SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO-PONENTE:  JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

El 3 de agosto de 2000, la abogado  María Alejandra Pirela Villalobos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.009, actuando como apoderado judicial de la ciudadana LUZ MARINA TORRES OSUNA, titular de la cédula de identidad Nº 4.539.829, interpuso acción de amparo constitucional en contra de  la decisión  del 14 de junio de 2000, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

 

En la misma oportunidad se dió cuenta en Sala, y se designó como ponente, al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

El 5  de junio de 2001, compareció ante esta Sala,  la abogado Janeth del Valle Sandia Pineda, y, en su carácter expresado en autos, consignó escrito mediante el cual la accionante desiste de la presente acción de amparo constitucional.

 

Efectuado el análisis de los recaudos consignados, se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Debe esta Sala, en primer lugar, determinar su competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional contra sentencia y observa al respecto, que en sentencias del 20 de enero de 2000,  recaídas en los casos Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja, esta Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución, y se declaró competente para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales, por lo que  esta Sala se considera competente para conocer de la presente acción de amparo, y así se declara.

 

Corresponde ahora a esta Sala decidir acerca del desistimiento de la presente acción efectuado por la accionante, representada por la abogado Janeth del Valle Sandia Pineda, el 5 de junio de 2001, y al respecto de lo cual observa:

 

El desistimiento de la presente  acción fue efectuado por la abogado Janeth del Valle Sandia Pineda, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.739,  quien es  apoderada judicial de la accionante, facultada para incoar en su nombre amparos constitucionales y para desistir, según consta de sustitución de poder autenticado, cuya copia certificada se encuentra inserta en autos.

 

El artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

 

“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho  de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por su superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00)”.

 

De la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador otorga al accionante en amparo –presunto agraviado- la posibilidad de desistir de la acción interpuesta, como único mecanismo de auto composición procesal, siempre que no se trate de la violación de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

 

En este sentido, se observa que la lesión denunciada, si la hubo, sólo afecta la esfera particular de los derechos subjetivos de la presunta agraviada y que, en todo caso, no ha sido determinado en el presente proceso que, efectivamente, se verificó la violación de derecho constitucional alguno.

 

Siendo ello así, en atención a lo expuesto, esta Sala procede a homologar el desistimiento de la acción de amparo solicitada por la accionante representada por su apoderado judicial suficientemente facultado para ello, y así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por los  razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO  de la acción de amparo ejercida por Luz Marina Torres Osuna, judicialmente representada por Janeth del Valle Sandia Pineda, contra  la sentencia dictada el 14 de junio de 2000, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 06 días del mes de  JULIO de dos mil uno (2001).  Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

                                                                   El Vicepresidente,

 

 

                                                     JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

                                                                              Ponente

 

Los Magistrados,

 

 

JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

 

 

                                                               ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

Exp. N°: 00-2314

J.E.C.R/