SALA CONSTITUCIONAL
MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
El 12 de
marzo de 2001, fue recibido en esta Sala Constitucional, proveniente de la Sala
de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, oficio Nº 254 del 12 de
marzo de 2001, adjunto al cual remitió copias certificadas del expediente
tramitado ante el Juzgado Superior Accidental en lo Civil (Bienes) y
Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central,
distinguido con los números y letras AC-5244 (nomenclatura de ese Juzgado),
contentivo de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano PAOLO CIANCIMINO
GENNA, titular de la cédula de identidad Nº 8.819.795, contra la decisión
dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 28
de septiembre de 2000, que declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto
por el referido ciudadano. Tal remisión obedece a la apelación ejercida por la
parte accionante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior,
el 12 de febrero de 2001, que declaró sin lugar la acción de amparo ejercida
contra la indicada actuación del citado Juzgado de Primera Instancia.
En la misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al
Magistrado Antonio José García García, quien, con tal carácter, suscribe la
presente decisión.
Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previas las siguientes consideraciones:
Por
decisión dictada el 12 de febrero de 2001 el Juzgado Superior Accidental en lo
Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región
Central, actuando como Tribunal Constitucional, procedió a declarar sin lugar la acción de amparo
intentada.
El ciudadano Paolo Ciancimino Genna,
a los fines de fundamentar su solicitud de amparo constitucional, señaló que la
presente acción tenía como antecedentes un recurso de hecho que fuera ejercido
ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con ocasión de la
tramitación de un juicio por resolución de contrato de arrendamiento intentado,
en su contra, por el ciudadano Luis Augusto Chesneau Sosa ante el Juzgado de
los Municipios José Félix Rivas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar
y Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, “que dio lugar a
la FLAGRANTE VIOLACIÓN de mis DERECHOS CONSTITUCIONALES A LA ‘TUTELA JUDICIAL EFECTIVA’, al ‘DEBIDO
PROCESO’ y ‘DEFENSA’...”.
Explicó que, el 19 de octubre de
1999, el citado Juzgado de Municipio dictó sentencia definitiva en la que
declaró con lugar la referida demanda de resolución de contrato intentada en su
contra por el ciudadano Luis Augusto Chesneau Sosa, y que, seguidamente, el 25
de ese mismo mes y año, dicho ciudadano se dio por notificado de la decisión y
pidió la notificación de su contraparte (el accionante del presente amparo),
quien se dio por notificado expresamente el 5 de noviembre de ese año. Continuó
señalando que, el 9 de noviembre de 1999, en su carácter de demandado, había
apelado de la referida sentencia, siendo que, el 15 de noviembre de 1999, el
Tribunal de la Causa no oyó la apelación ejercida.
Narró que posteriormente, el 23 de
noviembre del mismo año, presentó recurso de hecho “ordenándose su TRÁMITE
por ante el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA...” , el cual
declaró sin lugar el mismo por considerar que “...DEL ANÁLISIS DE LAS ACTAS
QUE CURSAN EN EL EXPEDIENTE SE EVIDENCIA QUE, EN EFECTO, LA SENTENCIA DICTADA ORDENÓ LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Y HABIÉNDOSE DADO POR NOTIFICADO EL CIUDADANO PAOLO CIANCINIMO GENNA EL DÍA 05
DE NOVIEMBRE DE 1.999,... ES DECIR, AL CUARTO DÍA SIGUIENTE A LA NOTIFICACIÓN,
LO CUAL FUE CONSIDERADO EXTEMPORÁNEO POR EL JUEZ A-QUO. EN VIRTUD DE HABERSE
PRESENTADO FUERA DEL LAPSO DE TRES DÍAS CALENDARIOS CONSECUTIVOS SIGUIENTES, DE
CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 891 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO
CIVIL, CRITERIO ÉSTE QUE REITERADAMENTE HA MANTENIDO ESTE TRIBUNAL, EN
APLICACIÓN ESTRICTA DE LA NORMA LEGAL QUE ASÍ LO DISPONE, CONTENIDA
ESPECÍFICAMENTE EN EL ARTÍCULO 197 DEL REFERIDO CÓDIGO PROCESAL, POR LO TANTO
LO PROCEDENTE ES DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO PRESENTADO, POR CUANTO LA
NEGATIVA DE APELACIÓN DICTADA POR EL JUEZ
A-QUO ESTUVO FUNDAMENTADA EN LA RECTA APLICACIÓN DE LA CITADA NORMA
PROCESAL...”.
Continuó en su escrito afirmando que el día 5 de noviembre de 1999, oportunidad en la que se practicó la última notificación, fue viernes, correspondiendo el 6, al día sábado, el 7 al día domingo, el 8 al día lunes y el 9 al día martes, de allí que, de acuerdo al cómputo efectuado por el Tribunal de Primera Instancia agraviante –explicó el accionante-, el lapso de apelación se redujo “drásticamente” de tres (3) días a un (1) sólo día, es decir, al lunes 8, “habida cuenta que material y formalmente RESULTABA IMPOSIBLE “APELAR” los DÍAS: SÁBADO 06 DE NOVIEMBRE DE 1999 y DOMINGO, 07 DE NOVIEMBRE DE 1999, conforme se evidencia del propio “COMPUTO (sic) POR SECRETARIA” de fecha 18 de noviembre de 1999”. De tal manera que –explicó-, no podían considerarse hábiles para apelar los dos (2) días consecutivos siguientes, que correspondieran a sábado y domingo, y en consecuencia, considerar que el lapso precluyó el siguiente lunes, ya que tal criterio menoscaba sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa y contradice la doctrina contenida en la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 25 de octubre de 1999.
Estimó además el accionante que, se había roto el necesario equilibrio procedimental; que de él se pretende el cumplimiento de unas cargas procesales que refirió de la siguiente manera: someterse a la sentencia de un tribunal que se equivocó; someterse a la supresión del lapso de apelación; omisión de cumplimiento de todos y cada uno de los diversos trámites previos a la verificación del principio del doble grado de jurisdicción; soportar el agravio irreparable, que constitucional y legalmente no le corresponde.
Posteriormente se refirió a la posibilidad de accionar ante este tipo de actuaciones judiciales, así como a la competencia del Tribunal para conocer del asunto. Asimismo, explicó que la acción intentada resultaba admisible de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que, además, era procedente y ajustada a derecho.
En relación a la violación de sus derechos constitucionales, expuso que se le coartó la posibilidad de ser juzgado de manera imparcial y objetiva al impedírsele, drástica e inexplicablemente, el derecho a una justicia accesible, autónoma, equitativa, expedita, idónea, imparcial, independiente, responsable, social y transparente, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente alegó que con la actuación del Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró la extemporaneidad de su apelación ejercida el 9 de noviembre de 1999, se lesionaron flagrantemente sus derechos fundamentales consagrados expresamente en la Constitución, contenidos en los artículos 26 y 49 referidos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, situación que le causa el fundado temor de que pueda ser ejecutada la sentencia que le es desfavorable, contra la cual ejerciera el recurso de apelación, que se negara a oír el Tribunal de Municipios, que conocía del identificado juicio de resolución de contrato en primera instancia, lo cual origina una amenaza por la lesión que tal ejecución le acarrearía.
Como petitorio señaló que demandaba al anteriormente identificado agraviante, ciudadano Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que cesara inmediatamente la flagrante violación de sus garantías constitucionales y dejara de perturbar su esfera de derechos constitucionales; se reestableciera la situación jurídica vulnerada, procediéndose a anular todas y cada una de las actuaciones del referido Tribunal, a partir de la citada inconstitucional sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, del 28 de septiembre de 2000, y la consecuente renovación de todos y cada uno de los actos viciados; la abstención, por vía subsidiaria, “...dado los citados conceptos de FUNDADO TEMOR, INMINENTE AMENAZA de LESIÓN FUTURA, de VIOLAR FLAGRANTEMENTE mis DERECHOS FUNDAMENTALES a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEBIDO PROCESO y DEFENSA al APLICAR INCORRECTAMENTE la CONSECUENCIA JURÍDICA DERIVADA de la INADECUADA declaratoria de ‘SIN LUGAR’ del “RECURSO DE HECHO” (EXTEMPORANEIDAD, POR RETARDADA” de la APELACIÓN formulada en fecha: MARTES 09 DE NOVIEMBRE DE 1999), dictada por SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA de fecha: 28 de septiembre de 2000, PREVIO ‘ESTRICTO CUMPLIMIENTO’ de TODOS y CADA UNO de los DIVERSOS TRAMITES del CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO CIVIL con la NECESARIA ‘TRAMITACIÓN’ de la correspondiente ‘APELACIÓN’...”
Por último, solicitó se decretase medida cautelar, a los fines de garantizar la efectividad de sus derechos constitucionales, de manera que no quedara ilusoria la eventual ejecución del fallo.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante
decisión del 12 de febrero de 2001, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil
(Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la
Región Central, declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta por el
ciudadano Paolo Ciancimino Genna, contra la decisión judicial del 28 de
septiembre de 2000, dictada por el Juez Temporal de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Aragua. En tal sentido, el Juzgado Superior, estableció:
“...Dispone el Artículo 197 del Código de
Procedimiento Civil que los lapsos procesales deben computarse por días
calendarios consecutivos, con la sola excepción del lapso probatorio. Con tan
inequívoca norma procesal, obvio es concluir que en el presente caso la
Apelación de la Parte Demandada, se produjo en forma extemporánea, pues se hizo
después del Tercer día indicado en el artículo 891 del Código de Procedimiento
Civil. Si bien es cierto que la extinta Corte Suprema de Justicia, modificó el
criterio de aplicación del Artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, en
cuanto a los lapsos procesales, tal criterio no es compartido por el Juez ante
quien se propuso la Apelación, ni tampoco por este Tribunal constitucional,
puesto que la facultad de legislar corresponde a la Asamblea Nacional (antes
Congreso Nacional), manteniéndose, en consecuencia, el criterio según el cual,
el lapso de Apelación debe contarse por días calendarios consecutivos. Por
consiguiente, al decidirse que la Apelación fue Extemporánea, forzoso es
declarar SIN LUGAR la Acción de Amparo Constitucional propuesta...”
IV
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Alegó el accionante que, ante los inconsistentes argumentos explanados por el Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central en su sentencia del 12 de febrero de 2001, al confrontarlo con el escrito contentivo de la acción de amparo y el respectivo escrito del tercero coadyuvante, del 30 de noviembre de 2000, se confirma la admisibilidad y procedencia de la presente acción de amparo.
En este sentido, adujo que el tercero coadyuvante, ciudadano Luis Augusto Chesneau Sosa, “quien ACUDIÓ en DEFENSA del AUSENTE AGRAVIANTE, JUEZ TEMPORAL DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA...(...)... pretendiendo, en un evidente “ESTADO DE DESESPERACIÓN”, EXPLICAR lo INJUSTIFICABLE; ACLARAR lo INAUDITO sin resultado positivo y satisfactorio alguno.” Agregó que, contrariando toda lógica jurídica quiere hacer creer el ejercicio de la acción de amparo es producto de la omisión de una carga procesal sin darse cuenta que está reconociendo “su ‘GRATITUD’ en la COMISIÓN del ILÍCITO CONSTITUCIONAL.”
Además, señaló que no es posible permitir que se desvíe “...el curso adecuado de este “Mandamiento de Resguardo Constitucional” EJE FUNDAMENTAL sobre el cual GRAVITA la LIBERTAD, la JUSTICIA, la IGUALDAD y la PAZ en nuestro país ...” Por otra parte, explicó que la presente acción de tutela constitucional constituía el único medio procesal a su alcance para que se le restableciera su situación jurídica infringida por la citada decisión producida por el Juzgado de Primera Instancia, el 28 de septiembre de 2000, recaída con ocasión del recurso de hecho intentado.
Continuó reiterando los argumentos anteriormente anotados que sirven de fundamento a la acción, e indicó que el Juzgado Superior Accidental cometió un “ELEMENTAL ‘ERROR DE DERECHO’ en su sentencia definitiva del 12 de febrero de 2001, que relata de la manera siguiente: “Es ‘DOCTRINA VINCULANTE’, en lo que respecta al ‘CÓMPUTO DE LOS LAPSOS PROCESALES POR DÍAS DE DESPACHO’, de ésta (sic) propia SALA CONSTITUCIONAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA , a tenor de lo contemplado en el ARTÍCULO 335 de la novísima CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA, contenida en la sentencia N° 80, Exp. 00-1435, en la ACCIÓN DE NULIDAD interpuesta por RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD...” Consideró al respecto que, la actuación apelada es un evidente desacato que constituye un abuso de derecho a la doctrina vinculante contenida en dicho fallo, de tal manera que la misma viola flagrantemente el contenido del artículo 335 de la Constitución, por lo que al no haber administrado justicia correctamente, solicitó a esta Sala Constitucional se declarase con lugar la presente apelación y se revocase la sentencia del 12 de febrero de 2001, proferida por el citado Juzgado Superior Accidental.
Finalmente, indicó el quejoso en escrito consignado ente esta Sala, que el mencionado Juzgado Superior libró oficio al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas respectivo, a solicitud de parte, a los fines de dejar sin efecto las medidas cautelares decretadas. Providencia ésta que consideró constituía un evidente exceso por parte del Tribunal que atentaba contra el principio del doble grado de jurisdicción, que obvia esperar de manera lógica y sensata el correspondiente pronunciamiento de este Tribunal, a quien corresponde el conocimiento y decisión de la cuestión debatida, al cual solicitó la desaplicación de “las REGLAS DE DERECHO (EJECUCIÓN INMEDIATA: ARTÍCULO 35 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES) que ‘COINTRADICEN ABIERTAMENTE EL TEXTO DE LA CARTA FUNDAMENTAL’ en lo que se refiere a sus ‘DERECHOS HUMANOS’ atinentes a la ‘DEFENSA EN TODO ESTADO o GRADO DEL PROCESO JUDICIAL’, ‘DEBIDO PROCESO’ y ‘TUTELA JUDICIAL EFECTIVA’ de modo que se ‘ESPERE‘ la pertinente SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, a los fines de ‘DILUCIDAR’ de una buena vez, el presente CONFLICTO INTERSUBJETIVO DE INTERESES.”
V
Esta
Sala debe previamente determinar su competencia para conocer de la apelación
interpuesta; y a tal efecto, observa que en sentencias dictadas por esta Sala
el 20 de enero de 2000 (casos Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), la
misma declaró:
“Asimismo,
corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las
sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo
Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.”
En el presente caso, ha sido ejercida la apelación contra una decisión
dictada por el Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil (Bienes) y Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, el cual
conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional, razón por
la que, esta Sala, congruente con los fallos mencionados ut supra, se declara competente para conocer de la presente
apelación. Así se decide.
Decidido
lo anterior, corresponde a la Sala pronunciarse acerca de la apelación ejercida
por el solicitante del amparo, a cuyo fin se observa que en el fallo objeto de
la misma, el Juzgado Superior Accidental, declaró sin lugar la acción de tutela
constitucional, al considerar que la actuación judicial cuestionada se ajustaba
al ordenamiento jurídico.
Examinados
como fueron los autos, considera esta Sala necesario dejar establecido que, la
conducta considerada inconstitucional surge del conocimiento y decisión
efectuada por un Juzgado de Primera Instancia que conoció de un recurso de
hecho intentado por el accionante del presente amparo, con motivo de la
negativa de oir una apelación por él ejercida, contra una decisión definitiva
emitida por un Juzgado de Municipio, en un juicio de resolución de contrato
cuyo resultado le era adverso al quejoso.
Tal
negativa que era objeto del recurso de hecho intentado posteriormente y cuya
resolución se cuestiona a través de la presente acción, tuvo su fundamento en
su extemporaneidad. En efecto, el Juzgado de Municipio que conocía de la acción
de resolución de contrato en el que era demandado el quejoso, determinó no
escuchar la apelación porque la misma había sido ejercida una vez concluido el
lapso para su ejercicio. En tal sentido, expuso ese órgano jurisdiccional que
no oía la apelación “por ser extemporánea por tardía”. En tanto que, el
Juzgado de Primera Instancia que conoció del recurso intentado contra esta
providencia declaró sin lugar el mismo, confirmando la decisión del a quo por
considerar que dicha actuación se ajustaba estrictamente a la norma contenida
en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil.
Observa
esta Sala Constitucional que, la cuestión debatida se reduce a determinar si
las actuaciones judiciales, a las que se ha hecho referencia, pueden ser
consideradas como legítimas, es decir, si no han producido ninguna violación a
los derechos y garantías constitucionales del accionante, para lo cual debe
establecerse si la decisión que resolvió el recurso de hecho puede ser
considerada ajustada a Derecho. En tal virtud, estima esta Sala indispensable
pronunciarse acerca de cómo debe ser computado el lapso tres (3) días para
apelar dispuesto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil. Para
ello es menester referirse a la oportunidad para la realización de los actos y
el cómputo de los lapsos procesales.
A tal
efecto, debe considerarse la nulidad parcial de la que fue objeto el artículo
197 eiusdem, que sirvió de base a las decisiones dictadas, y que es el
dispositivo regulador de tal materia y, en este sentido, considerar si el
cómputo de los tres (3) días establecidos en la norma podría realizarse por
días consecutivos y, si de realizarse de tal manera, el resultado que arroje
puede estimarse legítimo y consiguientemente las actuaciones que así lo
declaren.
Considera
esta Sala que tal pronunciamiento no requiere en este fallo un gran esfuerzo
argumentativo, toda vez que sobre esta materia se pronunció exhaustivamente
esta Sala, recientemente, en decisión del 1° de febrero de 2001, aclarada el 9
de marzo de ese mismo año, la cual se considera conveniente transcribir de
forma parcial, seguidamente:
“Expusieron los accionantes, determinados casos en los
cuales se evidencia que la aplicación de dicha distinción (entre lapsos de
pruebas y otros lapsos) conculca -a su entender- los derechos de los
justiciables, concretamente el derecho a la defensa. Así indicaron por ejemplo,
que según lo establecido en el artículo 1.114 del Código de Comercio, el
término para apelar de las sentencias interlocutorias es de tres días, y que si
la sentencia interlocutoria era pronunciada un viernes, el indicado plazo para
apelar de acuerdo a normativa del artículo 197 vencería el día lunes, quedando
reducido el lapso de tres días a un día, y
en la mayoría de las oportunidades a pocas horas, a lo cual se une, en
su opinión, un sinnúmero de circunstancias fácticas que aceleraría el lapso
para que la sentencia quedase firme, atentando de esa manera contra el referido
derecho a la defensa
(omissis)
...la
concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha
precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido
proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre
las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso
a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un
proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en
derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e
independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de
ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la
jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso
debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la
causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del
principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental
representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el
proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y
dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones
tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
De este
modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho
a la defensa, que invocan los accionantes como vulnerado en caso de autos, pues
como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el
acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en
el menor tiempo posible.
(omissis)
Es preciso entender
entonces, que el proceso como un conjunto sucesivo de actos procesales
tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia,
amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a
fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de
preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del
contradictorio. Así, las leyes procesales distinguen el tiempo útil para la
realización de los actos procesales en general, del tiempo hábil para ello,
distinción expresada en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 193
...
De lo expuesto se evidencia, que no todas las horas del
tiempo útil son hábiles para la realización de los actos procesales, debiéndose
computar dichos lapsos (entiéndase término o lapso stricto sensu), conforme a
una unidad de medida, previamente establecida por la norma adjetiva, y que
dentro del marco legal se encuentra diferenciada en atención a las distintas
unidades de tiempo que se emplee. Por tanto, los lapsos establecidos por años o
meses se computan desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar
al lapso, y concluye el día de la fecha igual al acto del año o mes que
corresponda para completar el lapso (artículo 199 del Código de Procedimiento
Civil). Asimismo se evidencia, que los lapsos procesales por días, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento
Civil, se computan por días calendarios consecutivos, a excepción del lapso de
pruebas.
Ahora bien, el proceso tiene como fin último, la decisión
del conflicto mediante un fallo que adquiere autoridad de cosa juzgada, sin el
cual el proceso por sí mismo carecería de sentido, ya que satisface al mismo
tiempo el interés individual comprometido por el litigio y el interés social de
asegurar la efectividad del derecho
mediante la actividad jurisdiccional; por lo cual, siendo su fin último la
tutela de los derechos, jamás se podría permitir el sacrificio de la tutela
jurisdiccional ante el proceso, bien porque la práctica desnaturalice los
principios que lo constituyen o porque sea la propia ley procesal la que, por
su imperfección, impida tal función tutelar, pues de ser así, el proceso
fallaría en su cometido, toda vez que, las formalidades procesales han de
entenderse siempre para servir a la justicia, garantizando el acierto de la
decisión judicial, y jamás como obstáculos encaminados a dificultar el
pronunciamiento de la sentencia.
Es necesario por tanto, que la rigidez del formalismo
procesal no arrolle la esencia del derecho, y ello se logra con la aplicación
del principio de Supremacía Constitucional, es decir, que la tutela del proceso
se debe realizar bajo el imperio de los principios constitucionales, para
garantizar que él a su vez pueda tutelar los intereses jurídicos de los
particulares. Por tal motivo, la Constitución consagra la existencia de un
debido proceso como garantía de la persona humana, de modo que, los preceptos
que instituyen al proceso se crean en atención a los lineamientos constitucionales,
a objeto de hacer efectivo el control constitucional de las leyes. Así las
cosas, si una ley procesal instituye una forma del proceso que prive al
individuo de una razonable oportunidad para hacer valer su derecho, tal
instrumento normativo se encontraría viciado de inconstitucionalidad, ya que,
con el mero otorgamiento de la oportunidad de la defensa no se cumple a
cabalidad con el precepto constitucional analizado, puesto que amerita ser
interpretada y aplicada en concatenación con el principio de la preclusión
procesal, que obliga a que la oportunidad sea contemplada de forma racional,
pues siendo el proceso una sucesión de actos procesales el hecho de que las
diversas etapas del proceso se desarrollen mediante la clausura definitiva de
cada una de ellas, impide el regreso a etapas y momentos procesales ya
extinguidos y consumados.
De allí que, cuando se le otorga una oportunidad a las
partes de un proceso para realizar cualquier acto procesal, no basta -se
insiste- con el otorgamiento de tal oportunidad, sino que debe haber un plazo
racional para ejercer a cabalidad la defensa, por tal motivo, el cómputo debe
ser preciso, efectivo y cónsono con el fin para el cual ha sido creado, esto
es, garantizar el debido proceso...
Lo anterior, tiene su asidero en la garantía
constitucional del debido proceso, que consagra entre sus diversas
manifestaciones el derecho a ser oído, por ello en el numeral 3 del referido
artículo 49 de la Constitución vigente...
(omissis)
De manera que, a juicio de esta Sala, cuando el
Constituyente indica
“dentro del plazo razonable determinado legalmente”, debe entenderse
entonces, que el plazo razonable es aquel que el legislador, en su momento,
consideró necesario para la ejecución del acto, el cual no puede ser disminuido
por el método ejercido para su cómputo, pues dejaría entonces de ser razonable
y en consecuencia se haría inconstitucional, de modo que, la disposición
prevista en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, resulta en
franca contradicción con el derecho al debido proceso, el cual como se ha dicho
comporta a su vez, el derecho a la defensa.
Así, por ejemplo, para la interposición del anuncio de casación, está
estipulado un lapso de diez (10) días, según lo preceptuado en el artículo 314
eiusdem, pero de conformidad con lo previsto en el artículo 197, dicho lapso
virtualmente nunca es el de los diez (10) días fijados por el artículo 314,
sino siempre un lapso menor, donde habrá al menos, y en el mejor de los casos,
un sábado y un domingo, o cuando la abreviación pudiera ser mayor por coincidir
con cualquiera de los días Jueves y Viernes Santos, o en días de Fiesta
Nacional, o uno declarado no laborable por ley distinta a la de Fiestas
Nacionales, o alguno o algunos en que el Tribunal no haya dispuesto oír ni
despachar; o en forma acumulativa unos u otros días de los señalados en los
cuales ni el Tribunal, ni por ende, las partes pueden actuar. En cuanto se refiere a lapsos y términos
cortos, como por ejemplo, el de los
tres (3) días establecidos en el artículo 10; o el de los dos (2) días del
artículo 84 del Código de Procedimiento Civil; o los términos de la
formalización y del término de la contestación, respectivamente, de la tacha
incidental de documentos de cinco (5) días cada uno, previstos en el artículo
440 eiusdem; o aquellos establecidos para el Procedimiento Breve del Título
XII, Parte Primera, Libro Cuarto del Código, conlleva a que tales lapsos y
términos podrían quedar abreviados (por virtud de coincidir con alguno o algunos
de los días señalados en el artículo 197, como días no hábiles para el cómputo
de pruebas, por no haber tampoco en ellos despacho en el Tribunal), y en casos
extremos, a un solo día, a horas, a minutos, o bien desaparecer íntegramente el
lapso o término mismo, con un real y efectivo menoscabo del derecho a la
defensa de las partes en el proceso y en detrimento al decoro de la propia
función jurisdiccional, al igual que atenta contra el principio de legalidad de
los lapsos procesales, previstos en el artículo 196 del Código de Procedimiento
Civil.
Al respecto,
considera la Sala que cuando por disposición legal se contempla un lapso
determinado para la realización de un acto procesal de los antes reseñados, es
porque es ése y no otro, el plazo razonable para realizar dicho acto, por lo
cual no puede ser disminuido, ya que ese es el lapso que el legislador
consideró prudente para la realización del acto dispuesto, toda vez que se
parte del principio de la razonabilidad del mismo, y en consecuencia, no debe
disminuirse en detrimento del debido proceso, ni relajarse de tal forma que atente contra la celeridad.
En tal
sentido, se debe observar que ya esta Sala Constitucional en sentencia de fecha
1º de febrero de 2000 (caso: José Armando Mejías), había establecido de forma
general, que “(...) todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al
artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que
impone el debido proceso, el cual como lo señala dicho artículo, se aplicará
sin discriminación a todas las actuaciones judiciales”. Criterio que fue acogido nuevamente por
sentencia de fecha 31 de mayo de 2000 (caso: Seguros Los Andes C.A)...
(omissis)
Se
evidencia así, que entre el contenido de la Exposición de Motivos antes citada
y lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, existe
contradicción en cuanto a la exclusividad que en dicho artículo se establece.
(omissis)
Así pues, cuando el artículo 197 del Código de
Procedimiento Civil establece que, “[l]os términos o lapsos procesales se
computarán por días calendarios consecutivos excepto los lapsos de pruebas,
en los cuales no se computarán los sábados, los domingos, el Jueves y el
Viernes santo, los declarado días de Fiestas Nacionales, los declarados no
laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no
despachar” (Resaltado de la Sala), se
enfrenta a los postulados que respecto al debido proceso y al derecho a la
defensa se establecen en la vigente Constitución, al convertir lo que debió ser
una regla del cómputo, en la excepción, ya que al computarse los demás lapsos
procesales por días calendarios continuos, sin atender a las causas que llevó
al mismo legislador a establecer tales excepciones en el cómputo de los lapsos
probatorios, se viola el contenido normativo del artículo 49 de la Constitución
de 1999, por disminuir, para el resto de los actos procesales, el lapso que el
legislador consideró -en su momento- razonable para que las partes cumplieran a
cabalidad con los actos procesales que las diferentes normativas adjetivas
prevén. De allí, que esta Sala
considere que la contradicción advertida conduce a situaciones de Summum
Jus-Summa Injuria, tanto en lo que atañe al ejercicio de la función
jurisdiccional propiamente dicha, como respecto de los derechos de las partes
en el proceso. Así lo ha reconocido,
expresamente la Sala con respecto a la tramitación de la institución de la
apelación en el amparo constitucional, al establecer mediante sentencia de
fecha 31 de mayo de 2000, que...
(omissis)
En virtud de lo expuesto, esta Sala
declara parcialmente nula la norma contenida en el artículo 197 del Código de
Procedimiento Civil, y a tal efecto, ordena que se tenga la redacción de la
misma de la siguiente manera:
“Artículo 197.Los términos o lapsos
procesales se computarán por días calendarios consecutivos excepto los sábados,
los domingos, el Jueves y el Viernes Santo, los declarados días de fiesta por
la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni
aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar.”
De tal
manera que, esta Sala Constitucional en ejercicio de las atribuciones que de
manera expresa le otorga la Constitución, declaró la nulidad parcial de la
norma inserta en el citado artículo, a través del fallo transcrito. Tal
declaratoria de nulidad supone, que el dispositivo perdió la vigencia que
poseía y que debe ser interpretado de una manera distinta y que, por tanto, el
operador jurídico no puede manipular su contenido con prescindencia absoluta de
tal circunstancia, pues la norma, como otrora se le hubiese podido interpretar
carece en la actualidad y para el momento en que se dictó el acto objeto del
presente amparo, de vigencia. Esto es, que su aplicación debía realizarse en
los términos en que quedó expresado en el fallo.
De
acuerdo con ello es evidente, por una parte, que el juzgador aplicó una norma
que había perdido vigor de la forma en que fue aplicada a un supuesto de hecho
concreto sometido a su conocimiento; se apartó extravagantemente de la doctrina
contenida en la citada decisión de 1° de febrero de 2001, con cuya actuación
violó la disposición contenida en el artículo 335 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “Las interpretaciones
que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las
normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del
Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.” Y, por
último, dejó en indefensión al demandado, al restringir, confirmando la
decisión que revisaba, el lapso para apelar a un sólo día.
Obsérvese
que es notorio y para ello baste con revisar el calendario de 1999, para
advertir que el 5 de noviembre de ese año, oportunidad en la cual se notificó
al demandado, ciudadano Paolo Ciancimino Genna, según se desprende de los
folios ochenta y dos (82) y ochenta y tres (83) del presente expediente,
era viernes; que el sábado y domingo
siguientes, correspondió a los días 6 y 7, y que el lunes próximo correspondió
al día 8, en tanto que, la apelación efectuada por dicho ciudadano fue
realizada el 9 que correspondía al día martes, según se evidencia de diligencia
suscrita por él que riela al folio ochenta y cuatro (84). Asimismo, esta
situación se evidencia del cómputo realizado por Secretaría cursante al folio
noventa (90) del expediente, de acuerdo con el cual desde el 5 de noviembre,
exclusive, hasta el día 9, inclusive, transcurrieron “4 días hábiles”.
Es decir, que según la apreciación de los distintos Tribunales que tuvieron
conocimiento del asunto, el día lunes 8 venció el lapso de apelación y los días
sábado y domingo fueron días hábiles para apelar.
La
cuenta de los días transcurridos efectuada de la manera descrita no puede
reputarse como correcta, pues resulta evidente que el sábado y el domingo, días
en los cuales los Tribunales no despachan, era imposible pensar que el
demandado tuviera acceso al Juzgado y al expediente a los fines de realizar la
actuación procesal correspondiente. Contradice la más sana lógica pretender que
en tales días alguna de las partes tuviera que cumplir ineludiblemente con una
carga. De allí que la apelación ejercida no resultara extemporánea por haber
expirado el lapso para su ejercicio, toda vez que, tal como consta en el
señalado cómputo practicado por Secretaría, ese Juzgado sólo despacho los días
8 y 9, de los cuatro (4) días que señaló eran hábiles, en consecuencia para el
9 de noviembre solamente habían transcurrido dos (2) días de despacho por lo
que el lapso para apelar a que se refiere la norma contenida en el artículo 891
del Código de Procedimiento Civil venció el próximo siguiente día de despacho
posterior, léase de DESPACHO, día en que de acuerdo al Libro Diario llevado por
el Tribunal éste dispuso despachar.
Considera
la Sala que los motivos y argumentos que sirvieron de fundamento a la Sala para
declarar la nulidad parcial de la norma contenida en el artículo 197, se debió
a los resultados nefastos que la misma causaba debido a su redacción, que
resultaba violatoria del derecho a la defensa y del debido proceso, que son los
mismos que justifican que situaciones como la planteada en el caso bajo examen,
ocurran en desmedro de las garantías del justiciable. Circunstancia esta última
no considerada por el a quo, cuando conoció del amparo intentado. Quiere
la Sala con esto no sólo significar lo censurable que resulta la circunstancia
del desacato en que incurrió el Juzgador, en el presente caso, quien se apartó
absoluta y arbitrariamente de la doctrina vinculante contenida en el fallo
transcrito, sino que además es reprensible también el hecho que, aun cuando no
hubiese existido tal declaratoria de nulidad, era demasiado evidente que la
aplicación de la norma (artículo 197) al caso concreto, resultaba injusta deviniendo
en inconstitucional por dejar en un estado de indefensión al justiciable no
superable de manera alguna, pues implicaba su derrota de manera indefectible
por una sentencia que creaba cosa juzgada y lo condenaba sin que se le
garantizara el ejercicio del recurso de apelación que aseguraba la garantía de
la doble instancia.
Es
decir, que no sólo el Juez Superior que se encontraba vinculado a la doctrina
contenida en los fallos emitidos por este Supremo Tribunal en Sala
Constitucional, sino que además los jueces que conocieron del caso pudieron, en
todo caso, hacer uso del dispositivo normativo contenido en el artículo 20 del
Código de Procedimiento Civil, que los habilitaba a desaplicar la norma al caso
concreto al advertir, suponiendo en su formación un efectivo y real ánimo de
administrar justicia, los resultados negativos a que conducía la interpretación
literal que hacían del texto normativo, los cuales (el juez de causa y el que
conoció del recurso de hecho), si bien fue considerado por la Sala para el
momento en que se pronunciaron respecto del caso, no se había producido la decisión de esta Sala antes citada.
Por
tanto, este Tribunal reitera que aún cuando esta Sala no hubiese emitido el
anterior pronunciamiento, una sana lógica, un acertado criterio jurídico y la
justicia por norte debieron permitir al juez a quo apreciar que de
realizar el cómputo de la manera en que lo hizo, se conculcaría el derecho a la
defensa de la parte y que la justicia no puede perseguir un resultado tal, que
los tribunales no pueden permitir y convalidar actuaciones tan apartadas de
resultados lógicos; que deben propender
a que impere la justicia, la cual tienen la obligación administrar.
En
virtud de los razonamientos anteriormente expuestos considera este órgano
administrador de justicia que, en el presente caso, existe una evidente
violación del derecho al debido proceso, a la defensa, y a la tutela judicial
efectiva, derivado de la limitación del acceso a los medios para ejercer su
defensa; a la restricción de que fue víctima el accionante del amparo, como
parte demandada en el proceso de resolución de contrato, al no permitírsele
ejercer el recurso de apelación proyectado, originado por cómputo restrictivo
del lapso para recurrir contra la decisión que le era adversa, así mismo, por
hacerle nugatorio su derecho a obtener una sentencia (de segunda instancia) que
se pronunciara acerca de su pretensión relativa a la resistencia que opuso al
demandante, todo lo cual le causó un daño grave, mediante la decisión dictada
por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de
la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al declarar sin lugar el recurso
de hecho intentado contra la negativa del Juzgado de los Municipios José Félix
Rivas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar de la
Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de oír la apelación interpuesta.
Ante las
circunstancias descritas que le permiten a esta Sala determinar la existencia
de una violación del derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, dada la
imposibilidad en que se colocó al demandado de ejercer el recurso de apelación,
considera esta Sala, que la acción de amparo intentada resultaba procedente y, en
tal virtud, el Juzgado Superior debió declarar con lugar la acción y,
consiguientemente, acordar la tutela constitucional requerida por el
accionante. En consecuencia, con base en los argumentos esgrimidos en el
presente fallo, se revoca la sentencia del referido Juzgado Superior, dictada
el 12 de febrero de 2001, y siendo lo procedente ordenar al Juzgado de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en su carácter de agraviante, a los
fines de que cese la violación de los derechos y garantías constitucionales del
solicitante del amparo, que acuerde oir la apelación, esta Sala Constitucional
a los fines de evitar dilaciones indebidas y formalidades inútiles ordena al
Juzgado de los Municipios José Félix Rivas, José Rafael Revenga, Santos
Michelena, Bolívar y Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua oir
la apelación ejercida por el ciudadano Paolo Ciancimino contra su decisión del
28 de septiembre de 1999, la cual por ser definitiva deberá ser oída en el efecto
suspensivo y devolutivo, de conformidad con lo preceptuado en artículo 290 del
Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
VI
DECISIÓN
En
virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:
CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Paolo
Ciancimino Genna, titular de la cédula de identidad Nº 8.819.795, asistido por
la abogada Maglen Pizzani Vargas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°
53.307, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil (Bienes) y
Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central,
el 12 de febrero de 2001.
SEGUNDO: En consecuencia, REVOCA
la decisión apelada y se
declara CON LUGAR la acción de
amparo ejercida por el referido ciudadano, contra la decisión dictada por el
Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 28 de septiembre de 2000.
TERCERO: ORDENA al Juzgado de los Municipios José Félix Rivas, José Rafael
Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar de la Circunscripción Judicial del
Estado Aragua, oír la apelación, en ambos efectos, interpuesta por el ciudadano
Paolo Ciancimino Genna, contra de la decisión dictada por ese mismo Juzgado el
28 de septiembre de 1999.
CUARTA:
ACUERDA mantener en vigencia las medidas cautelares dictadas en el
presente proceso hasta tanto se de cumplimiento a lo ordenado.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en
Sala Constitucional, en Caracas, a los 06 días del mes de JULIO del año dos mil uno. Años 191º de la
Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente,
Iván Rincón
Urdaneta
El Vicepresidente,
Jesús
Eduardo Cabrera Romero
Magistrados,
ANTONIO
J. GARCÍA GARCÍA JOSÉ M.
DELGADO OCANDO
Ponente
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
El Secretario,
José Leonardo Requena
Cabello
Exp. Nº
01-0470