![]() |
SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado
Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón
Mediante escrito presentado ante
El 26
de mayo de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado
Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien, con tal carácter suscribe el presente
fallo.
Realizado
el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta
Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 25 de noviembre de 1999, la ciudadana Lelia González Ubieda, en su
carácter de Presidenta de la sociedad mercantil Radio Guárico C.A., presentó
demanda por restitución de posesión contra la ciudadana María Zeralda Ghersi,
ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario
y del Tránsito de
El 29 de noviembre de
1999, el referido Tribunal acordó admitir la mencionada demanda.
El 12 de noviembre de
2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario
y del Tránsito de
Contra la anterior
decisión la parte demandada ejerció el recurso de apelación.
En virtud del recurso
ejercido, la causa fue remitida al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil,
Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de
El 25 de mayo de 2005,
el referido Juzgado Superior, dictó sentencia mediante la cual declaró sin
lugar la acción de restitución de posesión, revocó el fallo recurrido que dictó
el 12 de noviembre de 2004, el Tribunal Accidental Primero de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de
El 24 de mayo de 2006, la ciudadana Lelia González Ubieda, titular
de la cédula de identidad Nº 2.217.889, asistida por la abogada Dirna Luisa
Díaz Blanco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº
45.682, solicitó la revisión de la sentencia anterior y la anulación de la
misma, por ser violatoria –a su decir- de preceptos constitucionales.
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE
La referida ciudadana
ejerció la presente solicitud de revisión, con base en los siguientes
fundamentos:
Que la sentencia que dictó el Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de
Que como “(…)
se puede colegir de la amplia transcripción parcial de la sentencia dictada en fecha 25 de mayo
de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito
y de Protección del Niño y del Adolescente de
Que lo pretendido “(…) por la parte actora, no era un interdicto de despojo, sino una
acción publiciana, que tenía por objeto, la pretensión de ser puesta en
posesión de los bienes muebles (universalidad de muebles) propiedad de mi representada
Radio Guárico C.A., más no así de las acciones de la sociedad mercantil como
pareciera confundir el Juez de la recurrida en el decurso de los motivos que le
sirven de sustento para el ilícito dispositivo (…)”.
Que la acción tenía por objeto “(…) el debate contradictorio respecto de
quienes tenían mejor derecho para poseer una universalidad de muebles propiedad
de una sociedad mercantil, con el ejercicio de una acción judicial, que sólo
coincide en el derecho objeto de tutela con las acciones interdíctales, a
saber, la posesión (…)”.
Que “(…)
la efectiva tutela del derecho a que se contrae el artículo 26 de
Que el fallo objeto de la presente solicitud
de revisión “(…) constituye una
infracción a la efectiva tutela que debe dispensar la jurisdicción, sin
perjuicio, de la flagrante infracción a normas reguladores (sic) del debido
proceso legal, como el derecho a la defensa (…) y al juez natural (…)”.
Que “(…)
los argumentos de los que se sirve el Juez para declarar sin lugar la acción
incoada por mi representada, jamás fueron alegados por los demandados, por lo
que al traerlas el juez para fundar su decisión, está infringiendo el contenido
del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues suple la actividad que
correspondía a la parte y que no hizo, por lo que no puede favorecer a la parte
lo que ni siquiera alegó (…)”.
Que “(…)
partiendo del supuesto inobjetable que las normas constitucionales no pierden
su carácter por la codificación o reproducción de éstas en instrumentos
normativos de rango inferior, la actuación del Juez Superior, en tales
términos, infringe la garantía de ser juez (sic) juzgado por un Juez Natural,
que no sólo sea llamado por la ley para conocer de la materia objeto del
juicio, sino además, que sea imparcial, que en el presente caso no lo fue al
favorecer a una de la partes en el proceso, por lo que es procedente denunciar
la infracción del ordinal tercero (sic) del artículo 49 de
Que por las razones antes dicha, solicitó sea
declarada “(...) con lugar la solicitud
de revisión constitucional sea declarada su nulidad y afirmando la solución
constitucionalmente viable en el presente asunto (...)”.
III
DE
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito
y de Protección del Niño y del Adolescente de
A tal conclusión arribó luego de realizar las siguientes
consideraciones:
“…Para decidir, observa:
Ahora bien, bajando a los
autos, observa esta Superioridad, que la trabazón de la litis consiste en la
pretensión de la actora en el ejercicio de una acción publiciana, denominada
también In Rem Actio, que consiste en forma general en un contradictorio
posesorio entre el derecho a poseer o el mejor derecho a poseer entre varios
que alegan, o se pretenden poseedores conforme a lo establecido en el artículo
709 del Código de Procedimiento Civil, y donde la actora actúa alegando ser
presidenta de la empresa Radio Guárico C.A (…). Ante tal pretensión de la
actora, la accionada procedió a oponer el despacho saneador y a contestar
perentoriamente en un mismo escrito presentado ante el Tribunal de la causa, en
fecha 21 de enero del año 2000 (sic), siendo de observarse, que tal contestación
perentoria fue presentada en forma por demás extemporánea, siendo que, en fecha
2 de diciembre de 1999, fueron agregados a los autos, del cuaderno principal,
los resultados de la comisión remitidas desde el Juzgado Ejecutor Comisionado,
donde constaba la presencia de la parte accionada, por lo cual, a partir de ese
día exclusive comienza a correr el lapso ordinario de veinte (20) días de
despacho para la contestación de la demanda (…), por lo cual, la contestación
presentada el 21 de enero de 2000, resulta extemporánea (…). Lo que obliga a
esta alzada, a verificar si se encuentran llenos los supuestos del artículo 362
del Código de Procedimiento Civil, referente a la ficción de contestación,
donde para declarar tal supuesto se debe escudriñar, si se dio o no oportuna
contestación a la demanda, si se promovió o no algún medio de prueba que
contraríe las pretensiones del actor, y si la acción interpuesta es o no
contraria a derecho.
La inasistencia del demandado a la contestación a la demanda o su comparecencia
tardía al mismo, vale decir, en forma por demás extemporánea trae como
consecuencia que se declare la confección (sic) ficta, que por su naturaleza, es una
presunción iuris tantum, lo cual comporta la aceptación de los hechos expuestos
en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea
contraria a derecho (…). Siendo de observar, que la acción intentada, vale
decir, la acción publiciana es permitida perfectamente en el derecho civil y
procesal venezolano, como una forma de protección de la posesión, por efecto
del contenido del artículo 709 del Código de Procedimiento Civil (…). Sin
embargo, existen otros elementos que pudieran hacer inadmisible a la acción
publiciana In Rem, como sería que tal defensa de la posesión deriven (sic) de
un contrato, o que tal acción de protección a la posesión tenga por objeto
personas jurídicas y por último, que la desposesión o perturbación a la
posesión, que pretende subsanar la acción publiciana, sea a consecuencia de una
sentencia de amparo o su ejecución, donde la actora fue parte, lo que la hace
obligatoria por el principio Res Inter Alios Parte (…).
Aplicando tal doctrina al caso de autos, se observa que la posesión
alegada por la actora de la empresa mercantil (sic) Radio Guárico C.A., deriva
del acta constitutiva y de los estatutos sociales de dicha empresa, así como de
un documento de partición que fue
autenticado (…), además de ello, dice el propio actor en sus alegatos, que la
ocupación y posesión de la accionada María Zeralda Ghersi Sánchez, deviene de
un supuesto documento de venta declarado falso y que la posesión de la
accionada deviene de una acción de amparo declarado con lugar (…), con lo cual,
está claro, la inadmisibilidad de la acción de protección posesoria, al pretenderse
inmiscuir y dilucidar pretensiones de carácter mercantil derivadas de una
sociedad de comercio en un procedimiento Civil de Protección Posesoria.
Bajo tales consideraciones, y al ser contraria a derecho la pretensión
del actor, a pesar de la contumacia del excepcionado, debe ser desechado (sic)
la presente acción (…)”.
En tal sentido declaró: “(…) sin lugar la acción de restitución
de posesión, revocó el fallo recurrido que dictó el 12 de noviembre de 2004, el
Tribunal Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Bancario y del Tránsito de
IV
DE
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la solicitud de revisión de la sentencia que se analiza, y para ello, observa:
El artículo
336, numeral 10, de
“Artículo
336: Son atribuciones de
10.- Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.
En
efecto, dentro de las facultades atribuidas, por la nueva Carta Magna, en forma
exclusiva a
De tal modo que, se
atribuye a esta Sala la competencia para que, a través de un mecanismo
extraordinario, pueda revisar las decisiones definitivamente firmes dictadas
por los tribunales de
Sobre la competencia para conocer de las
solicitudes de revisión de sentencias definitivamente firmes, se pronunció esta
Sala el 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), dejando establecido
que según lo pautado en el artículo 336, numeral 10, de
“1) Las sentencias definitivamente firmes de
amparo constitucional, de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del
Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier Juzgado o Tribunal del País.
2) Las sentencias definitivamente firmes de
control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los
Tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
3) Las sentencias definitivamente firmes que
hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia o
por los demás Tribunales o Juzgados del País, apartándose u obviando expresa o
tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna
sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado realizando
un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma
constitucional.
4) Las sentencias definitivamente firmes que
hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás
Tribunales o Juzgados del País, que de manera evidente hayan incurrido, según
el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de
la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la
interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado
control constitucional”.
Ahora bien,
visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de la sentencia que dictó
el 25 de mayo de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llevado
a cabo el estudio individual del expediente,
La ciudadana Lelia González Ubieda en su
carácter de Presidenta de la sociedad mercantil Radio Guárico C.A., asistida
por la abogada Dirna Luisa Díaz Blanco, solicitó
la revisión de la sentencia que dictó el 25 de mayo de 2005, el Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del
Niño y del Adolescente de
Denunció la referida solicitante “(…) que
la sentencia en cuestión incurrió en una infracción grotesca del orden
constitucional y violación al derecho a la defensa, al no atender al fondo de la pretensión deducida en el proceso, que no era
otra, que a la luz de las pruebas incorporadas al proceso, declarar quien tiene
mejor (sic) derecho a poseer, solución obviada con argumentos formales y
equívocos, por el Juez de Instancia, a saber, el Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de
Asimismo, denunció la solicitante la violación
al derecho de ser juzgado por su juez natural, ya que –a su decir- la actuación
del juez superior fue imparcial “al
favorecer a una de las partes en el proceso”.
En ese sentido,
Siendo ello así,
Apunta
Siendo el caso, que esta Sala expresó en
sentencia del 2 de marzo de 2000 (Caso: Francia
Josefina Rondón Astor) que en materia de revisión, esta Sala posee facultad
discrecional, y tal potestad puede ser ejercida sin motivación alguna, “cuando en su criterio,
constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya
a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales,
ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango”.
De esta forma, examinando el contenido del
fallo objeto de revisión, estima
De tal manera que,
DECISIÓN
Por las razones que antes fueron expuestas,
esta Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de
Publíquese, regístrese, notifíquese y archívese
el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Sesiones de
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
PEDRO RAFAEL RONDÓN
HAAZ
Magistrado
FRANCISCO ANTONIO
CARRASQUERO LÓPEZ
Magistrado
MARCOS TULIO DUGARTE
PADRÓN
Magistrado-Ponente
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Magistrada
ARCADIO
DELGADO ROSALES
Magistrado
El
Secretario,
JOSÉ
LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. 06-0768
MTDP/