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SALA
CONSTITUCIONAL
MAGISTRADO-PONENTE:
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
El
29 de junio de 2004, el abogado LUIS ALBERTO ESCOBAR, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 18.062, actuando en nombre propio y “…por los
derechos del Colectivo Abogado Venezolano…”, presentó ante esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la
solicitud de revisión, de conformidad con los artículos 336.10 de la
Constitución y 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la
sentencia emanada de la Sala Electoral de este Máximo Tribunal, el 4 de febrero
de 2004.
En
la misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al
Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Efectuada
la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes
consideraciones:
En el escrito presentado ante esta
Sala, el solicitante expuso lo siguiente:
1.-
Que la decisión impugnada fue adoptada por la mayoría de los miembros de la Sala
Electoral, con el voto salvado de uno de sus Magistrados.
2.- Que “…(a)l
establecer la sentencia anexa que la elección de los órganos de la Federación
de Colegios de Abogados debe ser mediante Delegados que además tienen su
período vencido, ordenó una elección de segundo grado, apartándose del
Principio Constitucional establecido en el artículo 63 de que el sufragio es
directo, ninguna interpretación puede llevar a establecer que los Delegados
electos en primer grado, al sufragar para designar los integrantes de la
Federación lo están haciendo también en primer grado, obviamente es una
elección de segundo grado y la Sala ordenó la elección de los integrantes de la
Federación a través de delegados fracturando de manera directa el artículo 63
Constitucional…”.
3.- Que “…todos los
Abogados al realizar la inscripción en el Colegio respectivo cancelamos una
determinada cantidad para la Federación, así pues, que de manera directa
sufragamos los gastos de la Federación y de los que ejercen dichos cargos y no
podemos elegirlos. Los Abogados Delegados también han sufragado para el
sustento y funcionamiento de la Federación de Abogados, al igual que el resto
de los Abogados, y conforme a las normas antiguas, los Abogados Delegados
eligen los integrantes de la Federación y el resto de los Abogados a pesar de
que la Constitución superó esas malas prácticas de elecciones de segundo grado,
no podemos sufragar, creando una discriminación, lo que de manera directa
fractura el artículo 21 Constitucional y así solicito sea declarado”.
4.- Que “…la Sala
Electoral viene violando de manera reiterada el artículo 292 y 203 ordinal
(sic) 6 Constitucional, al decidir que los organismos gremiales pueden realizar
los Procesos de Elecciones de acuerdo a sus normas internas, ello procedía en
el pasado, pero a partir de la nueva Constitución la tarea de organizar las
elecciones de los gremios es competencia de un nuevo poder, el Poder
Electoral”.
Solicitó medida cautelar innominada con base en los
artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de que se
suspendan las elecciones para la integración de los órganos de la Federación de
Colegios de Abogados de Venezuela pautada para el próximo 2 de julio del
presente año, hasta tanto se decida el fondo de la presente revisión.
Señaló que “…de
realizarse la elección, se causaría una lesión institucional irreparable, ante
la procedencia de la revisión solicitada y el establecimiento de la existencia
de violaciones constitucionales, ya que el Gremio el cual debería ser regentado
por representantes legítimos, tendrían representantes que les correspondería
dirigir la institución y lo que es peor, los Abogados de este país estarían
representados por dirigentes electos por un grupo y no la totalidad de los
Abogados de donde debe devenir la legítima elección”.
Mediante sentencia dictada el
4 de febrero de 2004, la Sala Electoral de este Alto Tribunal declaró lo
siguiente:
“1.-
PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por
los ciudadanos GERMÁN RAMÍREZ MATERÁN,
CARMEN ROJAS MÁRQUEZ, JOSGLA NATHALÍ DÍAZ BARRETO,
MARINO FARÍA VARGAS y JOSÉ LUÍS GUEVARA GONZÁLEZ, actuando
con el carácter de profesionales del derecho, debidamente colegiados e
inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, contra la Federación
de Colegios de Abogados de Venezuela, representada por la ciudadana Marlene
Robles de Rodríguez, en su carácter de Presidenta Encargada.
2.- Se ORDENA a la
Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, que proceda en el lapso
máximo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de la
notificación de esta sentencia definitiva, a publicar en la forma prevista en
el artículo 47 de la Ley de Abogados, la convocatoria a una Asamblea
Extraordinaria de Delegados de los Colegios de Abogados integrantes de dicha
Federación que se encuentren en ejercicio de tal función para la presente
fecha, con el objeto de elegir a los miembros de la Junta Directiva, Tribunal
Disciplinario, y demás autoridades del Directorio de la referida Federación
en el marco de lo dispuesto en la normativa electoral que rige los proceso
comiciales de esa Federación Profesional.
3.- IMPROCEDENTE la solicitud de desaplicación de los
artículos 47 y 54 de la Ley de Abogados y 60 de su Reglamento”.
1.-
Que “...efectivamente fue informado por la parte presuntamente
agraviante en el transcurso de la audiencia constitucional, que el último
proceso electoral celebrado por la Federación de Colegios de Abogados de
Venezuela, para escoger a sus miembros directivos, se efectuó en el año 1999,
por lo que resulta evidente que a la presente fecha ha transcurrido un período
superior al de los dos (2) años que prevé la referida norma legal.
Ello
así, debe declarar la Sala, en atención al contenido de la norma parcialmente
transcrita, que la conducta del ente presuntamente agraviante -en este caso el
Directorio actual de la referida Federación de Colegios de Abogados de
Venezuela- al omitir convocar a la Asamblea Ordinaria a la cual alude el
artículo 54 de la Ley de Abogados, ha impedido la celebración de los
comicios para la elección del
Presidente, Vice-Presidente, Tesorero, Bibliotecario, Secretario y Suplentes de dicha Federación, con lo cual vulnera,
al no permitir su expresión en la práctica, el derecho al sufragio previsto en
el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así
se declara.
En
consecuencia, debe esta Sala ordenar al Directorio de la Federación de
Colegios de Abogados que realice la convocatoria a una Asamblea
Extraordinaria (por haber transcurrido más de dos años de la última Asamblea)
con el objeto de elegir, en un proceso regido por los principios de
transparencia, confiabilidad e imparcialidad, a los miembros de la Junta
Directiva, Tribunal Disciplinario y demás autoridades de esa Federación, debiendo observar
para ello los principios constitucionales supra señalados, para
lo cual se le concede a la referida Federación un lapso de cinco (5) días
hábiles, contados a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.
Así se decide”.
2.- Con relación a la
solicitud de desaplicación de la normativa contenida en los artículos 47 y 54
parte in fine de la Ley de Abogados y el artículo 60 del Reglamento de esta
Ley, observó dicha Sala que dichos artículos no lesionan en modo alguno el
derecho al sufragio activo y pasivo y a la participación política y social en
los asuntos públicos que los accionantes denuncian, toda vez que:
“...la Federación de Colegios
de Abogados de Venezuela está conformada por los Colegios de Abogados
existentes en la República y por las Delegaciones que de ella dependan, siendo
la Asamblea, como órgano que la constituye, la máxima autoridad de la misma.
Igualmente, prevén las citadas normas que los Colegios de Abogados y
Delegaciones estarán representados en la Asamblea de la Federación, por los
miembros que se elijan en el seno de cada uno de ellos y que tal como se prevé
en el artículo 58 del Reglamento de la Ley de Abogados ‘Cada Colegio o
Delegación representa un voto en las Asambleas de la Federación de Colegios de
Abogados de Venezuela’.
Por lo tanto, se desprende del
articulado precedentemente analizado que los ‘Delegados’ quienes han sido
elegidos por los abogados colegiados, representan en la Asamblea de la
Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, la voluntad de los miembros de
los Colegios, es decir, que no son los abogados como personas jurídicas
naturales colegiadas, los que conforman este ente corporativo, sino que son los
Colegios de Abogados, personas jurídicas corporativas de derecho público, los
que pertenecen a dicha Federación, razón por la cual estima esta Sala que el
contenido de las disposiciones señaladas es perfectamente acorde con la naturaleza
de la figura jurídica “Federación” y que por tanto, no se conculcan en modo
alguno los derechos constitucionales a la Participación Política y al Sufragio
tanto activo como pasivo, así como tampoco los Principios de Personalización
del Sufragio y la Representación Proporcional de los Electores (artículos 62,
63, 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) de los
abogados inscritos de los Colegios de Abogados de Venezuela, ya que estos
profesionales, debidamente inscritos en su respectivo Colegio, no constituyen
el cuerpo de electores de la Federación sino que el pleno derecho de
participar de manera directa lo tienen para la
elección de los ‘Delegados’, quienes de conformidad con lo previsto en el Reglamento de la Ley de
Abogados son elegidos en las Asambleas celebradas en los
respectivos Colegios de Abogados.
En tal sentido, aprecia este
sentenciador que diferente es el proceso tendente a la elección de los miembros
del Instituto de Previsión Social del Abogado, establecido en el mismo cuerpo
normativo (Art. 78 y siguientes), por cuanto dicho instituto está conformado
por ‘todos los Abogados de la República’, por ende, dicho proceso se concibe a
través del sufragio universal, con votación directa y secreta de todos los
abogados de la República. En cambio, la Federación de Colegios de Abogados al
estar integrada por los “Colegios de Abogados existentes y las Delegaciones que
de ella dependan” concibe su proceso eleccionario a fin de designar a sus
miembros a la sola participación de los ‘Delegados’ que cada Colegio elija.
Considerar lo contrario conllevaría a desvirtuar el concepto doctrinal de la
figura jurídica ‘Federación’. Así se establece”.
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
En primer lugar, corresponde a esta Sala pronunciarse
acerca de su competencia para conocer de la presente revisión solicitada de
conformidad con el numeral 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, para lo cual se observa que de acuerdo con lo dispuesto en
la citada norma el conocimiento de la presente causa le corresponde a esta Sala
con exclusividad. Así se declara.
Declarada la competencia, esta Sala considera que siendo el fallo impugnado, una decisión que atañe a todos los abogados del país, cualquiera de ellos puede solicitar su revisión. En el caso de autos, el abogado LUIS ALBERTO ESCOBAR ha actuado como abogado ante esta Sala, en otras oportunidades, por lo que la Sala conoce su condición de tal; además de que anexó a su solicitud copia de una credencial en la cual consta el número de inscripción (11.075) en el Colegio de Abogados del entonces Distrito Federal.
Decidido lo anterior, pasa a revisar el presente caso, y a tal fin, se observa que el numeral 4 del citado artículo 5 establece dos supuestos para la revisión, a saber: que “ ...(1) se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o (2) que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación”.
Como se desprende de la narrativa de
este fallo y de la lectura detenida de la solicitud de revisión, el actor
fundamentó su petición en la violación de principios jurídicos fundamentales de
la Constitución contenidos en sus artículos 21, 63, 292 y 293.6, que son del
siguiente tenor:
“Artículo 21. Todas las personas
son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No
se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la
condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado
anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de
igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La
ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la
igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de
personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables;
protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones
antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y
sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo
se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas
diplomáticas.
4. No
se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias”.
“Artículo 63. El sufragio es un
derecho. Se ejercerá mediante votaciones libres, universales, directas y
secretas. La ley garantizará el principio de la personalización del sufragio y
la representación proporcional”.
“Artículo 292. El Poder Electoral
se ejerce por el Consejo Nacional Electoral como ente rector y, son organismos
subordinados a éste, la Junta Electoral Nacional, la Comisión de Registro Civil
y Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento, con la
organización y el funcionamiento que establezca la ley orgánica respectiva”.
“Artículo 293. El Poder Electoral
tienen por funciones:
...omissis...
6. Organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos en los términos que señale la ley. Así mismo, podrán organizar procesos electorales de otras organizaciones de la sociedad civil a solicitud de éstas, o por orden de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Las corporaciones, entidades y organizaciones aquí referidas cubrirán los costos de sus procesos eleccionarios”.
Atendiendo al texto de los artículos
antes transcritos, los cuales consagran además de derechos constitucionales
como la igualdad y el sufragio, principios jurídicos fundamentales referidos a
las elecciones, a la personalización del sufragio y a la participación
política, en el caso concreto, de una agrupación profesional, la Sala observa:
En el fallo impugnado, la Sala Electoral
de este Máximo Tribunal desestimó la solicitud de desaplicación de los
artículos 47 y 54 de la Ley de Abogados y 60 de su Reglamento, al considerar
que los mismos no resultaban lesivos a los derechos al sufragio activo y pasivo
y a la participación política y social denunciados por los accionantes en
amparo, “...toda vez que dada la naturaleza jurídica de la Federación, conformada
por personas jurídicas corporativas de derecho público como lo son los Colegios
de Abogados, los profesionales colegiados a ellos, elegirán a las autoridades
de la Federación a través de sus Delegados”.
Observa la Sala que las normas cuya
desaplicación se negó en el fallo objeto de la presente revisión, disponen lo
siguiente:
Artículo 47 de la Ley de Abogados:
“Son
órganos de la Federación de Colegios de Abogados:
La
Asamblea, el Consejo Superior, el Directorio y el Tribunal Disciplinario.
La Asamblea
es la máxima autoridad de la Federación y estará formada por los delegados que
elijan los Colegios de Abogados de la República y las Delegaciones que de ella
dependan. Se reunirá cada dos años, el 16 de agosto o el día más inmediato
posible, en el lugar que se haya designado al efecto en la última reunión,
previa convocatoria hecha por su Directorio, con treinta días de anticipación
por lo menos.
Los
Colegios de Abogados estarán representados en la Asamblea de la Federación, por
tres Delegados Principales elegidos por la Asamblea del respectivo Colegio.
Elegirá también tres suplentes para llenar las faltas de los principales.
Los
Colegios cuyo número de miembros fuere superior a cien, podrán elegir un
delegado más por cada cincuenta o fracción de veinticinco.
Las
Delegaciones estarán representadas por un Delegado principal, elegido en la
misma forma que los representantes de los Colegios. Asimismo elegirá un
suplente para llenar la falta del principal. El nombramiento podrá recaer en
cualquier inscrito siempre que esté solvente con el Colegio y con el Instituto
de Previsión Social del Abogado, sea o no miembro de Junta Directiva”.
Artículo 54 de la Ley de Abogados:
“El Directorio de la Federación estará
compuesto por cinco miembros que se denominarán Presidente, Vice-Presidente,
Tesorero, Bibliotecario y Secretario, y tres Suplentes para llenar las faltas
absolutas o temporales de los principales.
(...) La
elección de estos funcionarios se hará cada dos años por la Asamblea, en la
oportunidad y forma que señale el Reglamento de esta Ley”.
Artículo 60 del
Reglamento de dicha Ley:
“El Directorio de la Federación del Colegio
de Abogados será elegido cada dos (2) años por la Asamblea Ordinaria, reunida
de conformidad con el artículo 47 de la Ley, mediante votación pública o
secreta según en ella se acuerde”.
Observa la Sala que la sentencia objeto de esta
revisión, si bien analizó la “Federación” como figura jurídica y se fundamentó
en las disposiciones antes transcritas, para señalar acertadamente que dada su
naturaleza sus autoridades deben ser elegidas a través de sus delegados y no
directamente por todos los abogados de la República, se apartó de los
principios jurídicos fundamentales de la Constitución consagrados en los
artículos 21, 63, 292 y 293.6, al inobservar un hecho notorio comunicacional,
como lo es la ilegitimidad de quienes fungen como representantes de los distintos
Colegios de Abogados del país, en virtud que en ninguno de estos entes
gremiales se ha celebrado la elección de nuevas autoridades, vale citar como
ejemplo, el caso del Colegio de Abogados del Distrito Capital, en el cual aún
no se ha convocado a elecciones para la designación de sus autoridades, pese a
que fue ordenado en sentencia N° 15 del 11 de febrero de 2004, de la Sala
Electoral.
En consecuencia, al ordenar la Sala Electoral, en el
fallo impugnado, “...la
convocatoria a una Asamblea Extraordinaria de Delegados de los Colegios de
Abogados integrantes de dicha Federación que se encuentren en ejercicio de tal
función para la presente fecha, con el objeto de elegir a los miembros de la
Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y demás autoridades del Directorio de
la referida Federación...”, desconoce abiertamente los postulados constitucionales
referidos a la participación política y social y a la personalización del
sufragio, pues le reconoce a los delegados de cada Colegio de Abogados del país
una legitimidad que carecen, pues tienen su período vencido.
Además, es de observar que, actualmente, existen unas Normas para Regular los Procesos
Electorales de Gremios y Colegios Profesionales, que fueron dictadas por el
Consejo Nacional Electoral en Resolución N° 030807-387 del 7 de
agosto de 2003, publicada en la Gaceta Electoral N° 173 del 21 de agosto de
2003; y que deben ser
tomadas en cuenta en la oportunidad de convocatoria y celebración de elecciones
como la decidida en el fallo impugnado, tal y como se ordenó en Resolución N° 031203-814 del Consejo Nacional Electoral del
3 de diciembre de 2003,
publicada en Gaceta Oficial de la República N° 37.833 del 5 de ese mismo mes y
año, siendo a dicho ente nacional, como Órgano Rector del Poder Electoral, en ejercicio de las
atribuciones conferidas en el artículo 293. 6 de la Constitución, en
concordancia con los artículos 2, 3, 5 y 33.2 2 de la Ley Orgánica del Poder
Electoral y los artículos 49 y 55.30 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política, al que le corresponde organizar las elecciones de los
Gremios y Colegios Profesionales.
Constatada como ha sido la violación de
principios jurídicos fundamentales establecidos en la Constitución, esta Sala
declara con lugar la revisión solicitada y; en consecuencia, se anula el fallo
impugnado, por lo que la Sala Electoral se pronunciará nuevamente sobre la
acción de amparo interpuesta, acogiendo lo establecido en este fallo.
Igualmente, se tendrá como nula y sin ningún efecto jurídico la elección que se
efectúe conforme a lo decidido en el fallo aquí anulado. Así se decide.
Decisión
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE
la solicitud de revisión
constitucional formulada por el abogado LUIS ALBERTO ESCOBAR, de
la sentencia emanada de
la Sala Electoral de este Alto Tribunal, del 4 de febrero de 2004. En consecuencia, SE ANULA el fallo impugnado, por lo que dicha Sala procederá a
dictar nueva sentencia en la acción de amparo constitucional interpuesta,
ajustándose a lo decidido en este fallo. Se tendrá como nula y sin ningún efecto jurídico la elección
que se efectúe conforme a lo decidido en el fallo aquí anulado.
Publíquese y regístrese. Archívese el
expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala Constitucional, en Caracas, a los 13
días del mes de julio de dos mil
cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El
Presidente de la Sala,
Iván Rincón Urdaneta
El
Vicepresidente-Ponente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Los Magistrados,
José Manuel Delgado Ocando
Antonio José García García
Pedro Rafael Rondón Haaz
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp. 04-1772
JECR/
...gistrado Pedro
Rafael Rondón Haaz, discrepa de la mayoría que suscribió la decisión que
antecede; en consecuencia, salva su voto, con fundamento en las siguientes
consideraciones:
La sentencia que
antecede revisó y anuló la decisión de la Sala Electoral, de 4 de febrero de
2004, que ordenó la realización de las elecciones de la Federación de Colegios
de Abogados de Venezuela, elección que se pautó para el día 2 de julio de 2004.
Además de la anulación del fallo de la Sala Electoral, la decisión declara que “se
tendrá como nula y sin ningún efecto jurídico la elección que se efectúe
conforme a lo decidido en el fallo aquí anulado”.
Quien disiente no comparte los argumentos de la mayoría
sentenciadora para la declaración de la procedencia de esta solicitud de
revisión constitucional, por las siguientes razones:
1. Reconoce el fallo que la Sala
Electoral decidió acertadamente que los miembros de la Federación de Colegios
de Abogados son los Colegios de Abogados y no los abogados como personas
naturales y, por tanto, si la elección de las autoridades de aquel ente
corporativo se efectúa a través de la figura de los delegados de los Colegios,
sería una elección de primer grado –directa- y no de segundo grado –indirecta-,
ajustada, en consecuencia, a los principios constitucionales en materia
electoral. Se trata de una postura que compartimos plenamente.
No
obstante ello, la sentencia advierte que esta Sala Constitucional conoce por
“hecho notorio comunicacional” la “ilegitimidad de quienes fungen como
representantes de los distintos Colegios de Abogados del país, en virtud de que
en ninguno de estos entes gremiales se ha celebrado la elección de nuevas
autoridades...”, y que, en consecuencia, cuando el pronunciamiento de la
Sala Electoral ordenó que se realicen los comicios de dicha Federación,
desconoció abiertamente los postulados constitucionales de participación
política y social, pues “reconoce a los delegados de cada Colegio de
Abogados del país una legitimidad que carecen”.
En
criterio de este voto salvante, la ilegitimidad de todos los delegados miembros
de los Colegios de Abogados del país no puede considerarse un “hecho notorio
comunicacional” y, menos aún, puede inferirlo la Sala por el hecho de que
–supuestamente- no se hayan efectuado sus respectivas elecciones oportunamente.
Tal ilegitimidad de todos los delegados –y no solo de algunos- debe ser jurídicamente
declarada mediante decisión firme del órgano jurisdiccional competente, vale
decir, la Sala Electoral; declaratoria que no se ha realizado ni aún siquiera
en el fallo de esa Sala de 11 de febrero de 2004, que se cita “como ejemplo” en
el veredicto del que se discrepa.
En
todo caso, sostenemos que la eventual mora en la elección de nuevos miembros de
la Junta Directiva de un colegio profesional no puede significar que, hasta
cuando ésta no se realice, los miembros salientes no puedan participar, por
ejemplo, en la elección de la Junta Directiva de la Federación de Colegios de
Abogados y, menos aún, podría significar una violación constitucional digna de
que esta Sala utilizara su potestad de revisión.
Por
tanto, quien disiente considera que la Sala debió mantener su criterio en
relación con los supuestos de procedencia de su potestad de revisión de
sentencias y, asimismo, debió atenerse a los supuestos en los que la Ley
–concretamente el artículo 5, cardinal 4, de la novísima Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia- permite la revisión de fallos de otras Salas, lo cual la
habría llevado a la desestimación de esta solicitud de revisión constitucional,
ante la ausencia de violación, por parte de la decisión de la Sala Electoral,
de principios constitucionales fundamentales. Asimismo, este voto salvante
advierte que no debió la mayoría de la Sala Constitucional otorgar efectos ex
tunc a su fallo y, en consecuencia, no debió establecer la nulidad de las
elecciones que se realicen con fundamento en el fallo que se anuló, pues, con
ello, lesionó –ahora sí- los derechos de participación y al sufragio activo y
pasivo que acogió la Constitución (artículos 62, 63 y 64 del Texto
Fundamental), así como el principio fundamental de preservación del voto, todos
los cuales son aplicables a las elecciones de los entes corporativos, como lo
son las Federaciones de colegios profesionales.
Queda así expuesto el criterio del magistrado que rinde este voto salvado.
Fecha ut retro.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA
Magistrado
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Magistrado Disidente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar.
Exp. 04-1772