SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

Expediente Nº 08-1571

 

El 3 de diciembre de 2008, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia escrito contentivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido por la FEDERACIÓN DE CÁMARAS Y ASOCIACIONES DE COMERCIO Y PRODUCCIÓN DE VENEZUELA (FEDECÁMARAS), asociación civil constituida por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) el 21 de agosto de 1944, bajo el nº 134, folio 22 y su vto., protocolo 1º, duplicado, tomo 3º, representada por el ciudadano José Manuel González, titular de la cédula de identidad Nº 5.217.224, en su carácter de  presidente de la mencionada asociación, según se desprende de Acta de Asamblea Anual Ordinaria LXIII de la asociación celebrada el 28 de julio de 2007, inscrita en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital el 20 de noviembre de 2007, bajo el Nº 29, Tomo 20, Protocolo I; la CONFEDERACIÓN VENEZOLANA DE INDUSTRIAS (CONINDUSTRIAS), asociación civil constituida por documento protocolizado en en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal bajo el Nº 6, Folio 17, Protocolo Primero, Tomo 12, del 5 de abril de 1971, representada por el ciudadano Eduardo Gómez Sigala, titular de la cédula de identidad Nº 4.375.204, en su carácter de presidente de la referida asociación, según se desprende de  Asamblea Deliberativa de la asociación celebrada el 16 de mayo de 2007, inscrita en el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital el 9 de julio de 2007, bajo el Nº 32, Tomo 03, Protocolo 1º; y el CONSEJO NACIONAL DEL COMERCIO Y LOS SERVICIOS (CONSECOMERCIO), asociación civil inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 12 de diciembre de 1971, bajo el Nº 12, Tomo 36, Adc., Cuarto Trimestre de 1971, representada por el ciudadano Nelson Maldonado, titular de la cédula de identidad Nº 2.896.096, en su condición de presidente de la aludida asociación, según se desprende del Acta de Asamblea General Ordinaria Administrativa XXXVII, inscrita en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 11 de julio de 2007, bajo el Nº 15, Tomo 3, Protocolo Primero; asistidos por los abogados Gerardo Fernández Villegas y Marianella Villegas Salazar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.802 y 70.884, respectivamente; contra el “(…) Decreto con Rango y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.889 extraordinario del 31 de julio de 2008 (…)”.

 

El 9 de diciembre de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 29 de octubre de 2009, la parte accionante consignó diligencia solicitando pronunciamiento de esta Sala respecto de la admisibilidad del recurso interpuesto.

 

En virtud de la reconstitución de la Sala y del nombramiento de sus nuevos integrantes en sesión de la Asamblea Nacional del 7 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedó reconstituida la Sala de la siguiente forma: Presidenta Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Vicepresidente  Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, y los Magistrados Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

 

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

 

ÚNICO

 

En el presente caso, se ha ejercido un recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad en contra del “(…) Decreto con Rango y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.889 extraordinario del 31 de julio de 2008 (…)”.

 

En cuanto a la competencia para conocer de recursos como el presente, esta Sala advierte que la competencia para declarar la nulidad total o parcial de los actos dictados por el Ejecutivo Nacional en ejecución directa e inmediata de la Norma Fundamental, se encuentra asignada a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el  artículo 336.3 de la Carta Magna, según el cual corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción constitucional, “(…) Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional, que colidan con esta Constitución (…)” y del artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, por cuanto el acto impugnado en autos ha sido dictado en ejecución de la potestad conferida al Presidente de la República en el artículo 236.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tiene -tal como lo dispusiera el Constituyente de 1999- rango y fuerza de ley, de conformidad con la competencia expresa otorgada a esta Sala por las referidas normas de la Constitución y de la ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal de la República, la misma se declara competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

 

Determinada la competencia de esta Sala para conocer el asunto de marras, resulta pertinente señalar que revisadas las actuaciones en el presente expediente, se observa que, desde el 29 de octubre de 2009, los solicitantes no han realizado actuación alguna, ni por sí ni por medio de apoderado, para el impulso de la causa, situación que evidencia ausencia de actividad procesal por más de un año.

 

Lo anterior demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado. El interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.

 

El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. s.S.C. n.° 416 de 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros).

 

El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. s.S.C. n.° 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Arv) Carlos José Moncada).

 

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. (Vid. s.S.C. n° 256 del 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero).

 

En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.

 

Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala n.º 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:

 

... En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…).

 

En el caso de autos no hubo pronunciamiento respecto a la admisión de la demanda, y sin embargo, los demandantes no impulsaron la causa para que ello ocurriera. De este modo, ya que desde el 29 de octubre de 2009, la parte actora no manifestó interés en la causa,  se declara la pérdida del interés procesal, y en consecuencia, el abandono del trámite. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara:

 

1.- COMPETENTE para conocer el recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido por la FEDERACIÓN DE CÁMARAS Y ASOCIACIONES DE COMERCIO Y PRODUCCIÓN DE VENEZUELA (FEDECÁMARAS), representada por el ciudadano José Manuel González; la CONFEDERACIÓN VENEZOLANA DE INDUSTRIAS (CONINDUSTRIAS), representada por el ciudadano Eduardo Gómez Sigala; y el CONSEJO NACIONAL DEL COMERCIO Y LOS SERVICIOS (CONSECOMERCIO), representada por el ciudadano Nelson Maldonado; asistidos por los abogados Gerardo Fernández Villegas y Marianella Villegas Salazar, ya identificados; contra el “(…) Decreto con Rango y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.889 extraordinario del 31 de julio de 2008 (…)”.

 

2.- El ABANDONO DEL TRÁMITE en el recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesto.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26  días del mes de julio  de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

                     Ponente

 

                                                                                                                     El Vicepresidente,

 

 

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

El Secretario,

 

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

Exp. Nº AA50-T-2008-1571

LEML/