SALA CONSTITUCIONAL
Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUŃO
Expediente Nş 06-0356
El 18 de mayo de 2006, compareció por ante esta Sala Constitucional el
ciudadano MARTÍN ENRIQUE ZAPATA FONSECA,
titular de la cédula de identidad N° 9.526.810, asistido por el abogado José
Jesús Jiménez Loyo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo el N° 19.591, solicitando la aclaratoria y ampliación de la sentencia Nş
1.043 del 17 de mayo de 2006, dictada por esta Sala, que declaró ha lugar la
revisión constitucional interpuesta por los ciudadanos Jorge Urosa Savino y
Pedro Nicolás Bermúdez Villamizar, titulares de las cédulas de identidad Nros.
1.749.607 y 2.867.098, respectivamente, de la sentencia dictada por el Juzgado
Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, el 10 de noviembre de 2005, que declaró con lugar la
acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Martín Enrique
Zapata Fonseca, antes identificado, anuló dicho fallo y ordenó dictar nuevo
pronunciamiento conforme el criterio expuesto.
Posteriormente, el 19 de mayo de
2006, el referido ciudadano presentó escrito de ratificación de la solicitud de
ampliación respecto del fallo en cuestión.
En virtud de su reconstitución esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente
manera: Magistrada Luisa Estella
Morales Lamuńo, Presidenta; Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero,
Vicepresidente y los Magistrados Pedro Rafael Rondón Haaz, Francisco Antonio
Carrasquero López, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y
Arcadio de Jesús Delgado Rosales.
I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE
ACLARATORIA Y AMPLIACIÓN
Mediante escrito del 18 de mayo de 2006, el solicitante fundamentó su
aclaratoria con base a los siguientes argumentos:
Que (
) solicito la aclaratoria de la sentencia (
) en razón que en su
texto se establece: Por otro lado, seńalan los solicitantes que la sentencia
objeto de revisión violó jurisprudencia reiterada de la Sala sobre el carácter extraordinario
de la acción de amparo constitucional, al (
) analizar artículo por artículo
instrumentos de absoluto rango sub-legal como lo son el documento constitutivo
estatutario así como las írritas reformas (
), aunado a que existían -a su
decir- las vías ordinarias para declarar la nulidad de los actos de remoción
dictados por el Administrador Apostólico de la Arquidiócesis de Caracas en su carácter de
Canciller de la
Fundación Universitaria Santa Rosa, todo lo
cual, observa esta Sala, fueron dictados en (
) uso de la facultad que (
)
otorga el literal a del parágrafo único del artículo 7 de los estatutos de la Fundación
Universitaria Santa Rosa (
).
Que (
) el anterior texto de la sentencia contiene una expresión oscura
que requiere ser aclarada por esta Sala Constitucional, toda vez que dicha
afirmación no establece con la debida claridad si las reformas, a las cuales se
refieren, fueron dictadas en conformidad con la Ley y con el seńalado literal a del parágrafo
único del artículo 7 de los estatutos de la Fundación
Universitaria Santa Rosa o si lo que quiso establecer la Sala (
) fue que constató de
los documentos que se afirmaba que las reformas se encontraban amparadas por el
literal a del artículo 7 de los estatutos, esto es, si en dicho párrafo de la
sentencia se está estableciendo la legalidad de las reformas o sencillamente
una referencia de que para efectuar las mismas se había invocado el seńalado literal
a (
).
Que (
) el disipar dicha duda o explicar ese concepto (
) resulta
necesario en el presente caso (
) más aún, cuando esa sentencia está sugiriendo
que para la revisión de la legalidad o no de dichas reformas llevadas a cabo me
asisten el elevar mi pretensión de nulidad a la jurisdicción civil y que por
ello, resultaba inadmisible el amparo constitucional (
).
Que (
) de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de
Procedimiento Civil, solicito ampliación de la sentencia (
), en razón que en
su texto se establece: No obstante, si bien en el presente caso el acto de
remoción del Vicecanciller de la Fundación
Universitaria Santa Rosa, es un acto de naturaleza privada,
cabe seńalar que la referida Fundación pudiera dictar eventualmente actos
objeto de control por la jurisdicción contencioso administrativa, cuando ellos
afecten el normal desenvolvimiento de la Universidad Católica
Santa Rosa (
).
Que (
) consideramos que conforme al párrafo anterior ha debido la Sala Constitucional establecer
que no era facultad de los órganos de la Fundación
Universitaria Santa Rosa, la remoción de la figura del Rector
de la Universidad Católica
Santa Rosa, por cuanto conforme a la
Ley de Universidades (
) establece las autoridades universitarias
que pueden elegir y afectar al cargo de Rector de una Universidad, tales como
el Consejo Universitario, los profesores y representantes estudiantiles (
).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala Constitucional resolver, en esta oportunidad, la
solicitud de aclaratoria y ampliación del fallo Nş 1.043 dictado el 17 de mayo
de 2006, que declaró ha lugar la solicitud de revisión de la decisión dictada
el 10 de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas. Al respecto, se observa lo siguiente:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión
expresa del artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
dispone:
Después de pronunciada la sentencia
definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni
reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud
de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los
errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de
manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y
ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en
el siguiente.
Sobre el alcance de la norma transcrita, ya esta Sala se ha pronunciado
en sentencia N° 1.599 del 20 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R.L.), donde se seńaló lo
siguiente (...) que el transcrito
artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo
concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su
sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos
dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de
referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la
sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (...). Por lo que
respecta a la oportunidad en que debe solicitarse la aclaratoria de una
sentencia, la disposición comentada establece que la misma es procedente
siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación
del fallo o en el día siguiente (
).
En efecto, se observa
que en el caso de autos, la solicitud de aclaratoria y de ampliación fue
presentada el 18 de mayo de 2006, esto es, el día siguiente de la publicación
del fallo, por lo que al estar conforme, en cuanto a su tempestividad, con la
norma y jurisprudencia antes transcritas, procede a examinarla, y al efecto se
hacen las siguientes precisiones:
Resulta ilustrativo
seńalar que las aclaratorias y/o ampliaciones de las decisiones judiciales, se
encuentran limitadas a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que
haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto
determinado de la sentencia -aclaratoria- o bien que el fallo haya dejado de pronunciarse
sobre algún pedimento -ampliación-. Igualmente, podrán corregirse a través de
la aclaratoria los errores materiales de la sentencia, tales como cálculos
numéricos, referencias, entre otros.
Ahora bien, observa esta
Sala que la solicitud de aclaratoria y de ampliación del fallo N° 1.043 del 17
de mayo de 2006, fue realizada por el ciudadano Martín Enrique Zapata Fonseca,
quien no constituye ninguno de los solicitantes en revisión, por lo cual
corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la legitimidad de éste para
realizar la presente solicitud.
Al respecto, esta Sala
Constitucional mediante decisión N° 1.288 del 17 de junio de 2005 (caso: Héctor Augusto Serpa Arcas), seńaló lo
siguiente:
Que (
) sin dejar de advertir las diferencias en cuanto al objeto y
naturaleza de la acción de amparo contra decisión judicial y la solicitud de
revisión constitucional, la Sala
considera que los parámetros generales establecidos en el anterior criterio,
referidos a la necesidad de notificar (
) a todas aquellas partes, diferentes
a la accionante, involucradas en el juicio que dio origen a la sentencia de la
cual se alega una presunta inconstitucionalidad (
), en el supuesto de las
revisiones sólo sería aplicable en aquellos casos en los cuales la Sala anule la sentencia
objeto de la solicitud de revisión constitucional, por haber sido declarada ha
lugar. Lo anterior, con el firme propósito de resguardar el principio de
seguridad jurídica al permitirles a las partes en el juicio que dio origen a la
sentencia anulada, conocer su actual situación jurídica (
).
En consecuencia, el solicitante se encuentra legitimado para actuar en la
presente oportunidad, en su condición de Rector de la Universidad Católica
Santa Rosa, mas no en su carácter de Vicecanciller de la Fundación
Universitaria Santa Rosa, por haber sido removido de dicho
cargo, en virtud de haber sido parte del proceso que originó la sentencia
objeto de la revisión constitucional, todo en el marco de la acción de amparo
constitucional incoada por el referido ciudadano contra el ciudadano Pedro
Nicolás Bermúdez Villamizar, dado como se expuso- el acto que acordó su
remoción como Vicecanciller de la Fundación
Universitaria Santa Rosa.
Precisado lo anterior, observa esta Sala que el fallo N° 1.043 del 17 de
mayo de 2006, sobre el cual se solicita la presente aclaratoria y ampliación,
declaró ha lugar la solicitud de revisión interpuesta por los ciudadanos Jorge
Urosa Savino y Pedro Nicolás Bermúdez Villamizar, identificados en autos, de la
sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 10 de noviembre
de 2005, por cuanto la referida decisión no acató los criterios vinculantes de
esta Sala relativos a la inadmisibilidad de las acciones de amparo
constitucional, por cuanto resultaba el amparo constitucional inadmisible según
lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, en consecuencia, anuló la decisión objeto de revisión y
ordenó emitir nueva decisión según la doctrina seńalada, sin entrar en ninguna
otra consideración ajena a ratificar la inadmisibilidad del presente amparo.
En tal sentido, el solicitante pidió aclaratoria del fallo en cuestión, pues
a su decir, no se estableció con la debida claridad si las reformas de los
estatutos sociales de la
Fundación Universitaria Santa Rosa fueron
dictadas de conformidad con la ley y con las disposiciones del literal a del parágrafo único del artículo 7
de los Estatutos de la
Fundación Universitaria Santa Rosa o si por
el contrario, (
) lo que quiso
establecer la Sala Constitucional
fue que constató de los documentos que se afirmaba que las reformas se
encontraban amparadas por el seńalado literal a del artículo 7 de los
estatutos (
).
En efecto, conviene seńalar que el párrafo del fallo sobre el cual se
solicita la aclaratoria, indica lo siguiente: (
) seńalan los solicitantes que la sentencia objeto de revisión violó
jurisprudencia reiterada de la
Sala sobre el carácter extraordinario de la acción de
amparo constitucional, al (
) analizar artículo por artículo instrumentos de
absoluto rango sub-legal como lo son el documento constitutivo estatutario así
como las írritas reformas (
), aunado a que existían -a su decir- las vías
ordinarias para declarar la nulidad de los actos de remoción dictados por el
Administrador Apostólico de la Arquidiócesis de Caracas en su carácter de
Canciller de la
Fundación Universitaria Santa Rosa, todo lo
cual, observa esta Sala, fueron dictados en (
) uso de la facultad que (
)
otorga el literal a del parágrafo único del artículo 7 de los estatutos de la Fundación
Universitaria Santa Rosa (
).
Así las cosas, queda evidenciado que lo que pretende el solicitante es un
pronunciamiento de esta Sala respecto a si el acto de su remoción como Vicecanciller
de la Fundación
Universitaria Santa Rosa, estuvo o no ajustado a derecho lo
cual deberá ser determinado por la vía ordinaria tal como lo seńaló el fallo,
si a bien estimaren acudir a ella alguna de las partes, -bien ante la
jurisdicción laboral o la jurisdicción civil, de ser el caso, para demandar la
nulidad de la Asamblea
contra las reformas estatutarias válidas que rigen dicha Fundación y que se
encuentran aún vigentes, registradas el 1 de marzo de 2004, sin perjuicio de
las reformas que estos estatutos puedan sufrir por decisión de las autoridades
competentes conforme a esos mismos estatutos-, por lo que esta Sala estima
improcedente la aclaratoria solicitada, y así se decide.
Ahora bien, el
solicitante igualmente pidió la ampliación del fallo N° 1.043 del 17 de mayo de
2006, pues -a su decir- la Sala Constitucional
debió establecer que no era facultad de los órganos de la Fundación
Universitaria Santa Rosa, la remoción de la figura del Rector
de la Universidad Católica
Santa Rosa, toda vez que conforme con la
Ley de Universidades, las autoridades universitarias que
pueden elegir y afectar al cargo de Rector son el Consejo Universitario, los
profesores y representantes estudiantiles.
En efecto, se observa que el párrafo de la decisión sobre el cual
solicita la ampliación, seńala lo siguiente: (
) si bien en el presente caso el acto de remoción del Vicecanciller
de la Fundación
Universitaria Santa Rosa, es un acto de naturaleza privada,
cabe seńalar que la referida Fundación pudiera dictar eventualmente actos
objeto de control por la jurisdicción contencioso administrativa, cuando ellos
afecten el normal desenvolvimiento de la Universidad Católica
Santa Rosa (
).
En tal sentido, resulta evidente que lo que se busca con la presente
solicitud de ampliación es un pronunciamiento de esta Sala que delimite las
facultades de la
Fundación Universitaria Santa Rosa, en
torno a la designación y remoción de la máxima autoridad de la Universidad Católica
Santa Rosa, todo lo cual se encuentra consagrado en los estatutos vigentes de
la referida Fundación, en tal sentido, no corresponde a esta Sala emitir un
pronunciamiento al respecto, por cuanto ello deberá ser analizado de ser el
caso en un juicio autónomo y ordinario, si resulta eventualmente algún afectado
por una decisión, y así se decide.
Seńalado lo anterior, estima esta Sala que la solicitud realizada por el
solicitante, desborda la finalidad perseguida por dicha figura procesal, pues,
al examinar los términos en que ésta ha sido planteada, se puede verificar que se
pretende un nuevo pronunciamiento en el marco de la solicitud de revisión que
es una potestad discrecional de la
Sala, todo lo cual fue dilucidado por la sentencia cuya
aclaratoria y ampliación se solicita en los términos en ella expuestos, vinculante
desde la fecha de publicación de la decisión objeto de la presente solicitud
-17 de mayo de 2006-, en consecuencia, siendo que lo que se pretende es un
nuevo examen de lo controvertido, esta Sala estima improcedente la presente
solicitud. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por todos los motivos anteriormente seńalados, este Tribunal Supremo de
Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por
autoridad de la Ley,
declara IMPROCEDENTE la solicitud de
aclaratoria y ampliación formulada por el ciudadano MARTÍN ENRIQUE ZAPATA FONSECA, titular de la cédula de identidad N°
9.526.810, asistido por el abogado José Jesús Jiménez Loyo, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.591, de la sentencia Nş
1.043 del 17 de mayo de 2006, dictada por esta Sala, que declaró ha lugar la
revisión constitucional interpuesta por los ciudadanos Jorge Urosa Savino y
Pedro Nicolás Bermúdez Villamizar, titulares de las cédulas de identidad Nros.
1.749.607 y 2.867.098, respectivamente, de la sentencia dictada por el Juzgado
Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, el 10 de noviembre de 2005, que declaró con lugar la
acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Martín Enrique
Zapata Fonseca, antes identificado, anuló dicho fallo y ordenó dictar nuevo
pronunciamiento conforme el criterio expuesto.
Publíquese y regístrese. Archívese
el expediente.
Dada, firmada y sellada, en el
Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
en Caracas, a los 04 días del mes de julio
de dos mil seis (2006). Ańos: 196° de la Independencia y 147°
de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
LUISSTELLA
MORALES LAMUŃO
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. Nş 06-0356
LEML/