SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE:  JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

El 7 de agosto de 2000, los abogados José E. Rodríguez Noguera y Blanca M. Escalante Orozco en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos RUGGIERO DECINA y FARA CISNEROS DE DECINA, interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 21 de junio de 2000, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas conociendo en apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

El 7 de agosto de 2000, se dio cuenta en Sala y designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

 

CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE REVISION EXTRAORDINARIA

 

            Los recurrentes afirman que, en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional en el proceso de amparo llevado en primera instancia por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, éstos no pudieron asistir “por razones de fuerza mayor”. Expresan, igualmente, los recurrentes que el apoderado de la compañía INVERSIONES C-5-15 S.A., actuando como tercero interesado en dicho proceso de amparo y quien fuere parte actora en el juicio que dio origen a la sentencia objeto de la acción de amparo constitucional, invocó la jurisprudencia de esta Sala y solicitó del Tribunal que declarara concluido el proceso en virtud de la inasistencia del presunto agraviado a la audiencia oral. Asimismo, señalan los recurrentes, que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a pesar de que los accionantes no acudieron a la audiencia oral, decidió conocer del fondo del asunto fundamentando su decisión en que “...los derechos y garantías constitucionales denunciados como conculcados, constituyen derechos y garantías donde está interesado el orden público...” y, en base a ello, desestimó la solicitud del tercero interesado, declarando con lugar la acción de amparo constitucional incoada.

 

            Alegan los recurrentes que la sentencia impugnada, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, revocó la sentencia de amparo constitucional dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, basando su decisión en el desistimiento de la acción de amparo constitucional por parte de los accionantes en virtud de la inasistencia de estos a la audiencia oral. Arguyen los recurrentes que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas incurrió en error al interpretar la jurisprudencia de esta Sala Constitucional en el sentido de que cuando existen violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso no está interesado el orden público.

 

            Efectivamente, la sentencia impugnada (folio 116 del presente expediente) expresa que esta Sala Constitucional “...ha calificado que en los supuestos de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, no está interesado el orden público...” y, para tal afirmación, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, se basa en la sentencia del 24 de marzo de 2000 (caso: Transporte Frangar C.A.), a través de la cual se consideró terminado un procedimiento de amparo por supuestas violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso como consecuencia de la inasistencia del presunto agraviado a la audiencia oral. En la sentencia referida, se asume el criterio que dejó sentado esta Sala en la decisión del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Batancourt) mediante la cual se estableció quela falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.”

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

            En sentencia del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corpoturismo), esta Sala dejó sentado que “sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional” esta Sala posee la potestad para revisar sentencias definitivamente firmes y, partiendo de tal principio, se estableció que pueden ser objeto de revisión:

 

“1.   Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2.      Las sentencias definitivamente firmes de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3.      Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado.

4.      Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la  interpretación de la Constitución  o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional".

 

De conformidad con el criterio expuesto en la sentencia citada, en este caso la sentencia impugnada se trata de una sentencia de amparo constitucional definitivamente firme, y los recurrentes pretenden demostrar mediante el presente recurso extraordinario de revisión un supuesto error por parte del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto a la interpretación que dicho tribunal asumió en relación con un criterio jurisprudencial previamente establecido por esta Sala.

 

Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de “orden público” a que se refiere la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1º/02/2000, caso: José Amado Mejía Betancourt).

 

Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.

 

Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.

 

Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante.

 

Considerando lo anterior, esta Sala observa que en el proceso de amparo llevado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el presunto agraviado no asistió a la audiencia oral. Tal situación, según criterio de esta Sala, ocasiona la terminación del procedimiento de amparo constitucional.  En tal sentido, fue decidido en apelación por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, revocando la sentencia del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró con lugar el amparo constitucional a pesar de la inasistencia de los accionantes a la audiencia oral. Y, en los términos antes expuestos, no se considera que existieron causales excepcionales de orden público que permitiesen evadir el cumplimiento de las normas que rigen el procedimiento de amparo constitucional por lo que esta Sala debe declarar inadmisible el presente recurso de revisión, y así se decide.

 

III

DECISIÓN

           

Por las razones antes expuestas esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de revisión interpuesto por los abogados José E. Rodríguez Noguera y Blanca M. Escalante Orozco en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos RUGGIERO DECINA y FARA CISNEROS DE DECINA, contra la sentencia del 21 de junio de 2000, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

Publíquese, Regístrese y Archívese el expediente

 

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 06  días del mes JULIO  de dos mil. Años: 190° de la Independencia y 142° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

                                                                    El Vicepresidente,

 

 

                                                    JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

                                                                            Ponente

 

Los Magistrados,

 

 

JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

 

                                                         ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ.

 

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

Exp. N°: 00-2346

JECR/