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SALA
CONSTITUCIONAL
04-0142
El 21 de enero de 2004, el ciudadano
GERMÁN MUNDARAÍN HERNÁNDEZ, en su carácter de DEFENSOR DEL PUEBLO,
conjuntamente con abogados adscritos al Despacho a su cargo, solicitó la nulidad
por razones de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12, 14, 18, 19, 20,
21, 24, 25, 26, 28, 30, 32, 33, 34, 38, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 53,
54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64 y 65 del Código de Polícia del Estado Cojedes, sancionado, el 1 de abril de
1968, por la entonces Asamblea Legislativa y promulgado por el Gobernador de
dicha entidad el 10 de mayo de ese mismo año.
El 10 de febrero de 2004, el Juzgado
de Sustanciación de esta Sala admitió el recurso interpuesto y de conformidad
con lo establecido en el artículo 116 de
El 17 de febrero de 2004, fue
recibido en Sala el cuaderno separado a los fines del pronunciamiento sobre la
solicitud de medida cautelar, designándose ponente al Magistrado Antonio García García.
El 25 de febrero de 2004,
El 20 de julio de 2004, esta Sala, en
decisión No. 1368 dictó los siguientes pronunciamientos: 1.- acordó la no aplicación de las disposiciones
normativas impugnadas en el presente proceso, especificadas infra,
iniciado por demanda del Defensor del Pueblo contra treinta y ocho artículos
del Código de Policía del Estado Cojedes; 2.- ordenó la no aplicación de los
siguientes artículos, por prever arresto u otras formas de privación de
libertad: 12, 18, 19, 20, 24, 26, 28, 32, 33, 34, 38, 41, 44, 46, 47, 53 número
1), 54, 55, 56, 57, 58, 59 Parágrafo Único, 61 Parágrafo Segundo, y 64. Dicha
inaplicación sólo respecto de las previsiones sobre privación de libertad y no de
otras sanciones contempladas en los artículos enumerados, cuya validez se
determinaría en el fallo definitivo. Asimismo, se decidió que las autoridades
estadales a las que se dirige el Código impugnado deberían aplicar las normas
contenidas en los artículos 11, 14, 21, 25, 30, 45 y 48, de manera que no se convirtieran
en instrumento para ordenar o aplicar medidas de privación de libertad; 3.- ordenó
la publicación inmediata y urgente del fallo en
El 14 de diciembre de 2005, esta Sala se pronunció en cuanto a la solicitud de declaratoria de mero derecho, estableciendo al respecto, lo siguiente:
“La derogada Ley Orgánica de
Esa ley dispuso, en cualquier caso, la
posibilidad de declarar la causa como de mero derecho, pero sin que ello
implicase la supresión del período probatorio sino sólo de la relación y los
informes. La jurisprudencia del Máximo Tribunal corrigió esa imprecisión,
concediendo a la declaratoria de mero derecho el sentido que en realidad le
corresponde. Así, durante la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, si las partes estimaban que la causa no requería de la prueba de
hechos, sino del solo análisis jurídico, formulaban su petición de que fuese
declarada de mero derecho y, con ello, se reducía considerablemente el proceso.
Estaba la Sala consciente de que la
supresión, caso a caso, del lapso probatorio no era la solución ideal. Si lo
usual es que en los procesos de anulación de normas no se promuevan pruebas, lo
lógico parecía que el lapso para ello sólo se abriese si algún interesado lo
solicitaba. Para la Sala, sin la
obligatoriedad del lapso probatorio en las demandas contra normas, se garantiza
la economía y la celeridad y se convierte al proceso en un mecanismo adecuado
para la tramitación de la pretensión.
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia cambió esa situación. El párrafo 13 del artículo 21 prevé:
‘Una vez practicada la citación, cualquiera
de las partes podrán solicitar la apertura de un lapso para promover y evacuar
las pruebas que consideren convenientes para la mejor defensa de sus intereses,
dicho lapso será de cinco (5) días hábiles para promoverlas y treinta (30) días
continuos para evacuarlas; en caso de que fuere necesario, dicho plazo podrá
extenderse por una sola vez, por un lapso de quince (15) días continuos, cuando
sea necesario. En el período de promoción de pruebas las partes indicarán los
hechos sobre los cuales recaerán las mismas y producirá aquellas que no
requieran evacuación’.
Puede observarse que la nueva ley
precisó lo que esta Sala considera correcto: eliminar la obligatoriedad del
lapso probatorio –en todos los procesos, y no sólo aquellos contra normas-,
dejando su apertura a la solicitud de las partes, dueños reales del proceso.
La parte recurrente de este juicio había
pedido la declaratoria de mero derecho, si bien ahora la solicitud ha de ser
precisamente la contraria. Por supuesto, que la representación de la Defensoría
del Pueblo actuó apegada a la legislación vigente para el momento de su
solicitud.
Ahora bien, para compatibilizar esas
situaciones, de manera de no retrasar los procedimientos ya en curso y a la vez
darle efectividad a las nuevas reglas procesales,
‘(…) en las causas en las que se
formuló la solicitud de declaratoria de mero derecho antes de la entrada en
vigencia de
Para la Sala, la situación en que una parte
ha solicitado la declaratoria de mero derecho y la contraparte no se opuso (…)
debe entenderse como equivalente a la falta de solicitud de apertura del lapso
probatorio y, por tanto, tener la misma consecuencia: que no se abra la causa a
pruebas.
En efecto, si para que ahora se abra la
causa a pruebas debe haber solicitud de alguna de las partes, es obvio que si,
con base en la ley derogada, se ha pedido que no se abra –de manera expresa,
como en el caso de autos, o tácita, a causa de la falta de oposición a esa
petición- debe entenderse que la voluntad de las partes es que no exista lapso
probatorio, al igual que hoy sucedería si nadie pide dicha apertura.
Por lo tanto, en tales casos no se abrirá la
causa a pruebas, sin necesidad de que la Sala analice lo que antes hacía: si
había motivos para acordarla. Se trata ahora de una supresión automática del
lapso probatorio, que se acordará en todas las causas anteriores a la vigente
ley del Máximo Tribunal, siempre que la contraparte no se hubiere opuesto a esa
solicitud de declaratoria.
Para entender lo anterior, debe recordarse
que el órgano autor del acto impugnado ya ha sido notificado cuando se pasa el
expediente a la Sala para la resolución de la solicitud de mero derecho. Por
tanto, si la contraparte hubiere tenido objeciones a esa petición, las hubiera
planteado, a fin de impedir que la Sala acordase la eliminación del lapso
probatorio. Si no lo hizo, manifestó implícitamente su voluntad coincidente con
la de la otra parte y puede ahora la Sala, sin obstáculos, obviar la fase de
pruebas.
La diferencia radicará en que la Sala no
necesitará analizar el caso, según se ha dicho. Será como si, con la ley ahora
vigente, nadie le hubiera pedido la apertura de la causa a pruebas, caso en los
que tampoco requiere la Sala de análisis: simplemente se pasará a la fase
siguiente (la publicación del cartel, si no se ha realizado; el inicio de la
relación, si ya existe el cartel publicado y ha transcurrido el lapso de
comparecencia).
Como es éste el primer caso,
Lo anterior obedece al principio de
celeridad: si basta una simple constatación, no es necesario que
Se observa, entonces, que
El 1º de febrero de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala dejó constancia del recibo del expediente, y el 27 de abril de 2006 libró el cartel de emplazamiento a los interesados.
El 22 de junio de 2006, el Juzgado de Sustanciación “visto el cómputo practicado por Secretaría, según el cual entre el veintisiete de abril de 2006 y el día quince de junio de 2006, discurrieron veintiún (21) días de despacho” razón por la cual “se infiere que los quince (15) días hábiles establecidos en la decisión Nº. 1.795, para que el accionante publique el cartel de emplazamiento a los interesados, transcurrieron sin que la parte accionante cumpliera con su obligación”, declaró desistido el recurso y ordenó el archivo de la presente causa.
El 21
de noviembre de 2006, la abogada representante de
El 13 de diciembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala dictó decisión en la que estableció, lo siguiente:
“Vista
la decisión No. 1368 dictada por esta Sala en fecha 20 de julio de 2004,
relacionada con disposiciones contenidas en el CODIGO DE POLICIA DEL ESTADO COJEDES, en la cual se concedió medida
cautelar y se acordó: ‘...la no
aplicación de los siguientes artículos, por prever arresto u otras formas
de privación de libertad: 12, 18, 19, 20, 24, 26, 28, 32, 33, 34, 38, 41, 44,
46, 47, 53 numero 1), 54, 55, 56, 57, 58, 59 Parágrafo Único, 61 Parágrafo
Segundo, y 64. La inaplicación ordenada sólo alcanza las previsiones
sobre privación de libertad y no otras sanciones que se contemplen en los
artículos enumerados, cuya validez se determinará en el fallo definitivo.
Asimismo, se decide que las autoridades estadales a las que se dirige el
Código impugnado deberán aplicar las normas contenidas en los artículos 11, 14,
21, 25, 30, 45 y 48, de manera de que no se conviertan en instrumento para
ordenar o aplicar medidas de privación de libertad...’; y visto
igualmente, el auto dictado por este Juzgado de Sustanciación en fecha 22 de junio de 2006, mediante el
cual, ante el incumplimiento de la
parte recurrente de publicar el cartel de emplazamiento a los interesados
en el juicio seguido con motivo de la demanda de nulidad de disposiciones
contenidas en el Código de Policía del Estado Cojedes, intentado por el
ciudadano Defensor del Pueblo, se
declaró desistido el recurso y se ordenó el archivo del expediente.
Este
Juzgado de Sustanciación, observa:
En el presente caso, se ha denunciado
que el Código de Policía del Estado Cojedes viola normas constitucionales,
entre ellas el principio de legalidad de infracciones y sanciones y
el principio de reserva judicial para la aplicación de medidas que impliquen la
privación de libertad.
Es de hacer notar, que
En consecuencia, este Juzgado considerando
que el acto impugnado viola presuntamente normas de orden público;
conforme a lo establecido en el Párrafo
DECIMO SEPTIMO del artículo 19 de
El 15 de enero de 2008, fue recibido en esta Sala el expediente, designándose ponente al Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
El 8 de mayo de 2008, se reasignó la ponencia al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Efectuado el estudio de las actas, pasa esta Sala a dictar decisión previa las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Tal
como lo señaló el Juzgado de Sustanciación, esta Sala en sentencia número 1.372
del 29 de mayo de 2003 (Caso: Código de Policía del Estado Yaracuy), sentó
criterio en cuanto a que en aquellos asuntos de evidente orden público, debe
ordenarse la continuación del proceso hasta su resolución, a pesar del abandono
de la parte actora, con fundamento en lo siguiente:
“(…) la última actuación en este
procedimiento consistió en la orden dada el 15 de octubre de 2001 de certificar
copia del escrito presentado en esta causa por el Ministerio Público. A partir
de esa fecha no ha existido acto procesal alguno, ni se expidió el cartel de
emplazamiento ni se abrió el período para la promoción de pruebas ni, por
supuesto, se dio inicio a la relación de la causa.
Es evidente, entonces, que se está en
presencia del supuesto previsto en el artículo 86 de
Ahora bien, el artículo 87 de esa misma Ley
permite al Máximo Tribunal continuar conociendo de una causa en la que se ha
producido la perención, si el acto impugnado viola normas de orden público.
Destaca esta Sala, al efecto, que si bien
todas las disposiciones constitucionales deben ser respetadas, en su carácter
de normas supremas, tienen una especial naturaleza de orden público todas aquellas
que se refieren a ciertos derechos fundamentales, como el de la libertad
personal, pues en ellos descansa la existencia misma del Estado de
Derecho.
En el presente caso, se ha denunciado que el
Código Policial del Estado Yaracuy viola la reserva legal, afectando gravemente
la libertad personal. No vacila esta Sala al afirmar -sin que implique
prejuzgamiento- que es tal derecho constitucional uno de los más necesitados de
protección, lo que la obliga a continuar conociendo de esta causa -así hubiere
sido abandonada por los accionantes-, a fin de mantener la vigencia del Texto
Fundamental en tan preciado valor.
Sin que esta Sala pretenda desmerecer el
resto de los derechos, es indudable que desde los orígenes mismos del Estado
moderno, la garantía a la libertad personal se ha considerado de imprescindible
mantenimiento, al punto que fue el derecho a la libertad personal una de las
primeras manifestaciones de derechos particulares que se conoció en la
evolución histórica de los derechos humanos. De hecho, existe un recurso
especial, con denominación propia, que sirve para protegerlo: el hábeas corpus. Basta recordar que
durante la vigencia de
Por lo expuesto, esta Sala considera que la
protección de la libertad personal es un asunto de orden público y ello hace
que a una causa en la que se impugnen normas legales que supuestamente vulneren
tal derecho, deba aplicársele la disposición excepcional contenida en el
artículo 87 de
‘El desistimiento de la apelación o la
perención de la instancia dejan firme la sentencia apelada o el acto recurrido,
salvo que éstos violen normas de orden público y por disposición de
En el caso de autos se han impugnado cinco
disposiciones legales, que permiten a diferentes órganos la orden de arresto.
El texto de las normas es el siguiente:
‘Artículo 82: El Gobernador de
Parágrafo Único: El Gobernador de
Artículo 83: El Comandante General de las
Fuerzas Armadas Policiales podrá imponer sanción de arresto hasta por cinco
días.
Artículo
84: Los Comandantes de Policía de Unidades Operativas podrán imponer sanción de
arresto hasta por setenta y dos horas.
Artículo 85: Los Prefectos de Distritos podrán
imponer sanción de arresto hasta por setenta y dos horas.
Artículo 86: Los Alcaldes de Municipio, Jefes
Civiles, y los Comandantes de Policía de esas jurisdicciones, podrán imponer
sanción de arresto hasta por setenta y dos horas’.
‘Artículo
94: Cuando se hubiere impuesto una multa y el sancionado no pudiera
satisfacerla tendrá derecho a solicitar que se le conmute en arresto.’
Los impugnantes expusieron en su
libelo que, con base en el transcrito artículo 82, el Gobernador del Estado
Yaracuy dictó los Decretos Nº 520 y 524, del 14 y 17 de diciembre de 1998, y
ordenó el arresto por ocho días de trece ciudadanos, entre los que se
encontraba uno de los accionantes (Nelson Adonis León), por subvertir el orden
público, la decencia pública, la seguridad social y por irrespetar la
investidura del Gobernador del Estado. En criterio de la parte actora, la
existencia del referido Código de Policía del Estado Yaracuy amenaza
continuamente a la ciudadanía, y permite violaciones al derecho a la libertad
personal, al debido proceso, a la defensa, a ser juzgado por el juez natural y
al libre tránsito. Por ello, solicitaron la anulación de las seis disposiciones
transcritas, pero en especial requirieron una medida cautelar, con fundamento
en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se
le ordenara al Gobernador de dicha Entidad Federal que se abstuviera de ordenar
arrestos con fundamento en el citado artículo 82.
Según expusieron los accionantes, la
facultad para ordenar arrestos está expresamente atribuida al Poder Judicial en
Como se observa, se trata de un asunto de
evidente orden público, que exige a esta Sala la continuación del proceso hasta
su resolución, pese al abandono de la parte actora”.
En el presente caso, advierte esta Sala, que si bien el recurrente incumplió con su carga procesal, al consignar el cartel publicado en prensa, pero no realizar ninguna actuación posterior para impulsar el proceso, lo cual devino en la declaratoria de desistimiento del recurso; sin embargo, la inconstitucionalidad demandada tiene su fundamento en el hecho de que los artículos del Código de Policía del Estado Cojedes “establecen una serie de faltas, en las cuales inclusive se prevén privaciones de libertad ordenadas por autoridades administrativas que vulneran el derecho fundamental a la libertad personal, lo cual se verifica con la violación al principio de la legalidad de los delitos, faltas y penas, así como el principio de reserva judicial en cuanto a la posibilidad de de detener o arrestar a los ciudadanos”.
Es por ello que, a juicio de esta Sala, en el presente asunto al igual que en el caso del Código de Policía del Estado Yaracuy -sentencia transcrita parcialmente ut supra- por tratarse del derecho a la libertad personal -en su esencia derecho fundamental-, el cual tiene una especial naturaleza de orden público, pues en éste a la par que en los demás derechos fundamentales, descansa la existencia misma del Estado de Derecho, se hace ineludible que esta Sala anule –como en efecto aquí lo hace- el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 22 de junio de 2006 y en consecuencia, se continúe el proceso hasta su resolución, y así se declara.
En consecuencia, para reanudarse el presente proceso esta Sala ordena:
1.-Notificar a todos los
interesados en la presente causa, mediante edicto que será publicado a expensas
de esta Sala Constitucional, en uno de los periódicos de mayor
circulación a nivel nacional, para que, si lo estiman pertinente, formulen
oposición contra la medida acordada, dentro de los tres (3) días siguientes a
su notificación, supuesto en el cual se abrirá de pleno derecho una
articulación de ocho días, con el objeto de que los interesados expongan sus
alegatos y presenten las pruebas que consideren pertinentes, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable
por reenvío del artículo 88 de
2.- Notificar a los
ciudadanos Presidente del Consejo Legislativo del Estado Cojedes, Fiscal
General de
Igualmente, se ratifica la decisión dictada por esta Sala, el 20 de julio de 2004, en relación a la no aplicación de los artículos 12, 18, 19, 20, 24, 26, 28, 32, 33, 34, 38, 41, 44, 46, 47, 53 número 1), 54, 55, 56, 57, 58, 59 Parágrafo Único, 61 Parágrafo Segundo, y 64, todos del Código de Policía del Estado Cojedes, por prever arresto u otras formas de privación de libertad. La inaplicación ordenada sólo alcanza las previsiones sobre privación de libertad y no otras sanciones que se contemplen en los artículos enumerados, cuya validez se determinará en el fallo definitivo.
Por las
razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de
1.- La tramitación del recurso de nulidad
interpuesto por el ciudadano
GERMÁN MUNDARAÍN HERNÁNDEZ, en su carácter de DEFENSOR DEL PUEBLO,
contra las normas contenidas en los
artículos 11, 12, 14, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 28, 30, 32, 33, 34, 38, 41,
42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64
y 65 del Código de Policía del Estado Cojedes, sancionado el 1 de abril de 1968
por la entonces Asamblea Legislativa, y promulgado por el Gobernador de dicha
entidad el 10 de mayo de ese mismo año.
2.- Notificar a todos
los interesados en la presente causa, mediante edicto que será publicado a
expensas de esta Sala Constitucional, en uno de los periódicos de mayor
circulación a nivel nacional, para que, si lo estiman pertinente, formulen
oposición contra la medida acordada, dentro de los tres (3) días siguientes a
su notificación, supuesto en el cual se abrirá de pleno derecho una
articulación de ocho días, con el objeto de que los interesados expongan sus
alegatos y presenten las pruebas que consideren pertinentes, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable
por reenvío del artículo 88 de
3.- Notificar a los
ciudadanos Presidente del Consejo Legislativo del Estado Cojedes, Fiscal
General de
Se ratifica la decisión dictada por esta Sala, el 20 de julio de 2004, en relación a la no aplicación de los artículos 12, 18, 19, 20, 24, 26, 28, 32, 33, 34, 38, 41, 44, 46, 47, 53 número 1), 54, 55, 56, 57, 58, 59 Parágrafo Único, 61 Parágrafo Segundo, y 64, todos del Código de Policía del Estado Cojedes, por prever arresto u otras formas de privación de libertad. La inaplicación ordenada sólo alcanza las previsiones sobre privación de libertad y no otras sanciones que se contemplen en los artículos enumerados, cuya validez se determinará en el fallo definitivo.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Tramítese la causa según lo ordenado.
Exp. No. 04-0142
MTDP