SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

Consta en autos que, el 30 de junio de 2005, el ciudadano CÉSAR ALBERTO COVARRUBIA RADOR, titular de la cédula de identidad nº 7.628.097, mediante la representación del abogado Roberto de Jesús Delgado Urbina, con inscripción en el I.P.S.A. bajo el nº 89.819, intentó, ante esta Sala, amparo constitucional contra la sentencia que dictó, el 1° de junio de 2005, la Sala n° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos al debido proceso y a la defensa que acogió el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Después de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 1 de julio de 2005 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

El 29 de septiembre de 2005, fue admitida la demanda y el 14 de octubre de 2005 fueron libradas las respectivas boletas de notificación.

El 2 de noviembre de 2005, el abogado Roberto de Jesús Delgado Urbina, mediante diligencia ante la Secretaría de la Sala, solicitó la expedición de copias certificadas del fallo del 29 de septiembre y, el 15 del mismo mes y año, le fue acordada la solicitud.

El 1° de diciembre de 2005, se recibió en Secretaría de esta Sala oficio n° 1A-494-05 de 23 de noviembre de 2005, proveniente de la Sala n° 1 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual comunicaron que se hicieron las notificaciones a las partes y anexaron las respectivas copias certificadas.

El 19 de enero, 16 de mayo y 26 de mayo de 2006, el abogado Roberto de Jesús Delgado García, defensor del ciudadano César Alberto Covarrubia Rador, solicitó a la Sala celeridad en la fijación y celebración de la audiencia pública correspondiente.

El 28 de junio de 2006, se fijó el 4 de julio del mismo año, a la una de la tarde (1:00 p.m.), para la celebración de la mencionada audiencia.

 

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

1.         Alegó:

1.1       Que, “…el 29 de abril de 2005, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al término de la audiencia de presentación de imputados y por solicitud del Ministerio Público, decretó en contra de (su) defendido CÉSAR ALBERTO COVARRUBIA RADOR, medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial de libertad (…), imponiéndole así, al referido ciudadano, la obligación de presentarse ante dicho órgano jurisdiccional cada treinta días, quedándole prohibida, además, por fuerza del mismo dictamen, la salida de la jurisdicción del Tribunal sin autorización de éste, por presumirse en su contra la comisión del delito de lesiones culposas graves, previsto en el artículo 422.2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 417 ejusdem”.

1.2       Que, el 4 de mayo de 2005, “…la defensa interpuso formal recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando así, en dicha oportunidad, la clara y manifiesta inmotivación del auto recurrido y por consiguiente, la infracción de los numerales 2 y 3 del artículo 250 del mencionado texto adjetivo penal”.

1.3             Que, el 1° de junio de 2005, los jueces que constituyen la Sala n° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia “…procedió a declarar sin lugar el citado recurso de impugnación y confirmó, de una manera inexplicable, el auto dictado el 29 de abril de 2005 por el Juzgado Primero de Control del mismo Circuito Judicial Penal, conforme al cual, se decretó la imposición, al antes mencionado ciudadano, de medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial de libertad”.

1.4             Que no es cierto  “…que en aquellos casos en los que el Juez resuelva la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el operador de justicia responsable de aquel dictamen se encuentre exento de acreditar, en la decisión respectiva, todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, específicamente el contenido del numeral 3, referido a la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización, obligación que asegura la decisión accionada ‘no nació en el presente caso’, olvidando con ello la mencionada Sala de alzada, que dentro del sistema de medidas coercitivas dispuesto por el Código Orgánico Procesal Penal, las medidas cautelares sustitutivas de libertad son, en definitiva, medidas de coerción personal y por tanto, su dictamen, inexcusablemente debe cumplir estrictamente con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el cuerpo adjetivo que regula su aplicación (…)”.

1.5             Que, “…de acuerdo a nuestro ordenamiento constitucional y los tratados internacionales sobre la materia, la tutela de la libertad personal exige que las situaciones que prevén su restricción se rijan por el principio de excepcionalidad respecto de la detención preventiva, o de cualquier medida que restringa el mencionado derecho, por ello, su adopción debe resultar de una providencia judicial que reúna los requisitos establecidos en el artículo 250 procesal”.

1.6             Que “…dentro de los motivos que autorizan el decreto de una medida de coerción personal dentro del proceso penal venezolano, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal indica las circunstancias en las que procede dicho decreto (…). Por ello, para el decreto de dicha medida, o bien, la sustitución de la misma por una menos gravosa, pero igualmente restrictiva de la libertad, el Juez debe observar celosamente el contenido del referido dispositivo y resolver con base a lo acreditado en autos, la procedencia o improcedencia de la medida, así como la necesidad o no de su permanencia”.

1.7             Que “…las características que definen las distintas medidas cautelares dispuestas en la legislación adjetiva penal, afirman de manera incuestionable una finalidad instrumental destinada a ‘asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso’, y para poder cumplir tan elevado propósito, es lógico entender, que se requiere la comparecencia del imputado o acusado a los actos propios del juicio, de allí que la posibilidad de restringir el derecho de libertad del imputado, a juicio de la defensa, descansa básicamente sobre la sospecha de que el mismo pueda evadirse total o parcialmente del proceso que se sigue en su contra, esto es, simple y llanamente, peligro de fuga o de obstaculización de acuerdo al ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello la razón tan primordial de verificar la existencia de dicho extremo antes de proceder a la imposición de medidas de coerción personal”.

1.8             Que “…el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que según la decisión accionada no tenía que ser verificado por el Juez de Control respectivo, en opinión de la defensa, ha debido acreditarse desde un primer momento y tenía que ser comprobado por la primera instancia penal antes de proceder al dictamen de medidas cautelarse en contra de (su) defendido conforme a lo establecido en el artículo 256 del referido texto penal, máxime cuando dicha disposición (artículo 256 procesal) remite expresamente al artículo 250 antes citado, señalando textualmente ‘…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar…’, por lo que forzosamente habría que concluir en estricto derecho que, sólo acreditando en autos la existencia de una presunción razonable de fuga o de obstaculización, conjuntamente con los otros extremos exigidos en los numerales 1 y 2 de la comentada disposición era permisible de acuerdo a nuestra legislación, la restricción de libertad de (su) patrocinado, por lo tanto, al no haberse acreditado la existencia de una presunción razonable de fuga o de obstaculización, no comprende la defensa como la Corte accionada sostiene, al momento de resolver el recurso de apelación ejercido por la defensa, que el juzgador de instancia no estaba obligado a acreditar el mencionado extremo con fundamento en el errado argumento de que, en el caso concreto, se trataba de una medida cautelar sustitutiva y no de una medida privativa de libertad”.

 

2.         Denunció:

La violación a los derechos al debido proceso y a la defensa que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Sala n° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia “…al confirmar el auto dictado por la primera instancia mediante un fallo que,(…) no se encuentra ajustado a derecho y en el que se desconocen las mas elementales normas de la materia adjetiva penal, toda vez que lo procedente en el caso de autos, ante la imposibilidad de acreditar una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización respecto de (su) asistido en el juicio penal que se sigue en su contra, era declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa y revocar las medidas cautelares que actualmente pesan en su contra, las cuales fueron dictadas por la primera instancia penal de una forma ilegal y arbitraria (…)”.

3.         Pidió:

“…declarar a favor de (su) defendido la tutela constitucional solicitada y por vía de consecuencia, declare la nulidad de la decisión accionada de fecha 1 de junio del año 2005, registrada bajo el No. 171-05 proferida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia…”.

 

II

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

De las actas del expediente, de la exposición de la parte actora y de la representación del Ministerio Público, la Sala estima que la razón le asiste al accionante, pues la Sala n° 1 de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ratificó y repitió el vicio en el que incurrió el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, cuando decretó medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad sin que estuvieran satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la sentencia que fue impugnada expresó (f.34 y ss.): “…a los efectos de verificar si el juez de instancia cumplió con tales obligaciones, esta Sala debe traer a colación, que no comparte el argumento mediante el cual la defensa pretende señalar que debe verificarse el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se pretenda decretar una medida cautelar. [omisssis] Por lo que precisado esto, éste órgano colegiado considera que la obligación de pronunciarse en cuento (sic) al peligro de fuga u obstaculización, no nació en el presente caso, dado que al considerar procedente una medida cautelar, el juzgador de instancia no se encontraba en la obligación de mencionar tal parámetro, dado que lo consideró ausente, razón por la cual no se verifica en actas visos de una posible arbitrariedad, ponderando esta Sala de Alzada el valor justicia, sobre el derecho (…)”.

Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal.

Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara.

Sin perjuicio de lo que se expresó, estima esta Sala necesario pronunciarse respecto del alegato de la Fiscal del Ministerio Público que intervino en la audiencia pública correspondiente y que solicitó se declarara la inadmisibilidad de la pretensión de amparo, porque consideraba que el accionante contaba con una vía judicial preexistente e idónea, cual era la revisión del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, es oportuno recordarle que la revisión de la medida privativa de libertad es el medio idóneo cuando no existan alegatos de ilegalidad que cuestionen su decreto y lo que se solicite sea la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, pero, se reitera, sin cuestionamiento de la legalidad de la medida privativa que se dictó. Cuando las impugnaciones, como en el caso que se sometió a esta jurisdicción, se refieran a vicios de ilegalidad, la apelación o la nulidad serán las vías ordinarias idóneas de ataque. Así se decide.

 

III

DECISIÓN

Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de amparo que incoó el ciudadano CÉSAR ALBERTO COVARRUBIA RADOR contra la sentencia que expidió, el 1° de junio de 2005, la Sala n° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; y, en consecuencia, REVOCA la precitada decisión y REPONE la causa al estado de que otra Sala de la referida Corte de Apelaciones se pronuncie respecto de la apelación que incoó el recurrente, con apego a los criterios que fueron anteriormente expresados.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,  a los 12 días del mes de julio  de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

 

El Presidente (E),

 

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

El Vicepresidente (E)

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Ponente                      

 

Los Magistrados,

 

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

…/

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

PRRH.sn.ar.

Exp. 05-1411

 

Quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, manifiesta su voto concurrente respecto de la decisión que antecede, en los siguientes términos:

Se comparte plenamente la fundamentación y la declaratoria con lugar, que decreta la Sala Constitucional, de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano César Alberto Covarrubia Rador, contra la sentencia dictada, el 1° de junio de 2005, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En efecto, atina la Sala Constitucional cuando señala que, en el caso de que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad y “…si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 242 [del Código Orgánico Procesal Penal]- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla.”

En consecuencia, este Alto tribunal revocó la decisión accionada y la repuso la causa penal al estado de que otra Sala de la mencionada Corte de Apelaciones se pronuncie respecto de la apelación que intentó la defensa del accionante, contra la decisión dictada el 29 de abril de 2005, por el Juzgado Primero de Control del mismo Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, quien suscribe el presente voto concurrente considera que la Sala Constitucional obvió señalarle a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al ordenar la reposición de la causa penal, que en la resolución de la apelación intentada por la defensa técnica del ciudadano César Alberto Covarrubia Rador, podía igualmente, en atención a su autonomía de decisión, decretar la privación judicial preventiva del imputado, siempre que se encuentren satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, esta Sala asentó, en la sentencia N° 2426, del 11 de noviembre de 2001 (caso: Víctor Giovanny Díaz), lo siguiente:

(…) las normas dispuestas bajo el Título VIII del Libro Primero del mentado Código Orgánico, que versa sobre ‘las medidas de coerción personal’,  no establecen de forma expresa que esta medida pueda ser dictada exclusiva y excluyentemente por un órgano judicial determinado, en una cualquiera de las fases del proceso, sea esta la fase de investigación, de juicio, o en el estado de revisión de las decisiones por ejercicio de los recursos previstos por el mismo cuerpo normativo.  Ello es producto natural de que, como es bien sabido, las distintas fases procesales previstas en el instrumento adjetivo penal están a cargo de órganos judiciales diversos, correspondiendo las fases de investigación e intermedia al Juez de Control, la fase de juicio a los distintos Tribunales de Juicio, el conocimiento de los medios recursivos a instancias superiores del procedimiento y, finalmente, la ejecución a cargo del Juez de Ejecución. 

(…) considera la Sala que concluir que la imposición y revisión de las medidas cautelares corresponde con carácter de exclusividad al Juez de Control, o considerar que la única detención posible, una vez que el Tribunal de Control se haya abstenido de ordenar la detención del procesado, sería aquella que resulte ordenada por la decisión definitiva, constituiría una conclusión apresurada derivada de asumir una posición formalista.  Esta postura, evidentemente, no es reflejo de una reflexión profunda sobre el rol de cada uno de los órganos judiciales que intervienen en el proceso penal, ni toma debidamente en consideración la naturaleza y propósito de las medidas cautelares previstas por el Código Orgánico Procesal Penal. 

(…) debe entenderse que la potestad para asegurar el resultado del juicio por medio de las medidas precautelativas estrictamente necesarias, no puede ser del exclusivo monopolio del Juez de Control, como si se tratara de una competencia específica que fuera monopolizada por un solo tribunal, ni puede entenderse que le ha sido sustraída tal potestad cautelar a los demás Tribunales que intervienen en la realización del proceso penal.

(…) De este modo, al pasar el proceso a la etapa de juicio, entiende esta Sala que la sujeción del imputado al proceso y el adecuado desarrollo del mismo pasa a corresponder al Juez de Juicio.  Del mismo modo, si luego se dicta sentencia definitiva, y ésta es recurrida, puede gestarse una situación que haga necesario que el organismo judicial que le corresponde entonces conocer y decidir la causa en fase recursiva, deba entonces proveer lo necesario para que el proceso penal cumpla efectivamente sus fines.  Esta interpretación es conteste con lo previsto en el derogado artículo 101 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora artículo 104), en cuanto que ‘los jueces velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe.  No podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes’ (Subrayado de la Sala).  Del texto transcrito se colige que velar por la regularidad del proceso permite al juez hacer uso de todo lo necesario para restituir el orden procesal cuyo normal desenvolvimiento pueda estar amenazado potencial o efectivamente.” 

 

Tomando en cuenta la anterior decisión, se hace notar que lo señalado por la Sala Constitucional, en la parte motiva de la presente decisión, puede inducir un error a la nueva Sala de la Corte de Apelaciones que le toque resolver la incidencia de la apelación, toda vez que este Alto tribunal hizo un análisis del caso, tomando como norte la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad otorgada al quejoso, obviando la posibilidad de que ese juzgado colegiado en lo penal pudiera decretar la privación judicial preventiva de libertad del quejoso.

Por lo tanto, ante ese análisis, lo propio era que este Máximo tribunal precisara, en los efectos de la declaratoria con lugar del amparo, que la nueva Sala de la Corte de Apelaciones podía decretar cualquier tipo de medida de coerción personal.

Queda en estos términos expuesto el criterio de la Magistrada concurrente.

El Presidente (E),

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

                                                                        El Vicepresidente (E),

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

Los Magistrados,

 

 

Francisco A. Carrasquero López

 

 

 

 

MarcoS Tulio Dugarte Padrón

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                  Concurrente

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

V.C. 05-1411

CZdeM/