SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

Consta en autos que el 30 de octubre de 2000, el ciudadano HERNÁN JOSÉ MEDINA, titular de la cédula de identidad nº 8.862.496, en su carácter de Presidente de “EXPRESOS LA GUAYANESA, C.A.”, cuya última reforma fue registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el nº 50, Tomo A-02, expediente nº 801, el 20 de enero de 1999, asistido por el abogado Omar Duque Jiménez, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 6.204, ejerció, ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral, Protección al Niño y al Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, demanda de amparo constitucional contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores del Estado Bolívar el 18 de noviembre de 1999 a cuyo efecto denunció la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, establecidos en las disposiciones contempladas en el artículo 49 de la Constitución de la República.

El 8 de noviembre de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró con lugar la referida pretensión de amparo.

El 10 de noviembre de 2000, la ciudadana Rosa Garmendia de Ruiz, en su carácter de Juez de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, apeló de dicha sentencia.

El 10 de noviembre de 2000, el abogado Ramón Córdova Ascanio, en su carácter de apoderado del ciudadano Luis Guacare López, tercero en el proceso de amparo, también apeló de la referida sentencia.

El 13 de ese mismo mes y año, el tribunal de la causa oyó en un solo efecto los recursos de apelación.

Recibido el expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 30 de noviembre de 2000 y se designó ponente al Magistrado Moisés A. Troconis Villarreal.

El 7 de diciembre de 2000 el abogado Ramón Antonio Córdova Ascanio, apoderado del ciudadano Luis Alberto Guacare López, presentó escrito donde solicitó la revocatoria del fallo apelado, basado en que el amparo es una acción extraordinaria que no procede ante la existencia de otros medios judiciales idóneos. Además, alegó que carecen de veracidad las denuncias formuladas por el quejoso.

El 27 de diciembre se reconstituyó la Sala y se reasignó la ponencia al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

 

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

1.     Alegó:

1.1   Que el 5 de octubre de 1993, el abogado Ramón Antonio Córdova Ascanio, apoderado del ciudadano Luis Alberto Guacare López, presentó demanda en contra de “Expresos La Guayanesa”, reclamando el pago de un millón ciento cuarenta y nueve mil novecientos cuarenta y cinco bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 1.149.945,33), por concepto de preaviso, antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional, utilidades e intereses sobre las prestaciones sociales.

1.2   Que admitida la demanda se procedió a darle contestación y durante el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas. Que vencido el lapso probatorio no se produjo el acto de informes, sino que la causa quedó paralizada el 11 de febrero de 1994 y luego: “DOS AÑOS Y DIEZ MESES Y VEINTIDÓS DIAS DESPUÉS, sorpresivamente, sin que el Tribunal haya ordenado la reanudación de aquella causa paralizada, como era su obligación conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado del acto presenta un escrito en fecha 22-01-1997 solicitando que la causa sea sentenciada”. Que tal pedimento fue ratificado el 21 de abril de 1997 y el 13 de octubre de 1998.

1.3   Que el 18 de noviembre de 1999, se dictó sentencia condenando a “Expresos La Guayanesa” al pago de un millón cincuenta mil ochocientos setenta y nueve con cuarenta y siete céntimos (Bs. 1.050.879,47), más lo que le correspondiera al trabajador por concepto de intereses sobre prestaciones sociales e indexación.

1.4   Que supuestamente el Alguacil del Tribunal que dictó la sentencia condenatoria señaló que habría entregado boleta de notificación a la ciudadana Esperanza Medina, quien nunca ha sido trabajadora de “Expresos La Guayanesa”. Que al no haber constituido domicilio procesal, se entiende que el mismo es la sede del Tribunal.

1.5   Que el 14 de enero de 2000, el apoderado del demandante solicitó la ejecución del fallo condenatorio así como la realización de una experticia complementaria al fallo, la cual es efectuada arrojando una cantidad por concepto de indexación de veintinueve millones quinientos ochenta y dos mil cuatrocientos cincuenta y cinco bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 29.582.455,29).

1.6   Que en definitiva se condenó a su representada al pago de treinta millones cuatrocientos sesenta y nueve mil novecientos veinte bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 30.469.920,29), pues al monto de la experticia habría de sumarle los honorarios profesionales del experto.

1.7   Que el tribunal, vista la solicitud de ejecución de la sentencia, ordenó la ejecución forzosa del fallo: “que fue dictado en un juicio que tenía casi SEIS AÑOS DE PARALIZADO, donde nunca se dictó auto de reanudación, ni se notificó a las partes para tal reanudación, ni se le respetó a la demandada su derecho a DEFENSA, ni se fijó oportunidad para el acto INFORMES, ni se notificó a la empresa del fallo dictado fuera del lapso lega.l.

Que el tribunal decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad del demandado, por el doble del monto condenado.

2.     Denunció que la sentencia condenatoria, así como la ejecución de la misma, viola sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, por cuanto el juicio sobre el cual recayó la decisión estuvo paralizado por más de seis años en etapa de informes y la continuación de la causa no le fue notificada a la demandada. Además, tales derechos fueron vulnerados, por cuanto la sentencia condenatoria tampoco fue debidamente notificada.

También señala que se ha producido un grave perjuicio en el patrimonio de la sociedad mercantil, pues ya se embargaron bienes de la compañía.

3. Pidió que:

 

“... la Acción de Amparo sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en su oportunidad, ordenándose el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ordenando la corrección de las graves violaciones procesales y constitucionales denunciadas, a los fines de que el JUICIO LABORAL que origina este recurso constitucional, sea tramitado con estricta sujeción a las reglas del DEBIDO PROCESO y con respeto al DERECHO A DEFENSA de la demandada, garantizándose, como ordena la Constitución Nacional, la inviolabilidad del mismo.”

 

Asimismo, solicitó:

 

 “... (se) deje sin ningún efecto la orden de ejecución ilegalmente impartida por el indicado Tribunal del Trabajo y que se ordene al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito Judicial del estado Bolívar se abstenga de continuar la práctica de medidas de embargo contra bienes de (su) representada, hasta tanto sea decidida la Acción de Amparo incoada.”

       

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Visto que, con fundamento en las disposiciones previstas en los artículos 266, numeral 1, 335 de la Constitución de la República y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala se declaró competente para conocer de los recursos de apelación y consultas que se ejerzan contra las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y visto que, en el caso de autos, el recurso de apelación fue ejercido contra sentencia dictada en materia de amparo constitucional por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, esta Sala se declara competente para conocer del recurso en referencia. Así se decide.

       

IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA EN APELACIÓN

El juez de la recurrida decidió sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

 

“CON LUGAR el RECURSO DE AMPARO interpuesta (sic) por el ciudadano HERNAN JOSE MEDINA, debidamente asistido por  el DR. OMAR DUQUE JIMÉNEZ (...), contra JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DEL ESTADO (sic) BOLIVAR, a cargo de la DRA: ROSA GARMENDIA DE RUIZ, en fecha 30 de octubre de 2.000. En consecuencia se REVOCA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR 18-11-99 DEJANDO SIN EFECTO LOS ACTOS PROCESALES DE EJECUCIÓN. Se repone al estado de notificación de las partes, para dictar nueva sentencia, estando a derecho las mismas conforme al contenido del artículo 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil.”

 

A juicio del juez de la recurrida, de las actas procesales habría quedado evidenciada la violación de normas de orden público, como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso:

 

“... cuando Tribunal (sic) no notificó debidamentea (sic) la empresa del fallo dictado fuera del lapso legal, ni se le permitió la posibilidad de apelar del fallo adverso, ni pudo objetar la actuación de un experto nombrado a sus espaldas, con quiebra absoluta del equilibrio procesal y grave afrenta a los derechos constitucionales de la empresa. Por cuanto la notificación realizada por el alguacil del Tribunal A-quo no cumple con las formalidades legales de la notificación, pues no habiendo domicilio especial fijado en el proceso, como ocurrió en el presente caso, debió notificarse en la sede del Tribunal por consiguiente, este tribunal de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se obviaron normas del debido proceso, considera procedente reponer la causa y así se dispondrá en la dispositiva de este Fallo, pues sólo, la debida notificación luego de la sentencia  podría subsanar el vicio de falta de notificación luego de una prolongada paralización de más de 5 años la continuación del juicio previa a la sentencia conforme al contenido del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia no habiendo sido notificada debidamente de la sentencia a los demandados, se violó el debido proceso y el derecho a la defensa.”

 

Que el Juez habría impulsado de oficio un proceso paralizado por más de cinco (5) años, sin la debida notificación de las partes, luego de la etapa probatoria, lo cual violaba el derecho a la defensa de la demandante.

Además, observó el tribunal de la causa que nunca se habría dictado un auto para diferir la oportunidad para dictar la sentencia. En este sentido, indica:

 

“En en (sic) presente caso nunca existió tal auto de diferimiento por causa grave, sino que transcurrió el tiempo y los años y un buen día se dictó sentencia lo que indica que la causa estuvo evidentemente paralizada pues el auto necesario de diferimiento nunca existió como lo ordena la ley, por le que se violó el derecho a la defensa y el debido proceso y así se decide.”

 

Por otra parte, desestimó la denuncia de que se debió dictar un auto para fijar la oportunidad de los informes, por cuanto, en criterio del sentenciador, dicho lapso se abriría de pleno derecho, por lo que no ameritaba la notificación de las partes.

 

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar, la Sala admite la intervención, como tercero del ciudadano LUIS ALBERTO GUACARE LOPEZ, por constar en autos el interés del mismo, al haber actuado como demandante en el juicio laboral que dio origen a la presente demanda de amparo. Así se decide.

Para decidir, esta Sala observa que el quejoso fundamenta la demanda de amparo en la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, en razón de que en su contra se dictó sentencia condenatoria en un juicio laboral, luego de que la causa estuviera paralizada por más de seis años vencido el lapso de evacuación de pruebas y, además, no se le notificó del fallo condenatorio.

Por su parte, la sentencia impugnada consideró que de las actas procesales se evidenciaban las violaciones de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso del demandante, pues la sentencia condenatoria no le habría sido notificada.

Sobre el alcance de la garantía del debido proceso, la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse, lo cual ha hecho en los siguientes términos:

“La garantía constitucional del ‘debido proceso’, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que compendía en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable.

En la doctrina, la citada garantía del ‘debido proceso ha sido considerada en los términos siguientes:

 ‘Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al proceso debido, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país’ (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).

‘...el principio del proceso debido es algo más que todo el núcleo que forma el importantísimo art. 24 de la Constitución española. Sin duda comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías (ahora entendido como principio residual), etc., pero también abarca, por ejemplo, el Jurado y el Habeas Corpus, instituciones fuera de ese precepto, sobre lo que nada ha dicho por cierto aún la jurisprudencia constitucional española. Ello, porque en unión con la declaración del art. 1.1., el Jurado y el Habeas Corpus son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido’ (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).

Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa  para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República, en los términos siguientes:

‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.  3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso ...’.

En la jurisprudencia española, la garantía constitucional de la defensa ha sido considerada en los términos siguientes:

 ‘... la prohibición de la indefensión (...) implica el respeto del esencial principio de contradicción’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 48/86, de 26 de abril).

‘... (el) derecho de defensa implica, pues, la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 123/189, de 6 de julio).

‘... (debe respetarse) el derecho de defensa de las partes contendientes o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Este derecho de defensa y bilateralidad, por otra parte ya reconocido legalmente antes de la Constitución, y expresado bajo el clásico principio procesal nemine damnatur sine auditur, se conculca, como ha señalado este Tribunal, cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa –S de 23 de noviembre de 1981, R 189/1981-, proscribiendo la desigualdad de las partes –S de 23 de abril de 1981, R 202/1981-, por contener tal norma un mandato dirigido al legislador y al intérprete en el sentido de promover la contradicción –S de 31 de marzo de 1981, R 197/1981-’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 4/1982, de 8 febrero).

En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto.

Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción” (s.S.C. nº 515,  31.05.2000).

 

 

De la anterior transcripción debe resaltarse la idea de que para que exista una vulneración a la garantía al debido proceso del justiciable, debe verificarse un evento de indefensión, es decir que no se permita el derecho de obrar o contradecir, ante el juzgamiento que se produzca sobre los intereses en concreto del justiciable.

En este caso en particular, se observa que la sentencia identificada como lesiva de derechos constitucionales, se dictó fuera de lapso, sin que la misma hubiere sido debidamente notificada a la parte demandada, lo cual impidió que el quejoso pudiera ejercer el derecho a la defensa, representado en este caso, por el recurso de apelación.

En efecto, el quejoso denuncia que la sentencia condenatoria que le habría sido notificada en la persona de la ciudadana Esperanza Medina, no puede entenderse como válida, pues desconoce que tal persona haya sido trabajadora de “Expresos La Guayanesa” y alega que al no haber constituido la compañía domicilio procesal, debía tenerse que el mismo era la sede del Tribunal, según los dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, debiendo en consecuencia fijarse en la sede del tribunal la boleta de notificación del fallo condenatorio.

La Sala constata que, efectivamente, al momento de que el quejoso dio contestación de la demanda que por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales intentó en su contra el ciudadano LUIS ALBERTO GUACARE LÓPEZ no fijó domicilio procesal alguno, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, debía tenerse como domicilio procesal de la parte demandada la sede del tribunal. Esta apreciación de la falta de notificación de la decisión condenatoria es suficiente para desestimar la denuncia del tercero adhesivo relativa a que el quejoso contaba con otros medios judiciales para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, pues, ciertamente, el medio idóneo, para someter a revisión el fallo era el recurso de apelación, pero, una vez evidenciado que tal recurso no pudo ejercerse por la falta de notificación de la sentencia, puede ejercerse la demanda de amparo.

En conclusión, debe considerarse que la sentencia condenatoria no fue debidamente notificada a la parte afectada, verificándose de esta forma, como lo señaló el fallo apelado, una violación a los derechos a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala debe confirmar el fallo apelado.

 

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de amparo interpuesta por “EXPRESOS LA GUAYANESA, C.A.” contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores del Estado Bolívar el 18 de noviembre de 1999  y CONFIRMA el fallo del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que declaró con lugar la referida pretensión de amparo. En consecuencia, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Rosa Garmendia de Ruiz, contra dicha sentencia.

 

Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de JULIO de dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente Encargado,

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

El Vicepresidente Encargado,

 

 

JOSÉ M. DELGADO OCANDO

 

 

PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ

        Magistrado-Ponente

 

 

 

PEDRO BRACHO GRAND

Magistrado Suplente            

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Magistrada Suplente

 

El Secretario,

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

PRRH.sn.fs.

Exp. No 00-3139.-