SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta en autos que el 30 de octubre de 2000, el ciudadano HERNÁN JOSÉ
MEDINA, titular de la cédula de identidad nº 8.862.496, en su carácter de
Presidente de “EXPRESOS LA GUAYANESA,
C.A.”, cuya última reforma fue registrada en el Registro Mercantil Primero
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz,
bajo el nº 50, Tomo A-02, expediente nº 801, el 20 de enero de 1999, asistido
por el abogado Omar Duque Jiménez, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº
6.204, ejerció, ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Trabajo, Estabilidad Laboral, Protección al Niño y al Adolescente del Primer
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, demanda de amparo
constitucional contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores del Estado Bolívar el 18 de
noviembre de 1999 a cuyo efecto denunció la violación de sus derechos a la
defensa y al debido proceso, establecidos en las disposiciones contempladas en
el artículo 49 de la Constitución de la República.
El 8 de noviembre de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil,
Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró con lugar la referida
pretensión de amparo.
El 10 de noviembre de 2000, la ciudadana Rosa Garmendia de Ruiz, en su
carácter de Juez de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolívar, apeló de dicha sentencia.
El 10 de noviembre de 2000, el abogado Ramón Córdova Ascanio, en su
carácter de apoderado del ciudadano Luis Guacare López, tercero en el proceso
de amparo, también apeló de la referida sentencia.
El 13 de ese mismo mes y año, el tribunal de la causa oyó en un solo efecto
los recursos de apelación.
Recibido el expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 30
de noviembre de 2000 y se designó ponente al Magistrado Moisés A. Troconis
Villarreal.
El 7 de diciembre de 2000 el abogado Ramón Antonio Córdova Ascanio,
apoderado del ciudadano Luis Alberto Guacare López, presentó escrito donde
solicitó la revocatoria del fallo apelado, basado en que el amparo es una
acción extraordinaria que no procede ante la existencia de otros medios
judiciales idóneos. Además, alegó que carecen de veracidad las denuncias
formuladas por el quejoso.
El 27 de diciembre se reconstituyó la Sala y se reasignó la ponencia al
Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
1. Alegó:
1.1 Que
el 5 de octubre de 1993, el abogado Ramón Antonio Córdova Ascanio, apoderado
del ciudadano Luis Alberto Guacare López, presentó demanda en contra de
“Expresos La Guayanesa”, reclamando el pago de un millón ciento cuarenta y
nueve mil novecientos cuarenta y cinco bolívares con treinta y tres céntimos
(Bs. 1.149.945,33), por concepto de preaviso, antigüedad, vacaciones vencidas y
fraccionadas, bono vacacional, utilidades e intereses sobre las prestaciones
sociales.
1.2 Que
admitida la demanda se procedió a darle contestación y durante el lapso
probatorio ambas partes promovieron pruebas. Que vencido el lapso probatorio no
se produjo el acto de informes, sino que la causa quedó paralizada el 11 de febrero
de 1994 y luego: “DOS AÑOS Y DIEZ MESES Y
VEINTIDÓS DIAS DESPUÉS, sorpresivamente, sin que el Tribunal haya ordenado la
reanudación de aquella causa paralizada, como era su obligación conforme al
artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado del acto presenta
un escrito en fecha 22-01-1997 solicitando que la causa sea sentenciada”.
Que tal pedimento fue ratificado el 21 de abril de 1997 y el 13 de octubre de
1998.
1.3 Que
el 18 de noviembre de 1999, se dictó sentencia condenando a “Expresos La
Guayanesa” al pago de un millón cincuenta mil ochocientos setenta y nueve con
cuarenta y siete céntimos (Bs. 1.050.879,47), más lo que le correspondiera al
trabajador por concepto de intereses sobre prestaciones sociales e indexación.
1.4 Que
supuestamente el Alguacil del Tribunal que dictó la sentencia condenatoria
señaló que habría entregado boleta de notificación a la ciudadana Esperanza
Medina, quien nunca ha sido trabajadora de “Expresos La Guayanesa”. Que al no
haber constituido domicilio procesal, se entiende que el mismo es la sede del
Tribunal.
1.5 Que
el 14 de enero de 2000, el apoderado del demandante solicitó la ejecución del
fallo condenatorio así como la realización de una experticia complementaria al
fallo, la cual es efectuada arrojando una cantidad por concepto de indexación
de veintinueve millones quinientos ochenta y dos mil cuatrocientos cincuenta y
cinco bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 29.582.455,29).
1.6 Que
en definitiva se condenó a su representada al pago de treinta millones
cuatrocientos sesenta y nueve mil novecientos veinte bolívares con veintinueve
céntimos (Bs. 30.469.920,29), pues al monto de la experticia habría de sumarle
los honorarios profesionales del experto.
1.7 Que
el tribunal, vista la solicitud de ejecución de la sentencia, ordenó la
ejecución forzosa del fallo: “que fue
dictado en un juicio que tenía casi SEIS AÑOS DE PARALIZADO, donde nunca se
dictó auto de reanudación, ni se notificó a las partes para tal reanudación, ni
se le respetó a la demandada su derecho a DEFENSA, ni se fijó oportunidad para
el acto INFORMES, ni se notificó a la empresa del fallo dictado fuera del lapso
lega.l.
Que el tribunal decretó medida de
embargo ejecutivo sobre bienes propiedad del demandado, por el doble del monto
condenado.
2. Denunció
que la sentencia condenatoria, así como la ejecución de la misma, viola sus
derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, por cuanto el
juicio sobre el cual recayó la decisión estuvo paralizado por más de seis años
en etapa de informes y la continuación de la causa no le fue notificada a la
demandada. Además, tales derechos fueron vulnerados, por cuanto la sentencia
condenatoria tampoco fue debidamente notificada.
También señala que se ha producido un
grave perjuicio en el patrimonio de la sociedad mercantil, pues ya se
embargaron bienes de la compañía.
3. Pidió que:
“... la Acción de Amparo sea
admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en su oportunidad,
ordenándose el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ordenando
la corrección de las graves violaciones procesales y constitucionales
denunciadas, a los fines de que el JUICIO LABORAL que origina este recurso
constitucional, sea tramitado con estricta sujeción a las reglas del DEBIDO
PROCESO y con respeto al DERECHO A DEFENSA de la demandada, garantizándose,
como ordena la Constitución Nacional, la inviolabilidad del mismo.”
Asimismo, solicitó:
“... (se) deje
sin ningún efecto la orden de ejecución ilegalmente impartida por el indicado
Tribunal del Trabajo y que se ordene al Tribunal Ejecutor de Medidas del
Municipio Caroní del Segundo Circuito Judicial del estado Bolívar se abstenga
de continuar la práctica de medidas de embargo contra bienes de (su)
representada, hasta tanto sea decidida la Acción de Amparo incoada.”
III
DE LA
COMPETENCIA DE LA SALA
Visto que, con fundamento en las disposiciones previstas en los artículos
266, numeral 1, 335 de la Constitución de la República y 35 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala se declaró
competente para conocer de los recursos de apelación y consultas que se ejerzan
contra las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los
Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los
Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y visto que, en el caso
de autos, el recurso de apelación fue ejercido contra sentencia dictada en
materia de amparo constitucional por el Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral del Primer Circuito
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, esta Sala se declara
competente para conocer del recurso en referencia. Así se decide.
IV
DE LA
SENTENCIA RECURRIDA EN APELACIÓN
El juez de la recurrida decidió sobre
la pretensión de amparo en los términos siguientes:
“CON LUGAR el RECURSO DE AMPARO interpuesta (sic) por el ciudadano
HERNAN JOSE MEDINA, debidamente asistido por
el DR. OMAR DUQUE JIMÉNEZ (...), contra JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL
TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DEL ESTADO
(sic) BOLIVAR, a cargo de la DRA: ROSA GARMENDIA DE RUIZ, en fecha 30 de
octubre de 2.000. En consecuencia se REVOCA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR 18-11-99 DEJANDO SIN EFECTO LOS ACTOS PROCESALES DE
EJECUCIÓN. Se repone al estado de notificación de las partes, para dictar nueva
sentencia, estando a derecho las mismas conforme al contenido del artículo 14 y
15 del Código de Procedimiento Civil.”
A juicio del juez de la recurrida, de las actas procesales habría quedado
evidenciada la violación de normas de orden público, como lo son el derecho a
la defensa y al debido proceso:
“... cuando Tribunal (sic) no notificó debidamentea (sic) la empresa del
fallo dictado fuera del lapso legal, ni se le permitió la posibilidad de apelar
del fallo adverso, ni pudo objetar la actuación de un experto nombrado a sus
espaldas, con quiebra absoluta del equilibrio procesal y grave afrenta a los
derechos constitucionales de la empresa. Por cuanto la notificación realizada
por el alguacil del Tribunal A-quo no cumple con las formalidades legales de la
notificación, pues no habiendo domicilio especial fijado en el proceso, como
ocurrió en el presente caso, debió notificarse en la sede del Tribunal por
consiguiente, este tribunal de conformidad con el artículo 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se obviaron
normas del debido proceso, considera procedente reponer la causa y así se
dispondrá en la dispositiva de este Fallo, pues sólo, la debida notificación
luego de la sentencia podría subsanar
el vicio de falta de notificación luego de una prolongada paralización de más
de 5 años la continuación del juicio previa a la sentencia conforme al
contenido del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia no
habiendo sido notificada debidamente de la sentencia a los demandados, se violó
el debido proceso y el derecho a la defensa.”
Que el Juez habría impulsado de oficio un proceso paralizado por más de
cinco (5) años, sin la debida notificación de las partes, luego de la etapa
probatoria, lo cual violaba el derecho a la defensa de la demandante.
Además, observó el tribunal de la causa que nunca se habría dictado un auto
para diferir la oportunidad para dictar la sentencia. En este sentido, indica:
“En en (sic) presente caso nunca existió tal auto de diferimiento por causa
grave, sino que transcurrió el tiempo y los años y un buen día se dictó
sentencia lo que indica que la causa estuvo evidentemente paralizada pues el
auto necesario de diferimiento nunca existió como lo ordena la ley, por le que
se violó el derecho a la defensa y el debido proceso y así se decide.”
Por otra parte, desestimó la denuncia de que se debió dictar un auto para
fijar la oportunidad de los informes, por cuanto, en criterio del sentenciador,
dicho lapso se abriría de pleno derecho, por lo que no ameritaba la
notificación de las partes.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar, la Sala admite la
intervención, como tercero del ciudadano LUIS ALBERTO GUACARE LOPEZ, por
constar en autos el interés del mismo, al haber actuado como demandante en el
juicio laboral que dio origen a la presente demanda de amparo. Así se decide.
Para decidir, esta Sala observa que el
quejoso fundamenta la demanda de amparo en la violación de sus derechos a la
defensa y al debido proceso, en razón de que en su contra se dictó sentencia
condenatoria en un juicio laboral, luego de que la causa estuviera paralizada
por más de seis años vencido el lapso de evacuación de pruebas y, además, no se
le notificó del fallo condenatorio.
Por su parte, la sentencia impugnada
consideró que de las actas procesales se evidenciaban las violaciones de los
derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso del demandante, pues
la sentencia condenatoria no le habría sido notificada.
Sobre el alcance de la garantía del
debido proceso, la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse, lo cual ha hecho
en los siguientes términos:
“La garantía constitucional del ‘debido proceso’,
enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la
República, representa el género que compendía en sí la totalidad de las
garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos
fundamentales del justiciable.
En la doctrina, la citada garantía del ‘debido
proceso ha sido considerada en los términos siguientes:
‘Desde la promulgación de la Constitución y
de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia,
se hace referencia al proceso debido, y una de las interpretaciones que cabe
extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto
aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos
así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como
la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación
jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país’ (Esparza Leibar, Iñaki;
El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España,
1995, p. 242).
‘...el
principio del proceso debido es algo más que todo el núcleo que forma el
importantísimo art. 24 de la Constitución española. Sin duda comprende, por
ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el
derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías (ahora entendido como
principio residual), etc., pero también abarca, por ejemplo, el Jurado y el
Habeas Corpus, instituciones fuera de ese precepto, sobre lo que nada ha dicho
por cierto aún la jurisprudencia constitucional española. Ello, porque en unión
con la declaración del art. 1.1., el Jurado y el Habeas Corpus son también
manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e
integradas en el principio general del derecho al proceso debido’ (Gómez
Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso debido,
J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).
Ahora bien, en el ámbito de las garantías
constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa del derecho
fundamental que representa para el
justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales
1 y 3, de la Constitución de la República, en los términos siguientes:
‘El
debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y
administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son
derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le
investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios
adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante
violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a
recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en
la ley. 3. Toda persona tiene derecho a
ser oída en cualquier clase de proceso ...’.
En la jurisprudencia española, la garantía
constitucional de la defensa ha sido considerada en los términos siguientes:
‘... la
prohibición de la indefensión (...) implica el respeto del esencial principio
de contradicción’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 48/86, de 26
de abril).
‘... (el) derecho de defensa implica, pues, la
posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer
sus derechos e intereses legítimos’ (Sentencia del Tribunal Constitucional
Español 123/189, de 6 de julio).
‘... (debe respetarse) el derecho de defensa de
las partes contendientes o que legalmente debieran serlo, mediante la
oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento
judicial de sus derechos e intereses. Este derecho de defensa y bilateralidad,
por otra parte ya reconocido legalmente antes de la Constitución, y expresado
bajo el clásico principio procesal nemine damnatur sine auditur, se conculca,
como ha señalado este Tribunal, cuando los titulares de derechos e intereses
legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para
su defensa –S de 23 de noviembre de 1981, R 189/1981-, proscribiendo la
desigualdad de las partes –S de 23 de abril de 1981, R 202/1981-, por contener
tal norma un mandato dirigido al legislador y al intérprete en el sentido de
promover la contradicción –S de 31 de marzo de 1981, R 197/1981-’ (Sentencia
del Tribunal Constitucional Español 4/1982, de 8 febrero).
En suma, cabe afirmar que el contenido esencial
del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía
constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad,
normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de
juzgarse sobre sus intereses in concreto.
Por tanto, se configura un supuesto de indefensión
cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e
inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin
habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción” (s.S.C. nº
515, 31.05.2000).
De la anterior transcripción debe
resaltarse la idea de que para que exista una vulneración a la garantía al
debido proceso del justiciable, debe verificarse un evento de indefensión, es
decir que no se permita el derecho de obrar o contradecir, ante el juzgamiento
que se produzca sobre los intereses en concreto del justiciable.
En este caso en particular, se observa
que la sentencia identificada como lesiva de derechos constitucionales, se
dictó fuera de lapso, sin que la misma hubiere sido debidamente notificada a la
parte demandada, lo cual impidió que el quejoso pudiera ejercer el derecho a la
defensa, representado en este caso, por el recurso de apelación.
En efecto, el quejoso denuncia que la
sentencia condenatoria que le habría sido notificada en la persona de la
ciudadana Esperanza Medina, no puede entenderse como válida, pues desconoce que
tal persona haya sido trabajadora de “Expresos La Guayanesa” y alega que al no
haber constituido la compañía domicilio procesal, debía tenerse que el mismo
era la sede del Tribunal, según los dispuesto en el artículo 174 del Código de
Procedimiento Civil, debiendo en consecuencia fijarse en la sede del tribunal
la boleta de notificación del fallo condenatorio.
La
Sala constata que, efectivamente, al momento de que el quejoso dio contestación
de la demanda que por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios
laborales intentó en su contra el ciudadano LUIS ALBERTO GUACARE LÓPEZ no fijó
domicilio procesal alguno, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo
174 del Código de Procedimiento Civil, debía tenerse como domicilio procesal de
la parte demandada la sede del tribunal. Esta apreciación de la falta de
notificación de la decisión condenatoria es suficiente para desestimar la
denuncia del tercero adhesivo relativa a que el quejoso contaba con otros
medios judiciales para restablecer la situación jurídica denunciada como
infringida, pues, ciertamente, el medio idóneo, para someter a revisión el
fallo era el recurso de apelación, pero, una vez evidenciado que tal recurso no
pudo ejercerse por la falta de notificación de la sentencia, puede ejercerse la
demanda de amparo.
En conclusión, debe considerarse que
la sentencia condenatoria no fue debidamente notificada a la parte afectada,
verificándose de esta forma, como lo señaló el fallo apelado, una violación a
los derechos a la defensa y al debido proceso. Así se decide.
Con base en las consideraciones
anteriormente expuestas, la Sala debe confirmar el fallo apelado.
VI
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara CON LUGAR
la demanda de amparo interpuesta por
“EXPRESOS LA GUAYANESA, C.A.” contra la decisión dictada por el Juzgado de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores del
Estado Bolívar el 18 de noviembre de 1999
y CONFIRMA el fallo del
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y
Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar que declaró con lugar la referida pretensión de amparo. En
consecuencia, declara SIN LUGAR la
apelación interpuesta por la ciudadana Rosa
Garmendia de Ruiz, contra dicha sentencia.
Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la
Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes
de JULIO de dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la
Federación.
El
Presidente Encargado,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
El
Vicepresidente Encargado,
JOSÉ M. DELGADO OCANDO
PEDRO
RAFAEL RONDON HAAZ
Magistrado-Ponente
PEDRO BRACHO GRAND
Magistrado Suplente
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Magistrada Suplente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.fs.
Exp.
No 00-3139.-