sala Político-Administrativa, luego de la admisión de la demanda, procedió al libramiento del cartel de emplazamiento de los interesados, y omitió la notificación personal del resto de las personas jurídicas que fueron parte en el recurso jerárquico que dio lugar al acto administrativo objeto de la pretensión contencioso-administrativa de nulidad, especialmente la Asociación Cooperativa Mixta La Salvación RL, cual era destinataria y directa beneficiaria de ese acto administrativo. Esa actuación implicó la inobservancia del criterio que, con reiteración, esta Sala plasmó, entre otras, en las sentencias n.os 438/01, 1783/01, 1187/02, 1722/02, 559/03, 1036/03, y, asimismo, de lo que dispusieron las sentencias n.° 1680/07 y 3530/05, en detrimento, además, del derecho a la defensa, a la igualdad procesal de quienes participaron en ese procedimiento administrativo de segundo grado y del debido proceso de quien intentó la demanda de nulidad en sede judicial. Así se decide.

En consecuencia, coherente con la doctrina del veredicto n.° 1680/07, esta Sala declara que ha lugar a la solicitud de revisión, anula la sentencia de la Sala Político-Administrativa n.° 00093 del 30 de enero de 2007, que declaró el desistimiento de la pretensión contencioso-administrativa de nulidad que ante la misma interpuso la solicitante de revisión contra la Resolución n.° 388 de 17 de diciembre de 2004, que dictó el entonces Ministerio de Energía y Minas, y repone la causa al estado de notificación personal de todas las personas jurídicas que fueron parte en ese procedimiento administrativo de segundo grado que culminó con ese acto administrativo, y cuando esas notificaciones consten en autos de manera efectiva, es cuando se procederá al libramiento del cartel de emplazamiento de los interesados y a la continuación de la tramitación del proceso que impulsó la demanda contencioso-administrativa de nulidad. Así se decide.

 

V

DECISION

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que HA LUGAR a la solicitud de revisión que planteó el abogado Gustavo Toro Hardy, apoderado judicial de CONSORCIO MINERO SAN SALVADOR C.A., respecto de la sentencia n.° 00093 de 30 de enero de 2007, que expidió la Sala Político-Administrativa. En consecuencia, se repone la causa que se sigue ante esa Sala, al estado de notificación personal de todas las personas jurídicas que fueron parte en ese procedimiento administrativo de segundo grado que culminó con la Resolución n.° 388 de 17 de diciembre de 2004 que emitió el Ministerio de Energía y Minas, actualmente Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería; cuando esas notificaciones consten en autos de manera efectiva, se procederá al libramiento del cartel de emplazamiento de los interesados y a la continuación de la tramitación del procedimiento de la demanda contencioso-administrativa de nulidad.

 

Publíquese, regístrese, y notifíquese. Archívese el expediente. Remítase copia certificada de esta sentencia a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,  a los 11 días del mes de julio de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

El Vicepresidente,

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

 

Los Magistrados,

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Ponente                      

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

…/

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

PRRH.sn.ar.

Exp. 07-1479