El
29 de junio de 2000, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia el expediente contentivo de la apelación interpuesta por la
ciudadana PURA ROSA RIERA DE JUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad No. V.-431.993, asistida por los abogados TOMÁS JESÚS
HERRERA DOMÍNGUEZ y JESÚS PÉREZ VÁSQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los
Nos. 64.942 y 73.007, respectivamente, en contra de la decisión del 19 de junio de 2000 dictada con relación
a la acción de amparo interpuesta ante
la Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión del Juzgado Vigésimo Séptimo
de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas, del 23
de mayo de 2000, por la presunta violación del derecho al acceso a los órganos
de la administración de justicia, y del derecho al debido proceso, consagrados
en los artículos 26, 27 y numeral 8 del
artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de
conformidad con los artículos 1, 6, 7,
13 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículo 39 de la Ley sobre la
Violencia contra la Mujer y la Familia y artículo 13 del Código Orgánico
Procesal Penal.
En esa misma fecha, se dio cuenta en la Sala y se designó como ponente
al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
El 8 de febrero de 2000, la Fiscalía Sexagésima Octava de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con
el numeral 5 del artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la
Familia prohibió el acercamiento de las ciudadanas Jóvita María Eugenia Riera y
Elizabeth Coromoto Juárez Riera y “del
ciudadano Francisco Rafael Juárez Riera” a la residencia de su madre, ciudadana Pura Rosa Riera.
El 14 de abril de 2000, la causa fue remitida al Tribunal Vigésimo
Séptimo (27°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito
Judicial Penal, el cual notifica a las partes de la celebración de una
audiencia oral con el fin de resolver la controversia. La audiencia tuvo lugar
el 23 de mayo de 2000, a la misma no asistió una de las hijas, la ciudadana Elizabeth Coromoto Juárez Riera “quien no compareció sin causa aparente que
justificara su inasistencia, a pesar según consta en el acta correspondiente,
de habérsele notificado en varias oportunidades telefónicamente”. En la misma fecha, la Juez dictó decisión en
la cual ordenó la práctica de exámenes médicos psiquiátricos y psicológicos a los ciudadanos Jóvita María
Eugenia Juárez Riera, Henry Gerardo Juárez Riera y Pura Rosa Riera de Juárez;
asimismo ordenó de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo
40 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, la ciudadana
Jóvita María Eugenia Juárez Riera, tuviese acceso en su residencia materna
hasta tanto lograra sufragar sus gastos de vivienda y personales. De la misma forma, ordenó que las partes involucradas
se comprometieran a firmar caución ante la Prefectura de Minas de Baruta del
Municipio Baruta, a los fines de que se comprometan a no agredirse ni física,
ni verbalmente.
La decisión de 23 de mayo de 2000 en contra la cual se
interpuso acción de amparo fue dictada
con ocasión de la audiencia oral previa exposición de las partes
involucradas, y se pronuncia con
relación a las pretensiones de las partes
y en aplicación de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la
Familia, de la siguiente manera:
“PRIMERO: Oído lo expuesto por la ciudadana
representación fiscal y visto que la fiscalía
se encargará de librar los
oficios correspondientes para practicarse los exámenes médicos psiquiátricos y
psicológicos a los ciudadanos: JÓVITA MARIA EUGENIA JUÁREZ RIERA HENRY GERARDO
JUÁREZ RIERA Y PURA ROSA RIERA DE JUÁREZ; es por lo que se les impone la
obligación de someterse a la práctica de los mismos.
SEGUNDO:
De conformidad con lo establecido en el artículo 40 ordinal(sic) 3ro de la Ley
Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, Ordena que la ciudadana JÓVITA
MARIA EUGENIA JUÁREZ RIERA, tenga acceso y permanezca en su residencia materna
hasta tanto logre un empleo que le
permita sufragar sus gastos de vivienda y personales, asimismo deben firmar una
caución los ciudadanos JÓVITA MARIA EUGENIA JUÁREZ RIERA, HENRY GERARDO JUÁREZ
RIERA y PURA ROSA RIERA DE JUÁREZ, por ante la Prefectura de las Minas de
Baruta, Municipio Baruta a los fines de que se comprometan a no agredirse ni física ni verbalmente. TERCERA:
Se deja constancia que el señor HENRY
GERARDO JUÁREZ RIERA, ocupa la misma residencia materna, razón por la
que en su condición de hermano mayor e hijo respectivamente, deberá procurar al
igual que las otras partes cualquier conato de conflicto que pudiera afectar
física o psicológicamente el núcleo familiar. CUARTA: La recomendación que hace
este tribunal es que el presente problema se ventila por la vía civil y
mercantil...”.
La accionante expresó en su escrito, que el Juzgado Vigésimo Séptimo
de Primera Instancia en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante
decisión dictada el 23 de mayo de 2000,
violó sus derechos constitucionales, ya que considera que la decisión dictada
por el tribunal no esta ajustada a derecho señalando que “se aprecia que la
fiscalía no investigó de una manera exhaustiva y pormenorizada todos los hechos
que denunciamos mi hijo y yo; además(sic) hay un reiterado subjetivismo en cada
una de las afirmaciones hechas por la ciudadana Juez desde que da inicio a su
intervención”.
Igualmente, considera la
representación del accionante que la juez restó importancia a la gravedad de la
denuncia formulada por ella en contra de sus hijas indicando que éstas “reiteradamente me propinan maltratos
físicos y psicológicos los cuales perturban mi tranquilidad.” . Plantea que
la decisión tomada por el tribunal viola el contenido de los artículos 26, 27 y
numeral 8 del artículo 49 de la Constitución, en concordancia con el artículo
13 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no fue cumplido el debido
proceso.
Indica que la Juez ordenó la práctica de exámenes médico psiquiátricos
a su persona y a la de sus hijos, Jóvita María Eugenia Juárez Riera y Henry
Gerardo Juárez Riera omitiendo a una de
sus hijas Elizabeth Juárez Riera.
Considera que se han tenido que agotar todos los medios posibles para lograr la
comparecencia de esta persona puesto que es parte esencial del proceso. Expone
que se le ha debido ordenar un examen médico legal, ya que los hechos
denunciados tratan sobre violencia física y psicológica. Igualmente, señala que el 8 de febrero de 2000: “...la Fiscalía 96º acordó las siguientes medidas cautelares: De
conformidad con el numeral 5 del artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra
la Mujer y la Familia, prohibió el acercamiento de los agresores, ciudadanas
JÓVITA EUGENIA; ELIZABETH COROMOTO Y FRANCISCO RAFAEL JUÁREZ RIERA, a mi
residencia...”.
Por ello considera que “la
decisión tomada por este proceso fue totalmente prematura y consecuentemente
violatoria de derechos constitucionales, es por demás lógico antes de llegar a
emitir un pronunciamiento en cuestión la ciudadana juez 27 de control debió
de(sic) esperar los resultados de los exámenes ordenados”.
Finaliza la representación del accionante por solicitar que el
tribunal que conociere de la acción en vía precautelativa se aboque a
restablecer la situación jurídica infringida conforme al artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, con la finalidad de evitar que se le produzca un
gravamen que no pueda ser reparado por la vía del amparo.
La Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en su decisión del
19 de junio de 2000, declaró improcedente la acción de amparo de acuerdo con la
disposición contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, señalando lo siguiente:
“Con
base al contenido de la disposición anterior, ha sido reiterada jurisprudencia
de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo, que procede el amparo
contra sentencias judiciales cuando un tribunal actúa fuera de su competencia
(material, territorial y cuantía) o usurpando funciones o extralimitándose en
las que, naturalmente, le han sido conferidas y lesione con ello algún derecho
o garantía constitucional...
(OMISISS)
En
el caso que nos ocupa, se observa que el presunto agraviante (Juzgado Vigésimo
Séptimo de Primera Instancia en Funciones de control de este Circuito Judicial
Penal), no ha actuado fuera de su competencia, ni ha dictado resolución o
sentencia u ordenado algún acto que lesione un derecho constitucional, pues, al
emitir sus pronunciamientos lo hizo con sustento a lo establecido en la Ley
sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y a solicitud del Representante
del Ministerio Público, siendo lo ajustado a derecho DECLARAR IMPROCEDENTE la
solicitud de acción de amparo formulada por la ciudadana PURA ROSA RIERA (viuda)
de JUÁREZ. Así se declara”.
MOTIVACIONES
PARA DECIDIR
En primer lugar, esta Sala pasa a
pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta
en acción de amparo intentada por los apoderados judiciales de la ciudadana
PURA ROSA RIERA DE JUÁREZ, contra la decisión de la Sala Nº 6 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del
19 de junio de 2000, y, en tal sentido, reiterando los criterios sostenidos en
las sentencias del 20 de enero de 2000
(casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja), esta Sala se declara competente
para conocer de la presente causa. Así se declara.
Ahora bien, la Ley sobre la Violencia
contra la Mujer y la Familia publicada en Gaceta Oficial Nº 36.531 Extraordinario
del 03 de septiembre de 1998, contempla
en su artículo 3 numerales 3 y 4 lo siguiente:
“Principios procesales. En la aplicación
e interpretación de esta Ley, deberán tenerse en cuenta los siguientes
principios. (OMISSIS)
3.
Inmediación: Los jueces que hayan de pronunciar la sentencia deberán presenciar
la incorporación de las pruebas de las
cuales extraerán su convencimiento
4.
Imposición de medidas cautelares: Los órganos receptores de denuncia podrán
dictar inmediatamente las medidas cautelares de esta ley;. ..”.
El proceso oral, está presidido por el principio de inmediación,
consagrado tanto en el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 16), como en el
Código de Procedimiento Civil (artículo
860), lo que se traduce en que el juez
que va a sentenciar debe presenciar
tanto el debate como la incorporación
de las pruebas de las cuales adquirirá su convencimiento (principio con igual
contenido que también lo establece la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y
la Familia en el precitado numeral 3 del
artículo 3); y a pesar de que la
audiencia oral comienza con los alegatos de las partes, el juez tiene la
facultad de hacerle preguntas a las partes sobre los hechos que estime
controvertidos en la audiencia, pudiendo obtener de las respuestas de los
concurrentes, elementos probatorios que le servirán para fijar los hechos en el
fallo del fondo, por lo que la audiencia misma también tiene vinculación probatoria.
El procedimiento en la presente causa se inició por denuncia
interpuesta por la ciudadana Pura Rosa Riera de Juárez ante el Ministerio
Público en contra de sus hijas Eugenia Juárez Riera y Elizabeth Juárez Riera
por violencia física y verbal. A
solicitud del Ministerio Público tal como lo puntualizó la Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones en su decisión-
el Juez de Control acordó medida cautelar acorde a lo dispuesto en el artículo
40 numeral 3 de la Ley sobre la violencia contra la Mujer y la Familia y,
asimismo, solicitó del Tribunal ordenare lo conducente, a fin de que los comparecientes
se sometieran a los exámenes
psicológicos y psiquiátricos ordenados
por ésta ante la Medicatura Forense, y que los involucrados procedieran a
firmar caución donde se comprometen a no agredirse físicamente, ni verbalmente.
De acuerdo con lo contemplado en el artículo 36 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y
la Familia, el juzgamiento de los delitos contemplados allí, se seguirá por los
trámites del procedimiento abreviado previsto en el Título II, Libro Tercero
del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, en el artículo 39 prevé
una serie de medidas cautelares a ser dictadas por el órgano receptor de
la denuncia -en este caso el Ministerio
Público- a las que sin perjuicio de su aplicación y posteriormente, el juez competente puede aplicar otras acorde a
lo dispuesto en el artículo 40 eiusdem
que a continuación se transcribe:
“Artículo 40.- “...Medidas cautelares a dictar por el juez
competente. Sin perjuicio de la facultad del juez que conoce de los hechos
previstos en esta Ley, de dictar y/o confirmar las medidas cautelares previstas
en el artículo anterior, podrá adoptar preventivamente las siguientes:
1. Fijar pensiones de
alimentos para el grupo familiar, para lo cual podrá ordenar al empleador o
patrono la retención de los salarios y prestaciones de los presuntos
agraviantes, a fin de asegurar el sustento familiar;
2.Establecer el
régimen de guarda y custodia de los hijos, así como las visitas de conformidad
con las disposiciones que rigen la materia; y
3. Cualquier otra medida aconsejable al bienestar del grupo
familiar...”.
Del examen de las facultades del Juez en
aplicación de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, se
evidencia, que el Juzgado de Control actúo acorde a las facultades conferidas
por dicha Ley Especial y en aplicación al procedimiento breve del Código
Orgánico de Procedimiento Penal.
Sin embargo, la Sala constata que el Juzgado tomó su decisión sin la
presencia de la ciudadana Elizabeth Coromoto Juárez Riera, y solamente se
indica en el acta de la audiencia oral que “...
por cuanto esta última no ha comparecido no obstante haber sido notificada en
varias oportunidades telefónicamente, alegando diferentes justificaciones, es
por lo que este tribunal opta por celebrar la audiencia sin su presencia...”.
La Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia contempla la
posibilidad de que el Juez Penal dirima conflictos de una manera imparcial,
autónoma e independiente, mediante un proceso contradictorio; produciendo
decisiones bien sea a través de la gestión conciliatoria o a través de la
investigación procesal que dará lugar -según sea el caso- a la formulación de
cargos con su posterior decisión, ambas con la cualidad de cosa juzgada, y por
ende ejecutables. Esta Sala se pronunció en torno al carácter jurisdiccional de
la conciliación en sentencia del 5 de octubre de 2000 (Caso: Héctor Luis Quintero Toledo):
“No
puede considerarse que esta forma (la alternativa) de ejercicio de la
jurisdicción, esté supeditada a la jurisdicción ejercida por el poder judicial,
por lo que a pesar de su naturaleza jurisdiccional, estos Tribunales actúan
fuera del poder judicial, sin que ello signifique que este último poder no
pueda conocer de las apelaciones de sus fallos, cuando ello sea posible, o de
los amparos contra sus sentencias.
La
justicia alternativa (arbitramentos, justicia por conciliadores, etc.), es
ejercida por personas cuya finalidad es dirimir conflictos, de una manera
imparcial, autónoma e independiente, mediante un proceso contradictorio; produce
sentencias (artículos 45 y 46 de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz) que se
convierten en cosa juzgada, ejecutables (lo que es atributo jurisdiccional, y
que aparece recogido en el numeral 1 del artículo 9, y en los artículos 49 y 50 de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz,
así como en las normas sobre ejecución del laudo arbitral de la Ley de
Arbitraje Comercial, y en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil), y
por tanto es parte de la actividad jurisdiccional, pero no por ello pertenece
al poder judicial, que representa otra cara de la jurisdicción, la cual atiende
a una organización piramidal en cuya cúspide se encuentra el Tribunal Supremo
de Justicia, y donde impera un régimen disciplinario y organizativo del cual
carece, por ahora, la justicia alternativa”.
El que los jueces penales en aplicación de la Ley Especial concilien,
-y exista una etapa del proceso destinada con tal fin-, en nada atenta contra
la función jurisdiccional, ya que al igual que los jueces civiles tienen la facultad
de conciliar (artículo 257 del Código de Procedimiento Civil), atribuidas por
la Ley in commento y si
la conciliación falla, continuará, a criterio del juez, el proceso contemplado
en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
El hecho de que una de las personas
denunciadas no halla acudido a la audiencia oral y que dicha audiencia fuera
celebrada sin todos los interesados ha de interpretarse, dentro de este tipo de
procedimientos, como una infracción del
derecho al debido proceso.
El artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal considera nulidades
absolutas a aquéllas concernientes a la
intervención, asistencia y representación del imputado en los casos y
formas que dicho Código establece, o las que impliquen inobservancia o violación
de derechos y garantías constitucionales
previstas en él, o en la Constitución de la República, las Leyes y los
Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República.
Ahora bien, en el presente caso, la Sala 6 de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas el 19 de junio de 2000, al examinar la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en
Funciones de Control, omitió en su decisión
del 23 de mayo de 2000, el
examen de la constitucionalidad de la decisión dictada en instancia.
La Sala 6 de la Corte de Apelaciones no tomó en consideración los
resultados de las experticias ordenadas por la fiscalía, ni el hecho de que una
de las partes denunciadas no compareciera a la audiencia; ya que, mal podía el
juez formarse opinión con relación a la
denuncia formulada por la ciudadana Pura Rosa Riera de Juárez en contra de sus
hijas María Eugenia Juárez y Elizabeth
Juárez sin la presencia de una de
ellas.
La decisión de ordenar nuevas medidas cautelares acorde a lo dispuesto
en el numeral 3 del artículo 40 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y
Familia, sin oír a todas las partes involucradas en el proceso, no esta
enmarcada dentro de las atribuciones
conferidas al Juez.
Esta Sala, en decisión del 15
de marzo de 2000 (Caso: Agropecuaria Los Tres Rebeldes C.A.), señaló:
“Se
denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables
para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude
el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones
judiciales y administrativas.
Pero
la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la
necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los
derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la
existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y
la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De
la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las
partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para
la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la
inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes
de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el
juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido
proceso y el derecho de defensa de las partes.
La
defensa no será posible si las personas que pueden ser afectadas por la
sentencia que pone fin al proceso, no son llamadas a juicio. Esta es,
precisamente, la razón por la que el artículo 215 del Código de Procedimiento
Civil, declara que es formalidad necesaria para la validez del juicio la
citación del demandado para la contestación de la demanda. Luego, para que haya
un debido proceso, es condición necesaria la comparecencia de todos los
demandados...”.
En la situación que se analiza, se ha omitido la notificación de una
de los partes involucradas en el
proceso iniciado por la ciudadana Pura
Rosa Riera de Juárez contra las
presuntas agraviantes Jóvita María
Eugenia Juárez Riera, Elizabeth Coromoto Juárez, y el también agraviante,
ciudadano Francisco Rafael Juárez Riera (de quien sólo se hace mención dentro
de las medidas cautelares acordadas por el Ministerio Público). Peor aún, sin
que se hubiera cumplido con la comparecencia de todos los involucrados, que es
un requisito indispensable -como ha sido indicado-, para un proceso debido, en
el que no haya ocurrido indefensión. En el presente caso se da por terminado un
procedimiento especial, sin que la otra persona, que podía ser afectada por la
sentencia, haya integrado la relación procesal.
Es necesario destacar que el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera
Instancia en lo Penal, en Funciones de Control, infringió el
derecho establecido en el Código Orgánico Procesal Penal de “audita
et altera pars”, el cual no sólo significa que el acusador tiene
derecho a ser oído, sino que también el acusado debe serlo igualmente. El Juez,
como director del proceso, ha debido agotar los instrumentos de que dispone para
materializar la comparecencia de la ciudadana mencionada. De no lograrse la
comparecencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable a
alguna parte, tenía el Juzgador la facultad de ordenar que fuera conducida por
medio de la fuerza pública e incluso aplicar las sanciones previstas en la Ley
Orgánica del Poder Judicial. Más aún, cuando en el acta de audiencia se lee “y
por cuanto esta última no ha comparecido no obstante haber sido notificada en
varias oportunidades telefónicamente alegando diferentes justificaciones”. Por
tanto, es criterio de esta Sala que ha sido infringido por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera
Instancia en lo Penal en Funciones de Control, con en su decisión del
23 de mayo de 2000, la garantía del debido proceso y el derecho de
defensa a la solicitante del amparo, cuando dicho Tribunal no cumplió su
obligación de ordenar la comparecencia de todas las partes en juicio, y así se
declara.
Con respecto al derecho de acceso a los órganos de administración de
justicia, denunciados como violados, de los recaudos consignados se desprende
que sí fueron respetados por el tribunal
de control que conoció la causa,
por lo que el accionante tuvo a su disposición los medios adecuados para
plantear su denuncia y a ser oído en el proceso penal, y así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Pura Rosa
Juárez contra la sentencia dictada por la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 19 de junio de 2000 y recaída en la acción
de amparo intentada contra decisión dictada el 23 de mayo de 2000, por el
Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de
control de la misma Circunscripción Judicial. Es por ello que se revoca dicha
decisión y se ordena a la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas pronunciarse con relación a la
admisibilidad de la acción de amparo.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 06 días del mes de JULIO de dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la
Federación.
El
Presidente de la Sala,
Iván
Rincón Urdaneta
El
Vicepresidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Ponente
Los
Magistrados,
José Manuel Delgado
Ocando
Antonio José García García
Pedro
Rafael Rondón Haaz
El
Secretario,
José
Leonardo Requena Cabello
EXP.
Nº: 00-2014.
J.E.C.R/