SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales

Expediente número 07-0665

 

Mediante Oficio número TQS-2007-6602 del 4 de mayo de 2007, el Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional que intentó el abogado José Alejandro Silva Febres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.333, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS TOLDECA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de septiembre de 1970, bajo el número 99, tomo 22-A Sgdo., contra “las actuaciones del Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas reflejadas en el auto de fecha 22 de febrero de 2006 y el acta de fecha 02 de noviembre de 2006, del Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en las cuales se ejecuta la sentencia dictada en fecha 04 de octubre de 2004 dictada por dicho Juzgado con motivo del juicio de cobro de Prestaciones (sic) Sociales (sic) intentado en contra de mi representada por el ciudadano JESÚS JAVIER RAMÍREZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 13.582.645, en franca y abierta violación del Derecho (sic) a la defensa y al Debido (sic) Proceso (sic), consagrados en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

 

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación ejercida el 27 de abril de 2007 por el abogado José Rafael Salazar Navas, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, contra la decisión dictada el 20 de abril de 2007, por el mencionado Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró terminado el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

El 15 de mayo de 2007, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

 

 

 

I

ANTECEDENTES

 

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, y del escrito que contiene la acción de amparo, se desprende lo siguiente:

 

El 4 de octubre de 2004, el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, condenó a la hoy accionante al pago de la cantidad de tres millones cuatrocientos sesenta y dos mil doscientos cinco Bolívares con trece céntimos (Bs. 3.462.205,13), más los intereses de mora y la corrección monetaria al ciudadano Jesús Javier Ramírez Ramírez, por concepto de prestaciones sociales.

 

El 8 de noviembre de 2006, el abogado José Alejandro Silva Febres, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Servicios Toldeca, C.A., interpuso acción de amparo constitucional contra las actuaciones del Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, del 22 de febrero de 2006 y 2 de noviembre de 2006.

 

El 15 de noviembre de 2006, el Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó a la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ampliar los hechos y subsanar omisiones y, al mismo tiempo, ordenó librar oficio al Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para que remitiera copia certificada de las actuaciones cursantes en el expediente No. AP21-L-2004-002189, a partir del decreto de ejecución forzosa hasta el acta de ejecución de la sentencia del 2 de noviembre de 2006.

 

El 21 de noviembre de 2006, la parte accionante consignó escrito de ampliación.

 

El 28 de noviembre de 2006, el Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la acción de amparo propuesta.

 

El 20 de abril de 2006, el Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia constitucional y declaró en ese acto terminado el procedimiento por cuanto la parte accionante no compareció.

 

El 27 de abril de 2007, el abogado José Rafael Salazar Navas, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, ejerció apelación, sin fundamentar las razones, contra la decisión dictada el 20 de abril de 2007 por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional.

 

El 4 de mayo de 2007, el Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó la apelación en un solo efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

 

El apoderado judicial de la accionante denunció, a través de la presente acción de amparo constitucional, que la decisión dictada en su contra por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, violó el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así pues, expuso como argumentos de la presente acción de amparo los siguientes:

 

Que “…es la segunda oportunidad a que dicho ciudadano se le hace el pago de sus prestaciones, en virtud de que se había efectuado con anterioridad mediante una Transacción (sic) debidamente homologada por ante la Inspectoría del Trabajo…”.

 

Que “…en fecha 22 de febrero de 2006, (…) el tribunal procede a calcular de manera errónea el monto a ejecutar, violando así el derecho a la defensa, al debido proceso y decreta la ejecución forzosa de la sentencia…”.

 

Que “…se decreta la ejecución forzosa y además se ordena el pago de las costas de ejecución…”.

 

Que “… como dicho procedimiento -cobro de honorarios- nunca se ha efectuado ni podrá efectuarse (sic), (debido a que se cumplió antes de ejecutarse dicho mandamiento) mal podría materializarse dichas costas en virtud que nunca se generaron (desembolso a peritos, depositarios, abogados etc.) y que en todo caso que el Tribunal en el procedimiento de ejecución, solo puede estimar por secretaría los gastos del proceso…”.

 

Que en “…todo caso durante el procedimiento de ejecución las costas tendrían que intimarse y no establecerse con anterioridad a la ejecución definitiva…”.

 

Que el día que antecedió a la fecha prevista para la ejecución forzosa “… mi [su] representada dejó expresa constancia de su intención de consignar el pago mediante cheque de gerencia a nombre del demandante, pero el mismo sólo fue aceptado en copia simple y se nos [les]  manifestó que asistiríamos el día previsto y así poder evitar la ejecución forzosa en contra de mi representada…”.

Que “…el día 02 de noviembre de 2006, se firmó un Acta en la cual se deja constancia que mi [su] representada pagó lo condenado en la sentencia es decir CUATRO MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 4.315.759,29), pero además se obligó a mi representada acepta (sic) consignar por ante la URDD el día 13 de noviembre a las 10:00 a.m., la diferencia del monto condenado, en decir la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 3.775237) (sic)…”.

 

En virtud de lo anterior, el representante judicial de la accionante solicitó “…se deje sin efecto alguno dichas actuaciones y en consecuencia no se condene a pagar costas de ejecución en virtud de haber pagado la totalidad de lo condenado a mi (sic) [su]  representado antes de que se hubiese ejecutado FORZOSAMENTE la sentencia, y que en todo caso de proceder dichas costas las mismas deben ser intimadas por no ser liquida (sic), exigible, determinada o determinable…”.

 

III

DE LA SENTENCIA APELADA

 

El 20 de abril de 2007, el Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró terminado el procedimiento contentivo de la acción de amparo constitucional, en los términos siguientes:

 

“…(omissis)…Vista la incomparecencia de la parte querellante, y por cuanto el hecho que motivó el amparo está dentro de la esfera subjetiva de la parte querellante, y no afecta el orden público ni las buenas costumbres, se declara terminado el presente procedimiento …(omissis)…  Terminado el presente procedimiento, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la representación judicial de la empresa Toldeca C.A. contra las actuaciones del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, reflejadas en el auto de fecha 22 de febrero de 2006 y el acta de fecha 02 de noviembre de 2006, todo en el juicio por cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano Jesús Javier Ramírez Ramírez contra la prenombrada empresa. En virtud que todos los motivos de hecho y derecho de la decisión están contenidos en la presente acta y que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicado supletoriamente), se considera a la presente acta como la sentencia escrita correspondiente a esta Alzada, y se hace innecesario la reproducción aparte de la sentencia, todo con base al principio de concentración establecido en el artículo 2 eiusdem. A todo evento, el lapso para ejercer los recursos pertinentes comenzará a computarse después de haber transcurrido el lapso de cinco (5) días hábiles que se tenía para publicar el fallo…(omissis)…”.

 

 

 

 

 

IV

DE LA COMPETENCIA

 

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia No. 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán)  y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones sobre las sentencias de los tribunales superiores (excepto los tribunales superiores contencioso administrativos), las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando éstos hayan decidido una acción de amparo en primera instancia.

 

En el caso sub júdice, la sentencia apelada fue dictada el 20 de abril de 2007 por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal en funciones constitucionales, en primera instancia, con relación a la acción de amparo interpuesta contra el auto del 22 de febrero de 2006 y el acta del 2 de noviembre de 2006, dictados por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

 

Siendo ello así, y tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia de la Sala sobre este aspecto, resulta competente para conocer de la presente apelación; y así declara.

 

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

De un exhaustivo estudio de la presente causa se evidencia que el Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa a esta Sala Constitucional, en torno al recurso de apelación   -sin fundamentación- que ejerció tempestivamente el 27 de abril de 2007, el abogado José Rafael Salazar Navas, en su carácter de apoderado judicial de la accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 35 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

A juicio de la quejosa, la presente acción de amparo constitucional es ejercida por la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso que, según su dicho, se han producido en el juicio que siguió en su contra el ciudadano Jesús Javier Ramírez Ramírez por concepto de cobro de prestaciones sociales.

 

Ahora bien, el a quo declaró terminado el procedimiento en el amparo solicitado, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, al no comparecer la presunta agraviada a la audiencia de amparo constitucional de primera instancia.

            En efecto, de las actas que conforman el presente expediente se desprende, que una vez llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de amparo constitucional, la parte presuntamente agraviada no asistió a la misma ni por sí ni por intermedio de su apoderado judicial, razón por la cual el a quo declaró terminado el procedimiento.

 

Establecido lo anterior, esta Sala, en sentencia No. 7 del 1 de febrero de 2000 (caso: “José Amado Mejía Betancourt y otro”), estableció interpretaciones acerca del contenido y alcance de los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación al procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, con respecto a la falta de comparecencia de alguna de las partes a la audiencia constitucional, se determinó lo siguiente:

 

"(…) En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas anta la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público (…)". (Subrayado de este fallo).

 

Así las cosas, advierte esta Sala que el efecto inmediato de la falta de comparecencia del accionante a la audiencia oral en el proceso de amparo, es la terminación del procedimiento por abandono del trámite, circunstancia que se evidencia en el presente caso, en el que la quejosa no acudió a la celebración de la audiencia, ni por sí ni por medio de apoderado. Asimismo, esta Sala anota que en el caso de autos no se encuentra involucrado el orden público a los efectos de la acción de amparo, dado que no existe una infracción de derechos constitucionales que afecte a colectivo alguno o al interés general, más allá de los intereses particulares de la accionante y, además, dicha infracción no es de tal magnitud que se vean vulnerados los principios que inspiran el ordenamiento jurídico (Vid. Sentencia No. 1419, del 10 de agosto de 2001, caso: “Gerardo Antonio Barrios Caldera”).

 

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala Constitucional declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte accionante y confirma la sentencia sometida a su conocimiento que declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite en la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley declara lo siguiente:

 

1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado José Rafael Salazar Navas, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS TOLDECA, C.A., ya identificados, contra la sentencia dictada el 20 de abril de 2007 por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

2.- CONFIRMA la sentencia dictada el 20 de abril de 2007 por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

           

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 02 días del mes de julio de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.                            

                                                                                                              …La

 

 

 …Presidenta,

 

 

 

Luisa Estella Morales Lamuño

 

 

 

El Vicepresidente,

 

 

                

                   Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

 

 

Pedro Rafael Rondón Haaz

             Magistrado

 

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

                                                            Magistrado

 

 

 

 

Marcos Tulio Dugarte Padrón

                Magistrado

 

 

 

Carmen Zuleta de Merchán

                                                                                       Magistrada

 

 

 

Arcadio Delgado Rosales

    Magistrado-Ponente

 

 

 

El Secretario,

 

                                 

 

                                José Leonardo Requena Cabello

 

Exp. 07-0665

ADR/