SALA CONSTITUCIONAL

 

MAGISTRADO-PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

            El 29 de junio de 2004, el abogado LUIS ALBERTO ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.062, actuando en nombre propio y “…por los derechos del Colectivo Abogado Venezolano…”, presentó ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la solicitud de revisión, de conformidad con los artículos 336.10 de la Constitución y 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la sentencia emanada de la Sala Electoral de este Máximo Tribunal, el 4 de febrero de 2004.

 

            En la misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

            Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

 

I

SOLICITUD DE REVISIÓN

 

            En el escrito presentado ante esta Sala, el solicitante expuso lo siguiente:

 

            1.- Que la decisión impugnada fue adoptada por la mayoría de los miembros de la Sala Electoral, con el voto salvado de uno de sus Magistrados.

 

2.- Que “…(a)l establecer la sentencia anexa que la elección de los órganos de la Federación de Colegios de Abogados debe ser mediante Delegados que además tienen su período vencido, ordenó una elección de segundo grado, apartándose del Principio Constitucional establecido en el artículo 63 de que el sufragio es directo, ninguna interpretación puede llevar a establecer que los Delegados electos en primer grado, al sufragar para designar los integrantes de la Federación lo están haciendo también en primer grado, obviamente es una elección de segundo grado y la Sala ordenó la elección de los integrantes de la Federación a través de delegados fracturando de manera directa el artículo 63 Constitucional…”.

 

3.- Que “…todos los Abogados al realizar la inscripción en el Colegio respectivo cancelamos una determinada cantidad para la Federación, así pues, que de manera directa sufragamos los gastos de la Federación y de los que ejercen dichos cargos y no podemos elegirlos. Los Abogados Delegados también han sufragado para el sustento y funcionamiento de la Federación de Abogados, al igual que el resto de los Abogados, y conforme a las normas antiguas, los Abogados Delegados eligen los integrantes de la Federación y el resto de los Abogados a pesar de que la Constitución superó esas malas prácticas de elecciones de segundo grado, no podemos sufragar, creando una discriminación, lo que de manera directa fractura el artículo 21 Constitucional y así solicito sea declarado”.

 

4.- Que “…la Sala Electoral viene violando de manera reiterada el artículo 292 y 203 ordinal (sic) 6 Constitucional, al decidir que los organismos gremiales pueden realizar los Procesos de Elecciones de acuerdo a sus normas internas, ello procedía en el pasado, pero a partir de la nueva Constitución la tarea de organizar las elecciones de los gremios es competencia de un nuevo poder, el Poder Electoral”.

 

Solicitó medida cautelar innominada con base en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de que se suspendan las elecciones para la integración de los órganos de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela pautada para el próximo 2 de julio del presente año, hasta tanto se decida el fondo de la presente revisión.

 

Señaló que “…de realizarse la elección, se causaría una lesión institucional irreparable, ante la procedencia de la revisión solicitada y el establecimiento de la existencia de violaciones constitucionales, ya que el Gremio el cual debería ser regentado por representantes legítimos, tendrían representantes que les correspondería dirigir la institución y lo que es peor, los Abogados de este país estarían representados por dirigentes electos por un grupo y no la totalidad de los Abogados de donde debe devenir la legítima elección”.

 

II

FALLO IMPUGNADO

 

Mediante sentencia dictada el 4 de febrero de 2004, la Sala Electoral de este Alto Tribunal declaró lo siguiente:

 

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos GERMÁN RAMÍREZ MATERÁN, CARMEN ROJAS MÁRQUEZ, JOSGLA NATHALÍ DÍAZ BARRETO, MARINO FARÍA VARGAS y JOSÉ LUÍS GUEVARA GONZÁLEZ, actuando con el carácter de profesionales del derecho, debidamente colegiados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, contra la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, representada por la ciudadana Marlene Robles de Rodríguez, en su carácter de Presidenta Encargada.

2.- Se ORDENA a la Federación de Colegios de Abogados  de Venezuela, que proceda en el lapso máximo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de la notificación de esta sentencia definitiva, a publicar en la forma prevista en el artículo 47 de la Ley de Abogados, la convocatoria a una Asamblea Extraordinaria de Delegados de los Colegios de Abogados integrantes de dicha Federación que se encuentren en ejercicio de tal función para la presente fecha, con el objeto de elegir a los miembros de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario, y demás autoridades del Directorio de la referida Federación en el marco de lo dispuesto en la normativa electoral que rige los proceso comiciales de esa Federación Profesional.

3.- IMPROCEDENTE la solicitud de desaplicación de los artículos 47 y 54 de la Ley de Abogados y 60 de su Reglamento”.

 

            Dicha Sala fundamentó su decisión, en las siguientes consideraciones:

 

1.- Que “...efectivamente fue informado por la parte presuntamente agraviante en el transcurso de la audiencia constitucional, que el último proceso electoral celebrado por la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, para escoger a sus miembros directivos, se efectuó en el año 1999, por lo que resulta evidente que a la presente fecha ha transcurrido un período superior al de los dos (2) años que prevé la referida norma legal.

Ello así, debe declarar la Sala, en atención al contenido de la norma parcialmente transcrita, que la conducta del ente presuntamente agraviante -en este caso el Directorio actual de la referida Federación de Colegios de Abogados de Venezuela- al omitir convocar a la Asamblea Ordinaria a la cual alude el artículo 54 de la Ley de Abogados, ha impedido la celebración de los comicios  para la elección del Presidente, Vice-Presidente, Tesorero, Bibliotecario,  Secretario y Suplentes de dicha Federación, con lo cual vulnera, al no permitir su expresión en la práctica, el derecho al sufragio previsto en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

En consecuencia, debe esta Sala ordenar al Directorio de la Federación de Colegios de Abogados que realice la convocatoria a una Asamblea Extraordinaria (por haber transcurrido más de dos años de la última Asamblea) con el objeto de elegir, en un proceso regido por los principios de transparencia, confiabilidad e imparcialidad, a los miembros de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y demás autoridades de esa Federación, debiendo observar para ello los principios constitucionales supra señalados, para lo cual se le concede a la referida Federación un lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha de publicación de la presente decisión. Así se decide”.

 

2.- Con relación a la solicitud de desaplicación de la normativa contenida en los artículos 47 y 54 parte in fine de la Ley de Abogados y el artículo 60 del Reglamento de esta Ley, observó dicha Sala que dichos artículos no lesionan en modo alguno el derecho al sufragio activo y pasivo y a la participación política y social en los asuntos públicos que los accionantes denuncian, toda vez que:

 

“...la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela está conformada por los Colegios de Abogados existentes en la República y por las Delegaciones que de ella dependan, siendo la Asamblea, como órgano que la constituye, la máxima autoridad de la misma. Igualmente, prevén las citadas normas que los Colegios de Abogados y Delegaciones estarán representados en la Asamblea de la Federación, por los miembros que se elijan en el seno de cada uno de ellos y que tal como se prevé en el artículo 58 del Reglamento de la Ley de Abogados ‘Cada Colegio o Delegación representa un voto en las Asambleas de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela’.

Por lo tanto, se desprende del articulado precedentemente analizado que los ‘Delegados’ quienes han sido elegidos por los abogados colegiados, representan en la Asamblea de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, la voluntad de los miembros de los Colegios, es decir, que no son los abogados como personas jurídicas naturales colegiadas, los que conforman este ente corporativo, sino que son los Colegios de Abogados, personas jurídicas corporativas de derecho público, los que pertenecen a dicha Federación, razón por la cual estima esta Sala que el contenido de las disposiciones señaladas es perfectamente acorde con la naturaleza de la figura jurídica “Federación” y que por tanto, no se conculcan en modo alguno los derechos constitucionales a la Participación Política y al Sufragio tanto activo como pasivo, así como tampoco los Principios de Personalización del Sufragio y la Representación Proporcional de los Electores (artículos 62, 63, 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) de los abogados inscritos de los Colegios de Abogados de Venezuela, ya que estos profesionales, debidamente inscritos en su respectivo Colegio, no constituyen el cuerpo de electores de la Federación sino que  el  pleno derecho de participar de manera directa lo tienen para la  elección de los ‘Delegados’, quienes de conformidad con  lo previsto en el Reglamento de la Ley de Abogados son  elegidos  en las Asambleas celebradas en los respectivos Colegios de Abogados.

En tal sentido, aprecia este sentenciador que diferente es el proceso tendente a la elección de los miembros del Instituto de Previsión Social del Abogado, establecido en el mismo cuerpo normativo (Art. 78 y siguientes), por cuanto dicho instituto está conformado por ‘todos los Abogados de la República’, por ende, dicho proceso se concibe a través del sufragio universal, con votación directa y secreta de todos los abogados de la República. En cambio, la Federación de Colegios de Abogados al estar integrada por los “Colegios de Abogados existentes y las Delegaciones que de ella dependan” concibe su proceso eleccionario a fin de designar a sus miembros a la sola participación de los ‘Delegados’ que cada Colegio elija. Considerar lo contrario conllevaría a desvirtuar el concepto doctrinal de la figura jurídica ‘Federación’. Así se establece”.

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

En primer lugar, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente revisión solicitada de conformidad con el numeral 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se observa que de acuerdo con lo dispuesto en la citada norma el conocimiento de la presente causa le corresponde a esta Sala con exclusividad. Así se declara.

           

Declarada la competencia, esta Sala considera que siendo el fallo impugnado, una decisión que atañe a todos los abogados del país, cualquiera de ellos puede solicitar su revisión. En el caso de autos, el abogado LUIS ALBERTO ESCOBAR ha actuado como abogado ante esta Sala, en otras oportunidades, por lo que la Sala conoce su condición de tal; además de que anexó a su solicitud copia de una credencial en la cual consta el número de inscripción (11.075) en el Colegio de Abogados del entonces Distrito Federal.

 

Decidido lo anterior, pasa a revisar el presente caso, y a tal fin, se observa que el numeral 4 del citado artículo 5 establece dos supuestos para la revisión, a saber: que “ ...(1) se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o (2) que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación”.

 

Como se desprende de la narrativa de este fallo y de la lectura detenida de la solicitud de revisión, el actor fundamentó su petición en la violación de principios jurídicos fundamentales de la Constitución contenidos en sus artículos 21, 63, 292 y 293.6, que son del siguiente tenor:

 

“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

1.     No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

2.     La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

3.     Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.

4.     No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias”.

“Artículo 63. El sufragio es un derecho. Se ejercerá mediante votaciones libres, universales, directas y secretas. La ley garantizará el principio de la personalización del sufragio y la representación proporcional”.

“Artículo 292. El Poder Electoral se ejerce por el Consejo Nacional Electoral como ente rector y, son organismos subordinados a éste, la Junta Electoral Nacional, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento, con la organización y el funcionamiento que establezca la ley orgánica respectiva”.

“Artículo 293. El Poder Electoral tienen por funciones:

...omissis...

6. Organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos en los términos que señale la ley. Así mismo, podrán organizar procesos electorales de otras organizaciones de la sociedad civil a solicitud de éstas, o por orden de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Las corporaciones, entidades y organizaciones aquí referidas cubrirán los costos de sus procesos eleccionarios”.

 

Atendiendo al texto de los artículos antes transcritos, los cuales consagran además de derechos constitucionales como la igualdad y el sufragio, principios jurídicos fundamentales referidos a las elecciones, a la personalización del sufragio y a la participación política, en el caso concreto, de una agrupación profesional, la Sala observa:

 

En el fallo impugnado, la Sala Electoral de este Máximo Tribunal desestimó la solicitud de desaplicación de los artículos 47 y 54 de la Ley de Abogados y 60 de su Reglamento, al considerar que los mismos no resultaban lesivos a los derechos al sufragio activo y pasivo y a la participación política y social denunciados por los accionantes en amparo, “...toda vez que dada la naturaleza jurídica de la Federación, conformada por personas jurídicas corporativas de derecho público como lo son los Colegios de Abogados, los profesionales colegiados a ellos, elegirán a las autoridades de la Federación a través de sus Delegados”.

 

Observa la Sala que las normas cuya desaplicación se negó en el fallo objeto de la presente revisión, disponen lo siguiente:

 

Artículo 47 de la Ley de Abogados:

“Son órganos de la Federación de Colegios de Abogados:

La Asamblea, el Consejo Superior, el Directorio y el Tribunal Disciplinario.

La Asamblea es la máxima autoridad de la Federación y estará formada por los delegados que elijan los Colegios de Abogados de la República y las Delegaciones que de ella dependan. Se reunirá cada dos años, el 16 de agosto o el día más inmediato posible, en el lugar que se haya designado al efecto en la última reunión, previa convocatoria hecha por su Directorio, con treinta días de anticipación por lo menos.

Los Colegios de Abogados estarán representados en la Asamblea de la Federación, por tres Delegados Principales elegidos por la Asamblea del respectivo Colegio. Elegirá también tres suplentes para llenar las faltas de los principales.

Los Colegios cuyo número de miembros fuere superior a cien, podrán elegir un delegado más por cada cincuenta o fracción de veinticinco.

Las Delegaciones estarán representadas por un Delegado principal, elegido en la misma forma que los representantes de los Colegios. Asimismo elegirá un suplente para llenar la falta del principal. El nombramiento podrá recaer en cualquier inscrito siempre que esté solvente con el Colegio y con el Instituto de Previsión Social del Abogado, sea o no miembro de Junta Directiva”.

 

Artículo 54 de la Ley de Abogados:

 “El Directorio de la Federación estará compuesto por cinco miembros que se denominarán Presidente, Vice-Presidente, Tesorero, Bibliotecario y Secretario, y tres Suplentes para llenar las faltas absolutas o temporales de los principales.

(...) La elección de estos funcionarios se hará cada dos años por la Asamblea, en la oportunidad y forma que señale el Reglamento de esta Ley”.

 

Artículo 60 del Reglamento de dicha Ley:

 “El Directorio de la Federación del Colegio de Abogados será elegido cada dos (2) años por la Asamblea Ordinaria, reunida de conformidad con el artículo 47 de la Ley, mediante votación pública o secreta según en ella se acuerde”.  

 

Observa la Sala que la sentencia objeto de esta revisión, si bien analizó la “Federación” como figura jurídica y se fundamentó en las disposiciones antes transcritas, para señalar acertadamente que dada su naturaleza sus autoridades deben ser elegidas a través de sus delegados y no directamente por todos los abogados de la República, se apartó de los principios jurídicos fundamentales de la Constitución consagrados en los artículos 21, 63, 292 y 293.6, al inobservar un hecho notorio comunicacional, como lo es la ilegitimidad de quienes fungen como representantes de los distintos Colegios de Abogados del país, en virtud que en ninguno de estos entes gremiales se ha celebrado la elección de nuevas autoridades, vale citar como ejemplo, el caso del Colegio de Abogados del Distrito Capital, en el cual aún no se ha convocado a elecciones para la designación de sus autoridades, pese a que fue ordenado en sentencia N° 15 del 11 de febrero de 2004, de la Sala Electoral.

En consecuencia, al ordenar la Sala Electoral, en el fallo impugnado, “...la convocatoria a una Asamblea Extraordinaria de Delegados de los Colegios de Abogados integrantes de dicha Federación que se encuentren en ejercicio de tal función para la presente fecha, con el objeto de elegir a los miembros de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y demás autoridades del Directorio de la referida Federación...”, desconoce abiertamente los postulados constitucionales referidos a la participación política y social y a la personalización del sufragio, pues le reconoce a los delegados de cada Colegio de Abogados del país una legitimidad que carecen, pues tienen su período vencido.

 

Además, es de observar que, actualmente, existen unas Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales, que fueron dictadas por el Consejo Nacional Electoral en Resolución N° 030807-387 del 7 de agosto de 2003, publicada en la Gaceta Electoral N° 173 del 21 de agosto de 2003; y que deben ser tomadas en cuenta en la oportunidad de convocatoria y celebración de elecciones como la decidida en el fallo impugnado, tal y como se ordenó en Resolución N° 031203-814 del Consejo Nacional Electoral del 3 de diciembre de 2003, publicada en Gaceta Oficial de la República N° 37.833 del 5 de ese mismo mes y año, siendo a dicho ente nacional, como Órgano Rector del Poder Electoral, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 293. 6 de la Constitución, en concordancia con los artículos 2, 3, 5 y 33.2 2 de la Ley Orgánica del Poder Electoral y los artículos 49 y 55.30 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, al que le corresponde organizar las elecciones de los Gremios y Colegios Profesionales.

 

Constatada como ha sido la violación de principios jurídicos fundamentales establecidos en la Constitución, esta Sala declara con lugar la revisión solicitada y; en consecuencia, se anula el fallo impugnado, por lo que la Sala Electoral se pronunciará nuevamente sobre la acción de amparo interpuesta, acogiendo lo establecido en este fallo. Igualmente, se tendrá como nula y sin ningún efecto jurídico la elección que se efectúe conforme a lo decidido en el fallo aquí anulado. Así se decide.

 

Decisión

           

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de revisión constitucional formulada por el abogado LUIS ALBERTO ESCOBAR, de la sentencia emanada de la Sala Electoral de este Alto Tribunal, del 4 de febrero de 2004. En consecuencia, SE ANULA el fallo impugnado, por lo que dicha Sala procederá a dictar nueva sentencia en la acción de amparo constitucional interpuesta, ajustándose a lo decidido en este fallo.  Se tendrá como nula y sin ningún efecto jurídico la elección que se efectúe conforme a lo decidido en el fallo aquí anulado.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

            Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 13   días  del mes de julio de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

 

 

 

Iván Rincón Urdaneta

 

 

                                                                 El Vicepresidente-Ponente,

 

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

 

Los Magistrados,

 

 

José Manuel Delgado Ocando

 

Antonio José García García

 

Pedro Rafael Rondón Haaz

 

 

El Secretario,

                       

 

José Leonardo Requena Cabello

 

Exp. 04-1772

JECR/

 

 

...gistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, discrepa de la mayoría que suscribió la decisión que antecede; en consecuencia, salva su voto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

La sentencia que antecede revisó y anuló la decisión de la Sala Electoral, de 4 de febrero de 2004, que ordenó la realización de las elecciones de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, elección que se pautó para el día 2 de julio de 2004. Además de la anulación del fallo de la Sala Electoral, la decisión declara que “se tendrá como nula y sin ningún efecto jurídico la elección que se efectúe conforme a lo decidido en el fallo aquí anulado”.

Quien disiente no comparte los argumentos de la mayoría sentenciadora para la declaración de la procedencia de esta solicitud de revisión constitucional, por las siguientes razones:

1.            Reconoce el fallo que la Sala Electoral decidió acertadamente que los miembros de la Federación de Colegios de Abogados son los Colegios de Abogados y no los abogados como personas naturales y, por tanto, si la elección de las autoridades de aquel ente corporativo se efectúa a través de la figura de los delegados de los Colegios, sería una elección de primer grado –directa- y no de segundo grado –indirecta-, ajustada, en consecuencia, a los principios constitucionales en materia electoral. Se trata de una postura que compartimos plenamente.

No obstante ello, la sentencia advierte que esta Sala Constitucional conoce por “hecho notorio comunicacional” la “ilegitimidad de quienes fungen como representantes de los distintos Colegios de Abogados del país, en virtud de que en ninguno de estos entes gremiales se ha celebrado la elección de nuevas autoridades...”, y que, en consecuencia, cuando el pronunciamiento de la Sala Electoral ordenó que se realicen los comicios de dicha Federación, desconoció abiertamente los postulados constitucionales de participación política y social, pues “reconoce a los delegados de cada Colegio de Abogados del país una legitimidad que carecen”.

En criterio de este voto salvante, la ilegitimidad de todos los delegados miembros de los Colegios de Abogados del país no puede considerarse un “hecho notorio comunicacional” y, menos aún, puede inferirlo la Sala por el hecho de que –supuestamente- no se hayan efectuado sus respectivas elecciones oportunamente. Tal ilegitimidad de todos los delegados –y no solo de algunos- debe ser jurídicamente declarada mediante decisión firme del órgano jurisdiccional competente, vale decir, la Sala Electoral; declaratoria que no se ha realizado ni aún siquiera en el fallo de esa Sala de 11 de febrero de 2004, que se cita “como ejemplo” en el veredicto del que se discrepa.

En todo caso, sostenemos que la eventual mora en la elección de nuevos miembros de la Junta Directiva de un colegio profesional no puede significar que, hasta cuando ésta no se realice, los miembros salientes no puedan participar, por ejemplo, en la elección de la Junta Directiva de la Federación de Colegios de Abogados y, menos aún, podría significar una violación constitucional digna de que esta Sala utilizara su potestad de revisión.

Por tanto, quien disiente considera que la Sala debió mantener su criterio en relación con los supuestos de procedencia de su potestad de revisión de sentencias y, asimismo, debió atenerse a los supuestos en los que la Ley –concretamente el artículo 5, cardinal 4, de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- permite la revisión de fallos de otras Salas, lo cual la habría llevado a la desestimación de esta solicitud de revisión constitucional, ante la ausencia de violación, por parte de la decisión de la Sala Electoral, de principios constitucionales fundamentales. Asimismo, este voto salvante advierte que no debió la mayoría de la Sala Constitucional otorgar efectos ex tunc a su fallo y, en consecuencia, no debió establecer la nulidad de las elecciones que se realicen con fundamento en el fallo que se anuló, pues, con ello, lesionó –ahora sí- los derechos de participación y al sufragio activo y pasivo que acogió la Constitución (artículos 62, 63 y 64 del Texto Fundamental), así como el principio fundamental de preservación del voto, todos los cuales son aplicables a las elecciones de los entes corporativos, como lo son las Federaciones de colegios profesionales.

 

Queda así expuesto el criterio del magistrado que rinde este voto salvado.

 

Fecha ut retro.

 

 

El Presidente,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

 

El Vicepresidente,

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

 

JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

Magistrado

 

 

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA

           Magistrado                 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Magistrado Disidente

 

El Secretario,

 

 

    JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 04-1772