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Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales
Exp. 08- 0395
Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional, el 1 de abril de
2008, el abogado Andrés Troconis González, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.779, actuando en su carácter de
apoderado judicial del ciudadano PABLO
ATILIO CALDERA MADURO, titular de la cédula de identidad No. 2.861.596, interpuso
solicitud de revisión de las decisiones del 1 de febrero de 2005 que dictó el
Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio
de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, y
contra el fallo del 24 de mayo de 2005 que dictó
El 10 de abril de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
ANTECEDENTES
El 16 de abril de 1979, el ciudadano Pablo Atilio Caldera Maduro ingresó a prestar servicios en la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., hasta el 10 de enero de 2003, fecha en la que fue despedido sin justa causa -según afirman los apoderados de la parte actora- del cargo de “ASESOR DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS”.
El
20 de enero de 2003, los apoderados judiciales del ciudadano Pablo Atilio
Caldera Maduro, presentaron demanda ante el Juzgado Décimo Cuarto de Primera
Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de
El
3 de abril de 2003, el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de
El
6 de abril de 2004, la apoderada judicial del ciudadano Pablo Atilio Caldera
Maduro, reformó la solicitud interpuesta señalando que su representado se
encontraba de “vacaciones para la fecha
de su ilegal despido”, sosteniendo que “mal
podía la empresa imputarle falta alguna o causal de despido alguna de las
contenidas en el artículo 102 de
El
2 de julio de 2004, en virtud de la entrada en vigencia de
Mediante
escrito presentado el 31 de enero de 2005, la representación judicial de la
sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., opuso la falta de jurisdicción del
Poder Judicial respecto de
El
1 de febrero de 2005, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del
Trabajo de
El
25 de abril de 2005, fue recibido el expediente en
El
24 de mayo de 2005,
El 1 de abril de 2008, tal como fue expuesto, el abogado Andrés Troconis
González, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Pablo
Atilio Caldera Maduro, interpuso
solicitud de revisión de la decisión del 24 de mayo de 2005 que dictó
II
DE
El solicitante fundamentó la solicitud de revisión en los siguientes términos:
Que “La sentencia recurrida parte
de un falso supuesto al establecer que, para la fecha en que se dictó la
sentencia en primera instancia, existían dos procedimientos paralelos que
perseguían similar objetivo: Por una parte el procedimiento de calificación de
despido, reenganche y pago de salaríos caídos a que se contrae el artículo 116
de
Ahora bien, como antes se ha
indicado, no es cierto que para el 31 de enero de 2005, fecha este (sic) en la cual la representación patronal
solicitó al Tribunal de Instancia la declinatoria de jurisdicción y mucho menos
para el 01 de febrero de 2005, fecha esta en la cual ese Tribunal acordó con
lugar esa solicitud, existiere un procedimiento administrativo, toda vez que
nuestro representado, en fecha 28 de julio de 2004, había desistido de ese procedimiento
ante
Que “es claro observar, las
sentencias objeto del presente recurso colocan a nuestro representado en una
situación de absoluta indefensión y en la imposibilidad real de ejercer su derecho
constitucional de acceso a la justicia. En efecto, se encuentra en la
imposibilidad de continuar con el procedimiento administrativo de reenganche al
haber desistido del mismo y haberle sido homologado el mismo (sic) y, en la imposibilidad de proseguir el
procedimiento judicial correspondiente, al haberse decretado la declinatoria de
jurisdicción, con lo cual se le han violado sus derechos constitucionales a la
defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en los
artículos 26 y 49 de
III
DE
Las sentencias cuya revisión se solicita fueron dictadas el 24 de mayo de
2005 por
El Juzgado Décimo Cuarto de Primera
Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de
“Segundo:Consta de las actas que integran el expediente de la causa que
le actor en fecha 14-02-2003 presentó ante
En razón de las consideraciones previas, resulta forzoso para quien
aquí decide declarar la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a los
órganos de
La decisión del 24 de mayo de 2005 que dictó
“Corresponde
a esta Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento, y en tal
sentido observa que en el caso de autos, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera
Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal
Transitorio del Trabajo de
Ello así, esta Sala observa en cuanto a
la mencionada causal de inamovilidad que, tal como indicó el a quo, los artículos 449, 450, 453 y
454 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen:
‘Artículo
449. Los trabajadores que gocen
de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser
despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa
causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un
trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no se han cumplido los trámites establecidos en el
artículo 453 de esta Ley.
La
inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar
la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las
funciones sindicales’.
‘Artículo 450. La
notificación formal que cualquier número de trabajadores, suficiente para
constituir un sindicato, haga al Inspector del Trabajo de la jurisdicción de su
propósito de organizar un sindicato, coloca a los firmantes de dicha
notificación bajo la protección especial del Estado. En consecuencia, desde la
fecha de la notificación hasta la de la inscripción del sindicato gozarán de
inamovilidad. (...)’.
‘Artículo
453. Cuando un
patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de
fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo,
solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la
jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el
nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el
nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir,
trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. (...)’.
‘Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea
despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en
el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos
siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la
reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3)
días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo
día hábil, por sí o por medio de representante(...)’.
(Subrayados
de
De las normas supra transcritas se evidencia, que sólo podrá despedirse a un
trabajador que se encuentre investido de fuero sindical, mediante causa
justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad
con el procedimiento establecido en los artículos 453 y 454 antes transcritos,
según el caso.
Señalado lo anterior, esta Sala observa
de la revisión de las actas que componen el presente expediente que,
efectivamente, tal como lo advirtió el Tribunal consultante, el hoy accionante
acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Bolivariano Libertador del
Distrito Capital en fecha 14 de febrero de 2003 (folios 41 y 42 del
expediente), a los fines de que le calificara el despido y ordenara el
reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos, alegando a tales
fines una causal de inamovilidad como lo es el hecho de que para el momento de
producirse su despido se encontraba investido de fuero sindical por ser miembro
del Sindicato Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los
Hidrocarburos y sus Derivados, (UNAPETROL), por lo que esta Sala declara que el
Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente caso, en virtud
de lo dispuesto en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En
consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en
efecto el accionante estaba amparado por fuero sindical y pronunciarse, de ser
procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y
pago de salarios caídos incoada. Así se decide.
Finalmente,
no puede dejar de advertir
IV
DE
Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente
solicitud de revisión y al respecto observa que, conforme lo establece el cardinal
10 del artículo 336 de
Ahora bien, en el fallo Nº 93/2001 del 6 de febrero (caso: Corpoturismo),
doctrina aplicable en atención a la letra b) de
“1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de
cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de
Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.
2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de
constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de
3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por
las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país
apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de
4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por
las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país
que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de
Asimismo, por cuanto en el caso de autos se solicitó la
revisión de las sentencias que fueron dictadas el 01 de febrero de 2005 por el
Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio
de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Delimitada como ha sido la competencia de esta Sala para conocer de la presente revisión, pasa a decidir y, a tal efecto, observa:
En el caso que hoy nos ocupa se pretende la revisión de la sentencia que
fue dictada el 24 de mayo de 2005 por
Es necesaria la aclaratoria de que esta Sala, al momento de la ejecución
de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada,
de acuerdo con una interpretación uniforme de
En el caso sub júdice, el solicitante persigue un nuevo juzgamiento,
mediante alegación de unas supuestas infracciones legales y constitucionales
que, a su juicio, se produjeron con ocasión de la sentencia bajo revisión
dictada por
En este sentido,
“En el presente caso, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de
Así las cosas esta Sala observa, que el artículo 116 de
Ahora bien, en la referida Ley se establecen las situaciones que exigen
la calificación previa del despido por parte de las Inspectorías del Trabajo,
en vista de la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado
algunos trabajadores, entre los cuales figuran:
a.
a.
la mujer en estado de gravidez
b.
b. los
trabajadores que gocen de fuero sindical
c.
c.
los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral, y
d.
d. Los
que estén discutiendo convenciones colectivas.
Del estudio del expediente,
En consecuencia, alegada como ha sido la inamovilidad de la trabajadora
demandante, ciertamente el conocimiento del presente asunto corresponde al
Inspector del Trabajo respectivo. Así se declara.
Así las cosas, en el presente caso, el hoy solicitante acudió simultáneamente
ante el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia para el Régimen Transitorio
de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo y
ante
Ahora bien, a criterio de esta Sala, la sentencia impugnada no incurrió en el vicio delatado, pues se evidencia que la misma analizó detalladamente las circunstancias por las cuales en el asunto debatido no existió violación de ninguna disposición legal.
Igualmente, observa esta Sala que la decisión cuya revisión se planteó no contraría ningún principio constitucional, ni criterios vinculantes fijados por esta Sala, además de que tampoco produjo un grotesco error de interpretación de la norma constitucional.
Se debe insistir que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un recurso ordinario que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación, sino que inviste a esta Sala de una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional con la finalidad de la uniformación de criterios constitucionales, para la garantía de la supremacía y la eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva a la seguridad jurídica.
Ahora bien,
“...esta Sala puede en cualquier caso
desestimar la revisión, (...) sin
motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de
revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y
principios constitucionales...”.
Es por todo lo que antes fue expuesto, y en virtud de que esta Sala considera que la revisión de la citada sentencia no contribuiría con la uniformidad jurisprudencial, que debe declararse que no ha lugar la revisión que ha sido pretendida. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
Luisa Estella
Morales Lamuño
El
Vicepresidente,
Francisco Carrasquero
López
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Magsitrado
Pedro Rafael Rondón Haaz
Magistrado
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Magistrado
Carmen Zuleta de Merchán
Magistrada.
Arcadio Delgado Rosales
Magistrado-Ponente
El
Secretario
José
Leonardo Requena Cabello
ADR/
Exp. N° 08-395
Quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, salva su
voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora que
declaró no ha lugar en derecho la revisión constitucional de la sentencia
dictada por
En criterio de la mayoría sentenciadora la declaratoria de
falta de jurisdicción está ajustada a derecho en virtud de que «…el hoy solicitante acudió simultáneamente
ante el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia para el Régimen Transitorio
de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo y
ante
Al respecto, quien disiente quiere destacar que el
solicitante de la revisión no fue quien hizo valer ante el Tribunal su
condición de dirigente sindical. Este alegato lo trajo a los autos la
representación patronal el 31 de enero de 2005, oportunidad en la que alegó la
falta de jurisdicción.
Tal circunstancia, interpretada conjuntamente con la reforma
a la solicitud de calificación de despido interpuesta (p. 3) y el desistimiento
del procedimiento administrativo iniciado ante
En efecto, en la reforma a la solicitud el solicitante alegó
que se encontraba de vacaciones para la fecha del “ilegal despido”, por lo que
mal podía el patrono imputarle alguna de las faltas contenidas en el artículo
102 de
El hecho es
que la circunstancia de que el accionante ciudadano Pablo Atilio Caldera Maduro
disfrutaba de inamovilidad laboral por ser miembro del Sindicato Unión Nacional
de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos de los Hidrocarburos y sus Derivados
(UNAPETROL), es sólo una fracción de los hechos controvertidos, más aun cuando
la condición de representante sindical no puede desconocer el derecho
constitucional a la tutela judicial efectiva estipulado en el artículo 26 de
“El ejercicio de una acción judicial
es potestativo de quien sea su titular, el cual puede fundamentar su acción en
las pretensiones que, conforme a su particular manera de ver y entender,
considere lo conducirán a obtener una sentencia favorable. Nadie tiene potestad
ni derecho para obligar a otro a adoptar un curso de acción o para impedirle
seguir uno determinado. Abstracción hecha de acciones temerarias o infundadas,
las personas son libres de incoar sus acciones en el momento que consideren
oportuno y tienen derecho a que con apego a los requisitos procesales, se
pronuncie una decisión sobre el fondo de la litis; ella no puede ser abortada
sino con fundamento en los presupuestos de ley.
Es el proceso el medio o instrumento
que las partes tienen para dilucidar sus discrepancias, del que cada una en
condiciones de igualdad debe valerse a fin de hacer prevalecer su particular
derecho; para alcanzar su objetivo en la posición que ocupe en el proceso, sea
actor o demandado. En una misma situación pueden existir varias acciones
disponibles para una persona, que sean entre ellas complementarias, optativas o
excluyentes. Es discrecional para quien se encuentre en una de tales
circunstancias elegir la manera de proceder. De igual modo, en concordancia con
los presupuestos anteriores, la renuncia a una acción o la simple conducta
omisiva en relación con su ejercicio, en principio deben estar circunscritas,
enteramente, al ámbito de la voluntad particular del ente, individuo o
corporación, cuyo ejercicio le corresponda”.
Queda así expresado el criterio de
En Caracas, fecha ut supra.
Luisa
EstelLa Morales Lamuño
El Vicepresidente,
Francisco A.
Carrasquero López
Los Magistrados,
Jesús
Eduardo Cabrera Romero
MarcoS
Tulio Dugarte Padrón
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
Disidente
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
José Leonardo Requena
Cabello
V.S. Exp.- 08-0395
CZdeM/