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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
El 7 de mayo de 2008, los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell
Madrid, Nicolás Badell Benítez, David Márquez y Carlos Reverón Boulton,
inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.748, 26.361, 83.023, 104.502 y
98.959, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de Seguros Los Andes C.A., inscrita en el Registro Mercantil que
llevaba el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Táchira,
en fecha 6 de febrero de 1956, bajo el Nº 16; mediante escrito consignado ante
esta Sala Constitucional, solicitaron la revisión de la decisión dictada, el 11
de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil,
Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de
El 14 de mayo de
2008, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al
Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO
LÓPEZ.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Sala a decidir la solicitud de revisión, previas las siguientes consideraciones:
I
DE
Los apoderados judiciales de Seguros Los Andes C.A. solicitaron la
revisión de la decisión dictada, el 11 de febrero de 2008, por el Juzgado
Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del
Niño y del Adolescente de
Que el 30 de octubre de 2007, el ciudadano Daniel Alberto Figueroa
Merchán, interpuso recurso de amparo contra Seguros Los Andes C.A., el cual fue
declarado con lugar por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y
Mercantil de
Como fundamento de la revisión solicitada alegan que la sentencia
recurrida se apartó claramente de los criterios de interpretación de
Que siguiendo la doctrina de esta Sala Constitucional y teniendo en
cuenta que la sentencia recurrida se apartó y obvió de forma expresa la
interpretación vinculante de
Que la violación del criterio
sobre el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional se da
por cuanto al tratarse de una controversia de naturaleza mercantil que
involucra la interpretación de un contrato el recurrente contaba con los medios
ordinarios e idóneos de impugnación de la actuación que pretendía reclamar a
Seguros Los Andes C.A., por lo que, conforme a los criterios reiterados de esta
Sala Constitucional, la acción resultaba inadmisible con fundamento en el
artículo 6.5 de
Que la violación del criterio
sobre la naturaleza exclusivamente constitucional del amparo, se da en el
presente caso, cuando el juez constitucional fundamentó su decisión en el
análisis de fondo de normas legales y de rango sublegal, así como en la
interpretación de estipulaciones contractuales de naturaleza privada y en la
valoración de pruebas de fondo, todo lo cual ha debido realizar el juez de
instancia competente mercantil, pero que fue analizado por el juez
constitucional, presuntamente, para proteger derechos constitucionales del
recurrente.
Y, la violación del criterio de
la naturaleza no constitutiva de la acción de amparo, se da por el hecho de que
los efectos de la sentencia de amparo, en el presente caso, tiene carácter
constitutivo, por cuanto se le ordenó a Seguros Los Andes C.A. a que se
ampliaran las condiciones de la póliza de seguros originalmente contratada,
pues se le condenó al pago de sumas de dinero en divisas, en interpretación de
un contrato que no contemplaba la posibilidad
expresa, sino que permitía un reembolso en moneda nacional.
A mayor abundamiento, señalaron
las decisiones dictadas por esta Sala Constitucional contentivas de los
criterios denunciados como violentados. A saber:
- Decisión Nº
2369 del 23 de noviembre de 2001 (Caso: Mario Tellez- Parabólicas Service’s
Maracay C.A.) en la cual se estableció que la acción de amparo debía ser
declarada inadmisible cuando el particular cuenta con recursos ordinarios y no
los ejerce.
- Decisión Nº
2122 del 29 de agosto de 2002 (Caso: José Antonio Huen Rivas vs Seniat) en la
cual
- Decisión Nº
2228 del 20 de septiembre de 2002 (Caso; Luís Duarte, Antonio Ordaz y otros) en
la cual se ratificó que al existir tales medios idóneos sin ser ejercidos para
proceder directamente al amparo, se configura la causal de inadmisibilidad
prevista en la ley de amparo.
- Decisión Nº 2169 del 8 de
agosto de 2003, (Caso: Omar González Barroeta) en la cual se reiteró que en
caso de existir medios procesales idóneos distintos al amparo para restablecer
la situación jurídica, se deberá acudir a ellos, so pena de que se declare
inadmisible la acción de amparo.
- Decisión
Nº 2638 del 22 de noviembre de 2004
(Caso: Servicios Turísticos
- Decisión Nº
689 del 30 de marzo de 2006 (Caso; Distrito Metropolitano de Caracas vs.
Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas) en la cual se revocó
una sentencia de amparo que no declaró la inadmisibilidad de la acción en un
caso en el cual existían otros medios ordinarios para restituir la situación
jurídica lesionada.
- Decisión Nº
461 del 28 de marzo de 2008 (Caso: Trinidad Vivas) en la cual se reiteró el
criterio sobre el carácter extraordinario de la acción de amparo frente a otros
medios procesales.
Que resulta claro de las
decisiones antes referidas, que el criterio pacífico y reiterado de esta Sala
Constitucional, desde la entrada en vigencia del Texto Constitucional hasta los
recientes fallos, que la acción de amparo no puede ser admisible cuando se
verifique que existen otros medios judiciales de carácter ordinario
instrumentados por el legislador para restablecer la situación que se denuncia;
que estos medios sean idóneos para obtener la protección que se busca a través
del amparo y que se obtenga a través de esos medios una protección eficaz y
expedita de la situación jurídica que se denuncia como infringida y para la
cual se pretende el amparo como solución.
Que en el caso en concreto, aun
cuando no se discute que están presentes elementos de suma importancia para el
ciudadano Daniel Figueroa Merchán, se debe tener en cuenta que, objetivamente,
éste contaba con medios ordinarios judiciales de impugnación de la actuación
privada que, según sostiene, violaba sus derechos y que tales medios eran eficaces y operativos,
procurándole -de haberlo intentado- la
inmediatez necesaria para la protección que requería sin tener que acudir a la
vía extraordinaria de amparo.
Que lo que se discute en este
caso, es si Seguros Los Andes C.A. puede proceder a negociar los términos que
regirán la renovación de la póliza de seguros que mantiene el ciudadano Daniel
Figueroa Merchán, lo cual es un aspecto netamente contractual que sólo podía se
dilucidado en el fondo por un juez de naturaleza mercantil, previa
sustanciación de un proceso judicial idóneo para tales fines. Así mismo se
discutía la validez de las pólizas de seguro en divisas suscritas en Venezuela
para determinar la eventual aplicabilidad de la renovación de ese contrato en los
mismos términos en que fue pactado inicialmente y la interpretación de que se
pueden hacer pagos en divisas en virtud de tales pólizas.
Que en el presente caso no podía
dejar de observarse que: i) el medio judicial ordinario existe y se encuentra
contemplado en el artículo 1167 del Código Civil. ii) Dicho medio es el idóneo
para restablecer la situación jurídica que se estima lesionada; iii) el
accionante en amparo cuenta con un medio eficaz y expedito de hacer valer su
protección mientras se tramita el proceso ordinario, a través de la protección
cautelar.
Por
tal motivo, a su entender, es claro que en el presente caso se ha inobservado
el criterio sobre el carácter extraordinario de la acción de amparo, pues el
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de
Protección del Niño y del Adolescente de
Adicionalmente,
indican que la decisión recurrida contrarió, de manera expresa el criterio de
-
Decisión
Nº 583 del 21 de junio de 2000 (Caso: Mauricio Bettoli Ghiretti) en la cual se
indicó con claridad que la acción de amparo no podía ser usada para determinar
la interpretación o aplicación de normas de rango legal, en cuyo caso la acción
debía declararse inadmisible, al explicar que el amparo no es un mecanismo de
control de la legalidad sino de protección de derechos constitucionales.
-
-
Decisión
Nº 1633 del 17 de julio de 2002 (Caso: Elrin Alexander Castillo) en la cual se
precisó que la acción de amparo se reserva como medio extraordinario para las
violaciones constitucionales y no puede ser usada para determinar la
trasgresión de normas de rango legal.
-
Decisión
Nº 3012 del 2 de diciembre de 2002 (Caso: Irnilda Paredes De Zanderigo) en la
cual se indicó que la acción de amparo, en virtud de su naturaleza, no es la
vía idónea para examinar la interpretación de documentos, la valoración de
pruebas o la aplicación de disposiciones legales, pues tales funciones le corresponden
al juez competente de instancia de la materia que se trate y no al juez
constitucional.
Que con tales decisiones
En el caso en concreto, según
afirman, se observa que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de
Que de la sentencia cuya revisión
se solicita se puede observar como el juez superior se pronunció sobre aspectos
propios de una discusión mercantil y ajenos a la naturaleza de un amparo, tales
como: i) la interpretación de una acción de naturaleza privada que se rige por
normas de Derecho Civil y Mercantil, como es la negociación de cláusulas
contractuales dentro de los contratos de seguros, ii) aspectos vinculados a la
legalidad de un contrato, como lo son los referidos a la validez y exigibilidad
en Venezuela del contrato de póliza de seguros en divisas iii) normas de rango
sublegal, como es la aplicabilidad y el análisis de disposiciones contenidas en
una norma de rango sublegal a la controversia como son las providencias de
Estiman así, que la decisión
accionada no respetó los criterios constitucionales en relación al amparo, pues
debe tenerse presente, como bien lo ha afirmado
En cuanto a que la sentencia accionada contradice expresamente el
criterio de esta Sala relativo a la naturaleza no constitutiva de derechos de
la acción de amparo, refieren que la
sentencia accionada i) le otorgó al accionante de amparo un nuevo derecho como
es el de ser titular de la póliza renovada, pero en la cual, de manera forzosa,
por virtud del mandamiento de amparo, se obliga a su representada a pagar
exclusivamente en divisas sus gastos, aun cuando ello no se encontraba previsto
en la póliza anterior; ii) esa renovación se ordenó efectuarla en los mismos
términos contenidos en el contrato anterior, sin tener en cuenta la libertad de
empresa que ampara a su representada en el diseño de las pólizas de seguro y
sus adaptaciones a los requerimientos normativos del país, y iii) dicha
sentencia de amparo obligó a su representada a efectuar pagos de sumas de
dinero sin que ello guardara relación con la naturaleza de la acción de amparo,
contrariando los siguientes criterios jurisprudenciales:
-
Decisión
Nº 455 del 24 de mayo (Caso. Gustavo Mora) en la cual se indicó con claridad
que la acción de amparo tiene una naturaleza restablecedora de derechos y no constitutiva.
-
Decisión de 7 de diciembre de 2007 (Caso;
Yurima Falcón vs. PSVSA) en la cual se reiteró el criterio no económico de la
acción de amparo.
Que de tales decisiones se
desprende que ha sido un criterio reiterado que el amparo no puede tener una
finalidad distinta a la de restablecer derechos constitucionales lesionados y,
por tanto, no puede tener fines constitutivos, así como tampoco otorgar sumas
económicas y exceder la mera protección de los derechos constitucionales.
Que la decisión accionada ha
otorgado al solicitante del amparo efectos constitutivos y económicos al: i)
otorgarle un nuevo derecho, pues en lugar de ordenar el restablecimiento de un
derecho preexistente, se obligó a su representada a que en interpretación de la
póliza de seguros renovada, resultaba procedente el pago directo en divisas en
el extranjero, aun cuando ello no se desprende del instrumento contractual, lo
cual, además de exceder de la materia objeto del amparo, tiene evidentes
efectos constitutivos; y ii) se impuso a su representada una sanción pecuniaria,
pues se le pretende obligar a hacer el pago de sumas de dinero en divisas para
procurar una supuesta continuidad de una relación estrictamente contractual.
Que
en el caso en concreto del contrato de seguros (póliza) de “Salud Integral”, se requería determinar
la interpretación y aplicación de los términos de la renovación sobre el “Límite de la cobertura” y el cuadro “Anexo de Enfermedades Críticas” en los
cuales se hacía referencia a montos en divisas. De allí la comunicación que
recibió el accionante como sucedió con todas las pólizas similares, sobre la
posibilidad de rembolsar en bolívares en Venezuela y al cambio oficial, los
montos contenidos en divisas en el contrato de acuerdo a la normativa vigente,
lo cual fue la causa de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Daniel
Alberto Figueroa Merchán.
Que lo anterior no podía ser
considerado como una violación de algún derecho del accionante, pues la póliza
original nunca se estableció expresamente el pago en divisas en el exterior
como ha sido erróneamente planteado en la discusión de la acción de amparo por
el juez constitucional, sino sólo se incluyó esa referencia como “moneda de cuenta” para pagos en moneda
local o en divisas, si esa posibilidad se ajustare a la legalidad.
De acuerdo a lo anterior, para
los accionantes, el mandamiento de amparo contenido en la decisión del Juzgado
Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y
del Adolescente de
Con base en los argumentos antes expuestos,
solicitaron se declare con lugar la solicitud de revisión ejercida contra la
sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de
II
DE
El 11 de febrero de 2008, el
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del
Niño y del Adolescente de
“…Omissis…
Esta Juzgadora pasa a realizar sus propias consideraciones sobre el asunto que
se ventila, examinando los criterios contenidos en el fallo apelado y para ello
observa lo siguiente:
Que Seguros los Andes C.A vendió al
recurrente Daniel Figueroa Merchán una Póliza de Salud Integral que incluye un
‘Anexo de Enfermedades Críticas’ por dos millones de dólares, lo que, a juicio
de este Tribunal, permite sostener que una cobertura expresada en moneda
extranjera es para que el beneficiario pueda utilizarla en el exterior, pues
carece de todo sentido que se venda una póliza en dólares en Venezuela, donde
los bienes y servicios se cotizan en bolívares. No comparte el Tribunal la
tesis de la presunta agraviante conforme a la cual la cobertura está en dólares
como una simple moneda de cuenta y no como una moneda de pago. Son varias las
razones que descartan esta tesis; así por ejemplo, si la intención de la
compañía era pagar siempre en bolívares, ¿para que entonces introducir en la
póliza una cobertura en dólares que sin duda alguna produce en el asegurado la
expectativa de que está protegido por una suma asegurada en dólares?. Si la
apreciación de la aseguradora fuese la correcta, no habría necesidad de indicar
en la póliza una cobertura en moneda extranjera, pues siempre sería indiferente
que el asegurado presentara las facturas en dólares, en euros, o en cualquier
otra divisa y simplemente se haría la conversión a bolívares al cambio oficial.
A lo expuesto se añade que es perfectamente lícito y posible que las compañías
aseguradoras venezolanas celebren contratos en Venezuela expresados en moneda
extranjera y que puedan obtener de CADIVI las divisas necesarias para atender
el pago de los compromisos contraídos en el exterior. En efecto, los artículos 13
y 14 de
Artículo 13. En caso de solicitudes para el
pago de Saldos por Contratos de Servicios suscritos con Empresas
Administradoras de Siniestros de Salud en el Exterior, las empresas de seguros
solicitantes, deberán presentar ante
1. Original y dos (2) copias del Contrato y
sus anexos, emitidos por la empresa solicitante y por la empresa administradora
de siniestros de salud en el exterior. Este documento debe ser fechado, firmado
y sellado dentro de su vigencia.
2. Original y dos (2) copias de
3. Original y dos (2) copias de una relación
detallada de los siniestros que originan la obligación de pago.
4. Datos correspondientes a la cuenta
bancaria a la cual deberá realizarse el pago en moneda extranjera, cuyo
beneficiario deberá ser quien emite
Saldos por Contratos de Servicios que
amparen siniestros en el exterior derivados de Contratos de Seguros suscritos
en el Territorio Nacional
Artículo 14. En caso de solicitudes para el pago de Saldos por Contratos de
Servicios que amparen siniestros en el exterior derivados de contratos de
seguros suscritos en el territorio nacional, las empresas de seguros
solicitantes, deberán presentar ante
1. Original y dos (2) copias del Contrato y
sus Anexos, emitidos por la empresa solicitante y por la empresa prestadora de
servicios en el exterior. Este documento debe ser fechado, firmado y sellado
dentro de su vigencia.
2. Original y dos (2) copias de
3. Original y dos (2) copias de una relación
detallada de los servicios que originan la obligación de pago.
4. Datos correspondientes a la cuenta bancaria
a la cual deberá realizarse el pago en moneda extranjera, cuyo beneficiario
deberá ser quien emite
Aprecia esta Alzada que las referidas
Providencias Administrativas prevén un mecanismo para que las compañías aseguradoras
venezolanas puedan obtener de CADIVI divisas para pagar siniestros ocurridos en
el exterior. A esto se añade que
Que en
Que consta en autos que el Sr. Daniel
Figueroa Merchán, ha recibido servicios médicos en el Centro Medico Monte Sinai
desde el 01 de Marzo de 2007 hasta el 10 de Octubre de 2007 por valor de
$305.767,38, sin que se le haya exigido pago alguno, que el hecho de que un
Centro Médico privado, ubicado en los Estados Unidos de Norteamérica, acepte
dispensar a un paciente extranjero, costosos servicios médicos, sólo puede explicarse
en razón de que alguien, le ha transmitido su disposición de hacerse cargo de
dichos gastos. En este sentido, consta también en autos – por que así lo
reconoció durante la audiencia oral la representante de la compañía
aseguradora, abogada Andrea Linares, que Seguros los Andes C.A ha utilizado los
servicios de una empresa denominada INTERNATIONAL MANAGER CARE SERVICES para
obtener descuentos en el costo de los servicios médicos prestados a Daniel
Figueroa Merchán, por el Centro Medico Monte Sinai, lo cual pone en evidencia
que el ingreso del paciente al referido centro hospitalario fue consentido por
Seguros Los Andes C.A.
Por lo expuesto, considera esta Juzgadora
que la conjunción de estos elementos, es decir, la venta de un Anexo de
Enfermedades Críticas por dos millones de dólares, los pagos hechos por Seguros
Los Andes C.A también en dólares al referido Centro Medico Monte Sinai, y las
gestiones realizadas por INTERNATIONAL MANAGER CARE SERVICES destinadas a
obtener descuentos en el costo de los servicios médicos prestados al Sr.
Figueroa, permiten sostener que Seguros Los Andes C.A, propició las condiciones
para que, tanto en el proveedor del servicio (CENTRO MÉDICO MONTE SINAÍ), como
quien lo recibe (Daniel Figueroa Merchán), tuvieran la razonable expectativa de
que el paciente cuenta con la garantía económica derivada del mencionado Anexo
de Enfermedades Críticas por dos millones de dólares.
Ahora bien, está también probado en autos
que Seguros Los Andes C.A, sin que mediara causa lícita alguna, decidió
unilateralmente suspender los efectos del citado Anexo de Enfermedades Críticas
por dos millones de dólares, en momentos en que el asegurado se encontraba en
medio de una severa crisis de salud, lo cual impide en la práctica que el
recurrente Daniel Figueroa Merchán pueda seguir recibiendo el tratamiento
médico contra el cáncer. Estos hechos, como bien lo apreció el Juez a quo han
puesto en grave riesgo la salud y la vida misma del accionante, por lo que era
un deber imperativo para el Tribunal Constitucional de Primera Instancia
reestablecer la situación jurídica infringida y lo es también para este
Tribunal Superior y así se declara.
Para abundar algo más sobre la naturaleza
lesiva a los derechos constitucionales del recurrente debido a la conducta de
la agraviante, estima conveniente el Tribunal hacer las siguientes
consideraciones finales:
Según la doctrina, para que resulte
procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario, básicamente,
que se cumplan tres requisitos: 1. Que exista un acto- hecho u omisión
denunciado como lesivo; 2.- Que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante
derechos fundamentales; y 3.- Que no exista otro medio o remedio judicial lo
suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación
jurídica infringida.
Examinando separadamente cada uno de estos
requisitos y su coincidencia con el caso de autos el Tribunal observa lo
siguiente:
1.- El hecho lesivo.
Dice el tratadista Rafael Chavero en su obra
“EL Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” que
…….el amparo en Venezuela permite el control
de cualquier acto, hecho u omisión que emane de cualquier órgano del Poder
Público o de los particulares, de manera que no puede existir, al menos en
principio, ningún hecho lesivo que escape del control de esta vía sumaria y
eficaz.
Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia
en Sala Político Administrativa en decisión de fecha 24-5-93, expuso:
‘Son muy amplios los términos en que la
acción de amparo está consagrada en el artículo 49 del Texto Fundamental. Así,
si bien es incuestionable lo extenso del ámbito de los derechos y garantías
susceptibles de ser protegidos y restablecidos mediante esta vía procesal,
tampoco puede limitarse a que la lección sea producto de determinados actos solamente.
En efecto, debe igualmente permitirse de cualquier acto lesivo- ya sea un acto,
hecho u omisión- de derechos y garantías constitucionales sea posible de
cuestionar mediante este medio procesal, ya que, siendo el objetivo de la
acción de amparo la protección de cualquier norma que consagre uno de los
llamados derechos subjetivos de rango constitucional, no puede sostenerse que
esa protección es viable sólo en los casos en que el acto perturbador reúna
determinadas características, ya sean desde el punto de vista material u
orgánico.
Omissis…
En aplicación a la doctrina y la
jurisprudencia trascrita, resulta claro que nada impide que un acto ejecutado
en aplicación o desaplicación de un contrato, puede ser objeto de una acción de
amparo, si el mismo se traduce en una violación a algún derecho o garantía
protegido por
Para que la lesión constitucional pueda ser cuestionada mediante una acción de
amparo, debe presentar ciertas características. En efecto, el acto, hecho u
omisión debe ser actual, reparable, no consentido y, de tratarse de una
amenaza, la misma debe ser inminente, inmediata, posible y realizable por el
imputado. El Tribunal examinará seguidamente cada una de estas características.
a.
La lesión constitucional debe ser presente.
Dice el citado tratadista Rafael Chavero que
‘una de las características esenciales de la lesión constitucional es su
actualidad. Ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo
constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible,
ineludible, pero sobre todo, presente. Principalmente debido a que los efectos
de esta acción son meramente restablecedores de forma que, si lo que se busca
es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas deberá escogerse
otro remedio judicial distinto’.
No es correcta la apreciación de la
representación de Seguros Los Andes C.A, según la cual, lo pretendido por el
demandante es obtener una indemnización pecuniaria. A criterio de esta
Juzgadora el objetivo de la presente acción de amparo, consiste en que cese la
amenaza tangible y efectiva de suspender la protección de una póliza de seguros
ya que su eliminación se traducirá ineludiblemente en la imposibilidad de que
el recurrente que se encuentra afectado por un cáncer pueda costear el
tratamiento médico correspondiente, y que la compañía aseguradora está obligada
a costearlo, lo cual supone un riesgo muy real y muy presente en su salud y en
su vida. Así se decide.
b.
La lesión constitucional debe ser reparable
En este sentido,
‘Uno de los caracteres principales de la
acción de amparo es el ser un medio judicial restablecedor cuya misión es la de
restituir la situación infringida o, lo que es lo mismo, poner de nuevo al
solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido
menoscabados. La característica aludida de esta figura judicial, además de ser
reconocida por la jurisprudencia y la doctrina, está recogida en la propia
legislación sobre la materia, al establecerse como causal de inadmisibilidad de
la acción, en el artículo 6°, número 3, 'cuando la violación de los derechos o
la garantía constitucionales, constituya una evidente situación.. irreparable,
no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se
entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no pueden
volver las cosas al estado que tenían antes de la violación’.
No hay tal irreparabilidad de la lesión en
el caso de autos, pues obviamente lo que busca el presente amparo es precisamente
garantizar al accionante que pueda continuar sometido a tratamiento médico
contra el cáncer, en virtud de que la negativa de la compañía aseguradora a
respetar la vigencia del anexo de enfermedades críticas expresado en dólares,
le impediría hacerlo. Así se decide.
c.
La lesión constitucional no consentida
En el caso bajo examen no está en
discusión que el recurrente se ha revelado contra la decisión de la compañía
aseguradora que considera lesiva a sus derechos constitucionales y así se
decide.
d.
La amenaza como hecho lesivo
También es posible, conforme a lo dispuesto
en el artículo 2 de
Omissis…
De la manifestación hecha por
SEGUROS LOS ANDES C.A. se desprende que a ésta le resulta perfectamente posible
suspender de manera inmediata la cobertura del Anexo de enfermedades crítica,
como en efecto lo hizo o pretendió hacerlo y es precisamente esta posición de
la compañía aseguradora la que resulta lesiva a los derechos constitucionales
del recurrente y así se declara.
2. La
lesión de un derecho o garantía constitucional
El segundo requisito de
procedencia de la acción de amparo constitucional se refiere a la violación
directa e inmediata de un derecho o garantía constitucional. En párrafos
anteriores de este fallo ya se ha dicho que la acción deducida por el
recurrente tiene por objeto que se le protejan derechos constitucionales y
específicamente, el derecho a la vida consagrado en el artículo 43 de
3. El
carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional
El último requisito de procedencia de la
acción de amparo constitucional, es que no exista otro medio procesal ordinario
y adecuado para obtener el fin perseguido por aquella.
Sobre este punto este Tribunal ya se
pronunció al decidir la excepción de inadmisibilidad de la acción opuesta por
la demandada y resuelta como punto previo. Sin embargo, es oportuno añadir lo
siguiente: es muy abundante la jurisprudencia sobre este punto, pero un
criterio aceptado puede resumirse brevemente así:
‘Ha debido verificar el juez del
amparo si no existía para el restablecimiento de la situación jurídica
lesionada otro medio procesal ordinario de impugnación (administrativo o
jurisdiccional), o si aun existiendo ese medio, éste resultaba inoperante por
causar el acto o hechos cuestionados gravamen inmediato o irreparable a través
de las vías ordinarias de protección previstas’.
Con este fallo trascendente, la
jurisprudencia trataba de mostrar que no podía rechazarse una acción de amparo
constitucional por el simple hecho de que existieran otros mecanismos
judiciales disponibles para el actor, sino que era necesario revisar si éstos
mecanismos podían atender de manera inmediata la pretensión del accionante. En
este sentido aprecia el Tribunal que en ningún caso es más aplicable la vía del
amparo como cuando se trata de la protección de los más sagrados derechos de
una persona, como son, el derecho a la vida, a la salud y la integridad física,
psíquica y emocional, como ocurre en el presente caso. Así se decide.
De otra parte, debe destacar esta
Alzada el criterio que sobre un caso similar al aquí ventilado, manifestó
‘En tal sentido,
Por último conviene resaltar la advertencia
que le hizo el Juez de
‘…el orden público en materia de
amparo constitucional ha sido definido por
‘..Es pues que el concepto de orden público
a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas
con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el
hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una
parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses
particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado
alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta
violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a
manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo,
cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho
denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente,
derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los
accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una
incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.’.
En este orden de ideas, se
observa que los derechos violados no sólo afectan la esfera particular de los
derechos subjetivos del accionante, sino que pudieran estarse afectando los
derechos de una parte de la colectividad, siendo ésta, aquella que ha
contratado este mismo anexo de Enfermedades Criticas en las condiciones del
presente caso, y no sólo respecto a la empresa aseguradora SEGUROS LOS ANDES
C.A-, sino respecto del mercado asegurador y que por regla general, suscriben
pólizas en tales condiciones, por lo que a juicio de quien sentencia tales
violaciones revisten el carácter de orden público indicado por la norma, pues
de aceptarse las presentes violaciones, se constituiría un precedente que
ciertamente incitaría al caos social. Es imperativo pues dejar ver, que todo lo
que la voluntad privada pretenda hacer contra el orden público es ineficaz;
porque si la eficacia jurídica de la voluntad privada, el poder reconocido al
individuo, al ‘libre desenvolvimiento de su personalidad’, es un derecho
constitucionalmente garantizado, que como tal encuentra en el orden jurídico su
posibilidad para crear o modificar situaciones jurídicas, es inconcebible que
la voluntad privada pueda producir ningún efecto que no coincida con los fines
del propio ordenamiento que le da esa posibilidad. Por tanto, la desviación de
tales fines, debe acarrear por fuerza la restitución a la situación Jurídica
precedente, y así de declara.
Omissis…
Observa esta juzgadora que el
derecho a la vida y a la salud se encuentran previstos en los artículos 43 y 83
respectivamente de
En este mismo orden de ideas el
derecho a la vida está dirigido a tutelar bienes jurídicos específicos, de
manera que, quien atente contra ellos, indefectiblemente que su acto debe ser
cuestionado y, dependiendo del caso sancionado por el sistema jurídico
venezolano, y en cuanto al derecho a la salud el mismo es parte integrante del
derecho a la vida, y ha sido consagrado en nuestra Carta Magna como un derecho
Social fundamental. Dejando claro esta Juzgadora de que determinado derecho
constitucional se encuentre desarrollado por ley no quiere decir que el mismo
no pueda ser objeto de protección por la vía de amparo ( en sus distintas
modalidades) por cuanto puede ocurrir que la limitación a la que haya sido
sometida el derecho de que se trata, sea ilegítima .
Por cuanto los hechos denunciados
por el ciudadano Daniel Figueroa Merchán a través de su apoderado, como lesivos
de Derechos y Garantías Constitucionales llevan al ánimo de esta Juzgadora a
considerar que la actuación de Seguros Los Andes contribuye a hacer mella en la
salud tanto Psíquica como física del agraviado antes identificado, por lo que
le es forzoso a este Tribunal Superior actuando en sede Constitucional, en
apego a
En mérito de las anteriores
consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil,
Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación
interpuesta por la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A, por intermedio de
su apoderado WOLFRED MONTILLA, contra la sentencia definitiva dictada el 11 de
diciembre de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y
Mercantil de
SEGUNDO: Confirma el fallo
apelado y en consecuencia DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
incoado por al abogado FRANCISCO RODRIGUEZ NIETO, procediendo en su carácter de
co-apoderado judicial del ciudadano DANIEL ALBERTO FIGUEROA MERCHAN, en contra
de la empresa mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A., domiciliada en San Cristóbal,
Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira,
bajo el Nº 41, Tomo 20-A, de fecha 3 de noviembre de 2004, por considerar este
Tribunal Constitucional que en el caso subjudice la referida empresa incurrió
por una parte en violación del derecho a la salud y en consecuencia en amenaza
de violación del derecho a la vida, y por otra, en violación del derecho al
libre desenvolvimiento de la personalidad, establecidos en los artículos 83, 43
y 20, respectivamente de
TERCERO: Para restablecer los
derechos conculcados y amenazados de violación, y/o la situación jurídica
infringida, este Tribunal ORDENA:
1) A la sociedad mercantil,
SEGUROS LOS ANDES, C.A., que debe garantizarle al accionante Daniel Alberto
Figueroa Merchán los servicios previstos en su póliza y el Anexo de
Enfermedades Críticas que forma parte de la misma, numerada 02-02-12501-28001-
2) La sociedad mercantil, SEGUROS
LOS ANDES, C.A., en cumplimiento a lo establecido en el numeral anterior, debe
comunicar por escrito a cualquier proveedor de servicios médicos que así lo
requiera, el compromiso de que garantiza el pago de los servicios médicos que
haya recibido o reciba en el futuro el recurrente DANIEL ALBERTO FIGUEROA MERCHAN,
con sujeción a los términos, condiciones y límites establecidos en el referido
Anexo de Enfermedades Críticas, garantía ésta que deberá hacerla en la moneda
que se convino en el precitado anexo, es decir, en dólares de los Estados
Unidos de Norteamérica.
CUARTO: Se condena en costas a la
parte agraviante, SEGUROS LOS ANDES C.A, por haber resultado vencida, conforme
a lo dispuesto en el artículo 33 ejusdem (sic), quedando a salvo las acciones a
que pudiere haber lugar.
QUINTO: Asimismo se advierte a las
partes que este fallo es de obligatorio cumplimiento en los términos y
condiciones del mismo por estar destinado a la protección de derechos
fundamentales para todas las autoridades de
III
DE
En primer lugar, debe
dilucidarse la competencia para conocer del caso de autos, a cuyo efecto se
reitera el criterio sostenido en la sentencia del 6 de febrero de 2001 (Caso:
CORPOTURISMO), mediante la cual se estableció que corresponde a esta
Sala Constitucional el conocimiento de las solicitudes de revisión, de
conformidad con el numeral 10 del artículo 336 que señala: “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo
constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas
dictadas por los tribunales de
Tal potestad de revisión de
sentencias definitivamente firmes abarca tanto fallos que hayan sido dictados
por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 5.4 de
En el presente caso, la sentencia objeto de la solicitud de revisión fue
dictada el 11 de febrero de 2008, por
el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección
del Niño y del Adolescente de
IV
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Una vez asumida la competencia, pasa de seguidas esta Sala Constitucional a decidir el caso de autos y al respecto, establece lo siguiente:
Como fundamento de la solicitud de revisión
presentada, alegan los accionantes que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del
Niño y del Adolescente de
Ahora bien,
efectivamente, los criterios anteriores han sido desarrollados por esta Sala
Constitucional a través de los distintos fallos, algunos de los cuales fueron
citados en la primera parte de éste, siendo categórica, como bien lo afirmaron
los recurrentes, la posición sostenida por
i) Que la acción de amparo se
reserva como medio extraordinario para las violaciones constitucionales y no
puede ser usada para determinar la trasgresión de normas de rango legal;
ii) Que la acción de amparo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de
iii) que el amparo
constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales
denunciados como vulnerados, siendo una de sus características fundamentales,
su naturaleza restablecedora -y no constitutiva- por cuanto los efectos que se
pueden lograr, con la sentencia que al respecto se dicte, son restitutorios,
sin existir la posibilidad de que puedan crearse, modificarse o extinguirse
situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la
demanda.
Partiendo de las anteriores premisas, es necesario
analizar si efectivamente el fallo objeto de la solicitud de revisión se apartó
de los criterios de interpretación de
En lo que respecta a la desestimación de la
inadmisibilidad alegada con fundamento en el artículo 6.5 de
Así las cosas, de acuerdo con lo antes transcrito, si bien el ad quem constitucional advirtió que el amparo no es una vía supletoria de las ordinarias para la resolución de las controversias, se apoyó para desestimar tal inadmisibilidad en la justificación de la inidoneidad de la vía ordinaria, lo cual en modo alguno contraría los criterios establecidos por esta Sala Constitucional, pues como excepción a la norma antes referida, esta Sala Constitucional en sentencia dictada el 28 de julio de 2000 (Caso: Luis Alberto Baca) dejó asentado que:
“…Observa
Hace
esta consideración
Sin mucha claridad,
fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta
Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el
mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la
verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la
situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable,
descartando así la amenaza de violación lesiva.
Sólo cuando la
dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación
jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se
procura ante el juez de la alzada, quien además es un protector de
Inidoneidad ésta de la vía ordinaria que en el presente caso resulta obvia, dado que el ciudadano Daniel Alberto Figueroa Merchán alegó y quedó plenamente demostrado en el juicio de amparo, que padecía de una enfermedad grave, que debe ser atacada con rapidez, por ello el demandante no puede esperar, para la continuación de su tratamiento, las resultas del juicio ordinario en el cual solicitara se mantuviese la cobertura de la póliza de seguros en los mismos términos contratados y, a su vez, se discutieran las razones de la empresa de seguros para modificar los términos de ésta, sobre todo tomando en consideración la advertencia efectuada por la empresa de seguros consistente en dejar sin efecto la póliza de la cual era beneficiario el accionante.
En lo que respecta a que la
decisión recurrida contrarió de manera expresa el criterio de
Así, tenemos que en el escrito
contentivo de la solicitud de amparo presentado ante el Juzgado Tercero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
Petitorio este con ocasión de la
comunicación emanada de Seguros Los Andes C.A. fechada “San Cristóbal, 1º de octubre de
“…Como consecuencia de las regulaciones cambiarias existentes en el País, es imposible para nosotros cumplir oportunamente las obligaciones adquiridas con proveedores en el exterior por el uso de esta cobertura por parte de nuestros asegurados; lo cual requiere el reembolso en Venezuela de acuerdo a las condiciones de la póliza.
Dadas estas circunstancias nos vemos en la
imperiosa necesidad de informarle, que no podemos (a partir de la presente
fecha en la cual se encuentra la renovación de su póliza) ofrecerle la
cobertura indicada en la referencia, bajo los términos y condiciones actuales.
No obstante, pensando en nuestro compromiso
de resguardar sus intereses y los de su familia queremos plantearle dos
alternativas, bajo los siguientes términos:
Opción 1
a. Le ofrecemos sustituir las Enfermedades
Criticas por otra cobertura, a partir de la presente fecha, que ampara
cualquier enfermedad cubierta por
b. El limite de la cobertura descrita en el
literal ‘a’ es de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000) por
persona y/o evento y/o año póliza.
c. Con un deducible de SETENTA MILLONES DE
BOLIVARES (Bs, 70.000.000)
a. La prima por esta cobertura permanece
igual a la pagada por usted el año pasado.
Opción 2
a. El límite de la cobertura descrita en el literal ‘a’ es de CUATRO MIL
TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.300.000.000,00) por persona y/o evento
y/o año póliza. Aplicable solo a las enfermedades cubiertas por dicho anexo.
b. Con
un deducible de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000). Debe tener
contratada esta cobertura con nosotros.
c. La
prima por esta cobertura tiene un costo de Bs. 480.000, por persona-
Omissis…
En Caso de no recibir su confirmación mediante la firma de aceptación a la presente en un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de esta correspondencia, entenderemos que no desea contratar la cobertura y dejaremos sin efecto el anexo de enfermedades críticas…“.
De acuerdo a lo anterior, no fue el accionante en amparo quien pretendió con su solicitud, la interpretación de las cláusulas contractuales de la póliza de seguro contratada, pues su pretensión tuvo como fundamento impedir se materializara la amenaza de la cual fue objeto su derecho a la salud y el derecho a la vida. Fue Seguros Los Andes C.A. quien consideró que el “…quid del asunto controvertido se centra en la interpretación del contenido y alcance de la conducta asumida por una de las partes contratantes para cambiar o modificar ciertas condiciones de la convención que vincula a las partes…”, lo cual, estaba lejos de equipararse a la interpretación de una cláusula contractual.
Y, en lo que respecta al dispositivo de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo
Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de
“…TERCERO:
Para restablecer los derechos conculcados y amenazados de violación, y/o la
situación jurídica infringida, este Tribunal ORDENA:
1) A la sociedad mercantil, SEGUROS LOS
ANDES, C.A., que debe garantizarle al accionante Daniel Alberto Figueroa Merchán
los servicios previstos en su póliza y el Anexo de Enfermedades Críticas que
forma parte de la misma, numerada 02-02-12501-28001-
2) La sociedad mercantil, SEGUROS LOS ANDES,
C.A., en cumplimiento a lo establecido en el numeral anterior, debe comunicar
por escrito a cualquier proveedor de servicios médicos que así lo requiera, el
compromiso de que garantiza el pago de los servicios médicos que haya recibido
o reciba en el futuro el recurrente DANIEL ALBERTO FIGUEROA MERCHAN, con
sujeción a los términos, condiciones y límites establecidos en el referido
Anexo de Enfermedades Críticas, garantía ésta que deberá hacerla en la moneda
que se convino en el precitado anexo, es decir, en dólares de los Estados
Unidos de Norteamérica...”.
No es cierto, como lo afirman los solicitantes de la revisión, que la naturaleza constitucional de la acción de amparo, le impida al juez fundamentar su decisión en el análisis de normas de rango legal y sublegal, así como también en interpretación de estipulaciones contractuales, pues tal análisis jurisdiccional es posible cuando en su perfeccionamiento o ejecución (cláusula contractual), estén presentes conductas capaces de comportar actos lesivos a la órbita jurídica constitucional de los contratantes ó a los límites constitucionales de la contratación, sin que por ello se desnaturalice el amparo, pues continúa omnipresente en el bloque de derechos y garantías constitucionales.
En el caso de autos, el amparo otorgado por el juzgador fue el producto de haber considerado procedentes las amenazas de las garantías constitucionales denunciadas y, al ser constatadas las mismas, procuró garantizar la efectiva tutela judicial. Es decir, el juez no juzgó sobre la legalidad de las cláusulas de la póliza, sino acerca de la lesión constitucional producida por la amenaza de la empresa aseguradora de no renovar la póliza en los mismos términos, en menoscabo del derecho a la salud y a la vida. De lo contrario, ningún sentido tenía, advertir las violaciones denunciadas, si no era para garantizarle al solicitante del amparo, el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Razones por las cuales considera esta Sala que no esta presente las infracciones delatadas, y así se decide.
En lo que respecta a la denuncia de que la sentencia dictada no puede tener carácter constitutivo sino restablecedor y, en el caso en estudio -según afirman- se condenó a su representada Seguros Los Andes C.A: i) a renovar la póliza en los mismos términos y condiciones contenidos en el contrato anterior sin tener en cuenta la libertad de empresa que la ampara en el diseño de pólizas de seguro; ii) a pagar exclusivamente en divisas sus gastos -aun cuando ello no se encontraba en la póliza anterior-; y, iii) que la mencionada sentencia la obligó a efectuar pagos de sumas de dinero sin que ello guardara relación con la naturaleza de la acción de amparo, se observa:
Efectivamente, como bien lo
afirman los accionantes es criterio pacífico y reiterado de esta Sala
Constitucional, que la acción de amparo no puede tener carácter constitutivo
sino restablecedor.
Sin embargo, a juicio de esta Sala en el presente caso, ordenar renovar la póliza de seguros contratada no comporta un acto constitutivo, como si lo sería ordenar asegurar a una persona que no se encuentra amparada por alguna. Tampoco es un acto constitutivo, que esa renovación se ordene efectuar en los mismos términos en que se contrató, pues tomando en consideración que es un contrato bilateral entre las partes, no puede la empresa Seguros los Andes C.A. -sin advertir la situación particular del ciudadano Daniel Alberto Figueroa Merchán- obligarlo a contratar en los términos por ella impuestos, so pena de dejar sin efecto la póliza que lo ampara, pues ello excede los límites de la buena fe contractual, y comporta una auténtica violación o lesión a sus Derechos Fundamentales.
De
acuerdo a lo anterior, al verificar esta Sala que la referida decisión no
cumple con los requisitos de procedencia a saber, como lo son:
1.- Incurrir en
algún error en cuanto a la interpretación del Texto Constitucional, tal como se
dispuso en la referida sentencia n° del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corporación
de Turismo de Venezuela), cuando se interpretó el alcance de la atribución
de esta Sala Constitucional contenida en el antes señalado artículo 336.10 de
2.- Contribuir en la
uniformidad de la interpretación de
normas y principios constitucionales.
3.- Que incurra en una deliberada violación de preceptos
constitucionales (sentencia del 2 de marzo de 2000, Caso: Francia Josefina Rondón
Astor).
Esta
Sala considera por tanto que no ha lugar a la solicitud de revisión propuesta
por los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid, Nicolás
Badell Benítez, David Márquez y Carlos Reverón Boulton, en su carácter de
apoderados judiciales de Seguros Los
Andes C.A., contra la decisión dictada el 11 de febrero de 2008, por
el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de
Protección del Niño y del Adolescente de
V
Decisión
Por las razones antes
expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de
Publíquese, regístrese. Archívese el expediente.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho de
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Ponente
Los Magistrados,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO
ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
FACL/
Exp. N° 08-0553
Quien suscribe, Magistrado Marcos
Tulio Dugarte Padrón, manifiesta su disentimiento con el fallo que antecede,
razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de
1.
Respecto de la pretensión que fue objeto del presente juzgamiento, la mayoría
sentenciadora de
Así las cosas, de acuerdo a lo
antes transcritro, si bien el ad quem,
constitucional advirtió que el amparo no es una vía supletoria de las
ordinarias para la resolución de las controversias, se apoyó para desestimar
tal inadmisibilidad en la justificación de la inidoneidad de la vía ordinaria,
lo cual en modo alguno contraría los criterios establecidos por esta Sala Constitucional, pues como
excepción a la norma antes referida, esta Sala Constitucional en sentencia
dictada el 28 de julio de 2000 (Caso: Luis Alberto Baca) dejó asentado que:
(...)
Inidoneidad ésta de la vía ordinaria que en el presente caso resulta obvia, dado que el ciudadano Daniel Alberto Figueroa Merchán alegó y quedó plenamente demostrado en el juicio de amparo, que padecía de una enfermedad letal, que no da cabida a la posibilidad de que el mismo se sometiera a la duración de un largo proceso judicial en el cual solicitara se mantuviese la cobertura de la póliza de seguros en los mismos términos contratados y, a su vez, se discutieran las razones de la empresa de seguros para modificar los términos de ésta, sobre todo tomando en consideración la advertencia efectuada por la empresa de seguros consistente en dejar sin efecto la póliza de la cual era beneficiario el accionante.
2. Posteriormente,
En lo que respecta a que la
decisión recurrida contrarió de manera expresa el criterio de
(…)
De acuerdo a lo anterior, no fue el accionante en amparo quien pretendió con su solicitud, la interpretación de las cláusulas contractuales de la póliza de seguro contratada, pues su pretensión tuvo como fundamento impedir se materializara la amenaza de la cual fue objeto su derecho a la salud y el derecho a la vida. Fue Seguros Los Andes C.A. quien consideró que el “…quid del asunto controvertido se centra en la interpretación del contenido y alcance de la conducta asumida por una de las partes contratantes para cambiar o modificar ciertas condiciones de la convención que vincula a las partes…”, lo cual, estaba lejos de equipararse a la interpretación de una cláusula contractual.
(…)
No es cierto, como lo afirman los accionantes, que la naturaleza constitucional de la acción de amparo, le impida al juez fundamentar su decisión en el análisis de normas de rango legal y sublegal, así como también en interpretación de estipulaciones contractuales, pues tal análisis jurisdiccional es posible cuando en su perfeccionamiento o ejecución (cláusula contractual), estén presentes conductas capaces de comportar actos lesivos a la órbita jurídica constitucional de los contratantes ó a los límites constitucionales de la contratación, sin que por ello se desnaturalice el amparo, pues continúa omnipresente en el bloque de derechos y garantías constitucionales.
En el caso de autos, el amparo otorgado por el juzgador fue el producto de haber considerado procedentes las amenazas de las garantías constitucionales denunciadas y, al ser constatadas las mismas, procuró garantizar la efectiva tutela judicial. Es decir, el juez no juzgó sobre la legalidad de las cláusulas de la póliza, sino acerca de la lesión constitucional producida por la amenaza de la empresa aseguradora de no renovar la póliza en los términos, en menoscabo del derecho a la salud y a la vida. De lo contrario, ningún sentido tenía, advertir las violaciones denunciadas, si no era para garantizarle al solicitante del amparo, el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Razones por las cuales considera esta Sala que no esta presente las infracciones delatadas, y así se decide.
3. Igualmente, la mayoría
sentenciadora decidió con respecto a la presente solicitud de revisión que:
En lo que respecta a la denuncia de que la
sentencia dictada no puede tener carácter constitutivo sino restablecedor y, en
el caso en estudio -según afirman- se condenó a su representada Seguros Los
Andes C.A.: i) a renovar la póliza en los mismos términos y condiciones
contenidos en el contrato anterior sin tener en cuenta la libertad de empresa
que la ampara en el diseño de pólizas de seguro; ii) a pagar exclusivamente en
divisas sus gastos -aun cuando ello no se encontraba en la póliza anterior-; y,
iii) que la mencionada sentencia la obligó a efectuar pagos de sumas de dinero
sin que ello guardar relación con la naturaleza de la acción de amparo, se
observa:
Efectivamente, como bien lo afirman los
accionantes es criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que
la acción de amparo no puede tener carácter constitutivo sino restablecedor.
Sin embargo, a juicio de esta Sala en el
presente caso, ordenar renovar la póliza de seguros contratada no comporta un
acto constitutivo, como si lo sería ordenar asegurar a una persona que no se
encuentra amparada por alguna. Tampoco es un acto constitutivo, que esa
renovación se ordene efectuar en los mismo términos en que se contrató, pues
tomando en consideración que es un contrato bilateral entre las partes, no
puede la empresa Seguros Los Andes C.A. -sin advertir la situación particular
del ciudadano Daniel Alberto Figueroa Merchán- obligarlo a contratar en los
términos por ella impuestos, so pena de dejar sin efecto la póliza que lo
ampara, pues ello excede los límites de la buena fe contractual, y comporta una
auténtica violación o lesión a sus Derechos Fundamentales.
1. Quien suscribe, es del criterio de que efectivamente el amparo no es una vía supletoria de las ordinarias para la resolución de las controversias (Vid. sentencias Nros. 82/01.02.2001; 1.496/13.08.2001; y 2.369/23.11.2001), siendo que no se considera que para el caso concreto, las vías ordinarias establecidas en la ley -como sería el seguir la vía procesal ordinaria que permite seguir el artículo 1.167 del Código Civil- sean inidóneas para obtener el restablecimiento de la lesión o amenaza de lesión de derechos subjetivos.
Efectivamente, aunque el ciudadano Daniel Alberto Figueroa Merchán alegó que padecía de una enfermedad letal, y considerara la mayoría sentenciadora que no debía someterse al mismo a un largo proceso judicial para solicitar que se mantuviese la cobertura de la póliza de seguros en los mismos términos contratados y discutieran las razones de la empresa de seguros para modificar los términos de ésta, sobre todo tomando en consideración la advertencia efectuada por la empresa de seguros en dejar sin efecto la póliza de la cual era beneficiario el accionante, no se comparte dicho criterio.
Quien
disiente, estima que el proceso ordinario posee las herramientas y las vías
procesales idóneas para lograr una inmediata protección de los derechos
subjetivos y constitucionales alegados como violados y amenazados, ya que el
artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece el reconocimiento de
la posibilidad de pedir una serie de medidas preventivas innominadas en número
abierto, sin limitante, con las cuales se pudo haber pedido alguna o algunas
que garantizaran los derechos a la salud y a la vida.
2.
Del mismo modo, quien discrepa con la mayoría sentenciadora, observa que con
respecto a que no se contrarió el criterio de
Aunque la naturaleza constitucional de la acción de amparo, pueda permitir en ciertos casos especiales fundamentar al juez su decisión en el análisis de normas de rango legal y sublegal -además de las constitucionales y tratados internacionales-, para dar mayor claridad de cómo se produce la violación constitucional, no es cierto que ello abarque la interpretación de estipulaciones contractuales, para el perfeccionamiento o ejecución del contrato, cuando sean capaces de producir conductas o actos lesivos a los contratantes o a los límites constitucionales de la contratación, pues continúa omnipresente en el bloque de derechos y garantías constitucionales.
Con ello, efectivamente se desnaturaliza el amparo, ya que las relaciones contractuales requieren de un proceso de cognición judicial amplio y completo que no puede sustituirse por el amparo constitucional. En el caso de autos, son derechos emanados del contrato de seguros, los que se denuncia infringidos por la parte actora, lo cual como se dijo, puede dar lugar a las acciones ordinarias que nacen de los contratos privados, mas no a la de amparo, ya que las normas constitucionales que se señalan transgredidas, no podían serlo -en el presente caso- porque una de las partes incumpla sus obligaciones contractuales, o derive de él consecuencias discutibles entre las partes, pensar lo contrario sería permitir que por cualquier supuesta violación vinculada a un derecho constitucional diera pie a la procedencia de un amparo constitucional a pesar de la existencia del contrato.
Por lo tanto, no se puede considerar -como la mayoría sentenciadora- que el amparo otorgado por el juzgador fue el producto de haber considerado procedentes las amenazas de las garantías constitucionales denunciadas y, al ser constatadas las mismas, procuró garantizar la efectiva tutela judicial, ya que efectivamente el juez juzgó sobre la legalidad de las cláusulas de la póliza, ya que siempre se podrá vincular cualquier norma legal o cláusula contractual a una norma constitucional y la supuesta lesión de ésta, y que en el presente caso no se da por la presunta amenaza de la empresa aseguradora de no renovar la póliza en los términos establecidos.
3. Finalmente, quien desacuerda del presente fallo, en lo que respecta a indicado por la mayoría de que la sentencia dictada no tiene carácter constitutivo sino restablecedor, efectivamente, quien disiente considera que se condenó a Seguros Los Andes, C.A., a renovar una póliza y cumplir con una serie de condiciones y requisitos en contravención de otro derecho constitucional como lo es la libertad de empresa, el cual se expresa en la libertad de contratación, ya que en las relaciones contractuales, en las que priva el principio de la voluntad de las partes, entendida como el elemento subjetivo que consiste en el deseo consciente de concluir el negocio y alcanzar los efectos de un negocio jurídico, y que posee sus maneras de exteorización.
Quedan
expresados, en los términos que fueron reproducidos supra, los motivos del disentimiento del Magistrado que expide el
presente voto salvado.
Fecha retro.
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
Francisco Antonio Carrasquero López
Los Magistrados,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
PEDRO
RAFAEL RONDÓN HAAZ
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
Disidente
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. 08-0553
MTDP/
El Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz disiente de la mayoría sentenciadora respecto de la decisión que antecede, por las siguientes razones:
Si bien se concuerda con que situaciones como la del quejoso de autos encuadran en la urgencia que es inmanente al amparo constitucional y que permiten, por tanto, la elección de esta forma reforzada de tutela de los derechos constitucionales ante la inidoneidad circunstancial de las vías ordinarias, se discrepa de las conclusiones del veredicto anterior por lo que respecta a la interdicción de interpretación de cláusulas contractuales y de constitución de situaciones nuevas –que no restitución de las precedentes- a través del amparo.
En efecto, en cuanto al primer punto,
No es cierto, como lo afirman los accionantes [se refiere a los solicitantes de la revisión], que la naturaleza constitucional de la acción de amparo, le impida al juez fundamentar su decisión en el análisis de normas de rango legal y sublegal, así como también en interpretación de estipulaciones contractuales, pues tal análisis jurisdiccional es posible cuando en su perfeccionamiento o ejecución (cláusula contractual), estén presentes conductas capaces de comportar actos lesivos a la órbita jurídica constitucional de los contratantes ó a los límites constitucionales de la contratación, sin que por ello se desnaturalice el amparo, pues continúa omnipresente en el bloque de derechos y garantías constitucionales.
Tal afirmación no puede sino compartirse; sin embargo, no es aplicable al caso concreto porque la sentencia objeto de revisión no interpretó ni normas legales ni cláusulas contractuales para la determinación de que unas u otras recogían los derechos fundamentales cuya violación se alegó; o que la violación, desaplicación o desconocimiento de unas u otras fue la causa de las lesiones a la situación jurídica del quejoso del juicio originario cuyo acaecimiento declaró, ni, por otra parte, que alguna impusiera a la entonces demandada el deber de la renovación de una póliza de seguro en los mismos términos que otra al vencimiento de ésta.
El veredicto en cuestión, para el otorgamiento del mandamiento de amparo que se pretendía, se basó, únicamente, en la necesidad de la parte demandante de que la cobertura de sus gastos de salud en el extranjero en un momento crítico y en la amenaza, que su cocontratante le habría hecho, de “no respetar la vigencia de un anexo a una póliza de seguros con una cobertura en dólares”, lo cual, según revela la narrativa misma del fallo que precede, no es cierto, porque el anuncio que hizo la compañía de seguros fue que no renovaría la póliza, lo cual supone la suscripción de un nuevo contrato.
Por lo que respecta al segundo de los puntos que se
plantearon supra, en criterio de
quien discrepa sí se dio efectos constitutivos al mandamiento de amparo porque
se ordenó, aunque no explícitamente, la renovación, a su vencimiento, de un
contrato de seguros, en los mismos términos que habían sido pactados al momento
de su suscripción, así como sus renovaciones sucesivas “hasta tanto no medie sentencia judicial firme que resuelva las diferencias
contractuales derivadas del contrato de seguro celebrado entre las partes”.
Una sentencia con efectos restitutorios –que son las únicas que pueden recaer en el proceso sumario del amparo constitucional- se había limitado a la prohibición de la interrupción o alteración del cumplimiento del contrato hasta su vencimiento en ausencia de incumplimiento por parte del suscriptor; pero la imposición del mantenimiento de la relación contractual en los mismos términos que se acordaron en la póliza (y su anexo) n.° 02-02-12501-28001-00000001, sin ninguna libertad para las partes (para ninguna de ellas, por cierto) al respecto “hasta tanto no medie sentencia judicial firme que resuelva las diferencias contractuales”, no sólo crea, sin duda, una situación jurídica nueva entre aquéllas sino que viola su libertad económica en la vertiente de la libertad de contratación.
Con afincamiento en los razonamientos que anteceden, estima el salvante que la solicitud de revisión que encabeza estas actuaciones ha debido ser declarada con lugar.
Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.
Fecha retro.
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Francisco Antonio Carrasquero López
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Disidente
…/
…
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar.
Exp. 08-0553