![]() |
SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: FRANCISCO
ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
El 24 de mayo de 2007, los abogados Carmen C. Stebbing Villalonga y David
Matheus Brito, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo
los números 30.912 y 46.212, respectivamente, actuando en su carácter de
apoderados judiciales del CONSEJO
NACIONAL ELECTORAL, solicitaron la interpretación del artículo 72 de
El 25 de mayo de 2007, se dio cuenta en
Sala y se designó ponente al Magistrado doctor Francisco Antonio Carrasquero López, quien, con tal carácter,
suscribe el presente fallo.
DE
Con respecto a la interpretación
solicitada, los peticionantes expusieron lo siguiente:
Que el artículo 72 de
Que esta modalidad de referendo está en
espera de su implementación legal por parte de
Que esta Sala Constitucional, ante la
ausencia de estructura normativa que regule el referendo revocatorio, mediante
sentencias números 2073 y 2341 del 4 y 25 de agosto de 2003, respectivamente,
declaró la omisión legislativa y otorgó potestades al Máximo Organismo
Electoral para regular y hacer efectivo el aludido mecanismo de participación.
Que la habilitación del Consejo Nacional
Electoral para dictar las normas tendentes a instrumentar el referendo
revocatorio, fue reconocida igualmente por
Que la regulación de la figura del
referendo revocatorio no se ha efectuado única y exclusivamente a través de la
normativa dictada por el Consejo Nacional Electoral, es decir, que el
mencionado mecanismo de participación política no encuentra regulación de
manera exclusiva y excluyente a través de las normas que ha venido dictando el
Consejo Nacional Electoral.
Que ha sido esta Sala Constitucional la
encargada de efectuar las necesarias precisiones y alcances del referendo
revocatorio, el cual se ha visto reflejado en el desarrollo normativo dictado
por el ente rector del Poder Electoral.
Que en diversas decisiones esta Sala
Constitucional ha establecido los límites que abarca la potestad de regulación
que posee el Máximo Organismo Electoral.
Que, con ocasión a la aprobación de las
Normas para Regular los Referendos Revocatorios, aprobadas por el Consejo
Nacional Electoral el 27 de marzo de 2007 y publicadas en
Que, para el caso del Presidente de
Que lo anterior fue objeto de análisis por
parte de esta Sala Constitucional en sentencia Nº 1139 del 5 de junio de 2002,
caso: Sergio Omar Calderón Duque y
William Dávila.
Que, en la mencionada sentencia, esta Sala
Constitucional interpretó que para el caso de la revocatoria de los diputados a
Que
Que, con relación a los gobernadores de
estado, esta materia es objeto de regulación en
Que con respecto al Presidente de
Que, en el caso de lo alcaldes, el
legislador si bien prevé que se trata de una causa de ausencia absoluta, no la
asimila a la demás causas, sino que más bien la califica, ya que determina que
debe ser establecida mediante ley especial, la cual no ha sido dictada.
Que, para el caso de los legisladores,
concejales y miembros de las juntas parroquiales no existe normativa o bien la
que existe no regula la sustitución de dichos funcionarios en los casos en que
sus mandatos sean revocados, por lo que no se establece si la revocatoria
popular del mandato sea una causa más para declarar la ausencia absoluta o si
es una ausencia que debe ser canalizada según lo prevea un régimen especial, tal
y como sucede con el caso de los alcaldes.
Que lo anterior debe ser contrastado con lo
previsto por el artículo 33.1 de
Que frente al tratamiento disímil que le ha
dado el constituyente, el legislador y esta Sala Constitucional para suplir los
funcionarios que son objeto de revocatoria de su mandato, y en razón de la
falta de texto normativo que regule dicho aspecto, así como a la imposibilidad
del Consejo Nacional Electoral de dictarlo, solicitan la presente
interpretación.
Que, igualmente, constituye objeto de la
interpretación solicitada, la necesidad de determinar si los funcionarios que
han sido objeto de referendo revocatorio de mandato pueden presentarse como
candidatos a las próximas elecciones para ser reelegidos de inmediato para un
nuevo período, en aquellos casos en que aún puedan ser reelectos, o en todo
caso, para optar a otros cargos de elección popular, o si por el contrario,
están inhabilitados, tal como sucede en el supuesto previsto para los diputados
a
Que resulta esencial delimitar si el
funcionario cuyo mandato se pretende revocar debe o no separarse del ejercicio
de sus funciones y, por tanto, si podrá permanecer en el ejercicio del cargo
durante todo el proceso de referendo revocatorio.
Que, otro aspecto que presenta duda
razonable es el relativo al lapso que cumplirá quien finalmente y de acuerdo a
lo que establezca esta Sala, supla al funcionario que ha sido revocado. En tal
sentido, se precisa determinar si el funcionario que debe reemplazar a quien su
mandato ha sido revocado, debe hacerlo por lo que resta del período o lo que
procede es el inicio de un nuevo período completo para el nuevo titular, ante
la revocatoria del mandato que ha sido declarada.
II
DE
Respecto de la competencia de esta Sala Constitucional para resolver
solicitudes de interpretación constitucional, se reitera la doctrina
establecida en la sentencia n° 1077/2000 del 22 de septiembre, caso: Servio Tulio León.
Al respecto,
En el presente caso, se ha solicitado la interpretación con el objeto de
determinar el alcance y significado del artículo 72 de
Dicho esto, y visto que la norma objeto de la presente solicitud forman
parte de la interpretación constitucional, esta Sala declara su competencia
para resolver la presente solicitud. Así se decide.
III
DE
Con respecto a la admisibilidad de las
solicitudes de interpretación constitucional, esta Sala, en sentencia nº
1077/2000, antes referida, precisó los supuestos en los cuales pueden fundarse
las solicitudes de interpretación constitucional, a saber:
1.- Cuando determinadas normas constitucionales colidan con los
principios y valores jerárquicamente superiores, consagrados en el Texto
Constitucional.
2.- Cuando
3.- Cuando dos o más normas constitucionales colidan entre sí, absoluta o aparentemente, y sea necesario que tal situación sea aclarada.
4.- Cuando se cuestione la constitucionalidad o adecuación con el Derecho
Interno de las normas emanadas de órganos supranacionales, a los cuales esté
sujeta
5.- También se hace necesaria la interpretación a un nivel general, para
establecer los mecanismos procesales que permitan el cumplimiento de las
decisiones de los órganos internacionales previstos en el artículo 31 de
6.- Ante interrogantes con relación al régimen legal transitorio, cuando
normas de éste parezcan sobreponerse a
7.- Cuando se requiera determinar el contenido y alcance de normas
constitucionales aún sin desarrollo legislativo, con la finalidad de que sus
disposiciones no queden en suspenso indefinido.
8.- Cuando el contenido ambiguo de las normas constitucionales las haga
inoperantes, con la finalidad de interpretarlas en sentido congruente con
9.- Ante interrogantes relativas a la congruencia del Texto Constitucional con las facultades del Constituyente.
Por otra parte,
En el caso de autos, los apoderados judiciales del Consejo Nacional
Electoral solicitaron la interpretación del artículo 72 de
Con respecto a la legitimación del solicitante, se observa que dentro de
las funciones que el artículo 293 de
Por otra parte, siendo que del examen del escrito contentivo de la presente solicitud, se desprende claramente que ésta tiene por objeto la interpretación constitucional de un precepto que goza de tal naturaleza, con el propósito de fijar una lectura inequívoca, en relación con un caso concreto; que esta Sala no se ha pronunciado con anterioridad sobre la pretensión incoada; que no existe un recurso paralelo para dilucidar esta específica consulta; ni se han acumulado a dicho recurso otros medios judiciales o de impugnación a través de los cuales deba ventilarse la controversia, cuyos procedimientos sean incompatibles o se excluyan mutuamente, esta Sala no evidencia motivos que hagan inadmisible el recurso interpuesto, en consecuencia, vista la legitimidad del solicitante, la inteligibilidad del escrito y la ausencia de conceptos ofensivos o irrespetuosos, la solicitud planteada debe ser admitida, y así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarado lo anterior, precisa esta Sala observar que, dada
la condición de mero derecho de este tipo de causas y en vista de la relevancia
que el presente asunto reviste, no hará uso de las facultades establecidas en
sentencia del 22 de septiembre de 2000 (caso Servio Tulio León), con
relación al procedimiento a seguir para sustanciar el recurso de interpretación
de
La presente solicitud tiene por objeto la interpretación de
la disposición contenida en el artículo 72 de
Ahora bien, el artículo
72 de
“Artículo 72. Todos los
cargos y magistraturas de elección popular son revocables.
Transcurrida la mitad del período para el cual fue elegido el
funcionario o funcionaria, un número no menor del veinte por ciento de los
electores o electoras inscritos en la correspondiente circunscripción podrá
solicitar la convocatoria de un referendo para revocar su mandato.
Cuando igual o mayor número de electores y electoras que eligieron al
funcionario o funcionaria hubieren votado a favor de la revocatoria, siempre
que haya concurrido al referendo un número de electores y electoras igual o
superior al veinticinco por ciento de los electores y electoras inscritos, se
considerará revocado su mandato y se procederá de inmediato a cubrir la falta
absoluta conforme a lo dispuesto en esta Constitución y en la ley.
La revocación del mandato para los cuerpos colegiados se realizará de
acuerdo con lo que establezca la ley.
Durante el período para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria no podrá hacerse más de una solicitud de revocación de su mandato”.
El precepto trascrito
contempla, como esencia del régimen democrático, la revocatoria del mandato de
los funcionarios electos, que incluye a los alcaldes, los legisladores de los
consejos legislativos, los concejales y los miembros de las juntas
parroquiales, al disponer que “todos los cargos y magistraturas de elección
popular son revocables”.
Es menester señalar que
Así pues, se evidencia
que el Texto Fundamental acoge el principio de la participación, cuyo contenido
reconoce a los ciudadanos el derecho a participar libremente en los asuntos
públicos, directamente o por medio de sus representantes. De esta forma
Tal y como lo estableció
esta Sala en sentencia N° 1139 del 5 de junio de 2002, caso: Sergio Omar
Calderón Duque y William Dávila Barrios
“...el derecho
de participación en los asuntos públicos no se limita a los clásicos derechos
políticos de sufragio, de asociación con fines políticos y de manifestación,
sino que se extiende a la obligación por parte de los representantes de rendir
cuentas transparentes y periódicas sobre su gestión, de acuerdo con el programa
presentado; asimismo, la participación puede resumirse en el derecho de los
ciudadanos a intervenir en las decisiones públicas más relevantes de cualquier
ámbito territorial –nacional, estadal o municipal-, la presencia de la sociedad
civil en los organismos consultivos o decisorios del Estado, en la facultad de
la comunidad de revocar el mandato de los funcionarios que ocupan cargos
electivos, en la facultad de abrogar las normas jurídicas que se consideran
contrarias a las bases constitucionales y, finalmente, como sinónimo de
gobierno pluralista o gobierno integrado por los diferentes sectores que operan
en la sociedad (Cfr. RONDÓN DE SANSO,
Hildegard. Ad imis fundamentis, Análisis de
En este orden
de ideas, dentro de las oportunidades de participación que
No obstante, constituye
un hecho notorio que aun no ha sido dictada la ley que anuncia el artículo 70
de
En primer lugar, resulta
claro que la revocatoria del mandato, tal como ha sido concebida por nuestro
constituyente, es un mecanismo de remoción o separación categórica del
funcionario electo por votación popular, de tal forma que, si el referendo
arroja un resultado favorable al representante, en principio, éste tiene
derecho a seguir ejerciendo su magisterio por el resto del período, pero, si
por el contrario, es proclamado el resultado de la consulta al cuerpo
electoral, como favorable a la revocatoria del mandato, el artículo 72 de
Establecido lo anterior,
esta Sala observa que, con respecto a la duda referida a la forma de suplir las
vacantes producidas por las eventuales revocatorias del mandato de legisladores
a los consejos legislativos de los estados, el último aparte del artículo 162
de
Ahora bien, el sistema
electoral, entendido como “el conjunto de
procedimientos mediante los cuales los votos expresados por los electores
determinan la atribución de los escaños o puesto a cubrir” (MOLAS BATLLORI, I; Sistema electoral en
Temas Básicos de Derecho Constitucional, Coord. Manuel Reyes Aragón, Tomo I,
Civitas, Madird, 2001, pág. 196), se encuentra regulado por un conjunto de
normas que desarrollan el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos
públicos, por medio de representantes libremente elegidos. Así pues, el sistema
electoral es materia constitucional, por cuanto en él se determina la
composición de los órganos representativos del Estado, ya que, mediante las
elecciones, la voluntad política de los ciudadanos se transforma en posiciones de
poder estatal que determinan, en sus rasgos esenciales, la dirección política
del Estado.
En tal sentido, el Texto Fundamental consagra como principio constitucional que debe garantizar la ley electoral, la personalización del sufragio y la representación proporcional. Ahora bien, el sistema electoral para elegir a los representantes a los cuerpos deliberantes, se encuentra previsto en el artículo 12 de la vigente Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el cual dispone que:
“Artículo 12. El sistema electoral para
escoger Diputados al Congreso de
En
cada entidad federal, se dividirá entre dos (2) el número de Diputados a
elegir. El número entero o el menor más próximo al resultado de esta división
corresponderán a los Diputados a ser electos en forma nominal, el resto se
elegirá por lista, según el principio de la representación proporcional.
Para la elección de Concejales se determinarán igualmente circunscripciones electorales en cada Municipio, de acuerdo a la siguiente relación: sesenta y seis por ciento (66%) de los cargos se elegirán de forma nominal y el treinta y cuatro por ciento (34%) e los cargos se elegirán de acuerdo a la aplicación del principio de la representación proporcional”.
Así pues, de acuerdo con la ley electoral y conforme a lo ordenado por el
Texto Constitucional, los ciudadanos, en virtud de la conjunción entre las dos
formas de candidaturas (nominal y por lista), toman dos decisiones con dos
votos. Con uno elige a una lista postulada por un partido y, con el otro,
escogen a los postulados a los cargos nominales correspondientes a su
circunscripción. En el caso de los candidatos postulados nominalmente, cada
organización política postula tantos candidatos como cargos a elegir
nominalmente en la circunscripción respectiva y dos (2) suplentes por cada uno
(1) de ellos, y resultarán electos los que reciban la mayoría de los votos en
la circunscripción (cardinales 6 y 7 del artículo 14 de
Establecido lo anterior, resulta claro que en caso de producirse la falta absoluta en virtud de la revocatoria del mandato de legisladores a los consejos legislativos de los estados o de concejales o de los miembros de la juntas parroquiales, dichas falta será cubierta por sus respectivos suplentes en el orden en que resultaron elegidos en los correspondientes comicios, y así se declara.
Con respecto a las
faltas absolutas producidas por la revocatoria del mandato de los alcaldes,
tenemos que el cuarto aparte del artículo 87 de
Ello así, constatada la ausencia de norma
legal expresa para resolver la falta absoluta producida por la revocatoria del
mandato de los alcaldes, y en aras de garantizar la supremacía y efectividad de
las normas y principios constitucionales, esta Sala estima necesario pronunciarse
al respecto, para lo cual debe recurrir a la integración del Derecho,
específicamente a uno de los métodos, a saber, la autointegración. Con relación
a tal labor integradora, esta Sala en su decisión Nº 3027 del 14 de octubre de
2005, caso: César Armando Caldera Oropeza,
precisó lo siguiente:
“A decir de
Larenz, las normas jurídicas, contenidas en la ley, no están simplemente unas
al lado de otras, sino que están relacionadas entre sí de diferente modo y sólo
en su recíproca limitación y en su armonía producen una regulación. El
ordenamiento jurídico no consta de una suma de normas jurídicas, sino de
regulaciones (Larenz, Karl: Metodología de
Como lo señala
ese autor, ‘si bien la interpretación de la ley constituye la tarea inmediata
de una Jurisprudencia encaminada a la praxis jurídica, sin embargo
Siempre se ha reconocido que, incluso una ley muy cuidadosamente pensada, no puede contener una solución para cada caso necesitado de regulación que sea atribuible al ámbito de regulación de la ley; con otras palabras, que toda ley, inevitablemente tiene ‘lagunas’ [al menos en ese sentido]. Asimismo se ha reconocido desde hace tiempo la competencia de los tribunales para colmar las lagunas legales (…) La interpretación de la ley y el desarrollo del Derecho no deben verse como esencialmente diferentes, sino sólo como distintos grados del mismo proceso de pensamiento. Esto quiere decir que ya la simple interpretación de la ley por un tribunal, en tanto es la primera o se aparta de la interpretación anterior, supone un desarrollo del Derecho, aunque muchas veces el tribunal todavía no es consciente de ello; así como, de otra parte, el desarrollo judicial del Derecho que rebasa los límites de la interpretación se sirve constantemente de métodos ‘interpretativos’ en sentido amplio. Hemos señalado como límite de la interpretación en sentido estricto el posible sentido literal. Un desarrollo del Derecho más allá de este límite llevado metódicamente, pero todavía en el marco del plan original, de la teleología de la ley misma, es interpretación de lagunas, desarrollo del Derecho inmanente a la ley; un desarrollo del Derecho todavía más allá de ese límite, pero dentro del marco y de los principios directivos de todo el orden jurídico, es desarrollo del Derecho superador de la ley’ (Ibídem, página 359-360).’
Según ‘Bobbio, ‘Un ordenamiento jurídico puede completarse recurriendo a dos métodos que podemos llamar, siguiendo la terminología de Carnelutti, de heterointegración y de autointegración. El primer método consiste en la integración llevada a cabo por medio de dos vías: a) recurriendo a ordenamientos diversos; b) recurriendo a fuentes distintas de la dominante (la ley, en el ordenamiento que hemos examinado). El segundo método consiste en la integración llevada a cabo por el mismo ordenamiento, en el ámbito de la misma fuente dominante, sin recurrir a otros ordenamientos o recurriendo mínimamente a fuentes distintas de la dominante’ (Bobbio, Norberto: Teoría General del Derecho. Sexta reimpresión, Debate, Madrid, 1999, página 242)”.
En el presente caso,
En efecto, el tercer aparte del propio artículo 87 de
Así pues, en caso de resultar revocado el mandato de los alcaldes,
mientras que no se promulgue la legislación que regule específicamente la
materia, deberá aplicarse lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 87 de
Con respecto a la posibilidad de que los funcionarios a los cuales le ha sido revocado su mandato puedan presentarse como candidatos en la próximas elecciones para ser reelegidos inmediatamente para un nuevo período, esta Sala advierte que es necesario diferenciar el régimen aplicable a los legisladores de los consejos legislativos de los estados, de aquel aplicable a los alcaldes, concejales y miembros de la juntas parroquiales.
En efecto, con respecto a los legisladores de los consejos legislativos
de los estados, el último aparte del artículo 162 de
“Artículo 4. Las condiciones de
elegibilidad e inelegibilidad de los legisladores y legisladoras a los Consejos
Legislativos de los Estados son las mismas establecidas en la constitución de
El precepto legal transcrito remite al régimen de elegibilidad de los
legisladores a los consejos legislativo a lo previsto en el Texto
Constitucional con respecto a los diputados a
Resulta claro entonces que, al remitir
Con respecto a los alcaldes, concejales y miembros de las juntas
parroquiales, y la eventual aplicación de la causal de inelegibilidad prevista
expresamente en el artículo 198 de
“Artículo 67.
(...)
Los ciudadanos y ciudadanas, por iniciativa propia, y las asociaciones con fines políticos, tienen derecho a concurrir a los procesos electorales postulando candidatos o candidatas. El financiamiento de la propaganda política y de las campañas electorales será regulado por la ley. Las direcciones de las asociaciones con fines políticos no podrán contratar con entidades del sector público”.
Además de lo antes dicho, tal restricción no se encuentra en
“Artículo 30. Alcance de las Restricciones.
Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas”.
En concordancia con lo antes señalado, las restricciones al
derecho de participación política, derecho consagrado en el artículo 62 de
Así las cosas, dado que
Por último, con respecto
a que si en caso de resultar procedente la revocatoria del mandato por la
voluntad plasmada en el referendo, se debe considerar que se ha producido una
falta absoluta en el cargo público de elección popular, que amerite convocar a
elecciones inmediatas, esta Sala observa que el artículo 72 de la constitución
prevé la mitad del período para el cual fue elegido el funcionarios, como la oportunidad
para solicitar la convocatoria del referendo revocatorio de su mandato. Ello
así, y en consideración a que la revocatoria del mandato produce la falta
absoluta del alcalde revocado, como se indicó, la solución que esta Sala
considera aplicable es la prevista en el tercer aparte del artículo 87 de
Igual circunstancia
opera en el caso de los legisladores a los consejos legislativos de los
estados, los concejales y los miembros de las juntas parroquiales, ya que las
faltas absolutas producidas por la revocatoria del mandato de los funcionarios
principales serían llenadas por sus respectivos suplentes, los cuales
terminarían el periodo iniciado por los funcionarios revocados. Así se decide.
Con fundamento en las razones expuesta esta Sala Constitucional declara
resuelta la solicitud de interpretación del artículo 72 de
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de
Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Despacho de
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Ponente
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE
JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
FACL/
Exp. Nº 07-0740