SALA CONSTITUCIONAL
Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES
LAMUÑO
Expediente N° 06-0516
Mediante Oficio N° CSCA-2006-1565 del 27 de marzo de 2006, la Corte Segunda de lo
Contencioso Administrativo, remitió a esta Sala Constitucional el expediente
contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Carlos
Enrique Ochoa Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el N° 41.085, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad
mercantil BANCASA CAPITAL FUND, S.A.,
inscrita en el Registro Público Sección de Micropelículas de la República de
Panamá, el 24 de febrero de 2003, ficha N° 430037, documento N° 440135,
debidamente apostillado el 26 de marzo de 2003, bajo el N° 268/ede.q NR-104313
y autenticada por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador
del Distrito Capital, bajo el N° 36, Tomo 35 del 9 de septiembre de 2004,
contra la
Registradora Inmobiliaria del Municipio Zamora del Estado
Miranda, por la presunta violación de sus derechos constitucionales de acceder
a la información y a los datos, al de petición, oportuna y adecuada respuesta y
a la información oportuna y veraz, consagrados en los artículos 28, 51 y 143 de
la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, “(…) al no poder acceder a la información
que contiene la certificación de gravámenes solicitada (…)”.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada
Yda Alejandra Feo Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el N° 72.038, en su condición de apoderada judicial de la prenombrada
sociedad mercantil, contra la decisión dictada el 8 de febrero de 2006, por la
referida Corte de lo Contencioso Administrativo, que declaró inadmisible el
amparo ejercido.
En virtud de su reconstitución, esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente
manera: Magistrada Luisa Estella
Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero,
Vicepresidente y los Magistrados Pedro Rafael Rondón Haaz, Francisco Antonio
Carrasquero López, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y
Arcadio de Jesús Delgado Rosales.
El 7 de abril de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa
Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 2 de mayo de 2006, la representación judicial de la empresa accionante
presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.
El 12 de mayo de 2006, el abogado Pedro J. Cabrera Pérez, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.966, en su carácter de
apoderado judicial de la ciudadana Josefina Alcón Matos, titular de la cédula
de identidad N° 8.751.971, en su condición de Registradora Inmobiliaria del
Municipio Zamora del Estado Miranda, presentó escrito mediante el cual
manifestó que “(…) el Juzgado de la causa
al admitir (indebidamente) la acción comete (…) error (…) al no ordenar la Notificación
del Procurador General de la República, inobservando expresas normativas
legales contenidas en la Ley
de Procedimientos Administrativos, la Ley
Orgánica de la Procuraduría
General de la República, y más aún la misma Constitución, pues
al no cumplirse con tal notificación se vulneró, de nuevo, el debido proceso y
consiguientemente, se violó el derecho a la defensa que a través de la misma
Constitución y las citadas Leyes de carácter administrativo se consagran a
favor de la
Administración Pública, para que simple y
llanamente la
Procuraduría cumpla con los fines que prescribe el artículo 247 de nuestra Constitución,
para defender y representar judicialmente los intereses patrimoniales de la República, de la
cual indudablemente forman parte los Registros Inmobiliarios (…)” (Negrillas
del original).
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente
expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes
consideraciones.
I
ANTECEDENTES
El 29 de julio de 2005, el abogado
Carlos Enrique Ochoa Rodríguez, actuando en su condición de apoderado judicial
de la sociedad mercantil Bancasa Capital Fund, S.A., interpuso acción de amparo
constitucional ante el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, el cual admitió la causa en esa
misma fecha, en virtud del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
El 4 de agosto de 2005, siendo la oportunidad fijada para la celebración
de la audiencia constitucional, se dejó constancia de la no comparecencia de la
parte presuntamente agraviante ni por sí ni por medio de sus apoderados
judiciales, ni del representante del Ministerio Público, por lo que el referido
Juzgado declaró con lugar la acción de amparo interpuesta, y ordenó remitir la
causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial de la Región Capital, de conformidad con el artículo 9
de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Previa distribución, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital,
conoció de la mencionada acción de amparo y se declaró incompetente para
conocer de la consulta prevista en el referido artículo 9, en virtud de lo cual
declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
El 8 de febrero de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo,
declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional.
II
DE LA ACCIÓN
DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La representación judicial de la sociedad mercantil accionante,
fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “(…) consta
de instrumento protocolizado ante la
Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo
Zamora del Estado Miranda, en fecha 8 de abril de 2003 (…), que mi representada
es propietaria de una extensión de tierra denominada SANTA CRUZ DE GUATIRE O
MUÑÓZ, que está compuesta por los fundos o haciendas denominadas Santa Cruz,
Bermúdez y la Paz
(…)” (Mayúsculas de la parte
accionante).
Que “(…) el 22 de abril de 2005 (…) un empleado de mi representada solicitó
ante la Oficina
de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda, la expedición
de una certificación de gravámenes del inmueble antes identificado (…)”.
Que “Dicha certificación debía ser entregada en fecha 29 de abril de 2005,
lo que no ocurrió, ya que en forma verbal le fue manifestado, por el personal
del Registro en cuestión (…) que mi representada es solo COMUNERA y esto no le
da titularidad de derecho de propiedad de los terrenos a que se refiere el
documento en cuestión, y por ende no puede serle expedida la certificación de
gravámenes solicitada” (Mayúsculas de la parte accionante).
Que “(…) a mi mandante de una forma clara se le violenta su derecho (…) de acceder
a la información y a los datos (…), al no poder acceder a la información que
contiene la certificación de gravámenes solicitada, de obligatoria expedición
por parte de los Registradores Inmobiliarios, salvo la inexistencia del
instrumento de propiedad del inmueble del que se solicite dicha certificación,
en cuyo además debe expedirse una certificación de dicha circunstancia (…)”.
Que “(…) en flagrante violación del derecho de petición, la Oficina de Registro
Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda, no ha otorgado oportuna y
adecuada respuesta a mi representada respecto de su solicitud de expedición de
certificación de gravámenes (…)”.
Que “(…) vista la violación de los derechos y garantías constitucionales y
de la amenaza de continuar realizándose dichas violaciones al acceso a la
debida información, a realizar peticiones y a la información oportuna y veraz
(…), solicito (…) se dicte un mandamiento de amparo mediante el cual se
protejan sus derechos y garantías constitucionales y se restituya la situación
jurídica infringida, en los siguientes términos: Primero: Que se declare la
obligatoriedad de expedir la
CERTIFICACIÓN DE GRAVÁMENES solicitada ante
la Oficina de
Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 22 de
abril de 2005 (…); Segundo: Se ordene a los funcionarios del Registro
Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda, abstenerse de
obstaculizar el cumplimiento de los deberes y derechos de mi representada en lo
relativo al libre ejercicio de la propiedad inmobiliaria y al acceso de la
información que se requiera sobre todos los documentos que para tal fin se
soliciten sin restricción alguna, salvo las limitaciones de Ley” (Mayúsculas
de la parte accionante).
III
DEL FALLO APELADO
El 8 de febrero de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró
inadmisible el amparo ejercido, con fundamento en lo siguiente:
“(…) estima este Órgano Jurisdiccional que,
el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda al conocer como juez de la
localidad en virtud de la ausencia de los Tribunales competentes en primera
instancia en el lugar donde acaecieron los hechos y con base en el artículo 9
de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo hizo de conformidad
con la jurisprudencia y la normativa que regula la materia (…).
En tal sentido, siendo esta Corte el
Tribunal competente para conocer la causa en primera instancia y atendiendo a
lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional
(caso: Yoslena Chanchamire), acepta la competencia declinada por el Juzgado
Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial de la Región Capital para conocer de la consulta de la
sentencia de fecha 11 de agosto de 2005 dictada por el Juzgado del Municipio
Zamora de la
Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con el fin de
conformar la primera instancia (…).
(…) se advierte del caso de marras que se
solicitó amparo constitucional en virtud de la negativa verbal de la Registradora Inmobiliaria
del Municipio Zamora del Estado Miranda a expedir certificación de gravámenes
sobre la propiedad de un inmueble de la sociedad mercantil accionante, y que el
Juez de la localidad, al conocer del asunto, declaró con lugar la acción de
amparo al considerar que se violó el derecho de oportuna y adecuada respuesta
del accionante, pues el órgano administrativo debió contestar de conformidad
con el artículo 37 de la Ley
de Registro Público y del Notariado, que establece expresamente la obligación
de todo Registrador de expedir certificaciones sobre todos los actos y derechos
inscritos, su descripción, propietarios, gravámenes, cargas legales y demás
actos.
Ante la situación planteada, esta Corte debe
revisar si, efectivamente, la negativa verbal de la Registradora Inmobiliaria
denunciada constituye violación a derechos constitucionales, específicamente el
derecho a oportuna y adecuada respuesta como lo señaló el a quo, y si el amparo
constitucional es capaz de satisfacer la pretensión deducida.
De esta manera, se ha establecido en la
legislación y la jurisprudencia que frente a las omisiones o negativas
concretas de la
Administración, que constituyan manifestaciones de
inactividad por parte de la autoridad administrativa, es el recurso de
abstención o carencia el medio procesal idóneo capaz de canalizar la pretensión
de condena a la
Administración.
De allí que esta Corte estime que, la
negativa verbal dada por la Administración constituye una inactividad de la Administración
y no una respuesta -como lo afirmó el a quo- que pueda ser tutelada por vía la
del amparo constitucional, puesto que la inactividad de la Administración
está comprendida por las omisiones (genéricas y específicas, tal como lo señaló
la Sala
Constitucional en la sentencia supra citada) y la negativa
concreta de la autoridad administrativa que esté establecida por ley.
‘Es así como el artículo 37 del Decreto Ley
de Registro Público y Notariado dispone:
‘El Registrador expedirá certificaciones
sobre todos los actos y derechos inscritos, su descripción, propietarios,
gravámenes, cargas legales y demás actos’.
Con base en los preceptos desarrollados, se
observa que dicha obligación está contemplada en una norma de rango legal que
predetermina la conducta de los órganos de la Administración Pública, y que no se desprenden
del expediente que la parte actora haya agotado previamente la vía ordinaria o
ésta hubiera resultado infructuosa; tampoco se evidencia de autos elemento
alguno que permita evidenciar cuáles son las circunstancias excepcionalísimas
que impiden que la situación jurídica cuya infracción se alega sea debidamente
tutelada a través del recurso por abstención o carencia. En tal virtud, la
pretensión deducida tiene como medio ordinario para su tutela al recurso de
abstención o carencia, medio capaz de incluso restablecer eficazmente la
pretensión solicitada, la cual se constituye en una pretensión de condena a la Administración Pública, que no puede ser
satisfecha por la vía del amparo constitucional. En consecuencia, esta Corte
revoca la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2005 por el Juzgado del
Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y
con fundamento en los motivos expuestos en el presente fallo, declara
inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta (…), de conformidad
con el artículo 6 numeral 5 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
(…).
(…) es preciso advertir, que en los casos en
que la parte demandada sean Registros Públicos, debe notificarse a la ciudadana
Procuradora General de la
República, por lo que el Juzgado del Municipio Zamora del
Estado Miranda que conoció como Juez de la localidad, no debió notificar sólo a
la Registradora
demandada (…) pues no puede ésta por si sola ejercer su defensa, siendo la
consecuencia, si fuere el caso de que la acción hubiese sido admisible -lo cual
no se produjo en la presente causa como se estableció supra-, ante la ausencia
de notificación a la
Procuraduría General de la República, la
vulneración del derecho a la defensa que tiene la Administración
Pública (…).
Por las razones expuestas (…) declara: 1.
QUE ACEPTA LA COMPETENCIA
declinada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital
(…); 2. REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Zamora del
Estado Miranda en fecha 11 de agosto de 2005; 3. INADMISIBLE la acción de
amparo constitucional interpuesta (…) de conformidad con el artículo 6 numeral
5 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 4. ORDENA remitir copia
certificada de la presente decisión al Juzgado del Municipio Zamora del Estado
Miranda” (Mayúsculas del original).
IV
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
El 2 de mayo de 2006, la representación judicial de la sociedad mercantil
Bancasa Capital Fund, S.A., fundamentó la apelación ejercida en los siguientes
términos:
Que “(…) las situaciones fácticas
que se señalan en las acciones deben ser revisadas en forma individual antes de
pronunciarse respecto de la aplicación de determinada doctrina o
jurisprudencia, pues no se puede generalizar (…)”.
Que “(…) no está prevista en la Ley la negativa de
otorgamiento de certificaciones, pues tal actividad constituye la garantía del
principio de publicidad registral (…). El acudir al recurso de abstención o
carencia para obtener que el Registrador otorgue una certificación de
gravámenes resulta una carga no sólo onerosa para el administrado, por cuanto
debe servirse de un profesional del derecho para atender la tramitación del
recurso, sino que impone la realización de una serie de actos procesales que
demoran algo más la decisión por la supuesta omisión del funcionario.
Específicamente en el caso que ocupa la atención de esta honorable Sala, la
urgencia del caso estriba en que cualquier tipo de negociación que implique la
transmisión de la propiedad debe ir acompañada de la correspondiente
certificación de gravámenes (…)”.
Que “(…) la errónea interpretación
de la Ley en que
ha incurrido la
Registradora, lesiona en forma directa el derecho de obtener
oportuna y adecuada respuesta e indirectamente el derecho de propiedad, pues
uno de los requisitos para el ejercicio de ese derecho, en lo que respecta a la
disposición, en la mayoría de los casos es la presentación de la certificación
expedida por el Registrador (…)”.
Que “(…) es necesario revisar en
forma individual el caso concreto para ajustarlo a la realidad y necesidades
procesales, sin que pueda utilizarse generalidades para fundamentar
revocatorias, obviando de entrada la revisión de lo que es que se tutelen
efectivamente los derechos ciudadanos y se corrijan los desmanes y excesos de la Administración,
y en especial, de los funcionarios que ejercen el poder público (…)”.
V
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe esta Alzada pronunciarse sobre la competencia para
conocer de la presente apelación, y al respecto observa que en virtud de lo
dispuesto en la sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, la cual resulta
aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición
Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y a tenor de
lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala
Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los
Juzgados o Tribunales Superiores de la República -salvo los Contencioso
Administrativos-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de
Apelaciones en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro
Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.
En
el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la apelación de una
sentencia emanada de la
Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, motivo por el
cual esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para resolver
la presente apelación, y así se decide.
VI
MOTIVACIÓN
Visto lo anterior, pasa
esta Sala a decidir la presente apelación, y al respecto observa lo siguiente:
A juicio de la representación judicial de la sociedad mercantil Bancasa
Capital Fund, S.A., la presente acción de amparo constitucional es ejercida contra
la omisión de la
Registradora del Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo
Zamora del Estado Miranda, de entregar la certificación de gravámenes
solicitada, bajo el argumento que por ser solo comunera no posee la titularidad
del derecho de propiedad de los terrenos a que se refiere la certificación, lo cual le fue comunicado de forma
verbal, por lo que consideró lesionado sus derechos constitucionales “(…) al acceso a la debida información, a realizar peticiones y a la
información oportuna y veraz (…)”.
Por su parte, el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, el cual conoció la acción de
amparo constitucional, en virtud del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, el 11 de agosto de 2005, declaró con lugar la acción de
amparo interpuesta, y ordenó remitir la causa al Juzgado Superior en lo Civil y
Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial
de la Región
Capital, a fin de configurar la primera instancia.
Luego, el prenombrado Juzgado Superior se declaró incompetente y declinó
el conocimiento de la causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo; siendo
que el 8 de febrero de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo,
revocó el fallo del referido Juzgado de Municipio y declaró inadmisible el
amparo ejercido, en virtud del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que “(…) frente a las omisiones o negativas concretas de la Administración,
que constituyan manifestaciones de inactividad por parte de la autoridad
administrativa, es el recurso de abstención o carencia el medio procesal idóneo
capaz de canalizar la pretensión de condena a la Administración
(…)”.
Ello así, la
representación judicial de la sociedad mercantil Bancasa Capital Fund, S.A.,
ejerció recurso de apelación contra el referido fallo, presentando
tempestivamente escrito de fundamentación en el cual alegó que “El acudir al recurso de abstención o carencia para obtener que el Registrador
otorgue una certificación de gravámenes resulta una carga no sólo onerosa para
el administrado (…), sino que impone la realización de una serie de actos
procesales que demoran algo más la decisión por la supuesta omisión del
funcionario. Específicamente (…), la urgencia del caso estriba en que cualquier
tipo de negociación que implique la transmisión de la propiedad debe ir
acompañada de la correspondiente certificación de gravámenes (…)”, en aras
del principio de publicidad registral, por lo que resultan lesionados sus
derechos constitucionales de obtener oportuna y adecuada respuesta y de propiedad.
Ahora bien, de la revisión de las actas cursantes en el expediente se
desprende que, vista la omisión de la Registradora del Registro Inmobiliario del
Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, de entregar la certificación de
gravámenes solicitada por la accionante, bajo el argumento de que por ser
comunera no posee la titularidad del derecho de propiedad de los terrenos a que
se refiere la certificación, la
representación de la sociedad mercantil Bancasa Capital Fund, S.A., solicitó
inspección judicial de los libros llevados por la oficina del referido Registro
Inmobiliario, la cual fue realizada por el Juzgado del Municipio Zamora
de la
Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dejando
constancia de lo siguiente:
“(…) el Tribunal deja expresa constancia que
por ante la Oficina
de Registro sí cursa solicitud de Certificación de Gravámenes (…); el Tribunal
deja expresa constancia que según la información suministrada por la
notificada, dicha solicitud fue rechazada por cuanto la empresa (…) sociedad
mercantil BANCASA CAPITAL FUND, S.A. no
es titular de los derechos de propiedad de los terrenos sino que es comunera,
por cuanto solo adquirieron los derechos
sucesorales (…); El Tribunal deja expresa constancia que el documento de
propiedad en el cual se fundamenta dicha solicitud de Certificación de Gravámenes,
es un documento Protocolizado (…) y el mismo consta en el Tomo correspondiente
en la Oficina
de Registro Inmobiliario (…); el Tribunal deja constancia que el nombre del
titular de los derechos en dicho instrumento es BANCASA CAPITAL FUND, S.A. (…)”
(Mayúsculas y negrillas del original).
Así las cosas, se observa que el artículo 37 del Decreto con Fuerza de
Ley de Registro Público y del Notariado establece que “El Registrador expedirá Certificaciones sobre todos los actos y
derechos inscritos, su descripción, propietarios, gravámenes, cargas legales y
demás datos”.
Ello así, se advierte que tradicionalmente se ha considerado que frente a
una omisión administrativa existe en el ordenamiento jurídico mecanismos
ordinarios para revisar la legalidad o inconstitucionalidad de la conducta de la Administración,
medio este constituido por el denominado recurso por abstención o carencia.
En tal sentido, se ha sostenido que para el supuesto de pretender
enervarse los efectos una conducta omisiva, que además quebranta una obligación
específica y concreta previamente establecida en la ley, resulta el recurso
contencioso administrativo por abstención o carencia, el idóneo para lograr el
cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida (Vid. Sentencia de la Sala N° 457 del 10 de marzo
de 2006, caso: “Nicolás Molina Molina”),
resultando oportuno hacer mención al criterio establecido en sentencia de la Sala N° 547 del 6 de abril
de 2004, (caso: “Ana Beatriz Madrid
Agelvis”), en la que se señaló lo siguiente:
“(…) En efecto, no considera la Sala que la obligación
administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un ‘deber
genérico’. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se,
específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de
una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y
sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de
derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente
considerados.
En segundo lugar, porque aún en el supuesto
de que distintos sujetos de derecho -en este caso órganos administrativos-
concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación -en el caso de autos, el
deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se
concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa,
por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que
planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio
de la Constitución
de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios
públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo
que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes
explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud
administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo
que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación.
De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de
los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición
es una obligación objetiva y subjetivamente específica.
Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de
que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo
que puede -y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de
toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es
específica o genérica.
Asunto distinto es que el recurso por
abstención sea un medio procesal no ya idóneo por su alcance, sino idóneo en
tanto satisfaga con efectividad la pretensión procesal porque sea lo
suficientemente breve y sumario para ello. Es evidente que la satisfacción de
toda pretensión de condena y, en especial, la condena a actuación, exige
prontitud y urgencia en la resolución judicial, a favor de la salvaguarda del
derecho a la tutela judicial efectiva, bajo riesgo de que el sujeto lesionado
pierda el interés procesal en el cumplimiento administrativo por el transcurso
del tiempo. De allí que, en muchos
casos, sí será el amparo constitucional el único medio procesal que, de manera
efectiva, satisfaga estas pretensiones, cuando no sea idónea, en el caso
concreto, la dilatada tramitación del recurso por abstención (…)” (Subrayado
y negrillas de la Sala).
Asimismo, esta Sala en reciente decisión N° 93 del 1 de febrero de 2006
(caso: “Bokshi Bibari Karaja Akachinanu
(BOGSIVICA)”), señaló lo siguiente:
“(…) En efecto, el criterio tradicional y
pacífico que ha mantenido la jurisprudencia contencioso-administrativa, a
partir del pronunciamiento de la Sala
Político-Administrativa de 28 de mayo de 1985 (caso Eusebio
Igor Vizcaya Paz) y que ha sido reiterado por décadas como lo demuestran, entre
otras, las sentencias de la
Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo de 29 de
octubre de 1987 (caso Alfredo Yanucci Fuciardi) y de 19 de febrero de 1987
(caso Inmacolata Lambertini de De Pérgola); y de la Sala
Político-Administrativa de 13 de junio de 1991 (caso Rangel
Bourgoing y Elías José Sarquis Ramos); de 10 de agosto de 1995 (caso Sucesión
Hernández Pacheco); de 28 de septiembre de 1995 (caso Androcelis Palenzuela
Bravo); de 14 de febrero de 1996 (caso Héctor Antonio Díaz Vázquez), así como
las más recientes de esa misma Sala de 10 de abril de 2000 (caso Instituto
Educativo Henry Clay); de 23 de mayo de 2000 (caso Sucesión Aquiles Monagas
Hernández); de 29 de junio de 2000 (caso Francisco Pérez De León y otros) y de la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo de 23 de febrero de 2000 (caso José Moisés Motato),
ha sido que el ‘recurso por abstención’ es un medio procesal administrativo
mediante el cual puede demandarse la pretensión de condena frente a determinada
forma de inactividad administrativa, denominada abstención o carencia, que
consiste en el incumplimiento, por parte de la Administración
Pública, de una obligación específica de actuación que, como
se estableció en la referida sentencia de 28 de febrero de 1985, se refiere a ‘la
obligatoriedad para la
Administración de producir un determinado acto o de realizar
una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico’.
En consecuencia, las únicas formas de inactividad
que tradicionalmente han sido atacables a través de esta vía procesal son
aquellas derivadas del incumplimiento de una obligación concreta o específica,
vale decir expresamente establecida en una norma de rango legal, de carácter
reglado, frente a la cual determinado particular tenga derecho a la actuación
omisa.
Se trata de un criterio de la jurisprudencia
contencioso-administrativa que no se adapta a los actuales cánones
constitucionales que enmarcan al contencioso administrativo, y que persigue
adaptarse a la letra de las normas legales que sirven de asidero a este medio
procesal (artículo 5, cardinal 26, de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, antiguo artículo 42, cardinal 23, de la Ley Orgánica
de la Corte Suprema
de Justicia), sin tener en consideración que dichas normas legales no obstan,
en modo alguno, para que sean judicialmente atacables otras formas de
inactividad administrativa distinta a la abstención o carencia, incluso a
través de demandas por abstención.
En efecto, el artículo 5, cardinal 26, de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia establece como competencia de la Sala
Político-Administrativa ‘Conocer de la abstención o negativa
del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva de la
República y de los Ministros o Ministras del Ejecutivo
Nacional, así como de las máximas autoridades de los demás organismos de rango
constitucional con autonomía funcional, financiera y administrativa y del
Alcalde del Distrito Capital, a cumplir específicos y concretos actos a que
estén obligados por las Leyes’.
Tal competencia, según se dijo, se ha
encauzado tradicionalmente a través del ‘recurso por abstención o carencia’. No
obstante, la norma no impide -mal podría hacerlo pues violaría el artículo 259
constitucional- que a través de ese medio procesal, que ha sido delineado por
la jurisprudencia -el ‘recurso por abstención’- se ventilen también las
pretensiones de condena que se planteen para exigir el cumplimiento de obligaciones
de hacer o dar que no consistan en ‘específicos y concretos actos’ o cuya
fuente no sea la Ley
(‘que estén obligados por las Leyes’) sino una norma sublegal o, como en este
caso, una norma constitucional. En todo caso, y aún en el supuesto de que la Sala
Político-Administrativa no admitiese esa interpretación del
artículo 5, cardinal 26, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
mal podría negar la procedencia de pretensiones de condena al cumplimiento de
obligaciones que no encuadren dentro del concepto de abstención, bajo el
argumento de que no puede plantearse un ‘recurso por abstención’ en esos casos,
pues en tal supuesto está en el deber, de conformidad con el artículo 19,
párrafo 2, de establecer la vía procesal idónea para la tramitación de esa
pretensión, desde que según prevé la norma: ‘cuando en el ordenamiento jurídico
no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que
juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su
fundamento jurídico legal’.
(…) la Sala ratifica que el criterio de la
jurisprudencia contencioso-administrativa mediante el cual se excluyen del
ámbito del ‘recurso por abstención’ una serie de manifestaciones de
inactividades y omisiones administrativas, porque no calzan dentro del rígido
concepto de abstención, es contraria a los postulados constitucionales que se
señalaron y por ende supone su superación, pues de lo contrario se llega a la
perversa situación de que determinadas formas de omisión administrativa -como
es precisamente la que dio origen en el caso de autos a la demanda que se
planteó ante la Sala Político-Administrativa- queden exentas de
control contencioso administrativo porque no existe medio procesal tasado que
le dé cabida. Incluso, esa rigidez de criterio lleva a una consecuencia más
grave aún, y es que al impedirse en sede contencioso-administrativa el
planteamiento de pretensiones contra formas de inactividad administrativa
distintas de la clásica ‘abstención’, se desemboca en una absoluta denegación
de justicia, pues las mismas quedan, además, exentas -en principio- de control
por la vía del amparo constitucional porque, de conformidad con el criterio
reiterado de esta Sala, según se expuso anteriormente, la justicia
administrativa cuenta con medios suficientes para el amparo de toda pretensión
procesal frente a la actuación de la Administración
Pública y, en consecuencia, el amparo constitucional sólo
procede excepcionalmente por razones de urgencia, pero no por falta de vía
procesal contencioso-administrativa. De allí pues, una razón adicional para
esta revisión, pues la confrontación entre el criterio de esta Sala en materia
de amparo constitucional y la postura de la Sala
Político-Administrativa en relación con el ‘recurso por
abstención’ llevan a la perversa conclusión del desamparo absoluto de ciertas
pretensiones procesales.
De manera que si la Sala
Político-Administrativa hubiera dado correcta interpretación
a los artículos 259, 26 y 51 de la Constitución de 1999, en acatamiento a la jurisprudencia
de esta Sala que reiteradamente ha puesto énfasis en la importancia de la
pretensión procesal como eje rector de las demandas contencioso-administrativas
y no de la actuación u omisión administrativa en la que aquélla se sustenta, ni
tampoco en la existencia de medios procesales tasados, habría debido admitir la
demanda que ante ella se planteó (…)” (Subrayado de la Sala).
Ello así, y siendo que la pretensión de la accionante es la obtención de
una certificación de gravámenes que solicitó y que la Administración
se abstuvo de entregarle, esta Sala considera oportuno hacer mención al Decreto
con Rango y Fuerza de Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos, N°
368 del 5 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial Nº
5.393 Extraordinario del 22 de octubre de 1999, en el que se prevén principios
y disposiciones cuyo objetivo es racionalizar las tramitaciones que realizan
los particulares ante la Administración Pública, mejorando su eficacia,
pertinencia y utilidad.
En este orden de ideas, los artículos 1, 3 y 4 del referido Decreto Ley,
expresan lo siguiente:
Artículo 1: “El presente Decreto-Ley tiene por objeto establecer los
principios y bases conforme a los cuales, los órganos de la Administración
Pública Central y Descentralizada funcionalmente a nivel
nacional, realizarán la simplificación de los trámites administrativos que se
efectúen ante los mismos”.
Artículo 3: “A los efectos de este Decreto-Ley, se entiende por
trámites administrativos las diligencias, actuaciones o gestiones que realizan
los particulares ante los órganos y entes de la Administración
Pública para la resolución de un asunto determinado”.
Artículo 4: “La simplificación de los
trámites administrativos tiene por objeto racionalizar las tramitaciones que
realizan los particulares ante la Administración
Pública; mejorar su eficacia, pertinencia y utilidad, a fin
de lograr mayor celeridad y funcionalidad en las mismas; reducir los gastos
operativos; obtener ahorros presupuestarios; cubrir insuficiencias de carácter
fiscal y mejorar las relaciones de la Administración
Pública con los ciudadanos”.
Ahora bien, en el texto legal en referencia el objetivo a alcanzar es la
simplificación, eficacia, pertinencia y utilidad de las tramitaciones que
realizan los particulares ante la Administración
Pública, partiendo de la presunción de buena fe del ciudadano
(Vid. Artículo 8 de dicho Decreto), para lograr así la simplicidad,
transparencia y celeridad de la actividad administrativa (Vid. Artículo 21).
En este sentido, se advierte que las normas y principios de dicho texto
legal están orientados a que la actividad administrativa, en lo que se refiere
a los trámites administrativos, se realicen de manera que mejoren las
relaciones entre los administrados y la Administración,
haciendo eficaz y eficiente la actividad de la misma, por lo que esta Sala
estima que en el presente caso, al no tratarse la solicitud de la quejosa de un
acto constitutivo de derecho, toda vez que la certificación de gravámenes
requerida se limita a dejar constancia de la existencia o no en los asientos
registrales de gravámenes sobre el terreno del cual es comunera, el
planteamiento de pretensiones contra omisiones administrativas a través de la
vía del recurso por abstención o carencia -que representa una vía procesal
contencioso administrativa-, implica el movimiento del aparato jurisdiccional
que no sólo genera el colapso de los órganos de justicia sino que causan perjuicio
a las partes quienes deben acudir a un proceso para, como en el caso concreto,
sólo obtener una constancia por parte de la Administración;
por tanto, encuadrar una serie de manifestaciones de inactividades y omisiones
administrativas, dentro del concepto de abstención, podría resultar contrario a los derechos de obtener oportuna y adecuada respuesta y a la
tutela judicial efectiva, más cuando la petición dirigida a la Administración
no viene a constituir derechos sino que se limita a obtener una certificación,
necesaria para celebrar posteriores actos en los que es exigida, ello con apego
a lo dispuesto en el Decreto Ley sobre Simplificación de Trámites
Administrativos y de conformidad con el artículo 37 del Decreto con Fuerza de
Ley de Registro Público y del Notariado, en sano y directo desarrollo del
artículo 51 de la
Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
De manera tal que, si bien no se pretende que determinadas formas de
omisión administrativa queden exentas de control contencioso administrativo
porque existe medio procesal tasado que le dé cabida, en base a la urgencia y a
la situación gravosa que pudieran originar, otras no pueden quedar exentas de
control por la vía del amparo constitucional, por cuanto ello sería contrariar
el espíritu de la norma contenida en el artículo 51 de la Constitución
de la República
Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, se observa en el caso de autos que la pretensión de la actora
va dirigida a atacar la omisión de la Registradora del Registro Inmobiliario del
Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, de entregar la certificación de
gravámenes solicitada por la accionante, por tanto, en sintonía con el criterio
antes referido, considera esta Sala que el criterio sostenido por la Corte Segunda de lo Contencioso
Administrativo de inadmitir la presente acción de amparo constitucional por
considerar que el recurso por abstención o carencia es la vía o medio idóneo
para lograr el restablecimiento de la situación jurídica alegada como
infringida, no se ajusta o individualiza al caso concreto, toda vez que la
petición planteada ante la Administración no constituye un acto constitutivo
de derecho, sino simplemente una solicitud de constancia, que además se
constituye en un acto reglado administrativo.
Inclusive, destaca la Sala
-con ocasión a ratificar el criterio antes trascrito consistente en admitir el
amparo contra omisiones, cuando por razones de urgencia el recurso por
abstención no sea idóneo- que existen peticiones; solicitudes o trámites
administrativos cuya urgencia y necesidad deviene en implícita, máxime aún su
carácter reglado (Vid. La expedición de una cédula de identidad, licencia de
conducir, pasaporte, certificados médicos y como en el caso concreto, una
certificación de gravámenes).
Por otra parte, en relación al escrito presentado por la representación
judicial de la
Registradora Inmobiliaria del Municipio Zamora del Estado
Miranda, en el cual manifestó que resultó vulnerado el debido proceso toda vez
que el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción
Judicial de dicho Estado no notificó a la Procuraduría General
de la República
de la presente acción de amparo constitucional “(…) para defender y representar judicialmente los intereses
patrimoniales de la
República, de la cual indudablemente forman parte los
Registros Inmobiliarios (…)”, esta Sala advierte que la conducta primigenia
que dio origen a la presente acción de amparo constitucional fue la omisión de
entregar una certificación de gravámenes, solicitada por la representación de
la empresa Bancasa Capital
Fund, S.A.
En este sentido, se advierte que la Ley Orgánica
de la
Procuraduría General de la República
establece, como obligación de los funcionarios judiciales, la notificación del
Procurador General en todos aquellos litigios donde pudiese resultar lesionado
directa o indirectamente el patrimonio de la República, para
que éste cumpla con su obligación de preservación del interés general,
señalando al respecto dicho texto normativo en su artículo 94 que “Los funcionarios judiciales están obligados
a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la
admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses
patrimoniales de la
República (…)”.
Ahora bien, esta Sala en sentencia N° 791 del 14 de abril de 2003 (caso: “Hotel Turístico Puerto La Cruz, C.A.”), señaló lo siguiente:
“(…) es obligación de los funcionarios
judiciales notificar a la Procuraduría General de la República, no
sólo de cualquier demanda, providencia, excepción o solicitud que, directa o
indirectamente, pueda afectar los intereses de la Nación, sino de
cualquier sentencia en la que éstos se vean implicados. La finalidad de dicha
notificación, no es más que el cabal cumplimiento de las atribuciones de la Procuraduría General
de la República
de representar y defender, tanto judicial como extrajudicialmente, los
intereses de la Nación,
sus bienes y derechos (…)” (Subrayado de la Sala).
En tal sentido, se colige la necesidad de notificación de la admisión de
toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses
patrimoniales de la
República. Ahora bien, en el caso sub examine, dada
la solicitud de una certificación de gravámenes por parte de uno de los
comuneros de terrenos propiedad de particulares, así como el pago del monto
requerido para su expedición, y siendo que la presente acción de amparo
constitucional versa sobre la omisión de entrega de dicha certificación, donde
no se discute ni se encuentra en riesgo directa e indirectamente
intereses patrimoniales de la República, esta Sala estima que no siendo necesaria la participación y defensa
de la misma sería inútil una reposición al estado de ordenar la notificación de
la Procuraduría
General de la República y sustanciar todo el proceso desde esa
etapa, motivo por el que se desecha el alegato al respecto. Así se decide.
En virtud de lo antes señalado, resulta forzoso para esta Sala declarar
con lugar la apelación interpuesta, revocar el fallo dictado el 8 de febrero de
2006, por la Corte Segunda
de lo Contencioso Administrativo y, en consecuencia, declarar con lugar la
presente acción y ordenar a la Registradora Inmobiliaria
del Municipio Zamora del Estado Miranda, la entrega de la respectiva
certificación de gravámenes solicitada por la accionante, dentro de los diez
(10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión. Así se
declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por
autoridad de la Ley,
declara CON LUGAR la apelación
ejercida y REVOCA la decisión dictada
el 8 de febrero de 2006, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo,
que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el
abogado Carlos Enrique Ochoa Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el N° 41.085, en su carácter de apoderado judicial de
la sociedad mercantil BANCASA CAPITAL
FUND, S.A., ya identificada, contra la Registradora Inmobiliaria
del Municipio Zamora del Estado Miranda “(…)
al no poder acceder a la información que contiene la certificación de
gravámenes solicitada (…)”. En consecuencia, se declara CON LUGAR la presente acción y se ORDENA a la Registradora Inmobiliaria
del Municipio Zamora del Estado Miranda, la entrega de la respectiva
certificación de gravámenes solicitada por la accionante, dentro de los diez
(10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase
el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de julio de
dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
LUISA ESTELLA MORALES
LAMUÑO
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO
CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. Nº 06-0516
LEML/b
...gistrado que suscribe rinde este voto concurrente porque no
comparte algunos señalamientos que fueron hechos en el fallo que antecede sobre
las vías de impugnación de las inactividades de la Administración.
En efecto, ya esta Sala en anteriores oportunidades ha establecido
su postura acerca de la excesiva rigidez, contraria a la Constitución,
de la jurisprudencia contencioso-administrativa en materia de la pretensión por
abstención y, muy concretamente, también expuso su criterio acerca de la
inconsistencia del criterio de distinción entre omisiones genéricas y omisiones
específicas para la determinación de cuándo procede la demanda por abstención.
En concreto, en sentencia de 6 de abril de 2004 (caso Ana Beatriz Madrid), la
cual se ratificó en decisiones de 12 de julio de 2004 (caso Samuel Enrique
Fábregas), de 22 de julio de 2004 (caso Moisés Antonio Montero) y de 4 de
octubre de 2005 (caso Luis María Olalde) se estableció que:
“En segundo lugar, procede el análisis de la idoneidad
de otra vía procesal: el recurso por abstención o carencia. El objeto de este
“recurso”, según la tradicional y pacífica jurisprudencia contencioso-administrativa
(...) ha sido la pretensión de condena contra la Administración
al cumplimiento de una obligación específica de actuación. (...).
Ahora bien, aún tratándose de un criterio tradicional de la
jurisprudencia contencioso-administrativa, no puede ser compartido por esta
Sala porque no se ajusta a los patrones constitucionales de la materia. En
efecto, no considera la Sala
que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes
administrativas sea un “deber genérico”. En primer lugar, porque toda
obligación jurídica es, per se,
específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de
una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación
física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un
sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o
individualmente considerados.
En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de
derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos
de una misma obligación –en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar
oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el
marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación
específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa.
Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución
de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios
públicos abarca el derecho a la obtención
de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos
lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del
contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser
oportuna y adecuada, lo que excluye
cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De
allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los
funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es
una obligación objetiva y subjetivamente específica”.
La decisión respecto de la cual se rinde este
voto concurrente se fundamentó en el fallo que se citó precedentemente (caso:
Ana Beatriz Madrid). Igualmente, dicho pronunciamiento se apoyó en el criterio
que se expuso en otro veredicto de la
Sala (sentencia n° 93/06) en la que se reiteraron los
conceptos anteriores.
Esas dos decisiones, que fueron ampliamente citadas en el fallo objeto
de estas consideraciones, procuraron terminar con la confusión que, sin duda,
existía respecto del control judicial de las inactividades de los órganos del
Poder Público y, principalmente, con la determinación del medio judicial idóneo
para su impugnación, pues la errónea clasificación entre obligaciones genéricas
y/o específicas, en algunos casos, en criterio de quien suscribe, terminaba
teniendo un efecto indebido de denegación de justicia (Vid. Voto salvado exp.
n° 05-1313).
Quien rinde este voto concurrente ratifica, en esta oportunidad, que los
fundamentos constitucionales del contencioso administrativo venezolano exigen
la observancia del principio de integralidad de la tutela judicial, en el
sentido de que toda pretensión fundada en Derecho Administrativo que se plantee
contra cualquier forma de actuación u omisión administrativa debe ser atendida
por los tribunales con competencia contencioso-administrativa, sin que sea
óbice la inexistencia de medios procesales que están expresamente establecidos
en la Ley
respecto de determinada forma de actuación. Asimismo, el criterio de la
jurisprudencia contencioso-administrativa, mediante el cual se excluyen del
ámbito de la pretensión por abstención una serie de manifestaciones de
inactividades y omisiones administrativas porque no calcen dentro del rígido
concepto de abstención, es contraria a los anteriores postulados
constitucionales y, por ende, supone su superación, pues de lo contrario se
llega a la perversa situación de que determinadas formas de omisión
administrativa queden exentas de control contencioso administrativo porque no
existe medio procesal tasado que le dé cabida y, lo que es más grave aún,
estén, incluso, exentas de control por la vía del amparo constitucional,
porque, de conformidad con el criterio reiterado de esta Sala, según se expuso
anteriormente, la justicia administrativa cuenta con medios suficientes para el
amparo de toda pretensión procesal frente a la actuación de la Administración
Pública y, en consecuencia, el amparo constitucional sólo
procede excepcionalmente por razones de urgencia, pero no por falta de vía
procesal contencioso-administrativa.
En el fallo objeto de este voto concurrente, lamentablemente, se
retrocedió en el avance que se había logrado en relación con la impugnación de
las inactividades, bien por la vía del amparo constitucional o de la demanda
con pretensión por abstención, con dependencia de la idoneidad de cada uno de
los casos en concreto que se pudieran presentar (Vid. Sentencia n° 547/04, caso
Ana Beatriz Madrid).
Los señalamientos que contiene la decisión que provoca este voto sobre:
1) el objeto de la demanda por abstención (omisión específica y concreta), 2)
si el acto que se procura es constitutivo de derecho o declarativo y 3) si se
trata de un acto reglado o discrecional y su vinculación con la urgencia, no
guardan sintonía con los criterios que precedentemente fueron asentados en la
materia por esta Sala (casos Ana Beatriz Madrid y BOGSIVICA), en virtud de que
se insiste, toda inactividad, provenga de una obligación reglada o
discrecional, de una obligación genérica o específica, es atacable por la vía
contencioso administrativa (recurso por abstención) y por amparo
constitucional. La determinación entre una u otra vía judicial dependerá de la
eficacia de las mismas en el caso en concreto, como sucedió, en definitiva, en el
asunto de autos.
Queda así rendido este voto concurrente.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA
MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN
HAAZ
Concurrente
Francisco A. Carrasquero
López
MARCOs TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ
LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar.
Exp. 06-0516.-