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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ
Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional, el 18 de abril de 2011, los abogados Pedro Miguel Castillo y Luis Edmundo Arias, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 31.780 y 21.117, respectivamente, en su condición de defensores del ciudadano ANDRÉS ELOY DIELINGEN LOZADA, portador del pasaporte de los Estados Unidos de Norteamérica Nº 046122456, ejercieron acción de amparo constitucional contra la decisión dictada, el 15 de abril de 2011, por la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la nulidad de la decisión dictada, el 17 de febrero de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del mismo Circuito Judicial Penal, y repuso la causa al estado de que otro tribunal distinto se pronunciara sobre la solicitud de libertad condicional bajo medida humanitaria a favor del accionante; por la presunta violación de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a ser oído y a la defensa, con ocasión del juicio que se le siguió por la comisión del delito de secuestro.
El 9 de mayo de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
El 10 de mayo de 2011, fue agregado al expediente un escrito presentado por la parte accionante el 24 de abril de 2011, al cual acompañó copia certificada del auto dictado, el 24 de marzo de 2011, por la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente al auto de admisión del recurso de apelación interpuesto por la víctima contra la decisión dictada, el 17 de febrero de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del mismo Circuito Judicial Penal; en el cual, según su dicho, “…se observa el ERROR en que incurrieron los Magistrados de la Sala Nº 1, al desechar las pruebas testimoniales promovidas, fundando su decisión en la transcripción del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal no aplicable a la apelación de autos dictados en la fase de Ejecución. Ello constituyó violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a disposiciones constitucionales, que dieron lugar a la introducción del Recurso (sic) de Amparo, en trámite en esta Sala Constitucional, entre otras razones legales…”.
Efectuado el examen de los alegatos y denuncias planteadas, la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
El ciudadano Andrés Eloy Dielingen Lozada fue condenado por la comisión del delito de secuestro, en perjuicio del ciudadano Antonio José Nagen Abraham.
El 16 de febrero de 2011, la Fiscal Octogésima Segunda del Ministerio Público presentó ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una solicitud de otorgamiento de la libertad condicional bajo medida humanitaria al hoy accionante.
El 17 de febrero de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó decisión mediante la cual otorgó al hoy accionante la libertad condicional bajo medida humanitaria de conformidad con los artículos 43, 46, 83 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 479 y 502 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 28 de febrero de 2011, la representante judicial de la víctima ejerció recurso de apelación contra la anterior sentencia, correspondiendo el conocimiento de la causa a la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien, el 15 de abril de 2011, declaró con lugar la apelación, anuló la sentencia impugnada y repuso la causa al estado de que un tribunal distinto se pronunciara sobre la solicitud de otorgamiento al penado –hoy accionante- de la libertad condicional bajo medida humanitaria.
Contra esta última decisión se ejerció la presente acción de amparo constitucional.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La acción de amparo constitucional fue fundamentada en los siguientes argumentos:
Que la sentencia accionada en amparo “…violenta los derechos constitucionales del ciudadano Andrés Eloy Dielingen Lozada, conocidos como el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a ser oído y a la defensa, consagrados en lo artículos 26, 49 y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Que “…la decisión agraviante causa un gravamen irreparable al penado Andrés Eloy Dielingen Lozada, por cuanto su persona goza en la actualidad de una libertad condicionada, otorgada por razones humanitaria[s], la cual probablemente le sea revocada con la instrumentación del pronunciamiento de la Sala de la Corte 1 de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, dado el estado del hoy Accionante, éste no podría ser reinternado sin que sufriera graves trastornos de salud e incluso la muerte…”.
Que “…Andrés Eloy Dielingen Lozada se encuentra en la actualidad reducido a una silla de ruedas, en convalecencia de un accidente cerebro vascular, no tratado, que le ocasionó una minusvalía visible, al extremo que no puede valerse por sí mismo, no tiene control de sus esfínteres, urinario y rectal, no puede caminar y le es difícil comunicarse por medio del habla con las demás personas…”.
Sostiene que “…no existe otra vía célere e idónea que la del amparo para restablecer la situación jurídica infringida a Andrés Eloy Dielingen Lozada…”.
Que “…La investigación, el juicio y luego el cumplimiento de la condena de Andrés Eloy Dielingen Lozada han estado infeccionadas de injusticias. Muchas, seguramente, pesan en la conciencia de quienes las cometieron…” y continúa diciendo que “…Hoy nos toca lidiar con la mayor de ellas; nos referimos a la inconstitucional, ilegal, injusta pero sobre todo cruel decisión de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de revocar una ‘medida humanitaria’ que le fuera otorgada a nuestro defendido por el juzgado de ejecución que seguía su causa…”.
Que “…debería hace mucho tiempo gozar de libertad ya que, por pena cumplida y por buen comportamiento, le corresponderían (sic) al menos una de esas dos medidas alternativas de cumplimiento de su pena a las que puede acceder y le han sido negadas por motivos oscuros…”.
Que “…Hoy Andrés Eloy Dielingen Lozada, a los 62 años, al borde de la muerte confinado a una silla de ruedas, sin fuerzas para la lucha, debe enfrentar otra decisión adversa, proferida por unas juezas que olvidaron o desconocen el contenido del artículo 2 constitucional, el cual sabiamente expresa ‘…Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…’…”.
Que “…no queda otra opción sino enfrentar decisiones como la presente y derrotarlas, para evitar que las nuevas generaciones de venezolanos padezcan de las debilidades de un sistema judicial que tiene inoculado, todavía, el virus de la injusticia…”.
Que la representación judicial de la víctima apeló de la decisión que otorgó a su representado la libertad condicional por razones humanitaria, por lo que “…la representación fiscal y la del penado fuimos emplazados por el juzgado para dar contestación a la apelación y ambas representaciones ejercimos el derecho aludido, produciendo el escrito respectivo…”; y que “…en nuestra condición de defensores privados de Andrés Eloy Dielingen Lozada, promovimos, en la contestación al emplazamiento, pruebas documentales y testimoniales, tal como lo dispone el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Adicionalmente, sostiene que las pruebas fueron admitidas por la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 24 de marzo de 2011, en la oportunidad de admitir el recurso de apelación; mientras que las testimoniales fueron desechadas, con fundamento en lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que la presunta agraviante erró al abstenerse de conocer de las pruebas testimoniales promovidas por el accionante arguyendo que las mismas no permiten constatar un defecto de procedimiento en la realización del debate.
Que “…Llegan al colmo de la ignorancia las juezas integrantes de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que en su decisión invocan una sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la Nº 307, de fecha 1 de julio de 2009, que se refiere a la apelación de la[s] sentencias definitivas (Capítulo II, Título III del Código Orgánico Procesal Penal) y no a la apelación de autos (Capítulo I, Título III del Código Orgánico Procesal Penal), como es el caso bajo análisis, para producir el dislate de abstenerse de conocer unas pruebas ofertadas por la defensa, de acuerdo a derecho…”.
Que “…La actuación correcta de la Sala decisora ha debido ser, admitir las pruebas si las consideraba legales, útiles y pertinentes y si no, negar su admisión…”.
Que “…Al no (sic) ‘…no entra[r] a conocer las pruebas ofrecidas…’ el juzgado ad quem infligió una herida mortal al derecho humano a la defensa de Andrés Eloy Dielingen Lozada, infeccionando la decisión de nulidad radical su decisión…”.
Que la presunta agraviada “…al admitir las pruebas documentales ofrecidas por la defensa técnica del penado, ha debido convocar a la audiencia oral prevista en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual a juicio de ustedes, magistrados constitucionales, ‘…constituye una forma procesal esencial para la tramitación del procedimiento correspondiente al recurso de apelación de autos, y por ende, es un mecanismo fundamental para garantizar la salvaguarda del debido proceso de las partes…’ (Ver sentencia 429 de la SCTSJ-05/04/2011)…”.
Que “…la falta de convocatoria de la audiencia oral, prevista en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, vulneró el derecho a la defensa y el derecho a ser oído de Andrés Eloy Dielingen Lozada, previstos en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se le impidió al Penado ‘…plantear oralmente sus argumentos de hecho y de derecho en el procedimiento de alzada, así como también exponer el mérito de las pruebas promovidas…’…”.
Que “…el juzgador motiva de manera suficiente y entendible su decisión y hace referencia a informes forenses que corren insertos en el expediente y que fueron emitidos por las autoridades competentes, señaladas en la ley adjetiva penal…”.
En tal sentido, agregó que “…el juzgador de instancia razonó su decisión, la vinculó con artículos expresos de leyes vigentes y la sustentó en informes forenses respetables, haciendo que la misma sea totalmente entendible y ejecutable y, permitiendo que la decisión sub examen, pudiera ser impugnada, razones por la[s] cual[es] el auto que concedió la libertad condicional a Andrés Eloy Dielingen Lozada, por razones humanitarias, debe ser considera totalmente motivada…”.
Que la sentencia impugnada “…causaría un gravamen irreparable al Agraviado, ya que una de las opciones principales del juzgado a quo es decretar el reinternamiento del penado Andrés Eloy Dielingen Lozada y éste no podría ser reencarcelado sin que sufriera graves trastornos de salud e incluso la muerte, dado su precario estado de salud…”.
Solicitó que “…el juzgado constitucional suspenda los efectos de la sentencia dictada, el 15 de abril de 2011, por la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la nulidad de la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, hasta tanto sea resuelta la presente solicitud de amparo constitucional…”; alegando que “…los errores denunciados en la pretensión de amparo son tan grotescos, que existe una presunción razonable que la acción va a ser declarada con lugar…”.
Finalmente solicitó “…que de manera preventiva y anticipativa ordene al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio (sic) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que va a conocer la causa contra el penado Andrés Eloy Dielingen Lozada, que suspenda la tramitación de la misma y prohíba el reencarcelamiento del penado, mientras se dilucide el fondo de la presente acción de amparo constitucional…”.
III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas sustentó la decisión accionada en las siguientes consideraciones:
“…Ahora bien, acotado lo anterior esta alzada una vez estudiada cuidadosamente la decisión recurrida la cual versa sobre el otorgamiento de la libertad condicional como Medida humanitaria, le es propicio destacar que tal como lo ha señalado el texto adjetivo penal y nuestra jurisprudencia patria, la misma es de naturaleza excepcional, y procedente solo en los casos de garantizar la integridad al penado anciano o con una enfermedad muy grave e incurable, y como se observa la recurrente al fundamentar el recurso de apelación, entre otras cosas, denunció la ausencia absoluta de la motivación de la decisión proferida por el juzgado Cuarto de primera instancia en funciones de Ejecución en fecha 17 de febrero de 2011, por cuanto no exteriorizó los razonamientos que lo hizo concluir que el ciudadano Andrés Eloy Dielingen, padecía de una enfermedad grave o terminal debido a que los médicos especialistas nunca lo diagnosticaron, en tal sentido quienes aquí deciden aprecian del estudio pormenorizado del fallo emitido por el juez de primera instancia en el que además de señalar: ’…Ahora bien, a la luz de la petición incoada por la ciudadana representante del Ministerio Público, quien en su escrito de fecha 17 de febrero del año que discurre, donde entre otras cosas deja expresa constancia de los innumerables traslados a los centros asistenciales con la finalidad de brindarle atención médica al penado y en atención al delicado estado de salud que ha presentado el mismo, situaciones que en reiteradas oportunidades han sido certificada por especialistas médicos forense…’; transcribió normativa de contenido Constitucional y se refirió tanto al informe pericial, procedente de la Coordinación de Ciencias Forense[s], suscrito por la médico Anuziata Dambrosio, de fecha 25 de enero de 2011, como a la evaluación médica, procedente del Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo, Departamento de Cardiología, suscrito por los médicos Simón Tovar B., Jefe del Departamento de Cardiología; Dra. Elizabeth Hirschhaut, adjunto al Departamento de Cardiología y por Guillermo Boggiano, Sub Director Médico, estimando así procedente el otorgamiento de la formula (sic) alternativa de cumplimiento de pena.
Efectivamente el a quo no se detuvo en analizar y adecuar los supuestos para la procedencia de la libertad condicional como medida humanitaria, con apoyo de las evaluaciones de carácter médico y forense que consta en autos, ya que con la sola solicitud fiscal y de la defensa consideró la procedencia de la misma, si bien se trata de una medida de carácter humanitario ella debe llenar las exigencias contenidas en el articulo (sic) 502 del Código Orgánico Procesal Penal, labor esta (sic) que en nada vulnera el derecho a la salud el cual goza de rango Constitucional ni de la progresividad de los derechos humanos, ya que la normativa procesal exige que la persona debe estar afectada de una enfermedad grave o terminal debidamente comprobada, para evitar el uso indiscriminado de esa norma legal.
La Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia n° 279, de fecha 20-03-09, explanó lo siguiente:
‘Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público
De manera que, ‘[l]a motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso’ (vid. sentencia N° 1044, del 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola y otros).
Esa misma Sala
en sentencia nro 1963 de fecha 16 de octubre de 2001 dispuso:
‘…Dentro de estas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela
judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el
derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso.
Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos
exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean
congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse
fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución…’
En consecuencia, conforme a todas las razones expuestas esta Sala considera que el pronunciamiento cuestionado vulneró la tutela judicial efectiva y el debido proceso por cuanto el a quo no explanó las circunstancias fácticas que debieron subsumirse en el contenido del artículo 502 de la norma adjetiva, es decir no develó de que manera consideró que el penado Eloy Dielingen Lozada, poseía un diagnóstico de enfermedad grave o en fase Terminal, ya que al referir la existencia de dos informes médicos que constaban en autos sin ni siquiera detallar el resultado de cada uno de ellos y mucho menos interpretar que el diagnóstico del penado era de fase terminal o de gravedad, no cumplió con su labor de indicar en forma motivada por que arribó a esa apreciación, por lo que procedente y ajustado a derecho es declarar la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2011, de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 de la Norma Adjetiva Penal, por incumplimiento de las exigencias dispuestas encabezamiento del artículo 173, ejusdem, así mismo en lo que respecta a la demás denuncias interpuesta por la profesional del derecho innecesario emitir pronunciamiento en virtud del vicio delatado. ASI SE DECIDE
Como consecuencia directa de lo aquí decretado se repone la causa a que un tribunal distinto, al juzgado Cuarto de primera instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de manera urgente, se pronuncie sobre la solicitud realizada por la Fiscalia octogésima segunda del Ministerio Público de otorgarle la libertad condicional bajo medida humanitaria al penado de autos, en apego a lo dispuesto en el artículo 502 de la Norma Adjetiva Penal, prescindiendo del vicio señalado, previa consideración del contenido del artículo 483 ejusdem…” (Destacado del fallo impugnado).
IV
DE LA COMPETENCIA
Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, esta Sala pasa a hacerlo y, a tal efecto, observa:
Conforme a lo dispuesto en los artículos 266.1 y 336.11 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le concierne a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, en esta oportunidad se interpuso acción de amparo constitucional contra una decisión dictada, el 15 de abril de 2011, por la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, congruente con las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, esta Sala Constitucional resulta competente para conocer y resolver la mencionada acción de amparo. Así se decide.
V
Admisibilidad de la Acción de Amparo
Establecida la competencia de la Sala para el conocimiento de la causa, le corresponde emitir el pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la acción propuesta.
En tal sentido, una vez analizadas las actas que integran el expediente, estima la Sala que el escrito contentivo de la pretensión de tutela constitucional cumple con lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aunado a que no se configuran las causales de inadmisibilidad a que aluden el artículo 6 eiusdem y el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
VI
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
El defensor del ciudadano Andrés Eloy Dielingen Lozada, solicitó las siguientes medidas cautelares innominadas:
- Que “…el juzgado constitucional suspenda los efectos de la sentencia dictada, el 15 de abril de 2011, por la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la nulidad de la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, hasta tanto sea resuelta la presente solicitud de amparo constitucional…”.
- Que “…de manera preventiva y anticipativa ordene al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que va a conocer la causa contra el penado Andrés Eloy Dielingen Lozada, que suspenda la tramitación de la misma y prohíba el reencarcelamiento del penado, mientras se dilucide el fondo de la presente acción de amparo constitucional…”.
En vista de ello, se hace necesario examinar lo expuesto por esta Sala en la sentencia Nº 156/2000, del 24 de marzo de 2000.
En la referida sentencia, esta Sala Constitucional dejó asentado la amplitud de criterio que tiene el juez del amparo para decretar medidas cautelares, permitiéndole valorar los recaudos que se acompañan, con la mayor flexibilidad, de acuerdo a las circunstancias urgentes de cada caso, y con base en las reglas de lógica y las máximas de experiencia; razón por la cual el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris, ni el periculum in mora, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional.
En concordancia con el criterio jurisprudencial antes citado y con el artículo 19, párrafo décimo de la anterior Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 130 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), esta Sala en reiteradas decisiones ha establecido, que forma parte de los poderes del juez constitucional (ver fallo N° 1636/2002, del 17 de julio de 2002), al momento de admitir la acción, la determinación de la procedencia o no, de la tutela cautelar solicitada, a fin de evitar la consumación de violaciones a los derechos o garantías que se denuncian amenazados o conculcados, cuando no sea posible restablecer la situación infringida por la sentencia definitiva. La referida protección cautelar puede ser acordada cuando se estime que tal proveimiento sea necesario para garantizar la reparación o pleno restablecimiento de la situación subjetiva denunciada como lesionada, por ser tal proceder compatible con la obligación de los órganos de administración de justicia de brindar tutela judicial efectiva, en los términos previstos en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, de los hechos narrados por la parte accionante, así como del detallado análisis de las actas procesales, se evidencia la existencia de una situación que permite la utilización, por parte de esta Sala Constitucional, de sus amplios poderes cautelares; por ello, haciendo uso de esa facultad que le reconoce el fallo anteriormente referido, acuerda las medidas cautelares innominadas solicitadas por la parte accionante y, en consecuencia:
- SUSPENDE los efectos de la sentencia dictada, el 15 de abril de 2011, por la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la nulidad de la decisión dictada, el 17 de febrero de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del mismo Circuito Judicial Penal, y repuso la causa al estado de que otro tribunal distinto se pronunciara sobre la solicitud de libertad condicional bajo medida humanitaria al accionante; hasta tanto sea resuelta la presente solicitud de tutela constitucional. Así se decide.
- ORDENA al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que le corresponda conocer de la solicitud de libertad condicional bajo medida humanitaria a favor del ciudadano Andrés Eloy Dielengen Lozada, con ocasión del juicio que se le siguió por la comisión del delito de secuestro, que provea lo conducente a los fines de la paralización de la misma, hasta tanto sea resuelta la presente acción de amparo. Así también se decide.
VII
Decisión
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, ADMITE el amparo constitucional interpuesto por los abogados Pedro Miguel Castillo y Luis Edmundo Arias, en su condición de defensores del ciudadano ANDRÉS ELOY DIELINGEN LOZADA, contra la decisión dictada, el 15 de abril de 2011, por la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; y ACUERDA las medidas cautelares solicitadas.
En consecuencia:
1) Se ORDENA NOTIFICAR a la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, indicada como presunta agraviante de la presente acción de amparo, notificación que deberá acompañarse con copia de este acto jurisdiccional y del escrito continente de la demanda de amparo, con la información de que podrá hacerse presente en la audiencia pública, cuyo día y hora serán fijados por la Secretaría de la Sala, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la demanda de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. Se le advertirá a la notificada que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputaron.
2) Se ORDENA NOTIFICAR al Ministerio Público la apertura del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
3) Se ORDENA a la Secretaría de esta Sala Constitucional, que dentro de los cuatro (4) días siguientes a la última de las notificaciones realizadas, fije la oportunidad en que ha de efectuarse la audiencia oral.
4) Se ACUERDAN las medidas cautelares innominadas solicitadas y, en al sentido: se SUSPENDEN los efectos de la sentencia dictada, el 15 de abril de 2011, por la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, hoy impugnada, hasta tanto sea resuelta la presente solicitud de tutela constitucional; y se ORDENA al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que le corresponda conocer de la solicitud de libertad condicional bajo medida humanitaria a favor del ciudadano Andrés Eloy Dielengen Lozada, con ocasión del juicio que se le siguió por la comisión del delito de secuestro, que provea lo conducente a los fines de la paralización de la misma, hasta tanto sea resuelta la presente acción de amparo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de julio dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Ponente
Los Magistrados,
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
FACL/
Exp. N° 11-0578