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SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado
Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN
HAAZ
Consta en autos que, el
30 de mayo de 2007, la jueza Haydeé Álvarez de Soltero, titular del Juzgado
Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de
Luego de
la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto de 05
de junio de 2007 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
El 29 de febrero de 2008,
El 3 de abril de 2008, la ciudadana Alicia Yarima Rudas,
titular de la cédula de identidad n.° 4.776.879, parte actora en el juicio de
accesión inmobiliaria en cuyo trámite se expidió el pronunciamiento que es
objeto de juzgamiento de esta Sala, con la asistencia del abogado José Armando
Velazco Ramírez, con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 15.563, consignó
copias simples del expediente continente del recurso de hecho para cuya
decisión se desaplicó “la interpretación
que se ha dado al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil”. Luego,
el día 18 siguiente, se recibieron los recaudos que habían sido solicitados al
Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del
Adolescente de
El 25 de abril de 2008, la ciudadana Alicia Yarima Rudas, con la asistencia del abogado José Armando Velazco Ramírez, consignó recaudos.
1.
En
el caso de autos,
1.1
Que
“…el recurso de hecho es el medio
establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de
apelación, es pues, la garantía del derecho de apelación cuando no se admite,
sella las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias, por
lo tanto, es la alzada quien decide sobre dicha negativa y, cuando éste se
niega, tal negativa deja firme para las instancias la interlocutoria que motivó
la apelación, no quedándole al perdidoso otro recurso cuando la decisión es
definitiva. Razonamientos semejantes caben respecto a la apelación oída en un
solo efecto cuando
1.2
Que,
según la interpretación jurisprudencial que se ha hecho del artículo 305 del
Código de Procedimiento Civil, el lapso para la interposición del recurso de
hecho debe computarse según el calendario del tribunal al que corresponda su
conocimiento.
1.3
Que
“… en el caso concreto (…) la interpretación que se ha dado al
artículo 305 del Código de Procedimiento Civil colide con las disposiciones del
artículo 49 de
1.4
Que
“…en cuanto a la temporaneidad del
recurso de hecho, dados los argumentos vertidos ante esta Alzada por la
contraparte del recurrente, quien decide observa que la negativa de apelación
tuvo lugar el 6 de marzo de 2007, el último día con que contaba el recurrente
para interponer apelación, por lo que la negativa de apelación fue extemporánea
por temprana, toda vez que ha debido ser dictada el 8 de marzo de 2007, según
se desprende del cómputo realizado en el Tribunal de origen que corresponden a
los días 19, 20 y 21 de marzo de 2007, pues entre los días 9 y 18 no hubo
despacho en el Juzgado A quo.”
1.5
Que
“…la primera oportunidad que tuvo el recurrente
para conocer la negativa de apelación, correspondió al 19 de marzo, día que,
según el calendario de es(e) despacho correspondía al quinto día de despacho
siguiente, de lo que se desprende que, en la misma fecha en que el recurrente
debió haber tenido conocimiento de la decisión y en la primera oportunidad en
que tuvo acceso al expediente, vencería para él el lapso para recurrir de
hecho, con lo cual, evidentemente, se le violentó el ejercicio de su derecho a
defensa, al reducírsele drásticamente el tiempo para su ejercicio, pues los
cinco días de despacho con que contaba para recurrir de hecho, a partir del 8
de marzo se convirtió en uno solo.”
2.
Con
fundamento en las precedentes consideraciones, la jurisdicente falló en los
siguientes términos:
(E)n
consecuencia, a la luz de lo previsto en el artículo 20 del Código de
Procedimiento Civil y en estricto cumplimiento del artículo 334 de
II
MOTIVACIÓN para la decisión
De acuerdo con el artículo 336.10 de
Son
atribuciones de
(...)
10. Revisar las sentencias definitivamente
firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o
normas jurídicas dictadas por los Tribunales de
Corresponde,
por tanto, a esta Sala, el pronunciamiento sobre la solicitud de revisión que
fue formulada por
En efecto, en el caso concreto, se
planteó la revisión de un acto jurisdiccional definitivamente firme, que recayó
en el recurso de hecho que interpuso la representación judicial del ciudadano
Martín Anderson contra el auto del 6 de marzo de 2007, continente de la
negativa de oír la apelación de la decisión del 27 de octubre de 2006 que
expidió el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de
Ahora bien, en la sentencia que se
refirió supra,
Para el juzgamiento sobre el
particular,
1.
El
artículo 334 de
Esa facultad
que fue conferida a los jueces para el ejercicio del control difuso de la
constitucionalidad de las leyes y otras normas jurídicas constituye también un
deber que se deriva de un imperativo que les impone de manera directa una norma
constitucional; por tanto, en todos los casos en los que éstos aprecien alguna
incompatibilidad entre una Ley u otra norma jurídica con
2.
La cuestión
sobre el control constitucional a cargo de todos los jueces tuvo sus orígenes
en el constitucionalismo estadounidense; ello –además de algún antecedente- desde,
sobre todo, la expedición del celebérrimo fallo de
Esa atribución del control difuso, en
opinión de Alexis de
Tocqueville, surgió como una cualidad
inmanente al propio papel de los jueces en un sistema jurídico con una
Constitución Rígida, de donde se deriva una particular posición de los jueces
como “guardianes de la constitucionalidad”,
pues, si bien el poder judicial modelo del constitucionalismo estadounidense
actúa como en todas partes, debe tenerse en cuenta que “los norteamericanos han reconocido a los jueces el derecho de
fundamentar sus decisiones sobre
La dinámica de funcionamiento de ese
sistema judicial de control que nació en los Estados Unidos y que recogió
nuestro Constitucionalismo por primera vez en el Código de Procedimiento Civil
de 1897, fue explicada magistralmente por Alexander Hamilton en sus escritos que fueron compilados en “The Federalist", para quien los
jueces constituyen como especie de un cuerpo intermedio entre el pueblo y el
poder legislativo, ya que a ellos corresponde la interpretación de las leyes,
pero también de
Modernamente, el jurista italiano Mauro Cappelletti nos ha ilustrado que, en el ejercicio del control
difuso (“judicial review”), la regla
fundamental del juez es no ir más allá de la mera desaplicación de la norma
legal en el caso concreto; por ende, “la
‘judicial review’ no tiene, como en Austria, Italia, Alemania y en otros
sitios, eficiencia general o erga omnes, solamente una validez inter partes,
relacionada exclusivamente con el caso concreto (‘Individualwirkung’)” (“Judicial Revew in the Contemporary World”.
Nueva York, 1971. Trad. Libre). De igual
manera, se ha pronunciado esta Sala, entre otros, en el fallo del caso: “Instituto Autónomo Policía Municipal de
Chacao” (s.S.C. n.° 833 de 25 de mayo de 2001. Vid, también, ss.S.C. n.os
1.717 de 26 de julio de 2002, caso: “Importadora
y Exportadora Chipindele C.A.” y 2.975 de 4 de noviembre de 2003, caso: “Pizza
Por
otra parte, el examen de la inconstitucionalidad de la norma que, en el caso
concreto, sea contraria a
Sin embargo, no señaló, mucho menos se deduce de los
argumentos esgrimidos, con cuáles de las normas del debido proceso y de los
derechos civiles consagradas en los
artículos 49 y 44 Constitucionales colide el artículo desaplicado. Igualmente,
tampoco señaló respecto a qué punto del artículo operó la desaplicación que
acordó “parcialmente”.
Tal omisión, no
puede ser entendida como una especie de control difuso «tácito», pues no
puede reputarse como sobreentendida la inconstitucionalidad de una norma legal
que –en principio- goza de una presunción de legitimidad. Por el contrario, el
ejercicio judicial del mecanismo de protección de
De
igual manera, los jueces, antes de que opten por la desaplicación en el caso
concreto de una norma legal que pudiera entrañar alguna colisión con
3.
Este
mecanismo jurisdiccional de control de la integridad del Texto Fundamental se
ejerció, en un principio, exclusivamente en relación con las Leyes, en virtud
de que se entendía como un mecanismo de control racional de las posibles
arbitrariedades en las que podría incurrir el Legislador en el ejercicio
de sus funciones constitucionales. Al propio tiempo, su reconocimiento implicó
una reacción contra aquellos sistemas jurídico-políticos en los que existía una
separación rígida y absoluta de las funciones de los órganos constitutivos del
Estado, esta última concepción de muy escasa vigencia en el Derecho
Constitucional Europeo, ya que ni siquiera fue planteada en esos términos por
la doctrina originaria de la “separación
de poderes” del propio Montesquieu.
En nuestra tradición constitucional, la separación de poderes y funciones del Estado no parte de una distinción absoluta y definitivamente diferenciada de los cometidos de cada una de las ramas del poder público; es decir, no existe una separación absoluta de poderes como pretendieron -en un principio- los revolucionarios franceses (Cfr. Eduardo García de Enterría, “Revolución Francesa y Administración Contemporánea”. Ediciones Taurus. Madrid, 1972). Por el contrario, las diversas funciones del Estado pueden confluir, en mayor o menor medida, en cada uno de los órganos que encabezan las diversas ramas del poder público; ello se deduce de la letra del aparte único del artículo 136 constitucional, cuyo texto es el siguiente: “(…) Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado”. Al respecto, este Máximo Tribunal ha señalado:
Incluso cabe advertir que, si bien se ha afirmado
que la separación orgánica no tiene por qué coincidir con la separación de funciones,
dado el sistema
flexible de separación orgánica de poderes que la nueva Constitución establece
en su artículo 136, conforme al cual todos los órganos del Poder Público
colaboran entre sí en la realización de los fines del Estado y el ejercicio de
las funciones propias de los órganos de cada una de las ramas del Poder Público
(Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral) no es exclusivo ni
excluyente, pudiendo excepcionalmente haber, en dicho ejercicio, intercambio de
funciones entre las distintas ramas del Poder Público. Hay sin embargo
funciones que se ejercen por cada una de ellas en forma privativa, y en estos
casos no puede haber interferencia, ya que habría entonces usurpación (…).
(s.S.C. n.° 302 de 16 de marzo de 2005, caso: “Ramón Antonio Lugo Rodríguez y Domingo Antonio Palacios contra
De lo anterior se desprende,
lógicamente, que si –históricamente-
la institución del control constitucional difuso surgió en aquellos sistemas de
separación flexible del poder, aquella limitación objetiva que sólo hacía
controlables a través de este medio a las leyes en sentido formal, hoy día
carece de sentido práctico, por cuanto la potestad para crear normas jurídicas
no sólo reside en el Órgano Legislativo.
Así, si el poder ejecutivo tiene la potestad constitucional de dictar
actos con rango y fuerza de Ley a través de habilitación legislativa, ex artículo 236.8 constitucional;
entonces, el producto del ejercicio de dicha facultad –Decretos con rango y
fuerza de Ley- podrá ser objeto de control difuso al igual que las Leyes en
sentido formal.
Desde luego, esta Sala repara que si
bien la potestad legislativa – entiéndase como tal la actividad que reglan,
para el caso del poder nacional, los artículos 202 y ss. de
Como corolario de lo que fue expuesto,
destaca que, por cuanto los Estados y Municipios tienen atribuidas potestades
normativas de conformidad con
En atención a las peculiaridades del
caso de autos, como se detallará infra,
esta Sala resalta que el ejercicio de la desaplicación descentralizada (según
la terminología de Cappelletti) siempre habrá de recaer sobre un acto de
naturaleza normativa, esto es, se insiste, que sea producto del ejercicio de la
potestad normativa del Estado, bien en sentido amplio o restringido
(Legislación). En otras palabras, el
objeto de control por parte de todos los jueces en los casos bajo su
conocimiento, conforme al artículo 334 constitucional, recae única y
exclusivamente sobre normas jurídicas, que sean susceptibles de aplicación
general y abstracta, en los límites que se ciñeron supra.
La anterior conclusión se compagina
con las experiencias similares de reconocimiento de esta institución
constitucional en el Derecho Comparado. Así, por ejemplo, en Latinoamérica
–donde se produjo la recepción del modelo norteamericano desde el mismo siglo
XIX-, se pueden citar los casos de Perú, Guatemala y El Salvador, cuyas
constituciones preceptúan que el objeto del control difuso sólo pueden serlo
las leyes u otras normas jurídicas. Para
mayor abundamiento, es ilustrativa la cita del artículo 185 de
Dentro de la potestad de administrar justicia,
corresponde a los tribunales en los casos que tengan que pronunciar sentencia,
declarar la inaplicabilidad de cualquier ley
o disposición de los otros Órganos, contraria a los preceptos
constitucionales. (Destacado añadido).
Por último, conviene destacar que el
objeto del control difuso recae tanto sobre las leyes formales como sobre los
actos que encuadren en lo que tradicionalmente se ha concebido como la noción
de la ley material. Esta última
categoría, como nos reseña Erico
Bülow, “se entiende como toda regulación jurídica vinculante que no tenga
carácter de norma interna de
(T)odo el Derecho Privado de contratos y el
Derecho reglamentario privado (…), las normas privadas de la industria (…), los
reglamentos de personas jurídicas de Derecho Privado, y demás-. Estas reglas privadas obligan solamente a
aquellos que se someten a las mismas por razón de contrato o de cualquier otra
forma. (Ídem. Pág. 729)
4.
En el caso
bajo análisis, la jueza que expidió el pronunciamiento de desaplicación declaró
que el objeto de ésta era “la interpretación que se ha dado al artículo 305 del Código de
Procedimiento Civil”. De seguidas, esta Sala pasa al examen de si
dicho acto de juzgamiento se corresponde con los parámetros para el ejercicio
de la modalidad de control difuso que fueron expuestos en los apartados
anteriores.
En primer lugar, se precisa que el artículo en cuestión es del siguiente tenor:
Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación, o que se la admita en ambos efectos, y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
En
el veredicto objeto de revisión, no se señaló cuál era la interpretación de la
precitada norma, así como tampoco qué órgano jurisdiccional había realizado esa
labor hermenéutica; simplemente, la jueza se limitó a la referencia de que la
desaplicación la había hecho en atención a la “interpretación tradicional” que se había formulado del dispositivo
legal en cuestión.
No obstante, esta Sala observa que la
norma en referencia no es precisa en cuanto al asunto objeto de la controversia
de autos; esto es, no especifica sobre la base del calendario de cuál de los
tribunales -el que negó la apelación u ordenó oírla en un solo efecto o el ad quem- ha de realizarse el cómputo
para la interposición del recurso de hecho.
Efectivamente, ha sido a través de la jurisprudencia que se ha
interpretado que dicho cómputo debe hacerse en referencia al calendario de días
de despacho del juez al que corresponde el conocimiento del recurso de hecho,
es decir, el ad quem (Cfr. ss.S.C. n.os
2.836 de 19 de noviembre de 2002, caso: “Modesta
Arocha” y 743 de 05 de mayo de 2005, caso: “Asociación Civil Expresos Barinas”), interpretación que,
ciertamente, no se puede hacer en detrimento del derecho de acceso a la
justicia de las partes en los casos concretos.
Sin embargo, ha de tenerse en cuenta
que los jueces de Casación, e incluso esta Sala, cuando interpreta
En tal sentido, se exhorta a
Ahora bien, esta Corporación Judicial,
en el pronunciamiento decisorio n.° 3.126 del 15 de diciembre de 2004, caso: “Ana Victoria Uribe Flores”, estableció
que la revisión de los fallos de los jueces de instancia en los que se hubiere
ejercido –correcta o incorrectamente, se añade- el control difuso, ésta Sala
Constitucional podrá revisar la totalidad de la sentencia y no limitarse
exclusivamente al análisis de las consideraciones sobre la constitucionalidad
de la norma que fue objeto de desaplicación.
En esta oportunidad,
El caso sub
examine, tal como se demostrará con mayor profusión infra, el incorrecto cómputo de los lapsos sobre la base del cual
se declaró admisible –y, luego, con lugar- el recurso de hecho implicó una
vulneración al principio de seguridad jurídica en su garantía concreta de la
cosa juzgada. En atención a tales razones,
5.
Finalmente,
esta Sala detallará las razones según las cuales el juzgamiento que declaró con
lugar el recurso de hecho fue incorrecto.
Para ello, debe tenerse en cuenta que consta en autos que:
5.1
El 27 de
octubre de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y
Tránsito de
5.2
La parte
actora se dio por notificada de la sentencia el 22 de noviembre de 2006.
5.3
Se notificó
personalmente –a través de su apoderado judicial- a la parte demandada el 19 de
enero de
5.4
El 05 de
marzo de 2007, la parte demandada apeló contra el fallo del primer grado de
jurisdicción y, el día siguiente, el a
quo negó el recurso por extemporáneo.
5.5
El 21 de
marzo de 2007, el a quo expidió
cómputo de los días de despacho desde cuando emitió el auto que negó la
apelación, conforme al cual habían transcurrido 4 días: 8, 19, 20 y 21 de marzo
del mismo año.
5.6
El 22 de
marzo de 2007, se recibió el recurso de hecho ante el Juzgado Superior Civil,
Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de
5.7
El 10 de
abril de 2007, el ad quem declaró con
lugar el recurso en cuestión.
5.8
La jueza ad quem estimó que el recurso de hecho
contra el auto del 6 de marzo de 2007 continente de la negativa de oír la
apelación fue planteado tempestivamente, ello de acuerdo con el al cómputo del
tribunal a quo, por cuanto el recurrente
– a su decir no había tenido acceso al expediente entre el 9 y el 18 de marzo.
5.9
Conforme a la
argumentación de la jueza de la decisión objeto de revisión, la apelación
contra el veredicto definitivo del 27 de octubre de 2006 fue tempestiva por las
siguientes razones: i) dicho fallo fue dictado fuera del lapso legal; ii)
constó, en autos, la realización de la notificación
personal el 06 de febrero de 2007; iii) a partir de la anterior fecha,
debió concederse al demandado el término de 10 días que establece el primer
párrafo in fine del artículo 233 del
Código de Procedimiento Civil; iv) el demandado apeló tempestivamente porque al
momento cuando lo hizo habían transcurrido 14 días, pues contaba con un lapso
de 5 días a tales fines después de que feneciera el término de los 10 días
según la referida norma del artículo 233.
En primer lugar,
Desde luego, el cómputo del lapso para
el ejercicio del recurso de hecho debió hacerse conforme al calendario del Tribunal
Superior, por cuanto –tal como se demostrará infra- la decisión de negativa de la apelación no fue extemporánea
por temprana como sostuvo
Esta Sala admite que, muy
probablemente, la parte recurrente no pudo obtener las copias del expediente el
mismo 08 de marzo de 2007 –día de despacho inmediato a la negativa de oír la
apelación-. No obstante, el artículo 306
del Código de Procedimiento Civil preceptúa que “(a)unque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de
las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido”. En consecuencia, no hubo obstáculo alguno para
que la parte recurriera de hecho tempestivamente según el calendario del ad quem, ni que hiciera justificable que
el cómputo del lapso en cuestión se realizara en atención al calendario del a quo.
Así se declara.
En segundo lugar, aun cuando ya se
estableció que el recurso de hecho de autos era inadmisible, para mayor
claridad,
Lo anterior fue entendido así por la
jurisprudencia de
(Ú)nicamente cuando se ordene la notificación
mediante la publicación de un cartel en un periódico de los de mayor
circulación, que indicará expresamente el juez en el citado cartel, procede
conceder al notificado “…un término que
no bajará de 10 días…”, para que finalizado, el mismo quede consumada la
notificación, sin que en ningún caso se adicione el otorgamiento de este
término a los otros dos medios de notificación por boleta consagrados en el
Art. 233 ejusdem, porque no lo exige
así expresamente la citada norma (sic).
El antecedente criterio
jurisprudencial fue acogido y ratificado por la doctrina de
En consecuencia, de los ya consignados
presupuestos de hecho y de derecho, los jueces en materia de notificaciones
deberán seguir el siguiente procedimiento:
1) Ordenar la notificación por boleta
remitida por correo con aviso de recibo al domicilio procesal constituido por
la parte, o mediante boleta dejada por el Alguacil en ese domicilio.
2) Si la parte no constituyó domicilio
procesal, entonces el Juez no tendrá otra alternativa que ordenar la
notificación por la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de
los de mayor circulación de la localidad, concediendo sólo en ese caso un
término de diez (10) días de despacho, a contar desde el día siguiente a que
conste en autos la consignación del cartel, para que se dé por consumada la
notificación, luego de lo cual se reanudará la causa. (…).
La ratio de la distinción entre esas dos
formas de notificación –a través de carteles y de boleta- estriba en que, en el
primero de los casos, es necesario que se brinde una garantía reforzada para el
notificado, en el sentido de que el conocimiento del cartel no ostenta el mismo
grado de certeza que la boleta que se le ha entregado personalmente, pues -en
este último caso- la parte entra en conocimiento de la actuación judicial de
que se trate de manera inmediata y sin intermediación alguna.
En
consecuencia, se aprecia que la apelación que planteó el ciudadano Martín
Anderson fue extemporánea, ya que en su favor no hubo de extenderse el término
de 10 días que recoge el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Esta
misma norma, determina la extemporaneidad del recurso de hecho ya que, en
contra de lo que declaró la juez que lo admitió, el lapso para la interposición
de la apelación comenzó al día siguiente a aquél cuando constó en autos la
práctica de la notificación personal y no 10 días después; razón por la cual,
la negativa de admisión de dicho recurso, al día siguiente del vencimiento de
aquél (el 06.de marzo de 2007), fue tempestiva de conformidad con el artículo
293 del Código de Procedimiento Civil. Según esta línea argumentativa, la declaratoria
con lugar del recurso de hecho en el supuesto de una sentencia que había
adquirido el carácter de definitivamente firme conculcó la garantía de la cosa
juzgada, en estrecha vinculación con el principio de seguridad jurídica y los
derechos a la tutela jurisdiccional eficaz y al debido proceso que reconocen
los artículos 26 y 49 de
La decisión
de mérito en el juicio de accesión inmobiliaria que fue pronunciada por el
Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de
La cosa juzgada
material es un vínculo de naturaleza jurídico pública que obliga a los
tribunales a no juzgar de nuevo lo ya decidido.
La seguridad jurídica exige que los litigios tengan un final; cuando se
han agotado los medios que el ordenamiento pone a disposición de las partes
para que éstas hagan valer en juicio sus derechos (…) (“Derecho Jurisdiccional II- Proceso Civil”, Pág. 467, Tirant Lo
Blanch. Valencia, España-2002).
Por las anteriores razones, se declara nulo
el fallo que expidió el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y
Protección del Niño y del Adolescente el 10 de abril de 2007, que declaró admisible
y, luego, con lugar, el recurso de hecho que interpuso el ciudadano Martín
Anderson. En consecuencia, se repone la
causa al estado de que se provea lo conducente para la ejecución de la
sentencia que emitió el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y
Tránsito de
III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de
1.
NO CONFORME A DERECHO la desaplicación por control difuso de la “interpretación tradicional” del artículo
305 del Código de Procedimiento Civil que realizó la abogada Haydeé Álvarez de
Soltero, Jueza Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del
Adolescente de
2.
NULO el fallo que fue objeto de la presente revisión; en consecuencia,
3.
FIRME la sentencia que emitió
el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de
4.
Se ORDENA proseguir con los actos de ejecución de la prenombrada
sentencia.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia certificada de esta decisión al
Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del
Adolescente de
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Francisco
Antonio Carrasquero López
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Ponente
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
…/
…
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar.
Exp. 07-0789
Quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, salva su voto
por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, que declaró
no conforme a derecho la desaplicación por control difuso de la “interpretación
tradicional” del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que realizó
La mayoría sentenciadora, luego de una síntesis de la evolución histórica del control difuso, señaló lo siguiente:
En el veredicto objeto de revisión, no se señaló cuál era la interpretación de la precitada norma, así como tampoco qué órgano jurisdiccional había realizado esa labor hermenéutica; simplemente, la jueza se limitó a la referencia de que la desaplicación la había hecho en atención a la “interpretación tradicional” que se había formulado del dispositivo legal en cuestión.
No obstante, esta Sala observa que la norma en referencia no es precisa en cuanto al asunto objeto de la controversia de autos; esto es, no especifica sobre la base del calendario de cuál de los tribunales –el que negó la apelación u ordenó oírla en un solo efecto o el ad quem- ha de realizarse el cómputo para la interposición del recurso de hecho. Efectivamente, ha sido a través de la jurisprudencia que se ha interpretado que dicho cómputo debe hacerse en referencia al calendario de días de despacho del juez al que corresponde el conocimiento del recurso de hecho, es decir, el ad quem (…), interpretación que, ciertamente, no se puede hacer en detrimento del derecho de acceso a la justicia de las partes en los casos concretos.
Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que los jueces de
Casación e incluso esta Sala, cuando interpreta
En tal sentido, se exhorta a
Aunque quien suscribe está conteste con la disentida de que en el caso de autos no tenía cabida el control difuso, discrepa de la vinculación a los precedentes de esta Sala que le atribuyó la mayoría sentenciadora al ejercicio de la aludida desaplicación.
En efecto, señalar o escoger cuál es el sentido más idóneo que se le
debe atribuir a una norma para solucionar el caso sometido a su arbitrio es
consustancial a la labor jurisdiccional. De manera que, la actuación que
En ese sentido, al ser la interpretación judicial consustancial al
acto de juzgar no debe entenderse como una labor excepcional sobre la cual
deban recaer controles jurisdiccionales de consulta obligatoria similares a la
revisión del control difuso por desaplicación de la ley, a lo que no es más que
un acto de juzgamiento ordinario. La pertinencia de la interpretación judicial
podría ser objeto de consideración en las Salas de Casación; en cambio, cuando
atente contra
Es por ello que no se debe confundir la labor hermenéutica del juez
cuando fija el contenido de una norma con la misma cuando desaplica la norma
por inconstitucional. En cada caso la trascendencia para el sistema
constitucional es distinta, y el grado de vinculación del Juez a los
precedentes de esta Sala es también distinto para cada caso porque su efecto es
para el caso concreto. En el primero, el criterio de
Al ser ello así, quien suscribe sostiene que reconocido como se
encontraba que no había cabida para el control difuso el criterio de
Queda así expresado el criterio de
En Caracas, fecha ut supra.
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
Francisco A.
Carrasquero López
Los Magistrados,
Jesús Eduardo Cabrera
Romero
MarcoS
Tulio Dugarte Padrón
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
Disidente
ARCADIO DE JESÚS DELGADO
ROSALES
El Secretario,
José Leonardo Requena
Cabello
V.S. Exp.- 07-0789
CZdeM/