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SALA CONSTITUCIONAL
Mediante oficio N° 377-03 del 5 de septiembre de 2003, la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional que interpuso el 13 de mayo de 2003, el abogado Joel Abraham Monjes, en su carácter de Defensor Público Penal Décimo adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano JOSÉ AGRIPINO GUERRA CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° 13.312.694, contra la sentencia dictada, el 28 de mayo de 2003, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Control del mismo Circuito Judicial Penal.
Dicha remisión obedece a la consulta de ley a la que se encuentra sometida la decisión dictada, el 21 de agosto de 2003, por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción interpuesta.
El 12 de septiembre de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
I
El solicitante de la presente acción de amparo alegó que, el 12 de mayo de 2003, interpuso ante el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas un recurso de nulidad por la presunta “...violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al permitir realizar en fecha: 08-04-03 Acto de Reconstrucción de los Hechos, sin la presencia de defensa técnica...”.
Asimismo, el accionante señaló que “...dicho acto, viciado de nulidad
trajo como consecuencia una ampliación a la acusación previamente interpuesta
de Homicidio Culposo, por Homicidio Intencional con error en la persona, pero
tomando como elementos para fundar la nueva acusación, el acto de
reconstrucción de los hechos realizado y lo expresado por el detenido, lo cual
por supuesto es nulo...”.
Indicó que, “...dicha decisión emitida por el Juzgado Vigésimo Sexto
en función de Control, mediante la cual niega la nulidad interpuesta, fue
dictada en fecha: 28-05-03, aduciendo al efecto, que ello fue un acto que quedó
saneado y convalidado por las razones que allí esgrime, razones estas que son
totalmente contrarias a derecho...”.
Agregó que, el 10 de junio de 2003, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión antes referida. Dicho recurso fue conocido por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue declarado inadmisible el 11 de julio de 2003.
Denunció el accionante la presunta violación de los artículos 26, 49 numerales 1 y 5, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 11, 125 ordinales 3° y 8°, y 196 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último solicitó que, sea desaplicada la parte in-fine del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicha norma presuntamente es contraria o violatoria al principio de la doble instancia. Asimismo solicitó que se ampare a su defendido y se anule la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo sexto de Primera Instancia de Control del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 28 de mayo de 2003.
II
DE LA COMPETENCIA
Debe
previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente
consulta y para ello, observa:
Conforme a la Disposición Derogatoria,
Transitoria y Final, letra b) esta Sala es competente para conocer las
apelaciones y las consultas de los fallos de los Tribunales Superiores que
actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la
norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción
constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se
rigen por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como
por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.
De acuerdo a estas últimas
interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como Tribunal Superior
de la primera instancia, cuando esta corresponda a los Juzgados Superiores, el
Tribunal competente para conocer las apelaciones y consultas de los fallos, y
así se declara.
No existe en esta materia, debido a lo
expuesto, necesidad de dictar Reglamentos Especiales que regulen el funcionamiento
y competencia de esta Sala en materia de amparo, ya que la Ley especial de
amparo no ha sido derogada, y es esta Sala la competente para conocer las
apelaciones y consultas de los fallos de primera instancia de amparo, conforme
la jurisprudencia vinculante emitida en fallo de 2 febrero de 2000 (caso: José Amando Mejías).
En el presente caso, se sometió al conocimiento de esta Sala la consulta de una decisión dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional de autos, motivo por el cual, esta Sala, congruente con lo antes señalado, se declara competente para resolver la presente consulta, y así se declara.
III
El 21 de agosto de 2003, la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada, en los términos siguientes:
“...considera esta alzada en virtud de la gran importancia que tiene
dicho acto, que el imputado debe estar asistido por su defensor al realizarse
el mismo, aunado a lo dispuesto en el artículo 125 ordinal 3° del Código
Adjetivo Penal, el cual es claro al señalar entre los derechos del imputado el
de ‘Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un
defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor
público’, por cuanto viene a ser una prueba preconstituida, sobre la cual se
tuvo el control previo por las partes y fue ejercido el contradictorio sobre la
misma, y tendrá su valor en el Juicio Oral y Público de ser el caso.
(omisis)
En relación a lo señalado por el accionante en el capítulo VI del
escrito de Acción de Amparo, referente a la desaplicación del último aparte del
artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal; estos juzgadores consideran
que el mismo no procede, por cuanto esta Sala, está actuando como sede
constitucional al conocer de la violación de una norma constitucional por parte
de un juez de instancia y no como una Instancia Superior que conoce de un
recurso ordinario de apelación, lo cual sería necesario para establecer la
admisibilidad o no de éste.
Con fundamento en los argumentos antes expuestos, como de los alegatos
de las partes involucradas en la presente Acción de Amparo Constitucional en la
Audiencia Constitucional realizada al efecto, consideran estos juzgadores la
existencia de la violación de las artículos 26, 49 ordinales (sic) 1° y 5°, y 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 11, 125 ordinales 3° y 8°, y 196
último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, denunciados por el accionante
de parte del Juez Vigésimo Sexto, al permitir la realización del Acto de la Reconstrucción
de los Hechos en fecha 08-04-03, solicitado por la Vindicta Pública, sin estar
el imputado debidamente asistido por su defensa técnica, y al ser flagrante la
violación del derecho a la defensa del accionante y del debido proceso, resulta
forzoso para este tribunal de Alzada declarar la Nulidad (sic) del Acto de
Reconstrucción de los Hechos de fecha 08-04-03, y los actos subsiguientes que
dependan de él a excepción de esta decisión. Se mantiene la Medida de Privación
Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JOSÉ AGRIPINO CEDEÑO, todo de
conformidad con lo establecido en los artículos 49 (sic) ordinal 1° de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 29 y 30
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 1,
12, 125 ordinal 3°, 130 último aparte, 190, 191, 195, 196 y 307 del Código
Orgánico Procesal Penal, y conforme a la jurisprudencia de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de Fecha 1 de febrero del 2000
(sic)...
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Séptima actuando en sede constitucional de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la presente, (sic) Acción de Amparo... SEGUNDO: Declara La Nulidad del Acto de Reconstrucción de Hechos, en fecha 08 de abril de 2003... TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JOSÉ AGRIPINO CEDEÑO...”.
MOTIVACIONES PARA
DECIDIR
En el presente caso, la parte accionante intentó una acción de amparo en contra de la decisión del Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con la cual presuntamente se le violó su derecho a la defensa y al debido proceso.
La Sala
Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la acción interpuesta, y declaró la
nulidad del acto de reconstrucción de los hechos del 8 de abril de 2003, y los
actos subsiguientes que dependan de él a excepción de esa decisión, por
considerar “...la existencia de la violación de las artículos 26, 49
ordinales (sic) 1° y 5°, y 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 11,
125 ordinales 3° y 8°, y 196 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal,
denunciados por el accionante de parte del Juez Vigésimo Sexto...”.
El proceso penal oral tiene - según
el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el
Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga
la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la
acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico
Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público
practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas)
y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como
la responsabilidad de los autores y demás partícipes.
En un principio, en esta fase
investigativa pueden no existir imputados, sino simples sospechosos, a menos
que la investigación sea producto de una querella.
Los o el imputado existen cuando a
una persona se le señala por las autoridades encargadas de la persecución
penal, como autor o partícipe de un hecho punible, señalamiento que puede ser
expreso o que se desprende del tratamiento que le da el investigador.
Antes de que existan uno o varios
imputados definidos, el Ministerio Público y los órganos de investigación bajo
su dirección pueden realizar su labor criminalística, la obtención de
informaciones, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados
con la perpetración del delito, sin necesidad de informar u oír a quienes en el
futuro, como resultado de las investigaciones, resulten imputados.
Una vez que el imputado haya sido
determinado, conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, este
tiene derecho a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación,
por un defensor que designen él o sus parientes y, en su defecto por un
defensor público.
Si dentro de la investigación se
efectúa -por ejemplo- una reconstrucción de hechos, donde deba intervenir el
imputado, a pesar de que dicho reconocimiento policial sirve para consolidar lo
que arrojan las otras pruebas, lo que le da un carácter accesorio, el derecho
de defensa del imputado, desarrollado por el artículo 125.3 del Código Orgánico
Procesal Penal, debe respetársele, y él le faculta a nombrar un defensor o ser
asistido por el defensor público, así el imputado se negare a nombrar defensor.
La Sala observa, que en el caso de
autos, en atención a lo anteriormente expuesto, la reconstrucción de los hechos
fue realizada a petición del Ministerio Público el 8 de abril de 2003, ocho
días después de la interposición de la acusación por parte del mismo;
encontrándose entonces el imputado plenamente identificado.
En relación a lo señalado por el accionante referente a
la desaplicación del último aparte del artículo 196 del Código Orgánico
Procesal Penal, estima la Sala preciso reiterar con fines aclaratorios, la
doctrina establecida en sentencia del 12 de septiembre de 2001 (Caso: Grazina
Kusnnere) donde apuntó:
“...esta Sala
constata que al haber solicitado la defensa de la imputada la nulidad absoluta
ante el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas,
y al haberse declarado sin lugar la misma, no podía intentarse el recurso de
apelación, a pesar que dicha declaratoria le causaba un gravamen, ya que por
mandato del artículo citado 196 no podía proponerse recurso alguno al habérsele
negado la nulidad solicitada.
(omisis)
Ha establecido
esta Sala que el amparo constitucional procede bajo dos supuestos esenciales:
a) una vez que la vía judicial ha sido instada y los medios recursivos
agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental
presuntamente vulnerado no haya sido satisfecha; o b) ante la evidencia de que
el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia
de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
A juicio de
esta Sala, y a la luz de la doctrina que ha sido señalada previamente, en el
caso de autos se produjo el supuesto que la Sala describió en la letra a) de la
sentencia que se citó, puesto que la vía judicial ha sido instada y los medios
recursivos agotados, pero la protección que se solicitó, del derecho
fundamental que habría sido vulnerado, no ha sido satisfecha. En efecto, según
se desprende de autos, a pesar de haber agotado la solicitud de nulidad y
haberse alegado, como agravio, la falta de un traductor intérprete que
comunicare a la imputada lo que ocurría en el proceso, esta circunstancia, que
según la accionante resulta violatoria del derecho al debido proceso de la
imputada, no fue remediada durante el proceso seguido en su contra.
En
consecuencia, la quejosa, con fundadas razones, podía sustituir, con el amparo,
el medio o recurso que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal
para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente se
infringió, pues dichos medios, si bien constituyen la vía idónea para la
garantía de la tutela judicial eficaz, no obtuvieron respuesta y existió una
omisión que motivó al interesado, el acudir a la vía del amparo...”.
Una vez aclarado el punto anterior, esta Sala pasa a señalar que, comparte los argumentos esgrimidos por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al considerar que efectivamente al accionante se le vulneraron sus derechos constitucionales al no estar debidamente asistido por su defensor en el acto de reconstrucción de hechos.
En este sentido, a juicio de la
Sala, la acción de amparo interpuesta resulta con lugar, por violación al
derecho a la defensa, como la declaró el a quo, razón por la cual la
Sala pasa a confirmar el fallo consultado, y así se declara.
V
DECISIÓN
En razón de lo antes expuesto, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, Confirma la sentencia dictada, el 21 de agosto de 2003, por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Joel Abraham Monjes, en su carácter de Defensor Público Penal Décimo adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano JOSÉ AGRIPINO GUERRA CEDEÑO, contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 2003 por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Control del mismo Circuito Judicial Penal.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 09 días del mes de julio de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Presidente de Sala,
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El Vicepresidente-Ponente, |
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Jesús Eduardo Cabrera Romero
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Los Magistrados, |
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José Manuel Delgado Ocando
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Antonio
José García García |
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Pedro Rafael Rondón Haaz
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El Secretario,
Exp. Nº 03-2379
JECR/
En virtud de la potestad que le
confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal,
quien suscribe, Magistrado Antonio J. García García, consigna su opinión
concurrente al contenido decisorio del presente fallo, en los siguientes
términos:
Si bien quien suscribe el
presente voto está de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría
sentenciadora, encuentra desacertado el criterio empleado para asumir la
competencia de la Sala. En efecto, la mayoría sentenciadora se declaró
competente para conocer el caso de acuerdo con lo dispuesto en el literal “b” de
la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, sin atender a la verdadera lectura que de la Ley
en su conjunto se desprende.
En criterio de quien concurre la
lectura que debió atribuírsele al mencionado literal merecía: a) determinar si la competencia, como
presupuesto del proceso, debía considerarse un elemento integrante del
procedimiento y, por tanto, aceptar que la Ley habilita a aplicar los criterios
competenciales vinculantes; b)
contrastar los criterios de especialidad y temporalidad para fijar el alcance
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales luego
de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y, c) atender a la lógica del legislador,
no a presumir su inadvertencia, para realizar una labor de “ingeniería
constitucional” y precisar cómo se articulan, con la nueva Ley, el amparo
constitucional y la revisión constitucional.
Según
el literal “b” de la disposición
derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional,
Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los
recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político
Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos dispuestos en esa
Ley y demás normativas especiales, en cuanto le sean aplicables, así como por
las interpretaciones vinculantes expresamente indicadas en el artículo 335
constitucional.
Tal
dispositivo plantea tres escenarios. El
primero, casado con la lógica, excluye la aplicación de cualquier
interpretación en materia de competencia de la Sala porque ya el artículo 5 de
la Ley Orgánica indicó expresamente cuál iba a ser la distribución
competencial. No acepta, pues, que se
establezca un catalogo expreso de competencia para luego excepcionarlo mediante
una disposición transitoria.
El segundo arriba a la misma
conclusión sólo que desde un análisis más jurídico formal. Si la competencia es un presupuesto del
proceso, ¿debe entenderse que cuando la Ley indica “procedimiento” en este
concepto está inmerso el de “competencia” así contradiga lo dispuesto en su
artículo 5?
Finalmente, el tercero, que se
ganó la inclinación de la Sala: la habilitación mencionada alcanza a los
criterios competenciales y, por tanto, la distribución de competencia en
materia de amparo constitucional establecida por la jurisprudencia de la Sala
se mantiene incólume, no obstante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia.
En criterio de quien concurre en
su voto el primero de los supuestos es, a corta pisa, el más natural de los
escenarios que sobreviene a la entrada en vigencia de la Ley, ya que, cuando
una ley neo-regula a una institución
se debe presumir que en ese nuevo orden está recogida toda la experiencia
normativa vinculada al precepto, por lo que el operador jurídico no puede
defender la subsistencia del orden modificado, salvo que se trate de cuestionar
la constitucionalidad del dispositivo; antes más, la interpretación debe seguir
la línea futurista del legislador: si modificó la institución -lo que también
comprende omitir figuras- es porque ese es el orden que el legislador quiere
que exista y debe ser el orden que el operador debe aplicar.
El argumento expuesto adquiere
solidez si se tiene en cuenta que para el supuesto de que la Asamblea Nacional
hubiese querido que la distribución de competencia en materia de amparo
constitucional continuase operando como hasta la entrada en vigencia de la Ley
sucedía, con no hacer señalamiento alguno a la materia tenía, ya que la
derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en nada regulaba, como es
cronológicamente lógico, la materia de amparo constitucional -lo que hacía su
mención en la novísima Ley innecesaria-.
De allí, que el señalamiento expreso de esa materia no encuentra más
justificación que el deseo de regularla en los términos en que se hizo.
De hecho, si se observa cómo se
imbrica bajo la nueva Ley el amparo constitucional y la revisión extraordinaria
según se asuma una u otra tesis, se evidencia que procesalmente no tiene
sentido que el legislador haya ampliado la posibilidad de que los ciudadanos
soliciten la revisión constitucional de un fallo para otorgarle,
simultáneamente, la posibilidad de que cuestione ese mismo fallo a través del
amparo, de manera que la tesis que defiende el fallo concurrido conlleva a una
dualidad de mecanismos para tutelar el mismo objeto, circunstancia que no se compadece
con la intención del legislador de modificar, seguramente en aras de la
celeridad, los instrumentos con los cuales cuenta esta Sala para garantizar la
supremacía de la Constitución.
No puede perderse de vista que el
mayor número de amparos constitucionales que cursan ante esta Sala son en
segunda instancia, lo que ha conllevado a que los casos que conoce en única
instancia sean tramitados con lentitud, perdiendo el amparo su naturaleza
expedita. Para paliar tal circunstancia
el legislador recogió los criterios jurisprudenciales desarrollados por esta
Sala en materia de revisión extraordinaria, consolidando a dicha institución
como el mecanismo ideal para revisar los fallos atendiendo a la clara ventaja
que ello representa, de concebirse a dicha figura en términos similares al certiorary originario del commaw law.
La opción que, en criterio de
quien concurre en su voto, fue plasmada por el legislador, le permitía a la
Sala garantizar un ritmo de trabajo acorde con su estructura dedicándose a
resolver únicamente aquellos procesos de amparo en los que el dictamen de los
tribunales ordinarios no era acertado o en los que, por sus características,
era de utilidad el caso para sentar o uniformar la jurisprudencia
constitucional.
Por otra parte, se debe agregar
que la competencia es un presupuesto del proceso, y aunque en la práctica son
instituciones que se presentan indisolublemente unidas, en la teoría son
conceptos que, inclusive, temporalmente puede ubicarse.
La competencia, según se ha
enseñado en nuestras Facultades, es la medida de la función jurisdiccional del
juez y el procedimiento el aspecto exterior del fenómeno procesal, el método
propio para la actuación ante ese juez (Couture). Conforme lo expresado, existe una idea
primera de competencia y una noción segunda de procedimiento, lo que sucede es
que tales instituciones se entremezclan en las variadas actividades que deben
realizarse en el proceso para que avance hasta su meta final, requiriéndose
constantemente en el devenir procedimental pronunciamientos del tribunal; sin
embargo ello no da pie a que se incluya en la idea de procedimiento la noción
de competencia pues esta la precede. En
conclusión, el señalamiento que hace el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no abarca a ninguna de las
sentencias dictadas por esta Sala para determinar su competencia, lo que la
obligaba a plegarse plenamente a la distribución competencial realizada por el
artículo 5 de la Ley.
Tal situación forzaba entonces a
la Sala a precisar cómo se articula la normativa de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales con la distribución de competencia
realizada por el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia.
En tal sentido se debe tener en
cuenta que desde que en el año 1988 entró en vigencia, luego de décadas de
espera, la ley reguladora del amparo constitucional, uno de los aspectos que
generó mayor incertidumbre fue el de la competencia para conocer de la
pretensión contenida en el libelo, ya sea cuando la acción se ejercía de manera
autónoma o cuando se hacía como parte de un proceso más amplio, en el que la
protección se convierte en una especie de medida cautelar.
En tal virtud, se han repartido
los casos siguiendo un principio general, no siempre fácil de precisar, como es
el de la afinidad de los derechos, junto a supuestos muchos más sencillos, en
los que la atribución de competencia no genera dudas, como puede ser el caso
del amparo contra altas autoridades del Estado, entregado directamente al
Máximo Tribunal.
Ahora, la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales sigue siendo la misma; no así la
ley sobre este Máximo Tribunal. La
nueva ley sobre el Máximo Tribunal de la República, cónsona con la ya conocida
competencia de amparo en poder de todos los tribunales, incluido el Supremo,
incorporó normas sobre esta materia. Por ello, desde el 20 de mayo de este año
la Sala Constitucional sólo tiene competencia para conocer de los casos de
amparo expresa y taxativamente enumerados en la ley. Antes, la competencia de la Sala se derivaba de la Ley de Amparo
más los complementos y adaptaciones jurisprudenciales, producto de la inexistencia
de ley posterior a 1999. Ahora esa explicación cede ante el Derecho
Positivo.
Con
base en lo anterior y vista la distribución competencial realizada por el
artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio de
quien concurre en su voto la Sala es competente para conocer de los amparos
constitucionales en los siguientes supuestos:
La enumeración anterior trae
importantes consecuencias:
Ciertamente, lo expuesto no
implicaba que la Sala se desprendiera de las causas que hasta la fecha de la
entrada en vigencia de la Ley conocía, pues, según el principio perpetuatio
loci -artículo 3 del Código de Procedimiento Civil-, la competencia se determina conforme a la
situación de hecho existente para el momento de la interposición del recurso o
amparo, y no tienen efecto respecto
de ella los cambios posteriores
de dicha situación, circunstancia que
justifica, vale acotar,
que el presente voto sea concurrente y no salvado.
Queda así expresado el criterio del
Magistrado concurrente.
Fecha ut supra.
El
Presidente,
IVÁN
RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
Los Magistrados,
Concurrente
Exp: 03-2379
AGG.-