![]() |
SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta
El 10 de febrero de 2004 fue recibido en esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado
Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara, el oficio número 04-030 del 30 de enero de 2004, por
el cual se remitió el expediente signado con los números y letras
KP02-0-2003-000365 (nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de la acción de
amparo constitucional interpuesta, el 24 de noviembre de 2003, por el ciudadano
FREDDY RUBÉN COURI CANO, titular de la cédula de identidad número
3.525.907, asistido por la abogada Yudith Elizabeth Agüero Cordero, inscrita en
el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.274, contra
actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara.
Tal remisión obedece a la consulta contemplada en el
artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, de la decisión dictada el 26 de enero de 2004, por el Juzgado
Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara, que declaró homologado el desistimiento con ocasión de
la acción de amparo constitucional
interpuesta.
El 10 de febrero de 2004, se dio cuenta en Sala y se
designó ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta quien con tal carácter
suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual del expediente, esta
Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El 24 de noviembre de 2003 el ciudadano Freddy Rubén
Couri Cano, asistido por la abogada Yudith Elizabeth Agüero Cordero, interpuso
la acción de amparo constitucional antes descrita.
Narró el accionante que el 11 de agosto de 1998, el
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Estado Lara admitió la demanda que por
cumplimiento de contrato incoara contra la empresa Constructora Global y otros.
Señaló el accionante que el 17 de noviembre de 1999
el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró con lugar la demanda
por cumplimiento de contrato que se incoara contra Constructora Global, C.A.,
Urbanizadora El Pedregal, C.A., Urbanización Ataguana C.A. y el ciudadano
Alonso Tamayo Avellán, este último en su doble condición de Presidente de las
empresas demandadas y en su carácter de fiador personal de las obligaciones
contraídas en el contrato que originó la demanda. Adujo, que en “los
primeros días del mes (de) diciembre del año de 1999, luego de cumplidos y
precluidos los lapsos correspondientes
en el proceso para la apelación de la sentencia, ésta quedó
definitivamente firme, y en consecuencia, se abrió un lapso para que los
demandados cumplieran voluntariamente con la sentencia firme”.
Indicó que el 18 de abril del 2000, el Juzgado
Segundo Ejecutor de medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de
la Circunscripción Judicial del Estado Lara, practicó el mandamiento de
ejecución que le ordenó el tribunal comitente, mediante el cual el tribunal de
la causa ordenó la entrega material de los dos (2) apartamentos objeto del
contrato. No obstante, los apartamentos en cuestión no pudieron ser entregados
por el ejecutor por no existir materialmente los mismos, “razón por la cual
el demandante, hoy agraviado, le solicitó al juzgado ejecutor, que de
conformidad con el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, se
procediera entonces, como si fuera la cantidad liquida”.
El 29 de junio de 2001, el abogado Gilberto León
Alvarez ejerció acción de amparo constitucional en contra del hoy accionante
por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la
Región Centro Occidental, el cual el 27 de julio de 2001 declaró con lugar la
acción de amparo constitucional. El 27 de junio de 2002, la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia revocó la anterior decisión y declaró
inadmisible la acción de amparo intentada por el abogado Gilberto León Álvarez.
Relató el accionante que en el mes de enero de 2003,
por inhibición del Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Tránsito del Estado Lara, el expediente fue remitido al Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, el cual “en
el mes de abril de 2003 luego de más de tres meses (...) se avocó (sic) a la
ejecución de la sentencia”. Igualmente expuso que el 10 de julio de 2003,
el abogado actor solicitó se actualizare el peritaje consignado en el mes de
junio del año 2000. Indicó que en la
misma oportunidad el Tribunal acordó fijar el tercer día para el nombramiento
del experto contable. Posteriormente, expuso que la titular del Juzgado se
inhibió para el conocimiento de la causa. Una vez designado el experto
contable, el apoderado actor solicitó el 10 de septiembre de 2003 “la
continuación de la ejecución”. Tras relatar una serie de incidencias en el
proceso que atribuye a las solicitudes presentadas por el abogado Gilberto León
Álvarez, apoderado de la parte demandada en el proceso, indicó que el 17 de noviembre de 2003, la
Jueza Tamar Granados Izarra presentó inhibición alegando supuesta enemistad con
la parte actora.
Expuso la parte actora que la Jueza Tamar Granados
Izarra infringió los derechos contemplados en los artículos 26, 30, 257 y 335
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “Por no tutelar la
Juez agraviante los derechos e intereses del actor garantizados en la sentencia
del expediente de la varias veces referida decisión; por no garantizarle
la agraviante al justiciable la respectiva justicia y por dilatar indebidamente
la agraviante la ejecución de la sentencia de especie; y porque actuando la
agraviante en el mismo sentido infractor, no procuró que los condenados pagaran
los daños causados al demandante víctima, y porque tampoco cumplió la
agraviante en la ejecución de marras, la materialización de la justicia,
sacrificando la misma por una supuesta e imaginaria enemistad; y por último
porque desacató exprofesamente la agraviante la supremacía de los principios
constitucionales reafirmados en las sentencias casacionales consignadas con respecto
a la ejecución de especie, las cuales son vinculantes a la ejecución de autos,
en consecuencia, el amparo interpuesto, al evidenciar las infracciones
denunciadas cometidas por la Juez
agraviante, resulta procedente de conformidad con los artículos 5°, 14, 30 y 32
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Solicitó la parte actora que sea admitida la
presente acción de amparo constitucional y se restituya de conformidad con el
artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales la falta de cumplimiento de la autoridad respectiva con
respecto a la ejecución de la sentencia para garantizar materialmente las
resultas de la ejecución de la sentencia. Igualmente pidió que “Por cuanto
resulta evidente la actuación obstruccionista y fraudulenta del abogado
Gilberto León Álvarez (...) pedimos al Tribunal Constitucional que dicte medida
cautelar a los fines de impedir posibles y
futuras proposiciones sin fundamento provenientes de estos o de cualquiera
otro, incluyendo improcedentes pero posibles inhibiciones con el propósito de
seguir retardando la presente ejecución”. Finalmente, pidió que se le ordene a un nuevo juez la
ejecución de la sentencia ajustada a los lapsos previstos en el Código de Procedimiento
Civil.
El 26 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior
Tercero en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara, ordenó la corrección del escrito de amparo y de conformidad con el
artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales solicitó del actor la consignación de las actuaciones que
estima lesivas y motivaron la acción de amparo constitucional interpuesta.
El 10 de diciembre de 2003, la parte actora consignó
las copias solicitadas ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil
y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
El 16 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior
Tercero en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara admitió la presente acción de amparo constitucional y el 19 de
diciembre de 2003, la parte actora solicitó que la acción de amparo
constitucional fuera decidida “in limine litis”.
El 20 de enero de 2004, el ciudadano Freddy Couri
Cano mediante la asistencia del abogado Frederick Couri desistió de la acción
de amparo constitucional que intentó.
El 26 de enero de 2004, el Juzgado Superior Tercero
en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado
Lara homologó el desistimiento intentado por la parte actora.
Mediante auto del 30 de enero de 2004, el Juzgado
Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara, vencido como se encontraba el lapso sin que fuese
apelada la sentencia dictada el 26 de enero de 2004, ordenó la remisión del
expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de
que se cumpliese con la consulta de ley, de conformidad con lo establecido en
el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
DE LA SENTENCIA
CONSULTADA
Mediante sentencia del 26 de enero de 2004 el
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró homologado el desistimiento
intentado por la parte actora con ocasión de la acción de amparo constitucional
interpuesta contra actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara, teniendo como fundamento para ello,
tras transcribir el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“se observa que el legislador le otorga al
accionante en amparo (presunto agraviado) la posibilidad de desistir de la
acción interpuesta, como único mecanismo de autocomposición procesal, siempre
que no se trate de la violación de un derecho de orden público o que pueda
afectar las buenas costumbres. Ahora bien, como ello no basta para declarar la
homologación el desistimiento de la acción interpuesta debe verificarse la
naturaleza de las infracciones denunciadas particularmente si las mismas atañen
a la noción de orden público o lesionan las buenas costumbres, cuyo caso (no)
debe aceptarse el desistimiento con miras a ello, debe apuntarse que ambas
nociones: Orden Público y buenas costumbres, constituyen conceptos jurídicos
indeterminados que adquieren significación práctica cuando el sentenciador
vacía su contenido frente al caso concreto. La Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia ha entendido que, en materia de amparo, las
infracciones al orden público o las buenas costumbres son producto de
actuaciones u omisiones que impliquen un total desconocimiento por parte del
agente lesivo, el núcleo esencial de los derechos fundamentales que invisten al
justiciable, cuyos efectos sean de tal entidad, que resulte lesionada la
sociedad en general o parte de ella.
De allí que el
consentimiento de esta clase de lesiones impida el nacimiento del desistimiento,
pues aceptarse la infracción podría generarse un caos social. Contrario sensu,
cuando la lesión denunciada afecta la sola esfera de intereses particulares
de quien se erige como agraviado, nada impide que pueda desistir. Así las
cosas, dentro de este último supuesto, encuadra el caso bajo análisis pues del
escrito contentivo de la presente acción de amparo se observa que los derechos
presuntamente violados, no resulta evidente el impacto social que pudiera
derivarse de tales violaciones, sino que por el contrario, ella sólo toca los
intereses subjetivos de la parte accionante”.
III
COMPETENCIA
En el presente caso, se sometió al conocimiento
de esta Sala la consulta de una decisión dictada por el Juzgado Superior
Tercero en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara, el 26 de enero de 2004, que homologó el
desistimiento con ocasión de la acción de amparo constitucional de autos,
motivo por el cual, esta Sala, congruente con lo establecido en el artículo 35
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se
declara competente para resolver la presente consulta y así se declara.
IV
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Determinada su competencia, esta Sala procede a
pronunciarse acerca del fallo sometido a consulta. Al respecto, observa que en
el caso de autos, la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la
abstención del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara de emitir un pronunciamiento con respecto a la
continuación de ejecución de la sentencia solicitada por el accionante en el
juicio por cumplimiento de contrato incoado contra Constructora Global, C.A.,
Urbanizadora el Pedregal, C.A., Urbanización Ataguana C.A. y el ciudadano
Alonso Tamayo Avellán. Denunció el accionante que la Jueza Tamar Granados
Izarra presentó inhibición alegando supuesta enemistad con la parte actora y
con ello infringió sus derechos contemplados en los artículos 26, 30, 257 y 335
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, la sentencia objeto de la presente
consulta, dictada el 26 de enero de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara homologó
el desistimiento intentado el 20 de enero de 2004 por la parte actora.
La sentencia consultada, como efectivamente debió
hacer, analizó la procedencia del desistimiento de conformidad con la
legislación especial que rige la materia, encontrando que el desistimiento de
la presente acción mediante escrito personalmente por accionante y asistido de
abogado el 20 de enero de 2004 en el cual indicó que “ocurro para DESISTIR
de la ACCIÓN DE AMPARO INTENTADA, porque el auto de admisión decretado como en
efecto ha ocurrido la destitución(sic) de la situación jurídica denunciada y
porque la demora incurrida casi dos (2) meses materialmente atento contra la
celeridad procesal debida ” (f.247), es, como también lo considera esta
Sala, procedente, pues no se encuentra afectado en el presente caso el orden
público ni las buenas costumbres.
En sentencia número 831 del 27
de julio de 2000 (Caso: Fisco Nacional), esta Sala señaló, con respecto
al desistimiento en la acción de amparo, lo siguiente:
“En el
proceso de amparo, el desistimiento es el mecanismo unilateral de
autocomposición procesal que permite al accionante manifestar su voluntad de
abandonar su pretensión de amparo constitucional, en virtud de haber decaído su
interés inmediato en la restitución de la situación jurídica infringida. En tal
sentido, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales dispone lo siguiente:
‘Artículo
25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las
formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en
cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo
que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las
buenas costumbres.
El
desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será
sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa
de dos mil bolívares (Bs. 2000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)’.
La
norma citada excluye entonces la posibilidad de que las partes, unilateral o
bilateralmente, compongan la litis mediante los mecanismos que nos brinda el
ordenamiento positivo, permitiendo, en único caso, el desistimiento del
presunto agraviado, siempre y cuando en la acción no estén involucrados
intereses de estricto orden público.
Así las
cosas, una vez presentado el desistimiento por el accionante, le corresponde al
Juez de la causa homologarlo -de conformidad con la normativa procesal
vigente-, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es,
la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin
entrar a conocer siquiera las razones o motivos que justifiquen tal actuación
de la parte actora, a menos que de ellos se desprenda la mala fe del presunto
agraviado, caso en el cual el juez podrá aplicar la sanción prevista en el
artículo transcrito ...”.
Conforme a la doctrina expuesta, que se ratifica,
del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, se observa que el legislador reconoce al accionante en amparo
-presunto agraviado- la posibilidad de desistir de la acción incoada, como
único mecanismo de auto composición procesal, excepto cuando la homologación
del desistimiento pueda afectar el orden público o las buenas costumbres.
Siendo ello así, en atención a lo expuesto, esta
Sala considera que el tribunal a quo, acertadamente, una vez que
constató la adecuación del desistimiento a la normativa pertinente de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procedió a
verificar, desde la perspectiva del ejercicio de la facultad de desistir de
quienes lo formularon, la validez del desistimiento formulado, tal y como se
estableció supra, y por cumplir concurrentemente con el requisito
de capacidad exigido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, esta
Sala Constitucional, confirma la decisión dictada el 26 de enero de 2004, por Juzgado
Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial
del Estado Lara, y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la
República por autoridad de la Ley, CONFIRMA, la decisión dictada el 26
de enero de 2004 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y de
Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que
declaró homologado el desistimiento, en la acción de amparo constitucional
interpuesta por el ciudadano FREDDY RUBÉN COURI CANO, contra actuaciones del
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el
expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20
días del mes de julio de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º
de la Federación.
El Presidente-Ponente,
El Vicepresidente,
Jesús
Eduardo Cabrera Romero
Magistrado
Antonio
José García García
Magistrado
Magistrado
El Secretario,
José
Leonardo Requena Cabello
Exp.
04-0309
IRU/
En virtud de la potestad que
le confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal,
quien suscribe, Magistrado Antonio J. García García, consigna su opinión
concurrente al contenido decisorio del presente fallo, en los siguientes
términos:
Si bien quien suscribe está de acuerdo con la
decisión adoptada por la mayoría sentenciadora, encuentra desacertado que se
asuma la competencia para conocer en consulta la sentencia dictada silenciando
absolutamente la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia -que ocurrió el 20 de mayo de 2004-, que es, en definitiva, el
instrumento jurídico que fija las competencias de cada una de las Salas de este
Supremo Tribunal, conjuntamente con las leyes destinadas a regir la
jurisdicción constitucional, contencioso administrativa y electoral, todavía
sin dictarse.
Al respecto se debe señalar que, con la entrada en
vigencia de la nueva Constitución, en los últimos días de 1999, y con ella el
nacimiento de esta Sala Constitucional y su instauración efectiva poco más
tarde, se produjo la necesidad de adaptar las reglas de la legislación previa a
las normas del Texto Fundamental que regiría a partir de entonces al Estado.
Para esta Sala era imprescindible, pues, modificar o
reinterpretar disposiciones que venían siendo aplicadas -las de la Ley de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, del año 1988-, con el
objeto de hacerlas compatibles con la Carta Magna de 1999. Ahora, la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales sigue siendo la misma; no así la ley
sobre este Máximo Tribunal. La nueva
ley sobre el Máximo Tribunal de la República, cónsona con la ya conocida
competencia de amparo en poder de todos los tribunales, incluido el Supremo,
incorporó normas sobre esta materia, lo que obligaba a la Sala a asumir la
competencia en función de lo dispuesto en la indicada ley. Por ello, desde el
20 de mayo de este año la Sala
Constitucional sólo tiene competencia para conocer de los casos de amparo
expresa y taxativamente enumerados en la ley, que, en criterio de quien concurre,
está dispuesta de la siguiente manera:
La enumeración anterior
trae importantes consecuencias:
Ciertamente, lo expuesto no
implicaba que la Sala se desprendiera de las causas que, hasta la fecha de la
entrada en vigencia de la Ley, conocía, pues, según el principio perpetuatio loci -artículo 3 del Código
de Procedimiento Civil-, la competencia se
determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la
interposición del recurso o amparo, y no tienen efecto respecto de ella los cambios
posteriores de dicha situación, circunstancia que, vale acotar, justifica por
qué el presente voto sea concurrente y no salvado.
Queda así expresado el
criterio del Magistrado concurrente.
En Caracas, fecha
ut supra.
El Presidente,
IVÁN
RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA
ROMERO
Los Magistrados,
Concurrente
El Secretario,
JOSÉ
LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp: 04-0309
AGG/