SALA CONSTITUCIONAL
Magistrada Ponente: LUISA
ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 08-0973
El 28 de junio de 2008, se dio por
recibido ante la
Secretaría de esta Sala, un ejemplar del Decreto N° 6.217,
aprobado en Consejo de Ministros, contentivo del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA, dictado con base en el numerales 1 y 2 del
artículo 1 de la Ley
que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y
Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela N° 38.617 del 1 de febrero de 2007, con el propósito de obtener el
pronunciamiento de esta Sala Constitucional acerca de la constitucionalidad de
su carácter orgánico.
Se dio cuenta en Sala del presente
expediente y se designó como ponente a la Magistrada Luisa
Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Examinado el contenido del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración
Pública, remitido a esta Sala Constitucional, para la emisión del
pronunciamiento respecto a la constitucionalidad de su carácter orgánico, se
observa:
I
FUNDAMENTOS
En el Oficio de remisión, se expone que el
Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública encuentra asidero en los
artículos 137, 141 y 156 numeral 31 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, “(…) y tiene por objeto establecer los principios, bases y lineamientos
que rigen la organización y el funcionamiento de la Administración
Pública, así como regular los compromisos de gestión; crear
mecanismos para promover la participación popular y el control, seguimiento y
evaluación de las políticas, planes y proyectos públicos; y establecer las
normas básicas sobre los archivos y registros de la Administración
Pública”.
En ese sentido, manifiesta que “(…) el citado Decreto (…) encuentra su carácter orgánico al establecer
los principios, bases y lineamientos que rigen la organización y el
funcionamiento de la Administración Pública”.
II
CONTENIDO DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA
DE LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA
Conforme al artículo 1°
del instrumento jurídico remitido a esta Sala Constitucional, para su examen,
inserto en el Título I, “Disposiciones
Generales”, el objeto de la
presente Ley, es establecer los principios, bases y lineamientos que rigen la
organización y el funcionamiento de la Administración
Pública; así como regular los compromisos de gestión; la
creación de mecanismos para promover la participación popular y el control,
seguimiento y evaluación de las políticas, planes y proyectos públicos; así
como establecer las normas básicas sobre los archivos y registros de la
Administración Pública.
El artículo 2° consagra
el ámbito de aplicación el cual se encuentra dirigido a la Administración
Pública Nacional, Estadal y Municipal, así como una
aplicación supletoria del presente Decreto a los demás órganos y entes del
Poder Público.
En el Título II,
intitulado “Principios y Bases del
Funcionamiento y Organización de la Administración
Pública”, agrupa aquellas disposiciones que rigen el
objetivo de la Administración Pública (artículo 8), los
principios generales en los cuales se fundamenta su actuación (artículo 10),
individualizando el principio de legalidad (artículo 4) y el principio de la Administración
Pública al servicio de las personas (artículo 5), las
garantías que debe ofrecer la Administración Pública a las personas (artículo
6) y los derechos de éstas en su relación con la Administración
Pública (artículo 7).
En el artículo 8, se
consagra la obligación de los funcionarios públicos de cumplir y hacer cumplir
las leyes, y su responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria,
según sea el caso, por los actos, hechos u omisiones que en el ejercicio de sus
funciones violen o menoscaben los derechos garantizados en el Texto
Constitucional y la ley, sin que le sirva de excusas órdenes superiores.
Asimismo, se encuentra
consagrado dentro del mencionado Título, la garantía del derecho de petición
(artículo 9), el uso de medios tecnológicos para su organización,
funcionamiento y relación con las personas (artículo 11), el principio de
publicidad normativa (artículo 12), el principio de responsabilidad patrimonial
(artículo 12), el deber de rendición de cuentas de los cargos que desempeñen
(artículo 14), la potestad organizativa de la Administración
Pública (artículo 15), así como los requisitos para la
creación y modificación de órganos y entes (artículo 16).
Seguidamente, se
desarrollan los principios de responsabilidad fiscal (artículo 17), el
principio de control de gestión (artículo 18), eficacia (artículo 19),
eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos (artículo
20); suficiencia, racionalidad y adecuación de los medios a los fines
institucionales (artículo 21); simplicidad, transparencia y cercanía
organizativa a las personas (artículo 22), coordinación (artículo 23),
cooperación (artículo 24), lealtad institucional (artículo 25), competencia
(artículos 26 y 27), jerarquía (artículo 28), descentralización funcional
(artículo 29), descentralización territorial (artículo 30), desconcentración
funcional y territorial (artículos 31 y 32).
Asimismo, como
consecuencia de las precitadas normas, se consagra la delegación intersubjetiva
(artículo 33), delegación interorgánica (artículo 34) y las limitaciones de
ambas (artículo 35), sus consecuencias (artículos 36 y 37). Igualmente, se
encuentra regulada la encomienda de gestión (artículo 38), la encomienda
convenida (artículo 39), los requisitos formales del acto contentivo de la
delegación y la encomienda (artículo 40), la potestad de avocamiento (artículo
41), así como la regulación de las Instrucciones, órdenes y circulares (artículo
42) y, la solución de los conflictos de atribuciones cuando existe un conflicto
de competencia entre diversos órganos de la Administración
(artículo 43).
El Título III,
denominado “Del Nivel Central de la Administración
Pública Nacional”, el Capítulo I, contempla cuáles son
los órganos superiores de dirección, de coordinación y control de la
planificación y los de consulta de la Administración
Pública (artículo 44), así como sus funciones y su rol de la Administración
Pública (artículo 45), concluyéndose en el artículo 46 que el
Presidente de la
República, dirige la acción de gobierno y la Administración
Pública, con la colaboración inmediata del Vicepresidente
(artículo 46).
En el Capítulo II, integrado
por los artículos 47 y 48, contiene las disposiciones aplicables a la Vicepresidencia de
la República.
Bajo el nombre de “Consejo de Ministros”, el Capítulo III,
integrado por los artículos 49 al 56, establece las normas aplicables a la
integración (artículo 49), finalidad (artículo 50), organización y funcionamiento
(artículo 51), quórum de funcionamiento (artículo 52), el carácter de las
deliberaciones y decisiones (artículo 55), así como el régimen de
responsabilidad de los miembros del Consejo de Ministros (artículo 56).
En el Capítulo IV de la Ley, denominado “De la Organización
de los Ministerios y demás órganos del Nivel Central de la Administración
Pública Nacional”, se regula en su Sección Primera denominada
“De la Comisión Central
de Planificación”, se establece la constitución de dicha comisión como
órgano superior de control y coordinación de la planificación centralizada de la Administración
Pública, encargado de garantizar la armonización y adecuación
de las actuaciones de los órganos y entes de la Administración
Pública Nacional.
En la Sección Segunda
denominada “De los Ministerios”, la
cual se comprende desde los artículos 58 al 66, se encuentra determinado el
nombramiento, funcionamiento, competencia e integración de los Ministerios, así
como el nombramiento y asignación de los Viceministros.
Lo correspondiente a las
Juntas Sectoriales, en cuanto a su creación, misión, integración y su
articulación con la actividad del Consejo de Ministros, en virtud de estar
constituidas éstas por los Ministros y otras autoridades de los órganos
rectores de los sistemas de apoyo técnico y logístico del sector
correspondiente, se encuentra contemplado en la Sección Tercera
denominada “De las Juntas Sectoriales”,
se plasmó en los artículos 67 al 69.
En la Sección Cuarta,
“De las Autoridades Regionales” se regula
el funcionamiento de estas autoridades las cuales podrán ser nombradas por el
Presidente de la
República para la planificación, ejecución, seguimiento y
control de políticas, planes y proyectos de ordenación y desarrollo del
territorio conforme a la planificación centralizada, así como otras
atribuciones que le sean conferidas de conformidad con la ley (artículo 70).
Por su parte, la Sección Quinta,
identificada como “De los Consejos
nacionales, las comisiones y los comisionados Presidenciales” fija la
constitución, funcionamiento y el objeto de las Comisiones Presidenciales o
interministeriales.
La
Sección Sexta denominada “De las Autoridades Únicas de Área”
regula todo lo relativo a la facultad del Presidente de la República de
designar tales autoridades para el desarrollo del territorio o programas
regionales, con las atribuciones que determinen las disposiciones legales sobre
la materia y los decretos que las crearen (artículo 73).
Finalmente, la Sección Séptima
identificada como “De los Sistemas de
apoyo de la Administración Pública”, regula lo
concerniente a la agrupación de procesos funcionales, procedimientos
administrativos y redes de órganos y entes coordinados con el propósito de
ofrecer asesoría estratégica y suministro de insumos institucionales a los distintos
órganos y entes que conforman la Administración
Pública (artículos 74 y 75). Asimismo, se consagra en el
artículo 76, la facultad del Presidente de la República para la
creación de oficinas nacionales que auxilien a los diferentes órganos y entes
de la
Administración Pública en la formulación y aprobación de las
políticas institucionales respectivas.
En el Capítulo V,
denominado “De las Competencias comunes
de las Ministras o Ministros y Viceministras o Viceministros”, comprendido de
los artículos 77 al 84, se establecen las competencias comunes atribuidas a los
Ministerios (artículo 77), el contenido de las Memorias de los Ministros
(artículo 78), la aprobación de las memorias (artículo 79), la presentación de
la cuenta (artículo 80), la vinculación de la cuenta a la memoria presentada,
al plan estratégico y operativo respectivo y a sus resultados (artículo 81),
así como la cuenta especial que debe elaborar el Ministerio a cargo de las
Finanzas (artículo 82). Finalmente, se regula en el artículo 84 las
competencias comunes de los Viceministros.
El Capítulo VI,
denominado “El Consejo de Estado”,
contempla la finalidad y competencia del Consejo de Estado como órgano superior
de consulta del Gobierno y de la
Administración Pública.
La
iniciativa legislativa del Poder Ejecutivo Nacional, por su parte se encuentra
regulada en el Capítulo VII, innominado “De
la Iniciativa
del Poder Ejecutivo Nacional y su potestad reglamentaria”, comprendido en
los artículos 86 al 90, que establece el procedimiento para la elaboración de
los proyectos de ley, la potestad reglamentaria, su procedimiento y régimen de
aprobación.
Seguidamente,
el Título IV, “De la Desconcentración
y de la
Descentralización Funcional”, Capítulo I “De la Desconcentración”,
recoge lo relativo a la potestad del Presidente de la República de
convertir unidades administrativas de los Ministerios y oficinas nacionales en
órganos desconcentrados con capacidad de gestión presupuestaria, administrativa
o financiera, según lo acuerde el respectivo reglamento orgánico (artículo 91),
el régimen de control de los órganos desconcentrados el cual recae en el
Ministro o en su caso el Jefe de la Oficinal Nacional
(artículo 92), así como la potestad de creación de servicios desconcentrados
(artículo 93), su régimen de ingresos (artículo 94), así como los requisitos
del reglamento orgánico que cree tal servicio desconcentrado (artículo 95).
En
el Capítulo II, denominado “De la
descentralización funcional”, se contemplan los Institutos Públicos en la Sección Primera,
las empresas del Estado en la Sección Segunda, las Fundaciones del Estado en la Sección Tercera
y; las asociaciones y sociedades civiles del Estado en la Sección Cuarta,
estableciéndose sus mecanismos de creación, funcionamiento, duración, extinción
y régimen aplicable, normas las cuales se encuentran comprendidas desde los
artículos 96 al 116.
Común
a las normas mencionadas, se consagra en la Sección Quinta
denominada “Del control sobre los órganos
desconcentrados y sobre los entes descentralizados funcionalmente”, la
potestad organizativa del Presidente de la República en cuanto a la adscripción de los
institutos, empresas, fundaciones, asociaciones y sociedades civiles del Estado
al Ministerio respectivo, pudiendo contener el mencionado decreto otras
regulaciones. Asimismo, se contemplan en el artículo 119 las atribuciones de
los órganos de adscripción respecto de los órganos desconcentrados y entes
descentralizados funcionalmente; los indicadores de gestión aplicables para la
evaluación del desempeño institucional de cada órgano o ente (artículo 121), el
régimen de representación (artículo 122), el deber de información al Ministerio
u órgano de adscripción acerca de las participaciones accionarias que suscriban
y de los resultados de estas (artículo 123), la incorporación de bienes a los
entes descentralizados funcionalmente sin que el mismo adquiera la propiedad
(artículo 124), así como la potestad de intervención sobre los órganos
desconcentrados y sobre los entes descentralizados cuando existan razones que
lo justifiquen (artículos 125 al 129), estando consagrado finalmente en el
artículo 130, la supresión y liquidación de las empresas y fundaciones del
Estado.
Por
último, en el Capítulo III, denominado “De
las Misiones”, consagra la facultad de creación de las mismas, así como su
finalidad, organización y funcionamiento (artículo 131).
En
el Título V, innominado “De los
Compromisos de Gestión”, se contempla la forma de realización de los
convenios celebrados entre los diversos órganos de la Administración
Pública, o entre aquellos y los Consejos Comunales o las
comunidades organizadas y organizaciones públicas no estatales, mediante los
cuales se establezcan compromisos para la obtención de determinados resultados
en los respectivos ámbitos de competencia, así como las condiciones para su
cumplimiento (artículo 132); su finalidad (artículo 133), sus objetivos y
compromisos de gestión (artículos 134 y 135), las diversas modalidades en
cuanto a su funcionamiento y sus formalidades (artículos 136 y 137).
En
el Título VI, denominado “De la Participación Social
en la
Gestión Pública”, se establece la promoción de la
participación ciudadana en la gestión pública, mediante la elaboración de
propuestas, opiniones, o la participación en la elaboración de los instrumentos
de contenido normativo (artículo 138), asimismo, se contempla el procedimiento
aplicable para la consulta de regulaciones sectoriales (artículo 139), las
consecuencias jurídicas del procedimiento (artículo 140) y el deber de la Administración
Pública de información a la población sobre sus actividades,
con el fin del ejercicio del control social de la gestión pública (artículos
141 y 142).
En el Título VII,
denominado “De los Archivos y registros
de la
Administración Pública”, Capítulo I “Del Sistema Nacional de Archivo”, en sus artículos 143 al 157, se
contempla el funcionamiento, objetivos, finalidades, competencias y deberes de
los órganos de Archivo de la Administración Pública, poderes de control y
vigilancia de los documentos históricos, así como la declaratoria de interés
público de los documentos y archivos del Estado.
En
el Capítulo II, “Del Derecho de acceso a
archivos y registros de la Administración Pública”, se consagra el
derecho de acceso de toda persona a los archivos y registros administrativos de
la
Administración Pública, los mecanismos de control, el
registro de los documentos presentados, las formalidades y limitaciones para su
ejercicio, así como el deber de la Administración de expedir los documentos
solicitados dentro de las limitaciones establecidas.
Finalmente,
el Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración
Pública contiene una Disposición Derogatoria Única, una Disposición
Transitoria y una Disposición Final.
III
DE LA
COMPETENCIA
Como premisa procesal, esta Sala debe fijar su
competencia para efectuar el pronunciamiento a que se refiere el segundo aparte
del artículo 203 constitucional para examinar la constitucionalidad del carácter
orgánico conferido al Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, con tal propósito
observa:
El Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración
Pública fue dictado por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana
de Venezuela, en Consejo de Ministros, en ejercicio de la facultad legislativa
conferida en el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela y en los numerales 1 y 2
del artículo 1 de la Ley
que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y
Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela N° 38.617 del 1 de febrero de 2007.
Esta Sala, en supuestos análogos al planteado, ha
afirmado su competencia jurisdiccional para efectuar el control previo de
constitucionalidad del carácter orgánico de un Decreto Ley, cuando el mismo ha
sido dictado por el Presidente de la República, en ejercicio de la facultad normativa
que le reconoce el numeral 8 del artículo 236 del mismo Texto Fundamental,
previa habilitación del Órgano Legislativo Nacional (Vid. Sentencias de esta
Sala Constitucional Nros. 1.716 del 19 de septiembre de 2001, caso: “Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de los
Espacios Acuáticos e Insulares”; 1.719 del 19 de septiembre de 2001, caso: “Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de
Ciencia, Tecnología e Innovación”; 2.177 del 6 de noviembre de 2001, caso: “Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de
Identificación”; 2.264 del 13 de noviembre de 2001, caso: “Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos”;
2.265 del 13 de noviembre de 2001, caso: “Decreto
con Rango de Ley Orgánica de Turismo”, 2.266 del 13 de noviembre de 2001,
caso: “Decreto con Fuerza de Ley Orgánica
de Planificación” y, más recientemente, las sentencias Nros. 1.123 del 22
de junio de 2007, caso: “Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Creación de la Comisión Central
de Planificación”; 385 del 14 de marzo de 2008, caso: “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de
Policía y del Cuerpo de Policía Nacional” y 794 del 8 de mayo de 2008,
caso: “Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas que Desarrollan Actividades en el
Sector Siderúrgico en la
Región de Guayana”).
Además de la remisión impuesta por la norma primaria
(artículo 203 constitucional), dirigida concretamente al Órgano Legislativo
Nacional, debe destacarse el contenido del artículo 2 de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para
dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan
que, a texto expreso, dispone:
“Artículo
2. Cuando se trate de un Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, al cual
el Presidente de la
República le confiera carácter Orgánico, deberá remitirse,
antes de su publicación en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela, a la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los
fines que ésta se pronuncie sobre la constitucionalidad de tal carácter, de conformidad
con el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela”.
Como se observa, la norma contenida en la ley
autorizatoria extiende el deber que le impone el Constituyente a la Asamblea Nacional
de remitir las leyes que haya calificado de orgánicas a esta Sala
Constitucional para revisar la constitucionalidad de tal denominación, al
Presidente de la
República cuando, actuando como legislador delegado,
califique como orgánicos los actos normativos (Decretos Leyes) dictados en ejecución
de dicha facultad. En tal sentido, la
Sala deberá examinar si tales instrumentos jurídicos se
insertan en alguna de las categorías de leyes orgánicas que el propio Texto
Constitucional así define.
En efecto, las normas con fuerza, valor y rango de
ley, según sea el caso, dictadas por el Poder Ejecutivo en ejercicio de la
facultad legislativa delegada constituyen, al igual que las normas dictadas por
el órgano del Poder Público Nacional titular de la potestad legislativa
(Asamblea Nacional), mandatos jurídicos subordinados a las normas y principios
constitucionales y, por tanto, tienen igual valor normativo que la ley en el
sistema de fuentes del ordenamiento jurídico, razón por la cual, puede la Sala analizar si la
calificación orgánica que se les asigna se ajusta a las categorías o subtipos
normativos que define el Constituyente en el primer párrafo del artículo 203 de
la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, el control jurisdiccional asignado a esta
Sala Constitucional está circunscrito a la verificación previa de la
constitucionalidad del carácter orgánico de la ley (control objetivo del acto
estatal), independientemente del órgano (sujeto) que emite el acto estatal,
siempre que esté constitucionalmente habilitado para ello (Asamblea Nacional o
Presidente de la
República, en virtud de la habilitación legislativa).
Correlativamente, el artículo 5.17 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia atribuye expresamente a esta Sala
Constitucional “(…) Conocer, antes de su
promulgación, la constitucionalidad del carácter orgánico de la leyes dictadas
por la Asamblea
Nacional, y de los Decretos con Fuerza de Ley que dicte el
Presidente de la república en Consejo de Ministros mediante Ley Habilitante”.
Así, si bien el Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración
Pública no
fue dictado por el titular de la potestad legislativa, esto es, la Asamblea Nacional,
lo fue por habilitación de ésta -mediante la Ley que Autoriza al Presidente de la República para
dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se
Delegan, en Consejo de Ministros-, razón por la cual esta Sala resulta
competente para pronunciarse acerca de la constitucionalidad del carácter
orgánico del mismo, conforme a las normas supra
indicadas, y así se declara.
IV
ANÁLISIS
DEL CARÁCTER ORGÁNICO DEL DECRETO LEY
SOMETIDO A
CONSIDERACIÓN
Como
premisa conceptual del análisis subsiguiente, esta Sala en sentencia Nº 537 del
12 de junio de 2000, caso: “Ley
Orgánica de Telecomunicaciones” fijó el
alcance de aquellas nociones que sirven para calificar las leyes -u otro acto
que detente el mismo rango emanado por una autoridad constitucionalmente
habilitada para ello- como orgánicas, prevista en el artículo 203 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, utilizando dos criterios
de división lógica distintos, a saber: uno, obedece a un criterio
técnico-formal, es decir, a la prescripción de su denominación constitucional o
la calificación por la
Asamblea Nacional de su carácter de ley marco o cuadro; el
otro, obedece a un principio material relativo a la organización del Poder
Público y al desarrollo de los derechos constitucionales. En tal sentido, se
estableció que el pronunciamiento de la Sala Constitucional
era necesario para cualquiera de las categorías señaladas, excepto para las
leyes orgánicas por denominación constitucional, pues el artículo 203 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela se refiere a “(...)
las leyes que la
Asamblea Nacional haya calificado de orgánicas”.
En esa línea argumental,
a la luz del artículo 203 de la Constitución de 1999 son materias reservadas a la
ley orgánica: (i) las que en casos concretos así haya considerado el propio
Texto Constitucional (vale decir, las leyes orgánicas por denominación
constitucional), y aquellas relativas (ii) a la organización de los Poderes
Públicos, (iii) al desarrollo de derechos constitucionales, y (iv) las que
constituyan un marco normativo para otras leyes.
Precisa la Sala que los mencionados
supuestos a que se refiere el artículo 203 de la Constitución
poseen carácter normativo, lo que implica que cualquier ley a la cual se
pretenda considerar como orgánica debe estar incluida en cualquiera de ellos
para que se le estime y se le denomine como tal.
En torno a
la delimitación constitucional de las materias propias de la ley orgánica, la Sala ha subrayado, en
general, que “(…) con las leyes orgánicas
se pretende fundamentalmente que las materias reguladas por éstas tengan mayor
estabilidad que aquellas materias que son propias de las leyes ordinarias, dada
la especial rigidez de aquellas normas respecto de éstas, cuya aprobación y
ulterior modificación o derogación se somete a requisitos especiales -como el
concurso más amplio de voluntades en la Asamblea Nacional-
en cuanto regulan la materia de que se trate, aunque la ratio del número de
leyes orgánicas -tanto por determinación constitucional como las que derivan de
un criterio material- incluidas en el texto constitucional, encierran diversas
motivaciones (p. ej. prolongar el espíritu de consenso en materias
trascendentales o poner a cubierto el desarrollo de los derechos
fundamentales)” (Vid. Sentencia de
esta Sala Nº 34 del 26 de enero de 2004, caso: “Vestalia Sampedro de Araujo”).
En esa
línea argumental, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional en el asunto,
ha fijado que el rasgo predominante “(…)
es sin duda la del aspecto material que en la definición de ley orgánica impera
en la actualidad, teniendo en cuenta que -a la luz del artículo 203 de la Constitución
de 1999- son materias exclusivas de esta categoría de ley, además (i) de las
que en casos concretos así haya considerado el propio texto constitucional
(vale decir, las leyes orgánicas por denominación constitucional), las leyes
orgánicas relativas (ii) a la organización de los poderes públicos, (iii) al
desarrollo de derechos constitucionales, y (iv) las que constituyan un marco
normativo para otras leyes” (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 229 del 14 de
febrero de 2007, caso: “Ley Orgánica
sobre el Derecho de la Mujer
a una Vida Libre de Violencia”).
En el
instrumento jurídico bajo examen, destaca en primer lugar, que la presente
normativa se encuentra dirigida a establecer los
principios, bases y lineamientos que rigen la organización y el funcionamiento
de la
Administración Pública; así como regular los compromisos de
gestión; la creación de mecanismos para promover la participación popular y el
control, seguimiento y evaluación de las políticas, planes y proyectos públicos;
así como establecer las normas básicas sobre los archivos y registros de la
Administración Pública.
Por otra
parte, y en refuerzo del anterior argumento, observa la Sala que la Ley Orgánica
de la
Administración Pública se encuentra subsumida en la
enumeración contenida en el artículo 203 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, pues se trata de una ley que incide en la organización del
Poder Público, al establecer los mecanismos de creación, organización,
funcionamiento, competencia y distribución de los distintos órganos y entes de la
Administración Pública.
En
refuerzo de su carácter orgánico, debe destacarse que el conjunto de preceptos
recogidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración
Pública contiene preceptos que sirven de base para el
desarrollo legislativo posterior en la materia objeto de regulación, lo
que inscribe al citado Decreto Ley en la categoría de ley marco o cuadro que
sirve de base para otras leyes en la materia, según lo dispone el artículo 203
de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela.
Con base
en las anteriores consideraciones, este Máximo Tribunal se pronuncia, conforme
a lo previsto en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, en el artículo 2 de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para
dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan y en el artículo 5.17 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de declarar la
constitucionalidad del carácter orgánico del Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración
Pública, y así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones
expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley, conforme a lo
previsto en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, el artículo 2 de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para
dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan
y en el artículo 5.17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
declara LA CONSTITUCIONALIDAD DEL CARÁCTER ORGÁNICO DEL DECRETO CON RANGO,
VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase a la Presidencia de la República Bolivariana
de Venezuela copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los 31 días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º
de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
El Vicepresidente,
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Los Magistrados,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
PEDRO RAFAEL RONDÓN
HAAZ
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE
MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO
ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA
CABELLO
Exp. Nº 08-0973
LEML/