SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente:  JOSÉ M. DELGADO OCANDO

 

En fecha 12 de junio de 2001, fue presentado por ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RICHARD JOSÉ OROPEZA, venezolano, mayor de edad, ingeniero, titular de la cédula de identidad n° 8.567.239, domiciliado en San Juan de los Morros, Estado Guárico, asistido por el abogado Darío Pérez Rueda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 4.454.602, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 11.955, contra la sentencia proferida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 25.04.01, la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Héctor Luna contra la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central de 22.09.00, la que a su vez había declarado con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el hoy accionante contra el Consejo Legislativo del Estado Guárico.

 

El 12.06.00 se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Magistrado doctor José M. Delgado Ocando, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

I

DE LA COMPETENCIA

 

Siendo la competencia para conocer el primer aspecto a dilucidarse, la Sala pasa a realizar las siguientes observaciones:

 

1.- En primer lugar, es necesario destacar que los derechos fundamentales “...constituyen los presupuestos de consenso sobre los cuales se debe edificar cualquier sociedad democrática, pues comportan la garantía esencial de un proceso político libre y abierto, como elemento informador de cualquier sociedad pluralista” (sentencia n° 828/2000). Así es como se justifica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de haberlos instituido como pilares fundamentales de nuestro Estado de Derecho y de Justicia, haya declarado que los tribunales, en el ejercicio de la función jurisdiccional, tanto a través del conocimiento de las diversas pretensiones que les fueren deducidas, como en el tratamiento que dieren a la específica pretensión de amparo constitucional, deberán restituir a sus titulares en el goce y ejercicio de los mismos (artículos 26 y 27 constitucionales).

 

Por otra parte, pero en estrecha conexión con los preceptos citados, la Constitución creó una Sala Constitucional en el seno del Máximo Tribunal de la República, la cual tiene como función primordial la interpretación última del texto constitucional, así como la garantía de respeto y acatamiento del orden que la Ley Suprema establece.

 

Es así como los derechos fundamentales positivizados orientan y legitiman el ejercicio del Poder Público, al tiempo que conforman los elementos de garantía de las libertades individuales y colectivas. Asimismo, es evidente que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo tiene encargada la relevante tarea, ya sea como juez de única instancia, ya como último intérprete de la Constitución, de arbitrar, sostener y garantizar el orden constitucional. A dicho orden pertenecen los derechos fundamentales. Siendo que la acción de amparo cumple el rol procesal de hacer que sean ventiladas las denuncias contra actos materiales que atenten contra los mismos, no es extraño al sistema constitucional vigente que, entre las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, sea la Sala Constitucional la que ostente el monopolio de la competencia en materia de amparo constitucional a nivel de este Máximo Tribunal, con las salvedades que su propia doctrina ha autorizado.

 

En consecuencia, a este Supremo Tribunal Constitucional le corresponde conocer: a) de los amparos autónomos formulados contra las máximas autoridades nacionales establecidas en la Constitución, conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; b) de los amparos autónomos contra decisiones de los Tribunales Superiores –salvo los Superiores en lo Contencioso Administrativo y el Tribunal de la Carrera Administrativa–, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de Apelaciones en lo Penal, de acuerdo con el artículo 4 de la misma ley; y c) de las apelaciones o consultas respecto a las decisiones que los tribunales citados tomen cuando conozcan en primera instancia de acciones de amparo autónomas, de acuerdo con el artículo 35 eiusdem.

 

2.- Constata la Sala que se trata de una acción de amparo autónoma contra una sentencia proferida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Todo ello da pie para declarar, a la luz de la doctrina reseñada, que este Supremo Tribunal Constitucional es competente para examinar la misma. Así se establece. 

 

II

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

 

En el escrito contentivo de la acción, la parte actora fundó su pretensión de amparo constitucional del modo siguiente:

 

1.- En cuanto a su legitimación para interponer la presente acción afirmó que actúa con el carácter de Contralor General del Estado Guárico, según se desprende del Resuelto n° 2 dictado por la Asamblea Legislativa de dicho ente territorial, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial n° 60 de 14.05.99.

 

2.- Respecto a la admisión de la acción, hizo hincapié en que esta vía es el único medio procesal breve, sumario y eficaz para garantizar en forma plena el respecto a sus derechos constitucionales. Afirma, además, que contra la decisión judicial de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de 25.04.01 no es admisible ningún recurso ordinario, en virtud de que se trata de una sentencia de última instancia que pone fin a un proceso de amparo constitucional.

 

3.- Como antecedente, mencionó que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, actuando como tribunal de alzada, conoció en apelación de la sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central el 22.09.00, la cual declaró con lugar una acción de amparo constitucional, incoada por el hoy accionante, contra el Consejo Legislativo de dicha entidad. En esa oportunidad el accionante le imputó al referido órgano legislativo el haber amenazado de modo inminente, real, cierto, posible y realizable su derecho constitucional al ejercicio del cargo para el cual fue electo y a la estabilidad laboral. Tales amenazas habrían consistido en declaraciones en la prensa rendidas por el Presidente de dicho organismo.

 

4.- En cuanto a la fundamentación jurídica, el accionante alegó lo siguiente:

 

4.1. Afirma que la sentencia impugnada viola sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica, pues incurrió en una flagrante extralimitación de funciones, en abuso de poder y en usurpación de atribuciones. Todo ello, debido a que dicho fallo pretendió, de un lado, interpretar el artículo 163 de la Constitución, invadiendo de esta forma la competencia atribuida a esta Sala Constitucional en los artículos 266.6 y 335 de la Constitución; y de otro, llenar el vacío que actualmente existe por la falta de una ley que regule y organice lo concerniente a la designación y remoción de los Contralores Estadales, al determinar que el Consejo Legislativo del Estado Guárico, ante tal vacío, estaría facultado para removerlo del cargo de Contralor y para designar un sustituto, siendo que ello es materia de la Ley a que alude el artículo 163 de la misma Norma Fundamental, por lo tanto reservada a la Asamblea Nacional según lo prevé el artículo 187.1 eiusdem.

 

4.2. Que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se permitió asignarle a los Consejos Legislativos de los Estado federados competencias distintas a las que el Constituyente previó en el texto fundamental. Aclara que si bien es cierto que la Ley que regula la forma de designación y remoción de los Contralores Estadales no ha sido promulgada, no puede por ello la referida Corte sustituir al legislador e inventar fórmulas jurídicas tendentes a llenar tal vacío legal.

 

4.3. Señala que la violación de su derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica, lo provocó dicha Corte, primero, al haberse pronunciado respecto a hechos que no formaban parte de la pretensión de amparo, y segundo, al haber autorizado al Consejo Legislativo del Estado Guárico a designar un Contralor Interino en sustitución suya, sin necesidad de ningún tipo de concurso o procedimiento previo. Todo ello sin que le fuera otorgada alguna oportunidad de presentar argumentos y pruebas tendientes a desvirtuar la pretendida interpretación constitucional.

 

4.4. El accionante estima oportuno señalar que la sentencia bajo examen atenta, igualmente, contra la norma contenida en el artículo 38 del Régimen de Transición del Poder Público, conforme al cual “el Contralor General de la República podrá intervenir las Contralorías de los Estados y Municipios, así como designar con carácter provisional a los Contralores de los Estados y Municipios que lo ameriten”. De allí que sea a este funcionario a quien le corresponda la potestad de designar y remover a los contralores estadales. Todo ello en concordancia con el artículo 162 de la Constitución, el cual determina las competencias de los Consejos Legislativos de los Estados, en donde no se encuentra una atribución expresa en el sentido apuntado en la decisión objetada.

 

El criterio que sostiene el accionante sería compartido por la Contraloría General de la República, la cual habría hecho del conocimiento del Consejo Legislativo del Estado Guárico su posición al respecto mediante oficio de 02.11.00, cuyo original consigna el accionante (no deja de causarle extrañeza a esta Sala que el accionante consigne en original, en vez de copia simple o certificada, un documento que le fue dirigido en su carácter de Contralor del Estado Guárico, por lo que el mismo debería reposar en los archivos de dicha Contraloría). En aras de que esta controversia sea aclarada, el Contralor General de la República habría introducido por ante esta Sala Constitucional una acción de interpretación de los artículos 162 y 163 de la Constitución (en efecto, tal acción está siendo procesada bajo el expediente n° 01-0178).

 

5.- Con base en los planteamientos expuestos, solicitó se deje sin efecto el fallo definitivo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

 

6.- Finalmente, solicitó una medida cautelar innominada, la cual funda en los siguientes alegatos:

 

6.1. Afirma que la amenaza inminente de que se produjera una violación a sus derechos constitucionales fue materializada en una violación concreta de los mismos, puesto que el 08.06.01 le fue notificado, mediante oficio de 07.06.01 emanado de la Secretaría del Consejo Legislativo del Estado Guárico, que el Consejo Legislativo de dicho Estado designó como Contralor Interino en su lugar al ciudadano Máximo Blanco. Allí le fue expresado que dicha “...designación está basada en la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quien en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, así lo decidió en fecha 25 de abril de 2001, donde entre otras cosas ratifica la autoridad del Consejo Legislativo para designar un Contralor interno hasta tanto se elabore el nuevo texto constitucional del estado y la Ley Nacional que contemplan y regulan el procedimiento del concurso para la designación definitiva”.

 

6.2. Que el acto mediante el cual designan a un nuevo Contralor Estadal e implícitamente lo remueve del cargo, es un acto arbitrario, contrario a derecho, dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, y, en consecuencia, nulo e ineficaz.

 

Por ello solicita que, conforme a lo previsto en los artículos 585 y 588, parágrafo primero, ambos del Código de Procedimiento Civil, se suspendan de manera inmediata los efectos que derivan del fallo impugnado, de modo que se impida el cumplimiento de efectos de un acto dictado por autoridad incompetente, como lo es la autorización que implícitamente le otorgó al Consejo Legislativo de dicho Estado, para que procediera a su remoción o destitución. Asimismo, se solicita que, mientras dure el presente juicio, se ordene a dicha autoridad que se abstenga de producir cualquier acto o de realizar actuaciones tendentes a separarle del cargo que ocupa. Dicho sea de paso, el accionante afirma que no ha acatado el acto que le removió de su cargo.

 

III

DE LOS REQUISITOS DEL ESCRITO DE SOLICITUD

Y DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

 

Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, una vez declarada la  competencia  de  esta  Sala  Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia  para conocer del recurso de amparo interpuesto, verifica la Sala el cumplimiento por parte de la acción de amparo de los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales estima satisfechos.

 

Igualmente, en cuanto a los requisitos de admisión de una acción de amparo constitucional interpuesta contra una decisión que haya resuelto otra solicitud de amparo, esto es: 1) que se trate de la denuncia de un agravio contra un derecho o garantía constitucional en condiciones distintas a las acaecidas en el amparo original, y 2) que haya quedado satisfecho el principio de la doble instancia (vid. sentencia n° 848/2000, regla n°5), considera la Sala que ambos están presentes en la acción propuesta. Ello así, por cuanto el accionante alega la violación de diversos derechos fundamentales relacionados con la defensa y la tutela efectiva en el ámbito procesal, presuntamente conculcados por una “autorización” contenida en la decisión impugnada. Agravios éstos que, según afirma, no formaban parte de la pretensión puesta de manifiesto en el juicio primigenio. Finalmente, la sentencia que se objeta concluyó la doble instancia a que está sujeto el procedimiento de tutela constitucional en que se resuelve la acción de amparo.

 

De otro lado, y luego de haber examinado la acción propuesta, la Sala juzga que no le son oponibles las causales de inadmisibilidad disciplinadas por el artículo 6 de la mencionada Ley.

 

Sin embargo, este Supremo Tribunal Constitucional no dará el curso procesal correspondiente a la presente acción, con fundamento en los razonamientos que explanará en el siguiente apartado.

 

IV

DE LA IMPROCEDENCIA DE PLANO

 

Examinados como han sido las alegaciones traídas por el ciudadano Richard José Oropeza contra la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de 25.04.01, esta Sala Constitucional, luego de contrastar las mismas con el régimen jurídico que informa la acción de amparo constitucional y los derechos fundamentales, ha llegado a la conclusión de que la pretensión formulada carece de los elementos de convicción mínimos indispensables para que se abra la vía procesal correspondiente, por lo que pasa a declarar su improcedencia de plano, bajo los motivos que se explicarán seguidamente.

 

1. En primer lugar, esta Sala estima correctos los argumentos esgrimidos por la decisión impugnada, conforme a los cuales, de las declaraciones de prensa presuntamente emitidas por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Guárico, no podía seguirse una amenaza real y posible de violación de los derechos constitucionales a ejercer el cargo para el cual fue electo y a la estabilidad laboral del accionante. Ello en razón de que no constaba en autos la apertura de un procedimiento administrativo en su contra o cualquier otra circunstancia encaminada a tal fin. Por otra parte, dicha Corte estimó que el alegato según el cual el referido Consejo Legislativo resultaba manifiestamente incompetente para llevar al terreno de los hechos tales amenazas, restaba coherencia a la denuncia, debido a que, de carecer tal órgano legislativo estadal de atribuciones legales para traducir en hechos la supuesta amenaza, mediante el proferimiento de actos administrativos orientados a alterar o poner término a la situación laboral del denunciante, sería imposible que, dentro de los límites de la acción planteada, pudiera alterarse, por esa vía, la situación jurídica del presunto agraviado.

 

Dicho tribunal concluyó, además, con fundamento en una interpretación desde el artículo 163 constitucional, que el Consejo Legislativo del Estado Guárico sí tenía competencia para modificar la situación jurídica del accionante. Sobre el particular, esta Sala considera que, desde un punto de vista técnico procesal, tal análisis fue realizado con el fin de sopesar la justeza del acto en que se concretaría la amenaza, esto es, la destitución del cargo de Contralor Estadal, a los fines de estimarla o no. Tal juicio de correspondencia entre el acto o actuación en que se verificaría la amenaza con el ordenamiento jurídico que le regiría normalmente, es, sin duda, materia de una acción como la interpuesta en esa oportunidad. En consecuencia, no violó dicha Corte los derechos procesales constitucionalizados del accionante.

 

2.- Asimismo, ha evidenciado esta Sala que a través de la decisión de 25.04.01, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al interpretar el artículo 163 de la Constitución con el fin de determinar la razonabilidad de la pretensión del accionante, no ejerció atribuciones exclusivas de esta Sala Constitucional. Al contrario de lo que éste afirma y haciendo abstracción de lo acertado o no del juicio emitido por dicha Corte al respecto, este Alto Tribunal ha reconocido que todos los órganos judiciales tienen la potestad, primero, de observar directamente las normas constitucionales o de aplicar las reglas del ordenamiento jurídico desde una interpretación conforme con aquéllas; segundo, de desaplicar las normas legales o sublegales contrarias a ésta; tercero, de asegurar la integridad de la Constitución y, cuarto, de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales. Todo ello con arreglo a lo dispuesto en los artículos 7, 334  (primero y segundo incisos) y 26, todos de la Constitución. Por consiguiente, el argumento según el cual el fallo impugnado habría incurrido en vicios de incompetencia de orden constitucional debe ser desechado.

 

3.- Por otra parte, la parte actora en este juicio persigue la declaración de nulidad de la decisión impugnada, con fundamento en razones ligadas a vicios en la propia construcción del fallo y por causa de los efectos que de él se habrían derivado de cara a su situación jurídico administrativa. Así es como denuncia que dicha decisión habría servido de sustento legal a su destitución del cargo de Contralor del Estado Guárico. Esto lo afirma a la hora de solicitar una medida cautelar innominada, a través de la cual esta Sala habría de ordenar, tanto la suspensión de efectos de la decisión, como la abstención del Consejo Legislativo de esa entidad de emitir actos o realizar actuaciones que menoscaben su derecho a ocupar el cargo que venía desempeñando en dicho Estado.

 

El accionante enlaza, pues, el acto mediante el cual el Consejo Legislativo del Estado Guárico lo destituyó del Cargo de Contralor, con la afirmación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo según la cual dicho Consejo “...pudiera designar un Contralor Interino mientras se elabora el nuevo texto constitucional del Estado Guárico...”. Dicha declaración, afirma la parte actora, incurriría en el vicio de usurpación de funciones, pues habría tenido por objeto legislar respecto a cuál es el órgano competente para realizar tales designaciones.

 

Las razones sobre las que descansa el referido alegato deben desestimarse. En esencia, por cuanto el juicio emitido, tal como lo resolvió esta Sala en el primer inciso de este capítulo, tuvo como fin medir el mérito de la presunta amenaza, y no el de dictar una norma de contenido general y abstracto contentiva de una potestad administrativa. Recuérdese que, desde un punto de vista formal, los efectos de la sentencia en nuestro ordenamiento jurídico no se extienden más allá de los límites que impone la cosa juzgada; es decir, no tienen efectos vinculantes respecto a casos o sujetos ajenos al hecho controvertido. El fallo es, no obstante, una norma jurídica, pero una norma jurídica individualizada, de la cual no pueden seguirse efectos generales. Se deja a salvo, por supuesto, el efecto vinculante que ostenta la ratio decidendi, es decir, la razón que sirve de justificación al fallo, de las sentencias de la Sala Constitucional, cuando interpreten, dentro de los límites del caso planteado, el sentido y alcance de una norma perteneciente al bloque constitucional.

 

En consecuencia, del hecho de que el Consejo Legislativo del Estado Guárico se considere competente para destituir al accionante merced a la declaración emitida por la Corte Primera en el fallo bajo análisis, no se desprende que la intención del fallo impugnado haya sido atribuirle potestad alguna a los Consejos Legislativos Estadales, ni que la norma individualizada en que se resuelve la referida decisión sea una ley o tenga algún efecto normativo de ese orden. De allí que no le sea imputable a la declaración impugnada, una lesión a un derecho constitucional del accionante derivada de la razón alegada. En todo caso, y sin que ello signifique pronunciamiento alguno a favor o en contra de su admisibilidad o procedencia, el acto que debió ser objeto de impugnación fue el propio de destitución.

 

4.- Siendo que, como fue anotado en el inciso anterior, la parte actora pretende que la decisión de esta Sala afecte un acto administrativo emitido por una autoridad estadal, es necesario precisar que, de hacerlo, la Sala incurriría en una violación a las reglas de competencia constitucional de amparo en materia contencioso administrativa, que ella misma se ha cuidado en aclarar (vid. Decisión n° 937 de 01.06.01, caso: Zmo Comercial).

 

5.- La concreción de la destitución del ciudadano Richard José Oropeza, tal como lo afirmó en su escrito, reviste singular importancia y forma parte, sin duda, del examen de procedencia que de la presente causa viene realizando este Alto Tribunal.

 

Así pues, con el fin de hacer extraer de ese hecho alguna de sus consecuencias más evidentes, debe subrayarse nuevamente que la acción incoada ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central –que fue declarada sin lugar en alzada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo– versó sobre una presunta amenaza de lesión a derechos constitucionales del accionante. Sin embargo, como se dijo en líneas anteriores, el acto temido se dio en el plano de los hechos. Lo habría llevado a cabo el órgano denunciado como posible agraviante, es decir, el Consejo Legislativo del Estado Guárico. No tiene, pues, sentido que el accionante impugne una decisión cuyo juicio se ciñó a unas circunstancias que ya no existen (las amenazas de sustraerlo al ejercicio de su cargo), ya que la nulidad de la decisión no retrotraerá la situación administrativa del accionante al estado previo al acto de destitución, dado que tal destitución no está jurídicamente autorizada, ni podría estarlo, por la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En este sentido, también la pretensión debe desestimarse.

 

6. El accionante pretende, finalmente, que esta Sala revise la sentencia impugnada y declare cuál es el régimen jurídico aplicable a la designación y remoción de los Contralores Estadales.

 

A este respecto, cabe acotar nuevamente que la presente acción fue incoada contra una decisión que declaró sin lugar la solicitud de tutela constitucional del accionante. En dicha solicitud afirmó que su derecho al ejercicio del cargo para el cual fue electo y de estabilidad laboral se encontraban amenazados. La sentencia que dio conclusión a ese procedimiento consideró que tal amenaza no existía. Esta Sala viene concluyendo, a su vez, que la interpretación desde la Constitución que hizo la Corte Primera, no pudo vincular jurídicamente la voluntad del Consejo Legislativo del Estado Guárico, en el sentido de destituirlo de su cargo. Al contrario, dicho tribunal tuvo que hacer ese análisis con el fin de determinar si la denuncia se correspondía con el contenido de la amenaza a que alude la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por lo tanto, desde los planos objetivo y subjetivo, es impertinente que en este caso la Sala haga pronunciamiento alguno en el sentido solicitado por el accionante, pues la vía de amparo primigenia no fue planteada, ni pudo serlo, en términos netamente objetivos, ni la solución dada por el aludido tribunal tuvo ese fin.

 

Ello lleva a esta Sala a deslindar el campo en el que le toca actuar respecto a acciones de revisión (como es en parte la acción incoada): primero, cuando la norma constitucional interpretada hubiera sido utilizada como regla de composición del conflicto de modo directo; segundo, en caso de que el acto judicial haya tenido a la norma constitucional como regla de solución del conflicto planteado, y tercero, cuando los tribunales, no obstante haber estado obligados a aplicar o a seguir lo dispuesto en una norma constitucional, la hayan desestimado o aplicado mal.

 

Sin embargo, tal asunto será objeto de estudio en la oportunidad correspondiente, según la potestad de esta Sala Constitucional y los principios constitucionales que informan la actuación de los órganos de los poderes públicos. 

 

 Con fundamento en los anteriores razonamientos, esta Sala Constitucional declara la acción interpuesta improcedente de plano. Así se decide.-

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE DE PLANO la pretensión planteada en la acción de  amparo constitucional incoada por el ciudadano RICHARD JOSÉ OROPEZA, asistido por el abogado Darío Pérez Rueda, contra la sentencia proferida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 25.04.01, la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Héctor Luna contra la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central de 22.09.00, la que a su vez había declarado con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el hoy accionante contra el Consejo Legislativo del Estado Guárico.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  19   días del mes de JULIO  del año dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

 

Presidente (E),

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

                                        El Vicepresidente (E)                                                 

                                                                        
                                                                           
                                                                                      JOSÉ M. DELGADO OCANDO

                                                                                                Ponente     

 

 

 

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA                         PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ                               

           Magistrado                                                                        Magistrado                                            

 

 

 

 

PEDRO LUIS BRACHO GRAND

Magistrado Suplente

 

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

JMDO/ns.

Exp. n° 00-1275