SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Antonio García García

 

Corresponde a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidir la acción de amparo constitucional interpuesta el 13 de febrero de 2001, por el abogado SIMÓN JOSE MELÉNDEZ SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº 8.514.155, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.213, asistido por los abogados JUAN PABLO SERRANO, SAMUEL LOPEZ y JESÚS LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.275.626, 8.513.325 y 5.464.187, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 76.435, 67.209 y 67.214, también respectivamente, contra el fallo del 30 de agosto de 2000, dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estrado Yaracuy, el cual resolvió la incidencia de recusación interpuesta por el accionante contra la Juez de esa misma Corte, abogada Mira Diuric Doschen. En tal sentido observa:

Mediante auto del 13 de febrero del año en curso se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al Magistrado Antonio García García, quién con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por medio de la decisión del 15 de mayo de 2001, en la cual se admitió la presente acción, esta Sala ordenó la notificación del ciudadano Presidente, o quién haga sus veces, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, para que compareciera por ante la Secretaría de la Sala, a fin de conocer el día y hora en que se celebraría la audiencia pública. Asimismo, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordenó notificar al Fiscal General de la República.

Efectuadas las notificaciones correspondientes, por auto del 25 de junio de 2001, se fijó el 2 de julio de 2001, a las doce y treinta (12:30 p.m.) para que tuviera lugar la audiencia constitucional a que hace referencia el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 2 de julio de 2001, dada la licencia otorgada al Magistrado Jesús Eduardo Cabrera para ausentarse del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional, se abrió la sesión presidida por el Magistrado Doctor Iván Rincón Urdaneta, con la asistencia del Vicepresidente encargado Magistrado Doctor José Manuel Delgado Ocando, el Magistrado Doctor Antonio José García García, y el Magistrado Suplente Leoncio Landaez Otazo. El Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz no asistió por motivos justificados. A la misma comparecieron el accionante del amparo, y la abogada Luisa Elena Monsalve Casado, representante del Ministerio Público, igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. En esa oportunidad se le concedió el derecho de palabra a la parte accionante, y   a la representación   del   Ministerio Público, éste   último  consignó

escrito contentivo de su exposición. En este estado la Sala se retiró a deliberar y finalizada la deliberación, se declaró con lugar el amparo constitucional interpuesto, lo cual fue anunciado oralmente por el Magistrado Presidente de esta Sala Constitucional.

Corresponde en esta oportunidad a la Sala emitir, íntegramente y por escrito, su fallo, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

El recurrente, a fin de fundamentar su acción, expuso; que el 27 de julio de 2000, interpuso recusación contra la Abogada Mira Diuric Doschen, Juez miembro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, actuando en representación del ciudadano Sergio José Meléndez, y que el 7 de agosto de 2000, la Corte de Apelaciones antes referida notificó al ciudadano Sergio José Meléndez que a partir de esa oportunidad se abría un lapso de tres (3) días para la articulación probatoria; esto, a criterio del accionante en amparo, ratifica el reconocimiento, por parte de la Corte de Apelaciones referida, que el recusante es el ciudadano Sergio José Meléndez Serrano, y no su representante, abogado Simón José Meléndez Serrano.

Continuó exponiendo el accionante que, el 10 de agosto de 2000, introdujo un escrito ante la Juez dirimente de la recusación, en el cual renunciaba a la misma, y que por auto del 14 del mismo mes y año, la Juez dirimente dictó providencia al escrito referido, en el cual, expresó que el procedimiento de recusación una vez iniciado, necesariamente debe concluir con un pronunciamiento jurisdiccional, y conforme al artículo 100 del Código Orgánico Procesal Penal fijó una audiencia para oír a las partes, a fin de “[d]eterminar la aplicación de la sanción procesal, dado el carácter de temeridad, trato irrespetuoso y gravedad de los señalamientos hechos por el recusante contra la Jueza recusada(...)”; y el 17 de agosto de 2000, se libraron boletas a las partes, al recusante Sergio José Meléndez, y a la recusada abogado Mira Diuric Doschen, con el fin de que comparecieran al segundo día siguiente a partir de la última notificación.

Resaltó el accionante que la boleta de notificación dirigida a él fue librada el 21 del mismo mes, cuatro días después de las primeras notificaciones, y que la audiencia se llevó a cabo el día 29 de agosto de 2000, siendo que ese mismo día el ciudadano alguacil del Tribunal, consignó mediante diligencia suscrita a la una de la tarde (1:00 p.m.) la referida boleta de notificación librada, es decir, cuatro horas después de celebrada la audiencia, por lo que “...se infiere claramente que para el momento en que tuvo lugar la audiencia no constaba en autos el último de los notificados, (...omississ...), aquí se deben hacer necesariamente dos lecturas, la Juez dirimente no me consideraba parte en este juicio (entonces porque (sic) me sanciona), o era tanta la prisa de la Juez por sancionarme que no espero (sic) que se cumplieran los lapsos de Ley.”

Asimismo, alegó el accionante, que la Juez dirimente, en su sentencia, al declarar, “[s]in lugar la recusación interpuesta por el abogado Simón José Meléndez Serrano, representante de Sergio José Meléndez Serrano” e imponer “al abogado recusante una multa de sesenta unidades tributarias (...)”, incurrió en violación al debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional vigente, ya que fue impuesto de una multa sin ser considerado parte, debido a que actuaba en representación del ciudadano Sergio José Meléndez, y por esto, concluye el accionante, no se consideró la consignación de su notificación para fijar la audiencia.

Finalmente, en virtud de las anteriores consideraciones, el accionante solicitó, “(...)Se suspenda el efecto del Auto de Ejecución dictado por el Juzgado de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy de fecha 12 de Enero de 2001”; asimismo, “(...)Sea remitido (sic) la presente causa a otro Juez de igual categoría a los fines de que se pronuncie, visto el pronunciamiento de fondo hecho por la Juez Dirimente”.

 

II

 

DE LA DECISIÓN JUDICIAL

 

 

            La sentencia accionada declaró sin lugar la recusación interpuesta por el abogado Simón José Meléndez Serrano, actuando éste en representación del ciudadano Sergio José Meléndez Serrano, asimismo impuso al mencionado abogado, la multa de sesenta (60) unidades tributarias, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

En primer lugar, la recusación es una acción irrenunciable y la actuación del abogado recusante, contenida en el escrito de renuncia de la recusación, es un medio por el cual reconoce que carece de derecho y que su petición resulta evidentemente infundada, y en el mismo se evidencia malicia y temeridad, ya que el recusante tenía plena conciencia de su sinrazón, e igualmente asumió actitudes conducentes al retardo del proceso.

            Luego de hacer una serie de reflexiones sobre la lealtad y la probidad que las partes deben guardarse en el proceso, la Juez dirimente concluyó que la recusación interpuesta fue temeraria, infundada y contraria a los principios éticos y morales que deben regir el proceso, y en virtud de esas consideraciones debía declararse sin lugar la referida recusación.

            En atención a lo anterior, estableció que era necesario proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 100 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar una falta grave la conducta asumida por el abogado recusante, contraria a los principios de la lealtad  y buena fe en el proceso.

 

III

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO

 

La abogada Luisa Elena Monsalve Casado, Fiscal Tercero del Ministerio Público ante las Salas de Casación del Tribunal Supremo de Justicia (Suplente Especial), con competencia para actuar ante la Sala Constitucional, consignó la opinión del Ministerio Público, y al respecto señaló que de las actas del expediente se puede constatar, que tal como lo denunció el accionante, la boleta de notificación dirigida a su persona, fue consignada por el ciudadano alguacil de la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, el 29 de agosto de 2000, a las 1:00 p.m. lo que evidencia que su consignación se efectuó posteriormente a la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 100 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continuó exponiendo que, efectivamente, la falta de consignación oportuna de la boleta de notificación librada al abogado Simón José Meléndez Serrano, trajo como consecuencia la violación del debido proceso, específicamente el derecho constitucional de la defensa, consagrado en el artículo 49 de Constitución vigente, pues sostuvo que en el presente caso, está comprobado que el accionante no fue oído en la audiencia celebrada el 29 de agosto de 2000, por cuanto no se cumplieron con las debidas garantías que imponía su notificación ni se respetó un plazo razonable para la comparecencia después de haberse consignado tardíamente la boleta de notificación.

En virtud de dichos razonamientos, la representación del Ministerio Público, solicitó se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR 

 

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la presente acción de amparo, la Sala observa:

El ciudadano Simón José Meléndez Serrano, a fin de fundamentar su acción de amparo denunció la violación de su derecho a la defensa, toda vez que, -señaló- la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy le impuso una multa de sesenta (60) unidades tributarias, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 100 de Código Orgánico Procesal Penal, sin ser notificado, pues procedió a fijar la audiencia a que se refiere el prenombrado artículo del Código Adjetivo Penal, sin esperar que la notificación al mismo fuese efectiva. A todo evento, denunció que la referida Corte de Apelaciones, le impuso la multa a sabiendas de que actuaba en representación del ciudadano Sergio José Meléndez Serrano, recusante, y por lo tanto no era procedente la multa en su contra.

En tal sentido, estima la Sala oportuno observar lo dispuesto en el artículo 100 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 100. Sanciones. Cuando el tribunal estime la mala fe o la temeridad en alguno de los litigantes, podrá sancionarlo con multa del equivalente en bolívares de veinte a cien unidades tributarias en el caso de falta grave o reiterada; y, en los demás casos, con el equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias o apercibimiento. Antes de imponer cualquier sanción procesal se oirá al afectado. En los casos en que exista instancia pendiente las sanciones previstas en este artículo son apelables.” (Resaltado de la Sala)

 De la norma transcrita, se deduce que el tribunal tiene la facultad  de aplicar sanciones a los litigantes en caso de que considere que han actuado de mala fe o de forma temeraria al incumplir con su obligación de actuar con la debida lealtad y probidad, para lo cual, deberá oír previamente los alegatos del afectado, formulados en su defensa.

Siendo ello así, es evidente que al encontrarse cualquier litigante en el supuesto de hecho de la citada norma, el mismo puede ser objeto de la sanción prevista. En el presente caso, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en ejercicio de su autonomía e independencia en la valoración de los hechos sometidos a su consideración, estimó que el abogado Simón José Meléndez Serrano, en su condición de litigante, al desistir de la recusación planteada evidenció la temeridad de su actuación, lo cual lo hacía merecedor de la sanción prevista en el artículo 100 del Código Orgánico Procesal Penal. Apreciación que estima esta Sala no resulta violatoria de derecho constitucional alguno y, determina la improcedencia del alegato formulado por el accionante, relativo a que en su condición de litigante no podía ser objeto de la multa ordenada. Así se declara.

Ahora bien, establecido lo anterior, es necesario precisar, que el precitado artículo es claro en cuanto expresa que “[A]ntes de imponer cualquier sanción procesal se oirá al afectado..”, por lo que considera esta Sala que la omisión o el incumplimiento de este mandato, dejaría al afectado en estado de indefensión, violando así su derecho a la defensa.

En tal sentido, de los autos se puede constatar que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy libró las boletas de notificación, dirigidas tanto al recusante como al recusado, a fin de dar cumplimiento al citado artículo 100, sin embargo, dicha Corte, fijó la audiencia a que se refiere el citado artículo sin que constara en el expediente, la notificación efectiva del ciudadano Simón José Meléndez Serrano, y por lo tanto, sin que se verificara el objeto para el cual fue dispuesta la notificación del sujeto al que se le pretendía imponer la multa, esto es, sin lograr que el mismo compareciera ante el tribunal y expusiera los alegatos, en su defensa, previamente a la imposición efectiva de la multa. Por tanto, considera esta Sala que la Corte de Apelaciones al imponerle al accionante la multa a que se refiere el artículo 100, sin antes escuchar sus alegatos, impidió que éste ejerciera su derecho a la defensa, en los términos consagrados en el mismo artículo 100 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, en tal sentido es oportuno reiterar el criterio establecido por esta Sala  en anteriores oportunidades, respecto a que "[l]a violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten." (Sentencia Nº 02 del 24 de enero de 2001)

Así pues, y en armonía con el criterio parcialmente transcrito, esta Sala al constatar la violación del derecho a la defensa del accionante,  y en atención a las razones expuestas, declara procedente la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

V

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano SIMÓN JOSÉ MELÉNDEZ SERRANO asistido por los abogados Juan Pablo Serrano, Samuel López y Jesús López, contra el fallo del 30 de agosto de 2000, dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estrado Yaracuy, y en consecuencia SE ORDENA a la mencionada Corte dejar sin efecto la sanción impuesta al accionante y cumplir con los tramites correspondientes a fin de que se celebre nuevamente la audiencia a que se refiere el prenombrado artículo 100 del Código Orgánico Procesal Penal, respetando las garantías que éste consagra.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los  17    días del mes de JULIO               del año 2001. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente,

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

 

 

JOSE M. DELGADO OCANDO

Los Magistrados,

 

 

ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA                         PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

                Ponente                                 

 

 

LEONCIO LANDAEZ OTAZO

Suplente

El Secretario,

 

 

JOSE LEONARDO REQUENA CABELLO

  Exp. Nº 01-0287

AGG/macm