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SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: PEDRO
RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta en autos que, el 9 de abril de 2008, el ciudadano CLAUDIO RAMÓN ROLDAN, titular de la cédula de identidad n.° 4.557.591, mediante la representación del abogado Alberto Salas Díaz, con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 28.326, intentó, ante esta Sala, amparo constitucional contra la sentencia que dictó el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 17 de julio de 2007, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y a la defensa que acogieron los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 14 de abril de 2008 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
El 03 de junio de 2008, la parte supuestamente agraviada otorgó poder apud acta a los abogados Jesús Figueroa, Joel Albornoz y Alberto Atencio, con inscripción en el I.P.S.A. bajo los n.os 32.484, 31.433 y 37.837, respectivamente. Luego, el día 10 siguiente, consignó copias certificadas del expediente n.° 43978, continente del juicio que, por cumplimiento de contrato, siguen los ciudadanos Herman Urdaneta y María Rosa Marachli Puche contra el quejoso de autos.
I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
1. La representación
judicial de la parte actora alegó:
1.1 Que, el 6 de diciembre de
2002, su representado suscribió contrato de arrendamiento con los ciudadanos
Paul Naim Marachli Asbati y Herman Segundo Urdaneta Urdaneta, respecto de un
inmueble en el cual funciona el fondo de comercio “Fuente de Soda Restaurante y
Festejos El Timón”, que se ubica en la avenida 6, sector El Perú, n.° 68, a una
cuadra de la segunda entrada de la Urbanización San Francisco, en el Municipio
San Francisco del Estado Zulia.
1.2 Que, el 12 de diciembre de 2003, falleció el ciudadano Paul Naim Marachli Asbati.
1.3 Que, el 31 de enero de 2006, los ciudadanos Herman Segundo Urdaneta Urdaneta y María Rosa Marachli Puche, en sus nombres y en representación de los coherederos del ciudadano Paul Naim Marachli Asbati, interpusieron demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento en contra de su representado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
1.4 Que los entonces demandantes alegaron que el lapso de duración del referido contrato de arrendamiento era de un año computable desde el 6 de diciembre de 2002, y que el canon de arrendamiento fue fijado en un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) mensuales, pagaderos dentro de los primeros cinco días de cada mes, cuyo incumplimiento causaría intereses moratorios a la rata del uno por ciento (1%) mensual y, que en caso de prórroga, el canon de arrendamiento sería de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00).
1.5 Que aquellos demandantes
señalaron igualmente “…que en el contrato se estableció la posibilidad de
que el arrendatario pudiera adquirir el inmueble objeto del contrato, pero es
el caso que en ningún momento los propietarios manifestaron su intención o
deseo de enajenar el inmueble, por lo que durante el segundo año de
vigencia del contrato, se incrementó el
canon a la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (…), siendo el caso que el
ciudadano CLAUDIO RAMÓN ROLDÁN incumplió lo pautado por la Cláusula Segunda del
pacto, ya que hasta la presente fecha no ha hecho efectiva la cancelación de
las pensiones de arrendamiento desde el mes de Febrero del año 2005, pues las
correspondientes a los meses de Septiembre de 2004 a Enero de 2005 fueron
retiradas del Tribunal donde se consignaron, resultando infructuosas y sin
ningún efecto positivo todas las gestiones de cobro para la efectiva cancelación
de los cánones adeudados, sin que la principal obligación del arrendatario, era
la de hacer efectivo el pago de la pensión de arrendamiento en los términos
convenidos, tal como lo dispone el artículo 1592 del Código Civil.”
1.6 Que, el 13 de marzo de
2006, su representado presentó escrito de contestación a la demanda en el cual
solicitó la declaratoria de inadmisión de la demanda, de conformidad con lo que
disponen los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, “la
pretensión de los actores (…) consiste en obtener de su parte el pago de la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE
BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00) por presuntas deudas al Fisco Nacional y por
supuestos pasivos laborales, (…), juicios estos que entre sí se contraponen en
procedimientos y tribunales diferentes a los civiles por la materia, (…).”
1.7 Que, el 6 de febrero de
2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró la inadmisión de la demanda,
toda vez que, “tal y como lo expresa el demandante, el cumplimiento de
contrato demandado persigue un
procedimiento según lo planteado por el artículo 33 de la Ley de
Arrendamientos Inmobiliarios, por el procedimiento breve previsto en el (…)
Código de Procedimiento Civil, y el pago de
pasivos laborales y deudas al fisco deben seguirse por procedimientos
distintos que escapan de [esa]
jurisdicción.”
1.8 Que los demandantes ejercieron el correspondiente recurso de apelación ante el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, el que, el 17 de julio de 2007, declaró con lugar el referido recurso y, parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato; en consecuencia, condenó a su representado al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes desde febrero de 2005, intereses moratorios a la rata del uno por ciento (1%) mensual y la indemnización que había sido convenida por concepto de la cláusula penal.
2. Denunció:
La violación a los derechos a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y a la defensa que reconocen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “yerra el juzgador de la alzada al considerar que no existe acumulación de pretensiones, pues cómo entonces podríamos llamar que el actor demande en el mismo libelo el cumplimiento del contrato de arrendamiento, y por otro lado pretenda que se le pague las deudas que supuestamente adeuda [su] representado al fisco nacional , así como las deudas por conceptos laborales que pudiese tener [su[ mandante con sus trabajadores.”
Por otro lado, señaló que “[l]o que tocaba al tribunal de alzada, era,
si consideraba que no existía una inepta acumulación de pretensiones, debió
reponer la causa al estado de que el juzgado de primera instancia tramitara la
causa en todas sus fases y procediera agotadas estas, a resolver el fondo del
asunto mediante una sentencia tomando en consideración las especificaciones de
la decisión de ese superior.”
Por último, argumentó que el acto decisorio que expidió el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 17 de julio de 2007, recayó fuera del lapso legal correspondiente, por lo cual debió ser notificado a las partes para el ejercicio de los recursos correspondientes; tal alegación la fundamento en los siguientes términos:
Ello en virtud de que ya estando agotado el plazo legal para dictar sentencia, de manera aviesa, el juez de la alzada, quien ya había ordenado la notificación personal de la misma al demandado perdidoso, pero que de manera inexplicable, después de haber ordenado su notificación, el propio juez, a motu proprio, por auto de fecha 23 de junio de 2.007, deja sin efecto las actuaciones ya realizadas, vale decir, deja sin efecto el auto que ordenaba librar la boleta de notificación, y el día 10 de octubre de 2.007 remite abruptamente las actuaciones contenidas en el expediente al tribunal de primera instancia, a los efectos del inicio de la fase de ejecución del fallo dictado por la alzada, lo que coloca a [su] representado en un estado de indefensión, frente a esa resolución, (…)
3. Pidió:
3.1 Como medida cautelar
La suspensión de la ejecución del fallo que hoy es objeto de amparo cosntitucional (sic), de fecha 17 de julio de 2.007, proferido por el Juez Titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (…)
3.2 Como petitorio de fondo:
Se deje sin efecto legal alguno la sentencia profeerida (sic) por el tribunal de la alzada, (…), y como consecuencia, de ello se confirme el fallo proferido por la titular del despacho Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 06 de febrero de 2.007.
O que en defecto de lo aquí solicitado se repongfa (sic) la causa al estado de que el Juzgado Superior Agraviante, notifique personalmente y en forma debida a [su] representado (…), como manera de restituirle el derecho a la defensa infringido, entre otros, a los efectos de quie (sic) ejerza los recurso quie (sic) la ley le confiere, tales como el de apelación y el Recurso Extraordinario de Casación.
II
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala declaró su competencia para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se ejerzan contra los fallos de última o única instancia que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de los que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el asunto de autos, la pretensión de tutela constitucional fue ejercida contra el veredicto que expidió el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esta Sala se pronuncia competente para la decisión de la demanda en referencia. Así se decide.
Iii
DE LA
SENTENCIA OBJETO DE Amparo
El juez del fallo que se impugnó sentenció en los términos siguientes:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por los ciudadanos HERMAN URDANETA URDANETA y MARÍA ROSA MARACHLI PUCHE, actuando ésta última en nombre propio y en nombre y representación de los co-herederos del causante, por intermedio de su apoderado judicial abogado HUMBERTO GARCÍA ALVARADO, contra sentencia de fecha 6 de febrero de 2007, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha 6 de febrero de 2007, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: SE ADMITE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por los ciudadanos HERMAN URDANETA URDANETA y MARÍA ROSA MARACHLI PUCHE, actuando ésta última en nombre propio y en nombre y representación de los co-herederos del causante ciudadano PAÚL NAIM MARACHLI ASBATI, contra el ciudadano CLAUDIO RAMÓN ROLDÁN, de conformidad con los términos expresados en el presente fallo.
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO instaurada por los ciudadanos HERMAN URDANETA URDANETA y MARÍA ROSA MARACHLI PUCHE, actuando ésta última en nombre propio y en nombre y representación de los co-herederos del de cujus ciudadano PAÚL NAIM MARACHLI ASBATI, contra el ciudadano CLAUDIO RAMÓN ROLDÁN, condenándose al demandado al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes desde el mes de febrero de 2005, adicionado a los intereses moratorios que se originen calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual, y la indemnización convenida por concepto de cláusula penal, todo ello hasta que quede definitivamente firme la sentencia a dictarse en la presente causa.
QUINTO: SE ORDENA la realización de experticia complementaria del fallo a practicarse por un sólo perito, a los fines de la determinación de las sumas condenadas a pagar, dentro de los parámetros establecidos en el presente dispositivo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.
A juicio de quien expidió el pronunciamiento objeto de amparo:
Previo a cualquier otra consideración, es imperioso resolver si la demanda instaurada es admisible o inadmisible, puesto que la recurrida sólo se limitó a declararla inadmisible por las razones, en ella, explanadas.
Siendo ello así, es acertado exponer los dos únicos argumentos que constituyeron la base del dispositivo del fallo apelado, los cuales son: 1) Lo atinente al lapso de duración del contrato de arrendamiento estudiado, en aras de establecer si la acción intentada es la acertada en derecho, y 2) Lo concerniente a la inepta acumulación de pretensiones.
Frente al primero de ellos (criterio por el cual el contrato de arrendamiento sub litis, es a tiempo indeterminado) es menester exaltar que existe una honda confusión en relación al concepto de tácita reconducción, establecido en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, y al de prórroga legal, estatuido en el artículo 38 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por tal, a los fines de esclarecer tales conceptos descendemos a delimitarlos:
(…)
Determinados como han sido los conceptos anteriormente aludidos, este oficio jurisdiccional observa que, en el caso de marras, se ha verificado la prórroga legal, y no la tácita reconducción, por cuanto se ha comprobado que existe un contrato de arrendamiento, en el cual se ha establecido, específicamente en su cláusula “CUARTA”, que “(…) La duración del presente contrato será de un (01) año, contados a partir del seis de diciembre del (sic) dos mil dos (06-12-2002) prorrogable por un año, (…)” (cita), de manera que nos encontramos frente a un contrato con determinación de tiempo, el cual expiró en fecha 6 de diciembre de 2003, y en caso de prórroga, como efectivamente sucedió, feneció en fecha 6 de diciembre de 2004, y lo más importante, que previo al vencimiento del plazo de prórroga legal se le notificó judicialmente al arrendatario la voluntad de no continuar con el contrato celebrado, probándose tal hecho, bajo la óptica de quien le toca decidir, con la notificación judicial efectuada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial, de fecha 1 de diciembre de 2004, incorporada a la litis y debidamente valorada, evidenciándose la oposición expresa de los arrendadores a la continuación del referido contrato.
Por ello, este arbitrium iudiciis discrepa del criterio asumido por el Tribunal de mérito, ya que el contrato renovado se mantiene en las mismas condiciones establecidas en el contrato original, salvo en lo relativo al canon de arrendamiento, por tanto, es inapropiada la apreciación sustentada por el señalizado Tribunal, el cual por estimar que el contrato celebrado era de aquellos sin determinación de tiempo, sostuvo, además, que la acción ejercida por los arrendadores no debía ser la de cumplimiento de contrato, como en efecto lo fue, sino la de desalojo.
(…)
Ahora bien, visto como ha sido que el contrato sub iudice, es de tiempo determinado, se advierte que no hay lugar a que la acción ejercida haya debido ser la de desalojo puesto que éste sólo procede en los casos de arrendamiento a tiempo indeterminado, tal como lo prevé el artículo 34 del mencionado Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por otra parte, frente al segundo razonamiento (según el cual existe inepta acumulación de pretensiones), este Sentenciador precisa oportuno establecer que la “acumulación de pretensiones” consiste en tramitar por un solo proceso diferentes peticiones, a los efectos de evitar decisiones judiciales contradictorias sobre asuntos conexos, o relacionados por accesoriedad o continencia, garantizándose así el principio de economía procesal.
(…)
Sobre la base de las anteriores consideraciones, corresponde a este administrador de justicia, en Segunda Instancia, determinar la existencia o no de la inepta acumulación inicial de pretensiones, observándose que el proceso sub-facti-especie se configura por medio de demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, el cual comprende, obviamente, las cláusulas contenidas en el contrato estudiado, con las consecuencias desfavorables que, evidentemente, origina el incumplimiento de las estipulaciones contractuales incluidas en la convención celebrada.
En tal virtud, no se configuran ninguno de los supuestos de inepta acumulación de pretensiones, contemplados en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, puesto que en la demanda, los actores, no concentran varias pretensiones, ya que su pedimento versa sobre el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado, el cual, como ya se dijo, se extiende, ineluctablemente, no sólo a las estipulaciones acordadas en el mismo sino a los efectos que genera el quebrantamiento de dichas estipulaciones, por ende, es igualmente, inapropiado el criterio acogido por el Juzgado de Primera Instancia.
En razón de los precedentes razonamientos, y precisado que el contrato de arrendamiento perfeccionado entre las partes contendientes es a tiempo determinado, producto de lo cual, la acción de cumplimiento de contrato es la idónea, y constatada la inexistencia de inepta acumulación de pretensiones, es por lo que SE DECLARA ADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, resultando acertado en derecho, para este suscrito jurisdiccional, REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado a-quo, en fecha 6 de febrero de 2007. Y ASÍ SE DECIDE.
A este tenor, se evidencia que, en autos, existe solicitud de decreto de medida de secuestro, sobre el inmueble objeto del litigio, y de igual manera sobre los bienes muebles especificados en el inventario que forma parte del contrato sub litis, adicionado al embargo de bienes propiedad del arrendatario que se encontraren dentro del referido inmueble, hasta cubrir la cantidad de dinero establecida en proporción al monto de la demanda. A tales efectos ha señalado reiterativamente el Tribunal Supremo de Justicia, que el Juez sólo podrá dictar la medida preventiva cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que el solicitante acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris). De allí que, de acuerdo con la previsión del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene el poder jurisdiccional de acordar la medida preventiva solicitada cuando factores de conveniencia guarden pertinencia con la protección cautelar que otorga el sistema procesal.
En este sentido, efectuado por este Jurisdicente el pertinente análisis cognoscitivo del caso sub-especie-litis, se determina la existencia de los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales vienen determinados por: a) La demostración de un juicio pendiente, b) La presunción grave del derecho que se reclama y c) El riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo, tomando base en el singularizado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la validez del contrato de arrendamiento in comento, en atención a las características del caso bajo examen, se origina la convicción de que existe la presunción grave del derecho reclamado, y en cuanto al riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, este suscrito jurisdiccional, considera que dadas las particularidades y la naturaleza de la relación contractual, materia del conflicto intersubjetivo de intereses, se hace objetiva la posibilidad de que la ejecución de la decisión a dictarse no pueda hacer efectivo el derecho declarado en ella, aunado a que mediante la inspección judicial que efectuara el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 6 de abril de 2006, sobre el inmueble litigioso, se evidencia a través de reproducciones fotográficas de áreas determinadas del referido inmueble, el estado de deterioro en el que este se encuentra, máxime, cuando su frontispicio advierte un pésimo aspecto; el moblaje, y específicamente las mesas y las sillas, ostentan una grave falta de mantenimiento; la pintura de superficies tales como el techado y las paredes, se exhibe arruinada, así como también se divisan hendeduras y aberturas o perforaciones en dichas superficies; se distinguen puertas maltratadas; la cocina se aprecia en un estado de insalubridad agudo; y ciertas áreas de la madera presentan desperfectos; entre otras.
Una vez explicitado lo anterior, y antes de proceder, este órgano superior, a pronunciarse sobre el fondo de la causa, en aras de garantizar la celeridad y economía procesal que debe informar todos los procesos, es pertinente resaltar, con referencia al escrito de informes consignado por la parte demandante-recurrente, que la representación judicial de dicha parte denunció el vicio de inmotivación.
De modo que se verifica que el Tribunal de Primera Instancia no emitió pronunciamiento alguno sobre el acervo probatorio incorporado a la litis, puesto que al considerar que la demanda instaurada era inadmisible, era inocuo, obviamente, todo tipo de valoración y apreciación sobre la actividad probatoria desarrollada, es decir, al no emitirse opinión sobre el fondo de la causa, era superflua consideración alguna en torno a las pruebas aportadas, sin perjuicio del dispositivo adjetivo estatuido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, del cual se deriva el principio de exhaustividad; sin embargo, pese a ello, es posible conocer las razones por las cuales el Juzgado de Instancia, en la sentencia apelada, declaró inadmisible la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, permitiendo la prueba de la legalidad de la misma, y evidenciándose ello de la simple lectura que se hiciera al texto de la decisión recurrida, cuya trascripción resulta inútil ya que puede fácilmente apreciarse del contenido del expediente sub examine.
(…)
Ahora bien, es ineludible hacer el respectivo pronunciamiento sobre las defensas opuestas por la parte demandada, en el escrito de contestación:
A este tenor, es determinante exaltar que el contrato de arrendamiento, bajo examen, tiene como objeto un inmueble en donde funciona un fondo de comercio y no de manera específica e individualizada un fondo de comercio exclusivamente, como lo sostiene el accionado, puesto que, sin profundizar en reflexiones prolijas, de la simple lectura del contrato se comprueba que el mismo versa sobre: “(…) un inmueble (…) en el cual funciona el fondo de comercio denominado FUENTE DE SODA RESTAURANNT PIZZERÍA Y FESTEJOS EL TIMON, destinado únicamente y exclusivamente para fomentar y establecer negocios estrictamente mercantiles de lícito comercio (…). Queda incluido en este contrato de arrendamiento los muebles, aparatos electrodomésticos, aparatos de refrigeración comercial e industrial, enseres, meses (sic), sillas, vitrinas y demás bienes propios de este tipo de negocio (…)” (cita) (destacado de este Tribunal Superior), aplicándosele, consecuencialmente, el Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual reza, en su artículo primero, que: “El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, (…)” (cita) (destacado de este Tribunal Superior).
Adicionalmente, argumenta que dicho contrato comporta, a su vez, una opción de compra de los bienes arrendados, sobre tal particular, este Juzgador determina que del singularizado contrato no se desprende la existencia de una futura o eventual opción de compra, lo que sí se evidencia, en la cláusula “DÉCIMA OCTAVA”, es la regulación del derecho que tiene todo arrendatario de adquirir, la cosa arrendada, con preferencia respecto de cualquier otra persona, situación que no genera la estipulación de una opción de compra, tal como lo afirmara el accionado.
En cuanto a la falta de competencia opuesta, fundamentada sobre la base de que -según su dicho- los actores, pretenden el cumplimiento del contrato de arrendamiento de un local comercial; el pago de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.25.000.000,oo), correspondientes a lo adeudado al Fisco Nacional y pasivos laborales; además, los intereses moratorios, pretensión de la cual sólo pueden conocer los Tribunales con competencia en lo Contencioso Tributario o Laborales, esta Alzada precisa que no hay tal falta de competencia por cuanto la acción de cumplimiento de contrato incoada comporta el cúmulo de cláusulas contenidas en el mismo, las cuales, una vez operado el incumplimiento, originan, obviamente, efectos desfavorables, que dicho sea de paso están establecidos en el contrato mismo celebrado, por tanto, como ya se dijo en parágrafos anteriores, sólo se trata de una acción de cumplimento de contrato, y no de varias acciones o pretensiones cuyo conocimiento corresponda a diversos Tribunales, siendo, por ende, competente para conocer de tal acción el Juez civil ordinario de primera instancia, y no otro de diversa competencia, tal como lo arguye el demandado, por todo ello, se desestima la falta de competencia opuesta. Y ASÍ SE VALORA.
En lo atinente a la falta de cualidad de la co-demandante MARÍA ROSA MARACHLI PUCHE, en el sentido de la falta de acreditación documental a objeto de demostrar su legitimidad procesal, con la finalidad de actuar en juicio en nombre y representación de los co-herederos del causante, se deja sentado que de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, consignada en actas, se desprende quiénes son los hijos o herederos, del antedicho causante, de manera que al no tacharse de falsa, ni impugnarse, ni desconocerse, ésta produce todos sus efectos, ya que la simple manifestación que hiciera el demandado, según la cual la Declaración de Únicos y Universales Herederos referida es nula, no es suficiente para enervar sus efectos, por lo que se le otorga todo su valor probatorio, observándose que efectivamente la antes mencionada ciudadana es hija o descendiente del de cujus, así como hija y hermana, respectivamente, de los demás causahabientes del mismo, recordándose, y tomando base en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, se permite la representación sin poder del heredero por su co-heredero, producto de lo cual se declara improcedente la defensa sub litis, en atención a mandato legal precitado. Y ASÍ SE APRECIA.
Con relación a la falta de cualidad para intentar la acción de pago de las cantidades de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo), por concepto de lo adeudado al Fisco Nacional y pasivos laborales, se advierte que, el demandante, en todo caso, debió oponer tal defensa a los fines de enervar la legitimación de los demandantes para intentar la acción de cumplimiento de contrato propuesta, pero no oponer dicha defensa, únicamente, respecto de los particulares in comento, puesto que sería desacertado en derecho sostener que se tiene o no se tiene legitimación parcialmente, siendo, en consecuencia, inapropiada la formulación de falta de cualidad en la forma como se hizo, por lo que se desestima tal defensa. Y ASÍ SE ESTIMA.
Precisado lo ut retro, se procede al conocimiento de fondo de la causa, y a este tenor se advierte que los actores requieren el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado por ellos con el demandado, al mismo tiempo, solicitan, en su petitorio, la indexación de las cantidades de dinero demandadas.
(…)
Del análisis de todas las pruebas promovidas y evacuadas, analizadas individualmente y luego adminiculadas las unas con las otras, cabe expresar que, como se dijo en líneas pretéritas, el contrato de arrendamiento celebrado comenzaría a computarse desde el día 6 de diciembre de 2002, prorrogable por un (1) año, de manera que el primer año expiraba el día 6 de diciembre de 2003, y cumplida la prórroga establecida, ésta vencía en fecha 6 de diciembre de 2004, transcurrido dicho periodo el arrendatario debía entregar el inmueble arrendado, puesto que era su obligación, con todo lo que ello comporta, producto de lo cual, para la actualidad, el arrendatario, se encuentra en mora con relación a ello.
En cuanto a los pedimentos efectuados en la demanda, se advierte:
En relación al pago de “(…) La cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 24.000.000,oo) correspondientes a la cancelación de los cánones adeudados desde el mes de febrero del año 2005 hasta enero de 2006, además de las mensualidades que se sigan generando hasta la entrega efectiva del inmueble (…)” (cita), se desprende del escrito de contestación de la demanda que el accionado negó, rechazó y contradijo, tal pago, efectuando una contestación genérica, si por el contrario hubiese realizado una contestación calificada, es decir, hubiere incorporados hechos nuevos, con sus respectivas pruebas, a los fines de enervar el alegato sub iudice, se hubiesen contrarestado los efectos de la presente afirmación, en la formación de la convicción de quien hoy decide, sin embargo al no ser ello así, y aunado al hecho de que el demandado manifiesta, en el escrito presentado para el momento de la contestación, que: “(…) la falta de pago de esas pensiones (sic) ha sido por la falta de los causantes de PAUL NAIM MARACHLI ABASTI (sic) de aceptar la herencia en las condiciones y en los términos que establece la ley (…)” (cita), se constata que efectivamente existe falta de pago en los cánones aludidos, verificándose el incumplimiento de la cláusula “segunda” del instrumento contractual, y perfeccionándose, con ello, lo que se conoce como confesión espontánea la cual, si bien es cierto no fue expresamente promovida, este Juzgador la detecta, valora y aprecia, de oficio, ya que al constituirse como tal, forma parte del plexo probatorio que consta en autos, consecuencia de lo cual, es susceptible de ser examinada, en aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y bajo el amparo del principio de comunidad de la prueba, resolviéndose, en derivación, la procedencia del pago de los cánones de arrendamientos correspondientes desde el mes de febrero de 2005 hasta que quede definitivamente firme la sentencia a dictarse en la presente causa. Y ASÍ SE VALORA.
Asimismo, sobre “(…) El monto de DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SESISCENTOS (sic) SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.234.666,67) correspondientes a los intereses moratorios generados hasta la presente fecha, calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual y los que se continúen generando hasta la entrega efectiva del inmueble arrendado (…)” (cita), se observa que, igualmente, el demandado negó, rechazó y contradijo, el mencionado pago, sin embargo de la sola lectura del contrato examinado, se evidencia que en la cláusula “SEGUNDA” se estipuló: “(…) el canon de arrendamiento será la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) mensuales, (…) El incumplimiento de esta obligación causará intereses moratorios a la rata del uno por ciento (1%) mensual (…)” (cita), con ello se quiere dejar sentado que las partes contratantes convinieron en el pago de los intereses moratorios cuando hubiere lugar a ellos, así, al ser el contrato Ley entre las partes, éste es de obligatorio cumplimiento en los términos en los que haya quedado establecido, de manera que se resuelve sobre la procedencia del pago de la cantidad de dinero correspondiente a los intereses moratorios que se originen, calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual hasta que quede definitivamente firme la sentencia a dictarse en la causa sub iudice. Y ASÍ SE APRECIA.
En lo atinente a “(…) La cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 134.080.000,oo) por concepto de indemnización por cada día de atraso establecida como cláusula penal en la Cláusula (sic) Décima (sic) Sexta (sic) del instrumento contractual, además de los días que se continúen generando hasta la entrega efectiva del inmueble (…)” (cita), se constata la negación, rechazo y contradicción que realizara el demandado de autos sobre tal respecto, sin embargo en la cláusula “DÉCIMA SEXTA” se acuerda “(…) Todo retardo o demora en la devolución del inmueble arrendado al vencimiento de este contrato en contra de la voluntad de LOS ARRENDADORES, comprometen y obligan EL ARRENDATARIO a pagar la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo) por cada día de atraso, por concepto de cláusula penal, además de las pensiones o cánones de arrendamiento que siguieren venciéndose hasta la entrega definitiva del referido inmueble y todos los gastos de cobranzas judiciales y/o extrajudiciales que se produzcan inclusive honorarios de abogados, quedando expresamente convenido que esta circunstancia no constituye tácita reconducción (…)” (cita), en razón de ello, y siendo que el contrato es Ley entre las partes, se resuelve sobre la procedencia del pago de la suma que corresponda por concepto de la cláusula penal convenida, la cual será calculada hasta que quede definitivamente firme la sentencia a dictarse en la causa sub examine. Y ASÍ SE ESTIMA.
Al mismo tiempo, se exige el pago de “(…) la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 2.215.577,60), correspondientes a la cancelación de HIDROLAGO y ENELVEN (…)” (cita), al efecto, en la contestación a la demanda, se negó, rechazó y contradijo, el singularizado hecho, por lo que le correspondía a los demandantes comprobar sus afirmaciones y para ello aportaron documento denominado “solvencia”, emanado de C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO) y documento denominado “Estado de Cuenta” emanado de C.A. Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), los cuales, fueron desestimados en su debida oportunidad por no constar en autos su ratificación, no arrojándose, consecuencialmente, ningún elemento de convicción que dé por demostrada la presente alegación, por tal, no se prueba el incumplimiento de la cláusula “SÉPTIMA”, resultando para esta Alzada concluir sobre la improcedencia del pago demandado por concepto de los servicios públicos señalados. Y ASÍ SE CONSIDERA.
Además, demandan “(…) la suma de CUATRO MILLONES CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 4.005.159,oo) equivalentes a la contratación de la póliza de seguro establecida en la Cláusula (sic) Octava (sic) (…)” (cita). Dicha cláusula expresa: “(…) Así como también serán de cuenta y riesgo de EL ARRENDATARIO, todos los daños que pudieran ocasionarse al local a los efectos de prevenir sus pagos deberá contratar una póliza de seguro que lo ampare (…)” (cita), de manera que al establecerse, en el instrumento contractual, la contratación de la póliza antes referida, dicha cláusula era de obligatorio cumplimiento, en el entendido que el contrato es Ley entre las partes, sin embargo, los demandantes, no probaron que el demandado no contratara dicha póliza, ni mucho menos que la parte accionante la hubiere contratado y pagado, por cuanto sólo aportaron, con relación a este particular, un documento denominado “Cotización de Póliza Milenio Industria y Comercio”, siendo que el mismo fue desestimado por no constar en autos su ratificación, y en todo caso, se precisa que con tal instrumento no se comprueba que el singularizado demandado haya incumplido tal cláusula, resultando forzoso para este arbitrium iudiciis concluir sobre la improcedencia del pago demandado por concepto de la contratación de la póliza antes apuntada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En este orden, requieren el pago de “(…) La cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo), correspondientes al cálculo aproximado de los (sic) adeudado al Fisco Nacional y pasivos laborales (…)” (cita), se advierte que este hecho fue, igualmente, negado, rechazado, contradicho, permaneciendo entonces la carga de la prueba en la parte accionante, y siendo ello así, se observa que de los medios probatorios promovidos por dicha parte no se arroja ningún elemento de convicción que dé por demostrado que efectivamente se debe la suma antes aludida, resultando improcedente el pago demandado por concepto de lo adeudado al Fisco Nacional y los pasivos laborales. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, en cuanto a la solicitud, que los actores hicieran en el petitorio de la demanda, de indexación de las cantidades de dinero que eventualmente se condenen a pagar, este Tribunal considera (…).
En aplicación del criterio ut supra aludido, y visto como ha sido el doble pago que constituiría la declaratoria con lugar de los intereses moratorios así como de la indexación pretendida, se desestima éste último pedimento puesto que se declaró procedente, en líneas pretéritas, el pago de los intereses moratorios, en la causa sub-facti-especie, siendo que con ello se restablece el perjuicio que se les causare a los arrendadores. Y ASÍ SE VALORA.
En aquiescencia, a los fundamentos expuestos y los criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra explanados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados, visto como ha sido la admisibilidad de la demanda instaurada, resulta determinante para este Juzgador declarar PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, originándose, a su vez, la declaratoria CON LUGAR el recurso de apelación instaurado por la parte demandante, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo a ser dictado en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
iV
de la
admisibilidad de la pretensión
Luego del análisis de la
pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación
del cumplimiento con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha
pretensión satisface los mismos. Así se declara.
En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine
a la luz de las causales de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala, en
relación con el supuesto de hecho que está contenido, específicamente, en el
cardinal 4 de dicha disposición normativa, debe hacer las siguientes
consideraciones:
El artículo 6, cardinal 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales establece:
Artículo 6: No se admitirá la acción de
amparo:
4) Cuando la acción u omisión, el acto o
la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido
consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de
violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento
expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos
en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o
la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquél que
entraña signos inequívocos de aceptación.
Ahora bien, en el asunto de autos, como fue referido en la parte
narrativa de esta decisión, la parte actora interpuso, el 9 de abril de 2008,
pretensión de amparo constitucional contra la decisión que expidió, el 17 de julio de 2007, el Juzgado
Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar el recurso de
apelación interpuesto por los ciudadanos Hermán Urdaneta Urdaneta y María Rosa
Marachli –quien actuó en su nombre y en nombre y representación de los
coherederos del causante Paul Naim Marachli Asbati-, contra el veredicto que
emitió el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esa
misma Circunscripción Judicial, el 6 de febrero de 2007, en el juicio que, por
cumplimiento de contrato de arrendamiento incoaron los referidos recurrentes
contra el ciudadano Claudio Ramón Roldán, el cual, cabe destacar, no requería
ser notificada por cuanto se expidió dentro del lapso que preceptúa el artículo
251 del Código de Procedimiento Civil, después de que se hubo diferido
expresamente, mediante auto del 22 de junio 2007.
Así las cosas, la Sala considera
oportuna la reiteración de que el lapso de caducidad que dispone el referido
artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales se computa desde el momento en que el supuesto agraviado tiene
conocimiento del acto que considera lesivo (vid. sentencia n.° 778/2000). En el
asunto de autos, debe presumirse que el hoy justiciable conoció la supuesta
lesión desde el momento cuando fue publicado, dentro del lapso de ley, el fallo
que le resultó adverso, es decir, desde el 17 de julio de 2007, por lo que no
quedan dudas en cuanto a que la parte actora consintió durante un lapso
sobradamente superior al que preceptúa la norma -6 meses-, la supuesta lesión a
sus derechos a la tutela
judicial eficaz, al debido proceso y a la defensa, por lo cual esta Sala
juzga que el amparo que encabeza estas actuaciones es inadmisible de conformidad con lo que dispone el
referido cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos
y Garantías Constitucionales.
Por otro lado, no encuentra la Sala
que el caso sub examine esté subsumido en alguna de las excepciones que
se han dispuesto para que no opere el lapso de caducidad que preceptúa la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, no se
trata de una situación que revista interés general sino que afectaría,
exclusivamente, a las partes en el juicio en el que se produjo, por lo que, en
criterio de esta Sala, no encuadra en los conceptos de orden público y buenas
costumbres a que se refiere el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, concluye
la Sala que la demanda de amparo es inadmisible de conformidad con lo que
preceptúa el artículo 6.4 de la referida Ley Orgánica. Así se declara.
Por otro lado, el
artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Respecto del artículo supra transcrito, esta Sala, en sentencia n.° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólica’s Service´s Maracay C.A., señaló lo siguiente:
La Sala estima
pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra
simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de
amparo.
Así, en primer término,
se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya
optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales
preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es
constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la
jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de
derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma
norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía
ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o
garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual
el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los
artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o
no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la
acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por
recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes;
por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega
injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a
los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a
fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo
admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de
que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo
si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la
antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto
de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H.
Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de
Moisés Nilve).
Lo expuesto
anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo
autoriza la admisibilidad del llamado ‘amparo sobrevenido’, sino que es
el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para
el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar (Subrayado añadido).
Del texto que se reprodujo supra se colige que la demanda de amparo constitucional contra sentencia presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que se delata como lesiva de derechos constitucionales o, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.
En tal sentido, el ordinal 1° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 312.- El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
Ahora bien, con respecto a la cuantía necesaria para la admisión del recurso de Casación, ya está Sala se pronunció, con carácter vinculante mediante sentencia del 12 de julio de 2005 (caso: Carbonell Thielsen, C.A.), en el siguiente sentido:
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda. (...)
Respecto a la inadmisibilidad de las pretensiones de amparo constitucional cuando la decisión cuestionada es susceptible de impugnación a través del recurso extraordinario de casación, esta Sala, en decisión n.° 369, del 24 de febrero de 2003, estableció:
El recurso de casación es una petición extraordinaria de impugnación cuya formalización exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales, tanto desde el punto de vista del abogado que lo redacta (ex artículo 324 del Código de Procedimiento Civil) como de la técnica necesaria para el examen de las denuncias que en el se hacen, lo que lo diferencia, entre otras razones, del amparo.
Sin embargo, a juicio de esta Sala, tales argumentos no son suficientes como para que pueda prescindirse de su necesario agotamiento como medio judicial preexistente que ofrece el ordenamiento jurídico, (artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), máxime si se toma en cuenta que su simple interposición suspende los efectos de la sentencia e impide su ejecución, lo que garantiza que la decisión, aun lesiva de derechos constitucionales, sea incapaz de alterar la esfera jurídica del supuesto agraviado; lo cual, aunado a la posibilidad de la obtención de protección de derechos y garantías constitucionales a través de la sentencia de casación, determina la idoneidad y eficacia del recurso de casación para el restablecimiento de la situación jurídica que se denunciare infringida. (Vid., en el mismo sentido, respecto de las sentencias sometidas a apelación en ambos efectos, s.S.C. n° 848 de 28.07.00, caso Baca).
En criterio de esta Sala, dicha escogencia sólo se justificaría en circunstancias excepcionales como, por ejemplo, la falta de anuncio oportuno del recurso por desconocimiento de la existencia de la decisión que se hubiere dictado sin previa notificación de las partes para la continuación del juicio, en casos de paralización de la causa. En tal caso, sin que ello signifique que sea el único, encontraría el querellante la justificación necesaria que lo habilitaría para la interposición de una demanda de amparo.
De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la decisión es susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo respecto de una sentencia susceptible de que sea recurrida en casación.
Ahora bien, en autos se evidencia que, el 31 de enero de 2006, los ciudadanos Hermán Urdaneta Urdaneta y María Rosa Marachli -quien actuó en su nombre y en nombre y representación de los coherederos del causante Paul Naim Marachli Asbati- incoaron demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento en contra del ciudadano Claudio Ramón Roldan, la cual fue estimada en la cantidad de ciento sesenta y tres millones treinta mil doscientos cuarenta y cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 163.030.244,30), la cual, sin lugar a dudas, excedía holgadamente el monto que permite el acceso a casación con arreglo a la cuantía que imperaba para el momento cuando se interpuso la demanda.
Así las cosas, como el acto decisorio que fue impugnado es un acto jurisdiccional definitivamente firme que expidió un Juzgado Superior, estima la Sala que el quejoso contaba con el recurso de casación como medio procesal preexistente e idóneo para el logro de la reparación de la situación jurídica supuestamente infringida, en virtud de la mayor cuantía que fue estimada en la demanda, de conformidad con lo que preceptúa el ordinal 1° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, para que fuese la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia quien remediara, si fuera el caso, la situación jurídica cuya lesión se delató. En consecuencia, la vía para la corrección de la supuesta situación jurídica infringida, en principio, no es el amparo, sino el recurso de casación, razón por la cual, estima la Sala que la falta de ejercicio oportuno del medio judicial que se especificó, junto con que no constan circunstancias que hayan imposibilitado su ejercicio, ocasiona, igualmente, la inadmisión de la presente demanda de amparo de conformidad con lo que dispone el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Declarado lo anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre la cautelar que fue solicitada. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de amparo que incoó el ciudadano CLAUDIO RAMÓN ROLDAN contra el acto decisorio que emitió el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 17 de julio de 2007.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los 23 días del mes de julio de dos mil ocho. Años: 198º de la
Independencia y 149º de la Federación.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Francisco Antonio
Carrasquero López
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Ponente
…/
…
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO
REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar.
Exp. 08-0402