SALA CONSTITUCIONAL
El 28 de septiembre de 2000, la ciudadana Mariela Palacios, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.871, invocando representación de la Asociación Cooperativa de Transporte Comunidad Cecilio Acosta, inscrita ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas bajo el N° ACT-281, publicada dicha inscripción en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.355 de 15 de diciembre de 1997, registrada asimismo por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 22, Tomo 26, Protocolo 1°, interpuso ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo contra actuaciones de la Superintendencia Nacional de Cooperativas.
En la misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Efectuado el análisis del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
DE
LA ACCIÓN DE AMPARO
La presente acción de amparo es ejercida con fundamento en el artículo 27 de la Constitución, denunciándose infringidos por actuaciones y omisiones de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, los artículos 49, 89, 118, 308 y 51 eiusdem, en la situación jurídica de la Asociación Cooperativa de Transporte Comunidad Cecilio Acosta con sede en Los Teques.
Narra la solicitante de amparo que con sus actuaciones y omisiones, la Superintendencia Nacional de Cooperativas ha impedido a los asociados que conforman la Asociación Cooperativa de Transporte Comunidad Cecilio Acosta, ejercer su derecho al trabajo, porque ha obstaculizado sus actividades laborales “secuestrando al personal y las unidades, cobrando indebidamente un dinero...”. Indica, que el 21 de julio de 2000, el ente presuntamente agraviante dictó Resolución ordenando la intervención de la señalada Cooperativa “sin haberse solicitado por parte de los socios”, designando al Licenciado Rafael Bermúdez Aguirre y a la abogada Milagros Rivero Otero como interventores y al Licenciado Rafael Ángel Libre Morales, asistente del Interventor, los cuales el 31 de julio de 2000, se presentaron en la sede de la Asociación Cooperativa y tomaron posesión de sus cargos mediante un acta levantada al efecto en presencia de tres de los asociados.
Señala, asimismo, que las personas designadas como interventores tomaron decisiones tales como, alquilar un local desde donde ejercer las funciones inherentes a la intervención, sin la aprobación de los socios, y sin conocer la situación financiera de la cooperativa y que, de manera inconsulta, se llevaron de la sede social los libros de la Asociación y la computadora y retiraron los libros contables que se encontraban en la Fiscalía, para luego comenzar a administrar los bienes de la Asociación, paralizando los pagos debidos a los asociados y proveedores e incluso por la reparación de varias unidades de transporte. También indica que los interventores se apropiaron de una suma reservada para el pago parcial de las reparaciones, montante en dos millones doscientos mil bolívares (Bs. 2.200.000,00), que “se cobraron ellos mismos”.
Asimismo, señaló el accionante que todas esas actuaciones de los interventores están llevando a la Asociación Cooperativa a la quiebra forzosa, porque si no cuentan con las unidades de transporte no pueden generar recursos con los cuales pagar a los trabajadores, todo lo cual conduciría a la quiebra con las consecuencias que ello acarrea para los trabajadores.
Apunta el accionante, que la Junta Interventora designada por la Superintendencia para intervenir la Asociación, el 1° de septiembre de 2000, secuestró las unidades de transporte de la Cooperativa en la sede misma, ordenando al personal no salir a trabajar y quedarse, también, dentro de la sede; y, asimismo, que paralizó el pago del canon de arrendamiento del local de la sede, y propone liquidar la Asociación “no sin antes decir (sic) el activo de la cooperativa es para el pago de sus honorarios y unos exasociados, dejándonos sin la única fuente de trabajo...”.
Narra asimismo el querellante una serie de hechos -antecedentes- atinentes a la Asociación Cooperativa y a sus asociados y, finalmente solicita:
- Amparo para ejercer sus actividades laborales.
- Que se restituya el derecho al libre desenvolvimiento del trabajo y que cese el hostigamiento que la Superintendencia “tiene en contra de estos trabajadores al querer cerrar la única fuente de trabajo de ellos”.
- “Que se ordene la movilización de la cuenta corriente de la Asociación Cooperativa, a fin de poder pagar a los trabajadores oportunamente y poder amortizar la deuda mayor, según anexo ‘A4’ y nos entreguen las unidades para poder continuar trabajando...”.
En primer lugar corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa, a cuyo fin observa:
La presente acción autónoma de amparo es ejercida contra presuntas actuaciones y omisiones de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, autoridad administrativa que es señalada como presunto agraviante, y que es un ente administrativo con autoridad en todo el territorio nacional, adscrito al Ministerio de Producción y Comercio, cuyos actos se entienden sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a quien se ha atribuido dicha competencia, de conformidad con el numeral 3 del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En sentencia del 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), esta Sala al complementar los criterios relativos a distribución de competencia en la acción de amparo que estableció de conformidad con los principios y preceptos consagrados en la entonces nueva Constitución de la República, en sentencias de 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja) y de 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro), señaló que en lo que se refiere al conocimiento de las acciones autónomas de amparo que se ejercieren contra actos, omisiones o vías de hecho de los organismos del poder público de las que ha venido conociendo en primera instancia la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mientras no se creare la jurisdicción constitucional o la contencioso administrativa, continuaría siendo de la competencia de dicha Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Siendo ello así, en atención a lo expuesto, esta Sala considera que resulta incompetente para conocer de la presente acción de amparo, siendo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el tribunal competente para conocer de la misma, y así se declara.
Por
los razonamientos antes expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara a la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo COMPETENTE para conocer de la acción de amparo ejercida
por Mariela Palacios en representación de la Asociación Cooperativa de
Transporte Cecilio Acosta, contra actuaciones y omisiones de la
Superintendencia Nacional de Cooperativas; y ORDENA remitir de inmediato
el presente expediente a dicha Corte Primera de lo Contencioso Administrativo,
a los fines legales consiguientes.
Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 06 días del mes de JULIO de dos mil uno. Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO
CABRERA ROMERO
Ponente
Los Magistrados,
JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. Nº:
00-2716
JECR/