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SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta
Mediante Oficio número 309-04 del 9 de marzo de
2004, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región
Capital remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional
interpuesta por la abogada Silvana Adamo V., inscrita en el Instituto
de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.287, actuando en su carácter
de apoderada judicial de la ciudadana LAUDINA RAMOS DE MARTÍNEZ,
titular de la cédula de identidad No. 5.183.770, contra el Instituto Nacional
de Geriatría y Gerontología (INAGER), por la presunta violación de los
artículos 25, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta
de la decisión del 23 de mayo de 2003, proferida por el referido Juzgado
Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo, que declaró
inadmisible la acción de amparo interpuesta.
Recibido el expediente se dio cuenta en Sala el 12
de marzo de 2004, y designó ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien
con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
FUNDAMENTOS
DE LA ACCIÓN
Del escrito presentado por la ciudadana Laudina
Ramos de Martínez se desprenden, como fundamento de su acción de amparo constitucional,
las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que se encuentra legitimada para interponer la
presente demanda ya que ostenta la cualidad de funcionaria pública al
desempeñarse como Secretaria en la Unidad de Atención al Anciano de Petare del
Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER) ya que fue designada el
6 de agosto de 2002 “según se desprende del oficio No. GRH/1657/2002”.
Indicó la parte actora que el expediente
administrativo resultado del procedimiento disciplinario solicitado por la Dra.
Argelia González Acosta en su carácter de Consultora Jurídica del Instituto
Nacional de Geriatría y Gerontología fue solicitado según oficio número
C/224/02 del 7 de agosto de 2002 y sustanciado por la gerencia de recursos
humanos del referido Instituto. Señaló la accionante que mediante oficio sin
número del 11 de noviembre de 2003 suscrito por el Presidente de INAGER se le
notificó de la decisión de destituirla del cargo que venía desempeñando, lo que
en su decir se realizó con total y absoluta prescindencia de las formalidades
exigidas. La parte actora expuso que interponía la presente acción de amparo
constitucional con fundamento en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Denunció la accionante la
infracción de los artículos 25, 27 y 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 453 y 520 de la Ley Orgánica del
Trabajo.
Expuso la demandante que la instrucción del
expediente administrativo infringió la garantía del debido proceso contemplada
en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela lo que resulta en la nulidad
del mismo acorde al artículo 25 eiusdem.
La parte actora indicó con fundamento en el
artículo 89 de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública le compete a
la oficina de Recursos Humanos la instrucción del respectivo expediente a los
fines de determinar los cargos a ser formulados al funcionario investigado.
Indicó la accionante que existe un proyecto de Convención Colectiva presentado
ante la Inspectoría del Trabajo según se evidencia del acta del 29 de octubre
de 2002 por funcionarios del Ministerio del Trabajo, Procuraduría General de la
República y del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto
Nacional de Geriatría y Gerontología (SUNEP-(ONAGER) en la que se solicita el
ejemplar de dicho proyecto a los fines de determinar la inamovilidad de los
empleados de dicho instituto ya que se encuentran amparados de fuero sindical
por encontrarse en discusión su contrato colectivo conforme a lo establecido en
el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Expuso la parte actora que en el caso específico
lo que procedía era la aplicación de sanciones disciplinarias ya que se trata
de un funcionario amparado de fuero sindical de conformidad con el artículo 453
de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud de lo anterior estimó que en la
instrucción del referido expediente administrativo se incurrió en abuso de
poder.
Señaló la accionante que conforme al artículo 8 de
la Ley Orgánica del Trabajo en su condición de funcionario público se encuentra
amparada por las garantías laborales que contempla el referido texto legal y
con fundamento en decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia el 1 de febrero de 2000 promovió como pruebas los oficios
dirigidos a su persona por el Instituto autónomo en cuestión.
Finalmente, la parte actora solicitó que la
presente acción de amparo constitucional sea declarada con lugar y se ordene el
restablecimiento de la situación jurídica infringida con la suspensión de los
efectos del acto que acordó su destitución, el pago de los salarios dejados de
percibir así como el apartado presupuestario de todos los beneficios socioeconómicos
que le corresponden desde el 11 de noviembre de 2002, así como la inmediata
restitución a su cargo.
El 23 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Sexto
en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró la
inadmisibilidad de la presente demanda con fundamento en el artículo 6.5 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. El 9 de
marzo de 2004, el referido Juzgado ordenó la remisión de las presentes
actuaciones a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a fines
de la consulta contemplada en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales.
II
DEL
FALLO CONSULTADO
El Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso
Administrativo de la Región Capital en su decisión del 23 de mayo de 2003
declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional que intentó la
ciudadana Laudina Ramos de Martínez
contra el oficio sin número del 11 de noviembre de 2002 emanado del Instituto
Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER) con fundamento en el artículo 6.5
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Indicó la primera instancia constitucional lo siguiente:
“...se
tiene que el objeto principal del presente amparo lo constituye la nulidad de
la destitución contenida en el oficio S/N de fecha 11-11-2002, del cargo de
Secretaria en la Unidad de Atención al Anciano de Petare de INAGER, y en virtud
de ello se le reincorpore a su cargo con todos sus derechos. En el presente
caso, la vía del amparo no es la idónea ni factible para discutir la presunta
‘destitución del cargo’, alegado por la actora, puesto que llevaría a
desnaturalizar la esencia misma de la acción de amparo, por cuanto la
accionante puede ver restablecida la situación jurídica presuntamente
infringida mediante un mecanismo procesal ordinario como lo es la querella
funcionarial, establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública. En base
a las consideraciones precedentes, y aunado a que el Juez Constitucional puede
y debe declarar la inadmisibilidad de un amparo sometido a su conocimiento,
cuando considere que su admisión y posterior tramitación procesal sería inútil
desde su inicio. Por lo tanto lo procedente sería utilizar la vía judicial
ordinaria. Concluyendo esteTribunal que la presente acción de amparo encuadr(a)
dentro del supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 6
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya
que el medio idóneo para satisfacer sus pretensiones es la querella
funcionarial, y así se decide”
III
DE LA
COMPETENCIA
Debe previamente esta Sala determinar su
competencia para conocer de la presente consulta y, a tal efecto, se observa
que en decisión del 8 de diciembre de 2003, (caso: Asociación Civil y
Cultural Comunitaria Amigos de Santa Rosalía) emanada de esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se señaló:
“Sin embargo, para la oportunidad de
publicación de esta decisión, es un hecho notorio que la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo no es accesible, temporalmente, para los
justiciables, a causa de la destitución de sus miembros, razón por la cual se
presenta, en el Distrito Capital, la circunstancia a que se refiere el artículo
9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de
inexistencia -temporal, se insiste-, en la localidad de ocurrencia del supuesto
agravio, del tribunal natural u ordinariamente competente en primera instancia
para el conocimiento del asunto de autos –así como de todos los amparos
que le competan a dicha Corte en primera instancia- razón por la que, por
excepción y con vista a la inusual circunstancia que se anotó, se determina
que, a partir de la oportunidad de la publicación de esta sentencia y mientras
perdure esa situación, el conocimiento en primera instancia del caso de autos,
de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y
Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital,
el cual consultará su decisión, dentro de las veinticuatro (24) horas
siguientes a su publicación, a la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo. Para el caso de que en la oportunidad que corresponda la realización
de dicha consulta, la Corte en cuestión todavía sea inaccesible para los
justiciables, se producirá, excepcionalmente, el agotamiento de la primera
instancia con la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de la cual
conocerá en alzada, también excepcionalmente, la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia como si de una decisión de la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo se tratase. Así se decide.”
En virtud de lo precedentemente establecido,
siendo que la decisión objeto de consulta fue dictada por un Juzgado Superior
en lo Civil y Contencioso Administrativo, con fundamento en la mencionada
sentencia, esta Sala se declara competente para resolver la presente consulta,
y así se decide.
IV
MOTIVACIONES
PARA DECIDIR
La presente acción de amparo constitucional fue
incoada por la ciudadana Laudina Ramos de Martínez contra el Instituto Nacional de Geriatría y
Gerontología (INAGER), con fundamento en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Denunció la
accionante la infracción de los artículos 25, 27 y 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 453 y 520 de la Ley Orgánica
del Trabajo.
Ahora bien, el Instituto Nacional de Geriatría y
Gerontología (INAGER) es un instituto autónomo con personalidad jurídica y con
patrimonio propio, distinto e independiente del Estado, creado bajo el nombre
de Patronato Nacional de Ancianos e Inválidos, mediante Decreto No. 338 del 23
de noviembre de 1949, dictado por la Junta Militar de Gobierno de los Estados
Unidos de Venezuela, y publicado en Gaceta Oficial No. 23.089 del 2 de
diciembre de 1949. Posteriormente, en 1978, fue modificada su denominación a lo
que es hoy el Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER).
En primer lugar, observa la Sala que el Juzgado
Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital no era
competente para dictar la sentencia sometida a consulta, según loscriterios
establecidos por esta Sala en decisión número 2137 del 5 de noviembre de 2001
(Caso: Evelin Herminia Zanella), donde se estableció con fundamento en
el artículo 185, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia
que la competencia para conocer de casos como el de autos, en materia de
amparo, correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Observa
igualmente la Sala que para el 23 de mayo de 2003 oportunidad en la que el Juzgado
Superior Sexto dictó su decisión, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia no había sentado el precedente contenido en la decisión del 8 de
diciembre de 2003 (caso: Asociación Civil y Cultural Comunitaria Amigos de
Santa Rosalía) acorde al cual asumió –excepcionalmente- la competencia que
correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud que
dicha Corte “no es accesible, temporalmente, para los justiciables, a causa
de la destitución de sus miembros” y estableció que: “a partir de la
oportunidad de la publicación de esta sentencia por excepción y con vista a la
inusual circunstancia que se anotó, se determina que, y mientras perdure esa
situación, el conocimiento en primera instancia del caso de autos, de conformidad
con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital”.
En razón de lo anterior, considera esta Sala que
la sentencia del 23 de mayo de 2003, emanada del Juzgado Superior Sexto en lo
Contencioso Administrativo, que declaró inadmisible la acción de amparo
incoada, no estuvo ajustada a derecho, por cuanto ese juzgador era incompetente
para conocer de la presente acción, por ello en salvaguarda del derecho al
doble grado de jurisdicción que asiste a todo ciudadano en la tramitación de
los juicios –incluso el amparo -se revoca el fallo sometido a consulta de la
Sala, y ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Sexto en lo Civil
y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que, una vez que
considere el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo 18 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se
pronuncie sobre la admisibilidad de la pretensión, de conformidad con las
reglas de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales. Así se declara.
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, esta
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República
por autoridad de la Ley declara:
1) REVOCA la decisión del 23 de mayo de
2003 que dictó el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la
Región Capital.
2) declara que LA COMPETENCIA para el
conocimiento de la demanda de amparo constitucional que intentó la abogada Silvana
Adamo V., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LAUDINA
RAMOS DE MARTÍNEZ, contra el Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología
(INAGER), a pesar de que ordinariamente correspondería a la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo, circunstancialmente corresponde al Juzgado Superior
Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial
de la Región Capital. En consecuencia, se ORDENA la inmediata remisión
del expediente a dicho Tribunal para que conozca, en primera instancia, de la
presente causa.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al
Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de julio de dos mil cuatro.
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Presidente-Ponente,
El Vicepresidente,
Jesús
Eduardo Cabrera Romero
Magistrado
Antonio José García García Magistrado
Magistrado
El Secretario,
José
Leonardo Requena Cabello
Exp.
04-0592
IRU/