SALA CONSTITUCIONAL

04-0142

MAGISTRADO-PONENTE: MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

El 21 de enero de 2004, el ciudadano GERMÁN MUNDARAÍN HERNÁNDEZ, en su carácter de DEFENSOR DEL PUEBLO, conjuntamente con abogados adscritos al Despacho a su cargo, solicitó la nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12, 14, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 28, 30, 32, 33, 34, 38, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64 y 65 del Código de Polícia del Estado Cojedes, sancionado, el 1 de abril de 1968, por la entonces Asamblea Legislativa y promulgado por el Gobernador de dicha entidad el 10 de mayo de ese mismo año.

El 10 de febrero de 2004, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el recurso interpuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para la época, ordenó notificar al Presidente del Consejo Legislativo y al Procurador General del Estado Cojedes, así como al Fiscal General de la República. En el mismo auto se ordenó emplazar a los interesados mediante cartel publicado en prensa y, por cuanto además, se solicitó la tramitación de la presente causa como un asunto de mero derecho y medida cautelar innominada de suspensión de los artículos cuya nulidad se demandó, se ordenó asimismo –una vez que constara en autos las notificaciones ordenadas- remitir el expediente a la Sala y abrir el correspondiente cuaderno separado, a los fines del pronunciamiento respectivo.

El 17 de febrero de 2004, fue recibido en Sala el cuaderno separado a los fines del pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar, designándose ponente  al Magistrado Antonio García García.

El 25 de febrero de 2004, la Sala dio por recibido el expediente a fin del pronunciamiento respecto de la declaratoria de mero derecho, para lo cual se designó ponente igualmente al Magistrado Antonio García García.

El 20 de julio de 2004, esta Sala, en decisión No. 1368 dictó los siguientes pronunciamientos: 1.- acordó la no aplicación de las disposiciones normativas impugnadas en el presente proceso, especificadas infra, iniciado por demanda del Defensor del Pueblo contra treinta y ocho artículos del Código de Policía del Estado Cojedes; 2.- ordenó la no aplicación de los siguientes artículos, por prever arresto u otras formas de privación de libertad: 12, 18, 19, 20, 24, 26, 28, 32, 33, 34, 38, 41, 44, 46, 47, 53 número 1), 54, 55, 56, 57, 58, 59 Parágrafo Único, 61 Parágrafo Segundo, y 64. Dicha inaplicación sólo respecto de las previsiones sobre privación de libertad y no de otras sanciones contempladas en los artículos enumerados, cuya validez se determinaría en el fallo definitivo. Asimismo, se decidió que las autoridades estadales a las que se dirige el Código impugnado deberían aplicar las normas contenidas en los artículos 11, 14, 21, 25, 30, 45 y 48, de manera que no se convirtieran en instrumento para ordenar o aplicar medidas de privación de libertad; 3.- ordenó la publicación inmediata y urgente del fallo en la Gaceta Oficial del Estado Cojedes, condicionando sus efectos a dicha publicación; 4.- ordenó notificar a todos los interesados mediante edicto que debería ser publicado, a expensas del recurrente, en uno de los periódicos de mayor circulación a nivel nacional, así como a los ciudadanos Presidente del Consejo Legislativo del Estado Cojedes, Fiscal General de la República y Procurador General del Estado Cojedes, para que, si lo estimaran pertinente, formularan oposición contra la medida acordada, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, supuesto en el cual se abriría de pleno derecho una articulación de ocho (8) días, con el objeto de que expusieran sus alegatos y presentaran las pruebas que consideraren pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por reenvío del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia –vigente para la época-.

El 14 de diciembre de 2005, esta Sala se pronunció en cuanto a la solicitud de declaratoria de mero derecho, estableciendo al respecto, lo siguiente:

“La derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia exigía la apertura de lapso probatorio en las causas iniciadas por demanda de anulación de normas. Así las partes no lo solicitaran, se hacía necesario que la sustanciación del expediente incluyese un período de pruebas que, sin embargo, la mayoría de las veces resultaba inútil, pues el asunto debatido era puramente jurídico.

Esa ley dispuso, en cualquier caso, la posibilidad de declarar la causa como de mero derecho, pero sin que ello implicase la supresión del período probatorio sino sólo de la relación y los informes. La jurisprudencia del Máximo Tribunal corrigió esa imprecisión, concediendo a la declaratoria de mero derecho el sentido que en realidad le corresponde. Así, durante la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, si las partes estimaban que la causa no requería de la prueba de hechos, sino del solo análisis jurídico, formulaban su petición de que fuese declarada de mero derecho y, con ello, se reducía considerablemente el proceso.

Estaba la Sala consciente de que la supresión, caso a caso, del lapso probatorio no era la solución ideal. Si lo usual es que en los procesos de anulación de normas no se promuevan pruebas, lo lógico parecía que el lapso para ello sólo se abriese si algún interesado lo solicitaba. Para la Sala, sin la obligatoriedad del lapso probatorio en las demandas contra normas, se garantiza la economía y la celeridad y se convierte al proceso en un mecanismo adecuado para la tramitación de la pretensión.

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cambió esa situación. El párrafo 13 del artículo 21 prevé:

‘Una vez practicada la citación, cualquiera de las partes podrán solicitar la apertura de un lapso para promover y evacuar las pruebas que consideren convenientes para la mejor defensa de sus intereses, dicho lapso será de cinco (5) días hábiles para promoverlas y treinta (30) días continuos para evacuarlas; en caso de que fuere necesario, dicho plazo podrá extenderse por una sola vez, por un lapso de quince (15) días continuos, cuando sea necesario. En el período de promoción de pruebas las partes indicarán los hechos sobre los cuales recaerán las mismas y producirá aquellas que no requieran evacuación’.

 Puede observarse que la nueva ley precisó lo que esta Sala considera correcto: eliminar la obligatoriedad del lapso probatorio –en todos los procesos, y no sólo aquellos contra normas-, dejando su apertura a la solicitud de las partes, dueños reales del proceso.

La parte recurrente de este juicio había pedido la declaratoria de mero derecho, si bien ahora la solicitud ha de ser precisamente la contraria. Por supuesto, que la representación de la Defensoría del Pueblo actuó apegada a la legislación vigente para el momento de su solicitud.

Ahora bien, para compatibilizar esas situaciones, de manera de no retrasar los procedimientos ya en curso y a la vez darle efectividad a las nuevas reglas procesales, la Sala declaró, en su fallo Nº 1645 del 19 de agosto de 2004 (caso Constitución del Estado Falcón) lo siguiente:

 ‘(…) en las causas en las que se formuló la solicitud de declaratoria de mero derecho antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe tramitarse la causa sin lapso probatorio cuando ninguna parte se haya opuesto a ello.

Para la Sala, la situación en que una parte ha solicitado la declaratoria de mero derecho y la contraparte no se opuso (…) debe entenderse como equivalente a la falta de solicitud de apertura del lapso probatorio y, por tanto, tener la misma consecuencia: que no se abra la causa a pruebas.

En efecto, si para que ahora se abra la causa a pruebas debe haber solicitud de alguna de las partes, es obvio que si, con base en la ley derogada, se ha pedido que no se abra –de manera expresa, como en el caso de autos, o tácita, a causa de la falta de oposición a esa petición- debe entenderse que la voluntad de las partes es que no exista lapso probatorio, al igual que hoy sucedería si nadie pide dicha apertura.

Por lo tanto, en tales casos no se abrirá la causa a pruebas, sin necesidad de que la Sala analice lo que antes hacía: si había motivos para acordarla. Se trata ahora de una supresión automática del lapso probatorio, que se acordará en todas las causas anteriores a la vigente ley del Máximo Tribunal, siempre que la contraparte no se hubiere opuesto a esa solicitud de declaratoria.

Para entender lo anterior, debe recordarse que el órgano autor del acto impugnado ya ha sido notificado cuando se pasa el expediente a la Sala para la resolución de la solicitud de mero derecho. Por tanto, si la contraparte hubiere tenido objeciones a esa petición, las hubiera planteado, a fin de impedir que la Sala acordase la eliminación del lapso probatorio. Si no lo hizo, manifestó implícitamente su voluntad coincidente con la de la otra parte y puede ahora la Sala, sin obstáculos, obviar la fase de pruebas.

La diferencia radicará en que la Sala no necesitará analizar el caso, según se ha dicho. Será como si, con la ley ahora vigente, nadie le hubiera pedido la apertura de la causa a pruebas, caso en los que tampoco requiere la Sala de análisis: simplemente se pasará a la fase siguiente (la publicación del cartel, si no se ha realizado; el inicio de la relación, si ya existe el cartel publicado y ha transcurrido el lapso de comparecencia).

Como es éste el primer caso, la Sala ordena la supresión del lapso probatorio, pero habilita a la Secretaría de la Sala para dejar constancia del hecho de que la causa no requiere pruebas, si la contraparte no se ha opuesto a la declaratoria de mero derecho. En esos casos, la Secretaría remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación para la continuación del juicio.

Lo anterior obedece al principio de celeridad: si basta una simple constatación, no es necesario que la Sala efectúe un pronunciamiento que siempre llevará a la supresión del lapso probatorio. La Secretaría es la que debe remitir el caso al Juzgado de Sustanciación para que el procedimiento siga su curso. Así se declara y ordena’.

Se observa, entonces, que la Sala ha declarado ya, con carácter general, que casos como el presente se tramiten sin pruebas. En el fallo parcialmente trascrito se dejó a cargo de la Secretaría de la Sala la remisión de cada expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación del procedimiento. Ahora, en virtud de que este caso se encontraba ya en poder del ponente designado, la Sala directamente ordena el envío del expediente al referido Juzgado, el cual deberá seguir el proceso según las reglas procesales correspondientes. Así se ordena”.

El 1º de febrero de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala dejó constancia del recibo del expediente, y el 27 de abril de 2006 libró el cartel de emplazamiento a los interesados.

El 22 de junio de 2006, el Juzgado de Sustanciación “visto el cómputo practicado por Secretaría, según el cual entre el veintisiete de abril de 2006 y el día quince de junio de 2006, discurrieron veintiún (21) días de despacho” razón por la cual “se infiere que los quince (15) días hábiles establecidos en la decisión Nº. 1.795, para que el accionante publique el cartel de emplazamiento a los interesados, transcurrieron sin que la parte accionante cumpliera con su obligación”, declaró desistido el recurso y ordenó el archivo de la presente causa.

El 21 de noviembre de 2006, la abogada representante de la Defensoría del Pueblo manifestó a esta Sala que “aun permanece y existe el interés procesal de la Defensoría del Pueblo en la presente causa, con lo cual se manifiesta en este acto la intención de continuar con el juicio hasta que sea dictada sentencia definitivamente firme”.

El 13 de diciembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala dictó decisión en la que estableció, lo siguiente:

Vista la decisión No. 1368 dictada por esta Sala en fecha 20 de julio de 2004, relacionada con disposiciones contenidas en el CODIGO DE POLICIA DEL ESTADO COJEDES, en la cual se concedió medida cautelar y se acordó: ‘...la no aplicación  de los siguientes artículos, por prever arresto u otras formas de privación de libertad: 12, 18, 19, 20, 24, 26, 28, 32, 33, 34, 38, 41, 44, 46, 47, 53 numero 1), 54, 55, 56, 57, 58, 59 Parágrafo Único, 61 Parágrafo Segundo, y 64. La inaplicación ordenada sólo alcanza las previsiones  sobre privación de libertad y no otras sanciones que se contemplen en los artículos enumerados, cuya validez se determinará en el fallo definitivo. Asimismo, se decide que las autoridades  estadales a las que se dirige el Código impugnado deberán aplicar las normas contenidas en los artículos 11, 14, 21, 25, 30, 45 y 48, de manera de que no se conviertan en instrumento para ordenar o aplicar medidas de privación de libertad...’; y visto igualmente, el auto dictado por este Juzgado de Sustanciación en fecha 22 de junio de 2006, mediante el cual, ante el incumplimiento de la parte recurrente de publicar el cartel de emplazamiento a los interesados en el juicio seguido con motivo de la demanda de nulidad de disposiciones contenidas en el Código de Policía del Estado Cojedes, intentado por el ciudadano Defensor del Pueblo, se declaró desistido el recurso y  se ordenó el archivo del expediente.

Este Juzgado de Sustanciación, observa:

En el presente caso, se ha denunciado  que el Código de Policía del Estado Cojedes viola normas constitucionales, entre ellas el principio de legalidad de infracciones  y sanciones  y el principio de reserva judicial para la aplicación de medidas que impliquen la privación de libertad.

Es de hacer notar, que la Sala ha considerado, que si bien todas las disposiciones constitucionales deben ser respetadas, en su carácter de normas supremas, tienen una especial naturaleza de orden público todas aquellas que se refieren a ciertos derechos fundamentales, como el de la libertad personal, pues en ellos descansa la existencia misma del Estado de Derecho.

En consecuencia, este Juzgado considerando que el acto impugnado viola presuntamente normas de orden público;  conforme a lo establecido en el Párrafo DECIMO SEPTIMO del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, en la  decisión No. 1372 de fecha 29 de mayo de 2003 (Caso: CÓDIGO POLICIAL DEL ESTADO YARACUY), acuerda remitir las actuaciones a la Sala Constitucional  a los fines de la decisión correspondiente”.

           

El 15 de enero de 2008, fue recibido en esta Sala el expediente, designándose ponente al Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

            El 8 de mayo de 2008, se reasignó la ponencia al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

            Efectuado el estudio de las actas, pasa esta Sala a dictar decisión previa las siguientes consideraciones:

 

ÚNICO

Tal como lo señaló el Juzgado de Sustanciación, esta Sala en sentencia número 1.372 del 29 de mayo de 2003 (Caso: Código de Policía del Estado Yaracuy), sentó criterio en cuanto a que en aquellos asuntos de evidente orden público, debe ordenarse la continuación del proceso hasta su resolución, a pesar del abandono de la parte actora, con fundamento en lo siguiente:

“(…) la última actuación en este procedimiento consistió en la orden dada el 15 de octubre de 2001 de certificar copia del escrito presentado en esta causa por el Ministerio Público. A partir de esa fecha no ha existido acto procesal alguno, ni se expidió el cartel de emplazamiento ni se abrió el período para la promoción de pruebas ni, por supuesto, se dio inicio a la relación de la causa. 

Es evidente, entonces, que se está en presencia del supuesto previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, según el cual ‘la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año’.

Ahora bien, el artículo 87 de esa misma Ley permite al Máximo Tribunal continuar conociendo de una causa en la que se ha producido la perención, si el acto impugnado viola normas de orden público.

Destaca esta Sala, al efecto, que si bien todas las disposiciones constitucionales deben ser respetadas, en su carácter de normas supremas, tienen una especial naturaleza de orden público todas aquellas que se refieren a ciertos derechos fundamentales, como el de la libertad personal, pues en ellos descansa la existencia misma del Estado de Derecho. 

En el presente caso, se ha denunciado que el Código Policial del Estado Yaracuy viola la reserva legal, afectando gravemente la libertad personal. No vacila esta Sala al afirmar -sin que implique prejuzgamiento- que es tal derecho constitucional uno de los más necesitados de protección, lo que la obliga a continuar conociendo de esta causa -así hubiere sido abandonada por los accionantes-, a fin de mantener la vigencia del Texto Fundamental en tan preciado valor.

Sin que esta Sala pretenda desmerecer el resto de los derechos, es indudable que desde los orígenes mismos del Estado moderno, la garantía a la libertad personal se ha considerado de imprescindible mantenimiento, al punto que fue el derecho a la libertad personal una de las primeras manifestaciones de derechos particulares que se conoció en la evolución histórica de los derechos humanos. De hecho, existe un recurso especial, con denominación propia, que sirve para protegerlo: el hábeas corpus. Basta recordar que durante la vigencia de la Constitución de 1961, si bien erradamente se entendió que no podía existir la acción de amparo mientras no se hubiera dictado la ley que la regulase, no se negó la procedencia del hábeas corpus, recurso de tanta importancia que el propio Constituyente le dedicó una norma especial, en la que reguló ciertos aspectos procesales.

Por lo expuesto, esta Sala considera que la protección de la libertad personal es un asunto de orden público y ello hace que a una causa en la que se impugnen normas legales que supuestamente vulneren tal derecho, deba aplicársele la disposición excepcional contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el que se lee:

‘El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia dejan firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que éstos violen normas de orden público y por disposición de la Ley, corresponda a la Corte el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado’.

En el caso de autos se han impugnado cinco disposiciones legales, que permiten a diferentes órganos la orden de arresto. El texto de las normas es el siguiente:

‘Artículo 82: El Gobernador de la Entidad Federal podrá imponer multas o arrestos hasta por ocho días, mediante resolución razonada, para mantener el orden, la moral, la decencia pública, la seguridad social y la protección de las personas y sus bienes.

Parágrafo Único: El Gobernador de la Entidad Federal queda exclusivamente facultado para imponer las penas de confinamiento o expulsión.

Artículo 83: El Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales podrá imponer sanción de arresto hasta por cinco días.

 Artículo 84: Los Comandantes de Policía de Unidades Operativas podrán imponer sanción de arresto hasta por setenta y dos horas.

 Artículo 85: Los Prefectos de Distritos podrán imponer sanción de arresto hasta por setenta y dos horas.

 Artículo 86: Los Alcaldes de Municipio, Jefes Civiles, y los Comandantes de Policía de esas jurisdicciones, podrán imponer sanción de arresto hasta por setenta y dos horas’.

 ‘Artículo 94: Cuando se hubiere impuesto una multa y el sancionado no pudiera satisfacerla tendrá derecho a solicitar que se le conmute en arresto.’

 Los impugnantes expusieron en su libelo que, con base en el transcrito artículo 82, el Gobernador del Estado Yaracuy dictó los Decretos Nº 520 y 524, del 14 y 17 de diciembre de 1998, y ordenó el arresto por ocho días de trece ciudadanos, entre los que se encontraba uno de los accionantes (Nelson Adonis León), por subvertir el orden público, la decencia pública, la seguridad social y por irrespetar la investidura del Gobernador del Estado. En criterio de la parte actora, la existencia del referido Código de Policía del Estado Yaracuy amenaza continuamente a la ciudadanía, y permite violaciones al derecho a la libertad personal, al debido proceso, a la defensa, a ser juzgado por el juez natural y al libre tránsito. Por ello, solicitaron la anulación de las seis disposiciones transcritas, pero en especial requirieron una medida cautelar, con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se le ordenara al Gobernador de dicha Entidad Federal que se abstuviera de ordenar arrestos con fundamento en el citado artículo 82.

Según expusieron los accionantes, la facultad para ordenar arrestos está expresamente atribuida al Poder Judicial en la Constitución, correspondiendo, además, exclusivamente al Poder Legislativo Nacional ‘la creación de normas reglamentarias de las garantías que otorga el texto fundamental y la legislación penal vigente’.

Como se observa, se trata de un asunto de evidente orden público, que exige a esta Sala la continuación del proceso hasta su resolución, pese al abandono de la parte actora”.

 

En el presente caso, advierte esta Sala, que si bien el recurrente incumplió con su carga procesal, al consignar el cartel publicado en prensa, pero no realizar ninguna actuación posterior para impulsar el proceso, lo cual devino en la declaratoria de desistimiento del recurso; sin embargo, la inconstitucionalidad demandada tiene su fundamento en el hecho de que los artículos del Código de Policía del Estado Cojedes “establecen una serie de faltas, en las cuales inclusive se prevén privaciones de libertad ordenadas por autoridades administrativas que vulneran el derecho fundamental a la libertad personal, lo cual se verifica con la violación al principio de la legalidad de los delitos, faltas y penas, así como el principio de reserva judicial en cuanto a la posibilidad de de detener o arrestar a los ciudadanos”.

Es por ello que, a juicio de esta Sala, en el presente asunto al igual que en el caso del Código de Policía del Estado Yaracuy -sentencia transcrita parcialmente ut supra- por tratarse del derecho a la libertad personal -en su esencia derecho fundamental-, el cual tiene una especial naturaleza de orden público, pues en éste a la par que en los demás derechos fundamentales, descansa la existencia misma del Estado de Derecho, se hace ineludible que esta Sala anule –como en efecto aquí lo hace- el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 22 de junio de 2006 y en consecuencia, se continúe el proceso hasta su resolución, y así se declara.

En consecuencia, para reanudarse el presente proceso esta Sala ordena:

1.-Notificar a todos los interesados en la presente causa, mediante edicto que será publicado a expensas de esta Sala Constitucional, en uno de los periódicos de mayor circulación a nivel nacional, para que, si lo estiman pertinente, formulen oposición contra la medida acordada, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, supuesto en el cual se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho días, con el objeto de que los interesados expongan sus alegatos y presenten las pruebas que consideren pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por reenvío del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

2.- Notificar a los ciudadanos Presidente del Consejo Legislativo del Estado Cojedes, Fiscal General de la República y Procurador General del Estado Cojedes, de la presente reanudación del presente proceso, para que, si lo estiman pertinente, formulen oposición contra la medida acordada, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, supuesto en el cual se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho días, con el objeto de que los interesados expongan sus alegatos y presenten las pruebas que consideren pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por reenvío del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. A las referidas notificaciones deberá anexarse copia de la presente decisión.

 

Igualmente, se ratifica la decisión dictada por esta Sala, el 20 de julio de 2004, en relación a la no aplicación de los artículos 12, 18, 19, 20, 24, 26, 28, 32, 33, 34, 38, 41, 44, 46, 47, 53 número 1), 54, 55, 56, 57, 58, 59 Parágrafo Único, 61 Parágrafo Segundo, y 64, todos del Código de Policía del Estado Cojedes, por prever arresto u otras formas de privación de libertad. La inaplicación ordenada sólo alcanza las previsiones sobre privación de libertad y no otras sanciones que se contemplen en los artículos enumerados, cuya validez se determinará en el fallo definitivo.

 

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ordena:

 1.- La tramitación del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano GERMÁN MUNDARAÍN HERNÁNDEZ, en su carácter de DEFENSOR DEL PUEBLO, contra las normas contenidas en los artículos 11, 12, 14, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 28, 30, 32, 33, 34, 38, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64 y 65 del Código de Policía del Estado Cojedes, sancionado el 1 de abril de 1968 por la entonces Asamblea Legislativa, y promulgado por el Gobernador de dicha entidad el 10 de mayo de ese mismo año.

2.- Notificar a todos los interesados en la presente causa, mediante edicto que será publicado a expensas de esta Sala Constitucional, en uno de los periódicos de mayor circulación a nivel nacional, para que, si lo estiman pertinente, formulen oposición contra la medida acordada, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, supuesto en el cual se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho días, con el objeto de que los interesados expongan sus alegatos y presenten las pruebas que consideren pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por reenvío del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

3.- Notificar a los ciudadanos Presidente del Consejo Legislativo del Estado Cojedes, Fiscal General de la República y Procurador General del Estado Cojedes, de la presente reanudación del presente proceso, para que, si lo estiman pertinente, formulen oposición contra la medida acordada, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, supuesto en el cual se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho días, con el objeto de que los interesados expongan sus alegatos y presenten las pruebas que consideren pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por reenvío del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. A las referidas notificaciones deberá anexarse copia de la presente decisión.

 

Se ratifica la decisión dictada por esta Sala, el 20 de julio de 2004, en relación a la no aplicación de los artículos 12, 18, 19, 20, 24, 26, 28, 32, 33, 34, 38, 41, 44, 46, 47, 53 número 1), 54, 55, 56, 57, 58, 59 Parágrafo Único, 61 Parágrafo Segundo, y 64, todos del Código de Policía del Estado Cojedes, por prever arresto u otras formas de privación de libertad. La inaplicación ordenada sólo alcanza las previsiones sobre privación de libertad y no otras sanciones que se contemplen en los artículos enumerados, cuya validez se determinará en el fallo definitivo.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Tramítese la causa según lo ordenado.

 

 

Exp. No. 04-0142

MTDP