SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUŃO

 

Expediente Nş 06-0356

 

 

El 18 de mayo de 2006, compareció por ante esta Sala Constitucional el ciudadano MARTÍN ENRIQUE ZAPATA FONSECA, titular de la cédula de identidad                  N° 9.526.810, asistido por el abogado José Jesús Jiménez Loyo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.591, solicitando la aclaratoria y ampliación de la sentencia Nş 1.043 del 17 de mayo de 2006, dictada por esta Sala, que declaró ha lugar la revisión constitucional interpuesta por los ciudadanos Jorge Urosa Savino y Pedro Nicolás Bermúdez Villamizar, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.749.607 y 2.867.098, respectivamente, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de noviembre de 2005, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Martín Enrique Zapata Fonseca, antes identificado, anuló dicho fallo y ordenó dictar nuevo pronunciamiento conforme el criterio expuesto.

 

            Posteriormente, el 19 de mayo de 2006, el referido ciudadano presentó escrito de ratificación de la solicitud de ampliación respecto del fallo en cuestión.

 

En virtud de su reconstitución esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuńo, Presidenta; Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados Pedro Rafael Rondón Haaz, Francisco Antonio Carrasquero López, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Arcadio de Jesús Delgado Rosales.

 

I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE

ACLARATORIA Y AMPLIACIÓN

 

Mediante escrito del 18 de mayo de 2006, el solicitante fundamentó su aclaratoria con base a los siguientes argumentos:

 

            Que “(…) solicito la aclaratoria de la sentencia (…) en razón que en su texto se establece: ‘Por otro lado, seńalan los solicitantes que la sentencia objeto de revisión violó jurisprudencia reiterada de la Sala sobre el carácter ‘extraordinario’ de la acción de amparo constitucional, al ‘(…) analizar artículo por artículo instrumentos de absoluto rango sub-legal como lo son el documento constitutivo estatutario así como las írritas reformas (…)’, aunado a que existían -a su decir- las vías ordinarias para declarar la nulidad de los actos de remoción dictados por el Administrador Apostólico de la Arquidiócesis de Caracas en su carácter de Canciller de la Fundación Universitaria Santa Rosa, todo lo cual, observa esta Sala, fueron dictados en ‘(…) uso de la facultad que (…) otorga el literal ‘a’ del parágrafo único del artículo 7 de los estatutos de la Fundación Universitaria Santa Rosa’ (…)”.

 

            Que “(…) el anterior texto de la sentencia contiene una expresión oscura que requiere ser aclarada por esta Sala Constitucional, toda vez que dicha afirmación no establece con la debida claridad si las reformas, a las cuales se refieren, fueron dictadas en conformidad con la Ley y con el seńalado literal ‘a’ del parágrafo único del artículo 7 de los estatutos de la Fundación Universitaria Santa Rosa o si lo que quiso establecer la Sala (…) fue que constató de los documentos que se afirmaba que las reformas se encontraban amparadas por el literal ‘a’ del artículo 7 de los estatutos, esto es, si en dicho párrafo de la sentencia se está estableciendo la legalidad de las reformas o sencillamente una referencia de que para efectuar las mismas se había invocado el seńalado literal ‘a’ (…)”.

 

            Que “(…) el disipar dicha duda o explicar ese concepto (…) resulta necesario en el presente caso (…) más aún, cuando esa sentencia está sugiriendo que para la revisión de la legalidad o no de dichas reformas llevadas a cabo me asisten el elevar mi pretensión de nulidad a la jurisdicción civil y que por ello, resultaba inadmisible el amparo constitucional (…)”.

 

            Que “(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicito ampliación de la sentencia (…), en razón que en su texto se establece: No obstante, si bien en el presente caso el acto de remoción del Vicecanciller de la Fundación Universitaria Santa Rosa, es un acto de naturaleza privada, cabe seńalar que la referida Fundación pudiera dictar eventualmente actos objeto de control por la jurisdicción contencioso administrativa, cuando ellos afecten el normal desenvolvimiento de la Universidad Católica Santa Rosa (…)”.

 

            Que “(…) consideramos que conforme al párrafo anterior ha debido la Sala Constitucional establecer que no era facultad de los órganos de la Fundación Universitaria Santa Rosa, la remoción de la figura del Rector de la Universidad Católica Santa Rosa, por cuanto conforme a la Ley de Universidades (…) establece las autoridades universitarias que pueden elegir y afectar al cargo de Rector de una Universidad, tales como el Consejo Universitario, los profesores y representantes estudiantiles (…)”.

 

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala Constitucional resolver, en esta oportunidad, la solicitud de aclaratoria y ampliación del fallo Nş 1.043 dictado el 17 de mayo de 2006, que declaró ha lugar la solicitud de revisión de la decisión dictada el 10 de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto, se observa lo siguiente:

 

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

 

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

 

Sobre el alcance de la norma transcrita, ya esta Sala se ha pronunciado en sentencia N° 1.599 del 20 de diciembre de 2000 (caso: “Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R.L.”), donde se seńaló lo siguiente “(...) que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (...). Por lo que respecta a la oportunidad en que debe solicitarse la aclaratoria de una sentencia, la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente (…)”.

 

En efecto, se observa que en el caso de autos, la solicitud de aclaratoria y de ampliación fue presentada el 18 de mayo de 2006, esto es, el día siguiente de la publicación del fallo, por lo que al estar conforme, en cuanto a su tempestividad, con la norma y jurisprudencia antes transcritas, procede a examinarla, y al efecto se hacen las siguientes precisiones:

 

Resulta ilustrativo seńalar que las aclaratorias y/o ampliaciones de las decisiones judiciales, se encuentran limitadas a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia -aclaratoria- o bien que el fallo haya dejado de pronunciarse sobre algún pedimento -ampliación-. Igualmente, podrán corregirse a través de la aclaratoria los errores materiales de la sentencia, tales como cálculos numéricos, referencias, entre otros.

 

Ahora bien, observa esta Sala que la solicitud de aclaratoria y de ampliación del fallo N° 1.043 del 17 de mayo de 2006, fue realizada por el ciudadano Martín Enrique Zapata Fonseca, quien no constituye ninguno de los solicitantes en revisión, por lo cual corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la legitimidad de éste para realizar la presente solicitud.

 

Al respecto, esta Sala Constitucional mediante decisión N° 1.288 del 17 de junio de 2005 (caso: “Héctor Augusto Serpa Arcas”), seńaló lo siguiente:

 

Que “(…) sin dejar de advertir las diferencias en cuanto al objeto y naturaleza de la acción de amparo contra decisión judicial y la solicitud de revisión constitucional, la Sala considera que los parámetros generales establecidos en el anterior criterio, referidos a la necesidad de notificar ‘(…) a todas aquellas partes, diferentes a la accionante, involucradas en el juicio que dio origen a la sentencia de la cual se alega una presunta inconstitucionalidad (…)’, en el supuesto de las revisiones sólo sería aplicable en aquellos casos en los cuales la Sala anule la sentencia objeto de la solicitud de revisión constitucional, por haber sido declarada ha lugar. Lo anterior, con el firme propósito de resguardar el principio de seguridad jurídica al permitirles a las partes en el juicio que dio origen a la sentencia anulada, conocer su actual situación jurídica (…)”.

 

En consecuencia, el solicitante se encuentra legitimado para actuar en la presente oportunidad, en su condición de Rector de la Universidad Católica Santa Rosa, mas no en su carácter de Vicecanciller de la Fundación Universitaria Santa Rosa, por haber sido removido de dicho cargo, en virtud de haber sido parte del proceso que originó la sentencia objeto de la revisión constitucional, todo en el marco de la acción de amparo constitucional incoada por el referido ciudadano contra el ciudadano Pedro Nicolás Bermúdez Villamizar, dado –como se expuso- el acto que acordó su remoción como Vicecanciller de la Fundación Universitaria Santa Rosa.

 

Precisado lo anterior, observa esta Sala que el fallo N° 1.043 del 17 de mayo de 2006, sobre el cual se solicita la presente aclaratoria y ampliación, declaró ha lugar la solicitud de revisión interpuesta por los ciudadanos Jorge Urosa Savino y Pedro Nicolás Bermúdez Villamizar, identificados en autos, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 10 de noviembre de 2005, por cuanto la referida decisión no acató los criterios vinculantes de esta Sala relativos a la inadmisibilidad de las acciones de amparo constitucional, por cuanto resultaba el amparo constitucional inadmisible según lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, anuló la decisión objeto de revisión y ordenó emitir nueva decisión según la doctrina seńalada, sin entrar en ninguna otra consideración ajena a ratificar la inadmisibilidad del presente amparo.

 

En tal sentido, el solicitante pidió aclaratoria del fallo en cuestión, pues a su decir, no se estableció con la debida claridad si las reformas de los estatutos sociales de la Fundación Universitaria Santa Rosa fueron dictadas de conformidad con la ley y con las disposiciones del literal “a” del parágrafo único del artículo 7 de los Estatutos de la Fundación Universitaria Santa Rosa o si por el contrario, “(…) lo que quiso establecer la Sala Constitucional fue que constató de los documentos que se afirmaba que las reformas se encontraban amparadas por el seńalado literal ‘a’ del artículo 7 de los estatutos (…)”.

 

En efecto, conviene seńalar que el párrafo del fallo sobre el cual se solicita la aclaratoria, indica lo siguiente: “(…) seńalan los solicitantes que la sentencia objeto de revisión violó jurisprudencia reiterada de la Sala sobre el carácter ‘extraordinario’ de la acción de amparo constitucional, al ‘(…) analizar artículo por artículo instrumentos de absoluto rango sub-legal como lo son el documento constitutivo estatutario así como las írritas reformas (…)’, aunado a que existían -a su decir- las vías ordinarias para declarar la nulidad de los actos de remoción dictados por el Administrador Apostólico de la Arquidiócesis de Caracas en su carácter de Canciller de la Fundación Universitaria Santa Rosa, todo lo cual, observa esta Sala, fueron dictados en ‘(…) uso de la facultad que (…) otorga el literal ‘a’ del parágrafo único del artículo 7 de los estatutos de la Fundación Universitaria Santa Rosa’ (…)”.

 

Así las cosas, queda evidenciado que lo que pretende el solicitante es un pronunciamiento de esta Sala respecto a si el acto de su remoción como Vicecanciller de la Fundación Universitaria Santa Rosa, estuvo o no ajustado a derecho lo cual deberá ser determinado por la vía ordinaria tal como lo seńaló el fallo, si a bien estimaren acudir a ella alguna de las partes, -bien ante la jurisdicción laboral o la jurisdicción civil, de ser el caso, para demandar la nulidad de la Asamblea contra las reformas estatutarias válidas que rigen dicha Fundación y que se encuentran aún vigentes, registradas el 1 de marzo de 2004, sin perjuicio de las reformas que estos estatutos puedan sufrir por decisión de las autoridades competentes conforme a esos mismos estatutos-, por lo que esta Sala estima improcedente la aclaratoria solicitada, y así se decide.

Ahora bien, el solicitante igualmente pidió la ampliación del fallo N° 1.043 del 17 de mayo de 2006, pues -a su decir- la Sala Constitucional debió establecer que no era facultad de los órganos de la Fundación Universitaria Santa Rosa, la remoción de la figura del Rector de la Universidad Católica Santa Rosa, toda vez que conforme con la Ley de Universidades, las autoridades universitarias que pueden elegir y afectar al cargo de Rector son el Consejo Universitario, los profesores y representantes estudiantiles.

 

En efecto, se observa que el párrafo de la decisión sobre el cual solicita la ampliación, seńala lo siguiente: “(…) si bien en el presente caso el acto de remoción del Vicecanciller de la Fundación Universitaria Santa Rosa, es un acto de naturaleza privada, cabe seńalar que la referida Fundación pudiera dictar eventualmente actos objeto de control por la jurisdicción contencioso administrativa, cuando ellos afecten el normal desenvolvimiento de la Universidad Católica Santa Rosa (…)”.

 

En tal sentido, resulta evidente que lo que se busca con la presente solicitud de ampliación es un pronunciamiento de esta Sala que delimite las facultades de la Fundación Universitaria Santa Rosa, en torno a la designación y remoción de la máxima autoridad de la Universidad Católica Santa Rosa, todo lo cual se encuentra consagrado en los estatutos vigentes de la referida Fundación, en tal sentido, no corresponde a esta Sala emitir un pronunciamiento al respecto, por cuanto ello deberá ser analizado de ser el caso en un juicio autónomo y ordinario, si resulta eventualmente algún afectado por una decisión, y así se decide.

 

Seńalado lo anterior, estima esta Sala que la solicitud realizada por el solicitante, desborda la finalidad perseguida por dicha figura procesal, pues, al examinar los términos en que ésta ha sido planteada, se puede verificar que se pretende un nuevo pronunciamiento en el marco de la solicitud de revisión que es una potestad discrecional de la Sala, todo lo cual fue dilucidado por la sentencia cuya aclaratoria y ampliación se solicita en los términos en ella expuestos, vinculante desde la fecha de publicación de la decisión objeto de la presente solicitud -17 de mayo de 2006-, en consecuencia, siendo que lo que se pretende es un nuevo examen de lo controvertido, esta Sala estima improcedente la presente solicitud. Así se decide.

 

 

III

DECISIÓN

 

Por todos los motivos anteriormente seńalados, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria y ampliación formulada por el ciudadano MARTÍN ENRIQUE ZAPATA FONSECA, titular de la cédula de identidad N° 9.526.810, asistido por el abogado José Jesús Jiménez Loyo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.591, de la sentencia Nş 1.043 del 17 de mayo de 2006, dictada por esta Sala, que declaró ha lugar la revisión constitucional interpuesta por los ciudadanos Jorge Urosa Savino y Pedro Nicolás Bermúdez Villamizar, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.749.607 y 2.867.098, respectivamente, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de noviembre de 2005, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Martín Enrique Zapata Fonseca, antes identificado, anuló dicho fallo y ordenó dictar nuevo pronunciamiento conforme el criterio expuesto.

 

 Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

 

            Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 04 días  del mes de julio de dos mil seis (2006). Ańos: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

LUISSTELLA MORALES LAMUŃO

             Ponente

El Vicepresidente,

 

                                                          

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

 

 

  FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

Exp. Nş 06-0356

LEML/