SALA CONSTITUCIONAL

 

 

MAGISTRADO- PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

            Mediante oficio N° 377-03 del 5 de septiembre de 2003, la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional que interpuso el 13 de mayo de 2003, el abogado Joel Abraham Monjes, en su carácter de Defensor Público Penal Décimo adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano JOSÉ AGRIPINO GUERRA CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° 13.312.694, contra la sentencia dictada, el 28 de mayo de 2003, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Control del mismo Circuito Judicial Penal.

 

Dicha remisión obedece a la consulta de ley a la que se encuentra sometida la decisión dictada, el 21 de agosto de 2003, por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción interpuesta.

 

El 12 de septiembre de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

 

I

ANTECEDENTES

 

El solicitante de la presente acción de amparo alegó que, el 12 de mayo de 2003, interpuso ante el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas un recurso de nulidad por la presunta “...violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al permitir realizar en fecha: 08-04-03 Acto de Reconstrucción de los Hechos, sin la presencia de defensa técnica...”.

 

Asimismo, el accionante señaló que “...dicho acto, viciado de nulidad trajo como consecuencia una ampliación a la acusación previamente interpuesta de Homicidio Culposo, por Homicidio Intencional con error en la persona, pero tomando como elementos para fundar la nueva acusación, el acto de reconstrucción de los hechos realizado y lo expresado por el detenido, lo cual por supuesto es nulo...”.

 

Indicó que, “...dicha decisión emitida por el Juzgado Vigésimo Sexto en función de Control, mediante la cual niega la nulidad interpuesta, fue dictada en fecha: 28-05-03, aduciendo al efecto, que ello fue un acto que quedó saneado y convalidado por las razones que allí esgrime, razones estas que son totalmente contrarias a derecho...”.

 

Agregó que, el 10 de junio de 2003, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión antes referida. Dicho recurso fue conocido por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue declarado inadmisible el 11 de julio de 2003.

 

Denunció el accionante la presunta violación de los artículos 26, 49 numerales 1 y 5, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 11, 125 ordinales 3° y 8°, y 196 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Por último solicitó que, sea desaplicada la parte in-fine del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicha norma presuntamente es contraria o violatoria al principio de la doble instancia. Asimismo solicitó que se ampare a su defendido y se anule la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo sexto de Primera Instancia de Control del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 28 de mayo de 2003.

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta y para ello, observa:

 

Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) esta Sala es competente para conocer las apelaciones y las consultas de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rigen por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

 

De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como Tribunal Superior de la primera instancia, cuando esta corresponda a los Juzgados Superiores, el Tribunal competente para conocer las apelaciones y consultas de los fallos, y así se declara.

 

No existe en esta materia, debido a lo expuesto, necesidad de dictar Reglamentos Especiales que regulen el funcionamiento y competencia de esta Sala en materia de amparo, ya que la Ley especial de amparo no ha sido derogada, y es esta Sala la competente para conocer las apelaciones y consultas de los fallos de primera instancia de amparo, conforme la jurisprudencia vinculante emitida en fallo de 2 febrero de 2000 (caso:  José Amando Mejías).

 

En el presente caso, se sometió al conocimiento de esta Sala la consulta de una decisión dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional de autos, motivo por el cual, esta Sala, congruente con lo antes señalado, se declara competente para resolver la presente consulta, y así se declara.

III

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

 

El 21 de agosto de 2003, la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada, en los términos siguientes:

 

“...considera esta alzada en virtud de la gran importancia que tiene dicho acto, que el imputado debe estar asistido por su defensor al realizarse el mismo, aunado a lo dispuesto en el artículo 125 ordinal 3° del Código Adjetivo Penal, el cual es claro al señalar entre los derechos del imputado el de ‘Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público’, por cuanto viene a ser una prueba preconstituida, sobre la cual se tuvo el control previo por las partes y fue ejercido el contradictorio sobre la misma, y tendrá su valor en el Juicio Oral y Público de ser el caso.

(omisis)

En relación a lo señalado por el accionante en el capítulo VI del escrito de Acción de Amparo, referente a la desaplicación del último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal; estos juzgadores consideran que el mismo no procede, por cuanto esta Sala, está actuando como sede constitucional al conocer de la violación de una norma constitucional por parte de un juez de instancia y no como una Instancia Superior que conoce de un recurso ordinario de apelación, lo cual sería necesario para establecer la admisibilidad o no de éste.

Con fundamento en los argumentos antes expuestos, como de los alegatos de las partes involucradas en la presente Acción de Amparo Constitucional en la Audiencia Constitucional realizada al efecto, consideran estos juzgadores la existencia de la violación de las artículos 26, 49 ordinales (sic) 1° y  5°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 11, 125 ordinales 3° y 8°, y 196 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, denunciados por el accionante de parte del Juez Vigésimo Sexto, al permitir la realización del Acto de la Reconstrucción de los Hechos en fecha 08-04-03, solicitado por la Vindicta Pública, sin estar el imputado debidamente asistido por su defensa técnica, y al ser flagrante la violación del derecho a la defensa del accionante y del debido proceso, resulta forzoso para este tribunal de Alzada declarar la Nulidad (sic) del Acto de Reconstrucción de los Hechos de fecha 08-04-03, y los actos subsiguientes que dependan de él a excepción de esta decisión. Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JOSÉ AGRIPINO CEDEÑO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 49 (sic) ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 1, 12, 125 ordinal 3°, 130 último aparte, 190, 191, 195, 196 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de Fecha 1 de febrero del 2000 (sic)...

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Séptima actuando en sede constitucional de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la presente, (sic) Acción de Amparo... SEGUNDO: Declara La Nulidad del Acto de Reconstrucción de Hechos, en fecha 08 de abril de 2003... TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JOSÉ AGRIPINO CEDEÑO...”.

 

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

En el presente caso, la parte accionante intentó una acción de amparo en contra de la decisión del Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con la cual presuntamente se le violó su derecho a la defensa y al debido proceso.

 

La Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la acción interpuesta, y declaró la nulidad del acto de reconstrucción de los hechos del 8 de abril de 2003, y los actos subsiguientes que dependan de él a excepción de esa decisión, por considerar “...la existencia de la violación de las artículos 26, 49 ordinales (sic) 1° y  5°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 11, 125 ordinales 3° y 8°, y 196 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, denunciados por el accionante de parte del Juez Vigésimo Sexto...”.

 

El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).

 

En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes.

 

En un principio, en esta fase investigativa pueden no existir imputados, sino simples sospechosos, a menos que la investigación sea producto de una querella.

 

Los o el imputado existen cuando a una persona se le señala por las autoridades encargadas de la persecución penal, como autor o partícipe de un hecho punible, señalamiento que puede ser expreso o que se desprende del tratamiento que le da el investigador.

 

Antes de que existan uno o varios imputados definidos, el Ministerio Público y los órganos de investigación bajo su dirección pueden realizar su labor criminalística, la obtención de informaciones, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito, sin necesidad de informar u oír a quienes en el futuro, como resultado de las investigaciones, resulten imputados.

 

Una vez que el imputado haya sido determinado, conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, este tiene derecho a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designen él o sus parientes y, en su defecto por un defensor público.

 

Si dentro de la investigación se efectúa -por ejemplo- una reconstrucción de hechos, donde deba intervenir el imputado, a pesar de que dicho reconocimiento policial sirve para consolidar lo que arrojan las otras pruebas, lo que le da un carácter accesorio, el derecho de defensa del imputado, desarrollado por el artículo 125.3 del Código Orgánico Procesal Penal, debe respetársele, y él le faculta a nombrar un defensor o ser asistido por el defensor público, así el imputado se negare a nombrar defensor.

 

La Sala observa, que en el caso de autos, en atención a lo anteriormente expuesto, la reconstrucción de los hechos fue realizada a petición del Ministerio Público el 8 de abril de 2003, ocho días después de la interposición de la acusación por parte del mismo; encontrándose entonces el imputado plenamente identificado.

 

En relación a lo señalado por el accionante referente a la desaplicación del último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, estima la Sala preciso reiterar con fines aclaratorios, la doctrina establecida en sentencia del 12 de septiembre de 2001 (Caso: Grazina Kusnnere) donde apuntó:

 

...esta Sala constata que al haber solicitado la defensa de la imputada la nulidad absoluta ante el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, y al haberse declarado sin lugar la misma, no podía intentarse el recurso de apelación, a pesar que dicha declaratoria le causaba un gravamen, ya que por mandato del artículo citado 196 no podía proponerse recurso alguno al habérsele negado la nulidad solicitada.

(omisis)

Ha establecido esta Sala que el amparo constitucional procede bajo dos supuestos esenciales: a) una vez que la vía judicial ha sido instada y los medios recursivos agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado no haya sido satisfecha; o b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

A juicio de esta Sala, y a la luz de la doctrina que ha sido señalada previamente, en el caso de autos se produjo el supuesto que la Sala describió en la letra a) de la sentencia que se citó, puesto que la vía judicial ha sido instada y los medios recursivos agotados, pero la protección que se solicitó, del derecho fundamental que habría sido vulnerado, no ha sido satisfecha. En efecto, según se desprende de autos, a pesar de haber agotado la solicitud de nulidad y haberse alegado, como agravio, la falta de un traductor intérprete que comunicare a la imputada lo que ocurría en el proceso, esta circunstancia, que según la accionante resulta violatoria del derecho al debido proceso de la imputada, no fue remediada durante el proceso seguido en su contra.

En consecuencia, la quejosa, con fundadas razones, podía sustituir, con el amparo, el medio o recurso que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente se infringió, pues dichos medios, si bien constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz, no obtuvieron respuesta y existió una omisión que motivó al interesado, el acudir a la vía del amparo...”.

 

            Una vez aclarado el punto anterior, esta Sala pasa a señalar que, comparte los argumentos esgrimidos por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al considerar que efectivamente al accionante se le vulneraron sus derechos constitucionales al no estar debidamente asistido por su defensor en el acto de reconstrucción de hechos.

 

En este sentido, a juicio de la Sala, la acción de amparo interpuesta resulta con lugar, por violación al derecho a la defensa, como la declaró el a quo, razón por la cual la Sala pasa a confirmar el fallo consultado, y así se declara.

 

V

DECISIÓN

 

En razón de lo antes expuesto, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, Confirma la sentencia dictada, el 21 de agosto de 2003, por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Joel Abraham Monjes, en su carácter de Defensor Público Penal Décimo adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano JOSÉ AGRIPINO GUERRA CEDEÑO, contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 2003 por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Control del mismo Circuito Judicial Penal.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

            Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a                  los 09  días  del mes de             julio de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

 

El Presidente de Sala,

 

 

Iván Rincón Urdaneta

 

 

 

 

El Vicepresidente-Ponente,

 

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

 

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

 

 

 

José Manuel Delgado Ocando

 

 

 

 

 

 

Antonio José García García

 

 

 

 

Pedro Rafael Rondón Haaz

 

 

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

Exp. Nº 03-2379

JECR/

 

En virtud de la potestad que le confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrado Antonio J. García García, consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo, en los siguientes términos:

Si bien quien suscribe el presente voto está de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría sentenciadora, encuentra desacertado el criterio empleado para asumir la competencia de la Sala. En efecto, la mayoría sentenciadora se declaró competente para conocer el caso de acuerdo con lo dispuesto en el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin atender a la verdadera lectura que de la Ley en su conjunto se desprende.

En criterio de quien concurre la lectura que debió atribuírsele al mencionado literal merecía: a) determinar si la competencia, como presupuesto del proceso, debía considerarse un elemento integrante del procedimiento y, por tanto, aceptar que la Ley habilita a aplicar los criterios competenciales vinculantes; b) contrastar los criterios de especialidad y temporalidad para fijar el alcance de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales luego de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y, c) atender a la lógica del legislador, no a presumir su inadvertencia, para realizar una labor de “ingeniería constitucional” y precisar cómo se articulan, con la nueva Ley, el amparo constitucional y la revisión constitucional.

            Según el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos dispuestos en esa Ley y demás normativas especiales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional.

            Tal dispositivo plantea tres escenarios.  El primero, casado con la lógica, excluye la aplicación de cualquier interpretación en materia de competencia de la Sala porque ya el artículo 5 de la Ley Orgánica indicó expresamente cuál iba a ser la distribución competencial.  No acepta, pues, que se establezca un catalogo expreso de competencia para luego excepcionarlo mediante una disposición transitoria.

El segundo arriba a la misma conclusión sólo que desde un análisis más jurídico formal.  Si la competencia es un presupuesto del proceso, ¿debe entenderse que cuando la Ley indica “procedimiento” en este concepto está inmerso el de “competencia” así contradiga lo dispuesto en su artículo 5?

Finalmente, el tercero, que se ganó la inclinación de la Sala: la habilitación mencionada alcanza a los criterios competenciales y, por tanto, la distribución de competencia en materia de amparo constitucional establecida por la jurisprudencia de la Sala se mantiene incólume, no obstante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En criterio de quien concurre en su voto el primero de los supuestos es, a corta pisa, el más natural de los escenarios que sobreviene a la entrada en vigencia de la Ley, ya que, cuando una ley neo-regula a una institución se debe presumir que en ese nuevo orden está recogida toda la experiencia normativa vinculada al precepto, por lo que el operador jurídico no puede defender la subsistencia del orden modificado, salvo que se trate de cuestionar la constitucionalidad del dispositivo; antes más, la interpretación debe seguir la línea futurista del legislador: si modificó la institución -lo que también comprende omitir figuras- es porque ese es el orden que el legislador quiere que exista y debe ser el orden que el operador debe aplicar.

El argumento expuesto adquiere solidez si se tiene en cuenta que para el supuesto de que la Asamblea Nacional hubiese querido que la distribución de competencia en materia de amparo constitucional continuase operando como hasta la entrada en vigencia de la Ley sucedía, con no hacer señalamiento alguno a la materia tenía, ya que la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en nada regulaba, como es cronológicamente lógico, la materia de amparo constitucional -lo que hacía su mención en la novísima Ley innecesaria-.  De allí, que el señalamiento expreso de esa materia no encuentra más justificación que el deseo de regularla en los términos en que se hizo.

De hecho, si se observa cómo se imbrica bajo la nueva Ley el amparo constitucional y la revisión extraordinaria según se asuma una u otra tesis, se evidencia que procesalmente no tiene sentido que el legislador haya ampliado la posibilidad de que los ciudadanos soliciten la revisión constitucional de un fallo para otorgarle, simultáneamente, la posibilidad de que cuestione ese mismo fallo a través del amparo, de manera que la tesis que defiende el fallo concurrido conlleva a una dualidad de mecanismos para tutelar el mismo objeto, circunstancia que no se compadece con la intención del legislador de modificar, seguramente en aras de la celeridad, los instrumentos con los cuales cuenta esta Sala para garantizar la supremacía de la Constitución.

No puede perderse de vista que el mayor número de amparos constitucionales que cursan ante esta Sala son en segunda instancia, lo que ha conllevado a que los casos que conoce en única instancia sean tramitados con lentitud, perdiendo el amparo su naturaleza expedita.  Para paliar tal circunstancia el legislador recogió los criterios jurisprudenciales desarrollados por esta Sala en materia de revisión extraordinaria, consolidando a dicha institución como el mecanismo ideal para revisar los fallos atendiendo a la clara ventaja que ello representa, de concebirse a dicha figura en términos similares al certiorary originario del commaw law.

La opción que, en criterio de quien concurre en su voto, fue plasmada por el legislador, le permitía a la Sala garantizar un ritmo de trabajo acorde con su estructura dedicándose a resolver únicamente aquellos procesos de amparo en los que el dictamen de los tribunales ordinarios no era acertado o en los que, por sus características, era de utilidad el caso para sentar o uniformar la jurisprudencia constitucional.

Por otra parte, se debe agregar que la competencia es un presupuesto del proceso, y aunque en la práctica son instituciones que se presentan indisolublemente unidas, en la teoría son conceptos que, inclusive, temporalmente puede ubicarse.

La competencia, según se ha enseñado en nuestras Facultades, es la medida de la función jurisdiccional del juez y el procedimiento el aspecto exterior del fenómeno procesal, el método propio para la actuación ante ese juez (Couture).  Conforme lo expresado, existe una idea primera de competencia y una noción segunda de procedimiento, lo que sucede es que tales instituciones se entremezclan en las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que avance hasta su meta final, requiriéndose constantemente en el devenir procedimental pronunciamientos del tribunal; sin embargo ello no da pie a que se incluya en la idea de procedimiento la noción de competencia pues esta la precede.  En conclusión, el señalamiento que hace el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no abarca a ninguna de las sentencias dictadas por esta Sala para determinar su competencia, lo que la obligaba a plegarse plenamente a la distribución competencial realizada por el artículo 5 de la Ley.

Tal situación forzaba entonces a la Sala a precisar cómo se articula la normativa de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales con la distribución de competencia realizada por el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido se debe tener en cuenta que desde que en el año 1988 entró en vigencia, luego de décadas de espera, la ley reguladora del amparo constitucional, uno de los aspectos que generó mayor incertidumbre fue el de la competencia para conocer de la pretensión contenida en el libelo, ya sea cuando la acción se ejercía de manera autónoma o cuando se hacía como parte de un proceso más amplio, en el que la protección se convierte en una especie de medida cautelar.

En tal virtud, se han repartido los casos siguiendo un principio general, no siempre fácil de precisar, como es el de la afinidad de los derechos, junto a supuestos muchos más sencillos, en los que la atribución de competencia no genera dudas, como puede ser el caso del amparo contra altas autoridades del Estado, entregado directamente al Máximo Tribunal.

Ahora, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sigue siendo la misma; no así la ley sobre este Máximo Tribunal.  La nueva ley sobre el Máximo Tribunal de la República, cónsona con la ya conocida competencia de amparo en poder de todos los tribunales, incluido el Supremo, incorporó normas sobre esta materia. Por ello, desde el 20 de mayo de este año la Sala Constitucional sólo tiene competencia para conocer de los casos de amparo expresa y taxativamente enumerados en la ley.  Antes, la competencia de la Sala se derivaba de la Ley de Amparo más los complementos y adaptaciones jurisprudenciales, producto de la inexistencia de ley posterior a 1999. Ahora esa explicación cede ante el Derecho Positivo. 

            Con base en lo anterior y vista la distribución competencial realizada por el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio de quien concurre en su voto la Sala es competente para conocer de los amparos constitucionales en los siguientes supuestos:

  1. Amparos autónomos y cautelares, mientras que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia sólo conocen de los cautelares, no en razón de la Ley del Tribunal Supremo sino por la previsión genérica del amparo como medida provisional contenida en la Ley de Amparo.
  2. Esas acciones de amparo autónomo están circunscritas a dos casos: cualquiera que se ejerza contra funcionarios y órganos de rango constitucional y la que se ejerza contra sentencias.
  3. Las acciones contra sentencia sólo están previstas en dos casos: contra sentencias de tribunales contencioso administrativos y contra sentencias de tribunales que deciden la acción de reclamo en el supuesto ya indicado.
  4. Fuera de los amparos en primera (y única) instancia -es decir, contra las altas autoridades y las sentencias mencionadas- existe la posibilidad de que la Sala Constitucional conozca de amparo por vía de apelación, justamente en los dos casos enumerados (sentencias de tribunales contencioso administrativos y sentencias que deciden la acción de reclamo), con lo que coinciden los supuestos de amparo contra sentencias y apelación de las mismas sentencias. Obviamente, las pretensiones son distintas en uno u otro caso.
  5. Las consultas quedan también dentro de la competencia de esta Sala, sólo para el caso ya mencionado de las sentencias respecto de los cuales cabría apelación ante ella, en aplicación del artículo 35 de la Ley de Amparo, según el cual toda sentencia es consultable si no se apela dentro del lapso, ante el juez que debería conocer de la apelación. La sanción de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia no ha eliminado la posibilidad de consulta, pese a no decir nada al respecto; sólo ha precisado cuáles son los supuestos de apelación. Si esta Sala es tribunal de apelación en dos casos –y sólo ellos- será también tribunal para las consultas correspondientes. 

 

La enumeración anterior trae importantes consecuencias:

  1. No cabrá ante el Tribunal Supremo de Justicia más amparo autónomo que los mencionados: contra los funcionarios de rango constitucional, sea por acción u omisión; y contra las sentencias en el caso especialísimo –y novedoso- de la acción de reclamo y contra las sentencias de los tribunales contencioso administrativos. Con ello, no existe posibilidad de amparo contra sentencias de otros tribunales, cualquiera que sea el ámbito de sus competencias.
  2. No cabe apelación sino contra las sentencias enumeradas: una vez más los casos de la acción de reclamo y de los fallos de los tribunales contencioso administrativos.
  3. Excepción hecha de esos casos expresamente previstos, la Sala Constitucional no conoce de apelación (y consulta) respecto de ninguna sentencia de tribunales superiores. Tampoco cabe la apelación de sentencias de amparo ante las Salas de Casación, en vista de que ellas –como esta misma Sala- no es en ningún caso tribunal de instancia y –a diferencia de esta Sala- no se les ha encomendado por vía excepcional ningún caso de apelación. Tampoco procede la apelación de sentencias de amparo ante la Sala Político-Administrativa, aunque esa Sala sí pueda ser vista como tribunal superior en ciertos casos, porque los casos que le hubieran correspondido (el de los tribunales contencioso administrativos) han sido atribuidos a esta Sala Constitucional.

 

Ciertamente, lo expuesto no implicaba que la Sala se desprendiera de las causas que hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley conocía, pues, según  el principio perpetuatio loci -artículo 3 del Código de Procedimiento Civil-, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la interposición del recurso o amparo, y no tienen efecto respecto  de  ella los cambios posteriores de dicha situación, circunstancia   que

 

 

justifica, vale acotar, que el presente voto sea concurrente y no salvado.

Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.

Fecha ut supra.

El Presidente,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

                                   

                                                     El Vicepresidente,

 

 

 

 

JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

 

JOSE M. DELGADO OCANDO                         ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

                   Concurrente

  

 

  

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

Exp: 03-2379

 

AGG.-