SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

El  29 de junio de 2000, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo de la apelación interpuesta por la ciudadana PURA ROSA RIERA DE JUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-431.993, asistida por los abogados TOMÁS JESÚS HERRERA DOMÍNGUEZ y JESÚS PÉREZ VÁSQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.942 y 73.007, respectivamente, en contra de la decisión  del 19 de junio de 2000 dictada con relación a la  acción de amparo interpuesta ante la Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión del Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del  23 de mayo de 2000, por la presunta violación del derecho al acceso a los órganos de la administración de justicia, y del derecho al debido proceso, consagrados en los artículos 26, 27  y numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los artículos  1, 6, 7, 13 y 22  de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículo 39 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En esa misma fecha, se dio cuenta en la Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

ANTECEDENTES

 

El  10 de marzo de 2000, el ciudadano Henry Juárez Riera interpuso denuncia por ante la Fiscalía Nonagésima Sexta (96°) en contra de las ciudadanas Jóvita María Eugenia Riera y Elizabeth Coromoto Juárez Riera por los supuestos  maltratos físicos y psicológicos que éstas infligían a su madre, la ciudadana Pura Rosa Riera (viuda de Juárez). La denuncia fue remitida a la Fiscalía Sexagésima Octava de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “donde ante el planteamiento de la vía conciliatoria para dirimir el conflicto, mis hijas manifestaron su desacuerdo de no querer ninguna conciliación en los términos propuestos”.

 

El  8 de febrero de 2000, la Fiscalía Sexagésima Octava de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el numeral 5 del artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia prohibió el acercamiento de las ciudadanas Jóvita María Eugenia Riera y Elizabeth Coromoto Juárez Riera y “del ciudadano Francisco Rafael Juárez Riera” a la residencia  de su madre, ciudadana Pura Rosa Riera.

 

El 14 de abril de 2000, la causa fue remitida al Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual notifica a las partes de la celebración de una audiencia oral con el fin de resolver la controversia. La audiencia tuvo lugar el 23 de mayo de 2000, a la misma no asistió una de las hijas, la ciudadana Elizabeth Coromoto Juárez Riera “quien no compareció sin causa aparente que justificara su inasistencia, a pesar según consta en el acta correspondiente, de habérsele notificado en varias oportunidades telefónicamente”.  En la misma fecha, la Juez dictó decisión en la cual ordenó la práctica de exámenes médicos psiquiátricos  y psicológicos a los ciudadanos Jóvita María Eugenia Juárez Riera, Henry Gerardo Juárez Riera y Pura Rosa Riera de Juárez; asimismo ordenó de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 40 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, la ciudadana Jóvita María Eugenia Juárez Riera, tuviese acceso en su residencia materna hasta tanto lograra sufragar sus gastos de vivienda y  personales. De la misma forma, ordenó que las partes involucradas se comprometieran a firmar caución ante la Prefectura de Minas de Baruta del Municipio Baruta, a los fines de que se comprometan a no agredirse ni física, ni verbalmente.

 

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

 La  decisión de  23 de mayo de 2000 en contra la cual se interpuso acción de amparo fue  dictada con ocasión de la audiencia oral previa exposición de las partes involucradas,  y se pronuncia con relación a las pretensiones de las partes  y en aplicación de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, de la siguiente manera:

 

“PRIMERO: Oído lo expuesto por la ciudadana representación fiscal y visto que la fiscalía  se encargará de librar  los oficios correspondientes para practicarse los exámenes médicos psiquiátricos y psicológicos a los ciudadanos: JÓVITA MARIA EUGENIA JUÁREZ RIERA HENRY GERARDO JUÁREZ RIERA Y PURA ROSA RIERA DE JUÁREZ; es por lo que se les impone la obligación de someterse a la práctica de los mismos.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 40 ordinal(sic) 3ro de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, Ordena que la ciudadana JÓVITA MARIA EUGENIA JUÁREZ RIERA, tenga acceso y permanezca en su residencia materna hasta tanto logre  un empleo que le permita sufragar sus gastos de vivienda y personales, asimismo deben firmar una caución los ciudadanos JÓVITA MARIA EUGENIA JUÁREZ RIERA, HENRY GERARDO JUÁREZ RIERA y PURA ROSA RIERA DE JUÁREZ, por ante la Prefectura de las Minas de Baruta, Municipio Baruta a los fines de que se comprometan a no  agredirse ni física ni verbalmente. TERCERA: Se deja constancia que el señor HENRY  GERARDO JUÁREZ RIERA, ocupa la misma residencia materna, razón por la que en su condición de hermano mayor e hijo respectivamente, deberá procurar al igual que las otras partes cualquier conato de conflicto que pudiera afectar física o psicológicamente el núcleo familiar. CUARTA: La recomendación que hace este tribunal es que el presente problema se ventila por la vía civil y mercantil...”.

 

 

La accionante expresó en su escrito, que el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control  del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión dictada el  23 de mayo de 2000, violó sus derechos constitucionales, ya que considera que la decisión dictada por el tribunal no esta ajustada a derecho señalando  que “se aprecia que la fiscalía no investigó de una manera exhaustiva y pormenorizada todos los hechos que denunciamos mi hijo y yo; además(sic) hay un reiterado subjetivismo en cada una de las afirmaciones hechas por la ciudadana Juez desde que da inicio a su intervención”.

 

 Igualmente, considera la representación del accionante que la juez restó importancia a la gravedad de la denuncia formulada por ella en contra de sus hijas indicando que éstas “reiteradamente me propinan maltratos físicos y psicológicos los cuales perturban mi tranquilidad.” . Plantea que la decisión tomada por el tribunal viola el contenido de los artículos 26, 27 y numeral 8 del artículo 49 de la Constitución, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no fue cumplido el debido proceso.

 

Indica que la Juez ordenó la práctica de exámenes médico psiquiátricos a su persona y a la de sus hijos, Jóvita María Eugenia Juárez Riera y Henry Gerardo Juárez Riera  omitiendo a una de sus hijas  Elizabeth Juárez Riera. Considera que se han tenido que agotar todos los medios posibles para lograr la comparecencia de esta persona puesto que es parte esencial del proceso. Expone que se le ha debido ordenar un examen médico legal, ya que los hechos denunciados tratan sobre violencia física y psicológica.  Igualmente, señala que el  8 de febrero de 2000: “...la Fiscalía 96º acordó las siguientes medidas cautelares: De conformidad con el numeral 5 del artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, prohibió el acercamiento de los agresores, ciudadanas JÓVITA EUGENIA; ELIZABETH COROMOTO Y FRANCISCO RAFAEL JUÁREZ RIERA, a mi residencia...”.

 

Por ello considera que “la decisión tomada por este proceso fue totalmente prematura y consecuentemente violatoria de derechos constitucionales, es por demás lógico antes de llegar a emitir un pronunciamiento en cuestión la ciudadana juez 27 de control debió de(sic) esperar los resultados de los exámenes ordenados”.

 

Finaliza la representación del accionante por solicitar que el tribunal que conociere de la acción en vía precautelativa se aboque a restablecer la situación jurídica infringida conforme al artículo 22 de la  Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con la finalidad de evitar que se le produzca un gravamen que no pueda ser reparado por la vía del amparo.

 

 

 

DE LA SENTENCIA APELADA

 

La Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en su decisión del 19 de junio de 2000, declaró improcedente la acción de amparo de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando lo siguiente:

 

“Con base al contenido de la disposición anterior, ha sido reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo, que procede el amparo contra sentencias judiciales cuando un tribunal actúa fuera de su competencia (material, territorial y cuantía) o usurpando funciones o extralimitándose en las que, naturalmente, le han sido conferidas y lesione con ello algún derecho o garantía constitucional...

(OMISISS)

En el caso que nos ocupa, se observa que el presunto agraviante (Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de control de este Circuito Judicial Penal), no ha actuado fuera de su competencia, ni ha dictado resolución o sentencia u ordenado algún acto que lesione un derecho constitucional, pues, al emitir sus pronunciamientos lo hizo con sustento a lo establecido en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y a solicitud del Representante del Ministerio Público, siendo lo ajustado a derecho DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de acción de amparo formulada por la ciudadana PURA ROSA RIERA (viuda) de JUÁREZ. Así se declara”.

 

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta en acción de amparo intentada por los apoderados judiciales de la ciudadana PURA ROSA RIERA DE JUÁREZ, contra la decisión de la Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del 19 de junio de 2000, y, en tal sentido, reiterando los criterios sostenidos en las sentencias del  20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja), esta Sala se declara competente para conocer de la presente causa. Así se declara.

 

Ahora bien, la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia publicada en Gaceta Oficial Nº 36.531 Extraordinario del 03 de septiembre  de 1998, contempla en su artículo 3  numerales  3 y 4 lo siguiente:

 

Principios procesales. En la aplicación e interpretación de esta Ley, deberán tenerse en cuenta los siguientes principios. (OMISSIS)

3. Inmediación: Los jueces que hayan de pronunciar la sentencia deberán presenciar la incorporación de las pruebas de  las cuales extraerán su convencimiento

4. Imposición de medidas cautelares: Los órganos receptores de denuncia podrán dictar inmediatamente las medidas cautelares de esta ley;. ..”.

 

 

El proceso oral, está presidido por el principio de inmediación, consagrado tanto en el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 16), como en el Código de Procedimiento Civil  (artículo 860), lo que se traduce  en que el juez que va a sentenciar  debe presenciar tanto el debate  como la incorporación de las pruebas de las cuales adquirirá su convencimiento (principio con igual contenido que también lo establece la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia en el precitado numeral 3 del  artículo 3);  y a pesar de que la audiencia oral comienza con los alegatos de las partes, el juez tiene la facultad de hacerle preguntas a las partes sobre los hechos que estime controvertidos en la audiencia, pudiendo obtener de las respuestas de los concurrentes, elementos probatorios que le servirán para fijar los hechos en el fallo del fondo, por lo que la audiencia misma también tiene vinculación  probatoria.

 

El procedimiento en la presente causa se inició por denuncia interpuesta por la ciudadana Pura Rosa Riera de Juárez ante el Ministerio Público en contra de sus hijas Eugenia Juárez Riera y Elizabeth Juárez Riera por violencia física y verbal.  A solicitud del Ministerio Público tal como lo puntualizó la Sala Nº 6  de la Corte de Apelaciones en su decisión- el Juez de Control acordó medida cautelar acorde a lo dispuesto en el artículo 40 numeral 3 de la Ley sobre la violencia contra la Mujer y la Familia y, asimismo, solicitó del Tribunal ordenare lo conducente, a fin de que los comparecientes se sometieran a  los exámenes psicológicos y psiquiátricos  ordenados por ésta ante la Medicatura Forense, y que los involucrados procedieran a firmar caución donde se comprometen a no agredirse físicamente, ni verbalmente.

 

De acuerdo con lo contemplado en el artículo 36 de  la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, el juzgamiento de los delitos contemplados allí, se seguirá por los trámites del procedimiento abreviado previsto en el Título II, Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal.  Igualmente, en el artículo 39 prevé  una serie de medidas cautelares a ser dictadas por el órgano receptor de la denuncia  -en este caso el Ministerio Público- a las que sin perjuicio de su aplicación  y posteriormente, el juez competente puede aplicar otras acorde a lo dispuesto en el artículo 40 eiusdem que a continuación se transcribe:

 

“Artículo 40.- “...Medidas cautelares a dictar por el juez competente. Sin perjuicio de la facultad del juez que conoce de los hechos previstos en esta Ley, de dictar y/o confirmar las medidas cautelares previstas en el artículo anterior, podrá adoptar preventivamente las siguientes:

1. Fijar pensiones de alimentos para el grupo familiar, para lo cual podrá ordenar al empleador o patrono la retención de los salarios y prestaciones de los presuntos agraviantes, a fin de asegurar el sustento familiar;

2.Establecer el régimen de guarda y custodia de los hijos, así como las visitas de conformidad con las disposiciones que rigen la materia; y

3. Cualquier otra medida aconsejable al bienestar del grupo familiar...”.

 

Del examen de las facultades del Juez en aplicación de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, se evidencia, que el Juzgado de Control actúo acorde a las facultades conferidas por dicha Ley Especial y en aplicación al procedimiento breve del Código Orgánico de Procedimiento Penal.

 

Sin embargo, la Sala constata que el Juzgado tomó su decisión sin la presencia de la ciudadana Elizabeth Coromoto Juárez Riera, y solamente se indica en el acta de la audiencia oral que “... por cuanto esta última no ha comparecido no obstante haber sido notificada en varias oportunidades telefónicamente, alegando diferentes justificaciones, es por lo que este tribunal opta por celebrar la audiencia sin su presencia...”.

 

La Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia contempla la posibilidad de que el Juez Penal dirima conflictos de una manera imparcial, autónoma e independiente, mediante un proceso contradictorio; produciendo decisiones bien sea a través de la gestión conciliatoria o a través de la investigación procesal que dará lugar -según sea el caso- a la formulación de cargos con su posterior decisión, ambas con la cualidad de cosa juzgada, y por ende ejecutables. Esta Sala se pronunció en torno al carácter jurisdiccional de la conciliación en sentencia del 5 de octubre de 2000 (Caso: Héctor  Luis Quintero Toledo):

 

 

“No puede considerarse que esta forma (la alternativa) de ejercicio de la jurisdicción, esté supeditada a la jurisdicción ejercida por el poder judicial, por lo que a pesar de su naturaleza jurisdiccional, estos Tribunales actúan fuera del poder judicial, sin que ello signifique que este último poder no pueda conocer de las apelaciones de sus fallos, cuando ello sea posible, o de los amparos contra sus sentencias.

 

 

 

La justicia alternativa (arbitramentos, justicia por conciliadores, etc.), es ejercida por personas cuya finalidad es dirimir conflictos, de una manera imparcial, autónoma e independiente, mediante un proceso contradictorio; produce sentencias (artículos 45 y 46 de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz) que se convierten en cosa juzgada, ejecutables (lo que es atributo jurisdiccional, y que aparece recogido en el numeral 1 del artículo 9, y en los artículos 49 y 50  de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz, así como en las normas sobre ejecución del laudo arbitral de la Ley de Arbitraje Comercial, y en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil), y por tanto es parte de la actividad jurisdiccional, pero no por ello pertenece al poder judicial, que representa otra cara de la jurisdicción, la cual atiende a una organización piramidal en cuya cúspide se encuentra el Tribunal Supremo de Justicia, y donde impera un régimen disciplinario y organizativo del cual carece, por ahora, la justicia alternativa”.

 

 

El que los jueces penales en aplicación de la Ley Especial concilien, -y exista una etapa del proceso destinada con tal fin-, en nada atenta contra la función jurisdiccional, ya que al igual que los jueces civiles tienen la facultad de conciliar (artículo 257 del Código de Procedimiento Civil), atribuidas por la Ley in commento y si la conciliación falla, continuará, a criterio del juez, el proceso contemplado en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

 

El hecho de que una de las personas denunciadas no halla acudido a la audiencia oral y que dicha audiencia fuera celebrada sin todos los interesados ha de interpretarse, dentro de este tipo de procedimientos, como una infracción  del derecho al debido proceso.

 

El artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal considera nulidades absolutas a aquéllas concernientes a la  intervención, asistencia y representación del imputado en los casos y formas que dicho Código establece, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías constitucionales  previstas en él, o en la Constitución de la República, las Leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República.

 

Ahora bien, en el presente caso, la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 19 de junio de 2000, al  examinar la decisión dictada por el  Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, omitió en su decisión  del  23 de mayo de 2000, el examen de la constitucionalidad de la decisión dictada en instancia.

 

La Sala 6 de la Corte de Apelaciones no tomó en consideración los resultados de las experticias ordenadas por la fiscalía, ni el hecho de que una de las partes denunciadas no compareciera a la audiencia; ya que, mal podía el juez formarse opinión con relación a  la denuncia formulada por la ciudadana Pura Rosa Riera de Juárez en contra de sus hijas María  Eugenia Juárez y Elizabeth Juárez  sin la presencia de una de ellas.

 

La decisión de ordenar nuevas medidas cautelares acorde a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 40 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y Familia, sin oír a todas las partes involucradas en el proceso, no esta enmarcada dentro de las  atribuciones conferidas al Juez.

 

Esta Sala, en decisión del  15 de marzo de 2000 (Caso: Agropecuaria Los Tres Rebeldes C.A.), señaló:

 

“Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

 

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

 

De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes.

 

La defensa no será posible si las personas que pueden ser afectadas por la sentencia que pone fin al proceso, no son llamadas a juicio. Esta es, precisamente, la razón por la que el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, declara que es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda. Luego, para que haya un debido proceso, es condición necesaria la comparecencia de todos los demandados...”.

 

 

En la situación que se analiza, se ha omitido la notificación de una de los partes involucradas  en el proceso iniciado por la ciudadana Pura Rosa Riera de Juárez  contra las presuntas agraviantes  Jóvita María Eugenia Juárez Riera, Elizabeth Coromoto Juárez, y el también agraviante, ciudadano Francisco Rafael Juárez Riera (de quien sólo se hace mención dentro de las medidas cautelares acordadas por el Ministerio Público). Peor aún, sin que se hubiera cumplido con la comparecencia de todos los involucrados, que es un requisito indispensable -como ha sido indicado-, para un proceso debido, en el que no haya ocurrido indefensión. En el presente caso se da por terminado un procedimiento especial, sin que la otra persona, que podía ser afectada por la sentencia, haya integrado la relación procesal.

 

 

Es necesario destacar que  el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control, infringió  el derecho establecido en el Código Orgánico Procesal Penal de “audita et altera pars”, el cual no sólo significa que el acusador tiene derecho a ser oído, sino que también el acusado debe serlo igualmente. El Juez, como director del proceso, ha debido agotar los instrumentos de que dispone para materializar la comparecencia de la ciudadana mencionada. De no lograrse la comparecencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable a alguna parte, tenía el Juzgador la facultad de ordenar que fuera conducida por medio de la fuerza pública e incluso aplicar las sanciones previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Más aún, cuando en el acta de audiencia  se lee “y por cuanto esta última no ha comparecido no obstante haber sido notificada en varias oportunidades telefónicamente alegando diferentes justificaciones”. Por tanto, es criterio de esta Sala que ha sido infringido por el  Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, con en su decisión  del  23 de mayo de 2000, la garantía del debido proceso y el derecho de defensa a la solicitante del amparo, cuando dicho Tribunal no cumplió su obligación de ordenar la comparecencia de todas las partes en juicio, y así se declara.

 

Con respecto al derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, denunciados como violados, de los recaudos consignados se desprende que sí fueron respetados por el tribunal  de control que conoció  la causa, por lo que el accionante tuvo a su disposición los medios adecuados para plantear su denuncia y a ser oído en el proceso penal, y así se declara.

 

 

DECISIÓN

 

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Pura Rosa Juárez contra la sentencia dictada por la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el  19 de junio de 2000 y recaída en la acción de amparo intentada contra decisión dictada el 23 de mayo de 2000, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control de la misma Circunscripción Judicial. Es por ello que se revoca dicha decisión y se ordena a la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas pronunciarse con relación a la admisibilidad de la acción de amparo.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 06  días del mes de  JULIO de dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

 

 

Iván Rincón Urdaneta

                                                                        El Vicepresidente,

 

 

                                                               Jesús Eduardo Cabrera Romero

                                                                                     Ponente

 

Los Magistrados,

 

 

José Manuel Delgado Ocando

 

 

                                                                         Antonio José García García

 

 

Pedro Rafael Rondón Haaz

 

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

EXP. Nº: 00-2014.

J.E.C.R/