SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente:  Pedro Bracho Grand

 

El 29 de marzo de 2001, el ciudadano RAYMOND MENASCHE ABADI, titular de la cédula de identidad V-2.977.343, asistido por los abogados Francisco Javier Utrera y Agustín Díaz Díaz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.459 y 65.839, presentó ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, escrito contentivo de acción de Habeas Data  “con el propósito de solicitar la rectificación de la información que sobre mis bienes inmuebles está registrada en los Asientos Registrales insertos ante el Registro Subalterno del Quinto Circuito del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda (omissis) toda vez que estos asientos registrales fueron realizados en contravención a normas y principios de carácter constitucional y los mismos vulneran de manera directa y en forma absoluta el derecho de propiedad, así como el derecho a la defensa”. Solicita el mencionado ciudadano que esta Sala proceda a “revisar estos asientos registrales y proceder a su correspondiente rectificación y nulidad”.

 

En la misma ocasión, dio cuenta la Secretaría de la Sala del expediente y fue designado ponente el Magistrado Iván Rincón Urdaneta.

 

El 9 de julio de 2001 por ausencia temporal del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, se nombró al Magistrado Suplente Pedro Bracho Grand, quien suscribe como ponente la presente decisión.

 

 

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

DE LA SOLICITUD

 

            Narra el accionante en el escrito contentivo de la solicitud de  habeas data presentada ante la Secretaría de esta Sala, el 19 de octubre de 2000, los siguientes antecedentes y fundamentos:

           

            Que adquirió dos (2) lotes de terreno en el Municipio El Hatillo del Estado Miranda, “el primero mediante compra que le hiciera a la ciudadana Carmen Eduvigis Gil Naniez, por documento registrado ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el N. 10, Tomo 16, Protocolo Primero, de fecha 18 de agosto de 1975.  El segundo adquirido el 13 de mayo de 1980 mediante documento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta, bajo el número 31, tomo 15 del Protocolo Primero”.

 

            Que el 17 de diciembre de 1984, el ciudadano Pantaleón Rodríguez Acosta insertó un documento ante el Registro Subalterno del Quinto Circuito del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre, del Estado Miranda, anotado bajo el N. 23, Tomo 28, Protocolo Primero, en el que afirmó ser el único y universal heredero de su supuesto tío Daniel Acosta de la propiedad de 60,62 hectáreas de terreno, en Gavilán, actual Municipio El Hatillo del Estado Miranda, zona dentro de la cual se encuentran los lotes de terreno que adquirió, anteriormente referidos.

 

            Que luego el referido ciudadano Pantaleón Rodríguez, pretendió vender parte del lote de terreno al ciudadano Giuseppe Yadisernia Terrigno.  Que el registro de la venta fue negado “en el primer trimestre de 1989” por el ciudadano Hernán Mota Carpio, entonces a cargo del Registro Subalterno del Quinto Circuito del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, “bajo el argumento de que era incierto que el señor Pantaleón Rodríguez fuere propietario del lote de terreno” en cuestión.

 

            Que frente a esa negativa, el referido ciudadano “ejerció recurso de apelación por ante el Ministro de Justicia, el cual mediante Resolución de fecha 02 de octubre de 1989, confirmó la decisión” recurrida.  Que luego el mismo ciudadano ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad por ante la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, que esa instancia declaró sin lugar el 15 de diciembre de 1994.  Que en esa oportunidad, la Sala señaló que no aparece comprobado que el ciudadano Pantaleón Rodríguez Acosta sea titular registral del inmueble objeto de la venta, que tampoco presentó en la tramitación del recurso de nulidad interpuesto “prueba alguna que evidencie que el lote de mayor extensión de las que dice el recurrente forman parte los lotes objeto de las negativas de protocolización, tuviere una extensión original de 72 hectáreas, de las cuales puedan corresponder 60,62 Has., así como tampoco en el procedimiento administrativo previo, sin que sea documento probatorio eficaz de tal cabida, las planillas de liberación fiscal presentadas (omissis) y tampoco lo es el documento de aclaratoria” y que, por ende, “estuvieron en un todo ajustadas a derecho las negativas de protocolización de los documentos de venta al ciudadano Domingo Alberto Somoza y Giuseppe Yadisernia Terrigno”.

 

            Que en el segundo trimestre de 1989, específicamente el 13 de septiembre de 1989, la abogada Rubí Rivero de Lozada, quien sustituyó al prenombrado ciudadano Hernán Mota Carpio en el cargo de Registrador del Registro Subalterno del Quinto Circuito del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, protocolizó el registro de la venta que negó el Registrador a quien substituyó, en la que se incluye una parte del lote de terreno de su propiedad, además de “tres documentos más de venta por los cuales el señor Pantaleón Rodríguez Acosta ilegal e indebidamente vende a la empresa “Inversiones Rechmial, C.A.” tres lotes de terreno, que en su conjunto representaban la totalidad del terreno propiedad del señor Raymond Menasche Abadi”, con lo cual, en su criterio, desconoció la decisión previa que había sido dictada respecto del mismo lote de terreno, actuando sin competencia para realizar dicha actuación, por haber sido recurrida la anterior negativa ante el fenecido Ministerio de Justicia.  Así mismo, manifestó que la actuación de la ciudadana Registradora obedeció a que “en fecha 12 de diciembre de 1988, había recibido dos lotes de terreno de parte del Señor Pantaleón Rodríguez, sobre el área que ilegítima y unilateralmente se acreditó el carácter de propietario”.

 

            Que ante esa venta, el ciudadano Raymond Menasche intentó la acción de nulidad prevista en la Ley de Registro Público “contra los asientos registrales por los cuales el Señor Pantaleón Rodríguez transfirió ilegítimamente la propiedad de sus lotes de terreno”.  Esta demanda fue admitida el 10 de marzo de 1994 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

 

            El 19 de diciembre de 1996 el prenombrado Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia por medio de la cual declaró con lugar la acción ejercida y, en consecuencia, declaró la nulidad de los asientos registrales “1. No. 23, Tomo 28 del 17 de diciembre de 1984, Protocolo Primero, mediante el cual se protocolizó la aclaratoria unilateral del ciudadano Pantaleón Rodríguez Acosta;  2º) No. 31, Tomo 34 del Protocolo Primero, del 13 de septiembre de 1989, mediante el cual el mencionado co-demandado vendió a Giuseppe Yadisernia Terrigno un lote de terreno;  3º)  No. 32, 33 y 34, Tomo 34 del Protocolo primero del 13 de septiembre de 1989, por el cual el ciudadano Pantaleón Rodríguez Acosta vendió a Inversiones Rechmial, C.A., tres lotes de terreno”.

 

            Que contra el precitado fallo, los demandados ejercieron recurso de apelación, el cual fue declarado con lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por medio de sentencia dictada el 28 de mayo de 1998, bajo el argumento que, para la fecha en que fue interpuesta la demanda, había operado la prescripción de la acción de nulidad interpuesta.

 

            Sobre este particular, expuso la representación judicial del solicitante que “esta sentencia (omissis) cercena de manera absoluta el derecho a la defensa y al debido proceso del señor Raymond Menasche Abadi, porque impide a dicho ciudadano obtener un pronunciamiento judicial sobre el fondo de lo debatido”.  A juicio del solicitante, el Juzgado Superior declaró la prescripción de la acción bajo el supuesto que el documento aclaratorio inserto por el ciudadano Pantaleón Rodríguez Acosta, el 17 de diciembre de 1984, en el que afirmó ser “el único y universal heredero de su supuesto tío Daniel Acosta”, acreditaba la propiedad, cuando la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia había declarado en sentencia que cursaba en autos que “no es el documento denominado de aclaratoria, título válido de adquisición o transmisión de derechos”.

 

            Igualmente, manifestó que la demanda había sido interpuesta antes de que transcurrieran cinco (5) años desde la inscripción registral de los otros asientos registrales cuya nulidad se solicitaba.

 

            Por otro lado, explanó que el Juez Superior “al dictar su sentencia consideró que la Acción de Nulidad interpuesta, era la consagrada en el Código Civil venezolano, relativa a la nulidad de contratos por vicios en sus elementos, cuando lo cierto era, que la acción de Nulidad interpuesta por Raymond Menasche, era la Acción de Nulidad consagrada en la Ley de Registro Público, por violaciones a las disposiciones contenidas en dicha Ley, acción a la que no opera la prescripción de cinco años que consagra el Código Civil para pedir la nulidad de los contratos”.

 

            Que “mediante la utilización de datos erróneos (omissis) se le está afectando ilegítimamente el derecho de propiedad sobre parte de sus bienes, y ante la ineficiencia de los órganos jurisdiccionales ordinarios en tutelar efectivamente su derecho de propiedad, se hace necesaria la interposición de la presente Acción Constitucional Extraordinaria de Habeas Data (omissis) a los fines de que se proceda a la rectificación y nulidad de los datos registrales que afectan la propiedad del Señor Raymond Menasche Abadi”.

 

            Que la institución del habeas data, tal como se consagra en la nueva Carta Magna, tiene “un amplio radio de acción” que, en su criterio, comprendería la protección a todo tipo de derechos constitucionales frente a las lesiones derivadas de la información errónea que conste en registros oficiales o privados, y no solamente a la tutela exclusiva de la intimidad de los ciudadanos.

 

Que, en el caso del solicitante “se le está afectando ilegítimamente, como consecuencia de la utilización de los datos erróneos sobre la propiedad de un bien, el cual fuera adquirido por él mediante compra a la ciudadana Carmen Eduvigis Gil Naniez, por documento registrado ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, , bajo el N. 10, Tomo 16, Protocolo Primero, de fecha 18 de agosto de 1975”.

 

En el mismo escrito, el actor explanó las razones que, en su criterio, lo llevan a sostener que es propietario de los inmuebles en cuestión.  Así, explanó los fundamentos argüidos por el ciudadano Pantaleón Rodríguez Acosta, los cuales desvirtuó alegando que los lotes de terreno de su propiedad habían salido de la propiedad de Daniel Acosta, supuesto causante de Pantaleón Rodríguez Acosta, antes de su defunción, por lo que de ninguna manera podría el ciudadano Pantaleón Rodríguez alegar que es propietario de dichos terrenos. 

 

            Que “el hecho generador de la afectación ilegítima que sobre su derecho está sufriendo actualmente el señor Raymond Menasche, lo constituye la indebida actuación de la Dra. Rubí Rivero de Lozada en fecha 13 de septiembre de 1989, cuando con abuso de poder y usurpación de competencia procedió a protocolizar las ventas que el señor Pantaleón Rodríguez Acosta hacía de los terrenos del señor Raymond Menasche Abadi, al ciudadano Giuseppe Yadisernia Terrigno y a la empresa Inversiones Rechmial, C.A.”.

 

            Igualmente, expuso que existe “inseguridad jurídica en torno a quien ostenta legítimamente el carácter de propietario de los terrenos” y que “esta situación obliga a un pronunciamiento de la Sala Constitucional al respecto”.  De esta manera, a juicio del solicitante se solicita a esta Sala “que realice la nulidad de los siguientes Asientos Registrales insertos  ante el Registro Subalterno del Quinto Circuito del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda:

1)       Documento Protocolizado en fecha 17 de diciembre de 1984, anotado bajo el Nº 23, Tomo 28, Protocolo Primero.

2)       Documento Protocolizado en fecha 13 de septiembre de 1989, anotado bajo el Nº 3, Tomo 34, Protocolo Primero.

3)       Documento Protocolizado en fecha 13 de septiembre de 1989, anotado bajo el Nº 32, Tomo 34, Protocolo Primero.

4)       Documento Protocolizado en fecha 13 de septiembre de 1989,anotado bajo el Nº 33, Tomo 34, Protocolo Primero.

5)       Documento Protocolizado en fecha 13 de septiembre de 1989, anotado bajo el Nº 34, Tomo 34, Protocolo Primero.

6)       Documento Protocolizado en fecha 6 de febrero de 1986, anotado bajo el Nº 8, Tomo 7, Protocolo Primero.

7)       Documentos Protocolizados en fecha 22 de febrero de 1988, anotado bajo el Nº 41 y 42, Tomo 15, Protocolo Primero.

8)       Documento Protocolizado en fecha 12 de julio de 1985, anotado bajo el Nº 5, Tomo 35, Protocolo Primero.

9)       Documento Protocolizado en fecha 22 de octubre de 1985, anotado bajo el Nº 30, Tomo 10, Protocolo Primero.”

 

II

COMPETENCIA

 

Siendo la oportunidad para que esta Sala se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente solicitud de habeas data, debe previamente establecer su competencia, y al respecto observa:

 

Para precisar su competencia para conocer y decidir la presente solicitud, debe la Sala previamente determinar los elementos de la solicitud interpuesta, en atención de definir si se trata de una acción de amparo constitucional destinada a la protección de los derechos consagrados en el artículo 28 del Texto Constitucional, o ante una solicitud autónoma distinta de carácter contencioso, que hubiere de requerir su tramitación por vía de un procedimiento contencioso que, a la luz de la decisión proferida por esta misma Sala el 14 de marzo de 2001, requiera ser examinada por esta Sala, de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

 

En tal sentido, anota la Sala que el requirente expuso que los distintos asientos registrales referidos ut supra, son violatorios de su derecho de propiedad sobre dos (2) lotes de terreno ubicados en el Municipio El Hatillo ya suficientemente descritos, puesto que se basan en el supuesto erróneo de que el ciudadano Pantaleón Rodríguez Acosta es propietario de una extensión mayor de terreno al ser el supuesto heredero del otrora dueño de las tierras, ciudadano Daniel Acosta.  En tal sentido, desea el solicitante de esta Sala que la rectificación traiga consigo “la anulación de los Asientos Registrales” presuntamente lesivos de su derecho de propiedad.  Esta acción autónoma intentada por el solicitante, más allá de las consideraciones de fondo respecto de lo pedido, no ha sido fundamentada por el peticionario bajo la figura de la acción de amparo constitucional, prevista por la Ley Orgánica  de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ni, por ende, con miras a cumplir los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos por ese texto legislativo, sino como una acción autónoma de protección con relación a lo dispuesto en el artículo 28 de la Carta Magna. 

 

Esta Superioridad ha tenido la oportunidad de pronunciarse respecto del régimen competencial para este tipo de solicitudes y, en general, sobre la acción de Habeas Data, en sentencia proferida el 14 de marzo de 2001, oportunidad en la cual se señaló lo siguiente:

 

“Ello no impide, que a falta del amparo, debido a que éste no proceda o se haga inadmisible conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia actuando de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, escoja para la acción autónoma de habeas data un procedimiento, y en el auto de admisión de la demanda, lo determine, permitiendo por esta vía que situaciones fundadas en el artículo 28 constitucional, pero que no se subsumen en los supuestos del amparo constitucional, puedan ser resueltas.

 

Ha sido criterio de esta Sala, sostenido en fallos de 20 de enero y 1º de febrero de 2000, que las normas constitucionales tienen vigencia plena  y aplicación directa, y que cuando las leyes no han desarrollado su ejercicio y se requiere acudir a los tribunales de justicia, debido a la aplicación directa de dichas normas, es la jurisdicción constitucional, representada por esta Sala Constitucional, la que conocerá de las controversias que surjan con motivo de las normas  constitucionales  aun no desarrolladas legislativamente, hasta que las leyes que regulan la jurisdicción constitucional, decidan lo contrario.

 

Con esta doctrina la Sala evita la dispersión que ocurre en otros países, donde la acción de habeas data que se incoa autónomamente, ha sido conocida por Tribunales Civiles, o de otra naturaleza, tomando en cuenta la afinidad de la materia que conoce el tribunal con la que se pretende ventilar con el habeas data.

 

Existiendo en el país una Sala Constitucional, específica para conocer lo relativo a las infracciones de la Carta Fundamental, no parece lógico, ante el silencio de la ley, atribuir el conocimiento de estas causas a tribunales distintos. Tal interpretación es vinculante a partir de esta fecha y así se declara.  Ahora bien, en cuanto a los amparos por infracción del artículo 28 constitucional, se aplican las disposiciones y competencias ordinarias en la materia.” (Subrayado de la Sala)

 

 

            De esta manera, con respecto a la solicitud de habeas data incoada por el ciudadano Raymond Menasche Abadi, para requerir la nulidad de los asientos registrales ya descritos, que reposan en el  Registro Subalterno del Quinto Circuito del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, esta Sala, en atención a la jurisprudencia precedentemente transcrita, se declara competente para su conocimiento, y así se declara. 

 

 

III

RATIO DECIDENDI

 

            De seguidas, pasa la Sala a pronunciarse respecto de la admisibilidad de la presente solicitud y, en tal sentido, explana las siguientes motivaciones:

 

Esta Sala ha estudiado rigurosamente el escrito contentivo de la solicitud bajo examen y entiende que los alegatos del solicitante se pueden resumir de la manera siguiente:

 

Primeramente, el solicitante adujo que es propietario de dos (2) lotes de terreno, suficientemente descritos ut supra, adquiridos uno en 1975, y el otro en 1980. En relación con el primero de estos lotes, que habría adquirido de la ciudadana Carmen Eduvigis Gil Naniez el 18 de agosto de 1975, el ciudadano Raymond Menasche expuso la procedencia de la titularidad de la propiedad ostentada por la antedicha ciudadana sobre el terreno.  En tal sentido, adujo que ese lote fue originalmente vendido por el ciudadano Daniel Acosta, a los ciudadanos Victorina Alzuade de Cisnero y Pablo Julián Gil, en fecha 16 de abril de 1921, por lo que, desde aquél entonces, ese lote de terreno habría salido del patrimonio del ciudadano Daniel Acosta. 

 

Ahora bien, expuso igualmente el solicitante que el ciudadano Pantaleón Rodríguez insertó ante el Registro Subalterno del Quinto Circuito del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, el 17 de diciembre de 1984, documento “aclaratorio” por medio del cual explanó una serie de argumentos tendentes a afirmar que es heredero de una extensión de sesenta hectáreas con sesenta y dos centésimas de hectáreas (60,62 Has.), que originalmente habrían pertenecido al ciudadano Daniel Acosta (de quien alegó ser sobrino), extensión dentro de la cual se circunscribiría el referido lote de terreno de su propiedad. 

 

Así mismo, de acuerdo a los alegatos del solicitante, Pantaleón Rodríguez habría pretendido registrar una venta sobre esos mismos terrenos ante el Registrador encargada del mencionado Registro Subalterno, en el primer trimestre de 1989, oportunidad en la que se habría negado a inscribirlo, negativa que ocasionó que acontecieran una serie de procedimientos judiciales que habrían culminado con el fallo del 15 de diciembre de 1994, proferido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual determinaría que “era incierto que el señor Pantaleón Rodríguez fuese propietario del lote de terreno que de manera unilateral pretendió acreditarse su propiedad mediante documento inserto ante el Registro Subalterno del Quinto Circuito del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 23, tomo 28, protocolo Primero, de fecha 17 de diciembre de 1984, y que en consecuencia, mal podía pretender hacer ventas sobre dicho lote de terreno”.

 

Ahora bien, expuso el solicitante que, luego de esa primera solicitud de inscripción en el Registro, la ciudadana Rubí Rivero de Lozada, posteriormente encargada del mismo organismo registral, el 13 de septiembre de 1989 protocolizó diversos documentos de ventas a través de las cuales el mencionado ciudadano Pantaleón Rodríguez Acosta vendió al ciudadano Giuseppe Yadisernia y a la empresa Inversiones Rechmial, C.A., lotes del terreno que “en su conjunto representaban la totalidad del terreno propiedad del señor Raymond Menasche Abadi”.

 

En esta segunda ocasión, el solicitante habría iniciado una acción de nulidad de registro, prevista en la Ley de Registro Público, destinada a objetar y anular los asientos registrales en los que se concretó las ventas precendentemente descritas.  Afirmó el solicitante que “esta demanda fue decida (sic) en Primera Instancia por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Tribunal que en fecha 19 de diciembre de 1996 declaró con lugar la acción ejercida y en consecuencia decretó la nulidad de los asientos registrales”, pero que, posteriormente, los demandados ejercieron recurso de apelación, el cual fue declarado con lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por medio de sentencia dictada el 28 de mayo de 1998, bajo el argumento que, para la fecha en que fue interpuesta la demanda, había operado la prescripción de la acción de nulidad interpuesta, con lo cual, en criterio del accionante, “tomó como título válido de adquisición de propiedad, un documento al cual la Corte Suprema de Justicia le había negado tal carácter”.

 

            Ahora, ante esta Sede Constitucional, el solicitante desea que esta Sala, a través del procedimiento de Habeas Data, cuya creación se halla primera y originalmente prevista en función de la protección a que hace referencia el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proceda a corregir los asientos registrales ya mencionados, y otros tantos posteriormente inscritos ante ese mismo organismo registral, que presuntamente violan el derecho de propiedad del ciudadano Raymond Menasche de los terrenos sobre los que pretendió igualmente la titularidad de la propiedad el ciudadano Pantaleón Rodríguez Acosta. 

 

            Definida la cuestión propuesta, la Sala considera pertinente formular dos (2) observaciones:

 

En primer lugar, la Sala puede notar que la situación de fondo discutida por el ciudadano Raymond Menasche, esto es, si los precitados asientos registrales se ajustan a derecho y no violan su derecho de propiedad sobre los lotes de terreno a los que hace referencia, ya ha sido sometida al conocimiento en sede jurisdiccional, tanto en primera instancia como en alzada, en los procedimientos ya explanados en el texto de este fallo.  Al respecto, el solicitante explanó que “el hecho de que los medios judiciales ordinarios utilizados por el señor Raymond Menasche Abadi no hayan constituido vías idóneas para la solución del conflicto planteado, toda vez que se decretó la prescripción de la Acción de Nulidad sin emitirse pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido” implicaría que esta Sala se pronunciara respecto del fondo de la situación. 

 

La Sala, sin embargo, considera que, si el solicitante ya ejerció medios procesales pertinentes para objetar los asientos registrales presuntamente lesivos, pues en todo caso lo que puede objetar son las decisiones judiciales dictadas al efecto, si efectivamente hubieren motivos para que un reclamo fuere conducente.  En tal sentido, no puede obviar esta Sala la presunta legitimidad de los fallos emitidos como consecuencia del ejercicio de esos medios judiciales previos, cuya posible impugnabilidad tendría que obedecer a razones y fundamentos que guardarían relación con motivos relativos ya al proceso judicial llevado a cabo, pero no al fondo de la situación.  En este orden de ideas, niega la Sala que se lleve a cabo un examen de la situación de fondo ante esta Sede, por haber sido sometida esa posibilidad con anterioridad por el ejercicio de medios procesales previos ante otras instancias judiciales, y así se decide.

 

Una segunda consideración que conduce a negar el petitorio bajo examen, aún bajo el supuesto de que esta Sala no atendiera al hecho de que se ejercieron medios procesales previos a la presente solicitud, se refiere a la inidoneidad de la acción de Habeas Data para impugnar los asientos registrales presuntamente equívocos, es decir, para resolver la presente causa.  Al respecto, la Sala ya estimó en la oportunidad del precitado fallo del 14 de marzo de 2001, que “los registros públicos de cualquier naturaleza (estado civil, propiedad industrial, aéreo, mercantil, regido por la Ley de Registro Público, etc.) escapan del ámbito del artículo 28, y los errores, rectificaciones, anulaciones, y otros correctivos de los asientos se adelantarán por las leyes que los rigen (nulidades, rectificación de partidas, etc.”

 

 En esa oportunidad, la Sala decidió con el profeso propósito de definir o delimitar el ámbito de la acción autónoma de Habeas Data, y de su eventual desarrollo jurisprudencial, frente a la acción de amparo constitucional, y los restantes procedimientos judiciales ya previstos por la Ley para garantizar el ejercicio de los derechos constitucionales contenidos en el artículo 28 de la Carta Magna, en atención al mandato constitucional de que sus disposiciones tengan aplicación inmediata, lo cual no representa óbice para su posterior e imprescindible desarrollo legislativo. 

 

En este sentido, estos sentenciadores consideran que el ejercicio de la acción autónoma de Habeas Data es inapropiada para discutir la pertinencia de los asientos que son impugnados a través de la presente solicitud, dada la existencia de una acción específica para la objeción de los asientos registrales presuntamente ofensivos, cual es la acción de nulidad prevista en la Ley de Registro Público, que fuera ejercida por el ciudadano Raymond Menasche con anterioridad, y que consiguientemente  motivó una serie de pronunciamientos judiciales, según lo expuesto por el propio accionante, y el legajo de copias fotostáticas acompañado a la solicitud bajo examen.

 

 

Por las consideraciones expuestas, esta Sala estima, finalmente, que la acción de Habeas Data interpuesta, es inadmisible, y así se decide.

 

 

DECISIÓN

 

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la solicitud de Habeas Data  presentada ante esta Sala Constitucional el 29 de marzo de 2001, por el ciudadano RAYMOND MENASCHE ABADI, por medio de la cual solicitó la nulidad de los Asientos Registrales insertos ante el Registro Subalterno del Quinto Circuito del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda”, descritos en esta solicitud.

 

 

Publíquese, notifíquese y regístrese. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  19          días del mes de JULIO del año dos mil uno.  Años:  191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Vicepresidente, en el ejercicio de la Presidencia,

Jesús Eduardo Cabrera Romero

El Vicepresidente,

José Manuel Delgado Ocando

Pedro Rondón Haaz

       Magistrado

 

Antonio García García

Magistrado

 

 

Pedro Bracho Grand

Magistrado Suplente Ponente

 

                                  

 

El Secretario,

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

Exp. 00-2819

PBG