El 06 de diciembre de 2000, esta
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, admitió la acción de
amparo constitucional ejercida por el abogado YIRIS J. SEMERENE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°
14.499, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos JUAN PABLO DÍAZ
DOMÍNGUEZ, LUIS ENRIQUE FREITES VALDERRAMA, JUANA CRISTINA ROMERO DE TEJADA,
IDELFONSO ARCIA GARCÍA, MANUEL LOURDES FERNÁNDEZ y MARÍA VÍVIAN DÍAZ DE
FERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad N°s. 12.098.384; 535.882;
81.783.468; 952.722; 81.665; y, 6.032.000, respectivamente, contra la sentencia dictada el 21 de febrero
de 2000 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Practicadas
las notificaciones, por auto del 25 de junio de 2001 se fijó la oportunidad
para celebrar la audiencia oral de las partes, la cual se llevó a cabo el 9 de
julio de 2001, a la que comparecieron: el apoderado de la parte presuntamente
agraviada, y la Dra. Ana María Padilla, en su carácter de representante del
Ministerio Público. Igualmente, se dejó constancia de la ausencia del titular
del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como la del
ciudadano Hugo Martínez, tercero coadyuvante. En la audiencia constitucional,
la representación del Ministerio Público, luego de ser oída, presentó escrito
contentivo de su opinión.
Ahora
bien, con anterioridad a la realización de la audiencia, el 12 de febrero de
2001, el Dr. Rafael Hernández González, en su condición de Juez del Juzgado
Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito contentivo de sus
alegatos.
Efectuada
la lectura del expediente, pasa la Sala a decidir previas las siguientes
consideraciones:
El 23 de enero de 1998, los abogados
HENRY MARTÍNEZ SALAZAR y EDUARDO SILVA MADRIZ, actuando como apoderados del
ciudadano HUGO MARTÍNEZ, interpusieron demanda de prescripción adquisitiva en
relación con el inmueble identificado con el Nº 26-1, ubicado en la Primera
Transversal del Cementerio, entre Samanes y Totumos, Parroquia Santa Rosalía
del Departamento Libertador, Distrito Federal. En tal sentido, alegan que el
ciudadano Hugo Martínez ejerce la posesión legítima del inmueble antes
identificado desde el 6 de abril de 1974; es decir, por más de veinte (20)
años. Tal situación, según exponen, da lugar a que el demandante haya
adquirido, para el momento de interpuesta la demanda, la propiedad del inmueble
antes identificado por prescripción adquisitiva. Tal como consta en autos, los
abogados del ciudadano Hugo Martínez, evacuaron declaración de tres testigos
identificados como Héctor Enrique Guitián Rojas, Idelfonso Arcia García y
Gerardo Concepción Agüero Pérez, y todos afirmaron que conocían al ciudadano
Hugo Martínez, que eran inquilinos del mismo ciudadano desde hace más de veinte
(20) años de ciertas habitaciones ubicadas dentro del inmueble objeto del
presente proceso, que les constaba que el ciudadano Hugo Martínez ocupa el
inmueble desde hace más veinte (20) años y que es el único dueño del mismo.
El
20 de mayo de 1999, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la demanda de
prescripción adquisitiva intentada por el ciudadano Hugo Martínez en base a que
no se cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 691 del Código
Civil, el cual, en referencia a la demanda de prescripción adquisitiva de la
propiedad, establece que la misma “...deberá proponerse contra todas
aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como
propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la
demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste
el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del
título respectivo”. En este
sentido, el Juzgado antes identificado señaló en su sentencia que los
documentos a los que se refiere la norma antes transcrita, deben ser acompañados
al libelo de la demanda.
Al
respecto, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
decidió en su sentencia que la pretensión contenida en el libelo no va dirigida
a persona alguna, sino que está dirigida de manera genérica hacia todas las
personas que pudieran tener interés en la presente causa; asimismo, observa el
Tribunal que no se acompañó la certificación expedida por el Registrador ni la
copia certificada del título respectivo previsto en la aludida norma. Asimismo,
consideró el Juzgado antes citado que el actor no demostró su carácter de
poseedor legítimo, y que las declaraciones de los testigos no proporcionan
elementos que permitan concluir que realmente están dados y cumplidos los
hechos de la pretensión. Además, el Juzgado en referencia desestimó la prueba
de testigos presentada por el demandante, en vista de que los testigos
presentados alegaron ser inquilinos de ciertas habitaciones dentro del inmueble
objeto del presente proceso y, por lo tanto, poseían un interés indirecto en
las resultas del juicio.
El 25 de mayo de 1999, los abogados
Henry Martínez Salazar y Eduardo Silva M., en su carácter de apoderados del
ciudadano Hugo Martínez, apelaron de la decisión dictada por el Juzgado
Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 21 de febrero de 2000, el Juzgado
Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación de la
sentencia dictada el 20 de mayo de 1999 por el Juzgado Duodécimo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción
Judicial, dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:
“Se
declara con lugar la apelación interpuesta por los Dres. HENRY MARTINEZ y
EDUARDO SILVA. M, de fecha 25 de mayo de 1.999, en contra de la sentencia
dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de laCircunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas,
en fecha 20 de mayo de 1.999, la cual
se REVOCA en todas y cada una de sus partes por lo que en consecuencia se
declara CON LUGAR la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoara el
ciudadano HUGO MARTINEZ contra los sucesores desconocidos de FELIX ZERPA PRADA,
ANA DOLORES LINARES Y FLOR ZERPA LINARES, así como contra todas aquellas
personas que se creyeran con derechos sobre el inmueble constituido por una
vivienda ubicada en una parcela integrada por dos (2) lotes de terreno situados
en el Rincón de “El Valle”, de la Parroquia Santa Rosalía, en la Primera
transversal de el Cementerio, entre los Samanes y los Totumos, Casa Nº 26-1,
por lo que se declara como único propietario del supra identificado inmueble al
ciudadano HUGO MARTINEZ...”.
El 15 de mayo de 2000, el abogado
YIRYS J. SEMERENE C., actuando como apoderado judicial de los ciudadanos JUAN
PABLO DÍAZ DOMÍNGUEZ, LUIS ENRIQUE FREITES VALDERRAMA, JUANA CRISTINA ROMERO DE
TEJADA, ILDELFONSO ARCIA GARCÍA, MANUEL LOURDES FERNÁNDEZ y MARÍA VÍVIAN DÍAZ
DE FERNÁNDEZ, interpuso acción de amparo constitucional ante esta Sala contra
la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El abogado YIRYS J. SEMERENE C.,
actuando como apoderado judicial de los ciudadanos JUAN PABLO DÍAZ DOMÍNGUEZ,
LUIS ENRIQUE FREITES VALDERRAMA, JUANA CRISTINA ROMERO DE TEJADA, ILDELFONSO
ARCIA GARCÍA, MANUEL LOURDES FERNÁNDEZ y MARÍA VÍVIAN DÍAZ DE FERNÁNDEZ en su
carácter de accionantes del presente proceso fundamentan su acción de amparo de
la siguiente manera:
“Dado
los hechos suficientemente explanados en el presente escrito, los cuales
configuran una violación evidente de derechos garantizados por nuestra
Constitución. Es por lo que de conformidad con el Art. 1 y 4 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el
Art. 27 de nuestra Constitución (sic). Es por lo que procedo a solicitar el
presente amparo constitucional por violación de el (sic) Art 25 y 115 de
nuestra Constitución ya que estamos en
presencia de un acto dictado como es la sentencia dictada por el Tribunal
Superior que ha violado los derechos garantizados por la Constitución que se
extienden a la violación de normas expresas del C.P.C. El Tribunal no actuó con imparcialidad, con
idoneidad, con transparencia, en forma equitativa y expedita conforme el Art.
26 de la Constitución. El Tribunal omitió aplicar disposiciones expresas de la
Ley en su sentencia.
El
Tribunal incurre en una violación al derecho de propiedad sometido a las restricciones
del C.Civil, en lo que respecta a su Art. 832 donde el bien inmeuble (sic)
motivo de la presente causa, al evidenciarse no dejar herederos la propietaria
del referido bien, tal propiedad tenía que pasar a ser propiedad de la nación y
para ello estaba obligado el Tribunal a notificar de oficio al órgano
competente como es la Procuraduría General de la República, para que se avoque
al caso”.
Los
accionantes alegan que el ciudadano Hugo Martínez, quien ocupa la casa objeto
de la demanda por prescripción, falsamente alegó haber ocupado el inmueble por
más de veinte (20) años. Alegan los accionantes que la propietaria del
inmueble, la ciudadana Flor María Zerpa Linares se mantuvo habitando dicho
inmueble hasta el mes de marzo de 1995, “...fecha en que sus vecinos,
comodatarios la ingresaron en la CASA DE REPOSO SAN JOSÉ, ubicada en el Edo.
Miranda, San Antonio de los Altos ... donde al poco tiempo, el 9 de mayo del
año 1995, a la edad de 69 años, falleció abintestato ... QUIEN NO DEJO
HEREDEROS...”.
Igualmente,
rechazan los accionantes las tres testimoniales presentadas por el ciudadano
Hugo Martínez como prueba de la prescripción adquisitiva de la propiedad objeto
de este proceso, y específicamente los accionantes se refieren al testimonio
del ciudadano Idelfonso Arcia García, quien es a su vez accionante en la
presente acción de amparo constitucional. Alega la representación de los
accionantes que el testimonio presentado ante el Juzgado Tercero de Municipio
de la Circunscripción Judicial del Area Metroplitana de Caracas por el
mencionado ciudadano (folio 45 del presente expediente), a través del cual éste
afirma que el ciudadano Hugo Martínez ha poseído el inmueble desde hace más de
veinte (20) años y lo considera como dueño del mismo, fue realizado bajo
engaño. En este sentido, los accionantes anexan en el folio 91 del presente
expediente, documento autenticado mediante el cual el ciudadano Idelfonso Arcia
García se retracta de lo afirmado en su declaración testimonial antes referida
y expresa que la misma fue realizada “...dado el hecho de haber sido
soreprendido en mi buena fe y burlado por mi pasiva e impróvida conducta por el
Sr. HUGO MARTÍNEZ, quien me indujo a
cometer falso testimonio, afirmando lo falso en dicho interrogatorio bajo la
promesa reiterada de asegurarme la propiedad de la habitación que tengo
arrendada desde hace 44 años a la sucesión Zerpa Linares...”
órgano presunto agraviante
El titular del Juzgado Superior
Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, señaló en el escrito consignado con
anterioridad a la audiencia constitucional, lo siguiente:
“...en
mi sentencia solo me limité a revisar si en Primera Instancia se cumplieron y
decidieron todas las diligencias pertinentes en la acción, ello por vía de
apelación del actor. Además, se evidencia de las actuaciones en el expediente
de marras, que se publicaron los Edictos de rigor para llamar a quienes se
creyeren asistido de algún derecho para que comparezcan a darse por citado en
un término no menor de sesenta (60) días continuos ni mayor de ciento veinte
(120) a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
Cabe
preguntar: ¿Dónde se encontraban estos quejosos que no pudieron enterarse del
juicio de Prescripción Adquisitiva donde ellos mismos ocupaban o habitaban?.
Tan debieron estar enterados de dicho juicio que varios de ellos fueron
testigos. Mal pueden alegar que la decisión de esta Alzada los perjudique y
viole sus Derechos Constitucionales”.
Igualmente, alegó que, en cuanto a
lo denunciado por los actores, respecto a que era obligatorio “para los
sentenciadores al ver que la causante del inmueble del que se trata, no dejó
herederos testados o intestados, mal se podía declarar que era bien de la
Nación, ya que solo ocurre esto a través de un juicio de herencia yacente y al
accionarse la Prescripción Adquisitiva, no era pertinente que de Oficio así
fuera declarada yacente la herencia...”.
Considera la
representación del Ministerio Público, que la presente acción de amparo debe
ser declarada con lugar, con base en los siguientes argumentos:
1. Que la
herencia ha debido reputarse yacente, toda vez que no existían herederos ni
testamento alguno por parte del decuius, “...siendo el Juez de Primera
Instancia con jurisdicción en el lugar de la apertura sucesoral, quien, de
oficio o a petición de cualquier ciudadano, debe abrir el correspondiente
procedimiento y proveer a la conservación y administración de los bienes
hereditarios...”.
2. Que, el juez
que conoció en primera instancia de la demanda de Prescripción Adquisitva, al
conocer los hechos, debió notificar al Procurador General de la República y a
la Unidad del Ministerio de Finanzas; y, que el juez que conoció de la
apelación, debió ordenar lo conducente a los fines de que el juez de primera
instancia procediera a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 76 de la
Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos.
Vistas
las actas del expediente y oídas las exposiciones de quienes comparecieron a la
audiencia constitucional, la Sala observa:
La legitimación
activa del accionante en amparo, viene determinada porque en su situación
jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño
irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo
que pretende se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación jurídica
infringida.
Lo importante es
que el accionante pueda verse perjudicado en su situación jurídica por la
infracción de derechos o garantías constitucionales que invoca, lo que le
permite incoar una pretensión de amparo contra el supuesto infractor, sin
diferenciar la ley, en principio, si los derechos infringidos son derechos o
garantías propios del accionante o de terceros, así estos últimos no reclamen
la infracción.
A juicio de esta
Sala, la legitimación del accionante en amparo nace del hecho de que su
situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de
naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o
garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos
constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una
situación jurídica. En estos últimos casos, surge una especie de acción de
amparo refleja, donde el accionante, sin notificárselo al titular del derecho
infringido, se sustituye en el derecho ajeno, y que procede en aquellos casos
donde el tercero no puede renunciar a sus derechos si no ejercerlos, lo que no
hace, a veces por desconocer la trasgresión. Se trata de los derechos
constitucionales violados que no son los propios del accionante sino ajenos,
pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima, es necesario
que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto que
la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la trasgresión de
derechos propios.
En la mayoría de
los casos (excepcionales) en que se pretende incoar el amparo en razón de la
infracción de derechos ajenos, la aquiescencia de la infracción por parte del
titular de los derechos constitucionales infringidos, elimina al accionante la
posibilidad del amparo, ya que no puede señalarse con propiedad que han sido infringidos derechos o garantías
constitucionales de quien consiente las transgresiones, lo que se ve apuntalado
por la letra del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales; pero hay otros casos (particulares y
casuísticos) en que existe un interés directo de las personas en los derechos
de terceros, ya que los titulares de esos derechos son entidades inherentes a
todos los venezolanos o a grupos de la población, y el desmejoramiento de los
derechos de esas entidades afecta la situación jurídica personal de los
miembros de la población. Igual situación surge cuando se trata de bienes
públicos en los cuales no solo tiene interés el Estado, sino los usuarios de
dichos bienes, que de verse perjudicados en su situación jurídica personal y
determinada, si al Estado se le priva o se le menoscaba el uso de esos bienes
que constitucionalmente le pertenecen o le corresponden, afectarían por igual a
quienes se verían lesionados en su situación jurídica.
Se trata de
situaciones particulares, donde personas que gozan de bienes públicos, o a
quienes le son inherentes los entes públicos, quedan amenazados o menoscabados
en su situación jurídica particular, si los derechos constitucionales del
tercero (entidades o el Estado) se ven infringidos. Pero a su vez, se trata de
derechos en los cuales el tercero no puede consentir su violación, ni expresa
ni tácitamente, ya que su ejercicio obligatorio atiende a mandatos legales, los
cuales se incumplen por desidia, desconocimiento de la situación o cualquier
otra causa.
El caso de autos
es uno de estos. Diversas leyes crean en todas y cada una de las personas un
deber de proteger a la Hacienda Pública Nacional. Ello se debe a que el Fisco
Nacional es un ente inherente a todos los venezolanos, en el cual tienen
interés. Se convierten así los venezolanos en coadyuvantes con el Fisco y en
defensores de sus derechos, y si la infracción de los derechos constitucionales
a favor del Fisco Nacional, se convierten a su vez en lesionantes de las
situaciones personales, los particulares pueden invocar los derechos
infringidos del Fisco, para fundar un amparo.
El artículo 114
del Código Orgánico Tributario, reza:
“Las
autoridades civiles, políticas, administrativas. militares y fiscales de la
Nación, de los Estados y Municipios y los particulares, están obligados a
prestar su concurso a todos los órganos, funcionarios y empleados de
fiscalización y a denunciar los hechos de que tuvieran conocimiento que
impliquen infracciones a las disposiciones de este Código y de las leyes
tributarias especiales. Los colegios profesionales, asociaciones gremiales,
asociaciones de comercio y producción, así como los sindicatos, tienen el deber
de cooperar en cuanto a suministrar las informaciones que se les requieran
conforme a lo que al efecto regulen las leyes especiales en materia
tributaria”.
Como puede
leerse, los particulares tienen el deber de denunciar y de prestar su concurso
para salvaguardar los derechos fiscales.
El artículo 78
de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos,
señala:
“Los funcionarios
fiscales, todas las demás autoridades y los particulares están en la obligación
de denunciar en el término más breve posible las herencias yacentes de las
cuales tuvieren noticias, dirigiendo un escrito al juez competente en el cual
expresarán el nombre, fecha y lugar de fallecimiento del causante, los bienes y
derechos dejados por él, de los cuales tuvieren conocimiento, y las demás
circunstancias que consideren útiles o necesarias para determinar el estado y
situación de la herencia”.
Surge de nuevo
un deber en cabeza de los particulares en salvaguardar los derechos del Fisco,
en cuanto a las herencias yacentes.
Por su parte, la
Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional en el artículo 13, reza:
“Todas las autoridades civiles,
políticas, administrativas, militares y fiscales de la Nación, de los Estados y
Municipalidades y los particulares están obligados a prestar su concurso a
todos los empleados de inspección, fiscalización, administración y resguardo de
rentas nacionales, a denunciar los hechos de que tuvieren conocimiento, que
impliquen fraude a las rentas, quedando sujetos, por la infracción de lo
dispuesto en este artículo, a las sanciones que establece el Código Penal”.
Mientras que el
artículo 30 de la citada ley, en su primera parte, es del tenor siguiente:
“Deberán denunciarse ante el Ejecutivo
Nacional, los bienes, derechos o acciones de todo genero, pertenecientes a la
Nación, ocultos o desconocidos, o que por cualquier circunstancia están
indebidamente poseídos o ejercidos por terceros.
La denuncia se hará por
escrito al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Hacienda; debe
contener una exposición pormenorizada de los hechos, circunstancias y razones
en que el denunciante conceptúe que se fundan los derechos de la Nación y
acompañarse con todos los datos y documentos necesarios para apoyar la
reclamación. Recibida la denuncia y con vista de los dictámenes escritos del
Procurador de la Nación y del Contralor de la Nación, decidirá el Ejecutivo...”
Además, respecto
a los particulares expresa el artículo 343 de la Ley Orgánica de la Hacienda
Pública Nacional, que:
“Los empleados nacionales, así como los individuos
particulares, pueden, en los casos de contrabando que descubran o aprehendan,
proceder a formar inmediatamente por sí mismos una averiguación sumarial que
pasará sin demora al Juez competente o al Administrador o Fiscal del ramo, para
su ratificación y prosecución, sin perjuicio del deber en que están de dar en
el acto parte circunstanciado del hecho a los mismos funcionarios, con todos
los informes que conduzcan al esclarecimiento del caso, designado los
cómplices, auxiliares, encubridores y testigos, si fuere posible”.
De este bloque
de normas, se colige que existe una estrecha relación entre los particulares y
el Fisco Nacional, siendo ellos coadyuvantes con el Fisco para defender sus
derechos, y dentro de tan amplio espectro, en las diversas materias fiscales,
los derechos constitucionales del Fisco también pueden ser defendidos por los
particulares, máxime si tal defensa es –además- para evitar que la situación
jurídica del particular quede lesionada. Se trata de un ente (el Fisco
Nacional) que atañe a todos los venezolanos por mandato legal, y existe en
ellos un deber de defenderlo, que podría considerarse general, como lo indican
los artículos citados con anterioridad.
En el caso de
autos, atendiendo a un interés personal, los accionantes incoan un amparo, y
denuncian como causa de la lesión en su situación jurídica, el que el fallo que
los perjudica, fue producto de un juicio, donde se le violó el debido proceso
al Fisco Nacional, ya que no se le citó en el mismo, con lo que se obvió el
procedimiento de yacencia, que le permitía al Fisco acceder al bien objeto del
fallo, a pesar que dicho procedimiento era necesario, ya que a los jueces
constaba que el de cuius no dejó herederos conocidos.
Tal situación
hacía impretermitible que en el proceso de prescripción adquisitiva se citara
al Fisco Nacional para que ejerciera el derecho que le otorga el artículo 1060
del Código Civil, y que nombrado el curador prescrito en el artículo 1061 eiusdem,
se le emplazara en el juicio de prescripción adquisitiva, trámites que no se
cumplieron, dejando indefenso al Fisco Nacional en dicho juicio, donde la
sentencia impugnada asignó al demandante un bien que podría ser de la República.
Ahora bien, la sentencia impugnada
expresa que en el juicio donde se dictó, la parte demandada fueron “los
sucesores desconocidos de Felix Zerpa Prada, Ana Dolores Linares y Flor María
Zerpa Linares”, a los cuales según consta del texto del propio fallo, se
les convocó mediante edictos junto a toda persona interesada que se crea con
derecho sobre el inmueble identificado en los autos.
Observa
la Sala, que tratándose los demandados de unos sucesores desconocidos de
quienes supuestamente eran los titulares del derecho sobre el inmueble cuya
prescripción adquisitiva se pretendía se declarara a favor del ciudadano Hugo
Martínez, necesariamente ante la existencia de unos sucesores desconocidos de
un causante identificado, era necesario que se citara al Fisco Nacional, para
que éste considerare si era procedente acudir a los procedimientos de yacencia,
y vacancia de la herencia.
Consecuencia
de los razonamientos antes anotados, y para proteger los derechos del Fisco y
el debido proceso al cual tiene derecho, se anula todo lo actuado en ambas
instancias al estado de nueva admisión de la demanda, teniendo en cuenta que
conforme al artículo 1061 del Código Civil Venezolano debe abrirse el proceso
de herencia yacente, lo que significa que se nombrará un curador de dicha
herencia, con quien se entenderá la citación en el proceso de prescripción
adquisitiva conjuntamente con las otras personas que deben ser llamados a dicho
juicio, previo cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de dicha demanda
de prescripción adquisitiva.
Por
los razonamientos expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de
la Ley, declara Con Lugar la
acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Yiris J. Semerene,
apoderado judicial de los ciudadanos Juan Pablo Díaz Domínguez, Luis Enrique
Freites Valderrama, Juana Cristina Romero de Tejada, Idelfonso Arcia García,
Manuel Lourdes Fernández y María Vívian Díaz de Fernández, contra sentencia
dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 21 de
febrero de 2000. En consecuencia, se anula todo lo actuado en ambas instancias,
esto es, tanto en primera instancia, como en el Juzgado Superior Tercero, al
estado de nueva admisión de la demanda, teniendo en cuenta que conforme al
artículo 1061 del Código Civil Venezolano debe abrirse el proceso de herencia
yacente, lo que significa que se nombrará un curador de dicha herencia, con
quien se entenderá la citación en el proceso de prescripción adquisitiva
conjuntamente con las otras personas que deben ser llamadas a dicho juicio,
previo cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de dicha demanda de
prescripción adquisitiva.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo
ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias
del Tribunal Supremo de Justicia
en Sala Constitucional, en Caracas, a los 13 días del mes de julio de
dos mil uno. Años 191° de la
Independencia y 142° de la Federación.
El encargado de la Presidencia,
Jesús Eduardo
Cabrera Romero
Ponente
El
encargado de la Vicepresidencia,
José
Manuel Delgado Ocando
Los Magistrados,
Pedro Rafael
Rondón Haaz Pedro
Bracho Grand
Suplente
Carmen Zuleta
de Merchán
Suplente
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp. 00-1587
JECR/