El
26 de junio de 2000, se recibió en esta Sala Constitucional, proveniente de la
Secretaría de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, oficio número
TPI-00-144, adjunto al cual se remitió expediente signado con el número 458
(nomenclatura de esa Sala), contentivo de la acción de nulidad parcial, por
razones de inconstitucionalidad, interpuesta por los abogados Keneth Enrique Scope
y Rose-Mary O. de
Escope, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.687.176
y 3.232.025, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.460
y 14.367 también respectivamente, actuando en defensa de sus propios derechos y
en representación del ciudadano José Plata Vera, titular de la cédula de identidad Nº 1.865.952
y de Automotriz
Pepe Daytona S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la
Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 20 de septiembre de 1974, bajo el Nº 54, Tomo
146-A, en contra de las normas previstas en los artículos 4, 5 y 6 en sus
numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, publicada en la Gaceta Oficial Nº 33.891 del 22 de
enero de 1988.
En esa misma oportunidad se
dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Héctor Peña Torrelles.
El 9 de febrero de 2001 se
reasignó la ponencia al Magistrado Antonio J. García García, quien, con tal
carácter, suscribe la presente decisión.
Efectuado el estudio del
expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones.
El 11 de diciembre de 1990,
acudieron a la Secretaría de la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de
Justicia, los abogados Keneth Enrique Scope y Rose-Mary
O. de Escope actuando en defensa de sus propios derechos y en representación del
ciudadano José
Plata Vera y de Automotriz Pepe Daytona S.R.L., a
fin de interponer acción de nulidad parcial de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales.
El
22 de enero de 1991, se dio cuenta ante la Corte en Pleno del escrito
contentivo de dicha acción y se acordó remitirlo al Juzgado de Sustanciación.
El
Juzgado de Sustanciación, el 6 de febrero de 1991, admitió la demanda cuanto ha
lugar en derecho y ordenó la notificación de los ciudadanos Presidente del
entonces Congreso de la República y del Fiscal General de la República y el
emplazamiento a los interesados mediante la publicación de cartel.
El
16 de mayo de 1991, compareció ante el Juzgado de Sustanciación el abogado
Keneth Scope y solicitó que por encontrarse cumplidas las formalidades y
vencidos los lapsos establecidos en la ley, se devolviera el expediente a la
Corte en Pleno para la continuación de la causa.
Posteriormente
el 21 del mismo mes y año, se dio cuenta ante la Corte en Pleno de las
actuaciones remitidas por el Juzgado de Sustanciación y se designó ponente al
Magistrado René Plaz Bruzual fijándose el quinto (5º) día de despacho para el
comienzo de la relación.
El 4
de junio de 1991, comenzó la relación en el presente juicio y, de conformidad
con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se fijó
las once de la mañana (11:00 a.m.) para que se celebrara el acto de informes.
Mediante
oficio TPI-00-144 del 19 de junio de 2000 la Sala Plena del Tribunal Supremo de
Justicia remitió el presente expediente a esta Sala Constitucional siendo
recibido el 26 de ese mismo mes y año.
Previo
a cualquier otra consideración, debe esta Sala determinar su competencia para
decidir y, a tal efecto observa que, durante la vigencia de la Constitución de
1961,
correspondía a la Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia, de
conformidad con lo establecido en los artículos 215, ordinal 3°, y 216 eiusdem, en concordancia con lo previsto
en los artículos 42, ordinal 1°, y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, la competencia para declarar la nulidad total o parcial de las leyes
y demás actos generales de los cuerpos legislativos nacionales, que colidieran
con la Constitución.
Ahora bien, a raíz de la
entrada en vigencia de la Constitución de 1999, tal competencia atribuida
anteriormente a la Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia, se
encuentra en la actualidad asignada a esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 336 de la
Carta Magna, que establece:
“Artículo 336: Son atribuciones de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Declarar la
nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley
de la Asamblea Nacional que colidan con esta Constitución...”.
Por otro lado, se observa que, el artículo 334 de ese mismo instrumento
normativo, dispone, en su último aparte, lo siguiente:
“Artículo 334:
(omissis).
Corresponde exclusivamente a
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción
constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos
que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de esta
Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella”.
De acuerdo con los preceptos
constitucionales transcritos, el control judicial de todos los actos dictados
en ejecución directa e inmediata de la Constitución pertenecen a la
jurisdicción constitucional, la cual es ejercida de forma exclusiva por esta
Sala. De tal manera que, la Sala Plena de este Alto Tribunal ha perdido en
forma sobrevenida la competencia para conocer de la nulidad de las leyes, por
cuanto su conocimiento se encuentra atribuido, tal como se desprende de los
textos normativos citados, a la Sala Constitucional.
Ahora bien, en el caso de
autos se pretende la nulidad de unos dispositivos contenidos en la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que los accionantes han
considerado inconstitucionales, esto es, que se trata de un acto de carácter
legislativo por lo que de acuerdo con su
naturaleza jurídica, la competencia para conocer del mismo corresponde a
esta Sala Constitucional. Así se decide.
Determinada como ha sido la
competencia, esta Sala procede a realizar las
siguientes consideraciones:
El objeto de la acción
interpuesta es la nulidad por razones de inconstitucionalidad de las normas previstas en los artículos 4, 5 y 6, numerales 1, 2, 3, 4,
5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
publicada en la Gaceta Oficial Nº 33.891 del 22 de enero de 1988.
Analizados
como fueron las actos procesales cumplidos en el juicio esta Sala observa que,
en la presente causa desde el día 4 de junio de 1991, oportunidad en la cual
comenzó la relación del juicio y se fijó las once de la mañana (11:00 a.m.)
para que tuviese lugar el acto de informes, sin que conste en autos que el
mismo se realizara ni que en la causa se hubiese dicho “vistos”, hasta el 26 de
junio de 2000, ocasión en la que se designó ponente al Magistrado Héctor Peña
Torrelles, transcurrió más de un (1) año sin que se hubiere realizado acto
alguno de procedimiento, ni por los accionantes, ni la representación de la
República, lo cual evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal
durante el período señalado.
Ahora bien, el artículo 86
de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone lo siguiente:
“Artículo
86. Salvo lo previsto en disposiciones
especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan
estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a
partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento. Transcurrido
el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la
perención de oficio o a instancia de parte.
Lo previsto en este artículo no es aplicable
en los procedimientos penales.”
De acuerdo con lo expuesto,
es evidente que desde la celebración del último acto de procedimiento que se
verificó en el presente expediente no se ha producido actuación alguna, de allí
que pueda determinarse que la causa ha estado paralizada por más tiempo del
indicado lapso, es decir, que tal como lo establece la norma, su paralización
excede el lapso de un año a que la misma se refiere, por lo que resulta forzoso
para esta Sala Constitucional declarar consumada la perención de la instancia.
En
consecuencia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 86 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala Constitucional declara
consumada la perención y extinguida por tanto la instancia en la presente
causa. Así se declara.
Por las consideraciones que
anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara Consumada la Perención de la instancia en el
procedimiento seguido con ocasión del recurso de nulidad interpuesto por los abogados Keneth
Enrique Scope y Rose-Mary O. de Escope, actuando
en defensa de sus propios derechos y en representación del ciudadano José
Plata Vera, y de Automotriz Pepe Daytona S.R.L., contra las normas
contenidas en los artículos 4, 5 y 6, numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 8 de la Ley
Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, publicada en la
Gaceta Oficial Nº 33.891 del 22 de enero de 1988, en consecuencia se declara extinguida
la Instancia.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 06 días del mes de JULIO del año 2001. Años: 191° de la
Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN
URDANETA
El
Vice-Presidente,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
Magistrados,
JOSÉ M. DELGADO
OCANDO ANTONIO
J. GARCÍA GARCÍA
Ponente
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO
REQUENA CABELLO
Exp. N° 00-1967