SALA CONSTITUCIONAL
MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
El 9 de febrero de 2001 el abogado RAMON ANTONIO NAVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.355, actuando con el carácter de defensor público penal del ciudadano LUCAS ANTONIO GOMEZ LINAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.493.586, interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, el 7 de julio de 2000, la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada el 21 de marzo de 2000, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, que declaró extemporánea la excepción opuesta por el defensor público penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, admitió la acusación fiscal y ordenó el enjuiciamiento del imputado, por la presunta comisión del delito de violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Venezolano.
En la misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al
Magistrado Antonio José García García, quien, con tal carácter, suscribe la
presente decisión.
Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a
pronunciarse sobre la acción de amparo constitucional interpuesta, previas las
siguientes consideraciones:
El 21 de marzo de 2000, ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, se llevó a cabo la audiencia preliminar en el juicio seguido contra el ciudadano Lucas Antonio Gómez Linarez, por la presunta comisión del delito de violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Venezolano; en dicha audiencia, una vez expuesta la posición del Fiscal del Ministerio Público, la defensa solicitó al tribunal, que antes de entrar a admitir la acusación fiscal decidiera como punto previo, sobre la legitimidad de la representación fiscal, para acusar en delitos cuya acción corresponde exclusivamente a la parte agraviada.
El Juzgado Tercero de Control, en la oportunidad de decidir, declaró extemporánea la excepción opuesta por el defensor público penal, basándose en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, admitió la acusación fiscal y dispuso el enjuiciamiento del imputado; ante lo cual, la defensa del imputado, ejerció recurso de apelación.
El 7 de julio de 2000, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, declaró sin lugar el recurso interpuesto por la defensa del imputado y, en consecuencia, confirmó la decisión del tribunal de control, que ordenó el enjuiciamiento del ciudadano Lucas Antonio Gómez Linarez.
El defensor público penal del ciudadano Lucas Antonio Gómez Linarez, a los fines de
fundamentar la acción, señaló que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Falcón, aplicó erróneamente el artículo 24 del Código Orgánico
Procesal Penal, pues interpretó, que para la persecución de los delitos
dependientes de acción de parte agraviada previstos en los Capítulos I, II y
III, Título VIII, Libro Segundo del Código Penal, solo basta la denuncia de la
víctima, “obviando o desaplicando a su vez la otra parte del artículo que
reza: ‘... Si aquella fuere menor, entredicho o inhabilitada...’” señalando
que “obviamente no estamos ante ninguno de los casos planteados.”; de
tal manera que, la decisión de la Corte de Apelaciones, en su opinión, es
violatoria del debido proceso, preceptuado en el artículo 49 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, señaló que, por una parte, la Corte de
Apelaciones estableció, que en base a lo dispuesto en el artículo 331 del
Código Orgánico Procesal Penal, la excepción puede ser opuesta antes del
vencimiento del plazo fijado para la audiencia oral, y al mismo tiempo, que el
artículo 330 eiusdem, señala que una
vez presentada la acusación, el Juez convocará a una audiencia oral dentro de
un plazo no menor de diez (10) días ni mayor de veinte (20); por lo tanto, debe
entenderse que el último día del plazo, es el mismo día en que se celebre la
audiencia, razón por la cual, la excepción opuesta en la audiencia preliminar
no resultaba extemporánea. Igualmente, dejó sentado -la Corte de Apelaciones-
que para los enjuiciamientos de los delitos de instancia privada previstos en
el artículo 24 eiusdem, bastará la
denuncia ante el Fiscal del Ministerio Público hecha por la víctima o por sus
representantes legales o guardadores, de lo cual, se infiere que sí es legítima
la actuación del Ministerio Público en el caso de autos; por lo tanto, la
acusación fue promovida conforme a la ley.
Por otra parte, señaló que la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, omitió pronunciarse si el lugar
donde ocurrieron presuntamente los hechos, era público o privado, y si era
procedente darle nuevamente el derecho de palabra al imputado, “una vez que
haya sido declarada sin lugar alguna de las excepciones contempladas en el
artículo 27 del Código Orgánico Procesal
Penal,” ya que, por el contrario, si una de las
excepciones era declarada con lugar, no tendría entonces sentido discutir el fondo
del asunto; por lo tanto, -indicó- de ser pertinente esta apreciación, la Corte
debió reponer la causa al estado de concederle la palabra al imputado.
Igualmente, indicó que por no estar conforme con la decisión
dictada por la referida Corte de Apelaciones, solicitó ante la misma, una
ampliación del fallo, en el sentido de que se pronunciara sobre: “1. La
legitimación de la Fiscalía del Ministerio Público para ejercer la acción penal
en el delito de violación cuando la persona agraviada es mayor de edad. 2. Que se pronunciara sobre sí una vez
propuesta y declarada sin lugar esta excepción por falta de cualidad en la
Fiscalía del Ministerio Público, es factible la admisión de los hechos.”
En virtud de lo expuesto, denunció la violación del derecho
al debido proceso y a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la garantía
constitucional consagrada en el artículo 26 eiusdem.
Por último, el defensor público penal, solicitó, que se declarase
inadmisible la acusación fiscal en contra de su defendido, y en caso de que
este “petitum” se declarase sin lugar, solicitó, que se ordenase a la
Corte de Apelaciones, “pronunciarse sobre la ampliación del fallo solicitada
especialmente sobre la reposición de la Causa al estado o fase de Control donde
el imputado pueda o no admitir los hechos.”
Finalmente, solicitó que la presente acción de amparo constitucional se admitiera, sustanciara conforme a derecho y se declarara con lugar en la definitiva.
III
DE LA
SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante
decisión del 7 de julio de 2000, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Falcón, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto
por el defensor público penal del imputado, contra la decisión dictada el 21 de
marzo de 2000 por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, que declaró extemporánea la excepción
opuesta por el defensor público penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 331
del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, admitió la acusación
fiscal y dispuso el enjuiciamiento del imputado. En tal sentido, la Corte de
Apelaciones, estableció:
El
artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la excepción
puede ser opuesta antes del vencimiento del plazo fijado para la audiencia oral
y, respecto de este plazo, el artículo 330 eiusdem,
dispone que presentada la acusación, el Juez convocará a una audiencia oral
dentro de un plazo no menor de diez (10) días ni mayor de veinte (20), de lo
cual debe entenderse que el último día del plazo, es el mismo día en que se
celebre la audiencia, “por lo tanto, la excepción opuesta en la Audiencia
Preliminar no es extemporánea; y así se declara.”
Que, en
cuanto al contenido de la excepción opuesta, estableció la Corte, que si bien
es cierto que el artículo 380 del Código Penal, dispone que el delito de
violación no se enjuiciará sino por acusación de la parte agraviada o de quien
sus derechos represente, no es menos cierto que el artículo 24 del Código
Orgánico Procesal Penal, establece que para el enjuiciamiento de los delitos de
instancia privada, previstos en los capítulos I, II y III, Título VIII, Libro
Segundo del Código Penal, entre los que se encuentra el delito de violación,
bastará la denuncia ante el Fiscal del Ministerio Público hecha por la víctima
o por sus representantes legales o guardadores, lo que significa, que sí es
legítima la actuación del representante del Ministerio Público en el caso de
autos; por lo tanto, “la acusación fue promovida conforme a la ley, lo cual
hace procedente que se declare sin lugar y se confirme la decisión apelada.”
IV
Esta Sala debe previamente determinar su competencia para conocer de la
presente acción, y a tal fin, observa que en sentencias dictadas por esta Sala
el 20 de enero de 2000 (casos Emery
Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), la misma se declaró competente para
conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las sentencias dictadas
por los Juzgados Superiores, al establecer:
“...Igualmente
corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la
competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las
decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la
República, la Corte Primera en lo (sic) Contencioso Administrativo y las Cortes
de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas
constitucionales”
En
el caso que nos ocupa, ha sido incoada la acción de amparo constitucional
contra una decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Falcón, que conoció en última instancia de la decisión emanada
del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón,
Extensión Punto Fijo, motivo por el cual, esta Sala, congruente con los fallos
mencionados ut supra, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo.
Así se decide.
Declarado lo anterior, esta
Sala observa que el solicitante al accionar en amparo contra la decisión
dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Falcón, el 7 de julio de 2000, que declaró sin lugar el recurso de apelación
interpuesto por el defensor público penal del hoy accionante, contra la decisión dictada el 21 de
marzo de 2000, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal
del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, alegó, que la referida
Corte de Apelaciones, omitió pronunciarse sobre si el lugar donde
ocurrieron presuntamente los
hechos, era público o
privado, y que además, aplicó erróneamente el
artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo
cual, -adujo- que no estaba ni está conforme con el fallo dictado por la Corte.
En efecto, constata esta Sala, que en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, el solicitante sólo ha pretendido impugnar el fondo de la decisión de la Corte de Apelaciones, que le fue adverso, para así, lograr la revisión del criterio de interpretación del Juzgador en su decisión. Pues, mediante la acción de amparo el quejoso está atacando la valoración del juez de alzada; específicamente, la realizada sobre la interpretación del artículo 24 de la ley penal adjetiva; además, observa la Sala que la omisión de la Corte de Apelaciones, en determinar si el lugar donde ocurrieron los hechos era público o privado, es materia que comporta una apreciación sobre el mérito, lo cual evidentemente escapa a la tutela constitucional.
En tal sentido resulta oportuno referir que en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, supuesto que en el presente caso no se verifica.
Así pues, considera la Sala que, de la lectura de los autos que conforman el presente expediente, y en particular, del análisis de la decisión de la Corte de Apelaciones denunciada, no se evidencia que haya incurrido en la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa alegados por el accionante, pues como imputado no se le ha negado la oportunidad de ser oído y exponer las defensas que estimase pertinente, y en ningún momento se le ha impedido la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.
En tal sentido, cabe destacar, que esta Sala Constitucional en sentencia del 1º de febrero de 2001 (Nº 80), sostuvo que la doctrina más calificada ha precisado que el derecho al debido proceso “constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos”. Además, aseveró la Sala, que la violación del debido proceso “operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos”, circunstancias que con la emisión de la decisión accionada, no se verificaron.
En definitiva, se observa que la Corte de Apelaciones, al dictar la decisión accionada, y declarar sin lugar la apelación interpuesta, no actuó fuera del ámbito de su competencia, en vista de que al momento de decidir, lo hizo bajo su autonomía de valoración, sin atentar contra los derechos del accionante; pues, de ninguna manera se le ha impedido al imputado, ejercer los recursos que tiene por ley, en procura de la defensa de sus derechos legales y constitucionales.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que la presente acción de amparo carece de los presupuestos de procedencia contra actos jurisdiccionales, y en tal sentido, resultaría inoficioso iniciar el presente procedimiento, en virtud de lo cual debe declararse improcedente in limine litis. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in
limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado
RAMON ANTONIO NAVAS, actuando con el carácter de defensor público penal del
ciudadano LUCAS ANTONIO GOMEZ LINAREZ, contra la decisión del 7 de julio de
2000 dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Falcón.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes JULIO de
dos mil uno (2001) Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Encargado de la Presidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
El Encargado de la Vicepresidente,
JOSÉ M. DELGADO OCANDO
Magistrados,
Ponente
El Secretario,
José
Leonardo Requena Cabello
AGG/jce
Exp. Nº: 01-0274