![]() |
SALA
CONSTITUCIONAL
MAGISTRADA
PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
El 13 de febrero de 2008, la
abogada María Enma León Montesinos, inscrita en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el N° 30.864, con el carácter de apoderada judicial de
la ciudadana DULCE SANDOVAL, titular
de la cédula de identidad N° 7.503.430, interpuso, ante
El 22 de febrero de 2008 se dio cuenta en
Sala y se designó ponente a
El 27 de febrero de 2008 la
apoderada judicial de la parte accionante consignó copias en el expediente.
El 9 de abril de 2008 la
apoderada judicial de la parte actora consignó copia certificada tanto de la
sentencia accionada como de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo
Civil y Contencioso Administrativo de
Realizada
la lectura individual del expediente, esta Sala procede a dictar sentencia,
previas las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Como punto previo debe esta Sala determinar su competencia
para conocer de la presente acción de amparo. A tal efecto, observa que en
virtud de lo dispuesto en su sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery
Mata Millán), la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en
Ahora bien, determinado
lo anterior,
Ahora
bien, de las actas que conforman el expediente, específicamente del escrito
contentivo de la acción, se evidencia que la misma fue interpuesta por la
abogada María Enma León Montesinos, quien aseveró actuar como apoderada
judicial de la accionante; sin embargo, del texto del documento poder otorgado
por la parte actora, que cursa en copia
certificada en el expediente, se evidencia la
insuficiencia del mismo para intentar la presente acción, pues dicha abogada se
encuentra facultada para:
“…comparecer y gestionar ante los
tribunales competentes, sean estos civiles, contenciosos administrativos,
laborales o fiscales, para intentar y contestar demandas y reconvenciones,
oponer y contestar excepciones, darse por citados o notificados en nuestro
nombre y representación, promover y evacuar pruebas, seguir los juicios o
juicio en todas sus instancias, grados e incidencias, interponer toda clase de
recursos, bien sean estos ordinarios o extraordinarios, sustituir en todo o en
parte el presente poder en abogado de su confianza, reservándose siempre sus
ejercicios, revocar las sustituciones y en general ejercer cuantos actos
considerenecesario (sic), útiles y conveniente para la mejor defensa de
nuestros derechos, intereses y acciones, pues las facultades aquí conferidas
son meramente enunciativas y por ningún aspecto taxativas”.
En ese sentido,
“…al respecto observa que los ciudadanos Freddy Alberto Vásquez Terán y
José Tomás Semprúm Villegas, actuando con el carácter de Directores Gerentes de
Inversiones Infelca C.A., accionante en la presente causa, otorgaron a sus abogadas
“…PODER
GENERAL, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere…”, para:
‘que
conjunta o separadamente representen, sostengan y defiendan las acciones,
intereses y derechos de
No obstante, es necesario recordar el criterio de esta
Sala establecido en la sentencia 1894 del 27 de octubre de 2006, en la cual
respecto a la suficiencia del poder para intentar acciones de amparo
constitucional, se señaló lo siguiente:
‘…esta Sala advierte que, revisadas las actas que conforman
el presente expediente contentivo de la acción de amparo constitucional y el
poder presentado por los abogados Jesús Efraín Muñoz y Oscar Bernal Segovia,
otorgado el 15 de febrero de 2005, ante el Consulado General de
En
este orden de ideas, se colige que el poder con que actuaron los abogados Jesús Efraín Muñoz y Oscar Bernal Segovia,
es un poder para un caso específico, que únicamente faculta a dichos apoderados
judiciales a actuar ante los organismos allí enunciados. Por lo tanto, dichos
abogados incurrieron en un error al pretender actuar como representantes de la
accionante Cleveland Indians Baseball Company en el presente amparo
constitucional, con fundamento en el poder general que este último le otorgó a
los fines de que ejercieran la defensa de sus intereses en un proceso distinto.
Precisado lo
anterior, considera oportuno esta Sala, reiterar la jurisprudencia dictada en
esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia N° 1364 del 27 de junio
de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra
Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de
agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca
Batet), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y N° 1316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), en
las que se señaló que:
(omissis)
Cónsono con la doctrina jurisprudencial antes expuesta, y
visto que no consta en autos documento poder eficaz y suficiente que le
acredite a la abogada Beatriz A. Márquez López, la facultad expresa para
intentar acciones de amparo constitucional ante esta Sala, no contando por
tanto con la capacidad para actuar de conformidad con lo establecido en el
artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que señala que “cuando las
partes gestionan en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar
facultados con mandato o poder”, estima
Siendo ello así, y visto que la insuficiencia del
instrumento poder acarrea la falta de legitimación de los abogados que actúan
en representación de los derechos de los justiciables dentro de un proceso,
según lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil,
DECISIÓN
Por lo expuesto, esta Sala Constitucional, administrando
justicia en nombre de
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de
Luisa EstelLa Morales Lamuño
El Vicepresidente,
Francisco A. Carrasquero
López
Los Magistrados,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
MarcoS Tulio Dugarte Padrón
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Ponente
ARCADIO DE JESÚS DELGADO
ROSALES
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp.- 08-0190
CZdM/a4
El Magistrado Pedro Rafael Rondón
Haaz manifiesta su disentimiento del fallo que antecede, razón por la cual, de
conformidad con el artículo 20 de
1.
La
discrepancia de la referida decisión atañe a la declaración de inadmisión de la
demanda de amparo, con base en la aplicación supletoria del artículo 19 de
1.1
En
primer lugar, la aplicación supletoria de normas jurídico positivas tiene, como
propósito único, la solución de una situación que no aparezca regulada, o lo
esté insuficientemente, por la ley que, en principio, sea la aplicable. Se
trata, en otros términos, de la necesidad de subsanación de vacíos legales o de
puntos dudosos que existan en el texto normativo que deba aplicarse al caso
concreto, tal como, por ejemplo, lo establecía, de manera expresa, el artículo
20 del Código de Enjuiciamiento Criminal. En la situación que se examina no
existe tal insuficiencia, ya que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales regula claramente cuáles son los requisitos que debe
satisfacer la solicitud de amparo –entre ellos, la “suficiente identificación del poder conferido”-, so pena de
declaración de inadmisibilidad de la pretensión, luego de que el Juez de la
causa verifique que la demandante no acató la orden de subsanación de la falta
o defecto de acreditación de la representación que se hubiera atribuido quien
dijo actuar como tal representante de la actora (artículos 18 y 19). Entonces,
no tiene justificación alguna que hubiera sido traída a la presente causa una
norma legal, para su aplicación supletoria, en relación con la falta de debida
acreditación de la representación judicial, habida cuenta de que, como se
expresó anteriormente, dicha situación fue suficientemente regulada por la Ley
que norma el amparo, de suerte que no había, en dicha ley –tan orgánica, por lo
demás, como la del Tribunal Supremo de Justicia- vacío ni punto dudoso que, al respecto,
hubiera que suplir o esclarecer en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales;
1.2
Por
otra parte, tampoco puede afirmarse que, para la apreciación de la
admisibilidad de la pretensión de amparo, tenga primacía el artículo 19 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sobre las equivalentes de la
también Ley Orgánica de Amparo, que anteriormente se nombró, no sólo por razón
de que la antinomia entre tales normas de estas leyes de igual jerarquía debió
resolverse sobre la base del principio de especialidad normativa, sino, porque,
además, la aplicación del citado artículo 19 de la antes mencionada ley que regula
a este Supremo Tribunal (la cual fue creada para “establecer el régimen, organización y funcionamiento del Tribunal
Supremo de Justicia”), como fundamento de la declaración de inadmisibilidad
de las demandas de amparo, sólo sería posible contra las que sean presentadas
ante el Máximo Tribunal de la República, pero no ante los tribunales de
instancia que conozcan en primer grado de jurisdicción, porque, en éstos, la
admisión o no de la pretensión de tutela tiene que ser decidida, en principio,
con base en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, razón por la cual la aplicación, en el particular que se
analiza, de la referida norma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, en el juicio de amparo, crea un desfase en el tratamiento de la
tutela, cuando de la misma deba conocerse, en primera instancia, por los
juzgados ordinarios y cuando dicho conocimiento sea de la competencia del
Tribunal Supremo de Justicia. Más aún, si, por ejemplo, la Sala Constitucional
actúa como órgano de alzada, dicho órgano jurisdiccional deberá resolver un
innecesario dilema sobre la ley aplicable: la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales o la del Tribunal Supremo de Justicia,
para la valoración del pronunciamiento que, sobre admisibilidad de la
pretensión de tutela, hubiera expedido el a
quo, conforme a la Ley de Amparo y el Código de Procedimiento Civil. Así
las cosas, ¿deberá esta segunda instancia revocar la decisión del a quo mediante la cual se admitió un amparo
porque se estimó que el mismo satisfacía los requisitos que, sobre tal
respecto, preceptúan el cuerpo legal que disciplina la tutela constitucional y
el Código de Procedimiento Civil, pero que, en el curso de la apelación, se
encuentre que dicha demanda no se encuentra conforme a las exigencias del
artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia?;
1.3
En
criterio del salvante, los supuestos de inadmisibilidad que tienen pertinencia
en el procedimiento de amparo son los que derivan de los artículos 6, 18 y 19
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así
como los generales que dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento
Civil, de acuerdo con la norma de remisión que contiene el artículo 48 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con los
criterios doctrinales que ha establecido esta Sala;
1.4
De
conformidad con las consideraciones que anteceden, se concluye que si quien
alegue que actúa en nombre y por cuenta de la parte actora en un proceso de
amparo no acredita debidamente dicha representación, junto con la demanda de
amparo, tal omisión debe dar lugar al referido pronunciamiento de
inadmisibilidad sólo después de que caduque el lapso que establece el artículo
19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
sin que el abogado subsane el defecto de acreditación de su cualidad procesal;
1.5
La
negativa de admisión que fue expedida, en el fallo que antecede, con fundamento
en el artículo 19 de
1.6
En
todo caso, no tiene justificación alguna la afirmación de que la abogada que se
presentó como representante de la demandante debía estar facultada expresamente
para la interposición de la demanda de amparo ante esta Sala, en virtud de que
tal exigencia no está dispuesta ni en el Código de Procedimiento Civil ni en la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ni en la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia –por lo que a esta Sala se
refiere-; por el contrario para la incoación de la pretensión de tutela
constitucional es suficiente y válida la representación de la parte actora que
hubiese, como en el asunto de autos, otorgado mandato general a su apoderado
judicial.
Al respecto, debe puntualizarse
que el fallo n.° 1894/2006 que se citó como precedente, hizo referencia a un
supuesto distinto: la insuficiencia del poder porque fue otorgado para un
asunto en particular distinto del amparo, como se lee en el párrafo siguiente
al que fue subrayado supra.
2.
Como
conclusión, quien suscribe estima que la admisibilidad del amparo de autos no
debió ser valorada según el artículo 19 de
Quedan expresados, en los
términos precedentes, los motivos del disentimiento del Magistrado que expide
el presente voto salvado.
Fecha retro.
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Francisco Antonio Carrasquero López
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
PEDRO
RAFAEL RONDÓN HAAZ
Disidente
MARCOS TULIO DUGARTE
PADRÓN
…/
…
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO
ROSALES
El Secretario,
JOSÉ
LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar
Exp. 08-0190
Quien suscribe, Magistrada
Luisa Estella Morales Lamuño, salva su voto por disentir del fallo que
antecede el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional
interpuesta por la abogada María Enma León Montesinos, en su carácter de
apoderada judicial de la ciudadana Dulce Sandoval, contra el fallo dictado el
14 de noviembre de 2007, por
1.-
En criterio de la mayoría sentenciadora, “… de las actas que conforman el
expediente, específicamente del escrito contentivo de la acción, se evidencia
que la misma fue interpuesta por la abogada María Enma León Montesinos, quien
aseveró actuar como apoderada judicial de la accionante; sin embargo, del texto
del documento poder otorgado por la parte actora, que cursa en copia
certificada en el expediente, se evidencia la insuficiencia del mismo para
intentar la presente acción…”. Con el desarrollo de tales aseveraciones,
concluye
2.-
Se fundamenta la sentencia que antecede, en lo dispuesto en el aparte quinto
del artículo 19 de
3.-
Quien aquí disiente, encuentra oportuno señalar que siendo la acción de amparo
constitucional uno de los mecanismos de defensa judicial de mayor acceso para
los ciudadanos, la inadmisibilidad por falta de representación, no siendo ya un
asunto de legitimidad, debería dar paso a la posibilidad de poder subsanar
dicho defecto mediante el mecanismo previsto en el artículo 19 de
4.-
Tal consideración tiene su razón en lo dispuesto en el artículo 26 de
5.-
Cabe plantearse entonces, la posibilidad que siendo la representación judicial
completamente subsanable, como en innumerables casos similares lo ha señalado
esta Sala Constitucional, se haga una reconsideración sobre el criterio que
hasta ahora sostiene al respecto.
Queda
así expresado el criterio de la disidente.
LUISA
ESTELLA MORALES LAMUÑO
Magistrada
Disidente
El Vicepresidente,
FRANCISCO
ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Los
Magistrados,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
PEDRO
RAFAEL RONDÓN HAAZ
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
Ponente
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El
Secretario,
JOSÉ
LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. Nº 08-0190
LEML/