SALA CONSTITUCIONAL
Magistrada
Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente
N° 08-0972
El 28 de julio de 2008, se dio por
recibido ante la
Secretaría de esta Sala un
ejemplar del Decreto N° 6.239, aprobado en Consejo de Ministros, contentivo del
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY
ORGÁNICA DE LA FUERZA ARMADA
NACIONAL BOLIVARIANA, dictado con base en el numeral 9 del artículo 1 de la Ley que Autoriza al Presidente
de la República
para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se
Delegan, publicada en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela N° 38.617 del 1 de febrero de 2007, con el propósito de obtener el
pronunciamiento de esta Sala Constitucional acerca de la constitucionalidad de
su carácter orgánico.
Se dio cuenta en Sala del presente
expediente y se designó como ponente a la Magistrada Luisa
Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Examinado el contenido del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada
Nacional Bolivariana, remitido a esta Sala Constitucional, para la emisión del
pronunciamiento respecto a la constitucionalidad de su carácter orgánico, se
observa:
I
FUNDAMENTOS
En el Oficio de
remisión se manifestó que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada
Nacional Bolivariana “(…) tiene por
objeto establecer los principios y las disposiciones que rigen la organización,
funcionamiento y administración de la Fuerza
Armada Nacional Bolivariana, dentro del marco de la
corresponsabilidad entre el Estado y la sociedad, como fundamento de la
seguridad de la Nación,
consecuente con los fines supremos de preservar la Constitución
de la República
Bolivariana de Venezuela y la República. La
Fuerza Armada Nacional Bolivariana, es la institución que en forma permanente
garantiza la defensa militar del Estado”.
En tal sentido se expresó: “(…) que el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley encuentra
su carácter orgánico al establecer los principios, bases y lineamientos que
rigen la organización y el funcionamiento de la Fuerza Armada Nacional
Bolivariana”.
Destacó que “(…) el aludido Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica establece la derogatoria de la Ley Orgánica
de las Fuerzas Armadas Nacionales, publicada en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela N° 4.860 del 22 de febrero de 1995; y la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional
publicada en la Gaceta Oficial
de la República
Bolivariana de Venezuela N° 38.280 del 26 de septiembre de
2005, tratándose pues, de un instrumento normativo marco que sirve de base para
otras leyes en la materia que se regula”.
II
CONTENIDO
DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA
DE
LEY ORGÁNICA DE LA
FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA
El Título I del
instrumento jurídico remitido a esta Sala, denominado por el legislador delegado “Disposiciones Generales”, contiene
cinco capítulos dirigidos a establecer algunas disposiciones fundamentales del
Decreto Ley tales como objeto, ámbito de aplicación, misión de la Fuerza Armada
Nacional Bolivariana y funciones; disposiciones específicas relativas a la
organización y cadena de mando (i.e.
Comandante en Jefe, Guardia de Honor Presidencial, Ministerio del Poder Popular
para la Defensa,
Inspectoría General de la
Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Contraloría General de la Fuerza Armada
Nacional Bolivariana, Comando y Comandante Estratégico Operacional), lo
relativo a las Regiones y Comandos de Defensa Integral, Comando de Región Estratégica
de Defensa Integral, Comando de Zona Operativa de Defensa Integral y Comandos
de Áreas de Defensa Integral; integración de los componentes militares,
disposiciones dirigidas a regular el Ejército Nacional Bolivariano, la Armada Nacional
Bolivariana, la
Aviación Militar Nacional Bolivariana, la Guardia Nacional
Bolivariana, la
Milicia Nacional y su Comando General (artículos 1° al 51).
En el Título II,
intitulado “De la Carrera Militar”,
sistematiza en sus cuatro capítulos lo relativo a la Carrera Militar,
los Grados, Jerarquías y Reglas de Subordinación, de los Grados de los
Oficiales, la
Jerarquía de la Tropa
Profesional, la Jerarquía de los Cadetes y Alumnos de Institutos
de Formación Militar y de la Tropa Alistada
y la Jerarquía
en los Institutos de Formación de Tropa Profesional (artículos 52 al 114).
Bajo la denominación “De la Educación Militar”,
el Título III en su único capítulo recoge aquellas disposiciones dirigidas a
regular la modalidad de educación militar en el sistema educativo nacional; su
fundamento; principios; promoción y difusión; dimensiones; principio de
coordinación en las actividades de planificación, organización dirección,
control, evaluación y formulación de las políticas educativas de la Fuerza Armada
Nacional Bolivariana, así como el perfil académico de los egresados (artículos
115 al 121).
Seguidamente, el Título
IV denominado legislativamente “Del
Régimen Administrativo” regula en sus cinco capítulos lo relativo a la Disciplina Militar
y el Sistema de Justicia Militar. De igual forma, se establece la adecuación de
la Fuerza Armada
Nacional Bolivariana a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional de los
Conflictos Armados y, por último, se incorporan algunas normas relativas al
régimen de seguridad social del personal militar en situación de de actividad o
de retiro, así como de sus familiares.
Finalmente, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de
la Fuerza Armada
Nacional Bolivariana contiene doce “Disposiciones
Transitorias” dirigidas a tornar operativas las normas contenidas en dicho
instrumento jurídico; una “Disposición
Derogatoria Única” que establece los efectos derogatorios del citado
Decreto Ley y una “Disposición Final”,
que fija su entrada en vigencia.
III
DE LA
COMPETENCIA
Como premisa procesal, esta Sala debe fijar su
competencia para efectuar el pronunciamiento a que se refiere el segundo aparte
del artículo 203 constitucional, para examinar la constitucionalidad del
carácter orgánico conferido al Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica de la
Fuerza Armada Nacional Bolivariana, con tal propósito
observa:
El Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica de la
Fuerza Armada Nacional Bolivariana fue dictado por el
ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en Consejo de
Ministros, en ejercicio de la facultad legislativa conferida en el numeral 8
del artículo 236 de la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y en el numeral 9 del artículo 1 de la Ley que Autoriza al Presidente
de la República
para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se
Delegan, publicada en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela N° 38.617 del 1 de febrero de 2007.
Esta Sala, en supuestos análogos al planteado, ha
afirmado su competencia jurisdiccional para efectuar el control previo de
constitucionalidad del carácter orgánico de un Decreto Ley, cuando el mismo ha
sido dictado por el Presidente de la República, en ejercicio de la facultad normativa
que le reconoce el numeral 8 del artículo 236 del mismo Texto Fundamental, previa
habilitación del Órgano Legislativo Nacional (Vid. Sentencias de esta Sala
Constitucional Nros.1.716 del 19 de septiembre de 2001, caso: “Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de los
Espacios Acuáticos e Insulares”; 1.719 del 19 de septiembre de 2001, caso: “Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de
Ciencia, Tecnología e Innovación”; 2.177 del 6 de noviembre de 2001, caso: “Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de
Identificación”; 2.264 del 13 de noviembre de 2001, caso: “Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos”;
2.265 del 13 de noviembre de 2001, caso: “Decreto
con Rango de Ley Orgánica de Turismo” y 2.266 del 13 de noviembre de 2001,
caso: “Decreto con Fuerza de Ley Orgánica
de Planificación”).
Además de la remisión impuesta por la norma primaria
(artículo 203 constitucional), dirigida concretamente al Órgano Legislativo
Nacional, debe destacarse el contenido del artículo 2 de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para
dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan
que, a texto expreso, dispone:
“Artículo
2. Cuando se trate de un Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, al cual
el Presidente de la
República le confiera carácter Orgánico, deberá remitirse,
antes de su publicación en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela, a la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los
fines que ésta se pronuncie sobre la constitucionalidad de tal carácter, de
conformidad con el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela”.
Como se observa, la norma contenida en la ley
autorizatoria extiende el deber que le impone el Constituyente a la Asamblea Nacional
de remitir las leyes que haya calificado de orgánicas a esta Sala
Constitucional para revisar la constitucionalidad de tal denominación, al
Presidente de la
República cuando, actuando como legislador delegado,
califique como orgánicos los actos normativos (Decretos Leyes) dictados en
ejecución de dicha facultad. En tal sentido, la Sala deberá examinar si tales instrumentos
jurídicos se insertan en alguna de las categorías de leyes orgánicas que el
propio Texto Constitucional así define.
En efecto, las normas con fuerza, valor y rango de
ley, según sea el caso, dictadas por el Poder Ejecutivo en ejercicio de la
facultad legislativa delegada constituyen, al igual que las normas dictadas por
el órgano del Poder Público Nacional titular de la potestad legislativa
(Asamblea Nacional), mandatos jurídicos subordinados a las normas y principios
constitucionales y, por tanto, tienen igual valor normativo que la ley en el
sistema de fuentes del ordenamiento jurídico, razón por la cual, puede la Sala analizar si la
calificación orgánica que se les asigna se ajusta a las categorías o subtipos
normativos que define el Constituyente en el primer párrafo del artículo 203 de
la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, el control jurisdiccional asignado a esta
Sala Constitucional está circunscrito a la verificación previa de la
constitucionalidad del carácter orgánico de la ley (control objetivo del acto
estatal), independientemente del órgano (sujeto) que emite el acto estatal,
siempre que esté constitucionalmente habilitado para ello (Asamblea Nacional o
Presidente de la
República, en virtud de la habilitación legislativa).
Correlativamente, el artículo 5.17 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia atribuye expresamente a esta Sala
Constitucional “(…) Conocer, antes de su
promulgación, la constitucionalidad del carácter orgánico de la leyes dictadas
por la Asamblea
Nacional, y de los Decretos con Fuerza de Ley que dicte el
Presidente de la república en Consejo de Ministros mediante Ley Habilitante”.
Así, si bien el Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional
Bolivariana no fue dictado por el
titular de la potestad legislativa, esto es, la Asamblea Nacional,
lo fue por delegación de ésta -mediante la Ley que Autoriza al Presidente de la República para
dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se
Delegan, en Consejo de Ministros-, razón por la cual esta Sala resulta
competente para pronunciarse acerca de la constitucionalidad del carácter
orgánico del mismo, conforme a las normas supra
indicadas, y así se declara.
IV
ANÁLISIS DEL CARÁCTER ORGÁNICO DEL DECRETO LEY
SOMETIDO A CONSIDERACIÓN
Como
premisa conceptual del análisis subsiguiente, esta Sala en sentencia Nº 537 del
12 de junio de 2000, caso: “Ley
Orgánica de Telecomunicaciones” fijó el
alcance de aquellas nociones que sirven para calificar las leyes -u otro acto
que detente el mismo rango emanado por una autoridad constitucionalmente
habilitada para ello- como orgánicas, prevista en el artículo 203 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, utilizando dos criterios
de división lógica distintos, a saber: uno, obedece a un criterio
técnico-formal, es decir, a la prescripción de su denominación constitucional o
la calificación por la
Asamblea Nacional de su carácter de ley marco o cuadro; el
otro, obedece a un principio material relativo a la organización del Poder
Público y al desarrollo de los derechos constitucionales. En tal sentido, se
estableció que el pronunciamiento de la Sala Constitucional
era necesario para cualquiera de las categorías señaladas, excepto para las
leyes orgánicas por denominación constitucional, pues el artículo 203 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela se refiere a “(...)
las leyes que la
Asamblea Nacional haya calificado de orgánicas”.
En esa línea argumental,
a la luz del artículo 203 de la Constitución de 1999 son materias reservadas a la
ley orgánica: (i) las que en casos concretos así haya considerado el propio
Texto Constitucional (vale decir, las leyes orgánicas por denominación
constitucional), y aquellas relativas (ii) a la organización de los Poderes
Públicos, (iii) al desarrollo de derechos constitucionales, y (iv) las que
constituyan un marco normativo para otras leyes.
Precisa la Sala que los mencionados
supuestos a que se refiere el artículo 203 de la Constitución
poseen carácter normativo, lo que implica que cualquier ley a la cual se
pretenda considerar como orgánica debe estar incluida en cualquiera de ellos
para que se le estime y se le denomine como tal.
En torno a
la delimitación constitucional de las materias propias de la ley orgánica, la Sala ha subrayado, en
general, que “(…) con las leyes orgánicas
se pretende fundamentalmente que las materias reguladas por éstas tengan mayor
estabilidad que aquellas materias que son propias de las leyes ordinarias, dada
la especial rigidez de aquellas normas respecto de éstas, cuya aprobación y
ulterior modificación o derogación se somete a requisitos especiales -como el
concurso más amplio de voluntades en la Asamblea Nacional-
en cuanto regulan la materia de que se trate, aunque la ratio del número de
leyes orgánicas -tanto por determinación constitucional como las que derivan de
un criterio material- incluidas en el texto constitucional, encierran diversas
motivaciones (p. ej. prolongar el espíritu de consenso en materias
trascendentales o poner a cubierto el desarrollo de los derechos
fundamentales)” (Vid. Sentencia de
esta Sala Nº 34 del 26 de enero de 2004, caso: “Vestalia Sampedro de Araujo”).
En esa
línea argumental, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional en el asunto,
ha fijado que el rasgo predominante “(…)
es sin duda la del aspecto material que en la definición de ley orgánica impera
en la actualidad, teniendo en cuenta que -a la luz del artículo 203 de la Constitución
de 1999- son materias exclusivas de esta categoría de ley, además (i) de las
que en casos concretos así haya considerado el propio texto constitucional
(vale decir, las leyes orgánicas por denominación constitucional), las leyes
orgánicas relativas (ii) a la organización de los poderes públicos, (iii) al
desarrollo de derechos constitucionales, y (iv) las que constituyan un marco
normativo para otras leyes” (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 229 del 14 de
febrero de 2007, caso: “Ley Orgánica
sobre el Derecho de la Mujer
a una Vida Libre de Violencia”).
En el
instrumento jurídico bajo examen, se desprende de su
artículo 1° que su objeto es el de establecer los principios y las
disposiciones que rigen la organización, funcionamiento y administración de la Fuerza Armada
Nacional Bolivariana, dentro del marco de la corresponsabilidad entre el Estado
y la sociedad, como fundamento de la seguridad de la Nación, consecuente
con los fines supremos de preservar la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y la
República. En tal sentido, el legislador delegado hizo
énfasis en establecer que la
Fuerza Armada Nacional es la institución llamada de forma
permanente a garantizar la defensa militar del Estado.
Conforme
a lo plasmado por el constituyente de 1999, el componente castrense forma parte
del sustrato orgánico dirigido a preservar la seguridad de la Nación, sus
principios de organización y actuación se insertan en el Capítulo III, “De la Fuerza Armada
Nacional”, del Título VII del Texto Constitucional vigente, denominado “De la Seguridad de la Nación”, cuyos preceptos, que abarcan los
artículos 328 al 331, constituyen directrices que deberá desarrollar el
legislador con el propósito de integrar las actividades de vigilancia y defensa
constitucionalmente asignadas a este cuerpo armado.
En
ese sentido, el Decreto Ley bajo estudio, sistematiza las normas dirigidas a
fijar su organización, los órganos y entes que integran el sistema de defensa
militar de la Nación,
los principios que rigen el desarrollo de la carrera militar, la clasificación
del personal militar y sus categorías, las disposiciones que rigen la modalidad
de educación militar, el régimen administrativo que sirve de basamento a la
conducta de los integrantes de la Fuerza Armada Nacional, organización y
competencias del sistema de justicia militar y régimen de seguridad social.
Para
afirmar la constitucionalidad de su carácter orgánico, deben destacarse los
siguientes aspectos de regulación: en primer lugar, se trata de una ley que se erige en la base legislativa para el desarrollo de una
legislación específica posterior, como ley marco, dirigida a regular cada uno
de los aspectos jurídicos en materia militar, como tema de especial
trascendencia vinculada a la seguridad y defensa de la Nación, lo que la
inscribe en esta categoría normativa inserta en el artículo 203 del Texto
Fundamental.
En
segundo lugar, establece disposiciones que organizan y fijan el régimen
competencial del orden jurisdiccional militar, lo cual incide en la estructura
orgánica de un Poder Público, cual es el Poder Judicial, lo cual también la
hace subsumible en esta categoría normativa.
Por
último, al incorporar preceptos concretos sobre el régimen de seguridad social aplicables
a los miembros activos o retirados de la Fuerza Armada
Nacional Bolivariana, considera la
Sala que tal regulación sólo es posible en el marco de una
ley de carácter orgánica, conforme lo establece la parte in fine del artículo 328 constitucional que le sirve de basamento.
Con base
en las anteriores consideraciones, este Máximo Tribunal se pronuncia, conforme
a lo previsto en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, en el artículo 2 de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para
dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan y en el artículo 5.17 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de declarar la
constitucionalidad del carácter orgánico del Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional
Bolivariana, y así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones
expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley, conforme a lo
previsto en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, el artículo 2 de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para
dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan
y en el artículo 5.17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
declara LA CONSTITUCIONALIDAD DEL CARÁCTER ORGÁNICO DEL DECRETO CON RANGO,
VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase a la Presidencia de la República Bolivariana
de Venezuela copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los 31 días del mes de julio de dos mil ocho (2008).
Años: 198º de la
Independencia y 149º de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
El
Vicepresidente,
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Los Magistrados,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
PEDRO RAFAEL RONDÓN
HAAZ
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE
MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO
ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA
CABELLO
Exp. Nº 08-0972
LEML/i.-