El 29 de marzo de 2001, el ciudadano RAYMOND
MENASCHE ABADI, titular de la cédula de identidad V-2.977.343, asistido por
los abogados Francisco Javier Utrera y Agustín Díaz Díaz, inscritos en el Instituto
de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.459 y 65.839, presentó ante
la Secretaría de esta Sala Constitucional, escrito contentivo de acción de Habeas
Data “con el propósito de solicitar la rectificación de la información que
sobre mis bienes inmuebles está registrada en los Asientos Registrales insertos
ante el Registro Subalterno del Quinto Circuito del Municipio El Hatillo,
Distrito Sucre del Estado Miranda (omissis)
toda vez que estos asientos registrales fueron realizados en contravención a
normas y principios de carácter constitucional y los mismos vulneran de manera
directa y en forma absoluta el derecho de propiedad, así como el derecho a la
defensa”. Solicita el mencionado ciudadano que esta Sala proceda a “revisar estos asientos registrales y
proceder a su correspondiente rectificación y nulidad”.
En la misma ocasión, dio cuenta la Secretaría de la Sala del expediente y fue designado ponente el Magistrado Iván Rincón Urdaneta.
El 9 de julio de 2001 por ausencia temporal del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, se nombró al Magistrado Suplente Pedro Bracho Grand, quien suscribe como ponente la presente decisión.
I
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS
DE LA
SOLICITUD
Narra el accionante en el escrito contentivo de la
solicitud de habeas data presentada
ante la Secretaría de esta Sala, el 19 de octubre de 2000, los siguientes
antecedentes y fundamentos:
Que adquirió dos (2) lotes de terreno en el Municipio
El Hatillo del Estado Miranda, “el
primero mediante compra que le hiciera a la ciudadana Carmen Eduvigis Gil
Naniez, por documento registrado ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito
del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el N. 10, Tomo 16, Protocolo
Primero, de fecha 18 de agosto de 1975.
El segundo adquirido el 13 de mayo de 1980 mediante documento registrado
en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta,
bajo el número 31, tomo 15 del Protocolo Primero”.
Que el 17 de diciembre de 1984, el ciudadano Pantaleón
Rodríguez Acosta insertó un documento ante el Registro Subalterno del Quinto
Circuito del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre, del Estado Miranda, anotado
bajo el N. 23, Tomo 28, Protocolo Primero, en el que afirmó ser el único y
universal heredero de su supuesto tío Daniel Acosta de la propiedad de 60,62
hectáreas de terreno, en Gavilán, actual Municipio El Hatillo del Estado
Miranda, zona dentro de la cual se encuentran los lotes de terreno que
adquirió, anteriormente referidos.
Que luego el referido ciudadano Pantaleón Rodríguez,
pretendió vender parte del lote de terreno al ciudadano Giuseppe Yadisernia
Terrigno. Que el registro de la venta
fue negado “en el primer trimestre de
1989” por el ciudadano Hernán Mota Carpio, entonces a cargo del Registro
Subalterno del Quinto Circuito del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del
Estado Miranda, “bajo el argumento de que
era incierto que el señor Pantaleón Rodríguez fuere propietario del lote de
terreno” en cuestión.
Que frente a esa negativa, el referido ciudadano “ejerció recurso de apelación por ante el
Ministro de Justicia, el cual mediante Resolución de fecha 02 de octubre de
1989, confirmó la decisión” recurrida.
Que luego el mismo ciudadano ejerció recurso contencioso administrativo
de nulidad por ante la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema
de Justicia, que esa instancia declaró sin lugar el 15 de diciembre de
1994. Que en esa oportunidad, la Sala
señaló que no aparece comprobado que el ciudadano Pantaleón Rodríguez Acosta
sea titular registral del inmueble objeto de la venta, que tampoco presentó en
la tramitación del recurso de nulidad interpuesto “prueba alguna que evidencie que el lote de mayor extensión de las que
dice el recurrente forman parte los lotes objeto de las negativas de
protocolización, tuviere una extensión original de 72 hectáreas, de las cuales
puedan corresponder 60,62 Has., así como tampoco en el procedimiento
administrativo previo, sin que sea documento probatorio eficaz de tal cabida,
las planillas de liberación fiscal presentadas (omissis) y tampoco lo es el documento de aclaratoria” y que,
por ende, “estuvieron en un todo
ajustadas a derecho las negativas de protocolización de los documentos de venta
al ciudadano Domingo Alberto Somoza y Giuseppe Yadisernia Terrigno”.
Que en el segundo trimestre de 1989, específicamente el
13 de septiembre de 1989, la abogada Rubí Rivero de Lozada, quien sustituyó al
prenombrado ciudadano Hernán Mota Carpio en el cargo de Registrador del
Registro Subalterno del Quinto Circuito del Municipio El Hatillo, Distrito
Sucre del Estado Miranda, protocolizó el registro de la venta que negó el
Registrador a quien substituyó, en la que se incluye una parte del lote de
terreno de su propiedad, además de “tres
documentos más de venta por los cuales el señor Pantaleón Rodríguez Acosta
ilegal e indebidamente vende a la empresa “Inversiones Rechmial, C.A.” tres
lotes de terreno, que en su conjunto representaban la totalidad del terreno
propiedad del señor Raymond Menasche Abadi”, con lo cual, en su criterio,
desconoció la decisión previa que había sido dictada respecto del mismo lote de
terreno, actuando sin competencia para realizar dicha actuación, por haber sido
recurrida la anterior negativa ante el fenecido Ministerio de Justicia. Así mismo, manifestó que la actuación de la
ciudadana Registradora obedeció a que “en
fecha 12 de diciembre de 1988, había recibido dos lotes de terreno de parte del
Señor Pantaleón Rodríguez, sobre el área que ilegítima y unilateralmente se
acreditó el carácter de propietario”.
Que ante esa venta, el ciudadano Raymond Menasche intentó
la acción de nulidad prevista en la Ley de Registro Público “contra los asientos registrales por los
cuales el Señor Pantaleón Rodríguez transfirió ilegítimamente la propiedad de
sus lotes de terreno”. Esta demanda
fue admitida el 10 de marzo de 1994 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area
Metropolitana de Caracas.
El 19 de diciembre de 1996 el prenombrado Juzgado de Primera
Instancia dictó sentencia por medio de la cual declaró con lugar la acción
ejercida y, en consecuencia, declaró la nulidad de los asientos registrales “1. No. 23, Tomo 28 del 17 de diciembre de
1984, Protocolo Primero, mediante el cual se protocolizó la aclaratoria
unilateral del ciudadano Pantaleón Rodríguez Acosta; 2º) No. 31, Tomo 34 del Protocolo Primero, del 13 de septiembre
de 1989, mediante el cual el mencionado co-demandado vendió a Giuseppe
Yadisernia Terrigno un lote de terreno;
3º) No. 32, 33 y 34, Tomo 34 del
Protocolo primero del 13 de septiembre de 1989, por el cual el ciudadano
Pantaleón Rodríguez Acosta vendió a Inversiones Rechmial, C.A., tres lotes de
terreno”.
Que contra el precitado fallo, los demandados ejercieron
recurso de apelación, el cual fue declarado con lugar por el Juzgado Superior
Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Area Metropolitana de Caracas, por medio de sentencia dictada el 28 de mayo
de 1998, bajo el argumento que, para la fecha en que fue interpuesta la
demanda, había operado la prescripción de la acción de nulidad interpuesta.
Sobre este particular, expuso la representación judicial
del solicitante que “esta sentencia (omissis) cercena de manera absoluta el
derecho a la defensa y al debido proceso del señor Raymond Menasche Abadi,
porque impide a dicho ciudadano obtener un pronunciamiento judicial sobre el
fondo de lo debatido”. A juicio del
solicitante, el Juzgado Superior declaró la prescripción de la acción bajo el
supuesto que el documento aclaratorio inserto por el ciudadano Pantaleón
Rodríguez Acosta, el 17 de diciembre de 1984, en el que afirmó ser “el único y universal heredero de su
supuesto tío Daniel Acosta”, acreditaba la propiedad, cuando la Sala
Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia había declarado
en sentencia que cursaba en autos que “no
es el documento denominado de aclaratoria, título válido de adquisición o
transmisión de derechos”.
Igualmente, manifestó que la demanda había sido
interpuesta antes de que transcurrieran cinco (5) años desde la inscripción
registral de los otros asientos registrales cuya nulidad se solicitaba.
Por otro lado, explanó que el Juez Superior “al dictar su sentencia consideró que la
Acción de Nulidad interpuesta, era la consagrada en el Código Civil venezolano,
relativa a la nulidad de contratos por vicios en sus elementos, cuando lo
cierto era, que la acción de Nulidad interpuesta por Raymond Menasche, era la
Acción de Nulidad consagrada en la Ley de Registro Público, por violaciones a
las disposiciones contenidas en dicha Ley, acción a la que no opera la
prescripción de cinco años que consagra el Código Civil para pedir la nulidad
de los contratos”.
Que “mediante la
utilización de datos erróneos (omissis)
se le está afectando ilegítimamente el derecho de propiedad sobre parte de sus
bienes, y ante la ineficiencia de los órganos jurisdiccionales ordinarios en
tutelar efectivamente su derecho de propiedad, se hace necesaria la
interposición de la presente Acción Constitucional Extraordinaria de Habeas
Data (omissis) a los fines de que se
proceda a la rectificación y nulidad de los datos registrales que afectan la
propiedad del Señor Raymond Menasche Abadi”.
Que la institución del habeas data, tal como se
consagra en la nueva Carta Magna, tiene “un
amplio radio de acción” que, en su criterio, comprendería la protección a
todo tipo de derechos constitucionales frente a las lesiones derivadas de la
información errónea que conste en registros oficiales o privados, y no
solamente a la tutela exclusiva de la intimidad de los ciudadanos.
Que,
en el caso del solicitante “se le está
afectando ilegítimamente, como consecuencia de la utilización de los datos
erróneos sobre la propiedad de un bien, el cual fuera adquirido por él mediante
compra a la ciudadana Carmen Eduvigis Gil Naniez, por documento registrado ante
la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del
Estado Miranda, , bajo el N. 10, Tomo 16, Protocolo Primero, de fecha 18 de
agosto de 1975”.
En
el mismo escrito, el actor explanó las razones que, en su criterio, lo llevan a
sostener que es propietario de los inmuebles en cuestión. Así, explanó los fundamentos argüidos por el
ciudadano Pantaleón Rodríguez Acosta, los cuales desvirtuó alegando que los
lotes de terreno de su propiedad habían salido de la propiedad de Daniel
Acosta, supuesto causante de Pantaleón Rodríguez Acosta, antes de su defunción,
por lo que de ninguna manera podría el ciudadano Pantaleón Rodríguez alegar que
es propietario de dichos terrenos.
Que “el hecho generador de la afectación ilegítima que
sobre su derecho está sufriendo actualmente el señor Raymond Menasche, lo
constituye la indebida actuación de la Dra. Rubí Rivero de Lozada en fecha 13
de septiembre de 1989, cuando con abuso de poder y usurpación de competencia
procedió a protocolizar las ventas que el señor Pantaleón Rodríguez Acosta
hacía de los terrenos del señor Raymond Menasche Abadi, al ciudadano Giuseppe
Yadisernia Terrigno y a la empresa Inversiones Rechmial, C.A.”.
Igualmente,
expuso que existe “inseguridad jurídica en torno a quien ostenta
legítimamente el carácter de propietario de los terrenos” y que “esta
situación obliga a un pronunciamiento de la Sala Constitucional al respecto”. De esta manera, a juicio del solicitante se
solicita a esta Sala “que realice la nulidad de los siguientes Asientos
Registrales insertos ante el Registro
Subalterno del Quinto Circuito del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del
Estado Miranda:
1)
Documento
Protocolizado en fecha 17 de diciembre de 1984, anotado bajo el Nº 23, Tomo 28,
Protocolo Primero.
2)
Documento
Protocolizado en fecha 13 de septiembre de 1989, anotado bajo el Nº 3, Tomo 34,
Protocolo Primero.
3)
Documento
Protocolizado en fecha 13 de septiembre de 1989, anotado bajo el Nº 32, Tomo
34, Protocolo Primero.
4)
Documento
Protocolizado en fecha 13 de septiembre de 1989,anotado bajo el Nº 33, Tomo 34,
Protocolo Primero.
5)
Documento
Protocolizado en fecha 13 de septiembre de 1989, anotado bajo el Nº 34, Tomo
34, Protocolo Primero.
6)
Documento
Protocolizado en fecha 6 de febrero de 1986, anotado bajo el Nº 8, Tomo 7,
Protocolo Primero.
7)
Documentos
Protocolizados en fecha 22 de febrero de 1988, anotado bajo el Nº 41 y 42, Tomo
15, Protocolo Primero.
8)
Documento
Protocolizado en fecha 12 de julio de 1985, anotado bajo el Nº 5, Tomo 35,
Protocolo Primero.
9)
Documento
Protocolizado en fecha 22 de octubre de 1985, anotado bajo el Nº 30, Tomo 10,
Protocolo Primero.”
II
COMPETENCIA
Siendo la oportunidad para que esta Sala se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente solicitud de habeas data, debe previamente establecer su competencia, y al respecto observa:
Para
precisar su competencia para conocer y decidir la presente solicitud, debe la
Sala previamente determinar los elementos de la solicitud interpuesta, en
atención de definir si se trata de una acción de amparo constitucional
destinada a la protección de los derechos consagrados en el artículo 28 del
Texto Constitucional, o ante una solicitud autónoma distinta de carácter
contencioso, que hubiere de requerir su tramitación por vía de un procedimiento
contencioso que, a la luz de la decisión proferida por esta misma Sala el 14 de
marzo de 2001, requiera ser examinada por esta Sala, de conformidad con el
artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En
tal sentido, anota la Sala que el requirente expuso que los distintos asientos
registrales referidos ut supra, son violatorios de su derecho de
propiedad sobre dos (2) lotes de terreno ubicados en el Municipio El Hatillo ya
suficientemente descritos, puesto que se basan en el supuesto erróneo de que el
ciudadano Pantaleón Rodríguez Acosta es propietario de una extensión mayor de
terreno al ser el supuesto heredero del otrora dueño de las tierras, ciudadano
Daniel Acosta. En tal sentido, desea el
solicitante de esta Sala que la rectificación traiga consigo “la anulación
de los Asientos Registrales” presuntamente lesivos de su derecho de
propiedad. Esta acción autónoma
intentada por el solicitante, más allá de las consideraciones de fondo respecto
de lo pedido, no ha sido fundamentada por el peticionario bajo la figura de la
acción de amparo constitucional, prevista por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales ni, por ende, con miras a cumplir los requisitos de
admisibilidad y procedencia establecidos por ese texto legislativo, sino como
una acción autónoma de protección con relación a lo dispuesto en el artículo 28
de la Carta Magna.
Esta
Superioridad ha tenido la oportunidad de pronunciarse respecto del régimen
competencial para este tipo de solicitudes y, en general, sobre la acción de Habeas
Data, en sentencia proferida el 14 de marzo de 2001, oportunidad en la
cual se señaló lo siguiente:
“Ello no
impide, que a falta del amparo, debido a que éste no proceda o se haga
inadmisible conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos
y Garantías Constitucionales, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia actuando de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia, escoja para la acción autónoma de habeas data un
procedimiento, y en el auto de admisión de la demanda, lo determine,
permitiendo por esta vía que situaciones fundadas en el artículo 28
constitucional, pero que no se subsumen en los supuestos del amparo
constitucional, puedan ser resueltas.
Ha
sido criterio de esta Sala, sostenido en fallos de 20 de enero y 1º de febrero
de 2000, que las normas constitucionales tienen vigencia plena y aplicación directa, y que cuando las leyes
no han desarrollado su ejercicio y se requiere acudir a los tribunales de
justicia, debido a la aplicación directa de dichas normas, es la jurisdicción
constitucional, representada por esta Sala Constitucional, la que conocerá de
las controversias que surjan con motivo de las normas constitucionales aun no
desarrolladas legislativamente, hasta que las leyes que regulan la jurisdicción
constitucional, decidan lo contrario.
Con esta
doctrina la Sala evita la dispersión que ocurre en otros países, donde la
acción de habeas data que se incoa autónomamente, ha sido conocida por
Tribunales Civiles, o de otra naturaleza, tomando en cuenta la afinidad de la
materia que conoce el tribunal con la que se pretende ventilar con el habeas
data.
Existiendo
en el país una Sala Constitucional, específica para conocer lo relativo a las
infracciones de la Carta Fundamental, no parece lógico, ante el silencio de la
ley, atribuir el conocimiento de estas causas a tribunales distintos. Tal
interpretación es vinculante a partir de esta fecha y así se declara.
Ahora bien, en cuanto a los amparos por infracción del artículo 28
constitucional, se aplican las disposiciones y competencias ordinarias en la
materia.” (Subrayado de la
Sala)
De esta manera, con
respecto a la solicitud de habeas
data incoada por el ciudadano Raymond Menasche Abadi, para requerir la
nulidad de los asientos registrales ya descritos, que reposan en el Registro
Subalterno del Quinto Circuito del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del
Estado Miranda, esta Sala, en
atención a la jurisprudencia precedentemente transcrita, se declara competente
para su conocimiento, y así se declara.
III
RATIO
DECIDENDI
De seguidas, pasa la Sala a pronunciarse respecto de la
admisibilidad de la presente solicitud y, en tal sentido, explana las
siguientes motivaciones:
Esta Sala ha
estudiado rigurosamente el escrito contentivo de la solicitud bajo examen y
entiende que los alegatos del solicitante se pueden resumir de la manera
siguiente:
Primeramente, el
solicitante adujo que es propietario de dos (2) lotes de terreno,
suficientemente descritos ut supra, adquiridos uno en 1975, y
el otro en 1980. En relación con el primero de estos lotes, que habría
adquirido de la ciudadana Carmen Eduvigis Gil Naniez el 18 de agosto de 1975,
el ciudadano Raymond Menasche expuso la procedencia de la titularidad de la
propiedad ostentada por la antedicha ciudadana sobre el terreno. En tal sentido, adujo que ese lote fue
originalmente vendido por el ciudadano Daniel Acosta, a los ciudadanos
Victorina Alzuade de Cisnero y Pablo Julián Gil, en fecha 16 de abril de 1921,
por lo que, desde aquél entonces, ese lote de terreno habría salido del
patrimonio del ciudadano Daniel Acosta.
Ahora bien,
expuso igualmente el solicitante que el ciudadano Pantaleón Rodríguez insertó
ante el Registro Subalterno del Quinto Circuito del Municipio El Hatillo,
Distrito Sucre del Estado Miranda, el 17 de diciembre de 1984, documento “aclaratorio” por medio del cual explanó
una serie de argumentos tendentes a afirmar que es heredero de una extensión de
sesenta hectáreas con sesenta y dos centésimas de hectáreas (60,62 Has.), que
originalmente habrían pertenecido al ciudadano Daniel Acosta (de quien alegó
ser sobrino), extensión dentro de la cual se circunscribiría el referido lote
de terreno de su propiedad.
Así mismo, de
acuerdo a los alegatos del solicitante, Pantaleón Rodríguez habría pretendido
registrar una venta sobre esos mismos terrenos ante el Registrador encargada
del mencionado Registro Subalterno, en el primer trimestre de 1989, oportunidad
en la que se habría negado a inscribirlo, negativa que ocasionó que
acontecieran una serie de procedimientos judiciales que habrían culminado con
el fallo del 15 de diciembre de 1994, proferido por la Sala Político
Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual determinaría
que “era incierto que el señor Pantaleón Rodríguez fuese propietario del
lote de terreno que de manera unilateral pretendió acreditarse su propiedad
mediante documento inserto ante el Registro Subalterno del Quinto Circuito del
Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 23,
tomo 28, protocolo Primero, de fecha 17 de diciembre de 1984, y que en consecuencia,
mal podía pretender hacer ventas sobre dicho lote de terreno”.
Ahora bien,
expuso el solicitante que, luego de esa primera solicitud de inscripción en el
Registro, la ciudadana Rubí Rivero de Lozada, posteriormente encargada del
mismo organismo registral, el 13 de septiembre de 1989 protocolizó diversos
documentos de ventas a través de las cuales el mencionado ciudadano Pantaleón
Rodríguez Acosta vendió al ciudadano Giuseppe Yadisernia y a la empresa
Inversiones Rechmial, C.A., lotes del terreno que “en su conjunto
representaban la totalidad del terreno propiedad del señor Raymond Menasche
Abadi”.
En esta segunda
ocasión, el solicitante habría iniciado una acción de nulidad de registro,
prevista en la Ley de Registro Público, destinada a objetar y anular los
asientos registrales en los que se concretó las ventas precendentemente
descritas. Afirmó el solicitante que “esta
demanda fue decida (sic) en Primera Instancia por el Juzgado Cuarto de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Tribunal que en fecha 19 de
diciembre de 1996 declaró con lugar la acción ejercida y en consecuencia
decretó la nulidad de los asientos registrales”, pero que, posteriormente,
los demandados ejercieron recurso de apelación, el cual fue declarado con lugar
por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por medio de
sentencia dictada el 28 de mayo de 1998, bajo el argumento que, para la fecha
en que fue interpuesta la demanda, había operado la prescripción de la acción
de nulidad interpuesta, con lo cual, en criterio del accionante, “tomó como
título válido de adquisición de propiedad, un documento al cual la Corte
Suprema de Justicia le había negado tal carácter”.
Ahora, ante esta Sede Constitucional, el solicitante
desea que esta Sala, a través del procedimiento de Habeas Data,
cuya creación se halla primera y originalmente prevista en función de la protección
a que hace referencia el artículo 28 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, proceda a corregir los asientos registrales ya
mencionados, y otros tantos posteriormente inscritos ante ese mismo organismo
registral, que presuntamente violan el derecho de propiedad del ciudadano
Raymond Menasche de los terrenos sobre los que pretendió igualmente la
titularidad de la propiedad el ciudadano Pantaleón Rodríguez Acosta.
Definida la cuestión propuesta, la Sala considera
pertinente formular dos (2) observaciones:
En primer lugar,
la Sala puede notar que la situación de fondo discutida por el ciudadano
Raymond Menasche, esto es, si los precitados asientos registrales se ajustan a
derecho y no violan su derecho de propiedad sobre los lotes de terreno a los
que hace referencia, ya ha sido sometida al conocimiento en sede
jurisdiccional, tanto en primera instancia como en alzada, en los
procedimientos ya explanados en el texto de este fallo. Al respecto, el solicitante explanó que “el
hecho de que los medios judiciales ordinarios utilizados por el señor Raymond
Menasche Abadi no hayan constituido vías idóneas para la solución del conflicto
planteado, toda vez que se decretó la prescripción de la Acción de Nulidad sin
emitirse pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido” implicaría que esta
Sala se pronunciara respecto del fondo de la situación.
La Sala, sin
embargo, considera que, si el solicitante ya ejerció medios procesales
pertinentes para objetar los asientos registrales presuntamente lesivos, pues
en todo caso lo que puede objetar son las decisiones judiciales dictadas al
efecto, si efectivamente hubieren motivos para que un reclamo fuere
conducente. En tal sentido, no puede
obviar esta Sala la presunta legitimidad de los fallos emitidos como
consecuencia del ejercicio de esos medios judiciales previos, cuya posible
impugnabilidad tendría que obedecer a razones y fundamentos que guardarían
relación con motivos relativos ya al proceso judicial llevado a cabo, pero no
al fondo de la situación. En este orden
de ideas, niega la Sala que se lleve a cabo un examen de la situación de fondo
ante esta Sede, por haber sido sometida esa posibilidad con anterioridad por el
ejercicio de medios procesales previos ante otras instancias judiciales, y así
se decide.
Una segunda
consideración que conduce a negar el petitorio bajo examen, aún bajo el
supuesto de que esta Sala no atendiera al hecho de que se ejercieron medios
procesales previos a la presente solicitud, se refiere a la inidoneidad de la
acción de Habeas Data para impugnar los asientos registrales
presuntamente equívocos, es decir, para resolver la presente causa. Al respecto, la Sala ya estimó en la
oportunidad del precitado fallo del 14 de marzo de 2001, que “los registros
públicos de cualquier naturaleza (estado civil, propiedad industrial, aéreo,
mercantil, regido por la Ley de Registro Público, etc.) escapan del ámbito del
artículo 28, y los errores, rectificaciones, anulaciones, y otros correctivos
de los asientos se adelantarán por las leyes que los rigen (nulidades,
rectificación de partidas, etc.”
En esa oportunidad, la Sala decidió con el
profeso propósito de definir o delimitar el ámbito de la acción autónoma de Habeas
Data, y de su eventual desarrollo jurisprudencial, frente a la acción
de amparo constitucional, y los restantes procedimientos judiciales ya
previstos por la Ley para garantizar el ejercicio de los derechos
constitucionales contenidos en el artículo 28 de la Carta Magna, en atención al
mandato constitucional de que sus disposiciones tengan aplicación inmediata, lo
cual no representa óbice para su posterior e imprescindible desarrollo
legislativo.
En este sentido,
estos sentenciadores consideran que el ejercicio de la acción autónoma de Habeas
Data es inapropiada para discutir la pertinencia de los asientos que
son impugnados a través de la presente solicitud, dada la existencia de una
acción específica para la objeción de los asientos registrales presuntamente
ofensivos, cual es la acción de nulidad prevista en la Ley de Registro Público,
que fuera ejercida por el ciudadano Raymond Menasche con anterioridad, y que
consiguientemente motivó una serie de
pronunciamientos judiciales, según lo expuesto por el propio accionante, y el
legajo de copias fotostáticas acompañado a la solicitud bajo examen.
Por las
consideraciones expuestas, esta Sala estima, finalmente, que la acción de Habeas
Data interpuesta, es inadmisible, y así se decide.
DECISIÓN
Por
las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por
autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la solicitud de Habeas
Data presentada ante esta Sala
Constitucional el 29 de marzo de 2001, por el ciudadano RAYMOND MENASCHE ABADI, por medio de la cual solicitó la nulidad de
“los Asientos Registrales insertos
ante el Registro Subalterno del Quinto Circuito del Municipio El Hatillo,
Distrito Sucre del Estado Miranda”,
descritos en esta solicitud.
Publíquese,
notifíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes
de JULIO del año dos mil uno.
Años: 191º de la Independencia y
142º de la Federación.
El Vicepresidente, en el ejercicio de la Presidencia,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
El Vicepresidente,
José Manuel Delgado Ocando
Pedro Rondón Haaz
Magistrado
Antonio García García
Magistrado
Pedro Bracho Grand
Magistrado Suplente Ponente
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp. 00-2819
PBG