SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado
Ponente:
Iván Rincón Urdaneta
Mediante escrito presentado en esta Sala el 28 de octubre de
2003, los abogados Luis Manuel Kolster y Jesús Vergara, inscritos en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.808 y 12.390,
respectivamente, actuando el primero de ellos con el carácter de representante
judicial de GENERAL MOTORS VENEZOLANA,
C.A., inscrita en fecha 27 de julio de 1988 por ante el Registro Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 34, Tomo 6-A, y
ambos, como defensores de los ciudadanos MICHAEL E. NYLIN, HUGO WIELAND y
LUIS MEJIAS ALEMAN, titulares de las cédulas de identidad números
E-82.266.405, 669.223 y 2.963.435, respectivamente, solicitaron el avocamiento
del expediente Nº 4C-1258-03, instruido ante el Juzgado Cuarto de Control del
Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, “referidas
a la investigación por presunto desacato del mandamiento de Amparo
Constitucional emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente
39.484”, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada
contra la precitada empresa por Automotriz Latino C.A. y El Centro Mercantil
C.A.
En
esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado
Iván Rincón Urdaneta, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO
De la lectura de la solicitud de
avocamiento y de los recaudos acompañados a ésta, se desprenden los siguientes
argumentos que la fundamentan:
Durante varios años, la sociedad mercantil General Motors
Venezolana C.A. suscribió contratos de concesión o franquicia con las empresas
Automotriz Latino C.A. y El Centro Mercantil C.A. respectivamente, conforme a
los cuales los contratantes podían dar por terminada la relación contractual en
el caso que se configurase alguno de los supuestos de terminación allí
previstos.
El último de los contratos de
concesión fue el suscrito el 19 de julio de 1999, con fecha de vencimiento el
15 de enero de 2000 y prorrogado por voluntad de General Motors Venezolana
C.A., hasta el 15 de agosto de 2000.
El 12 de julio de 2000, General Motors Venezolana C.A. envió
una comunicación a las empresas Automotriz Latino C.A. y El Centro Mercantil
C.A.., informándoles su voluntad de dar por terminados los referidos contratos
de concesión a partir del 15 de agosto de 2000, “debido al incumplimiento
reiterado de las obligaciones de ventas y servicios...”.
El 20 de septiembre de 2000, las empresas Automotriz Latino C.A. y El Centro Mercantil C.A..
ejercieron por ante el Juzgado Tercero de
Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia, acción de amparo constitucional contra General Motors
Venezolana C.A. por la presunta violación
de los derechos constitucionales al libre desenvolvimiento de la personalidad
jurídica, a la libertad de asociación, a la libertad de comercio, a la justicia
económica y a la propiedad, materializada en las comunicaciones de resolución
unilateral del Contrato de Franquicia de fechas 12 de julio de 2000, antes
referidas.
Por decisión dictada el 25 de octubre de 2000, el Juzgado
Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia, declaró con lugar la acción de amparo constitucional
interpuesta por las empresas Automotriz Latino C.A.
y El Centro Mercantil C.A., contra General Motors Venezolana C.A.
En el dispositivo del fallo sostuvo:
“....y en consecuencia quedan si efecto
jurídico alguno, las comunicaciones fechadas 12 de julio de 2000, y remitidas a
las sociedades mercantiles AUTOMOTRIZ LATINO C.A. y CENTRO MERCANTIL C.A. por
la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., por las cuales se decidió
dar por terminado el Contrato de Concesión perfeccionado entre dichas
empresas...”.
La sociedad mercantil General
Motors Venezolana C.A. ejerció recurso de
apelación contra la sentencia del 25 de octubre de 2000, dictada por el Juzgado
Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia.
El 28 de noviembre de 2000, el Juzgado Superior Primero
en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
declaró sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirmó la
sentencia dictada el 25 de octubre de 2000, por el Juzgado Tercero de Primera
Instancia en lo Civil y Mercantil de esa Circunscripción Judicial que declaró
con lugar la acción de amparo constitucional.
Contra la anterior decisión, los apoderados judiciales de
General Motors Venezolana C.A., ejercieron ante esta Sala Constitucional el 2
de febrero de 2001, acción de amparo y subsidiariamente solicitud de revisión,
siendo ambas declaradas improcedentes por decisión del 2 de abril de 2001.
Señalaron que la sentencia dictada el 25 de octubre de
2000, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se limitó a declarar la nulidad de
la comunicación del 12 de julio de 2000, mediante la cual, General Motors
Venezolana C.A., daba por terminados los contratos de concesión, pero no
extendió los efectos de la decisión al contrato en si mismo, particularmente a
su Cláusula Quinta, donde se estableció que el mismo terminaba el 15 de agosto
de 2000.
Ante la supuesta imprecisión del dispositivo de la
sentencia dictada el 25 de octubre de 2000, por el Juzgado Tercero de Primera
Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado
Zulia, General Motors Venezolana C.A., optó por seguir ejecutando los contratos
de concesión, mientras demandó paralelamente la resolución de los mismos,
demanda que conoce actualmente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area
Metropolitana de Caracas.
El 26 de junio de 2001, las empresas concesionarias Automotriz Latino C.A. y El Centro Mercantil C.A., contra General Motors
Venezolana C.A., denunciaron ante el
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el incumplimiento del mandamiento de
amparo “sin especificar mediante documentos, cifras estadísticas y
especificaciones precisas, en qué consiste el alegado incumplimiento”.
Por Oficio Nº 866-2001, del 28 de junio de 2001, el
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió copia del expediente al
Fiscal Superior del Estado Zulia, notificándole el incumplimiento del
mandamiento de amparo.
Luego de iniciada una exhaustiva investigación por parte
del Fiscal Noveno del Estado Zulia, el 16 de agosto de 2001, presentó un
escrito donde solicitó el sobreseimiento de la causa, conforme lo dispone el
numeral 1 del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo
su conocimiento al Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal de esa
misma Circunscripción Judicial.
El 18 de julio de 2001, las empresas concesionarias Automotriz Latino C.A. y El Centro Mercantil C.A., a
sabiendas de la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio
Público, presentaron acusación privada contra Hugo Wieland, Miguel Cuellar,
Luis Mejías Alemán, Frederick Henderson y Michael Nylin, por los delitos de
incumplimiento de mandato de amparo constitucional y violencia privada,
consagrados en los artículos 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales y 176 del Código Penal, correspondiendo su conocimiento
al Juzgado Primero de Control del Circuito
Judicial Penal de esa misma Circunscripción Judicial.
El 6 de septiembre de 2001, el Juzgado Décimo de Control
del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
ordenó la remisión del expediente a la Fiscalía Superior del Estado Zulia, para
que ratificara o rectificara la petición fiscal. El 24 de septiembre de 2001,
el Fiscal Noveno del Estado Zulia ratificó la solicitud de sobreseimiento.
Por decisión del 2 de noviembre de 2001, el Juzgado
Décimo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial
del Estado Zulia rechazó la solicitud de sobreseimiento y ordenó remitir el
expediente al Fiscal Superior del Estado Zulia.
El 18 de febrero de 2002, el Fiscal Superior del Estado
Zulia, rectificó la solicitud de sobreseimiento, al establecer que “no se
demuestra entre los elementos que reposan en autos, que General Motors
Venezolana C.A., continuara con el cumplimiento efectivo del contrato de
concesión”, motivo por el cual ordenó la remisión del expediente al Fiscal
Undécimo del Estado Zulia, a los fines de dictar el acto conclusivo.
El 27 de noviembre de 2002, los Fiscales del Ministerio
Público comisionados, presentaron acusación contra
Hugo Wieland, Luis Mejías Alemán y Michael Nylin, por el delito de
incumplimiento de mandato de amparo constitucional, consagrado en los artículos
31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Posteriormente
el Juzgado Séptimo de Control del Circuito
Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (sin indicar
fecha) declaró inadmisible la acusación. Ejercido recurso de apelación contra
la anterior decisión, subieron los autos a la Sala Nº 2 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial,
la cual, por decisión del 7 de marzo de 2003, ordenó la celebración de la
audiencia preliminar.
Luego de múltiples diferimientos para la celebración de
la audiencia preliminar y de recusaciones de varios de los Juzgados de Control,
el Juzgado Décimo de Control del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a
solicitud del Ministerio Público, decretó orden de aprehensión contra los
ciudadanos Hugo Wieland, Luis Mejías Alemán y
Michael Nylin.
En
la actualidad el expediente se encuentra en conocimiento del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de
la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Denunciaron los apoderados judiciales de la solicitante,
que se violó el debido proceso cuando el Juzgado Tercero de Primera Instancia
en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia “no
indicó las especificaciones legalmente necesarias para la ejecución del mandato
de amparo y no estableció un plazo para ello, siendo en consecuencia equívoco,
impreciso e indeterminado, en franca violación al debido proceso y al derecho a
la defensa de mi representada”, ya que el mandamiento de amparo se limitó a
declarar la nulidad de una comunicación del 12 de junio de 2000, respecto a la
declaratoria de no continuidad del contrato de concesión, y no realizó algún
pronunciamiento respecto al contrato en si mismo.
También se produjo la violación al derecho a la defensa
cuando, a pesar de que en la sentencia de amparo no se hace alusión a los
ciudadanos Hugo Wieland, Luis Mejías Alemán y Michael Nylin, se les imputa por
el delito de desacato, violando con ello el numeral 6 del artículo 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Denunciaron la violación de la libertad económica, puesto
que la sentencia en amparo se limitó a la nulidad de una comunicación del 12 de
junio de 2000, mediante la cual sostenía que no se iba a dar por concluido el
contrato de concesión, pero que por una artimaña jurídica obligan a su representada
a continuar un contrato cuyo término era el 15 de agosto de 2000, inclusive
anterior a que se dictara la sentencia de amparo el 25 de octubre de 2000.
Denunciaron la violación del derecho a la libertad
personal, consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, ya que pretenden la aprehensión preventiva de los
ciudadanos Hugo Wieland, Luis Mejías Alemán y Michael Nylin, cuando la pena
prevista para el delito de desacato no excede del término establecido en el
artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ni se cumplen los extremos
exigidos por el artículo 250 eiusdem.
Finalmente, sostienen que se dan las especiales
condiciones para la procedencia del avocamiento, puesto que se ha producido una
manifiesta injusticia, el fallo pudiera afectar altos intereses de la Nación,
perturba el normal desenvolvimiento de actividades económicas y hay necesidad
de restablecer el orden en el proceso, todo ello justificando que se estarían
afectando no sólo la libertad personal de los mas altos ejecutivos de una de
las trasnacionales de mayor relevancia en Venezuela, sino que se estaría
utilizando el proceso penal para lograr solucionar una controversia netamente
comercial.
Solicitaron como medidas cautelares innominadas, conforme
lo dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia
“suspenda la celebración de la audiencia preliminar, así como los efectos de
las ordenes de aprehensión libradas en contra de LUIS MEJÍAS ALEMÁN, HUGO
WIELAND y MICHAEL NYLIN en fecha 22 de
septiembre de 2003 por el Juzgado 10º de Control del Estado Zulia”.
Ahora bien, vista la solicitud formulada corresponde a la Sala precisar su competencia para conocer
de la misma.
En tal sentido, la Sala observa, que de conformidad con el
numeral 49 del artículo 5 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia,
ciertamente todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia están facultadas
para examinar solicitudes de avocamiento e imbuirse en su conocimiento; sin embargo,
tal competencia surgirá cuando de conflictos propios a su competencia natural
se tratare.
A la Sala Constitucional le
corresponde, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 266 de la
Constitución, ejercer la jurisdicción constitucional. La
jurisdicción constitucional comprende, entre otros asuntos, no sólo declarar la
nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el poder público,
dictados en ejecución directa e
inmediata de la Constitución o que tengan rango legal (artículo 334 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), sino también la
revisión de las sentencias de amparo constitucional y de control de
constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales
de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva
(numeral 10 del artículo 336 de la Constitución) y de avocarse al conocimiento
de una causa determinada, “aun cuando por razón de la materia y en virtud de la
ley, la competencia le esté atribuida a otra Sala, tal como lo prevé el numeral
4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Igualmente, es claro que la materia de su conocimiento
abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones
que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala
Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala
que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las
acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de
Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el presente caso, se solicitó el avocamiento de una
causa seguida ante el Juzgado Tercero de
Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia, con motivo al incumplimiento de un mandamiento de amparo
constitucional, decretado en contra de las solicitantes, motivo por el cual, al
tratarse de una acción de amparo propuesta y de denuncias de orden
constitucional que presumen “fundadamente la violación de principios
jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela”, resulta competente esta Sala para conocer de la
solicitud de avocamiento, en los términos supra indicados. Así se
decide.
III
PROCEDENCIA
DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO
Determinada su
competencia, pasa esta Sala a pronunciarse respecto de la procedencia de la
solicitud de avocamiento y, para ello, se observa que la misma ha sido
planteada respecto a un expediente seguido ante el Juzgado Tercero de Primera
Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado
Zulia, donde fue declarada una acción de amparo constitucional contra General
Motors Venezolana C.A., y que motivó a un posterior procedimiento penal contra
varios altos ejecutivos de tal empresa, por un supuesto desacato, siendo éste
actualmente instruido ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial
Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Al respecto, observa
que los accionantes han denunciado graves violaciones de orden constitucional,
en la ejecución del mandamiento de amparo constitucional decretado en contra de
General Motors Venezolana C.A., ya que debido a su poca claridad, no se ha
circunscrito a la nulidad de una comunicación del 12 de junio de 2000, mediante
la cual manifestaban dar por terminada una relación contractual con unos
concesionarios, sino que pretenden forzar a tal empresa a mantener vigente un
contrato cuyo término venció el 15 de agosto de 2000, por la amenaza de un
proceso penal, instruido contra altos ejecutivos de una de las empresas
trasnacionales mas grandes en Venezuela, que no fueron partes en el primigenio
amparo constitucional.
En consecuencia, esta
Sala, ante la gravedad de las denuncias y sin prejuzgar sobre el fondo del
asunto, declara procedente el avocamiento de la causa seguida ante el Juzgado Tercero de Primera
Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado
Zulia, por lo que ordena al referido juzgado remitir de manera inmediata, una
vez conste su notificación, el expediente Nº 39.484, nomenclatura de ese
Juzgado. Así se declara.
Como
consecuencia de lo anterior se suspende la
celebración de la audiencia preliminar ante el Juzgado Cuarto de Control del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así
como los efectos de las ordenes de aprehensión libradas en contra de los
ciudadanos Hugo Wieland, Luis Mejías Alemán y
Michael Nylin, dictadas el 22 de septiembre de 2003 por el Juzgado
Décimo de Control del mismo Circuito Judicial. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente
expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre
de la República por autoridad de la Ley, declara:
1)
COMPETENTE para conocer de la solicitud de avocamiento planteada por
los abogados Luis Manuel Kolster y Jesús Vergara, actuando el primero de ellos
con el carácter de representante judicial de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., y ambos, como defensores de los
ciudadanos MICHAEL E. NYLIN, HUGO WIELAND y LUIS MEJIAS ALEMAN, del
expediente Nº 39.484, instruido ante el Juzgado Tercero de Primera
Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado
Zulia, con ocasión a la acción de amparo constitucional incoada por Automotriz
Latino C.A. y El Centro Mercantil C.A.
2)
PROCEDENTE la solicitud de avocamiento y en consecuencia se suspende la celebración de la audiencia preliminar ante
el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia, así como los efectos de las ordenes de aprehensión
libradas en contra de los ciudadanos Hugo
Wieland, Luis Mejías Alemán y Michael Nylin,
dictadas el 22 de septiembre de 2003
por el Juzgado Décimo de Control del mismo Circuito Judicial.
3)
SE ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y
Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitir de
inmediato, una vez verificada como sea su notificación, la totalidad del
expediente Nº 39.484, instruido ante dicho juzgado.
4)
IMPROCEDENTE la medida cautelar
solicitada, dado el pronunciamiento anterior.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 15 días del mes de julio de dos mil cuatro. Años: 194º de la
Independencia y 145º de la Federación.
El
Presidente-Ponente,
Iván Rincón
Urdaneta
El Vicepresidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
José Manuel Delgado Ocando
Magistrado
Antonio José García García
Magistrado
Pedro Rafael Rondón Haaz
Magistrado
El Secretario,
José Leonardo Requena
Exp. 03-2815
IRU