SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente: Jesús
Eduardo Cabrera Romero
El 29 de julio de 2004, los
abogados César Loaiza, Jorge Kiriakidis y Juan Pablo Livinalli, inscritos en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.827, 50.886 y 47.910,
respectivamente, en representación del ciudadano Juan Pablo Soteldo Azparren,
titular de la cédula de identidad n° 9.602.010, en su condición de Contralor
General del Estado Lara, designado según consta en el acta de Sesión
Ordinaria de la
Asamblea Legislativa del Estado Lara del 22 de junio de 1998,
interpusieron acción nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar
innominada de suspensión de efectos, en contra de los artículos 13, 14, 15, 19
(Parágrafo Único), 26 (numerales 3 y 5), 27 y 71 de la Ley de Contraloría del Estado
Lara, publicada en la
Gaceta Oficial de dicho ente político-territorial n° 1.931
del 30 de junio de 2003.
Por auto del 31 de agosto de
2004, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda de nulidad interpuesta y
ordenó notificar al Presidente del Consejo Legislativo del Estado Lara, al
Procurador General del Estado Lara y al Fiscal General de la República.
Asimismo, ordenó abrir un cuaderno separado a fin de
sustanciar la medida cautelar solicitada.
Mediante diligencia presentada
ante la secretaría de esta Sala el 13 de octubre de 2004, la representación
judicial de la parte accionante solicitó que fuera expedido el cartel de
emplazamiento a los terceros interesados en la presente causa.
El 26 del mismo mes y año, fue
consignado en autos copia del mencionado cartel, publicado en el diario «El Nacional», en su edición
correspondiente al día 24 de octubre de 2004 (Cuerpo B, Página B-6).
Por auto del 9 de junio de
2005, se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el
presente fallo.
El 16 de junio de 2005,
comenzó la relación de la causa.
El 12 de julio del mismo año
tuvo lugar la audiencia de informes, la cual comparecieron exclusivamente los
abogados Jorge Kiriakidis y Juan Pablo Livinalli, en representación del
demandante en nulidad y -en dicha oportunidad- el primero de ellos expuso
oralmente sus informes.
Mediante escrito consignado en
autos en esa misma fecha, la abogada Eira María Torres Castro, inscrita en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 32.288, en su condición de
Suplente Especial de la Fiscalía
Primera del Ministerio Público ante las Salas Constitucional,
Político-Administrativa y Electoral de este Máximo Juzgado, consignó la opinión
del despacho que representa.
El 29 de septiembre de 2005,
se dijo «vistos».
El 2 de septiembre del mismo
año, fue recibido en Sala el presente cuaderno de medidas y, en la misma
oportunidad, se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter,
suscribe este fallo.
Efectuado el análisis del
caso, pasa esta Sala a resolver lo conducente en torno a la cautela solicitada,
previas las consideraciones siguientes:
De la pretensión de
nulidad
En síntesis, los apoderados
judiciales del ciudadano Juan Pablo
Soteldo Azparren, en su condición de Contralor General del Estado Lara,
fundaron su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos:
Que el objeto de la presente
nulidad se contrae a declarar la nulidad de los artículos 13, 14, 15, 19
(Parágrafo Único), 26 (numerales 3 y 5), 27 y 71 de la Ley de Contraloría del Estado
Lara, publicada en la
Gaceta Oficial de dicho ente político-territorial n° 1.931
del 30 de junio de 2003.
De modo preliminar, alegaron
que las Contralorías Estadales, por virtud de la autonomía orgánica y funcional
que les confiere el artículo 163 de la Carta Magna, constituyen «entes que cumplen funciones administrativas y que no están sometidos a
relación organizativa alguna (no dependen jerárquicamente ni por vía indirecta)
con los Poderes Públicos, es decir, se trata de entes no sujetos a controles
jerárquicos y no sujetos a autorizaciones o a límites interorgánicos en el
ejercicio de sus funciones legalmente atribuidas»; todo ello para «garantizar el ejercicio independiente de las
funciones del ente. Funciones éstas [sic], que el ente independiente debe ejercer, dentro de los límites
normales de la legalidad, sin injerencia externa de otros órganos, y mucho
menos de órganos que de algún modo pueden verse sometidos a las funciones de
control del ente autónomo».
Que «esa autonomía orgánica y funcional de los entes contralores de los
Estados y los Municipios, que en definitiva determina la independencia que
presupone el ejercicio de la función de control que ejercen estos órganos,
viene dada, entre otros, por una serie de mecanismos los unos orgánicos
propiamente dichos (en cuanto al ingreso, la permanencia y el egreso del cargo
de Contralor) y los otros vinculados al ejercicio de las competencias de estos
entes, todos ellos cristalizados de algún modo en nuestro derecho positivo
vigente en ejecución de la autonomía constitucionalmente postulada para las
Contralorías Locales».
Que, de este modo, tenemos que
«los Contralores de los Estados deben
ingresar a su cargo mediante concurso público. Esto lo ha establecido el Constituyente
no sólo por razones técnicas (es decir, para que sea el Contralor la persona
más calificada técnicamente para dicho cargo y las funciones que a él
competen), además para garantizar su independencia, imparcialidad y su
autonomía, respecto de otros órganos del poder público o incluso de otros entes
(tales como partidos políticos o grupos de presión política)».
Que, adicionalmente, «una vez que ingresa por concurso, debe
permanecer en su cargo por un tiempo determinado y durante ese tiempo debe
gozar de la estabilidad que las normas sobre la función pública establecen
respecto de los funcionarios públicos de carrera. Esta estabilidad temporal, es
otro elemento esencial para garantizar la independencia y autonomía del ente
del ente contralor. Pues al ejercer sus funciones el Contralor no tiene ‘un
cargo que cuidar’ o favores que pagar’, pues salvo caso de irregularidades
debidamente comprobadas, el funcionario en cuestión permanecerá en su cargo sin
temer ‘remociones’».
Que, tal estabilidad, ha sido
materializada por la
Ley Orgánica de la Contraloría General
de la República
y del Sistema Nacional de Control Fiscal, cuando -en su artículo 30- fija un
período de cinco (5) años para el ejercicio de los Contralores Estadales,
vencido el cual expira el mismo de pleno derecho.
Que «no obstante lo anterior, y como también ocurre en el caso de los
funcionarios públicos de carrera, los Contralores pueden verse separados de sus
cargos por causas anormales distintas a las expiración del término natural que
impone la Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República y del
Sistema Nacional de Control Fiscal» lo que constituiría -a juicio de la
representación actora- «un terreno
especialmente delicado, donde el Legislador puede, muy fácilmente, y si no es
cuidadoso, atentar en contra de la autonomía orgánica de las Contralorías de
los Estados, [pues] si el Legislador
coloca en manos de los órganos sometidos al control de la Contraloría las
facultades de remover a los Contralores libremente o bien, la facultad de determinar
que existen causas de responsabilidad susceptibles de generar la remoción
(destitución, para ser exactos) estaría anulando la autonomía orgánica -e
incluso la funcional- creando una necesaria dependencia y una relación de
sumisión del órgano contralor respecto del órgano o los órganos sujetos al
control».
Específicamente, en referencia
a los artículos 13, 14 y 15 de la
Ley de la Contraloría General del Estado Lara denunciaron
que «las normas en cuestión imponen a la Contraloría General
del Estado una obligación que revela una ‘subordinación’ del ente contralor
respecto del Legislativo del Estado. Asunto este que atenta contra la autonomía
orgánica y funcional constitucionalmente asignadas a la Contraloría del
Estado».
En este sentido, sostuvieron
que «efectivamente, las normas imponen
una subordinación ya que (i) obligan a presentar un informe especial, pues no
se trata del informe que debe presentar el Contralor del Estado a la Contraloría General
de la República
(en acatamiento de las normas sobre el Sistema Nacional de Control contenidas
en la Ley Orgánica
de la
Contraloría General de la República y del
Sistema Nacional de Control Fiscal), sino de un informe especialmente elaborado
para el Consejo Legislativo con unas pautas especiales (que refiere el
denunciado artículo 13), pero además se trata de un informe especial elaborado
para justificar y defender su gestión (tanto administrativa como la relativa al
cumplimiento de su misión contralora), y (ii) facultan al Legislativo local
para evaluar la gestión del Contralor, a los fines de aprobarla o no, y
determinar si en ella se han cometido irregularidades, o simplemente errores».
Acotaron que «no es incorrecto pretender que el órgano de
control fiscal rinda cuentas, y por eso, la Ley Orgánica
de la Contraloría
General de la República y del Sistema Nacional de Control
Fiscal -en perfecta armonía con el texto constitucional- establece un sistema
por el cual las Contralorías de los Estados están obligadas a rendir cuentas de
su gestión periódicamente a la Contraloría General de la República, ente
este que, por su parte, está facultado legal y técnicamente, para evaluar la
gestión sometida a su escrutinio (artículo 33 y 34 de la Ley Orgánica
de la
Contraloría General de la República y del
Sistema Nacional de Control Fiscal). Todo esto, sin atentar contra la autonomía
que requiere la
Constitución respecto de los restantes órganos del Estado».
Abundaron al referir que «lo que es incorrecto es pretender agravar la
obligación de ‘informar’ transformándola en un verdadero vínculo de sujeción
otorgando un poder y generando una subordinación de un ente contralor respecto
de otro órgano, en este caso el Legislativo, de los Poderes Públicos Locales,
pues esto atenta contra la autonomía que impone la Constitución».
En torno al Parágrafo Único
del artículo 19 de la Ley
de la
Contraloría General del Estado Lara, denunciaron que «limita la posibilidad de que el Contralor
delegue la función a que se refiere el ordinal [sic] 10º del artículo 12 de la ley (que es la norma que contiene las
atribuciones del Contralor, y que le asigna la facultad de iniciar y sustanciar
los procedimientos administrativos que lleva a delante la contraloría)».
En este sentido, expusieron
que «con esto se atenta evidentemente
contra la autonomía funcional y orgánica de la Contraloría, y
contra los principios de celeridad, eficacia y eficiencia que, según el
artículo 141 de la
Constitución de la República, deben regir las actuaciones de los
órganos de la Administración Pública» pues «pretende hacer que sea el Contralor quien
sustancie directamente todos los procedimientos administrativos para luego
decidirlos, asunto este que entorpece la función más importante de ese órgano
en materia de procedimientos: decidirlos».
Respecto de los artículos 26 (numerales
3 y 5) y 27 impugnados, delataron que «otorgan
al Consejo Legislativo importantes facultades que revelan una sujeción de la Contraloría del
Estado respecto del Consejo Legislativo, en materia Presupuestaria». Así «la primera de las normas faculta a la
comisión Delegada a hacer ‘observaciones’ al proyecto de presupuesto presentado
por la Contraloría,
asunto éste que escapa a las facultadas normales que poseen los órganos del
Poder Legislativo [...] con lo que
incluso podría reducir o ampliar el presupuesto, decidir -sustituyéndose en la Contraloría-
las partidas que debe contener ese presupuesto y la importancia de cada una de
las partidas, etc. Como si de un ente de adscripción o un superior jerárquico
se tratara».
Que «por su parte, el artículo 27 establece una sujeción inaceptable en
materia de ejecución de presupuesto, que rompe con la autonomía de la Contraloría en
materia presupuestaria. Efectivamente, la norma en cuestión permite -como lo
hace el derecho positivo aplicable a los asuntos de finanzas públicas- los
traspasos presupuestarios. No obstante limita esa facultad -con la que cuenta la Contraloría
justamente para atender asuntos urgentes e imprevistos que deban asumirse y
sufragarse económicamente para garantizar el correcto desempeño del ente
público- obligando al ente la obligación [sic] de informar dentro de un plazo de tres (3) días».
En lo que
se refiere al artículo 71, señalaron que «impone
una carga innecesaria a la actividad de la Contraloría,
que revela la consagración de una sujeción jerárquica o de adscripción respecto
de estos Poderes Públicos. Efectivamente, si bien es cierto que la Contraloría
debe informar al órgano auditado de los resultados de las investigaciones que
sobre ellos se haya adelantado, esto lo hace la Contraloría, en
el caso concreto, para: (i) que el ente respectivo imponga los correctivos del
caso, y (ii) para que los implicados puedan ejercer sus defensas. Pero
constituye un contrasentido y una inaceptable intromisión que se imponga a la Contraloría del
Estado el deber de informar constantemente al Legislativo y al Ejecutivo del
Estado de los resultados y conclusiones de todas las investigaciones que este
[sic] tramitando».
Con fundamento en tales
afirmaciones, solicitaron que -en la definitiva- fuese declarada la nulidad de los
artículos 13, 14, 15, 19 (Parágrafo Único), 26 (numerales 3 y 5), 27 y 71 de la Ley de Contraloría del Estado
Lara, publicada en la
Gaceta Oficial de dicho Estado n° 1.931 del 30 de junio de
2003.
De la opinión del Ministerio Público
Mediante escrito presentado el
12 de julio de 2005, la abogada Eira María Torres Castro, con el carácter
acreditado en autos, consignó la opinión del Ministerio
Público en torno a la demanda de nulidad objeto de estos autos, en los
términos que de seguidas se sintetizan:
Que, según se desprende del
artículo 163 de la
Constitución «las
Contralorías de los Estados son las encargadas de vigilar la gestión fiscal de
los Estados y en su virtud organizó las respectivas Contralorías como órganos
dotados de autonomía orgánica y funcional para garantizar el cumplimiento de
sus funciones de control», obedeciendo así «al principio que inspira al ordenamiento constitucional, según el cual
los organismos de control no pueden estar supeditados en cuanto a su
funcionamiento y organización, a los órganos que ellos mismos controlan».
Que, de la interpretación
concatenada de los artículos 9, 26, 27 y 34 de la Ley Orgánica de la Contraloría
General de la República y del Sistema Nacional de Control
Fiscal, se colige que la Contraloría General del Estado Lara forma parte
de dicho sistema, quedando sujeta al control de la Contraloría General
de la República,
lo cual «se patentiza en que se requiere
para la destitución del cargo de Contralor del Estado, la autorización del
Contralor General de la
República; así como también es claro que en su condición de
máximo rector, evalúa la actividad desarrollada por el Contralor estadal».
Que, «por cuanto efectivamente la Contraloría ejerce funciones de al Poder
Legislativo Estadal, pero ello no impide que a su vez, tal como ocurre a nivel
nacional, este órgano de control presente el informe que prevé la norma
contenida en el artículo 13 impugnado, ya que el mismo se refiere a la gestión
contable y administrativa interna, correspondiente a los gastos causados en el
ejercicio fiscal; así como también, debe contener información acerca de la
gestión contraloría el inventario anual de los bienes del Estado; además el
informe requiere que incluya el análisis sobre el comportamiento de la Administración
estadal e innovaciones legislativas y procedimentales con el objeto de evaluar
la eficiencia de la Administración Pública Estadal».
Que, «asimismo, el artículo 14 establece un plazo determinado para el estudio
del precitado informe, el cual considera el Ministerio Público, resulta un
elemento de certidumbre necesaria para el desarrollo de la normal actividad del
Contralor General del Estado».
Que, en lo que se refiere al
artículo 15 de la ley estadal impugnada, sostuvo la representación fiscal «que la norma crea efectivamente un control
por parte del Poder Legislativo sobre los puntos contenidos en el informe, mas
ese control atiende a los preceptos de la Ley Orgánica
de la
Contraloría General de la República y del
Sistema Nacional de Control Fiscal, esto es, remitir al Contralor General de la República -en el
caso de que el estudio arroje alguna irregularidad- quien en su condición del
órgano rector actuará conforme a la ley que rige sus funciones».
Que, en relación con el
artículo 12, numeral 10, de la cuestionada ley -que prohíbe la delegación de la
atribución del Contralor de iniciar y sustanciar las averiguaciones
administrativas correspondientes a los sujetos regulados- adujo que «esta limitación atenta contra los principios
que informa [sic] el artículo 141 de nuestra Carta Magna, por cuanto el
Contralor General del Estado, al utilizar la delegación interorgánica de
competencia que les es atribuida por la ley, en modo alguno se separa de la
responsabilidad originaria que le confiere la Constitución y
las leyes»..
Que, «de otra parte, en relación con el resto del articulado en referencia,
responde a las limitaciones necesarias que esta figura debe contener para
evitar que el órgano superior se desprenda de la competencia que le asigna la
ley, respondiendo así a los principios establecidos en la Ley Orgánica de Administración
Pública, las cuales pueden aplicarse supletoriamente a los demás órganos del
Poder Público».
Que, en lo que se refiere al
numeral 3 del artículo 26 impugnado «del
cual se desprende la posibilidad de que el Poder Legislativo […] pueda introducir cambios en el proyecto de
presupuesto que presente la Contraloría General del Estado, y establece para
ello que esa modificación se acuerde con el voto de las dos terceras (2/3)
partes de sus miembros y en los casos previstos con anterioridad en la ley de
presupuesto», de lo cual se desprende «que
al igual que sucede a nivel nacional, el Consejo Legislativo introduce cambios
en el presupuesto y sólo en los casos previstos en la Ley que regula el régimen
presupuestarios del Estado Lara, lo cual considera el Ministerio Público, no
atenta contra la autonomía funcional prescrita en el artículo 163 de la Constitución
Nacional»..
Que, «en cuanto al numeral 5 del mismo artículo 26, dada la trascendencia de
las funciones que han sido encomendadas a los órganos del control local,
resulta indispensable para su funcionamiento, conservar la facultad de ejecutar
el presupuesto que le es asignado. No obstante, tal como sucede a nivel
nacional, esta facultad de ejecución del presupuesto se encuentra sujeta a
ciertos controles del poder deliberante, el cual podrá formular los reparos
correspondientes».
Sobre este particular, explicó
que «considera el Ministerio Público que
existen los controles legales suficientes, que protegen la debida ejecución del
presupuesto por parte del órgano contralor, y establecer uno distinto, atenta
contra la autonomía funcional de la Contraloría estadal, lo cual conduce a esta
representación fiscal a considerar que efectivamente la disposición contenida
en el numeral 5 del artículo 26 de la
Ley de Contraloría General del Estado Lara, resulta
inconstitucional».
Que, en lo que atañe al
artículo 71 de la mencionada ley estadal, consideró que «efectivamente informar indiscriminadamente sobre el resultado y
conclusiones de todas las actuaciones que conozca la Contraloría General
del Estado, influye sobre el normal desenvolvimiento de las actividades más
importantes que desarrolla este órgano de control, en virtud de que abarca toda
la actividad de control». Asimismo, señaló que «la norma [recién mencionada] establece
que el objeto de remitir esta información a los Poderes Ejecutivo y
Legislativo, responde a la necesidad de adoptar las medidas correctivas en el
ejercicio de sus potestades de control, lo cual resulta inútil por cuanto
justamente, dictar las medidas correctivas es una de las funciones propias de la Contraloría General
del Estado, dirigidas al órgano investigado, todo lo cual conduce a esta
representación fiscal a observar que se ha verificado la violación de la autonomía
funcional consagrada en el artículo 163 de nuestra Carta Magna».
Consideraciones para
decidir
I
Corresponde ahora fallar sobre
el fondo la presente demanda de nulidad, a cuyo efecto se observa que los
alegatos formulados en el libelo están dirigidos a denunciar la supuesta
inconstitucionalidad de las normas contenidas en los artículos 13, 14, 15, 19
(Parágrafo Único), 26 (numerales 3 y 5), 27 y 71 de la Ley de Contraloría del Estado
Lara, publicada en la
Gaceta Oficial de dicho ente político-territorial n° 1.931
del 30 de junio de 2003; pues -a juicio del demandante- tales disposiciones
vulneran la autonomía orgánica y funcional que reconoce el artículo 163 de la Carta Magna a las Contralorías Estadales.
En tal sentido, la
representación accionante sostuvo que las normas impugnadas imponen diversos
controles (políticos, presupuestarios, administrativos, etcétera) que vendrían
a suponer una relación de sujeción y subordinación del órgano de control fiscal
estadal respecto de su Poder Legislativo o Ejecutivo y que -en definitiva- entorpecen
el recto desempeño de sus funciones fiscalizadoras constitucionalmente
atribuidas.
Con miras a responder los
cuestionamientos que han sido objeto de este juicio, la Sala estima pertinente -en un
primer momento- sentar brevemente la base teórica sobre la cual habrá de
fundarse el ulterior examen de las denuncias concretas que han sido planteadas,
ponderando la mayor o menor intensidad de afectación con la que inciden los
controles previstos en la normativa delatada, en las funciones propias de los
órganos estadales de control externo -en general- y la Contraloría General
del Estado Lara, en particular.
II
El principio de separación o
división de poderes, responde a la necesidad de brindar garantías
institucionales que permitan a cada órgano del Poder Público el ejercicio
eficiente de sus competencias, obviando ilegítimas intrusiones de los demás
órganos del Estado en la satisfacción de sus cometidos esenciales.
Mucho se ha discutido al respecto,
pero en el Estado Constitucional contemporáneo se tiene claro que tal principio
encuentra importantes matizaciones en las exigencias democráticas dirigidas a
impedir -por una parte- que el ejercicio de ese poder no encuentre freno alguno
y -por la otra- que cada uno de los componentes del Estado actúe desarticuladamente
y sin atender a la única finalidad que a todos, en definitiva, corresponde satisfacer:
«la defensa y el desarrollo de la persona
y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la
construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la
prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los
principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución»,
ex
artículo 3 de la Carta Fundamental
(cfr., entre otras, sentencias nos 346/2000, 1347/2000, 3098/2004 y
441/2005).
De modo que, a la par del
principio de división de poderes, se
sitúa otro de cardinal importancia para comprender los márgenes de la actuación
estatal colegidos del artículo 136 de la Constitución, como
es el principio de coordinación entre
ellos, que «implica una
ayuda para ejercer las competencias propias de cada órgano, en el entendido de
que en muchas ocasiones los diferentes cuerpos estatales no se bastan a sí
mismos, sino que requieren información que reposa en otras dependencias o
recursos también asignados a otros. La colaboración, además, implica el deber
de no obstaculizar las actuaciones ajenas, sino que, por el contrario, toda la actuación
estatal esté orientada a un mismo fin: cumplir con los cometidos fijados por la Constitución para el
conjunto del aparato público. Los órganos son distintos, por lo que son
distintos también los medios, pero los fines sí son comunes y en ellos reposa
el deber de colaboración» (vid. SC nº 441/2005, caso: Conrado Pérez
Briceño y otros).
La separación de poderes
demanda que cada órgano estatal actúe dentro de un marco preciso de
competencias que le han sido reconocidas por el máximo texto normativo. Pero al
propio tiempo que se le asignan tales potestades, se instauran por
contrapartida mecanismos de control (políticos, judiciales, administrativos,
etcétera) sobre las mismas, no sólo con miras a hacer exigible el cumplimiento
de los señalados cometidos constitucionales, sino también para servir como
instrumento de balance o contrapeso que proscriba la arbitrariedad y procure un
adecuado equilibrio, sin que ello suponga mella alguna de cara al cumplimiento
de tan delicadas funciones.
Teniendo
presente la importancia de las ideas expuestas -y partiendo de la premisa fundamental
de que la separación de poderes ha de nutrir la actuación de cada órgano
estatal frente a los demás, en atención a sus funciones propias e
independientemente de su ubicación en la estructura (horizontal o vertical) del
Poder Público- debe extraerse como corolario que resulta incluso plausible que en
los diversos niveles político-territoriales su propio ordenamiento jurídico -en
la justa medida de sus atribuciones- instrumente mecanismos destinados a
fortalecer ese balance. En caso contrario, es decir, cuando lejos de procurar
el debido equilibrio interinstitucional, quede comprometida la efectividad de
las competencias que le han sido encomendadas a un órgano por una excesiva
injerencia de otro, habrá entonces que censurar tal intrusión rechazando la
norma que la contenga.
III
Efectuadas las anteriores
consideraciones, la Sala
observa que la representación actora partió objetando el contenido de los
artículos 13, 14 y 15 de la Ley
de Contraloría estadal del Estado Lara, los cuales son del tenor siguiente:
«Artículo 13.- Informe de Gestión. Contenido. El
informe de gestión que por mandato de la Constitución
del Estado Lara y la presente Ley, debe presentar el Contralor General del
Estado, al Consejo Legislativo del Estado Lara, comprende por lo menos cuatro
(4) partes fundamentales:
1.- Información sistematizada sobre la gestión contable y
administrativa interna del ente u órgano, correspondiente a los gastos causados
en el ejercicio fiscal.
2.- Información de la gestión contralora, cumplidas frente a la
administración activa, con las explicaciones y análisis que se creyeren
necesarias para la evaluación de las distintas unidades y programas objetos de
control, de acuerdo a las normas aplicables.
3.- Lo relativo al inventario anual de los bienes del Estado,
inversiones en obras públicas [sic].
4.- Información referida a los aspectos analíticos y críticos,
más resaltantes del comportamiento de la administración estadal activa, a las
innovaciones legislativas y procedimentales necesarias para lograr el
desarrollo progresivo y eficiente de la administración pública estadal y las
que en este sentido hayan sido aplicadas por la Contraloría General
del Estado Lara..
Artículo 14. Estudio del Informe de Gestión. El
Consejo Legislativo del Estado Lara procederá al estudio del Informe de Gestión
presentado por el Contralor General del Estado Lara, debiendo producir un
informe sobre el mismo dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de
su presentación’.
Artículo 15. Resultado del Estudio del Informe. El
informe que produzca el Consejo Legislativo del Estado Lara, aprobado con el
voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de sus miembros, será remitido
a la
Contraloría General de la República a fin
de que ésta proceda conforme a la
Ley, cuando el estudio a que se refiere el artículo anterior,
arrojare evidencia de irregularidades, ineficiencia, impericia, negligencia,
insuficiencia u otro hecho que presuma el incumplimiento de las funciones de la Contraloría General
del Estado Lara. Asimismo, si de este informe surgieren elementos de convicción
que comprometan la responsabilidad civil o penal del Contralor, el mismo deberá
ser enviado al Ministerio Público, para que ejerza las acciones de ley.
A juicio de la parte actora,
tales normas reflejarían una relación de sujeción de la Contraloría
Estadal respecto del Poder Legislativo Estadal, atentando la
invocada autonomía que ostenta dicho órgano de control, al prescribir como
obligación del mismo la elaboración de un informe que permita al Consejo
Legislativo evaluar su gestión. En este sentido, conforme se desprende de sus
alegatos, el ejercicio de la función contralora a nivel local encuentra
mecanismos que permiten valorar su eficacia en la Ley Orgánica
de la
Contraloría General de la República y del
Sistema Nacional de Control Fiscal, por parte del ente rector de este sistema.
En contra de lo alegado hasta
el momento, esta Sala Constitucional es del parecer que la circunstancia de que
efectivamente los órganos de control descentralizados -como parte integrante
del sistema de control fiscal- sean evaluados por el mencionado órgano del
Poder Ciudadano, es decir, sometidos al control técnico del mismo, no excluye el
conocimiento y análisis del informe de gestión del Contralor General del Estado
por parte del Consejo Legislativo, cuya presentación tiene fundamento
constitucional y legal. En efecto, se estima que las normas delatadas en este
aparte, son una clara manifestación del principio de responsabilidad en el
ejercicio del poder público, que postula el artículo 139 de la Carta Magna y resulta
completamente natural que ella tenga lugar, precisamente, en un cuerpo que
actúa legitimado por la representatividad popular.
La naturaleza del control
(político) ejercido por el órgano parlamentario estadal, no supone que la Contraloría General
de la República
deba atender la opinión que al respecto se han forjado los legisladores
locales, pero es del todo esperable que, si ellos constatasen alguna
irregularidad, la pongan en conocimiento del órgano al que compete imponer los
correctivos.
Las normas cuestionadas, además,
dejan entrever una manifestación del principio de coordinación de poderes,
puesto que facultan a la
Contraloría Regional para formular
recomendaciones al resto de los órganos del Poder Público Estadal a fin de «lograr el desarrollo progresivo y eficiente
de la administración pública estadal», por lo que antes que delatar
cortapisas a su autonomía, debe colegirse que ella se ve potenciada al
permitirle que públicamente plantee al resto de Poderes las medidas necesarias
para procurar una mayor eficiencia financiera.
Así las cosas, merecen ser
rechazadas las aducidas denuncias de inconstitucionalidad. Así se declara.
IV
También fue impugnado el
artículo 19 de la referida ley estadal, conforme el cual:
«Artículo 19.- Delegación de Atribuciones. El
Contralor General del Estado, podrá delegar en funcionarios de la Contraloría General
del Estado Lara, el ejercicio de determinadas atribuciones. Asimismo, podrá
delegar la firma de determinados documentos. Los actos cumplidos por los
delegatarios deberán indicar el carácter con que actuó el funcionario que los
dictó, y en el caso de ejercicio de delegaciones de firmas, producirán efectos
como si hubiesen sido emitidas por el Contralor General del Estado y, en
consecuencia, contra ellos no se admitirá recurso jerárquico. Los delegatarios
no podrán subdelegar y la delegación aquí prevista, al igual que su
revocatoria, surtirá efectos desde la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del
Estado Lara.
Parágrafo Único: El Contralor
General del Estado Lara no podrá delegar las atribuciones contenidas en los
numerales 3, 4, 6, 7, 10, 12, 17, 18, 19 y 25 [del artículo 12]».
A este respecto, denunció el
demandante que la lectura del Parágrafo Único de la norma transcrita, en lo que
se refiere a la remisión que efectúa al numeral 10 del artículo 12 de la
misma ley, prohíbe la delegación de su competencia para «iniciar las averiguaciones e instruir el procedimiento administrativo
respectivo, en los casos de funcionarios, obreros y personal contratado que
presten sus servicios en los entes y órganos sujetos a la presente ley, así
como particulares que de una u otra manera contraten con el Estado, que
incurran en actos, hechos u omisiones, contrarios a norma expresa, con ocasión
del desempeño de sus funciones».. En atención a tal limitación, sostuvo que
atenta directamente contra los principios de celeridad, eficacia y eficiencia
que deben regir las actuaciones de la Administración
Pública.
En relación a este aspecto,
debe observarse que la delegación de
atribuciones, es una figura organizativa conforme la cual un órgano transfiere
a otro de inferior jerarquía (en el mismo ente) el ejercicio de competencias (no
su titularidad) que le han sido encomendadas previamente. Esta excepción al
principio de improrrogabilidad e inderogabilidad de la competencia, encuentra
justificación en la necesidad de dotar a la Administración
de mecanismos que apuntalen su eficaz funcionamiento, de modo que sus órganos
superiores no se vean recargados con el acometimiento de actividades de
subordinada importancia.
Si bien existen competencias
que -por la propia delicadeza que supone su ejercicio- resultan intransferibles
(i.e. las potestades normativas), no parece razonable que el Legislador Estadal
le haya impedido a un órgano al que la Constitución le ha reconocido una posición
especial -al dotarle de autonomía funcional y orgánica- ejercer uno de sus
principales corolarios, como es la potestad auto-organizativa. En lo que toca
exclusivamente a la prohibición de delegar la instrucción de los procedimientos
administrativos que se ventilen ante la Contraloría
Estadal, luce como una medida que traspasa claramente las
potestades de regulación sobre los Poderes Públicos Estadales que poseen los
Consejos Legislativos y le impide al órgano de control externo el ejercicio
eficiente de sus funciones, si se tiene en cuenta la ingente cantidad de
averiguaciones que debería instruir un ente de la naturaleza anotada. Negarle de
plano que adecue su estructura en orden a actuar con mayor eficacia en la
tramitación de tales procedimientos, constituye una clara lesión a su autonomía
y, en tal sentido, las denuncias efectuadas sobre este particular deben ser
declaradas con lugar. Por tanto, se anula la remisión al numeral 10 del
artículo 12 de la Ley
de Contraloría General del Estado Lara, contenida en el Parágrafo Único del
artículo 19 de la misma ley. Así se decide.
Como consecuencia de la
anterior declaratoria, el artículo 19 de la Ley de la Contraloría General
del Estado Lara quedará redactado en la forma que sigue:
«Artículo 19.- Delegación de Atribuciones. El Contralor
General del Estado, podrá delegar en funcionarios de la Contraloría General
del Estado Lara, el ejercicio de determinadas atribuciones. Asimismo, podrá
delegar la firma de determinados documentos. Los actos cumplidos por los
delegatarios deberán indicar el carácter con que actuó el funcionario que los
dictó, y en el caso de ejercicio de delegaciones de firmas, producirán efectos
como si hubiesen sido emitidas por el Contralor General del Estado y, en
consecuencia, contra ellos no se admitirá recurso jerárquico. Los delegatarios
no podrán subdelegar y la delegación aquí prevista, al igual que su
revocatoria, surtirá efectos desde la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del
Estado Lara.
Parágrafo Único: El Contralor
General del Estado Lara no podrá delegar las atribuciones contenidas en los
numerales 3, 4, 6, 7, 12, 17, 18, 19 y 25 del artículo 12 de esta Ley».
V
Por otra parte, la
representación accionante demandó la nulidad de los artículos 26 (numerales 3 y
5) y 27 de la Ley
de la
Contraloría General del Estado Lara, conforme los cuales:
Artículo 26.- Disposiciones
Especiales para la
Elaboración y Ejecución del Presupuesto. La Contraloría General
del Estado Lara estará sujeta a las leyes, reglamentos y demás normas e
instructivos que se apliquen a los órganos del poder público, sobre la
elaboración y ejecución del presupuesto, en cuanto sean aplicables. No
obstante, a los efectos de garantizar la autonomía en el ejercicio de sus
atribuciones, regirán las siguientes disposiciones especiales para la
elaboración y ejecución de su presupuesto:
[...] 3. Las asignaciones presupuestarias originalmente
aprobadas para el funcionamiento de la Contraloría General
del Estado Lara, sólo podrán ser disminuidas en el presupuesto del Estado con
el voto de las dos terceras partes de los miembros del Consejo Legislativo, en
los casos previstos en la Ley
que regula el régimen presupuestario del Estado Lara.
[...] 5. La ejecución del presupuesto de la Contraloría General
del Lara, estará sujeta a las disposiciones previstas en esta Ley y demás leyes
que rigen la materia, sin perjuicio de que el Consejo Legislativo o la Comisión Delegada
pueda examinar el presupuesto de la Contraloría General
del Estado Lara y formularle las observaciones correspondientes al órgano contralor
[...].
Artículo 27.- Incremento de los créditos presupuestarios.
Las disposiciones establecidas en el artículo anterior, no impiden a la Contraloría General
del Estado Lara, hacer uso de los mecanismos establecidos en la Ley para cubrir gastos imprevistos
que se presenten en el curso de la ejecución del presupuesto, o para
incrementar los créditos presupuestarios que resulten insuficientes. En tal
sentido, los traspasos presupuestarios que fueren necesarios para el mejor
cumplimiento de las funciones del organismo, los aprobará únicamente el
Contralor General del Estado mediante resolución motivada, con sujeción los
procedimientos establecidos en la Ley Orgánica de Administración Financiera del
Sector Público, la ley que regula el Régimen Presupuestario del Estado Lara y la Ley de Presupuesto del Estado
Lara debiendo
informar de las modificaciones
presupuestarais dentro de los tres (3) días siguientes, al Consejo Legislativo
del Estado Lara o a su Comisión Delegada.
En contra de las precitadas
normas, arguyeron que en ellas se establece una inadmisible relación de
sujeción presupuestaria de la
Contraloría Estadal en relación con el
Consejo Legislativo, al autorizarle para efectuar observaciones al proyecto de
presupuesto presentado por el órgano de control fiscal «con lo que incluso podría reducir o ampliar el presupuesto, decidir -sustituyéndose
en la Contraloría-
las partidas que debe contener ese presupuesto y la importancia de cada una de
las partidas, etc. Como si de un ente de adscripción o un superior jerárquico
se tratara».
Frente a tales argumentos,
habría que objetar que -contrario a lo señalado por los demandantes- en los
órganos parlamentarios reposa la denominada supremacía financiera (cfr. Ferreiro Lapatza, José Juan. Curso de Derecho Financiero Español.
Tomo I. Ed. Marcial Pons. Madrid, 2004; pp. 287-333), conforme la cual -como
natural manifestación de sus poderes de control y atendiendo su carácter
representativo- tienen la potestad de jerarquizar las distintas necesidades
financieras estatales.
La razón por la cual debe
converger en un único órgano la toma de tales decisiones financieras obedece a
la circunstancia de que -a cualquier nivel- las personas jurídicas
territoriales poseen una limitada cantidad de recursos, de cara a lo cual resulta
impretermitible que exista coordinación entre los entes que las componen para atender
obtener una política económica común, que atienda las necesidades específicas
de cada una de ellas. Se trata, entonces, de una cuestión financiera elemental:
bajo criterios de escasez, debe existir un ente que distribuya y ordene las
distintas pretensiones de financiamiento de los demás y, bajo ningún
supuesto, tal función ha sido acordada ni a la Contraloría General
de la República,
ni a cualquier otro órgano que integre el Sistema Nacional de Control Fiscal,
sin que ello soslaye sus intrínsecas facultades de control externo. Por
el contrario, ningún órgano está exento de ese control político-presupuestario
y mal puede aducirse que su ejercicio suponga mella alguna respecto de su
autonomía.
Como antes se indicó, se trata
de una facultad consustanciada con la naturaleza del Poder Legislativo y por
ello la
Constitución se la atribuye directamente a la Asamblea Nacional
en su artículo 187, en sus numerales 6 y 7, por ejemplo.
La mencionada supremacía financiera,
constituye entonces -más que una facultad- un presupuesto de eficiencia de la
actuación estatal, razón por la cual resulta completamente inadecuado a tales
propósitos autorizar a cualquier órgano para actúe de espaldas a la realidad
económica, eximiéndole de los señalados controles que en modo alguno pueden
significar una excesiva injerencia. Por tal razón, aun y cuando la Constitución
no señale en forma expresa la competencia de los Consejos Legislativos o de los
Consejos Municipales para aprobar el presupuesto de los entes
político-territoriales menores o los contingentes créditos adicionales que
pudieran requerirse; esta facultad debe entenderse comprendida en su ámbito
funcional, no sólo en atención a su carácter representativo, sino como exigencia
indispensable para asegurar su eficiencia financiera. Con asidero en estas
premisas, debe declararse sin lugar la demanda de nulidad en lo que atañe a los
artículos 26 y 27 de la Ley
de Contraloría General del Estado Lara. Así se decide.
VI
Por último, el accionante
también impugnó el artículo 71 de la señalada ley estadal, el cual dispone lo
siguiente:
«Artículo 71.- Notificación
de los Resultados y Conclusión de las Actuaciones. Los resultados y
conclusiones de las actuaciones que practiquen la Contraloría General
del Estado Lara y demás órganos de control fiscal estadal, serán comunicadas a
los órganos y entes objetos de dichas actuaciones, asimismo se informará al
Ejecutivo Estadal y al Consejo Legislativo o a su Comisión Delegada; a los
fines de adoptar las medidas correctivas necesarias en el ejercicio de sus
potestades de control»
Como fundamento de esta
impugnación, adujo la representación actora que la norma en cuestión «impone una
carga innecesaria a la actividad de la Contraloría, que revela la consagración de una
sujeción jerárquica o de adscripción respecto de estos Poderes Públicos.
Efectivamente, si bien es cierto que la Contraloría debe informar al órgano auditado de
los resultados de las investigaciones que sobre ellos se haya adelantado».
En este sentido, estimó que «constituye
un contrasentido y una inaceptable intromisión que se imponga a la Contraloría del
Estado el deber de informar constantemente al Legislativo y al Ejecutivo del
Estado de los resultados y conclusiones de todas las investigaciones que este
[sic] tramitando».
Esta Sala
Constitucional, por su parte, estima que la obligación de informar al Ejecutivo
y Legislativo Estadal, comprende únicamente poner en conocimiento de tales
autoridades aquellas actuaciones conclusivas de los procedimientos en los que
se determinare la comisión de irregularidades administrativas, pues de otro
modo carecería de sentido que a éstos se les encomendase la adopción de las
medidas que estimaren pertinente. Cierto es que el ente contralor puede adoptar
los correctivos indispensables en el marco de sus funciones, pero ello no
excluye que los demás órganos estatales, desde su esfera de actuación puedan
imponer otros.
Desde
esta perspectiva, no considera la
Sala que la norma cuestionada en este aparte lesione en forma
alguna los preceptos constitucionales invocados, en virtud de lo cual desestima
la pretensión de nulidad planteada a este respecto. Así se declara.
Decisión
Por los razonamientos
anteriormente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley:
1.- Declara parcialmente con lugar la demanda
de nulidad interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano Juan
Pablo Soteldo Azparren, antes identificados, en su condición de Contralor
General del Estado Lara, en contra de los artículos 13, 14, 15, 19
(Parágrafo Único), 26 (numerales 3 y 5), 27 y 71 de la Ley de Contraloría del Estado
Lara, publicada en la
Gaceta Oficial de dicho ente político-territorial n° 1.931
del 30 de junio de 2003. Conforme se expuso en la parte motiva de este fallo, se
anula la remisión al numeral 10 del artículo 12 de la Ley de Contraloría General del
Estado Lara, contenida en el Parágrafo Único del artículo 19 de la misma ley.,
el cual queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 19.- Delegación de Atribuciones. El
Contralor General del Estado, podrá delegar en funcionarios de la Contraloría General
del Estado Lara, el ejercicio de determinadas atribuciones. Asimismo, podrá
delegar la firma de determinados documentos. Los actos cumplidos por los
delegatarios deberán indicar el carácter con que actuó el funcionario que los
dictó, y en el caso de ejercicio de delegaciones de firmas, producirán efectos
como si hubiesen sido emitidas por el Contralor General del Estado y, en
consecuencia, contra ellos no se admitirá recurso jerárquico. Los delegatarios
no podrán subdelegar y la delegación aquí prevista, al igual que su
revocatoria, surtirá efectos desde la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del
Estado Lara.
Parágrafo Único: El Contralor
General del Estado Lara no podrá delegar las atribuciones contenidas en los
numerales 3, 4, 6, 7, 12, 17, 18, 19 y 25 del artículo 12 de esta Ley».
2.- Se fijan los efectos de esta sentencia
con carácter ex nunc, es decir, a partir de la publicación de este fallo.
3.- De conformidad con lo previsto en el
artículo 5.7 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena
publicar el contenido íntegro de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela y en la Gaceta Oficial
del Estado Lara, en cuyos sumarios se indicará con precisión lo siguiente:
«Sentencia del
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, que anula parcialmente el
artículo 19 de la Ley
de Contraloría General del Estado Lara, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Lara,
bajo el nº 1931 de 30 de junio de 2003».
Como
quiera que este fallo pone fin a la tramitación de esta causa y que fue dictado
sin que existiera un pronunciamiento incidental en relación con la medida
cautelar solicitada, ciérrese el cuaderno de medidas y adjúntese al principal
de forma previa a la publicación de esta sentencia definitiva.
Publíquese
y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en el
Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de julio de dos mil seis (2006).
Años: 196 ° de la
Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
Luisa Estella Morales Lamuño
El
Vicepresidente-Ponente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Los Magistrados,
Pedro Rafael Rondón Haaz
Francisco Carrasquero López
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Carmen Zuleta de merchán
Arcadio Delgado rosales
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
n° 04-2080
JECR/