SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 09-0887


MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

El 21 de julio de 2009, el ciudadano JESÚS DARÍO MORENO CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.661.273, asistido por el abogado Arvi José Rodríguez Villegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 120.337, solicitó, ante esta Sala Constitucional, la revisión de la sentencia N° 730, dictada el 18 diciembre de 2007, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró el sobreseimiento de la causa por estar extinta [prescrita] la acción penal para los delitos de homicidio culposo y porte ilícito de arma de fuego, por los cuales se le siguió juicio al ciudadano Pedro González Anteliz, para ese entonces Cabo Segundo de la Guardia Nacional.

El 27 julio de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen  Zuleta de Merchán.

Vista la designación realizada en sesión del 7 de noviembre de 2010 por la Asamblea Nacional de nuevos Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial N° 39.569 del 8 de diciembre de 2010, esta Sala Constitucional quedó reconstituida de la siguiente manera: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en su condición de Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, como Vicepresidente, y los Magistrados Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen A. Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado; ratificándose en su condición de ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Efectuada la lectura individual del escrito y sus anexos, la Sala procede a decidir según las consideraciones que a continuación se expresan:

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTO

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN 

 

El ciudadano Jesús Darío Moreno Cárdenas, asistido por el abogado Arvi José Rodríguez Villegas, solicitó la revisión de la sentencia N° 730 dictada el 18 diciembre de 2007, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la base de los siguientes fundamentos, que evidencian –a su juicio- la violación de preceptos constitucionales y errónea interpretación de la ley en el contenido de la sentencia impugnada:

Que “…los hechos que originaron la presente causa penal ocurrieron el día 25 de Agosto de 1994, cuando mi hermano el Cabo Segundo (GN) EUSTOQUIO MORENO CARDENAS (sic) , en compañía del hoy acusado Cabo Segundo (GN) PEDRO GONZÁLEZ ANTELIZ, cumplían órdenes de su comando en investigación de inteligencia sobre un presunto punto de distribución de drogas y armas en los Valles del Tuy, estado (sic) Miranda. Del contenido de las declaraciones rendidas por el acusado, se evidencia que éste manifiesta que vio cuando otras personas dispararon contra mi hermano EUSTOQUIO MORENO CARDENAS (sic) y que cuando él se bajo del vehículo, mi hermano estaba en el piso herido producto del disparo que le ocasionó la muerte; no obstante está plenamente demostrado en las actas procesales que el arma que portaba el Cabo Segundo (GN) PEDRO GONZALEZ (sic) ANTELIZ, fue la accionada contra mi hermano, como consta en la experticia balística inserta del folio 202 al 204 de la cuarta pieza. Asimismo, esta (sic) evidentemente demostrado en autos que el hecho ocurrido es imposible tipificarlo como HOMICIDIO CULPOSO, por cuanto no se ha demostrado en el presente proceso penal, ninguno de los elementos de la culpa, tampoco el acusado admite que la muerte de mi hermano ocurrió como consecuencia de un accidente de tiro”.

 Que “…la decisión aquí impugnada es violatoria de derechos constitucionales como son: El debido proceso, la tutela judicial efectiva, igualdad de las partes y el derecho a la defensa dentro de un estado democrático social de derecho y de justicia que propugna un proceso imparcial, expedito, sin dilaciones indebidas ni formalismos no esenciales que supedite éste al valor fundamental de la justicia, en atención a lo establecido en los principios constitucionales consagrados en los artículos 2, 19, 21, 25, 26, 29, 30, 43, 49, 51, 257 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principios constitucionales y legales que considero se han violado…”       

Que “… la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo aquí impugnado, no resolvió la cuestión principal que le fue planteada, como es el conflicto de competencia de no conocer, formulado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, a cargo del juez ADRIÁN DARÍO GARCÍA GUERRERO; sino que deniega justicia al desconocer e incumplir preceptos constitucionales, así como al efectuar errónea interpretación de la ley, en cuanto a la recta aplicación del contenido de los artículos 108 y 110 del Código Penal Venezolano, referidos al tiempo para determinar el lapso de prescripción de la acción penal, efectuando el computo (sic) del mismo a partir del día en que ocurrió el hecho punible (24 Agosto de 1994), obviando las sucesivas actuaciones procesales que interrumpen dicha prescripción, emitiendo consecuencialmente una decisión totalmente contraria a derecho al decretar el Sobreseimiento de la causa por extinción de la Acción Penal, aduciendo que la prosecución del proceso y persecución de los delitos es asunto de orden público, lo que permite pronunciarse en cualquier fase del proceso sobre la prescripción de la acción penal; no obstante, la administración de justicia expedita, así como evitar la impunidad, constituyen materia de orden público de mayor relevancia y estos elementos están presentes en esta causa penal, ya que está demostrado en autos la perpetración de un hecho punible, determinado e identificado el autor material del mismo, pero no existe pena”.

Que “…no ha sido suficiente para los tribunales penales que han conocido la presente causa, el lapso de catorce años, dos meses y trece días para dictar Sentencia Definitivamente Firme; violándose el principio de Justicia Expedita previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.   

Que “…en este estado del proceso penal, es decir a un paso de obtener una sentencia definitivamente firme, sea condenatoria o absolutoria, por cuanto está demostrado un delito y existen probados elementos de responsabilidad penal contra el acusado, pero no ha habido pena; constituye un adefesio jurídico y una burla para la víctima, por parte de la máxima instancia penal de la República, pretender concluir el presente juicio mediante sobreseimiento por prescripción de la acción penal, contradiciendo el contenido del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que Venezuela es un Estado de Derecho y de Justicia; tal proceder es a todas luces una flagrante injusticia que desdice la recta administración de justicia que debe ofrecer y brindar el más alto Tribunal Penal del Estado en aras de la Seguridad Jurídica que debe garantizar a todos los ciudadanos”.

Que “…la sentencia de la Sala de Casación Penal, cuya revisión se solicita incurrió en un evidente error de interpretación del contenido de los artículos 108 y 110 del Código Penal Venezolano que consagra los actos que interrumpen el lapso de prescripción de la acción penal, lo cual atenta contra el principio de la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que respecta al derecho a obtener una resolución de fondo razonable, congruente y fundada en derecho, con estricto apego a una adecuada interpretación de las normas aplicables”.

Luego de referirse a la violación de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como referirse a los artículos 108 y 110 del Código Penal Venezolano, que consagran los actos que interrumpen el lapso de prescripción de la acción penal, la parte actora esgrimió las múltiples actuaciones procesales que interrumpen el lapso de prescripción de dicha acción; y luego alegó que “…se evidencia claramente que el juicio ha venido siendo impulsado por la victima y la defensa notándose un retardo en la respuesta de los operadores de justicia, función que compete al estado (sic); éstos actos interruptores del lapso de prescripción de la acción penal, demuestran el interés de la víctima de obtener decisión judicial que ponga fin al juicio mediante una recta y justa aplicación del derecho aplicado a los hechos alegados y probados en la causa; y por lo tanto, todos estos actos hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde la fecha del último acto, observándose como fecha de la última actuación judicial la reasignación de la ponencia en la Sala de Casación Penal, en fecha 26 de septiembre de 2007. Este cúmulo de actuaciones procesales produce la interrupción consecutiva del lapso de prescripción de la acción penal, conforme lo establece el contenido del artículo 108 y 110 del Código Penal Venezolano. Actividad procesal que no fue tomada en cuenta por la Sala de Casación Penal en la motiva de la decisión aquí impugnada”.

Que “…la decisión aquí impugnada omite, desconoce y contraría criterio vinculante emanado de esta Sala Constitucional sobre la materia referida al cómputo de los lapsos para determinar en derecho si se produjo o no la prescripción de la acción penal, criterio jurídico establecido en decisión: N° 1.118 del 25 de junio de 2001, caso: ´Rafael Alcántara Van Nathan´, mediante la cual estableció:  

´(…) Lo que sí es cierto es que, mientras dure el proceso, existe un acto continuo y sucesivo de interrupción de la prescripción sobre la acción o los derechos que allí se ventilan (…) El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción. 1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha. 2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado. 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal  en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción. 4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos (…)´”.

 

Que “… las razones precedentemente señaladas, permiten concluir respetuosamente, que la acción penal para perseguir el delito de Homicidio Intencional, incoado por el suscrito como víctima en este proceso penal mediante la actuación privada de fecha 20 de noviembre de 1996 (folios 194 al folio 202 de la pieza quinta), que ningún Juez ha admitido, valorado y rechazado, no se encuentra prescrita”.

Que “… la sentencia aquí impugnada omite, desconoce y desaplica de manera sorprendente, reiterada jurisprudencia sostenida por la propia Sala de Casación Penal, referente a la calificación previa del delito tipo, antes de decretar el sobreseimiento por prescripción de la acción penal; la Sala de Casación Penal toma como determinante la calificación de delito de Homicidio Culposo; no percatándose que en esta (sic) causa no existe calificación definitiva del delito, por cuanto las cuatro sentencias producidas han sido anuladas por las instancias superiores. Sobre este aspecto la Sala de Casación Penal, ha señalado: ´Para poder llegar a la conclusión de que se ha producido la extinción o caducidad de una acción penal, es necesario previamente declarar comprobado el cuerpo del delito ´(Sentencia N° 400 de (sic) Sala de Casación Penal, Expediente N° 98-0150 de fecha 31/03/2000). ´…Antes de proceder a declarar la prescripción de la acción penal, y sobre la base de los elementos probatorios, debe determinarse la comprobación del hecho punible tipificado en la legislación penal, pues ello es previo e indefectible para su calificación jurídica…´ (Sentencia N° 836 de (sic) Sala de Casación Penal, Expediente N° 98-0962 de fecha 13/06/2000). ´esta Sala ha insistido en reiterada jurisprudencia en la obligación del sentenciador de instancia de estudiar las pruebas de autos y establecer los hechos que considere probados antes de declarar prevista la acción penal, salvo en el caso de la prescripción ordinaria, planteada al momento inicial del proceso, de carácter evidente. Pero si la prescripción surge durante el juicio como en el presente caso, el tribunal sentenciador deberá examinar previamente la existencia del hecho delictivo que da nacimiento a la acción, con base al resumen y al análisis de las pruebas…´(Sentencia N° 162 de (sic) Sala de Casación Penal, Expediente N° 990776 de fecha 18/02/2000)”.

Que “…comprobado el cuerpo del delito y existiendo la calificación plena y certera del delito tipo, es decir no existiendo duda alguna, si es perfectamente legal proceder a efectuar el computo (sic) correspondiente para determinar si se produjo o no la prescripción de la acción penal; hecho que en mi criterio, es improcedente en este caso concreto por cuanto existen tres acusaciones, a saber: del abogado querellante y la víctima por Homicidio Intencional, del Fiscal Militar por Homicidio Culposo y Porte Ilícito de Arma de Fuego y del Fiscal General Militar, solicitando el cambio de calificación del delito de Homicidio Culposo por Homicidio Intencional; y las cuatro sentencias pronunciadas en esta causa penal han sido anuladas no existiendo una sentencia sobre el fondo actualmente”.

 Que “…la Sala de Casación Penal aplica un computo (sic) de prescripción legal referido al delito de Homicidio Culposo, tomando como referencia sólo la formulación de cargos fiscales; no obstante, viola el derecho constitucional de igualdad de las partes consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y (sic) artículo 12 del Código Orgánico Proceso Penal, al no tomar en cuenta la acusación privada contra el Ciudadano Cabo Segundo (GN) Pedro González Anteliz, como autor material del delito de Homicidio Intencional, incoada por el abogado querellante Candy Alfonso Hernández, por mandato del suscrito en cualidad de víctima, como hermano de quien en vida respondiera al nombre de Cabo Segundo (GN) Eustoquio Moreno Cárdenas, acusación privada consignada al expediente en fecha 20 de Noviembre de 1996 cursante del folio 194 al folio 203 de la pieza cinco del expediente, evidenciándose que dicha acusación privada, aún latente, es de fecha anterior al escrito de formulación de cargos fiscales por el delito de Homicidio culposo contra el ciudadano Cabo Segundo (GN) Pedro González Anteliz de fecha 27 de Mayo 1998”.

Que “…cursa igualmente en autos escrito de solicitud de cambio de calificación formulado en el acto de informes por el ciudadano Fiscal General Militar por el delito de Homicidio Intencional, en fecha 22 de septiembre de 1999, cursante al folio 188 al 190 de la pieza seis”.

 

Que “…este proceder de la Sala de Casación Penal, constituye evidentemente desconocimiento de reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional relativo a la recta aplicación por parte de los jueces, del principio de igualdad, así lo ha señalado esta Sala Constitucional al expresar: ´…y en segundo término, el principio de igualdad en la aplicación de la ley o igualdad judicial, el cual constituye la piedra de tranca a toda discriminación que se pretenda materializar en la aplicación de las normas jurídicas por parte de los tribunales de la República, siendo que este segundo principio se encuentra destinado a los órganos encargados de la aplicación de la Ley (vid. GUI MORI. Ob. Cit., p.331). Sentencia N° 266 de (sic) Sala Constitucional, Expediente N° 05-1337 de fecha 17/02/2006”.          

            Que “…la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), ha establecido en su artículo 24, relativo a la igualdad ante la ley, lo siguiente: ´Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación a igual protección ante la ley´. En este orden de ideas, esta Sala mediante decisión N° 1.197 del 17 de octubre de 2000, caso ´Luis Alberto Peña´, estableció respecto al derecho a la igualdad, lo siguiente: ´En cuanto a la violación del derecho a la igualdad alegada, esta Sala observa, que en forma reiterada la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia (Casos: Vidal Blanco de fecha 21 de julio de 1994 y Eliseo Sarmiento de fecha 13 de abril de 1999) ha entendido que ´la discriminación existe, también, cuando situaciones similares o análogas se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria. En efecto el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación entre particulares consagrado en el artículo 61 de la Constitución, abarca no sólo los supuestos por él señalados sino todas aquellas situaciones donde sin algún motivo o razón se resuelvan contrariamente planteamientos iguales, y así se declara´. De conformidad con lo anterior, y con fundamento en la doctrina dominante en esta materia, observa esta Sala que el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, es entendido como la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentran en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria, y se prohíbe por tanto, la discriminación. Ahora bien, no todo trato desigual es discriminatorio, sólo lo será el que no esté basado en causas objetivas y razonables, pero el Legislador puede introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos, es por ello, que el derecho a la igualdad sólo viola cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia, lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas. Como conclusión de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario señalar, que la cláusula de igualdad ante la ley, no prohíbe que se le confiera un trato desigual a un ciudadano o grupo de ciudadanos, siempre y cuando se den las siguientes condiciones: a) que los ciudadanos o colectivos se encuentren real y efectivamente en distintas situaciones de hecho; b) que el trato desigual persiga una finalidad específica; c) que la finalidad buscada sea razonable, es decir, que la misma sea admisible desde la perspectiva de los derechos y principios constitucionales; y d) que la relación sea proporcionada, es decir, que la consecuencia jurídica que constituye el trato desigual no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifica.

Que “Si concurren las condiciones antes señaladas, el trato desigual será admisible y por ello constitutivo de una diferenciación constitucionalmente legítima. Señaló que del contenido del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 14 del Pacto sobre Derechos Civiles y Políticos ´…puede afirmarse que ante los Estrados de Justicia destinados a aplicar la Ley, los ciudadanos han de ser tratados con base a la igualdad. Supone ello que serán objeto de igual tratamiento frente casos iguales; o similar solución aplicará para similares casos, de lo cual surge evidencia sobre la importancia del precedente jurisprudencial, en tanto, plasma el criterio aplicado por un ente judicial y, consiguientemente, muestra la forma en que deben resolverse presupuestos legales y procesales, como patrón aplicable a todos los casos con homólogas características…”

            Que “…la sentencia aquí impugnada viola el derecho al debido proceso respecto a la víctima, en el sentido que esta debe ser oída antes de emitir  cualquier fallo que ponga fin al proceso, de conformidad con el contenido de los artículos 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y numeral 7° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal; desaplicando reiterada jurisprudencia tanto de esta Sala Constitucional como de la misma sala (sic) de Casación Penal, como se evidencia de las sentencias siguientes: Sentencia N° 515 de la Sala Constitucional, Expediente N°00-0586 de fecha 31/05/2000, Sentencia N° A-041 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° C05-0365 de fecha 27/04/2006, Sentencia N° 210 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° C05-0520 de fecha 09/05/2007, Sentencia N° 628 de la Sala de Casación Penal, Expediente N°C07-0364 de fecha 08/11/2007 y finalmente la Sentencia N° 298 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° C07-0142 de fecha 12/06/2007).

            Que “…no consta en la sentencia de la Sala de Casación Penal, la fundamentación jurídica que sustente la omisión de la audiencia para oír a la víctima antes de dictar el sobreseimiento por prescripción de la acción penal. Señores Magistrados, al omitirse la realización de la audiencia oral con presencia de las partes, para ser oídas antes de dictar el fallo de sobreseimiento, se incurre en una grave inobservancia del contenido del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente reza: ´Se debe convocar a la audiencia oral para debatir los fundamentos del sobreseimiento´. Obviando la Sala de Casación Penal, su propia y reiterada jurisprudencia sobre este aspecto concreto”.

            Que “…en aras de la aplicación del principio de Tutela Judicial Efectiva, plasmada en los artículos 26 y 271 de nuestra cart (sic) magna (sic), es imperativo emitir sentencia que ponga fin a este proceso penal, en el cual todos los familiares de mi hermano Eustoquio Moreno Cárdenas y muy particularmente yo, he dejado parte de mi vida en la espera de esa justicia, a pesar que han transcurrido catorce años, once meses veintiún día, esperamos que se haga justicia y no se permita la impunidad púes (sic) como está probado en autos, la muerte de mi hermano se trata de un Homicidio Intencional agravado, el cual no ha prescrito, y siendo la vida el más alto derecho del ser humano, este delito es imprescriptible por cuanto constituye un hecho de violación a los Derechos Humanos toda vez que fue cometido por un funcionario público en actos del servicio y se agrava al ser cometido en la persona de su propio compañero miembro de la Fuerza Armada y en actos del servicio”.

            Que “…esta Sala en jurisprudencia reiterada ha establecido lo siguiente: ´ El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende  el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura´. (Sentencia N° 708 de (sic) Sala Constitucional, Expediente N° 00-1683 de fecha 10/05/2001).

Por último, solicitó que la presente solicitud de revisión de sentencia sea declarada con lugar, y en consecuencia se anule la decisión N° 730 de fecha 18 de diciembre de 2007, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.   

II

SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

 

            El fallo objeto de revisión lo constituye la sentencia N° 730 dictada el 18 de diciembre de 2007, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; cuyo contenido es del tenor siguiente:

Se inició el presente juicio, porque el 25 de Agosto de 1994 en el sector denominado Quebrada de Cúa, Municipio Urdaneta, Estado Miranda, los ciudadanos Sargento Segundo (GN) JOSÉ GREGORIO USECHE CÁRDENAS (Jefe de la Comisión) y los Cabos Segundos (GN) EUSTAQUIO MORENO CÁRDENAS y PEDRO GONZÁLEZ ANTELIZ se encontraban cumpliendo órdenes del Capitán de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 56, del Comando Regional Nº 5, con sede en Ocumare del Tuy (GN) EDWIN ROJAS VILLARROEL, relativas a las averiguaciones de una denuncia sobre armamentos y drogas.

 

Para el cumplimiento de la comisión se le asignó al Sargento Segundo (GN) JOSÉ GREGORIO USECHE CÁRDENAS, una pistola calibre 9mm y un vehículo marca Jeep (sin placas) en el cual se trasladó al sitio. Los otros funcionarios de la comisión portando armamentos no asignados por el comando, se trasladaron en un vehículo marca Nissan, propiedad del ciudadano PEDRO GONZÁLEZ ANTELIZ.

 

Aproximadamente a las 7:30 p.m., luego de haber dado cumplimiento a la comisión, el Jefe de la Comisión ordena la retirada hacia el comando, en ese momento los Cabos Segundos (GN) EUSTAQUIO MORENO CÁRDENAS y PEDRO GONZÁLEZ ANTELIZ, informan que tenían que surtir combustible al vehículo y se dirigen a la estación “Los Tres Palos” (ubicada en la Av. Perimetral de Cúa), compran unas cervezas y observan que de un vehículo se bajan en forma violenta tres personas, a quienes las consideraron sospechosas, éstos luego se dirigieron a la Urbanización Lecumberry, al pasar por la redoma observan dos ciudadanos corriendo hacia abajo de la urbanización, los funcionarios aceleran para tratar de acercarse y es cuando el (GN) EUSTAQUIO MORENO CÁRDENAS decide lanzarse del vehículo y le dice al (GN) PEDRO GONZÁLEZ ANTELIZ que detenga el vehículo.

 

Cuando el (GN) PEDRO GONZÁLEZ ANTELIZ se baja del vehículo, observa que uno de los ciudadanos voltea apuntándolo con un arma y escucha detonaciones, su compañero se encuentra herido y tirado en el piso, éste descarga su arma contra los sujetos perseguidos. Al ingresar el ciudadano EUSTAQUIO MORENO CÁRDENAS al centro hospitalario fallece. Causa de la muerte: herida por arma de proyectil único con orificio de entrada en la región parietal derecha sin orificio de salida.

 

En fecha 12 de julio de 2007, (folio 85, pieza 10) el ciudadano JESÚS DARÍO MORENO CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad Nº V-5.661.273, actuando como víctima (hermano del occiso) en el presente juicio solicitó, de acuerdo con lo establecido en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, al Juzgado Segundo de Juicio del  Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, que se declarare incompetente para conocer y decidir la causa seguida contra el ciudadano PEDRO GONZÁLEZ ANTELIZ, por cuanto la incidencia sobre la competencia ya había sido decidida por la Sala de Casación Penal, en fecha 2 de agosto de 1996, igualmente solicitó que se remitieran las presentes actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que la Sala de Casación Penal se avocara al conocimiento de la causa y dictara una decisión.  

 

Tal solicitud fue planteada en los  términos siguientes:

 

“…La Corte Marcial, en decisión de fecha 18 de Diciembre de 2006, se declaró incompetente para conocer y decidir esta causa penal, aplicando el contenido de los artículos 69, 190 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; pero es el caso ciudadano Juez, que este expediente Penal ha debido y debe aún decidirse de conformidad con las normas del Régimen Procesal Transitorio establecidas en los artículos 520 y 522 ordinal 3° ejusdem, toda vez que para la fecha de entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, dicha causa se encontraba en estado de dictar sentencia.  Debiendo para entonces decidirse dicha causa en el Tribunal de origen y hasta la terminación del juicio tal como lo ordena el contenido del citado artículo 520 del Código Orgánico Procesal Penal.  Por otra parte, la Corte Marcial incurre en errónea aplicación de la norma procesal, en razón a que aplicó disposiciones propias del juicio oral y público, obviando el hecho cierto que esta causa se inició con la vigencia en Venezuela del sistema inquisitivo, concretamente en el mes de Agosto de 1994.

 

Ciudadano Juez, consta del folio 194 al folio 203 de la Quinta Pieza, de la presente causa, escrito de Acusación Penal, incoado por el suscrito y el Abogado Acusador, en contra del ciudadano Cabo Segundo (GN) Pedro González Anteliz, como autor del Delito de Homicidio Intencional, tipificado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de mi hermano quien en vida respondía al nombre de Cabo Segundo (GN) Eustaquio Moreno Cárdenas.  Igualmente, consta del folio 188 al folio 190 de la Sexta Pieza del expediente, Escrito de fecha 22 de Septiembre de 1999 del ciudadano Coronel (GN) Jaiber Alberto Núñez, Fiscal General Militar, mediante el cual solicita a la Corte de Apelaciones, revocar la tipificación del Delito de Homicidio Culposo y dictar sentencia condenatoria por la comisión del Delito de Homicidio Intencional, con la finalidad de corregir las fallas cometidas por el Consejo de Guerra Permanente de Caracas y producir una sentencia justa y en un todo acorde con lo alegado y probado en autos.  Estas actuaciones señaladas, tienen fecha anterior a las decisiones de nulidad presentadas en el presente proceso penal, por lo que mantienen plena vigencia.  En virtud de lo señalado, el Tribunal que usted dignamente preside, es a criterio nuestro INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente causa penal.

 

Ciudadano Juez, consta en autos del folio 153 al folio 169, de la Quinta Pieza, decisión de fecha 08 de Octubre de 1996, emitida por la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declara COMPETENTE al Consejo de Guerra Permanente de Caracas (hoy Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar), para conocer la causa abierta en contra del ciudadano Cabo Segundo (GN) Pedro González Anteliz.  Así mismo se anexa copia de la decisión de Consulta de Amparo, emitido en esta misma causa, en fecha 23 de Octubre de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde señala como punto previo lo siguiente:  ‘…la Sala da cuenta que el proceso penal que motivó la preatención (sic) de amparo Constitucional fue seguido en la Jurisdicción Penal Militar, toda vez que la persona acusada-Pedro González Anteliz…para el momento de la comisión del hecho punible juzgado, se encontraba en labores de inteligencia…’.  Con estas decisiones emitidas por las máximas instancias Penal y Constitucional, se demuestra que la competencia para conocer y decidir la presente causa penal, corresponde a la Jurisdicción Penal Militar y no a la Jurisdicción Penal Ordinaria.  Por lo que se puede concluir que estas decisiones no fueron observadas ni acatadas por la Corte Marcial al declinar la competencia en el Tribunal Penal que usted preside.  Las decisiones precedentemente referidas confieren carácter de COSA JUZGADA a la cuestión de competencia que pretende esgrimir y decidir nuevamente la Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones.  Trasgrediendo por otra parte disposiciones relativas a la Absolución de la Instancia, establecida en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a juicio del suscrito, su deber principal era decidir el recurso de apelación en cuanto a los puntos de la decisión del Tribunal de Juicio impugnados por las partes en sus respectivos escritos, conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y no declararse Incompetente, con lo cual viola normas relativas al Debido Proceso y a la Justicia Expedita establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; causando perjuicio tanto al imputado como a la víctima y materializando una evidente DENEGACION DE JUSTICIA, alcanzando este expediente 12 años y 11 meses en el Proceso Penal sin producirse una Sentencia Definitivamente firme.

 

Con fundamento a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito a este Tribunal se declare INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente causa penal, por cuanto esta incidencia ya fue decidida en su debida oportunidad como quedó demostrado en este escrito.  Así mismo, solicito la remisión del presente expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que dicha Sala se Avoque al conocimiento y a producir decisión definitivamente firme en esta causa penal, en aras de una recta y justa administración de Justicia, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 5 numerales 9, 47 y 48 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.

 

El Juzgado Segundo de Juicio del  Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, a cargo del juez ADRIÁN DARÍO GARCÍA GUERRERO el 25 de Julio de 2007 declaró CON LUGAR la solicitud planteada por la víctima JESÚS DARÍO MORENO CÁRDENAS y en consecuencia se declaró INCOMPETENTE, para conocer el juicio seguido contra el ciudadano PEDRO GONZÁLEZ ANTELIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.112.880, con el rango de Cabo Segundo (GN) por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 411 y 278, ambos del Código Penal reformado, en perjuicio del ciudadano EUSTOQUIO MORENO CÁRDENAS; y planteó CONFLICTO DE COMPETENCIA de no conocer a la Corte Marcial (actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas), a cargo del Juez Presidente General de Brigada (Ej) DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

El Juzgado Segundo de Juicio del  Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, el 25 de Julio de 2007, se declaró incompetente para conocer de la causa que se le sigue al ciudadano PEDRO GONZÁLEZ ANTELIZ, porque consideró que ya había un pronunciamiento sobre la competencia del tribunal que ha de decidir el juicio, pudiendo haberse producido una cosa juzgada material.

 

El Juzgado Segundo de Juicio del  Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, estableció su incompetencia de la siguiente manera:

 

“…Ahora bien, de la revisión y análisis minucioso de las presentes actuaciones se observa que efectivamente como lo señala el solicitante en su escrito, a la presente causa le corresponde la aplicación del Régimen Penal Transitorio en virtud del estado en que se encontraba la misma para el momento de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Así mismo, podemos observar que en fecha 02 de Agosto de 1996 la Sala Penal de la Extinta Corte Suprema de Justicia, dictó decisión mediante la cual declaró competente al Consejo de Guerra Permanente de Caracas para conocer de la presente causa instruida con motivo de la muerte del Cabo Segundo (GN) ciudadano EUSTOQUIO MORENO CÁRDENAS; en el conflicto de competencia suscitado en el presente asunto; por lo que en criterio de este Tribunal en la presente causa sobre dicha controversia ya hubo un pronunciamiento, con lo cual podríamos estar en presencia de una cosa juzgada material.

 

Por lo que en tal sentido, siendo que la Sala de Casación de la Extinta Corte Suprema de Justicia, dictó decisión mediante la cual declaró competente al Consejo de Guerra Permanente de Caracas para conocer de la presente causa instruida con motivo de la muerte del Cabo Segundo (GN) ciudadano EUSTOQUIO MORENO CÁRDENAS, mal puede un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio conocer de la misma; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es que este Tribunal proceda a declararse incompetente y plantear un conflicto de no conocer de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.  Y así se declara…”.

 

 

La Corte Marcial  (actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional y sede en Caracas), el 18 de diciembre de 2006, se declaró incompetente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JESÚS DARIO MORENO CÁRDENAS, en virtud de la naturaleza de los delitos imputados (delitos comunes y no militares) y en consecuencia declaró competente para conocer el juicio seguido contra el ciudadano PEDRO GONZÁLEZ ANTELIZ a la jurisdicción penal ordinaria, y anuló de oficio todas las actuaciones seguidas ante la jurisdicción militar.

 

La Corte Marcial anuló de oficio las actuaciones de la jurisdicción militar y al respecto señaló:

 

“…Del caso en estudio se evidencia, que el dieciséis de agosto de dos mil seis, el Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, dictó sentencia contra el ciudadano Cabo Segundo (GN) PEDRO GONZÁLEZ ANTELIZ, titular de la cédula de identidad No. V-6.112.880, en el que lo condenó por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en los artículos 411 y 278 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, aplicables por remisión del artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar.

 

En consecuencia, atendiendo a la naturaleza de los delitos que se le imputan, tipificados en el Código Penal, la Corte Marcial declara, que la competencia para continuar conociendo la causa contra el ciudadano Cabo Segundo (GN) PEDRO GONZÁLEZ ANTELIZ, titular de la cédula de identidad No. V-6.112.880, corresponde a los órganos de la jurisdicción penal ordinaria, debiendo anularse todas las actuaciones llevadas ante los Tribunales Militares, a tenor de lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 195, todos del Código Orgánico Procesal Penal.  Y así se declara.

 

Es por ello que esta Alzada, revisadas como fueron las actas que conforman la presente causa y conforme a lo establecido en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, procede a declarar su incompetencia; por cuanto la Fiscal Militar Primero de Caracas, presentó escrito de acusación contra el ciudadano Cabo Segundo (GN) PEDRO GONZÁLEZ ANTELIZ, titular de la cédula de identidad No. V-6.112.880, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 411 y 278 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de los hechos.

 

Por consiguiente, esta Corte Marcial, como se señaló anteriormente, de conformidad con las disposiciones señaladas del Código Adjetivo, declara la nulidad de la sentencia dictada contra el acusado ciudadano Cabo Segundo (GN) PEDRO GONZÁLEZ ANTELIZ, titular de la cédula de identidad No. V-6.112.880, por el Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, así como también, todas las actuaciones emitidas con posterioridad a ella.

 

En virtud de lo anteriormente expuesto se abstiene de conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JESÚS DARÍO MORENO CÁRDENAS…”.

 

Se recibió el expediente en este Tribunal Supremo de Justicia el 30 de Julio de 2007, en esa misma fecha se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se asignó la ponencia, correspondiéndole a la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS. Según lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el   28 de septiembre de 2007 se reasignó la ponencia y le correspondió a la Magistrado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

En fecha 12 de julio de 2007, (folio 85, pieza 10) el ciudadano JESÚS DARÍO MORENO CÁRDENAS, actuando en su carácter de víctima por ser el hermano del occiso, le solicitó al Juzgado Segundo de Juicio del  Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, que se declarare incompetente para conocer de la causa seguida al ciudadano PEDRO GONZÁLEZ ANTELIZ, porque ya había un pronunciamiento de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia sobre la competencia, en esa misma oportunidad la víctima solicitó se remitieran las actuaciones a esta Sala de Casación Penal, para que el Tribunal Supremo de Justicia se avocara al conocimiento de la causa.

 

El Juzgado Segundo de Juicio del  Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, el 25 de ese mismo mes y año, declaró con lugar dicha solicitud y planteó conflicto de no conocer a la Corte Marcial y remitió las actuaciones a esta Sala de Casación Penal. Por su parte la Corte Marcial  (actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional y sede en Caracas), el 18 de diciembre de 2006, ya se había declarado incompetente para conocer del recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano JESÚS DARÍO MORENO CÁRDENAS, anulando de oficio todas las actuaciones seguidas ante la jurisdicción militar.

 

Es importante destacar antes de entrar a resolver lo planteado, que la materia sobre la prosecución del juicio y persecución de los delitos es de orden público, y permite de acuerdo con los principios constitucionales un pronunciamiento en cualquier fase del proceso sobre la prescripción de la acción penal.  Para ello es importante tomar en consideración que los hechos que se investigan ocurrieron el 25 de Agosto de 1994 en el sector denominado Quebrada de Cúa, Municipio Urdaneta, Estado Miranda, por lo que los delitos que fueron imputados y por los que eventualmente pudieran quedar acreditados en la presente causa pudiesen estar prescritos. 

 

La prescripción es una forma de concluir con la acción penal y por ende con la responsabilidad penal del acusado por el transcurso del tiempo, contado desde la comisión del delito; pero también es un modo de extinguir un derecho, el derecho que tienen (sic) el Estado a perseguir al infractor porque quedó extinguida la persecución de la acción.  Así lo ha venido sosteniendo la doctrina y la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal, cuando señala que la prescripción penal no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado, o sea la pérdida del poder estatal de penar al acusado en sus dos manifestaciones (prescripción de la acción penal y prescripción de la pena), y que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el Legislador.

 

El artículo 108 del Código Penal establece los lapsos de prescripción de la acción penal, y el artículo 110 eiusdem los actos de interrupción, los mismos son del tenor siguiente:

 

´Artículo 108.  Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

1.        Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.

2.        Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.

3.        Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.

4.        Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.

5.        Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.

6.        Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.

7.        Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes´.

 

´Artículo 110.  Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare. 

Interrumpirán la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

Si establece la ley un término de prescripción de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que se comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

 La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno´.

 

  Es importante destacar que la presente causa se inició durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal (derogado) y conforme al artículo 110 del Código Penal  interrumpen la prescripción ordinaria de la acción penal, la sentencia condenatoria, la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare, el auto de detención o de citación para rendir la declaración indagatoria y, las demás diligencias procesales que le sigan; el primer acto interruptivo de la prescripción es el auto de proceder o la admisión de la denuncia o la acusación, como también lo son el auto de detención o de sometimiento a juicio. (Sentencia Nº 455, del 10 de diciembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Doctor RAFAEL PÉREZ PERDOMO).

 

Ahora bien, comenzará la prescripción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, para los hechos punibles consumados (como en el presente caso), desde el día de la perpetración, es decir se comenzará a contar desde el día 25 de Agosto de 1994 y para declarar la prescripción ordinaria basta el simple transcurso del tiempo, tomándose en cuenta para calcularla el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican (atenuantes o agravantes).

 

Sin embargo es importante acotar el criterio excepcional que ha sido establecido, en relación a la prescripción ordinaria de los delitos culposos.  La mayoría de la Sala de Casación Penal ha establecido que los delitos culposos son tipos penales especiales, en los cuales el legislador otorgó al juez la facultad de determinar la pena, evaluando el grado o nivel de culpabilidad, atendiendo a su convicción y al daño causado.  (Sentencia No. 240 del 17 de mayo de 2007, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).

 Este criterio, asumido por la mayoría de la Sala, deriva del contenido de la propia norma, como es el caso del artículo 409 que establece:  “…En la aplicación de esta pena los tribunales de justicia apreciarán el grado de culpabilidad del agente…”; por lo cual, no se tomará en cuenta lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, para calcular el lapso de prescripción de la acción penal para el delito de homicidio culposo, porque esto sería una limitación a la potestad dada al Juez a estimar desde el término medio de la pena, sería contradictorio con la facultad conferida en el referido artículo 409 del Código Penal, por lo que la pena a aplicar oscila entre el límite inferior y el superior.

 En la referida sentencia (No. 240) determinó la Sala, que el límite superior de pena que puede ser aplicado en el delito de homicidio culposo es de 8 años de prisión, y que el lapso de prescripción ordinaria para este delito oscila entre los cinco y los diez años, según se refiera al supuesto previsto del encabezamiento del artículo 409 referido a la muerte de una sola persona, para el cual corresponderá aplicar el artículo 108 en su ordinal 4° (es decir 5 años) y para el caso del último aparte del artículo 409 (muerte de varias personas o muerte de una y lesiones de varias personas) corresponderá aplicar el ordinal 2º del citado artículo 108 (10 años).

Igualmente quedó establecido en la referida sentencia Nº 240, que en concordancia con lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, la denominada prescripción judicial o extraordinaria (para el delito de homicidio culposo) será por un tiempo de siete años y medio, para los casos de muerte de una sola persona, y de quince años para los casos de muerte de varias personas o la muerte de una y lesiones de otras.

Los delitos imputados y por los cuales se le sigue juicio al ciudadano PEDRO GONZÁLEZ ANTELIZ, quien es efectivo de la Guardia Nacional con el rango de Cabo Segundo son los de HOMICIDIO CULPOSO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 411 y 278, del Código Penal reformado (hoy 409 y 277):

 

´Artículo 409.  El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años. 

En la aplicación de esta pena los tribunales de justicia apreciarán el grado de culpabilidad del agente.

Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414, la pena de prisión podrá aumentarse hasta ocho años´.

´Artículo 277.  El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años´.

 Ahora bien, expuestos los criterios adoptados por la Sala en cuanto a la base de cálculo para determinar la prescripción de los delitos intencionales y delitos culposos, corresponde realizar el cálculo del tiempo transcurrido en el presente caso, a los fines de verificar si ha operado la prescripción ordinaria o extraordinaria de la acción penal en el caso concreto, para lo cual se observa:

En el presente caso se acusó al ciudadano PEDRO GONZÁLEZ ANTELIZ por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, cuya pena es de 6 meses a 5 años de prisión, y según lo establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, prescribe a los 5 años.

En cuanto al otro delito por el cual se le acusa al imputado, como es el PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, cuya pena es de 3 a 5 años de prisión, el término medio de la pena aplicable es de 4 años (de acuerdo el artículo 37 del Código Penal), según lo establecido en el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal, prescribe a los 5 años.

 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, y como se explicó anteriormente, interrumpe el curso de la prescripción ordinaria de la acción penal, la sentencia condenatoria, la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare, el auto de detención o de la citación para rendir indagatoria, y las demás diligencias procesales que se le sigan.

En el caso de autos, desde el 25 de agosto de 1994, fecha en la cual ocurrieron los hechos, hasta el momento en el cual se reasignó la ponencia, el 28 de septiembre de 2007, hubo varias actuaciones que interrumpieron la prescripción ordinaria. Como fueron:

                           - 9 de junio de 1995, orden de apertura a juicio.

                            -10 de noviembre de 1995, el auto de detención.

                            -26 de enero de 1997, auto de sometimiento a juicio.

                            -27 de mayo de 1998, imputación de cargos.

                            -8 de junio de 1998, audiencia pública del reo.

-3 de agosto de 1999, sentencia condenatoria dictada por el    Consejo de Guerra Permanente.

-13 de marzo de 2001, sentencia condenatoria dictada por el Consejo de Guerra Permanente.

-28 de octubre de 2004, se decreta el  sobreseimiento de la causa por el delito de porte ilícito de arma  y condena por el delito de homicidio culposo, dictada por el Juzgado Militar Primero de Juicio.

-16 de agosto de 2006, sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Militar.

-18 de diciembre de 2006, la Corte Marcial se declara incompetente y anula de oficio todas las actuaciones seguidas ante la jurisdicción militar. 

De las actuaciones anteriores se desprende que se interrumpió la prescripción ordinaria, sin embargo el artículo 110 del Código Penal establece que “...si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal”, esta es la llamada prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, y se calcula tomando en consideración el momento en el cual ocurrieron los hechos con el transcurso del tiempo sin ninguna interrupción.

        Tratándose en el presente caso de unos hechos que ocurrieron el 25 de agosto de 1994, y de la acusación por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, cuya pena es de 6 meses a 5 años de prisión, y según lo establecido en artículo 110 del Código Penal, prescribe a los 7 años y 6 meses. Y en lo que respecta al otro delito, como es el PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, cuya pena es de 3 a 5 años de prisión, según lo establecido en el artículo 110 eiusdem, prescribe también a los 7 años y 6 meses. Han transcurrido desde la fecha de comisión de los delitos hasta el momento en el cual se reasignó la ponencia (el 28 de septiembre de 2007), 13 años, 1 mes y 3 días, tiempo superior del exigido para declarar la prescripción judicial de la acción penal.

         Con todo lo anterior, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declara prescrita la acción penal para los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO por los cuales se le sigue juicio al ciudadano PEDRO GONZÁLEZ ANTELIZ, porque desde el día de la consumación de los hechos (25 de Agosto de 1994) hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior al establecido por el Legislador para considerar la prescripción judicial de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Penal en relación a los artículos 409, 277 y 108 ordinal 4º del mismo texto penal, y así se declara.

         Por consiguiente, lo procedente y ajustado a Derecho, en el presente caso, es declarar como en efecto se declara que en la causa seguida al ciudadano PEDRO GONZÁLEZ ANTELIZ ha operado la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal, debiendo decretarse el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108 ordinal 4º y 110 del Código Penal. Y así se decide”.

 

La anterior decisión contó con los votos concurrentes de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas y del Magistrado Doctor Héctor Coronado Flores, los cuales se transcriben al tenor siguiente:

 Quien suscribe, Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, manifiesta su voto concurrente respecto a la decisión que antecede. 

 

La sentencia aprobada por la mayoría sentenciadora, declaró que en el presente caso había operado la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal y como consecuencia de ello, se decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano acusado PEDRO GONZÁLEZ ANTELIZ. Si bien comparto la dispositiva del fallo, por considerar que -tal como se manifestó en la decisión que antecede- la acción penal para enjuiciar el delito objeto del proceso está evidentemente prescrita, no obstante, discrepo del criterio invocado y sostenido por la Sala, respecto a la declaratoria de no aplicación del artículo 37 del Código Penal, a los fines de determinar la prescripción de la acción penal, exclusivamente en los casos del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 411 del Código Penal derogado (artículo 409 del actual Código Penal).

 

Para determinar la pena a considerar, a los fines de aplicar el lapso de prescripción, el fallo que antecede adopta el límite máximo de pena establecido para el tipo delictual. Ha sido diuturno y pacífico el criterio de la Sala de Casación Penal, que para calcular el lapso de prescripción de la acción penal se debe tomar el término medio de la pena. Así, en sentencia Nº 396, del 31 de marzo de 2000 (Caso: Raúl Eduardo Zambrano Lozada y otros)   la Sala dejó establecido que: “…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito, sin tomar en cuenta circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes …”. 

 

 

Si bien el artículo 411 del Código Penal derogado (hoy artículo 409), dispone que en la pena a aplicar los tribunales apreciarán el grado de culpabilidad del agente, esa graduación de pena está basada precisamente en circunstancias modificativas de la misma, pues el juzgador deberá apreciar las circunstancias que atenúan o agravan el grado de culpabilidad del sujeto activo del delito, que no implica necesariamente que esas circunstancias modificativas estén expresamente establecidas en la ley, lo cual, además, no escapa a la regulación establecida para el resto de las figuras delictuales, pues, a título de ejemplo el artículo 74 ordinal 4º del Código sustantivo penal, autoriza al juez a atenuar la pena por “Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho”, con lo cual se evidencia que la graduación de la culpa se basa en la consideración de las circunstancias modificativas de la pena. De allí que el juzgador, a los fines de la prescripción de la acción penal, deba considerar el término medio de la pena a imponer, incluso en los casos del delito de Homicidio Culposo, pues tal como se determinó supra, dicho lapso debe estar determinado sin tomar en cuenta ninguna circunstancia que modifique la pena, siendo una de ellas, la graduación de la culpa.  

 

No debemos obviar, que a la aplicación del término medio consagrado en el artículo 37 del Código Penal, para fines de la determinación del lapso de prescripción de la acción penal, precedieron otros criterios doctrinarios y jurisprudenciales, de acuerdo a los cuales, el juzgador debía tomar en consideración el término máximo de la pena establecida para el delito enjuiciado. Esa corriente fue abandonada mayoritariamente, por contraponerse a los principios garantistas a favor del reo, consagrados en el texto constitucional, ya que en su aplicación -límite máximo de la pena- se requería adoptar el grado de culpa y responsabilidad máxima del agente. Igual análisis resulta aplicable para el supuesto del delito de Homicidio Culposo, ya que considerar el término máximo de la pena establecida para tal injusto típico, equivale a calificar la conducta de todos los agentes delictuales como culpa máxima. Por ello, la posición más acorde con los principios constitucionales y conforme a una interpretación verdaderamente garantista de los derechos del reo, implica tomar en cuenta el término medio de la pena establecida para el delito, a los fines de la determinación del lapso de prescripción de la acción penal. 

 

Aunado a ello, la referida disposición legal establece dos límites a la pena, un máximun y un minimum, que constituyen las fronteras dentro de las cuales podrá moverse el sentenciador, como garantía del principio de legalidad, por lo que tal norma no escapa de la aplicación del artículo 37 del Código Penal, que se encuentra dispuesto, precisamente, para los casos de penas de naturaleza divisible, como el caso que nos ocupa. En el fallo aprobado se dispone que no resulta aplicable el artículo 37 del Código Penal para los casos del delito de Homicidio Culposo, sin embargo, se obvia que no existe disposición legal alguna que impida su aplicación. Lo contrario implicaría darle un tratamiento excepcional a un solo delito, únicamente a los fines de la prescripción de la acción penal, extrayéndolo de la esfera de principios que aplican al resto de las figuras delictuales. Esa interpretación de la norma actúa en contra de los intereses de los reos al disponerse un límite más extenso para que opere la prescripción. No debemos obviar que la prescripción de la acción penal no sólo es un límite al poder punitivo del Estado, sino que además, es una garantía a favor de los encausados precisamente frente el ius puniendi estatal, de allí que la interpretación de las normas que regulan la materia debe hacerse de manera cónsona con los derechos y garantías establecidos a su favor.

 

En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, quien disiente, considera que el artículo 37 del Código Penal, resulta plenamente aplicable a los fines de determinar el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, tal como lo ha establecido la Sala de manera reiterada.

 

Como corolario de lo anterior, se debe establecer que el delito de Homicidio Culposo, en su tipo simple, tiene asignada una pena de seis meses a cinco años de prisión, de acuerdo al artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, siendo su término medio, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem, dos años y nueve meses. Asimismo, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego tiene asignada una pena de  tres  a cinco años de prisión, según lo establecido en el artículo 278 ibidem, siendo su término medio, cuatro años, de acuerdo con la previsión del artículo 37 del mencionado Código.

 

De conformidad con el artículo 108, ordinal 4º, del referido texto sustantivo, la acción penal prescribe “Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de  tres años”, que es el lapso aplicable al presente caso para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Asimismo, el lapso para que opere la prescripción judicial o extraordinaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, es de siete años y seis meses, que resulta de la sumatoria del tiempo de prescripción aplicable (cinco años) más la mitad del mismo (dos años y seis meses). Estos son los lapsos que debieron tomarse en cuenta en el presente caso, para determinar si había operado la prescripción de la acción penal.

 

De la revisión de las actuaciones procesales que constan en la presente causa, se evidencia que el delito se consumó el 25 de agosto de 1994 -momento a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de prescripción conforme a lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal-, por lo que hasta el día que se dictó sentencia condenatoria por el Juzgado Militar (16-8-2006), evidentemente habían transcurrido más de siete años y seis meses, específicamente, dicho lapso se verificó el 25 de febrero de 2002.

 

En virtud de lo anterior, quien disiente, concluye que en el presente caso ha operado la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal, pues el juicio se ha dilatado en un lapso mayor al establecido en la ley para que se verifique este tipo de prescripción y no ha sido por causas exclusivamente imputables a la acusada de autos.

 

Aplicando lo expuesto supra, quien disiente considera que la Sala debió declarar la prescripción de la acción penal, pero con base en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal vigente para el momento de los hechos, como consecuencia de la aplicación del artículo 37 eiusdem, al caso que nos ocupa.

 

Queda así expresado el criterio de la Magistrada que rinde este voto concurrente.

     

       (…)

Quien suscribe, Héctor Manuel Coronado Flores, Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, me permito disentir de la decisión que antecede, con base a las siguientes consideraciones:

 

 En la decisión de la cual disiento, si bien estoy de acuerdo con el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal del delito de HOMICIDIO CULPOSO, no comparto la opinión mayoritaria de mis honorables colegas relativa a la no aplicabilidad del término medio de la pena, previsto en el artículo  37 del Código Penal, a los fines del cálculo de la prescripción en las causas seguidas por el delito de homicidio culposo, y ello por las siguientes razones:

 

El delito de homicidio culposo previsto en el artículo 411 del Código Penal vigente para la época (hoy 409), señala:

 

“El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.

En la aplicación de esta pena los Tribunales de Justicia apreciarán el grado de culpabilidad del agente.

Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 416, la pena de prisión podrá aumentarse hasta ocho años”.

 

La transcrita disposición en su primer párrafo contempla una pena de seis meses a cinco años de prisión y en su último aparte prevé, que la pena de prisión podrá aumentarse hasta de ocho años de prisión, si resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de varias.

 

En el encabezamiento del referido artículo, tal como sucede con el resto de los demás delitos, se fija una pena entre dos límites, de seis meses a cinco años.

 

El primer aparte de dicha norma establece, que el juzgador para aplicar la pena de seis meses a cinco años, deberá tomar en cuenta el grado de culpabilidad del agente. De ello se advierte, que se debe atender a esta circunstancia a los fines de imponer la pena, pudiendo aplicarla en el término medio, o según su criterio subirla o bajarla partiendo de ese término y sopesando las circunstancias en cada caso.

 

El aparte in fine de la norma incomento, señala: “Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 416 (hoy 414), la pena de prisión podrá aumentarse hasta ocho años.”

 

Sólo en este caso el juez, teniendo en cuenta que hayan ocurrido las circunstancias señaladas en la norma in comento, como lo son la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, podrá, potestativamente, según su prudente arbitrio agravar la pena que ha de imponer, hasta ocho años de prisión.

 

Ahora bien, considero que la apreciación por parte del juzgador del grado de culpabilidad del acusado a los fines de imponer la pena, no impide la aplicación del artículo 37 del Código Penal, en su término medio, pudiendo dar lugar también al mínimo o al máximo y exceder de éste, porque así lo autoriza la norma in comento.

 

Distinto es el caso, en cuanto al término que debe tomarse en consideración para la prescripción de la acción penal del delito, donde no se toma en cuenta las circunstancias agravantes, por cuanto éstas no lo califican y no dan lugar a la aplicación de una pena diferente a la señalada al delito tipo, por lo que debe atenderse a la doctrina de la Sala de Casación Penal, que es a partir del término medio de la pena, previsto en el artículo 37 del Código Penal, que debe tomarse en cuenta el lapso para la acción penal del delito.

 

Considero que para el cálculo del lapso de prescripción en los casos de homicidio culposo, debe tomarse en cuenta como en todos los demás delitos, el artículo 37 del Código Penal. Lo contrario sería darle un tratamiento especial a este delito, extrayéndolo de la esfera de principios que en materia de prescripción se aplica al resto de las figuras delictivas, actuando en perjuicio del débil jurídico al tomarse en cuenta el límite máximo de la pena para el cálculo de la prescripción de la acción penal.

 

La aplicación del término medio de la pena, como base para el cálculo de la prescripción, ha sido el criterio reiterado de la Sala, la cual en numerosos fallos, ha expresado:

 

“…Ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal…”. (Sentencia N° 385, de fecha 21 de junio de 2005, ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores).

 

“…El delito de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 411 del Código Penal, establece una pena de seis (6) meses a cinco (5) años de prisión, siendo su término medio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem, dos (2) años y nueve (9) meses, término medio que servirá de base, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, para el cálculo de la prescripción. De conformidad con el artículo 108, ordinal 5º, ibidem, el tiempo para la prescripción de dicho delito es de tres (3) años…”. (Sentencia N° 613 de fecha 1° de noviembre de 2005, ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel  Coronado Flores).

 

Obviar la aplicación del artículo 37 del Código Penal para el cálculo de la prescripción  en los delitos culposos atenta contra el derecho a la igualdad por cuanto propicia un trato diferente respecto de quienes se encuentran incursos en otros tipos penales, provocando un desbordamiento de las facultades del juzgador, desatendiendo a los criterios de proporcionalidad y razonabilidad para la determinación de las penas, que permite limitar derechos teniendo en cuenta los principios y valores constitucionales, entre ellos la dignidad humana, el orden justo, la proporcionalidad, progresividad de los derechos humanos e igualdad, derechos inalienables del hombre, los cuales serían afectados si se deja de lado el juicio de proporcionalidad al establecer penas excesivas e injustificadas

 

El artículo 37 del Código Penal establece la individualización de la pena, APLICANDO EL TÉRMINO MEDIO cuando la ley castiga un delito o falta  con pena comprendida entre dos límites,  un máximo y un mínimo. Esto no es más que una consecuencia del principio de legalidad contenida en el Artículo 1 del Código  Penal, que señala que nadie podrá ser castigado por hechos que la ley penal no haya previsto en forma precisa e inequívoca como punible, ni podrá ser sometido a las penas que ella no haya establecido previamente.

 

Apartarse de la referida norma, en virtud de una interpretación del artículo 409 del Código Penal, puede dar lugar a que el arbitrio judicial se convierta en una ilegalidad, lo que sería una contravención a los valores constitucionales que propugnan que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

 

En virtud de lo expuesto, se concluye que no es censurable a los fines del cálculo de prescripción judicial, la aplicación del término medio de la pena prevista para el delito de Homicidio Culposo.

 

 

 

 

 

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por  la Ley Orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 25.10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

Ahora bien, por cuanto fue solicitada la revisión de la sentencia N° 730 dictada el 18 de diciembre de 2007, por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia; esta Sala, con fundamento en las anteriores consideraciones, se declara competente para conocer y decidir la presente solicitud de revisión. Así se declara.

 

 

 

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Como punto previo, esta Sala debe hacer un pronunciamiento respecto a la legitimidad del ciudadano Jesús Darío Moreno Cárdenas, asistido por el abogado Arvi José Rodríguez Villegas interpuso la presente solitud de revisión, con ocasión al proceso penal seguido contra el ciudadano Pedro González Anteliz por la presunta comisión del delito de homicidio culposo y porte ilícito de arma de fuego, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Eustoquio Moreno Cárdenas, quien era hermano del solicitante de la revisión.

Al respecto, el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:

Artículo 119. Definición. Se considera víctima:

1. La persona directamente ofendida por el delito;

2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido; y, en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad.

3. Los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan;

4. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.

Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación.

 

Como puede observarse de la disposición supra transcrita, el Código Orgánico Procesal Penal ha incluido como uno de los grandes avances de nuestro sistema procesal penal, una gama de sujetos considerados como víctimas y por ende como sujetos procesales aunque no se constituyan en acusadores, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del artículo 120 eiusdem, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses.  Se le otorga así el derecho de impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria, ello sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, siendo entonces que los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos.

Ello así, al observarse de los antecedente reseñados por la Sala de Casación Penal en la sentencia cuya revisión se solicita, que en el proceso penal seguido contra el ciudadano Pedro González Anteliz por la presunta comisión del delito de homicidio culposo y porte ilícito de arma de fuego, el ciudadano Jesús Darío Moreno Cárdenas –parte actora- intervino en condición de víctima indirecta al ser hermano del ciudadano Eustoquio Moreno Cárdenas (fallecido); esta Sala acepta su legitimación para la interposición de la solicitud de revisión de autos e inaplicable la consecuencia jurídica prevista en el cardinal 3 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

 Ahora bien, en cuanto al mérito del presente caso, esta Sala Constitucional al momento de ejercer su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y, en consideración a la garantía de la cosa juzgada, al ejercicio de la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de fallos que han adquirido dicho carácter de cosa juzgada.

 Ahora bien, atendiendo a ello esta Sala para decidir observa:

 La parte solicitante de la revisión denunció, fundamentalmente, que la Sala de Casación Penal , en su sentencia N° 730 del 18 de diciembre  de 2007, “[…] incurrió en un evidente error de interpretación del contenido de los artículos 108 y 110 del Código Penal Venezolano que consagran los actos que interrumpen el lapso de prescripción de la acción penal, lo cual atenta contra el principio de la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que respecta al derecho a obtener una resolución de fondo razonable, congruente y fundada en derecho, con estricto apego a una adecuada interpretación de las normas aplicables”.

 Así pues, tenemos que la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia; una vez que analizó las actas del expediente penal y que relacionó todas las actuaciones procesales ocurridas durante el juicio, determinó lo siguiente:

Ahora bien, expuestos los criterios adoptados por la Sala en cuanto a la base de cálculo para determinar la prescripción de los delitos intencionales y delitos culposos, corresponde realizar el cálculo del tiempo transcurrido en el presente caso, a los fines de verificar si ha operado la prescripción ordinaria o extraordinaria de la acción penal en el caso concreto, para lo cual se observa:

 En el presente caso se acusó al ciudadano PEDRO GONZÁLEZ ANTELIZ por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, cuya pena es de 6 meses a 5 años de prisión, y según lo establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, prescribe a los 5 años.

 En cuanto al otro delito por el cual se le acusa al imputado, como es el PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, cuya pena es de 3 a 5 años de prisión, el término medio de la pena aplicable es de 4 años (de acuerdo el artículo 37 del Código Penal), según lo establecido en el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal, prescribe a los 5 años.

 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, y como se explicó anteriormente, interrumpe el curso de la prescripción ordinaria de la acción penal, la sentencia condenatoria, la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare, el auto de detención o de la citación para rendir indagatoria, y las demás diligencias procesales que se le sigan.

 En el caso de autos, desde el 25 de agosto de 1994, fecha en la cual ocurrieron los hechos, hasta el momento en el cual se reasignó la ponencia, el 28 de septiembre de 2007, hubo varias actuaciones que interrumpieron la prescripción ordinaria. Como fueron:

-                            9 de junio de 1995, orden de apertura a juicio.

-                            10 de noviembre de 1995, el auto de detención.

-                            26 de enero de 1997, auto de sometimiento a juicio.

-                            27 de mayo de 1998, imputación de cargos.

-                            8 de junio de 1998, audiencia pública del reo.

-                            3 de agosto de 1999, sentencia condenatoria dictada por el Consejo de Guerra Permanente.

-                            13 de marzo de 2001, sentencia condenatoria dictada por el Consejo de Guerra Permanente.

-                            28 de octubre de 2004, se decreta el  sobreseimiento de la causa por el delito de porte ilícito de arma  y condena por el delito de homicidio culposo, dictada por el Juzgado Militar Primero de Juicio.

-                            16 de agosto de 2006, sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Militar.

-                            18 de diciembre de 2006, la Corte Marcial se declara incompetente y anula de oficio todas las actuaciones seguidas ante la jurisdicción militar.

 

 De las actuaciones anteriores se desprende que se interrumpió la prescripción ordinaria, sin embargo el artículo 110 del Código Penal establece que “...si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal”, esta es la llamada prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, y se calcula tomando en consideración el momento en el cual ocurrieron los hechos con el transcurso del tiempo sin ninguna interrupción.

 

Tratándose en el presente caso de unos hechos que ocurrieron el 25 de agosto de 1994, y de la acusación por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, cuya pena es de 6 meses a 5 años de prisión, y según lo establecido en artículo 110 del Código Penal, prescribe a los 7 años y 6 meses. Y en lo que respecta al otro delito, como es el PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, cuya pena es de 3 a 5 años de prisión, según lo establecido en el artículo 110 eiusdem, prescribe también a los 7 años y 6 meses. Han transcurrido desde la fecha de comisión de los delitos hasta el momento en el cual se reasignó la ponencia (el 28 de septiembre de 2007), 13 años, 1 mes y 3 días, tiempo superior del exigido para declarar la prescripción judicial de la acción penal.

 Con todo lo anterior, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declara prescrita la acción penal para los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO por los cuales se le sigue juicio al ciudadano PEDRO GONZÁLEZ ANTELIZ, porque desde el día de la consumación de los hechos (25 de Agosto de 1994) hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior al establecido por el Legislador para considerar la prescripción judicial de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Penal en relación a los artículos 409, 277 y 108 ordinal 4º del mismo texto penal, y así se declara.

 Por consiguiente, lo procedente y ajustado a Derecho, en el presente caso, es declarar como en efecto se declara que en la causa seguida al ciudadano PEDRO GONZÁLEZ ANTELIZ ha operado la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal, debiendo decretarse el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108 ordinal 4º y 110 del Código Penal. Y así se decide.

 

Como puede observarse de lo precedentemente expuesto, la Sala de Casación Penal en la decisión cuya revisión se solicita, al momento de emitir su pronunciamiento en virtud del conflicto de competencia planteado, a propósito del proceso penal iniciado -con el correspondiente auto de proceder el 9 de junio de 1995-  al ciudadano Pedro González Anteliz, procedió a declarar el sobreseimiento de la causa por la extinción de la acción penal; en razón de lo cual, esta Sala pasa de seguida a efectuar una debida interpretación constitucional, que la lleva a declarar conforme a derecho la decisión dictada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia.

 Así, esta Sala observa que, de acuerdo con los principios constitucionales, la prescripción de la acción penal obra de pleno derecho y constituye una causa de extinción de la acción penal que se consuma por el transcurso del tiempo, de acuerdo a lo establecido en la Ley Penal, de allí que se trate de una cuestión de previo pronunciamiento en cualquier fase del proceso penal.

 La Sala de Casación Penal respecto a la prescripción de la acción penal ha señalado que “[l]a denominada prescripción de la acción penal es una figura jurídica sustentada en la garantía que debe otorgar todo Estado a sus conciudadanos, de que la persecución de los delitos, facultad fundamentada en el  derecho punitivo del Estado (ius puniendi), deberá ser ejercida dentro de los lapsos determinados por la ley, y a su vez se sustenta en la garantía de que dicha persecución debe extinguirse por el transcurso del tiempo, prolongando los lapsos establecidos más la mitad, por causas imputables al Estado, y sin culpa del procesado” (Cfr. sentencia SCP n° 240 del 17 de mayo de 2007); criterio este que se encontraba vigente para la oportunidad en que fue dictada la decisión cuya revisión se solicitó.

            Al respecto, y aun cuando esta Sala en su sentencia N° 410 del 14 de marzo de 2008 dispuso que para la prescripción de los delitos culposos debía aplicarse el término medio, conforme al artículo 37 del Código Penal, se constata que la Sala de Casación Penal –en aplicación del criterio imperante en ese momento, esto es, el 18 de diciembre de 2007, respecto a la prescripción extraordinaria de la acción penal en los delitos culposos según el cual dicha Sala aplicaba el término máximo -  consideró que efectivamente si ocurrió la declarada extinción de la acción penal por prescripción de la acción penal, lo que justificó la decisión dictada por dicha Sala de Casación Penal en la oportunidad de pronunciarse directamente sobre ese aspecto, y no con relación al conflicto de competencia planteado; más aun cuando esta Sala en decisión N° 1530 del 8 de julio de 2002, declaró “[…] 1.- CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por los abogados Alonso Enrique Medina Roa y Alfredo Enrique Medina Roa, en su carácter de defensores del ciudadano Cabo Segundo (GN) PEDRO GONZALEZ ANTELIZ, contra la decisión dictada el 15 de junio de 2001, por la Corte Marcial; y 2 .- Se ORDENA a la referida Corte oír la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Consejo de Guerra Permanente de Caracas, el 13 de marzo de 2001”; lo cual revela que la competencia para conocer del proceso penal seguido al ciudadano Pedro González Anteliz siempre le correspondió a la jurisdicción penal militar.

 A tal efecto, esta Sala Constitucional considera oportuno traer a  colación en sentencia n° 1118 del 25 de junio de 2001, caso: Rafael Alcántara Van Nathan –ratificada, entre otras por sentencias, Núms. 1089/2006, 1177/2010)- estableció el siguiente criterio, respecto a la prescripción de la acción penal:

 “La situación expuesta resalta, además, efectos distintos que produce la perención de la instancia con respecto a la acción sujeta a caducidad y con la sujeta a prescripción.

 

La Sala ha querido mencionar los conceptos anteriores, ya que el Código Penal en su artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal.

 

Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.

 

El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.

 

1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.

 

2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;

 

3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.

 

Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierten en actos interruptivos de la prescripción.

 

4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.

 

Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos.

 

El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.

 

 

En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por ‘prescrita’ (extinguida) la acción penal.

 

A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de los mismos, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.

 

Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.

 

En el proceso penal no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo.

 

Estamos ante una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción, ya que mientras el proceso se ha estado desenvolviendo, la prescripción se ha ido interrumpiendo”.

 

Ahora bien, teniendo en cuenta, tal como lo dejó establecido la Sala de Casación Penal, que:

 1.- En el presente caso los hechos ocurrieron el 25 de agosto de 1994;

2.- La Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, el 2 de agosto de 1996, dictó decisión mediante la cual declaró competente al Consejo de Guerra Permanente de Caracas para conocer de la presente causa en el conflicto de competencia suscitado;

3.- La acusación fiscal fue por los delitos de homicidio culposo, cuya pena es de 6 meses a 5 años de prisión, y según lo establecido en artículo 110 del Código Penal, prescribe a los 7 años y 6 meses. Y en lo que respecta al otro delito, como es el porte ilícito de arma de fuego, cuya pena es de 3 a 5 años de prisión, según lo establecido en el artículo 110 eiusdem, prescribe también a los 7 años y 6 meses;

4.- Esta Sala Constitucional, en decisión N° 2638 del 23 de octubre de 2002, conociendo un amparo en consulta, determinó que “[…] Como punto previo a la decisión respectiva, la Sala da cuenta que el proceso penal que motivó la pretensión de amparo constitucional fue seguido en la jurisdicción penal militar, toda vez que la persona acusada –Pedro González Anteliz, en su condición de cabo segundo, perteneciente al Comando del Destacamento n° 56 de la guardia Nacional- para el momento de la comisión del hecho punible juzgado se encontraba en labores de inteligencia en el sector “Quebrada de Cúa”, Cúa-Estado Miranda”.

 5.- Han transcurrido desde la fecha de comisión de los delitos hasta el momento en el cual se reasignó la ponencia en la Sala de Casación Penal (el 28 de septiembre de 2007), 13 años, 1 mes y 3 días, tiempo superior del exigido para declarar la prescripción judicial de la acción penal.

 6.- La prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal se calculaba desde que comenzaba el proceso penal, esto fue el 9 de junio de 1995 con el auto de proceder vigente el Código de Enjuiciamiento Criminal- , por un lapso igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, según lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, esto es por un lapso de siete (7) años y seis (6) meses; prescripción esta que transcurre fatalmente sin que pueda interrumpirse, siendo entonces que para la fecha en que fue dictada la sentencia cuya revisión se solicita, habían transcurrido 13 años, 1 mes y 3 días; según se evidencia de lo expuesto por la Sala de Casación Penal.

 Ello así, esta Sala considera que en el caso sub lite ciertamente operó la prescripción extraordinaria de la acción penal y, por tanto, la extinción de la acción penal, tal como fue declarado en el dispositivo del fallo sometido a revisión. Por consiguiente, considera que no han sido vulnerados los derechos constitucionales alegados como conculcados ni se ha vulnerado criterio vinculante alguno que hagan procedente la revisión solicitada.

 Por tanto, esta Sala Constitucional, visto que la extinción de la acción penal constituye un pronunciamiento previo que opera de pleno derecho y no puede ser obviado por estar involucrada la potestad que tiene el Estado para el juzgamiento de los delitos (ius puniendi temporal), considera que el proceder de la Sala de Casación Penal al declarar el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, no se subsume en ninguna de las causales de procedencia de revisión constitucional, por ende, se declara no ha lugar a la revisión solicitada por el ciudadano Jesús Darío Moreno Cárdenas, asistido por el abogado Arvi José Rodríguez Villegas, de la sentencia N° 730, dictada el 18 diciembre de 2007, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que cual declaró el sobreseimiento de la causa por estar prescrita la acción penal para los delitos de homicidio culposo y porte ilícito de arma de fuego, por los cuales se le siguió juicio al ciudadano Pedro González Anteliz.

  Lo contrario a esta decisión conllevaría a un remedio inútil que desembocaría nuevamente en la extinción de la acción penal en detrimento del primer aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es decir, lo útil no debe ser viciado por lo inútil en el entendido, que la justicia requiere prontitud (ius et utile unum atque idem).

En mérito de las consideraciones expuestas, la pretensión del solicitante desborda la finalidad de la potestad extraordinaria de la Sala en materia de revisión, puesto que el fallo de la Sala de Casación Penal fue dictado a la luz del ordenamiento jurídico penal aplicable para la fecha en que fueron acreditados y apreciados los hechos; por lo que en el caso sub judice no están dados los supuestos para examinar, mediante la potestad de revisión constitucional, en los términos previstos en el artículo 24.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia),en razón de lo cual, esta Sala declara no ha lugar  la solicitud de revisión constitucional del fallo N° 730, dictado el 18 diciembre de 2007, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.         

A mayor abundamiento, esta Sala estima necesario advertir que la Sala de Casación Penal en decisión N° 226/2008 del 22 de abril, luego de considerar que el juicio penal seguido al ciudadano Pedro González Anteliz había concluido mediante sentencia definitivamente firme, declaró inadmisible la solicitud de avocamiento propuesta por el ciudadano Jesús Darío Moreno Cárdenas, en su condición de víctima, asistido por el abogado José Arbi Rodríguez Villegas; decisión que estuvo precedida de las siguientes consideraciones:

 

Mediante, sentencia N° 730, de fecha 18 de diciembre de 2007, esta Sala de Casación Penal, se pronunció sobre el conflicto de competencia de conocer planteado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, a la Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional, en el juicio seguido al acusado Pedro González Anteliz, por la presunta comisión de los delitos de homicidio culposo y porte ilícito de arma de fuego, decidiendo lo siguiente:

 

“… Tratándose en el presente caso de unos hechos que ocurrieron el 25 de agosto de 1994, y de la acusación por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, cuya pena es de 6 meses a 5 años de prisión, y según lo establecido en artículo 110 del Código Penal, prescribe a los 7 años y 6 meses. Y en lo que respecta al otro delito, como es el PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, cuya pena es de 3 a 5 años de prisión, según lo establecido en el artículo 110 eiusdem, prescribe también a los 7 años y 6 meses. Han transcurrido desde la fecha de comisión de los delitos hasta el momento en el cual se reasignó la ponencia (el 28 de septiembre de 2007), 13 años, 1 mes y 3 días, tiempo superior del exigido para declarar la prescripción judicial de la acción penal.

 

Con todo lo anterior, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declara prescrita la acción penal para los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO por los cuales se le sigue juicio al ciudadano PEDRO GONZÁLEZ ANTELIZ, porque desde el día de la consumación de los hechos (25 de Agosto de 1994) hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior al establecido por el Legislador para considerar la prescripción judicial de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Penal en relación a los artículos 409, 277 y 108 ordinal 4º del mismo texto penal, y así se declara.

 

Por consiguiente, lo procedente y ajustado a Derecho, en el presente caso, es declarar como en efecto se declara que en la causa seguida al ciudadano PEDRO GONZÁLEZ ANTELIZ ha operado la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal, debiendo decretarse el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108 ordinal 4º y 110 del Código Penal. Y así se decide…” (Subrayado de la sentencia).

 

 

Ahora bien, establece el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la cosa juzgada  que: “Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en este Código”.

 

En tal sentido, resultaría contrario al derecho a la tutela judicial efectiva, el desconocimiento del valor de la cosa juzgada; la cual representa esa seguridad jurídica de evitar una doble incriminación o sanción, por hechos ya resueltos por sentencias definitivamente firmes.

 

El jurista Giuseppe Chiovenda, considera al respecto: “…La preclusión definitiva de las cuestiones alegadas (o que puedan alegar) se produce cuando el proceso se ha obtenido una sentencia que no está sometida a ninguna impugnación. Esta se llama sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (en el sentido formal)…”.

 

Del mismo modo, el doctrinario Alfonso Reyes Echandía define la garantía de la cosa juzgada, en: Obras Completas, volumen II (1998), de la siguiente manera:

 

“…Este principio ampara de un nuevo proceso a quien ya ha sido sometido a juicio penal por un hecho determinado respecto del cual el Estado ha emitido pronunciamiento definitivo, aún en la hipótesis de que varíe su calificación jurídica; resulta justo este principio porque la rama jurisdiccional del poder público cumplió ya que su misión de investigar el hecho imputado a una persona y de emitir pronunciamiento definitivo sobre él, por lo que resulta inicuo someterlo otra vez al drama de nueva investigación sobre cuestión judicialmente ya resuelta…”.

 

En este sentido, el jurista colombiano FERNÁNDEZ CARRASQUILLA, en su texto: Derecho Penal Fundamental (1998), nos indica:

 

“…se trata de un enriquecimiento muy elemental de la seguridad y de la justicia material, pero también de la seriedad y economía de las actuaciones que tiene que discutir a un gobierno republicano y a todo Estado de derecho. De ahí que, con el lleno de las formalidades legales, las llamadas sentencias definitivas hacen tránsito a la cosa juzgada, es decir, impiden que los jueces revisen de nuevo procesalmente el mismo asunto o fallen otra vez…”

 

Como lo han determinado estos versados jurisconsultos, la cosa juzgada es una de las garantías más importantes para el funcionamiento y desarrollo del Estado de Derecho, como también lo revela el ordinal 7° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la garantía de la inmutabilidad de las resoluciones firmes, constituye un requerimiento objetivo del sistema jurídico venezolano, la firmeza de los fallos judiciales, son manifestaciones de seguridad jurídica en total atinencia con el derecho a  la tutela judicial efectiva.

 

La inmutabilidad de las sentencias pasadas por autoridad de cosa juzgada, no impide que en alguna oportunidad se deba sacrificar la santidad de la cosa juzgada en los casos donde esté en juego el valor superior de la justicia, tal y como lo establece el mismo artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

De igual forma, el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que:

 

“… Artículo 178. Decisión firme. Las decisiones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin necesidad de declaración alguna, cuando no procedan o se hayan agotado los recursos en su contra.

Contra la sentencia firme sólo procede la revisión, conforme a este Código…”.

 

En este sentido, al haberse decretado por decisión de esta Sala de Casación Penal, el sobreseimiento de la causa y, quedar definitivamente firme la misma, le está vedado a ésta instancia casacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 21 y 178 ambos del Código Orgánico Procesal Penal,  emitir un pronunciamiento sobre una sentencia que se ha revestido con autoridad de cosa juzgada.

 

Aunado a esto, el avocamiento, es una figura jurídica establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que le confiere, la facultad a las diferentes Salas, para conocer bien sea de oficio o a petición de parte, cualquier causa en el estado y grado en que se encuentre, en los  tribunales de instancia, situación procesal en la que, como ya se dijo,  no se encuentra la presente causa.

 

En relación al escrito presentado por la víctima el 1° de agosto de 2007, en el cual, “…de conformidad con los principios de inmediación, sana crítica, prevención, acumulación y unidad del proceso, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal…”, solicitó que las causas de los expedientes CC-77-0355, y el presente expediente fueran conocidas y propuesta la decisión a ambas “incidencias”, por un solo ponente de manera unificada, la Sala observa que se trata de procedimientos diferentes, uno referente a un conflicto de competencia (2007-0355) y el otro, a una solicitud de avocamiento (2007-0358) y,  que dicha acumulación no está prevista ni en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ni en el Código Orgánico Procesal Penal.

 

En tal sentido, si bien ambos procedimientos forman parte del proceso, tienen establecidos en los cuerpos normativos antes referidos, requisitos de procedencia específicos, donde en el primero se debe determinar (previa la revisión de orden público y constitucional) el órgano jurisdiccional competente para conocer de una causa y, el otro está previsto como un remedio procesal excepcional a los fines de determinar las violaciones graves al ordenamiento jurídico que atente contra la imagen del poder judicial o cuando no se hayan atendido o fueren mal tramitados los recursos ordinarios y extraordinarios, por lo que la víctima solicita acumular procedimientos totalmente incompatibles, cuya admisibilidad está expresamente prohibida en el artículo 19 parágrafo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

En este mismo sentido, es importante determinar que en ningún momento podrá acumularse la resolución de una conflicto de competencia con cualquier otra solicitud, ello en virtud que el órgano decisor del conflicto de competencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal (Tribunal Superior o Tribunal Supremo de Justicia) deberá limitarse al conocimiento de los motivos del conflicto resolviendo el mismo y, una vez realizada su revisión obligada de la materia de orden público y constitucional de conformidad a lo establecido en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, decidirá cuál será el órgano competente que continuará en el conocimiento de la causa objeto del conflicto.

 

Aunado a lo anterior, la norma referida prevé la suspensión del curso del proceso en los tribunales en conflicto ya que no podrá hacerse requerimiento alguno a ninguno de ellos, determinando la nulidad de lo actuado en contra de dicha suspensión, estableciendo dicha norma la prioridad en la resolución del conflicto de competencia ante cualquier otra solicitud.

 

Finalmente y en relación al escrito presentado en fecha 24 de enero de 2008, la Sala observa que los argumentos planteados en el mismo, están relacionados con diferentes consideraciones y el desacuerdo que la víctima presentante tiene, con la decisión del 18 de diciembre de 2007, sobre lo cual no le está dado emitir pronunciamiento a la Sala, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que:

 

“ … Artículo 176. Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.

Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.

Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación…”.

 

 Por las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala considera que las condiciones válidas y concurrentes requeridas por la ley  para  la  admisión   del  avocamiento, no están cumplidas, siendo ineludible declarar inadmisible la solicitud propuesta por la víctima, ciudadano Jesús Darío Moreno Cárdenas. Así se decide.

DECISIÓN

   

En atención a todas las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara inadmisible la solicitud de avocamiento propuesta por el ciudadano Jesús Darío Moreno Cárdenas, en su condición de víctima, asistido en este acto por el abogado José Arbi Rodríguez Villegas.

 

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara NO HA LUGAR la revisión solicitada por el ciudadano Jesús Darío Moreno Cárdenas, asistido por el abogado Arvi José Rodríguez Villegas, de la sentencia N° 730, dictada el 19 diciembre de 2007, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró el sobreseimiento de la causa por estar prescrita la acción penal para los delitos de homicidio culposo y porte ilícito de arma de fuego, por los cuales se le siguió juicio al ciudadano Pedro González Anteliz.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente..

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de  julio  de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

 

Luisa EstelLa Morales Lamuño

                            Vicepresidente,        

 

 

 

Francisco A. Carrasquero López

Los Magistrados,

 

 

 

MarcoS Tulio Dugarte Padrón

 

 

                                                                CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                                                            Ponente

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

Exp.- 09-0887

CZdM/