SALA CONSTITUCIONAL
Magistrada
Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente
N° 08-0975
El 29 de julio de 2008,
se dio por recibido ante la Secretaría de esta Sala, un ejemplar del Decreto
N° 6.244, aprobado en Consejo de Ministros, contentivo del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE TELECOMUNICACIONES,
LA INFORMÁTICA Y
SERVICIOS POSTALES, dictado con base en el numeral 10 del artículo 1 de la Ley que Autoriza al Presidente
de la República
para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se
Delegan, publicada en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela N° 38.617 del 1 de febrero de 2007, con el propósito de obtener el
pronunciamiento de esta Sala Constitucional acerca de la constitucionalidad de su
carácter orgánico.
Se dio cuenta en Sala
del presente expediente y se designó como ponente a la Magistrada Luisa
Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Examinado el contenido del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de
Telecomunicaciones, la
Informática y Servicios Postales, remitido a esta Sala
Constitucional para la emisión del pronunciamiento respecto a la
constitucionalidad de su carácter orgánico, se observa:
I
FUNDAMENTOS
En el Oficio de remisión se manifestó que el
Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica de Telecomunicaciones, la Informática y
Servicios Postales “(…) encuentra su
fundamento en el artículo 156, numerales 28 y 31 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, y tiene por objeto
regular las telecomunicaciones, la informática y los servicios postales, a fin
de establecer las estrategias del Estado para impulsar la universalización y
democratización del acceso a los servicios, la seguridad en las transacciones
electrónicas, afianzar la soberanía e independencia tecnología (sic), la seguridad y defensa de la nación (sic),
como instrumentos necesarios para el
desarrollo económico, social y cultural del país”.
Se destaca que “(…)
el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza encuentra su carácter orgánico al
establecer los principios, bases y lineamientos que rigen el servicio de correo
y telecomunicaciones, así como el régimen y administración del espectro
electromagnético”.
Asimismo, también se afirma “(…) que el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica
establece la derogatoria de la Ley Orgánica de telecomunicaciones (sic), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela N° 36.970 de fecha 17 de junio de 2000, del Decreto con Fuerza de
Ley N° 1.204 de fecha 17 de junio de 2000, de mensajes de datos y firmas
electrónicas (sic), publicada en
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.148 de
fecha 28 de febrero de 2001, y el Decreto N° 3.335, mediante el cual se dicta
el Reglamento parcial de (sic) Decreto
Ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas (sic), publicado en gaceta oficial (sic) de la República Bolivariana
de Venezuela N° 38.086 de fecha 14 de diciembre de 2004, tratándose de un
instrumento normativo marco que sirve de base para otras leyes en la materia
que regula”.
II
CONTENIDO
DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA
DE
LEY ORGÁNICA DE TELECOMUNICACIONES, LA INFORMÁTICA Y SERVICIOS POSTALES
El Título I del
instrumento jurídico sometido al examen de esta Sala Constitucional, denominado
por el legislador delegado como “Disposiciones
Generales” concentra en tres capítulos las normas que definen el objeto,
ámbito de aplicación, definiciones del Decreto Ley, organización administrativa
de las telecomunicaciones, la informática y los servicios postales, así como el
elenco de derechos y deberes de los sujetos sometidos al ámbito de regulación
del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de las
Telecomunicaciones, la
Informática y Servicios Postales, todo ello en los artículos
1° al 57.
Seguidamente, el Título
II, intitulado “Participación de las
Comunidades”, recoge en los artículos 58 al 65 aquellos preceptos dirigidos
a regular lo relativo a los principios que regulan el ejercicio de la
participación ciudadana en el sector de las telecomunicaciones; la organización
de las comunidades para participar en la gestión pública del sector de las
telecomunicaciones, la
Informática y los servicios postales; formas de participación
de las comunidades, la relación entre operadores y la comunidad, los mecanismos
que estimulen la participación de las comunidades en la gestión pública, lo
relativo a la actividad de contraloría social, el sistema nacional de
comunicación popular, alternativa y comunitaria y las consultas sobre la
calidad del servicio.
El Título III, relativo
a la “Regulación de las
Telecomunicaciones, la
Informática y los Servicios Postales”, sistematiza en dos
capítulos, que comprenden los artículos 66 al 145, un conjunto de normas dirigidas
a establecer el régimen integral de la regulación de las telecomunicaciones, el
régimen de inversión extranjera, supuestos de reserva por motivos de seguridad
y defensa, naturaleza jurídica de las actividades de establecimiento o
explotación de redes de telecomunicaciones y de las actividades de prestación
de servicios de telecomunicaciones, naturaleza jurídica de los servicios
postales, naturaleza jurídica de las actividades inherentes a la informática,
las obligaciones de interés social; el régimen de títulos habilitantes y los
procedimientos para su obtención en el marco de los servicios regulados.
Por otra parte, el
Título IV, “Recursos Limitados de
Telecomunicaciones”, recoge en cuatro capítulos la regulación del espectro
radioeléctrico, numeración, uso satelital y telecomunicaciones vía satélite y
las vías generales de telecomunicaciones (artículos 146 al 178).
Bajo la denominación
legislativa de “Interconexión”, el
Título V abarca en sus artículos 179 al 187 lo relativo a su naturaleza y principios,
arquitectura de red, solicitud, condiciones, revisión de los acuerdos de
interconexión, autoridad competente para la resolución de controversias,
procedimiento administrativo, supuestos de desconexión y calidad de la interconexión (artículos 179
al 187).
El Título VI, “Homologación y Certificación”,
establece en su único capítulo, normas relativas al sistema venezolano de
homologación y certificación de telecomunicaciones e la Informática,
ello en los artículos 188 al 198 del Decreto Ley analizado.
Por su parte, el Título
VII relativo al “Servicio Universal”,
en un solo capítulo reúne aquellos artículos dirigidos a regular lo atinente a
servicio universal de telecomunicaciones e la Informática
(artículos 199 al 202).
El Título VIII, “Fondo para las Telecomunicaciones, la Informática y
los Servicios Postales” comprende lo relativo a su creación, finalidad,
Junta Directiva, atribuciones de la Junta Directiva, el origen de los recursos, el
informe anual y el régimen de bienes (artículos 203 al 209).
Seguidamente, el Título
IX, “Fondo de Investigación y Desarrollo
de las Telecomunicaciones” establece en sus artículos 210 al 215, lo
relativo a su definición, finalidad, origen de los recursos, la Junta de Evaluación de
Seguimiento de Proyectos, atribuciones e informe anual.
Lo relativo al “Régimen de Firmas, Mensajes y Contratación
Electrónica”, se encuentra en el Título X del Decreto Ley examinado, cuyos
cinco capítulos abarcan los artículos 216 al 288.
El “Régimen de Precios y Tarifas”, desarrollado en el Título XI del
Decreto Ley, contiene disposiciones relativas a la tarifas de telefonía básica,
precios y tarifas en materia de telecomunicaciones, tarifas de los servicios
postales públicos, precios de los servicios postales y el franqueo postal obligatorio,
en los artículos 289 al 293.
La sistematización de
normas concernientes al “Régimen General
de los Servicios Postales” se encuentra en el Título XII del Decreto Ley
que, en dos capítulos, reúne la regulación de la prestación de los servicios
postales y del servicio público postal, todo ello en los artículos 294 al 309
de ese instrumento jurídico.
Por su parte, el Título
XIII que establece el “Régimen de
Estandarización de la Administración Pública” fija la obligación
del uso de programas informáticos libres, la potestad de la Comisión Nacional
de Telecomunicaciones, La
Informática y Servicios Postales de verificar su uso y sus
respectivas excepciones (artículos 310 al 312).
El régimen de “Impuestos, Tasas y Contribuciones”
establecido en el Título XIV abarca en tres capítulos el régimen fiscal
aplicable a dichas actividades (artículos 313 al 350).
Seguidamente, el Título
XV, “Promoción y Desarrollo de las
Telecomunicaciones, la
Informática y Servicios Postales” desarrolla en los
artículos 351 al 354 las normas que regulan la promoción del acceso de las
telecomunicaciones, la informática y los servicios postales; la capacitación en
el área de telecomunicaciones e la Informática; la transferencia tecnológica y el
desarrollo de capacidades y la promoción del uso de las telecomunicaciones, la
informática y los servicios postales regulados.
El establecimiento de
las conductas que constituyen contravenciones al Decreto Ley y sus correlativas
sanciones, así como los aspectos procedimentales para su determinación, forman
parte del “Régimen Sancionatorio”
desarrollado en el Título XVI, que reúne los artículos 355 al 392.
Por último, el Título
XVII recoge las “Disposiciones Finales,
Transitorias y Derogatorias” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica de las Telecomunicaciones, la Informática y Servicios Postales.
III
DE
LA COMPETENCIA
Como premisa procesal, esta Sala debe fijar su
competencia para efectuar el pronunciamiento a que se refiere el segundo aparte
del artículo 203 constitucional para examinar la constitucionalidad del carácter
orgánico conferido al Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica de Telecomunicaciones, la Informática y
Servicios Postales, con tal propósito observa:
El Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Telecomunicaciones, la Informática y
Servicios Postales fue dictado por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana
de Venezuela, en Consejo de Ministros, en ejercicio de la facultad legislativa
conferida en el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela y en el numeral 10 del
artículo 1 de la Ley
que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y
Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela N° 38.617 del 1 de febrero de 2007.
Esta Sala, en supuestos análogos al planteado, ha
afirmado su competencia jurisdiccional para efectuar el control previo de
constitucionalidad del carácter orgánico de un Decreto Ley, cuando el mismo ha
sido dictado por el Presidente de la República, en ejercicio de la facultad normativa
que le reconoce el numeral 8 del artículo 236 del mismo Texto Fundamental,
previa habilitación del Órgano Legislativo Nacional (Vid. Sentencias de esta
Sala Constitucional Nros. 1.716 del 19 de septiembre de 2001, caso: “Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de los
Espacios Acuáticos e Insulares”; 1.719 del 19 de septiembre de 2001, caso: “Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de
Ciencia, Tecnología e Innovación”; 2.177 del 6 de noviembre de 2001, caso: “Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de
Identificación”; 2.264 del 13 de noviembre de 2001, caso: “Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos”;
2.265 del 13 de noviembre de 2001, caso: “Decreto
con Rango de Ley Orgánica de Turismo”, 2.266 del 13 de noviembre de 2001,
caso: “Decreto con Fuerza de Ley Orgánica
de Planificación” y, más recientemente, las sentencias Nros. 1.123 del 22
de junio de 2007, caso: “Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Creación de la Comisión Central
de Planificación”; 385 del 14 de marzo de 2008, caso: “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de
Policía y del Cuerpo de Policía Nacional” y 794 del 8 de mayo de 2008,
caso: “Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas que Desarrollan Actividades en el
Sector Siderúrgico en la
Región de Guayana”).
Además de la remisión impuesta por la norma primaria
(artículo 203 constitucional), dirigida concretamente al Órgano Legislativo
Nacional, debe destacarse el contenido del artículo 2 de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para
dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan
que, a texto expreso, dispone:
“Artículo
2. Cuando se trate de un Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, al cual
el Presidente de la
República le confiera carácter Orgánico, deberá remitirse,
antes de su publicación en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela, a la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los
fines que ésta se pronuncie sobre la constitucionalidad de tal carácter, de
conformidad con el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela”.
Como se observa, la norma contenida en la ley
autorizatoria extiende el deber que le impone el Constituyente a la Asamblea Nacional
de remitir las leyes que haya calificado de orgánicas a esta Sala
Constitucional para revisar la constitucionalidad de tal denominación, al
Presidente de la República
cuando, actuando como legislador delegado, califique como orgánicos los actos
normativos (Decretos Leyes) dictados en ejecución de dicha facultad. En tal
sentido, la Sala
deberá examinar si tales instrumentos jurídicos se insertan en alguna de las
categorías de leyes orgánicas que el propio Texto Constitucional así define.
En efecto, las normas con fuerza, valor y rango de
ley, según sea el caso, dictadas por el Poder Ejecutivo en ejercicio de la
facultad legislativa delegada constituyen, al igual que las normas dictadas por
el órgano del Poder Público Nacional titular de la potestad legislativa
(Asamblea Nacional), mandatos jurídicos subordinados a las normas y principios
constitucionales y, por tanto, tienen igual valor normativo que la ley en el
sistema de fuentes del ordenamiento jurídico, razón por la cual, puede la Sala analizar si la
calificación orgánica que se les asigna se ajusta a las categorías o subtipos
normativos que define el Constituyente en el primer párrafo del artículo 203 de
la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, el control jurisdiccional asignado a esta
Sala Constitucional está circunscrito a la verificación previa de la
constitucionalidad del carácter orgánico de la ley (control objetivo del acto estatal),
independientemente del órgano (sujeto) que emite el acto estatal, siempre que
esté constitucionalmente habilitado para ello (Asamblea Nacional o Presidente
de la República,
en virtud de la habilitación legislativa).
Correlativamente, el artículo 5.17 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia atribuye expresamente a esta Sala
Constitucional “(…) Conocer, antes de su
promulgación, la constitucionalidad del carácter orgánico de la leyes dictadas
por la Asamblea
Nacional, y de los Decretos con Fuerza de Ley que dicte el
Presidente de la república en Consejo de Ministros mediante Ley Habilitante”.
Así, si bien el Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Telecomunicaciones, la Informática y
Servicios Postales no fue dictado
por el titular de la potestad legislativa, esto es, la Asamblea Nacional,
lo fue por habilitación de ésta -mediante la Ley que Autoriza al Presidente de la República para
dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se
Delegan, en Consejo de Ministros-, razón por la cual esta Sala resulta
competente para pronunciarse acerca de la constitucionalidad del carácter
orgánico del mismo, conforme a las normas supra
indicadas, y así se declara.
IV
ANÁLISIS
DEL CARÁCTER ORGÁNICO DEL DECRETO LEY
SOMETIDO A
CONSIDERACIÓN
Como
premisa conceptual del análisis subsiguiente, esta Sala en sentencia Nº 537 del
12 de junio de 2000, caso: “Ley
Orgánica de Telecomunicaciones” fijó el
alcance de aquellas nociones que sirven para calificar las leyes -u otro acto
que detente el mismo rango emanado por una autoridad constitucionalmente
habilitada para ello- como orgánicas, prevista en el artículo 203 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, utilizando dos criterios
de división lógica distintos, a saber: uno, obedece a un criterio
técnico-formal, es decir, a la prescripción de su denominación constitucional o
la calificación por la
Asamblea Nacional de su carácter de ley marco o cuadro; el
otro, obedece a un principio material relativo a la organización del Poder
Público y al desarrollo de los derechos constitucionales. En tal sentido, se
estableció que el pronunciamiento de la Sala Constitucional
era necesario para cualquiera de las categorías señaladas, excepto para las
leyes orgánicas por denominación constitucional, pues el artículo 203 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela se refiere a “(...)
las leyes que la
Asamblea Nacional haya calificado de orgánicas”.
En esa línea argumental,
a la luz del artículo 203 de la Constitución de 1999 son materias reservadas a la
ley orgánica: (i) las que en casos concretos así haya considerado el propio
Texto Constitucional (vale decir, las leyes orgánicas por denominación
constitucional), y aquellas relativas (ii) a la organización de los Poderes
Públicos, (iii) al desarrollo de derechos constitucionales, y (iv) las que
constituyan un marco normativo para otras leyes.
Precisa la Sala que los mencionados
supuestos a que se refiere el artículo 203 de la Constitución
poseen carácter normativo, lo que implica que cualquier ley a la cual se
pretenda considerar como orgánica debe estar incluida en cualquiera de ellos
para que se le estime y se le denomine como tal.
En torno a
la delimitación constitucional de las materias propias de la ley orgánica, la Sala ha subrayado, en
general, que “(…) con las leyes orgánicas
se pretende fundamentalmente que las materias reguladas por éstas tengan mayor
estabilidad que aquellas materias que son propias de las leyes ordinarias, dada
la especial rigidez de aquellas normas respecto de éstas, cuya aprobación y
ulterior modificación o derogación se somete a requisitos especiales -como el
concurso más amplio de voluntades en la Asamblea Nacional-
en cuanto regulan la materia de que se trate, aunque la ratio del número de
leyes orgánicas -tanto por determinación constitucional como las que derivan de
un criterio material- incluidas en el texto constitucional, encierran diversas
motivaciones (p. ej. prolongar el espíritu de consenso en materias trascendentales
o poner a cubierto el desarrollo de los derechos fundamentales)” (Vid.
Sentencia de esta Sala Nº 34 del 26
de enero de 2004, caso: “Vestalia
Sampedro de Araujo”).
En esa
línea argumental, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional recaída en el
asunto, ha fijado que el rasgo predominante “(…)
es sin duda la del aspecto material que en la definición de ley orgánica impera
en la actualidad, teniendo en cuenta que -a la luz del artículo 203 de la Constitución
de 1999- son materias exclusivas de esta categoría de ley, además (i) de las
que en casos concretos así haya considerado el propio texto constitucional
(vale decir, las leyes orgánicas por denominación constitucional), las leyes
orgánicas relativas (ii) a la organización de los poderes públicos, (iii) al
desarrollo de derechos constitucionales, y (iv) las que constituyan un marco
normativo para otras leyes” (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 229 del 14 de
febrero de 2007, caso: “Ley Orgánica
sobre el Derecho de la Mujer
a una Vida Libre de Violencia”).
El
instrumento jurídico bajo examen reúne un conjunto normativo dirigido a
establecer el régimen de tres materias vinculadas al sector comunicaciones,
como lo son las telecomunicaciones, la Informática y los servicios postales. En tal
sentido, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de las
Telecomunicaciones, la
Informática y los Servicios Postales fija los principios
rectores, el sustrato orgánico y correlativo elenco de competencias
administrativas así como otras particularidades administrativas, operativas,
técnicas, fiscales y sancionatorias en tales materias.
Respecto
de la reserva a una ley orgánica de la normación adoptada en materia de
telecomunicaciones, ya esta Sala al analizar la constitucionalidad del carácter
orgánico de la Ley
Orgánica de Telecomunicaciones, derogada por el Decreto Ley
bajo examen, conforme a su Disposición Derogatoria Primera, ha establecido los
elementos que la hacen subsumibles en esta categoría normativa, en los
siguientes términos:
“1.- Se trata de una Ley dictada en ejercicio de la competencia
prescrita por el artículo 187, numeral 1, de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el
artículo 156, numeral 28 eiusdem;
2.- Se trata de una Ley que prescribe la organización o estructuración de órganos
del Poder Público Nacional, destinada a establecer el régimen del servicio de
telecomunicaciones y la administración del espectro electromagnético;
3.- Se trata de una Ley que desarrolla parcialmente derechos
constitucionales a la comunicación y de acceso a la información, lo cual la
hace válida en este respecto, aunque su carácter orgánico no dependa
exclusivamente de las garantías que ofrece para tales derechos;
4.- Se trata de una Ley que satisface las exigencias técnico-formales de
la prescripción general sobre la materia
que regula, mediante principios normativos válidos para las otras leyes que se
sancionen conforme al artículo 156, numeral 28 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 537 del 12 de junio de 2000, supra mencionada).
Esta Sala estima que las anteriores consideraciones,
en virtud de la coincidencia material de los aspectos regulados en el Decreto
Ley bajo examen, deben ser reproducidas en el presente caso, pues entre los
aspectos regulados es clara la intención del legislador delegado de establecer
el régimen integral de las telecomunicaciones y el espectro radioeléctrico,
nociones asociadas al derecho constitucional a la comunicación y al acceso a la
información a través de los recursos tecnológicos regulados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de
las Telecomunicaciones, la Informática y los Servicios Postales.
Respecto
de las disposiciones dictadas en materia la informática y de servicios postales,
esta Sala considera que el instrumento jurídico analizado se
trata de una ley que se erige en la base
legislativa para el desarrollo de una legislación específica posterior, como
ley marco, dirigida a regular cada uno de los aspectos jurídicos en tales
materias, como tema de especial trascendencia vinculadas a los derechos
constitucionales antes mencionados, lo que la inscribe en esta categoría
normativa inserta en el artículo 203 del Texto Fundamental.
Por otra
parte, también establece disposiciones que organizan y
fijan el régimen competencial de los órganos y entes integrados al Poder
Ejecutivo Nacional en materia de telecomunicaciones, la informática y servicios
postales, lo cual incide en la estructura orgánica de un Poder Público, lo cual
también la hace subsumible en esta categoría normativa.
Con base
en las anteriores consideraciones, este Máximo Tribunal se pronuncia, conforme
a lo previsto en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, en el artículo 2 de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para
dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan y en el artículo 5.17 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de declarar la
constitucionalidad del carácter orgánico del Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Telecomunicaciones, la Informática y
Servicios Postales, y así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones
expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
justicia, en nombre de la
República por autoridad de la ley, conforme a lo previsto en
el artículo 203 de la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, el artículo 2 de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para
dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan
y en el artículo 5.17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
declara LA CONSTITUCIONALIDAD DEL CARÁCTER ORGÁNICO DEL DECRETO CON RANGO,
VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE TELECOMUNICACIONES, LA INFORMÁTICA Y
SERVICIOS POSTALES.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase a la Presidencia de la República Bolivariana
de Venezuela copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los 31 días del mes de julio de dos mil ocho (2008).
Años: 198º de la
Independencia y 149º de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
El
Vicepresidente,
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Los Magistrados,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
PEDRO RAFAEL RONDÓN
HAAZ
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE
MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO
ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA
CABELLO
Exp. Nº 08-0975
LEML/i.-