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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrada
Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N°
08-0579
El
12 de mayo de 2008, la abogada Rosanny Rondón Salgado, inscrita en el Instituto
de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.144, actuando en su carácter de
apoderada judicial de
El 16 de mayo de 2008,
se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a
Revisados
los recaudos que acompañan a la presente solicitud, pasa esta Sala a decidir
sobre la base de las siguientes consideraciones.
I
FUNDAMENTOS
DE
La
solicitante sustentó su petición de revisión en los siguientes argumentos:
Respecto
de los hechos procesales más relevantes del juicio contencioso administrativo
funcionarial primigenio, la solicitante relató que la ciudadana Minerva Haydee
Calatrava Villarrollo ejerció una querella funcionarial conjuntamente con
acción de amparo constitucional contra la decisión de
Que
“En dicho proceso la recurrente acudió a
los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa basando su
pretensión, en que a su entender la relación jurídica que mantuvo con
Señaló
que el 28 de junio de 2006, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes)
de
Que
al no haberse ejercido oportunamente el recurso ordinario de apelación contra
la mencionada decisión judicial, el expediente fue remitido a la alzada en
consulta, conforme a la prescripción establecida en el artículo 70 del Decreto
con Fuerza de Ley Orgánica de
Verificado
el trámite correspondiente,
Contra
el anterior pronunciamiento jurisdiccional, la solicitante considera que “(…)
La
solicitante sostiene que la sentencia objeto de revisión contraviene el ámbito
de competencias que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa conforme
a lo pautado en el artículo 259 de
En
ese sentido, destacó que “(…) el régimen
de personal aplicable a los empleados de las Fundaciones del Estado, entendidas
éstas como entes descentralizados funcionalmente que desarrollan su actividad
como personas jurídicas de Derecho Privado, es el régimen ordinario de derecho
común previsto en
Que
“(…)
Sostiene
la solicitante que hay una vulneración a criterios vinculantes emanados de esta
Sala Constitucional pues “(…) el fallo
objeto de revisión se ha apartado y obviado tácitamente de la interpretación
que sobre el régimen funcionarial y sus implicaciones en el Juez Natural se encuentra
expresamente contenida en
Que
“(…) en el presente caso la sentencia
objeto de revisión se ha apartado y obviado el principio del Juez Natural, pues
es manifiesta la incompetencia del Juzgado Superior de lo Contencioso
Administrativo de
Resalta
que “(…) el principio de legalidad procedimental
se encuentra íncito (sic) en los
artículos 49, 137 y 257 de
Denuncia
también la violación del artículo 49 de
Sobre
la base de lo expuesto, solicita a esta Sala que sea revisada la sentencia N° 2007-0704 dictada por
II
DEL
FALLO OBJETO DE REVISIÓN
El
pronunciamiento jurisdiccional cuya revisión se peticiona a esta Sala
Constitucional lo constituye la sentencia N° 2007-0704 dictada por
“…Omissis…
Ahora bien, en el caso de autos la
representación judicial de la ciudadana MINERVA HAYDEE CALATRAVA VILLARROLLO
interpuso un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con
solicitud de amparo cautelar contra
En tal sentido, a los folios veinticinco (25) al
treinta (30) del expediente judicial corre inserta copia simple del acta
constitutiva de la referida fundación, de donde se desprende que la misma ha
sido creada en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 5 del Decreto N°
G-084 de fecha 2 de marzo de 1994 dictado por el Gobernador del Estado Monagas,
con la finalidad ‘…de crear en el Estado un modelo administrativo propio para
el mejoramiento de la prestación del servicio de salud en el Estado. En efecto
y para su mejor funcionamiento esta Fundación queda establecida como un ente
público, sin fines de lucro con personalidad jurídica propia de derecho Privado
y patrimonio propio; sin otros fines e intereses distintos que no sean los
claramente establecidos en el precitado Decreto…’.
Ahora bien, corresponde a esta Corte analizar si
en el caso de autos resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta
obligatoria y en tal sentido se observa:
Conforme al artículo 108 de
Dichas fundaciones persiguen un objeto de
utilidad general bien sea de tipo artístico, científico, literario, benéfico,
social u otro de naturaleza similar, es decir, su finalidad es la prestación de
servicios públicos destinados a satisfacer un conjunto de necesidades
colectivas mediante un régimen especial y propio.
Al efecto, las fundaciones estatales, forman
parte de la estructura administrativa del Estado y de acuerdo a
La aludida Ley, en diversas disposiciones,
consagra varios requisitos que deben cumplirse para determinar la existencia y
funcionamiento de este tipo de Entes, cuales son: a) su forma de creación, la
cual deberá ser autorizada por el Presidente o Presidenta de
Ahora bien, de las disposiciones aludidas
anteriormente se observa que éstas no le otorgan a las fundaciones del Estado
las mismas prerrogativas procesales que a
Siendo ello así, resulta forzoso para esta (sic) Órgano Jurisdiccional Colegiado declarar
Improcedente la consulta de Ley respecto de la sentencia dictada en fecha 30 de
mayo de 2006 (sic), por el Juzgado
Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de
III
DE
Como
premisa procesal previa, debe esta Sala determinar su competencia para conocer
la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo
establece el numeral 10 del artículo 336 de
Por
su parte, el legislador consagró la potestad de revisión en los artículos 5.4 y
5.16 de
“(…) Es de la
competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de
4. Revisar las sentencias dictadas
por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de
principios jurídicos fundamentales contenidos en
… omissis…
16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de
amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o
normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de
Asimismo,
en el fallo N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”) esta
Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y
discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:
“(…) 1. Las sentencias
definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas
por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o
tribunal del país.
2. Las sentencias definitivamente
firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas
dictadas por los tribunales de
3. Las sentencias definitivamente
firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los
demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o
tácitamente alguna interpretación de
4. Las sentencias definitivamente
firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los
demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido,
según el criterio de
Ahora
bien, por cuanto en el caso de autos, se pidió la revisión de la sentencia N° 2007-0704 dictada el 29 de marzo de
2007 por
IV
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Estudiadas como han sido las actas
que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la
presente solicitud, no sin antes reiterar el criterio sostenido en sentencia
del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia
Josefina Rondón Astor”), ratificado en el fallo del 13 de julio de 2000
(caso: “Asociación de Propietarios y
Residentes de
Por
otra parte, esta Sala ha sostenido en casos anteriores que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria
de sentencias no se cristaliza de forma similar al establecido para los
recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia,
para ese entonces, definitiva. Para la revisión extraordinaria el hecho
configurador de la procedencia no es el mero perjuicio, sino que, además, debe
ser producto de un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por
esta Sala, de la indebida aplicación de una norma constitucional, de un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, de su falta de
aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen
o de impugnación existe una presunción de que los jueces de instancia o
casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de
En el presente caso, se somete a
revisión de
El
mencionado órgano jurisdiccional apoyó su veredicto en la naturaleza jurídica
del ente querellado, cual es una fundación estadal, y en la ausencia de norma
expresa que haga extensiva a esta categoría de entes descentralizados
funcionalmente las mismas prerrogativas procesales que ostenta
Contra
dicho razonamiento judicial, la solicitante imputa una omisión en torno a la
dilucidación de la verdadera naturaleza de la relación jurídica que vinculó a
las partes “(…) la cual no se corresponde
a un vínculo regido por el derecho administrativo, ni funcionarial, sino de
naturaleza meramente jurídico-laboral (…)”, lo que inserta la controversia
en el ámbito de competencias de los tribunales laborales y no del orden
contencioso administrativo funcionarial. Lo anterior, en su criterio, hace
patente una violación de la garantía del juez natural previsto en el artículo
49, numeral 4 de
Por
otra parte, alega que el fallo impugnado se aparta del criterio fijado por esta
Sala en su sentencia N° 1.185 del 17 de junio de 2004, caso “Petróleos de Venezuela, S.A.” respecto
del régimen procesal aplicable a los trabajadores que prestan servicios a entes
descentralizados funcionalmente con forma de Derecho Privado, lo cual vulnera
el orden público procedimental contenido implícitamente en los artículos 49,
137 y 257 del Texto Fundamental. Por último, bajo la denuncia de constituir
otra violación al artículo 49 de
De
un estudio adminiculado de los argumentos expuestos por la solicitante, así
como de los recaudos probatorios cursantes al expediente, observa
Una
primera aproximación al problema, obliga a esta Sala a analizar su naturaleza
jurídica y su inserción dentro de las figuras organizativas en el Derecho Administrativo,
todo ello a la luz de
El artículo 300 de
“La ley nacional establecerá las condiciones
para la creación de entidades funcionalmente descentralizadas para la
realización de actividades sociales o empresariales, con el objeto de asegurar
la razonable productividad económica y social de los recursos públicos que en
ellas se inviertan”.
Conforme a la norma
constitucional, es el legislador quien fijará las condiciones de creación de
entes descentralizados funcionalmente, ello con la finalidad de establecer
mecanismos eficaces que aseguren la productividad de los recursos públicos
invertidos por el Estado. Tales condiciones están insertas a nivel legislativo
en
Sobre la base del
esquema organizativo diseñado en dicha ley,
El respaldo legislativo concreto
de estas últimas entidades se encuentra en la misma Ley Orgánica de
Como
noción general, las fundaciones son personas jurídicas constituidas mediante la
afectación de un patrimonio al cumplimiento de una finalidad de interés
público, es decir, constituyen un conjunto de bienes destinados en forma
permanente a un fin lícito que puede ser artístico, científico, literario,
benéfico o social (ex artículo 20 del
Código Civil).
Las
fundaciones se constituyen mediante un negocio jurídico de Derecho Privado de
carácter unilateral, que es el acto de constitución, el cual puede ser adoptado
tanto por personas naturales como por personas jurídicas, de Derecho Privado o
de Derecho Público, estatales o no estatales (Cfr. Sentencia de
Lo
atinente al objeto de tales entes también fue recogido por el artículo 108 de
Así, al menos por la
índole de su objeto, una fundación -sea ésta privada o pública- siempre va a
perseguir finalidades de interés general, tal es la conclusión que se extrae de
las coincidencias existentes en el artículo 19 del Código Civil y 108 de
Otras
normas que insertan elementos de Derecho Público en la constitución de las
fundaciones del Estado, como disposiciones que inciden en su creación conforme
al mandato del constituyente de 1999, son las recogidas en los artículos 109,
110 y 111 de la mencionada Ley Orgánica, cuyos textos disponen:
“Creación
de las fundaciones del Estado
Artículo 109. La creación de las fundaciones del Estado será
autorizada respectivamente por el Presidente o Presidenta de
“Obligatoriedad de
Publicación de los Documentos
de las Fundaciones del
Estado
Artículo 110. El acta constitutiva, los estatutos, y
cualquier reforma de tales documentos de las fundaciones del Estado será (sic) publicado en
“Obligatoriedad del
Señalamiento del Valor de los Bienes que
integran el Patrimonio
de una Fundación del Estado
Artículo 111. En el acta constitutiva de las fundaciones del
Estado se indicará el valor de los bienes que integran su patrimonio, así como
la forma en que serán dirigidas y administradas”.
Ahora bien, respecto del
régimen aplicable a las fundaciones estatales, resulta indubitable a que, a la
luz de las prescripciones de
“Las Fundaciones del Estado se regirán por el
Código Civil y las demás normas aplicables, salvo lo establecido en la ley”.
Como
se aprecia de la redacción de la norma, no fue la intención del legislador
establecer un régimen exclusivo de Derecho Público para las fundaciones
públicas (o del Estado, en términos de la ley), sino fijar algunas
particularidades para su creación de forma expresa en el texto de
La utilidad de este tipo
de personificación jurídica radica en la prestación de servicios y la
realización de actividades de necesaria atención por parte del Estado y cuya
naturaleza no requiere del ejercicio de la potestad pública para su
organización y funcionamiento, distinto a aquellas figuras que han quedado
reservadas para aquellos servicios y actividades que el Estado, por mandato de
la ley, debe asumir en régimen de Derecho Público con el propósito de asegurar
su continuidad y regularidad (i.e.
institutos autónomos). Lo anterior denota la intención del legislador de
flexibilizar la estructura orgánica del aparato estatal con el propósito de
acometer la diversidad de fines constitucionalmente asignados al Estado (ex artículo 3 de
Así,
en el caso particular, se presenta lo relativo al régimen jurídico de su
personal. Mientras que la jurisprudencia de esta Sala se había inclinado por
afirmar que las relaciones que mantienen las fundaciones del Estado con su
personal están regidas por
Respecto
del derecho al juez predeterminado por la ley, mejor conocido en nuestro ámbito
como derecho del juez natural, lo justifica Pérez Royo en el imperativo de que
“(…) la voluntad general tiene que ser previa a la resolución del conflicto,
tanto en la definición de la norma sustantiva y de la norma procesal con base
en la cual tiene que ser resuelto como en la previsión del órgano judicial y de
las personas que lo van a componer, que van a intervenir en su solución”.
Para este autor, “(…) se trata de una exigencia de la neutralidad de la
voluntad general, que no admite que se pueda designar a posteriori un juez o tribunal ad hoc, así como tampoco que pueda el ciudadano elegir el juez
que va a entender de su conducta” (ver: “Curso
de Derecho Constitucional”, Marcial Pons, Madrid-Barcelona, 2000, p. 500).
(Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.995 del 11 de octubre de 2005, caso: “Oscar Ronderos Rangel” y 5.074 del 15 de
diciembre de 2005, caso: “Aeropostal Alas
de Venezuela, C.A.”).
En relación
con la consagración de dicho derecho, esta Sala ha determinado al respecto, que
el derecho al juez predeterminado por la ley, supone, “(…) en primer lugar, que el órgano judicial haya sido
creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya
investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y
proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no
permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto
lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en
Así pues, la garantía
del juez natural implica que sea el juez predeterminado por la ley el llamado a
decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho
Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso,
y para ello deben atenderse a los
criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes
procesales para su correcta determinación.
Con el propósito de
fijar en el presente caso cual es el órgano jurisdiccional competente, y con
ello determinar si el pronunciamiento que puso fin al juicio es válido o no, debe
considerarse que las fundaciones públicas son entes insertos en la estructura
administrativa del Estado, con un régimen preponderante de Derecho Privado y
algunas particularidades de Derecho Público, lo cual impide darle un
tratamiento legal uniforme para la diversidad de relaciones jurídicas que
desarrolla. De allí que se hace necesario acudir al análisis de la relación
jurídica en concreto que se quiera regular para establecer el conjunto
normativo aplicable, esto es, si se rige por normas estatutarias o normas de
Derecho común.
En
esta línea argumentativa, el profesor Antonio Moles Caubet revisa en su obra “La personalidad jurídica del Estado” la
insuficiencia de los criterios doctrinales foráneos que pretenden desarrollar
un criterio unívoco para fijar el carácter público o privado de una persona
jurídica inserta en el esquema organizativo del Estado. La utilidad de tal
distinción radica, al menos para lo que interesa a esta Sala, en la determinación
del régimen jurídico más apropiado para cada una de las relaciones jurídicas
que desarrolla. En ese sentido, pone de relieve como elemento distintivo para
su identificación el “status” que
ocupa la persona jurídica en una relación determinada. Así, afirma que:
“No se pretenderá establecer a priori, como ha
venido haciéndose hasta ahora, el carácter público o Privado de la persona
jurídica, cuando lo que procede, ante todo, es precisar el ‘status’ que le
corresponde en una relación jurídica dada.
No se trata tanto de que la persona jurídica
tenga uniformemente una calidad pública o privada sino de esclarecer la
especialidad del ‘status’ que le corresponde en cada uno de sus actos. Es la
naturaleza jurídica de estos actos -identificada por definición o por los
efectos producidos- que determina el ‘status’ público o Privado,
independientemente que la configuración de la persona misma, sea un
‘establecimiento público’, un ‘establecimiento de utilidad pública’, una
‘empresa pública’ o una sociedad mercantil concesionaria de un servicio
público. De otra parte, lo mismo sucede en los demás dominios. Por ejemplo, a
una persona cualquiera le corresponde o no le corresponde un ‘status’ laboral
según sea la naturaleza del acto en virtud de la relación jurídica, aplicándose
entonces el Derecho del Trabajo o el Derecho común” (Vid. Moles Caubet,
Antonio, “
Como
se aprecia, la anterior postura se apoya en el análisis concreto de la
situación subjetiva en cada relación jurídica a los fines de determinar el
régimen aplicable. Así, pese a la naturaleza del sujeto, la regulación
aplicable será aquella que se adapte a la índole del negocio o relación jurídica
que sostenga.
En tal sentido,
considera esta Sala Constitucional que las relaciones de subordinación que se
desarrollan en el seno de las fundaciones estatales no se rigen por los
parámetros de
En
efecto, conforme al artículo 1 de
“Artículo
1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los
funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas
nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
1. El sistema de dirección y de gestión de la
función pública y la articulación de las carreras públicas.
2. El sistema de administración de personal, el
cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento,
selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las
carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración
y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen
disciplinario y normas para el retiro.
….Omissis…”.
Del
artículo parcialmente transcrito, aprecia esta Sala que dicha ley recoge un
conjunto de normas que fungen como marco preconstituido para regular aspectos
generales de la función pública, tales como el ingreso, permanencia,
situaciones administrativas ó formas de finalización de la carrera
funcionarial, entre otras. De allí, su gran diferencia con el régimen laboral:
la inexistencia de margen alguno de negociación, al menos individual, para el
funcionario que ingresa a
En apoyo del anterior
planteamiento,
“Ahora bien, en cuanto al régimen jurídico aplicable a las fundaciones o
asociaciones civiles en sus relaciones laborales, la doctrina ha señalado que:
‘las fundaciones son creadas de acuerdo con el sistema establecido en el Código
Civil, por lo cual, son entes Privados, aun cuando su constitución derive de la
voluntad de una persona pública que puede ser el Estado, u otra de cualquier
naturaleza tanto territorial como institucional.’ (Rondón Hildegard: ‘Teoría de
Por su parte, Jesús
Caballero Ortiz en su libro ‘Institutos Autónomos’ pág. 44 señala:
‘(…) en las personas
jurídicas de derecho público el acto del poder público debe ser constitutivo
del ente, tal como ocurre con los institutos autónomos, las universidades y la
sociedad creada por Ley. En cambio, las personas jurídicas de derecho Privado
no pierden su condición de tales porque exista una voluntad expresa del Estado
que decida crear un determinado organismo, pero que no adquirirá existencia
propia sino a partir del cumplimiento de las mismas formalidades legales
exigidas a los particulares. Nos referimos concretamente a las fundaciones
creadas por el Estado, en las que habitualmente un decreto ordena que se
proceda a constituir la fundación y en el que se determina su objeto y la
integración de su patrimonio. Sin embargo, la fundación no adquirirá existencia
propia sino a partir de la protocolización de su acta constitutiva en la
oficina subalterna de registro correspondiente, de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 19 del Código Civil.
Tampoco constituye
elemento que distorsione la caracterización de las personas jurídicas de
derecho Privado el que su creación esté condicionada a la autorización de
Las principales
figuras jurídicas de derecho Privado a las cuales recurre el Estado son las
sociedades anónimas, las asociaciones civiles y las fundaciones. Con respecto a
las primeras existe una amplia regulación en el Código de Comercio. Las dos
últimas se encuentran previstas en el Código Civil, donde existen pocas normas
que las rijan. No obstante, día a día han sido mayores las regulaciones
dictadas para esta categoría de personas de derecho Privado, regulaciones estas
contenidas en leyes orgánicas, leyes ordinarias, reglamentos e instructivos. Sin
embargo, no por ello pierden su naturaleza jurídica de personas de derecho Privado,
pues el régimen jurídico aplicable no constituye un factor que influya sobre su
naturaleza. Por el contrario, es la consecuencia de su previa calificación’.
Dicho autor
distingue entre personas públicas y personas privadas, incluyendo dentro de las
personas de derecho Privado a las Fundaciones, Asociaciones Civiles y
Sociedades Anónimas.
Volviendo al
contenido del artículo 114 de
El artículo 112
señala: ‘Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil y las demás
normas aplicables, salvo lo establecido en la ley’.
Bajo el entendido de
que
Podríamos afirmar
que la regla general es que las relaciones laborales entre los entes
descentralizados nacionales y sus trabajadores, se rige por las mismas normas y
principios que rigen estas relaciones en cualquier ente creado por
particulares, es decir, que el régimen jurídico aplicable a las fundaciones y
sociedades civiles del Estado es la jurisdicción laboral ordinaria, salvo
que en el Acta Constitutiva y/o en sus Estatutos Sociales otorguen expresamente
el carácter de funcionarios públicos a sus empleados, toda vez que:
‘(…) cabe la
posibilidad de que en el acto de creación de dichos organismos se disponga un
régimen distinto por la voluntad de la autoridad competente para ello; en este
caso, será necesario establecer expresamente el carácter de funcionarios
públicos de los empleados del ente, así como las condiciones especiales
(Estatuto Especial de Función Pública) o generales (Ley del Estatuto de
Considerando lo anterior,
esta Sala concluye que ‘Fundemos sociedad civil’ es una institución sin fines
de lucro, que se rige por la legislación civil, toda vez que aunque se trate de
una asociación civil del Estado, en principio, las relaciones laborales entre
ésta y su personal se rigen por lo dispuesto en
A partir del
precedente citado, cuyos fundamentos jurídicos considera esta Sala como válidos
con el propósito de uniformar el tratamiento procesal del asunto, se concluye
que los conflictos intersubjetivos surgidos entre las fundaciones del Estado y
sus trabajadores deben ser conocidos y decididos por los órganos jurisdiccionales
especializados en materia laboral y no por la jurisdicción
contencioso-administrativa, toda vez que las fundaciones no despliegan en tales
relaciones actividad administrativa alguna cuya legalidad pueda ser objeto
material de control por los jueces competentes en esta materia.
Por otra parte, también
desde el ámbito procesal, la incidencia de los intereses patrimoniales en juego
como criterio que justifique la aplicación de normas estatutarias
funcionariales tampoco tiene asidero jurídico sustentable, pues las fundaciones
tienen un patrimonio propio que no está directamente vinculado al patrimonio
del sujeto público o sujetos públicos que fungen como fundadores. En el caso de
las fundaciones de origen estatal no puede afirmarse que se trata de una simple
afectación o separación del presupuesto público porque, estructuralmente, las
fundaciones tienen un patrimonio propio que administran para sus fines, que se
puede incrementar con liberalidades de diverso origen. Empero, la
jurisprudencia de esta Sala ha sido conteste en afirmar que los intereses de
Fijadas
las anteriores premisas, en el caso bajo examen
Así,
la fundación pública bajo examen, Fundación Salud del Estado Monagas
(FUNDASALUD), constituye, conforme al artículo 1° de su acta constitutiva un “(…) ente sin fines de lucro con
personalidad jurídica de derecho Privado y patrimonio propio y por lo tanto con
capacidad para realizar actos de administración y disposición, así como todo
acto necesario o útil para el cumplimiento de sus objetivos, de acuerdo con las
disposiciones del Código Civil vigente”. Asimismo, no aprecia igualmente
De allí que, en atención
al eminente carácter de orden público que revisten las normas sobre competencia
procesal,
En virtud
de lo expuesto, esta Sala a fin de garantizar la uniformidad en la
interpretación de normas y principios constitucionales, así como el derecho al
juez natural, y en ejercicio de las potestades que tiene atribuidas en materia
de revisión, declara ha lugar la revisión ejercida, anula el procedimiento
contencioso administrativo funcionarial tramitado tanto por el Juzgado Superior
Quinto Agrario y Civil (Bienes) de
A tenor de
lo dispuesto en el artículo 21, aparte 18, de
V
DECISIÓN
Por las
razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de
1.- HA LUGAR
la solicitud de revisión interpuesta por la
abogada Rosanny Rondón Salgado, en su carácter de apoderada judicial de
2.- De conformidad con lo previsto en el artículo 21, aparte
18, de
“Sentencia de
3.- Se ORDENA hacer reseña del contenido de la
presente sentencia en la página web de este Alto Tribunal.
Publíquese y regístrese. Remítase
copia de la presente decisión al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil
(Bienes) de
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Despacho de
La Presidenta de la Sala,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
El Vicepresidente,
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Los Magistrados,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
PEDRO RAFAEL
RONDÓN HAAZ
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. Nº 08-0579
LEML/i.-