SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 11-0757

 

 

Magistrado Ponente: JUAN JOSé MENDOZA JOVER

Exp. 11-0757

 

 

El 02 de junio de  2011, el abogado Henry David Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.°: 24.152, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL DARÍO CAÑAS, venezolano, titular de la cédula de identidad n.°: V- 4.740.741, presentó ante la Secretaría de esta Sala, solicitud de revisión de la sentencia definitiva dictada en primera instancia por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil,  Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas el 03 de agosto de 2004, con ocasión al juicio de liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal ejercido por la ciudadana Celsa Josefina Bermúdez contra el hoy solicitante. 

El 13 de junio de 2011, se dio cuenta en Sala y designó como ponente al Magistrado Juan José Mendoza Jover, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Sala a decidir la solicitud de revisión interpuesta, previas las consideraciones siguientes:

 

 

 

I

De la Solicitud de Revisión

 

 

El apoderado judicial del ciudadano Rafael Darío Cañas presentó solicitud de revisión de la sentencia dictada el 03 de agosto de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, sobre la base de los argumentos siguientes:

Que el 15 de julio de 2002, el referido Juzgado de Primera Instancia le dio entrada a la demanda que por liquidación y partición de bienes propuso la ciudadana Celsa Josefina Bermúdez contra el hoy solicitante, ciudadano Rafael Darío Cañas.

Que no siendo posible su notificación le fue nombrada defensora judicial que a su criterio, a pesar de haber aceptado el cargo y jurado cumplir con los deberes inherentes al mismo, en la contestación de la demanda no la contradijo “vulnerando con ello lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil”.

Agregó que la defensora judicial no realizó oposición a la partición, ni presentó pruebas alegando sólo el mérito favorable de las actas procesales.

Que no presentó informes ni tampoco ejerció el recurso de apelación en virtud de dicha actitud, consideró el apoderado judicial del solicitante que la defensora judicial incurrió en un “proceso fraudulento”.

En tal sentido textualmente, refirió:

 

 

 

(…) el comportamiento de la Defensora Judicial, en dicho proceso evidencia que favoreció en todo momento los intereses de la parte contraria, es decir, de la parte actora, llegándose a una Sentencia Definitiva que fue favorable a dicha parte y que culminó con la venta a la demandante de los bienes conyugales.

 

 

 

Luego procedió a identificar los bienes muebles e inmuebles objeto de la partición.

Denunció que con “las graves omisiones en las que incurrió la Defensa Judicial designada” le fue vulnerado los derechos a la defensa y al debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución del ciudadano Rafael Darío Cañas. Agregó que también, le fue violentado el derecho de propiedad dispuesto en el artículo 115 “eiusdem”.

Solicitó se declare con lugar la solicitud de revisión y en consecuencia, se anule la sentencia definitiva objeto de revisión.

 

 

II

De la Sentencia cuya revisión se solicita

 

 

En el caso de autos, la sentencia, cuya revisión se solicita fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito el 03 de agosto de 2004, declaró con lugar la demanda de liquidación de bienes de la sociedad conyugal interpuesta por la ciudadana Celsa Josefina Bermúdez contra el ciudadano Rafael Darío Cañas, todo ello de conformidad con los fundamentos siguientes:

 

 

 

La comunidad conyugal se regula por efectos del artículo 148 del Código Civil, que dispone la partición por mitad de las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, y que comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio (artículo 149 del Código Civil), y fenece por muerte de uno de los cónyuges, por la nulidad del matrimonio y por el divorcio, siendo esta última causa el fenecimiento de la comunidad que se pretende liquidar y demostrada esa cesación por la sentencia de divorcio producida en copia certificada (folios 11, 12 y 13, de de la presente pieza); lo que quiere decir que los bienes gananciales en éste y en todos los juicios referidos a la Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, son los que les corresponden a ambos cónyuges por derecho, es decir y en el caso en estudio, desde el diecisiete (17) de junio de 1.982, fecha cuando unieron sus vidas en vinculo matrimonial, hasta el dos (02) de diciembre de 1.999, cuando queda firme la sentencia que disuelve éste.

 

 

 

Luego procedió a transcribir el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil para sostener:

 

 

 

Ahora bien, en el caso en estudio la Defensora Judicial del demandado en su oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, lo hizo solicitando al Tribunal continúe el juicio, en virtud de la imposibilidad de no poder convenir, ni transigir lo que da lugar a la presunción de la confesión es decir que se tienen como ciertos los hechos alegados en el escrito principal de demanda.

 

 

 

Continuó realizando una serie de consideraciones, entre las cuales precisó:

 

 

 

La presente acción ha sido ejercida por la ciudadana CELSA JOSEFINA BERMÚDEZ, con la asistencia del abogado en ejercicio EURO LAGUNA SÁNCHEZ, manifestando que estuvo casada con el ciudadano RAFAEL DARÍO CAÑAS, desde el diecisiete (17) de julio de 1982, hasta el quince (15) de octubre de 1.999, fecha en que este Juzgado declaró disuelto el vinculo matrimonial que los unía, evidenciándose de igual forma que quedó firme la misma por auto de fecha dos (02) de diciembre de 1.999 donde éste Tribunal pone en estado de ejecución la sentencia en cuestión cesando de esta manera la sociedad de gananciales que existía entre ellos iniciándose la fase de liquidación y partición de la comunidad conyugal.

Asimismo señala que por cuanto le han sido imposibles los intentos amistosos para que se produzca advenimiento en relación a la Liquidación y Partición, es que ha decidido demandar la Partición de la Sociedad Conyugal y que los bienes que integran la referida comunidad son los siguientes:

 

 

 

Identificó los bienes objeto de liquidación para continuar argumentando que:

 

 

 

Se constata que la actora junto con la demanda, acompañó copia certificada de la Sentencia de Divorcio con su estado de ejecución, original del documento de propiedad del inmueble antes identificado, y copia del documento de propiedad del vehículo igualmente identificado; y por cuanto estos documentos producidos por la parte actora, no fueron desconocidos ni tachados, ni impugnados por la parte demandada, considera esta Juzgadora que los mismos surten efectos legales conforme lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, por lo que los mismos tienen fuerza probatoria en esta causa, ya que al no ser desconocidos por la parte demandada durante el proceso, estos tienen y surten todos sus efectos en cuanto a su contenido y firma. Así se decide.-

En razón de ser valorados por esta Juzgadora, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, de los mismos se observan que estos fueron adquiridos dentro del matrimonio; por lo que conforme al artículo 156 del Código Civil pertenecen a la Comunidad Conyugal, e igualmente en razón de haberse disuelto el vínculo matrimonial, en consecuencia y conforme lo establece el artículo 173 ejusdem (sic), se extingue la Comunidad de Bienes. Así se establece.

 

 

 

Prosiguió con las valoraciones de las pruebas aportadas al proceso para precisar:

 

 

 

No obstante, al no haber oposición o discusión sobre las cuotas de los interesados, conforme al mismo enunciado del artículo 183 del Código Civil, le es dable al Juez convocar directamente para el nombramiento de partidor, se cumple con los requisitos que marcadamente indica el artículo 778 ejusdem (sic), como lo son: a) Si no hubiere oposición o sea que las partes estén de acuerdo no partir b) Que no se discuta el carácter alegado por las partes. C) Que no se admita discusión sobre la cuota parte de los interesados y e) que la demanda estuviere apoyada en instrumento legal.

En consecuencia cumplidos como están los requisitos exigidos por la norma antes analizada (Art 778 ejusdem) (sic) y por cuanto no se discute la cualidad de la demandante como comunera y la cuota parte que le pueda corresponder en esa comunidad, apoyando la actora su pretensión en la copia certificada de la sentencia de divorcio acompañada en autos con lo que se prueba la existencia de la comunidad que concatenado con lo alegado por la defensora judicial de la parte demandada y de las testimoniales promovidas por la parte actora y anteriormente analizadas dan apoyo legal a la reclamación. Así se decide.

 

 

 

Finalmente, como conclusión estableció:

 

 

 

Este Órgano Jurisdiccional en virtud de los anteriores razonamientos concluye que esta demanda de LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana CELSA JOSEFINA BERMÚDEZ contra el ciudadano RAFAEL DARÍO CAÑAS debe prosperar en derecho y considera que lo procedente en este caso es la designación del partidor todo de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 148, 149 y 183 del Código Civil. Así se decide.

 

 

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

 

El artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca, conforme al artículo 25, numeral 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los fallos que hayan sido dictados tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, así como por los demás tribunales de la República, de acuerdo a lo establecido en el artículo 25, numeral 10,  “eiusdem”, pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

Ahora, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisión de la sentencia, de fecha 03 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional se declara competente para conocerla. Así se declara.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

 

Determinada como ha sido la competencia de esta Sala Constitucional para conocer de la presente solicitud revisión, pasa a decidir la misma y, al respecto, observa lo siguiente:

Es criterio reiterado de esta máxima instancia que la revisión a que hace referencia el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los cardinales 10 y 11 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y con su doctrina vinculante, la ejerce de manera facultativa esta Sala Constitucional, siendo discrecional revisar los fallos sometidos a ésta con ese fin.

Ello es así, por cuanto la potestad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que la misma sólo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley, en tal razón, sean definitivamente firmes y, por tanto, gocen del carácter de cosa juzgada.

En el presente caso la solicitud de revisión fue interpuesta por el abogado Henry David Rodríguez, actuando en representación del ciudadano Rafael Darío Cañas contra la decisión dictada el 03 de agosto de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró con lugar la demanda de liquidación de bienes de la sociedad conyugal incoada por la ciudadana Celsa Josefina Bermúdez contra el citado ciudadano Rafael Darío Cañas, ordenó emplazar a las partes para que luego de definitiva y ejecutoriada la decisión se nombrase el partidor y se procediese a la división de los bienes y, condenó en costas al demandado.

Denunció el solicitante que la decisión le produjo la presunta violación de los derechos al debido proceso, a la defensa y el de propiedad, previstos en los artículos 49 y 115 de la Constitución. Ello en virtud de que la defensora judicial nombrada en el juicio de liquidación de bienes de la sociedad conyugal no ejerció la defensa de su representado, hoy solicitante ciudadano Rafael Darío Cañas.

En tal sentido, expresó el solicitante que la abogada defensora no presentó pruebas, no presentó informes, no ejerció los recursos respectivos por lo que la decisión le fue totalmente adversa.

En efecto, de la revisión efectuada de las copias certificadas que conforman el presente expediente la Sala observa que la razón le asiste al solicitante pues al folio cincuenta y cuatro (54) del mismo corre inserta la designación efectuada por parte del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la abogada Zoraida Santeliz siendo aceptada por ella, el 21 de agosto de 2003 (ver folio cincuenta y siete (57)).

Efectivamente el 10 de octubre de 2003, la abogada antes citada designada como defensora judicial en la oportunidad procesal de promoción de pruebas sólo se limitó a establecer: “Promuevo el mérito favorable que se desprenden de las actas procesales”.

Incluso, en lugar de dar contestación a la demanda señaló que por no tener facultad expresa para convenir ni transigir se dirigió al Tribunal expresándole continuase con el trámite de la causa.

En consecuencia, considera esta Sala que la actuación de la defensora no fue diligente lo que trajo como consecuencia que el demandado quedara indefenso en el juicio por liquidación de bienes de la sociedad conyugal incoado en su contra, con lo cual se produjo la infracción a derechos constitucionales como la defensa y el debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación que fue denunciada en sede constitucional.

En tal sentido, cabe citar la decisión n.°: 2255 dictada el 17 de diciembre de 2007, caso: RENÉ BRILLEMBOURG en la que esta Sala, en una acción de amparo constitucional interpuesta con ocasión a la falta de diligencia en el cumplimiento de su deber como defensor judicial “ad litem”, lo declaró con lugar y, en tal sentido, sostuvo lo siguiente:

 

 

 

(…) Igualmente se evidencia que, en el juicio principal, el defensor ad-litem en la oportunidad de contestar la demanda señaló que no fue posible establecer contacto con sus defendidos y, por lo tanto contestó la demanda en términos genéricos al expresar:  “me veo imposibilitado de efectuar una mejor defensa de los derechos e intereses que pudieran corresponderle, motivo por el cual, en salvaguarda de esos derechos, y siendo la oportunidad correspondiente doy contestación a la demanda intentada en los siguientes términos:  ‘RECHAZO Y CONTRADIGO’ tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada en contra de los ciudadanos ADELAIDA CAPRILES DE BRILLEMBOURG, RENÉ BRILLEMBOURG CAPRILES, ELKE BRILLEMBOURG CAPRILES, TANYA BRILLEMBOURG CAPRILES, DAVID BRILLEMBOURG CAPRILES Y NATHALIE BRILLEMBOURG CAPRILES, por VENEZOLANA DE ALQUILER VENACA C.A.”.

 

Por otra parte, observa la Sala que el defensor ad-litem no se opuso a los documentos promovidos por la parte demandante, ni probó nada que favoreciera a sus representados para desvirtuar las afirmaciones de la parte demandante, junto con el hecho de que ejerció extemporáneamente apelación contra la decisión que pronunció, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 5 de noviembre de 1998.

 

En consecuencia, considera esta Sala que la actuación del defensor no fue diligente pues, como quedó probado con anterioridad, la única actividad que realizó para la localización de sus representados fue el envío de dos telegrama que, además, fue infructuoso, lo que trajo como consecuencia que los demandados quedaran indefensos en el juicio por cobro de bolívares incoado en su contra,  con lo cual se produjo la infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación que fue denunciada en sede constitucional.

Debe la Sala precisar, que la causa donde se dictó la decisión impugnada se encuentra en estado de ejecución forzosa, y a la fecha de la interposición de la acción de amparo ya se habían verificado remates de  bienes de los codemanados, en el juicio principal, y aún se encontraban pendientes de rematar bienes propiedad de la Sucesión Brillembourg Ortega, en base a un supuesto remanente (Negritas de la decisión).

 

 

 

Por lo tanto, luego de haber constatado que la abogada Zoraida Santeliz, no cumplió con su deber de ejercer la defensa del ciudadano hoy solicitante Rafael Darío Cañas lo procedente en este caso, es dada la ocurrencia de uno de los supuestos previstos en el numeral 11 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es declarar ha lugar la solicitud de revisión propuesta en contra de la sentencia dictada el 03 de agosto de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

 

En consecuencia la Sala, con fundamento en lo expuesto, declara que ha lugar la revisión solicitada y, en virtud de ello, se anulan todas las actuaciones efectuadas a partir de la contestación de la demanda, incluida la sentencia del 03 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y repone el juicio al estado de nueva citación del demandado, hoy solicitante ciudadano Rafael Darío Cañas y así se decide.

 

 

 

V

DECISIÓN

 

 

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por el abogado Henry David Rodríguez actuando en representación judicial del ciudadano RAFAEL DARÍO CAÑAS de la sentencia dictada el 03 de agosto de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y, en consecuencia, se anula la decisión y con ella todas las actuaciones realizadas a partir de la contestación de la demanda, por tanto, se repone el juicio al estado de que se cite nuevamente al demandado hoy solicitante ciudadano Rafael Darío Cañas.

Igualmente, remítase copia de la presente decisión al Colegio de Abogados del Estado Zulia, a los fines de investigar los aspectos disciplinarios correspondientes a la abogada ZORAIDA SANTELIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el n.°: 20.519. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para que dé cumplimiento a lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

                                                                                                 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

Luisa Estella Morales Lamuño

 

El Vicepresidente,

 

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

Marcos Tulio Dugarte Padrón

 

 

                                                                            

 

Carmen Zuleta de Merchán

 

 

Arcadio Delgado Rosales

 

 

                                                                            

 

 Juan José Mendoza Jover

                                                                                             Ponente

 

 

 

 

Gladys María Gutiérrez Alvarado

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

 

EXP. N° 11-0757

JJMJ/