SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta

 

El 10 de febrero de 2004 fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el oficio número 04-030 del 30 de enero de 2004, por el cual se remitió el expediente signado con los números y letras KP02-0-2003-000365 (nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, el 24 de noviembre de 2003, por el ciudadano FREDDY RUBÉN COURI CANO, titular de la cédula de identidad número 3.525.907, asistido por la abogada Yudith Elizabeth Agüero Cordero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.274, contra actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del  Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

 

Tal remisión obedece a la consulta contemplada en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la decisión dictada el 26 de enero de 2004, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró homologado el desistimiento con ocasión de la  acción de amparo constitucional interpuesta.

 

El 10 de febrero de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

 

El 24 de noviembre de 2003 el ciudadano Freddy Rubén Couri Cano, asistido por la abogada Yudith Elizabeth Agüero Cordero, interpuso la acción de amparo constitucional antes descrita.

 

Narró el accionante que el 11 de agosto de 1998, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admitió la demanda que por cumplimiento de contrato incoara contra la empresa Constructora Global y otros.

Señaló el accionante que el 17 de noviembre de 1999 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato que se incoara contra Constructora Global, C.A., Urbanizadora El Pedregal, C.A., Urbanización Ataguana C.A. y el ciudadano Alonso Tamayo Avellán, este último en su doble condición de Presidente de las empresas demandadas y en su carácter de fiador personal de las obligaciones contraídas en el contrato que originó la demanda. Adujo, que en “los primeros días del mes (de) diciembre del año de 1999, luego de cumplidos y precluidos los lapsos correspondientes  en el proceso para la apelación de la sentencia, ésta quedó definitivamente firme, y en consecuencia, se abrió un lapso para que los demandados cumplieran voluntariamente con la sentencia firme”.

 

Indicó que el 18 de abril del 2000, el Juzgado Segundo Ejecutor de medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, practicó el mandamiento de ejecución que le ordenó el tribunal comitente, mediante el cual el tribunal de la causa ordenó la entrega material de los dos (2) apartamentos objeto del contrato. No obstante, los apartamentos en cuestión no pudieron ser entregados por el ejecutor por no existir materialmente los mismos, “razón por la cual el demandante, hoy agraviado, le solicitó al juzgado ejecutor, que de conformidad con el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, se procediera entonces, como si fuera la cantidad liquida”.

 

El 29 de junio de 2001, el abogado Gilberto León Alvarez ejerció acción de amparo constitucional en contra del hoy accionante por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual el 27 de julio de 2001 declaró con lugar la acción de amparo constitucional. El 27 de junio de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revocó la anterior decisión y declaró inadmisible la acción de amparo intentada por el abogado Gilberto León Álvarez.

 

Relató el accionante que en el mes de enero de 2003, por inhibición del Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, el expediente fue remitido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, el cual “en el mes de abril de 2003 luego de más de tres meses (...) se avocó (sic) a la ejecución de la sentencia”. Igualmente expuso que el 10 de julio de 2003, el abogado actor solicitó se actualizare el peritaje consignado en el mes de junio del año 2000.  Indicó que en la misma oportunidad el Tribunal acordó fijar el tercer día para el nombramiento del experto contable. Posteriormente, expuso que la titular del Juzgado se inhibió para el conocimiento de la causa. Una vez designado el experto contable, el apoderado actor solicitó el 10 de septiembre de 2003 “la continuación de la ejecución”. Tras relatar una serie de incidencias en el proceso que atribuye a las solicitudes presentadas por el abogado Gilberto León Álvarez, apoderado de la parte demandada en el proceso,  indicó que el 17 de noviembre de 2003, la Jueza Tamar Granados Izarra presentó inhibición alegando supuesta enemistad con la parte actora.

 

Expuso la parte actora que la Jueza Tamar Granados Izarra infringió los derechos contemplados en los artículos 26, 30, 257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “Por no tutelar la Juez agraviante los derechos e intereses del actor garantizados en la sentencia del expediente de la varias veces referida decisión; por no garantizarle la agraviante al justiciable la respectiva justicia y por dilatar indebidamente la agraviante la ejecución de la sentencia de especie; y porque actuando la agraviante en el mismo sentido infractor, no procuró que los condenados pagaran los daños causados al demandante víctima, y porque tampoco cumplió la agraviante en la ejecución de marras, la materialización de la justicia, sacrificando la misma por una supuesta e imaginaria enemistad; y por último porque desacató exprofesamente la agraviante la supremacía de los principios constitucionales reafirmados en las sentencias casacionales consignadas con respecto a la ejecución de especie, las cuales son vinculantes a la ejecución de autos, en consecuencia, el amparo interpuesto, al evidenciar las infracciones denunciadas  cometidas por la Juez agraviante, resulta procedente de conformidad con los artículos 5°, 14, 30 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

 

Solicitó la parte actora que sea admitida la presente acción de amparo constitucional y se restituya de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la falta de cumplimiento de la autoridad respectiva con respecto a la ejecución de la sentencia para garantizar materialmente las resultas de la ejecución de la sentencia. Igualmente pidió que “Por cuanto resulta evidente la actuación obstruccionista y fraudulenta del abogado Gilberto León Álvarez (...) pedimos al Tribunal Constitucional que dicte medida cautelar a los fines de impedir posibles y  futuras proposiciones sin fundamento provenientes de estos o de cualquiera otro, incluyendo improcedentes pero posibles inhibiciones con el propósito de seguir retardando la presente ejecución”. Finalmente,  pidió que se le ordene a un nuevo juez la ejecución de la sentencia ajustada a los lapsos previstos en el Código de Procedimiento Civil.

 

El 26 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenó la corrección del escrito de amparo y de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales solicitó del actor la consignación de las actuaciones que estima lesivas y motivaron la acción de amparo constitucional interpuesta.

 

El 10 de diciembre de 2003, la parte actora consignó las copias solicitadas ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

 

El 16 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admitió la presente acción de amparo constitucional y el 19 de diciembre de 2003, la parte actora solicitó que la acción de amparo constitucional fuera decidida “in limine litis”.

 

El 20 de enero de 2004, el ciudadano Freddy Couri Cano mediante la asistencia del abogado Frederick Couri desistió de la acción de amparo constitucional que intentó.

 

El 26 de enero de 2004, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara homologó el desistimiento intentado por la parte actora.

 

Mediante auto del 30 de enero de 2004, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, vencido como se encontraba el lapso sin que fuese apelada la sentencia dictada el 26 de enero de 2004, ordenó la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que se cumpliese con la consulta de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo  sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

 

II

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

 

Mediante sentencia del 26 de enero de 2004 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró homologado el desistimiento intentado por la parte actora con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta contra actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del  Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, teniendo como fundamento para ello, tras transcribir el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

 

 “se observa que el legislador le otorga al accionante en amparo (presunto agraviado) la posibilidad de desistir de la acción interpuesta, como único mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se trate de la violación de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. Ahora bien, como ello no basta para declarar la homologación el desistimiento de la acción interpuesta debe verificarse la naturaleza de las infracciones denunciadas particularmente si las mismas atañen a la noción de orden público o lesionan las buenas costumbres, cuyo caso (no) debe aceptarse el desistimiento con miras a ello, debe apuntarse que ambas nociones: Orden Público y buenas costumbres, constituyen conceptos jurídicos indeterminados que adquieren significación práctica cuando el sentenciador vacía su contenido frente al caso concreto. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha entendido que, en materia de amparo, las infracciones al orden público o las buenas costumbres son producto de actuaciones u omisiones que impliquen un total desconocimiento por parte del agente lesivo, el núcleo esencial de los derechos fundamentales que invisten al justiciable, cuyos efectos sean de tal entidad, que resulte lesionada la sociedad en general o parte de ella.

De allí que el consentimiento de esta clase de lesiones impida el nacimiento del desistimiento, pues aceptarse la infracción podría generarse un caos social. Contrario sensu, cuando la lesión denunciada afecta la sola esfera de intereses particulares de quien se erige como agraviado, nada impide que pueda desistir. Así las cosas, dentro de este último supuesto, encuadra el caso bajo análisis pues del escrito contentivo de la presente acción de amparo se observa que los derechos presuntamente violados, no resulta evidente el impacto social que pudiera derivarse de tales violaciones, sino que por el contrario, ella sólo toca los intereses subjetivos de la parte accionante”.

 

 

III

COMPETENCIA

 

En el presente caso, se sometió al conocimiento de esta Sala la consulta de una decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 26 de enero de 2004, que homologó el desistimiento con ocasión de la acción de amparo constitucional de autos, motivo por el cual, esta Sala, congruente con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para resolver la presente consulta y así se declara.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Determinada su competencia, esta Sala procede a pronunciarse acerca del fallo sometido a consulta. Al respecto, observa que en el caso de autos, la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la abstención del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del  Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de emitir un pronunciamiento con respecto a la continuación de ejecución de la sentencia solicitada por el accionante en el juicio por cumplimiento de contrato incoado contra Constructora Global, C.A., Urbanizadora el Pedregal, C.A., Urbanización Ataguana C.A. y el ciudadano Alonso Tamayo Avellán. Denunció el accionante que la Jueza Tamar Granados Izarra presentó inhibición alegando supuesta enemistad con la parte actora y con ello infringió sus derechos contemplados en los artículos 26, 30, 257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Por su parte, la sentencia objeto de la presente consulta, dictada el 26 de enero de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara homologó el desistimiento intentado el 20 de enero de 2004 por la parte actora.

 

La sentencia consultada, como efectivamente debió hacer, analizó la procedencia del desistimiento de conformidad con la legislación especial que rige la materia, encontrando que el desistimiento de la presente acción mediante escrito personalmente por accionante y asistido de abogado el 20 de enero de 2004 en el cual indicó que “ocurro para DESISTIR de la ACCIÓN DE AMPARO INTENTADA, porque el auto de admisión decretado como en efecto ha ocurrido la destitución(sic) de la situación jurídica denunciada y porque la demora incurrida casi dos (2) meses materialmente atento contra la celeridad procesal debida ” (f.247), es, como también lo considera esta Sala, procedente, pues no se encuentra afectado en el presente caso el orden público ni las buenas costumbres.

 

En sentencia número 831 del 27 de julio de 2000 (Caso: Fisco Nacional), esta Sala señaló, con respecto al desistimiento en la acción de amparo, lo siguiente:

 

“En el proceso de amparo, el desistimiento es el mecanismo unilateral de autocomposición procesal que permite al accionante manifestar su voluntad de abandonar su pretensión de amparo constitucional, en virtud de haber decaído su interés inmediato en la restitución de la situación jurídica infringida. En tal sentido, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:

‘Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil bolívares (Bs. 2000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)’.

La norma citada excluye entonces la posibilidad de que las partes, unilateral o bilateralmente, compongan la litis mediante los mecanismos que nos brinda el ordenamiento positivo, permitiendo, en único caso, el desistimiento del presunto agraviado, siempre y cuando en la acción no estén involucrados intereses de estricto orden público.

Así las cosas, una vez presentado el desistimiento por el accionante, le corresponde al Juez de la causa homologarlo -de conformidad con la normativa procesal vigente-, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer siquiera las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora, a menos que de ellos se desprenda la mala fe del presunto agraviado, caso en el cual el juez podrá aplicar la sanción prevista en el artículo transcrito ...”.

 

Conforme a la doctrina expuesta, que se ratifica, del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se observa que el legislador reconoce al accionante en amparo -presunto agraviado- la posibilidad de desistir de la acción incoada, como único mecanismo de auto composición procesal, excepto cuando la homologación del desistimiento pueda afectar el orden público o las buenas costumbres.

 

Siendo ello así, en atención a lo expuesto, esta Sala considera que el tribunal a quo, acertadamente, una vez que constató la adecuación del desistimiento a la normativa pertinente de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procedió a verificar, desde la perspectiva del ejercicio de la facultad de desistir de quienes lo formularon, la validez del desistimiento formulado, tal y como se estableció supra, y por cumplir concurrentemente con el requisito de capacidad exigido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala Constitucional, confirma la decisión dictada el 26 de enero de 2004, por Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se decide.

 

 

DECISIÓN

 

Por todo lo expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA, la decisión dictada el 26 de enero de 2004 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró homologado el desistimiento, en la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FREDDY RUBÉN COURI CANO, contra actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del  Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de julio de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

 

El Presidente-Ponente,

 

Iván Rincón Urdaneta

 

 

      El Vicepresidente,

 

    Jesús Eduardo Cabrera Romero

           

 

José Manuel Delgado Ocando                                       

 

 

    Magistrado                                                            

 

 

                                                                                    Antonio José García García

 

                                                                                                       Magistrado

 

           

Pedro Rafael Rondón Haaz

 

Magistrado

 

 

            El Secretario,

 

José Leonardo Requena Cabello

 

Exp. 04-0309

IRU/

 

En virtud de la potestad que le confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrado Antonio J. García García, consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo, en los siguientes términos:

Si bien quien suscribe está de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría sentenciadora, encuentra desacertado que se asuma la competencia para conocer en consulta la sentencia dictada silenciando absolutamente la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -que ocurrió el 20 de mayo de 2004-, que es, en definitiva, el instrumento jurídico que fija las competencias de cada una de las Salas de este Supremo Tribunal, conjuntamente con las leyes destinadas a regir la jurisdicción constitucional, contencioso administrativa y electoral, todavía sin dictarse.

Al respecto se debe señalar que, con la entrada en vigencia de la nueva Constitución, en los últimos días de 1999, y con ella el nacimiento de esta Sala Constitucional y su instauración efectiva poco más tarde, se produjo la necesidad de adaptar las reglas de la legislación previa a las normas del Texto Fundamental que regiría a partir de entonces al Estado.

Para esta Sala era imprescindible, pues, modificar o reinterpretar disposiciones que venían siendo aplicadas -las de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, del año 1988-, con el objeto de hacerlas compatibles con la Carta Magna de 1999.  Ahora, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sigue siendo la misma; no así la ley sobre este Máximo Tribunal.  La nueva ley sobre el Máximo Tribunal de la República, cónsona con la ya conocida competencia de amparo en poder de todos los tribunales, incluido el Supremo, incorporó normas sobre esta materia, lo que obligaba a la Sala a asumir la competencia en función de lo dispuesto en la indicada ley. Por ello, desde el 20 de mayo de este año la Sala Constitucional sólo tiene competencia para conocer de los casos de amparo expresa y taxativamente enumerados en la ley, que, en criterio de quien concurre, está dispuesta de la siguiente manera:

  1. Amparos autónomos y cautelares, mientras que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia sólo conocen de los cautelares, no en razón de la Ley del Tribunal Supremo sino por la previsión genérica del amparo como medida provisional contenida en la Ley de Amparo.
  2. Los amparos autónomos están circunscritos a dos casos: cualquiera que se ejerza contra funcionarios y órganos de rango constitucional y la que se ejerza contra sentencias.
  3. Las acciones de amparo contra sentencia, a su vez, sólo están dispuestas en dos casos: contra sentencias de tribunales contencioso administrativos y contra sentencias de tribunales que deciden la acción de reclamo.
  4. Fuera de los amparos en primera (y única) instancia -es decir, contra las altas autoridades y las sentencias mencionadas- existe la posibilidad de que la Sala Constitucional conozca de amparo por vía de apelación, justamente en los dos casos enumerados (sentencias de tribunales contencioso administrativos y sentencias que deciden la acción de reclamo), con lo que coinciden los supuestos de amparo contra sentencias y apelación de las mismas sentencias. Obviamente, las pretensiones son distintas en uno u otro caso.
  5. Las consultas quedan también dentro de la competencia de esta Sala, sólo para el caso ya mencionado de las sentencias respecto de los cuales cabría apelación ante ella, en aplicación del artículo 35 de la Ley de Amparo, según el cual toda sentencia es consultable si no se apela dentro del lapso, ante el juez que debería conocer de la apelación. La sanción de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia no ha eliminado la posibilidad de consulta, pese a no decir nada al respecto; sólo ha precisado cuáles son los supuestos de apelación. Si esta Sala es tribunal de apelación en dos casos -y sólo ellos- será también tribunal para las consultas correspondientes. 

La enumeración anterior trae importantes consecuencias:

  1. No cabrá ante el Tribunal Supremo de Justicia más amparo autónomo que los mencionados: contra los funcionarios de rango constitucional, sea por acción u omisión; y contra las sentencias en el caso especialísimo -y novedoso- de la acción de reclamo y contra las sentencias de los tribunales contencioso administrativos. Con ello, no existe posibilidad de amparo contra sentencias de otros tribunales, cualquiera que sea el ámbito de sus competencias.
  2. No cabrá apelación sino contra las sentencias enumeradas: una vez más los casos de la acción de reclamo y de los fallos de los tribunales contencioso administrativos.
  3. Excepción hecha de esos casos expresamente dispuestos, la Sala Constitucional no debió conocer de apelación (y consulta) respecto de ninguna sentencia de tribunales superiores.
  4. Tampoco procede la apelación de sentencias de amparo ante la Sala Político Administrativa, aunque esa Sala sí pueda ser vista como tribunal superior en ciertos casos, porque los casos que le hubieran correspondido (el de los tribunales contencioso administrativos) han sido atribuidos a esta Sala Constitucional.

Ciertamente, lo expuesto no implicaba que la Sala se desprendiera de las causas que, hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley, conocía, pues, según el principio perpetuatio loci -artículo 3 del Código de Procedimiento Civil-, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la interposición del recurso o amparo, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, circunstancia que, vale acotar, justifica por qué el presente voto sea concurrente y no salvado.

Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.

En Caracas,  fecha  ut supra.

El Presidente,

 

IVÁN RINCÓN URDANETA                                                                                               

 

 

                                                                               El Vicepresidente,

 

                                                           JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

 

JOSE M. DELGADO OCANDO        ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

                                                                                             Concurrente

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

Exp: 04-0309

 

AGG/