SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta en autos que, el 30 de junio de 2005, el ciudadano CÉSAR
ALBERTO COVARRUBIA RADOR, titular de la cédula de identidad nº 7.628.097,
mediante la representación del abogado Roberto de Jesús Delgado Urbina, con
inscripción en el I.P.S.A. bajo el nº 89.819, intentó, ante esta Sala, amparo
constitucional contra la sentencia que dictó, el 1° de junio de 2005,
Después de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 1 de julio de 2005 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
El 29 de septiembre de 2005, fue admitida la demanda y el 14 de octubre de 2005 fueron libradas las respectivas boletas de notificación.
El 2 de noviembre de 2005, el abogado Roberto de Jesús Delgado Urbina, mediante
diligencia ante
El 1° de diciembre de 2005, se recibió en Secretaría de esta Sala oficio
n° 1A-494-05 de 23 de noviembre de 2005, proveniente de
El 19 de enero, 16 de mayo y 26 de mayo de 2006, el abogado Roberto de
Jesús Delgado García, defensor del ciudadano César Alberto Covarrubia Rador,
solicitó a
El 28 de junio de 2006, se fijó el 4 de julio del mismo año, a la una de la tarde (1:00 p.m.), para la celebración de la mencionada audiencia.
I
DE
1. Alegó:
1.1 Que, “…el 29 de abril de 2005, el Juzgado Primero de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al término de la
audiencia de presentación de imputados y por solicitud del Ministerio Público,
decretó en contra de (su) defendido CÉSAR ALBERTO COVARRUBIA RADOR, medidas
cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial de libertad (…),
imponiéndole así, al referido ciudadano, la obligación de presentarse ante
dicho órgano jurisdiccional cada treinta días, quedándole prohibida, además,
por fuerza del mismo dictamen, la salida de la jurisdicción del Tribunal sin
autorización de éste, por presumirse en su contra la comisión del delito de
lesiones culposas graves, previsto en el artículo 422.2 del Código Penal, en
concordancia con el artículo 417 ejusdem”.
1.2 Que, el 4 de mayo de 2005, “…la defensa interpuso formal recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando así, en dicha oportunidad, la clara y manifiesta inmotivación del auto recurrido y por consiguiente, la infracción de los numerales 2 y 3 del artículo 250 del mencionado texto adjetivo penal”.
1.3
Que, el 1° de junio de 2005, los jueces que constituyen
1.4 Que no es cierto “…que en aquellos casos en los que el Juez resuelva la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el operador de justicia responsable de aquel dictamen se encuentre exento de acreditar, en la decisión respectiva, todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, específicamente el contenido del numeral 3, referido a la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización, obligación que asegura la decisión accionada ‘no nació en el presente caso’, olvidando con ello la mencionada Sala de alzada, que dentro del sistema de medidas coercitivas dispuesto por el Código Orgánico Procesal Penal, las medidas cautelares sustitutivas de libertad son, en definitiva, medidas de coerción personal y por tanto, su dictamen, inexcusablemente debe cumplir estrictamente con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el cuerpo adjetivo que regula su aplicación (…)”.
1.5 Que, “…de acuerdo a nuestro ordenamiento constitucional y los tratados internacionales sobre la materia, la tutela de la libertad personal exige que las situaciones que prevén su restricción se rijan por el principio de excepcionalidad respecto de la detención preventiva, o de cualquier medida que restringa el mencionado derecho, por ello, su adopción debe resultar de una providencia judicial que reúna los requisitos establecidos en el artículo 250 procesal”.
1.6 Que “…dentro de los motivos que autorizan el decreto de una medida de coerción personal dentro del proceso penal venezolano, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal indica las circunstancias en las que procede dicho decreto (…). Por ello, para el decreto de dicha medida, o bien, la sustitución de la misma por una menos gravosa, pero igualmente restrictiva de la libertad, el Juez debe observar celosamente el contenido del referido dispositivo y resolver con base a lo acreditado en autos, la procedencia o improcedencia de la medida, así como la necesidad o no de su permanencia”.
1.7 Que “…las características que definen las distintas medidas cautelares dispuestas en la legislación adjetiva penal, afirman de manera incuestionable una finalidad instrumental destinada a ‘asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso’, y para poder cumplir tan elevado propósito, es lógico entender, que se requiere la comparecencia del imputado o acusado a los actos propios del juicio, de allí que la posibilidad de restringir el derecho de libertad del imputado, a juicio de la defensa, descansa básicamente sobre la sospecha de que el mismo pueda evadirse total o parcialmente del proceso que se sigue en su contra, esto es, simple y llanamente, peligro de fuga o de obstaculización de acuerdo al ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello la razón tan primordial de verificar la existencia de dicho extremo antes de proceder a la imposición de medidas de coerción personal”.
1.8
Que “…el requisito exigido en el numeral 3 del
artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que según la decisión accionada
no tenía que ser verificado por el Juez de Control respectivo, en opinión de la
defensa, ha debido acreditarse desde un primer momento y tenía que ser
comprobado por la primera instancia penal antes de proceder al dictamen de
medidas cautelarse en contra de (su) defendido conforme a lo establecido en el
artículo 256 del referido texto penal, máxime cuando dicha disposición
(artículo 256 procesal) remite expresamente al artículo 250 antes citado,
señalando textualmente ‘…siempre que los supuestos que motivan la privación
judicial de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la
aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal
competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado,
deberá imponerle en su lugar…’, por lo que forzosamente habría que concluir en
estricto derecho que, sólo acreditando en autos la existencia de una presunción
razonable de fuga o de obstaculización, conjuntamente con los otros extremos
exigidos en los numerales 1 y 2 de la comentada disposición era permisible de
acuerdo a nuestra legislación, la restricción de libertad de (su) patrocinado,
por lo tanto, al no haberse acreditado la existencia de una presunción
razonable de fuga o de obstaculización, no comprende la defensa como
2. Denunció:
La violación a los derechos al debido proceso y a la defensa que
establece el artículo 49 de
3. Pidió:
“…declarar a
favor de (su) defendido la tutela constitucional solicitada y por vía de
consecuencia, declare la nulidad de la decisión accionada de fecha 1 de junio
del año 2005, registrada bajo el No. 171-05 proferida por
MOTIVACIÓN PARA
De las actas del expediente, de la exposición de la parte actora y de la representación
del Ministerio Público,
En efecto, la sentencia que fue impugnada expresó (f.34 y ss.): “…a los efectos de verificar si el juez de instancia cumplió con tales obligaciones, esta Sala debe traer a colación, que no comparte el argumento mediante el cual la defensa pretende señalar que debe verificarse el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se pretenda decretar una medida cautelar. [omisssis] Por lo que precisado esto, éste órgano colegiado considera que la obligación de pronunciarse en cuento (sic) al peligro de fuga u obstaculización, no nació en el presente caso, dado que al considerar procedente una medida cautelar, el juzgador de instancia no se encontraba en la obligación de mencionar tal parámetro, dado que lo consideró ausente, razón por la cual no se verifica en actas visos de una posible arbitrariedad, ponderando esta Sala de Alzada el valor justicia, sobre el derecho (…)”.
Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal.
Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara.
Sin perjuicio de lo que se expresó, estima esta Sala necesario
pronunciarse respecto del alegato de
III
DECISIÓN
Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
El Presidente (E),
El Vicepresidente (E)
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Ponente
Francisco Antonio
Carrasquero López
…/
…
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO
REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar.
Exp. 05-1411
Quien suscribe,
Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, manifiesta su voto concurrente respecto de
la decisión que antecede, en los siguientes términos:
Se comparte plenamente
la fundamentación y la declaratoria con lugar, que decreta
En efecto, atina
En consecuencia, este
Alto tribunal revocó la decisión accionada y la repuso la causa penal al estado
de que otra Sala de la mencionada Corte de Apelaciones se pronuncie respecto de
la apelación que intentó la defensa del accionante, contra la decisión dictada
el 29 de abril de 2005, por el Juzgado Primero de Control del mismo Circuito
Judicial Penal.
Ahora bien, quien
suscribe el presente voto concurrente considera que
En efecto, esta Sala
asentó, en la sentencia N° 2426, del 11 de noviembre de 2001 (caso: Víctor Giovanny Díaz), lo siguiente:
“(…) las normas dispuestas bajo el Título VIII del Libro Primero del mentado
Código Orgánico, que versa sobre ‘las medidas de coerción personal’, no establecen de forma expresa que esta
medida pueda ser dictada exclusiva y excluyentemente por un órgano judicial
determinado, en una cualquiera de las fases del proceso, sea esta la fase de
investigación, de juicio, o en el estado de revisión de las decisiones por
ejercicio de los recursos previstos por el mismo cuerpo normativo. Ello es producto natural de que, como es bien
sabido, las distintas fases procesales previstas en el instrumento adjetivo
penal están a cargo de órganos judiciales diversos, correspondiendo las fases
de investigación e intermedia al Juez de Control, la fase de juicio a los
distintos Tribunales de Juicio, el conocimiento de los medios recursivos a
instancias superiores del procedimiento y, finalmente, la ejecución a cargo del
Juez de Ejecución.
(…) considera
(…) debe entenderse que la potestad para
asegurar el resultado del juicio por medio de las medidas precautelativas
estrictamente necesarias, no puede ser del exclusivo monopolio del Juez de
Control, como si se tratara de una competencia específica que fuera
monopolizada por un solo tribunal, ni puede entenderse que le ha sido sustraída
tal potestad cautelar a los demás Tribunales que intervienen en la realización
del proceso penal.
(…) De este modo, al pasar el proceso a la
etapa de juicio, entiende esta Sala que la sujeción del imputado al proceso y
el adecuado desarrollo del mismo pasa a corresponder al Juez de Juicio. Del mismo modo, si luego se dicta sentencia
definitiva, y ésta es recurrida, puede gestarse una situación que haga
necesario que el organismo judicial que le corresponde entonces conocer y
decidir la causa en fase recursiva, deba entonces proveer lo necesario para que
el proceso penal cumpla efectivamente sus fines. Esta interpretación es conteste con lo
previsto en el derogado artículo 101 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora
artículo 104), en cuanto que ‘los jueces velarán por la regularidad del
proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena
fe. No podrán, bajo pretexto de
sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las
facultades de las partes’ (Subrayado de
Tomando en cuenta la anterior decisión, se hace notar que lo señalado por
Por lo tanto, ante ese
análisis, lo propio era que este Máximo tribunal precisara, en los efectos de
la declaratoria con lugar del amparo, que la nueva Sala de
Queda en estos términos expuesto el criterio de
El Presidente (E),
Jesús Eduardo Cabrera
Romero
El Vicepresidente (E),
Los Magistrados,
Francisco
A. Carrasquero López
MarcoS Tulio Dugarte
Padrón
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
Concurrente
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
José Leonardo Requena
Cabello
V.C. 05-1411
CZdeM/