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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO
Mediante oficio n° 48 del 9 de abril de 2001, la Sala Accidental Especial de la Sección Penal de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente n° 2-230-00, según la nomenclatura de dicha Sala, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada María Alejandra Mancebo, cuyo n° de inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado no consta en autos, quien actuó con la condición de defensora pública del adolescente cuya identidad se omite en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra la decisión dictada, el 5 de enero de ese año, por el Juzgado Segundo de Control, Sección de Adolescentes, del mismo Circuito Judicial Penal.
El expediente fue remitido a esta Sala conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la consulta del fallo dictado, el 20 de marzo de 2001, por la mencionada Sala de la Corte de Apelaciones, que declaró con lugar el amparo propuesto.
El 16 de abril de 2001 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor José Manuel Delgado Ocando, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 18 de febrero de 2004, esta Sala corrigió la carátula del presente expediente y el auto dictado, el 16 de abril de 2001, pues los mismos señalaban, erradamente, que el ponente designado era el Magistrado doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero.
Efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a decidir la consulta de Ley previas las siguientes consideraciones:
DE LOS ANTECEDENTES
1.- El 17 de enero de 2001, la abogada María Alejandra Mancebo solicitó amparo constitucional a favor del adolescente cuya identidad se omite en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual fue admitido, el 23 de ese mes y año, por la Sala Accidental Especial de la Sección Penal de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
2.- El 23 de febrero de 2001, después de practicar las notificaciones correspondientes, el 1° de ese mes y año, el tribunal a quo fijó la audiencia constitucional, para el 2 de marzo del mismo año.
3.- El 2 de marzo de 2001, la Sala Accidental Especial de la Corte de Apelaciones hizo constar en autos la incomparecencia a la audiencia constitucional, de la parte actora y de la querellada, así como de la representación fiscal; por tanto, declaró terminado el procedimiento y, el 5 de ese mes y año, libró las boletas de notificación correspondientes, que fueron consignadas en las actas procesales, firmadas por sus destinatarios, el 7 del mismo mes y año.
4.- El 7 de marzo de 2001, la abogada María Alejandra Mancebo interpuso el recurso de revocación contra el “auto (sic) de fecha 6 (sic) de marzo del año 2001”, de modo que se convocara nuevamente a la audiencia constitucional, previa notificación de las partes. La prenombrada abogada ejerció dicho recurso con base en los artículos 607 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 436 del Código Orgánico Procesal Penal entonces vigente, este último, aplicable según el artículo 537 de la referida Ley; y sostuvo que el amparo propuesto versaba sobre derechos de orden público, así como la necesidad de notificar nuevamente a las partes acerca de la realización de la mencionada audiencia, toda vez que la misma fue celebrada después de haber transcurrido más de un mes desde la admisión del amparo, esto es, vencido el lapso de las noventa y seis (96) horas siguientes a las notificaciones de dicha admisión, que se practicaron el 1° de febrero de ese año.
5.- El 13 de marzo de 2001, la Sala Accidental Especial de la Corte de Apelaciones declaró con lugar el recurso de revocación y, por tanto, la nulidad absoluta de la audiencia constitucional, del acta respectiva y de las notificaciones posteriores; en consecuencia, ordenó fijar nuevamente dicha audiencia, después de notificar a las partes. La referida decisión se fundamentó en el error en que incurrió ese órgano jurisdiccional, que vulneró el debido proceso, al abstenerse de notificar a las partes acerca de la fijación de la audiencia constitucional, lo que era necesario debido al tiempo transcurrido desde que fue notificada la admisión del amparo; asimismo, el juez a quo señaló que la declaratoria de la terminación del procedimiento no podía ser notificada hasta tanto se publicara la sentencia correspondiente, pues “al no producirse la decisión mal podría haberse notificado a las partes, como se hizo”.
6.- Una vez notificadas las partes, la audiencia fue fijada para el 16 de marzo de 2003, cuando se realizó, con la presencia de la parte actora y de la juez del tribunal presuntamente agraviante.
7.- El 20 de marzo de 2003, el a quo declaró con lugar el amparo incoado y, por tanto, ordenó al tribunal accionado expedir las copias de la causa, solicitadas por la defensa del quejoso; el 9 de abril del mismo año, los autos fueron remitidos a esta Sala Constitucional, para resolver la consulta de la mencionada sentencia.
DE
LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Mediante
escrito presentado el 17 de enero de 2001, la defensora del presunto agraviado
formuló la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:
1.- Que el Juzgado Segundo de Control, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara designó a la abogada María Alejandra Mancebo como defensora pública del adolescente presuntamente agraviado, de acuerdo con los artículos 544 y 656 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
2.- Que si bien dicho tribunal permitió a esa defensa técnica acceder al expediente, le negó las copias simples de la causa solicitadas, con base en el parágrafo segundo del artículo 65 de la referida Ley, el cual consagra el derecho al honor y a la reputación de los adolescentes que sean sujetos activos de un hecho punible.
3.- Que esa defensa ejerció el recurso de revocación contra dicha negativa, de conformidad con el artículo 607 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues los defensores del adolescente imputado deben poder acceder a las actas procesales; sin embargo, el 5 de enero de 2001, la juez de control n° 2 declaró sin lugar el recurso intentado.
4.- Que la juez se extralimitó de sus funciones al interpretar de forma errada el artículo 65 de la mencionada Ley, pues la confidencialidad del proceso no comprende a la defensa técnica del adolescente procesado, cuyo acceso al expediente no supone exponer los hechos al conocimiento de terceros ajenos a la causa.
5.- Que tal decisión, no susceptible de impugnación a través de medios ordinarios, vulneró los derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad de las partes del quejoso.
Mediante escrito consignado en la audiencia constitucional realizada el 16 de marzo de 2001, tras la reposición de la causa, la juez del tribunal accionado expuso:
1.- Que el escrito de amparo contenía “una serie de elementos confusos que no permiten dilucidar el problema en sí”.
2.- Que la decisión impugnada fue dictada de conformidad con el artículo 4 y el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que obligan al juzgador a preservar el honor y la reputación de los adolescentes investigados o imputados, so pena de ser sancionados; en consecuencia, dicha decisión no vulneró los derechos constitucionales del accionante.
El 20 de marzo de 2001, la Sala Accidental Especial de la Sección Penal de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró con lugar el amparo propuesto y, por tanto, ordenó al tribunal accionado expedir las copias solicitadas por la defensa del quejoso. Dicha decisión se fundamentó en las razones que siguen:
Que la juez del tribunal accionado incurrió en errónea interpretación del segundo parágrafo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al negar las copias simples solicitadas por la defensora del adolescente imputado, con lo cual vulneró su derecho a la defensa, pues privó al quejoso de los medios adecuados para preparar y ejercer su defensa durante la ejecución de la sanción.
Que si bien los artículos 65 y 545 de la referida Ley prohíben divulgar datos que permitan identificar a los niños y adolescentes que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles, así como publicar datos de la investigación o del juicio, que posibiliten identificar al adolescente procesado, dichas disposiciones no pueden fundamentar la negativa de expedir copias de las actuaciones a los sujetos procesales, relativas a la investigación, al enjuiciamiento o a la ejecución, por cuanto la confidencialidad y reserva de las actas opera con respecto a los terceros, ajenos al proceso.
Que el interés superior del niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como un principio de interpretación y aplicación de esa Ley, fue transgredido, al no librar las copias simples solicitadas para el ejercicio de la defensa del adolescente cuya identidad se reserva.
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier otra consideración, esta Sala debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido, y a tal efecto es necesario reiterar que le corresponde conocer las apelaciones y consultas de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, las Cortes de Apelaciones en lo Penal, así como de los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia, de acuerdo con lo establecido en la decisión del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán vs. el Ministro y el Viceministro del Interior y Justicia) y en el artículo 5, numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, por cuanto la sentencia objeto de la presente apelación fue emitida por la Sala Accidental Especial de la Sección Penal de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en sede constitucional, corresponde a esta Sala el conocimiento de dicha apelación, en atención a su doctrina y de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicables según lo dispuesto por el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la mencionada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
En el presente caso, la abogada María Alejandra Mancebo, defensora pública del adolescente cuya identidad se reserva, interpuso amparo constitucional contra la decisión dictada, el 5 de enero de 2001, por el Juzgado Segundo de Control, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que declaró sin lugar el recurso de revocación ejercido por la prenombrada profesional del derecho contra el auto emitido por ese mismo tribunal, el 22 de diciembre de 2000, mediante el cual negó las copias solicitadas por esa defensa, de las actuaciones realizadas en la investigación seguida por el Ministerio Público para determinar la participación del presunto agraviado en la comisión de un hecho punible.
La tutela constitucional invocada fue declarada con lugar, el 20 de marzo de 2001, por la Sala Accidental Especial de la Sección Penal de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la mencionada Circunscripción Judicial. Ahora bien, en cuanto a la tramitación del proceso de amparo, se observa que, el 2 de ese mismo mes y año, el a quo declaró terminado el procedimiento, al dictar el dispositivo del fallo en la audiencia constitucional, debido a la incomparecencia de la parte actora, tal y como quedó asentado en el acta elaborada en esa oportunidad, inserta en los folios 23 al 25 del expediente.
Antes de publicar el texto íntegro de la sentencia, el tribunal notificó a las partes de dicha decisión y, el 7 de marzo de 2001, la defensora del quejoso solicitó la revocatoria del “auto (sic)” que declaró la terminación del procedimiento, lo cual fue acordado, el 13 de ese mes y año.
En primer término, se observa que la revocación fue solicitada, y posteriormente acordada, de acuerdo con los artículos 607 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 436 del Código Orgánico Procesal Penal actualmente reformado. La primera de dichas disposiciones consagra el recurso de revocación, dentro de las normas que regulan el procedimiento previsto en el Título V de la referida Ley, relativo al sistema penal de responsabilidad del adolescente; por su parte, el artículo 436 de la ley procesal penal promulgada en 1998, equivalente al actual artículo 444, se refiere al mismo recurso, dentro del proceso penal.
Sin embargo, en el proceso que estaba en curso se ventilaba la acción de
amparo incoada por la abogada María Alejandra Mancebo y, por tanto, debían
aplicarse las normas adjetivas
contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, interpretadas por esta Sala, a la luz de los principios
consagrados en la Carta Magna, en la sentencia n° 7/2000 del 1° de febrero
(caso: José Amando Mejía Betancourt y otro), aplicables en
atención al literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de
Venezuela. En este
sentido, el recurso de revocación por contrario imperio debía proponerse, y
declararse con o sin lugar, de acuerdo con el artículo 310 del Código de
Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en el proceso de amparo
constitucional, según el artículo 48 de la Ley que rige la materia.
Determinado lo
anterior, cabe destacar que el citado artículo 310 de la ley procesal civil
dispone que “los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite,
podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el
tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia
definitiva, salvo disposiciones especiales (...)”. Como se observa, el
mencionado recurso únicamente procede contra autos de mera sustanciación, que “pertenecen
al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de
procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la
dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las
partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por
contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez” (Cf.
Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo
II, 7ª edición, Caracas, Organización Gráficas Capriles, 1999, pp. 151-152). En
consecuencia, se trata de providencias
interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de
normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del
procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida
entre las partes (Sentencia n° 3255/2002 del 13 de diciembre, caso: César Augusto Mirabal Mata
y otro).
Visto lo anterior, resulta necesario
examinar la naturaleza de la declaratoria de la terminación del procedimiento;
a tal efecto, cabe señalar que, en el citado fallo n° 7/2000 del 1° de febrero, esta Sala determinó que, una
vez concluida la audiencia oral, el juez estudiará individualmente el
expediente, en caso de tratarse de un juzgado unipersonal, o deliberará, si se
trata de un tribunal colegiado, y podrá: a) decidir inmediatamente, en cuyo
caso expondrá de forma oral el dispositivo del fallo, que deberá ser publicado
íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia; o b)
diferir dicho acto por un lapso máximo de cuarenta y ocho (48) horas, si estima
necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental
para decidir la causa, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio
Público.
En el presente caso,
el tribunal a quo optó por la primera de las referidas posibilidades,
pues, el 2 de marzo de 2001, ante la incomparecencia de la parte actora a la
audiencia constitucional fijada para ese día, dictó el dispositivo de la
sentencia, al dar por terminado el procedimiento; en consecuencia, el órgano
decisor resolvió en primera instancia el amparo solicitado, aunque no publicó
el fallo in extenso. Dicha decisión podía impugnarse mediante el recurso
de apelación, mas no a través del recurso de revocatoria por contrario imperio,
por cuanto el acto en cuestión no tenía la naturaleza de un auto de mero
trámite, caracterizado por no contener ninguna decisión, procedimental o de
mérito.
En este orden de
ideas, una vez dictada la decisión que declaró terminado el procedimiento, y
pese a que todavía no había sido publicado el fallo in extenso, al
sentenciador de primera instancia le estaba vedado revocar esa decisión y
reponer la causa al estado de celebrar la audiencia constitucional y resolver nuevamente
el amparo incoado; al respecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento
Civil establece que “después de pronunciada la sentencia definitiva o la
interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal
que la haya pronunciado”.
Conforme con lo
anterior, correspondía al juez a quo publicar la sentencia íntegra,
antes de notificar a las partes de su decisión; y, aunque erradamente practicó
las notificaciones antes de tal publicación, ello no le permitía darle el
tratamiento de un auto de mera sustanciación a la declaratoria de la
terminación del procedimiento; por lo tanto, cuando la defensora pública del
adolescente presuntamente agraviado ejerció el recurso de revocación por
contrario imperio, el a quo debió negarlo y redactar el fallo, cuyo
dispositivo ya había dictado, de modo que el juez superior examinara la
adecuación a derecho de esa decisión.
Determinado lo anterior, esta Sala constata que, el 23 de enero de 2001, la Sala Accidental Especial de la Sección Penal de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admitió el amparo propuesto por la abogada María Alejandra Mancebo; el 1° de febrero de ese año, dejó constancia en autos de las notificaciones de dicha admisión y, el 23 de ese mes y año, fijó la audiencia constitucional, para el 2 de marzo de 2001.
En efecto, la oportunidad para celebrar la referida audiencia debe ser fijada dentro las noventa y seis (96) horas siguientes a la última notificación que se haga acerca de la admisión del amparo constitucional, de acuerdo con la sentencia n° 7/2000 de esta Sala. No obstante, si bien es necesario reiterar la celeridad que identifica el proceso de amparo constitucional, así como la obligación de los jueces de desempeñar su función con diligencia, la realidad del sistema de administración de justicia, caracterizada por el gran cúmulo de causas que deben ser tramitadas y resueltas, a veces impide cumplir rigurosamente los lapsos procesales.
En este sentido, ciertamente el juzgador a quo fijó la audiencia constitucional cuando habían transcurrido tres (3) semanas desde las notificaciones de la admisión del amparo; sin embargo, cabe destacar que las partes se encontraban a derecho, no sólo por las mencionadas notificaciones, del 1° de febrero de 2001, sino además porque “la notificación del accionante no es necesaria para la celebración de la audiencia constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra a derecho desde la interposición de la acción de amparo” (Sentencia n° 511/2001 del 9 de abril, caso: Jenisa Granadino).
Por lo tanto, de acuerdo con el principio de que las partes están a derecho, era aplicable la presunción iuris et de iure de conocimiento de los actos procesales, sin necesidad de notificarlas nuevamente acerca de la fijación de la referida audiencia, para el 2 de marzo de 2001. Llegada esa oportunidad, y después de sesenta (60) minutos de espera, el juzgador a quo hizo constar en el acta correspondiente la inasistencia de la parte actora, así como de la querellada y de la representación fiscal, y declaró terminado el procedimiento.
Al respecto, según
la citada sentencia n° 7/2000 del 1° de febrero (caso: José Amando Mejía
Betancourt y otro), esta Sala estableció que la falta de comparecencia del
presunto agraviado a la mencionada audiencia dará por terminado el
procedimiento, salvo que el juez considere que los hechos alegados afectan el
orden público, en el entendido que:
“(...) el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes” (Sentencia n° 1689/2002 del 19 de julio, caso: Duhva Ángel Parra Díaz y otro).
Visto el criterio
anterior, resulta necesario señalar que, si bien las disposiciones de la Ley
Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente relativas al interés
superior del niño son de orden público, ello no obsta para declarar terminado
el procedimiento ante la falta de comparecencia del accionante a la audiencia
constitucional, con base en la noción restringida de orden público expuesta supra,
aun cuando esta Sala reconoce que ha admitido solicitudes de amparo,
excepcionalmente, en casos como el de autos. En este orden de ideas, se observa
que la decisión presuntamente lesiva no trasciende más allá de la esfera
jurídica del presunto agraviado y, por tanto, no está afectado el orden
público, en el sentido indicado, máxime cuando el tribunal accionado no negó a
la defensa técnica del adolescente acceder, ilimitadamente, al expediente
contentivo de la causa que originó la decisión impugnada.
En consecuencia,
visto que la defensora del adolescente cuya identidad de reserva no asistió a
la audiencia constitucional, pese a tener conocimiento de su realización, y
aunque haya actuado en el expediente con posterioridad, procede declarar
terminado el procedimiento. Por lo tanto, esta Sala revoca la sentencia
consultada, que declaró con lugar el amparo propuesto, y declara terminado el
procedimiento, por la inasistencia de la parte actora a dicha audiencia. Así se
decide.
DECISIÓN
Por las
motivaciones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley, declara:
1- REVOCA la sentencia dictada, el 20 de marzo de 2001, por la Sala Accidental Especial de la Sección Penal de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar el amparo constitucional interpuesto por la abogada María Alejandra Mancebo, en defensa del adolescente cuya identidad se omite en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra la decisión dictada, el 5 de enero de ese año, por el Juzgado Segundo de Control, Sección de Adolescentes, del mismo Circuito Judicial Penal.
2- TERMINADO EL PROCEDIMIENTO mediante el cual fue tramitada la acción de amparo incoada.
Queda
en los términos expuestos, resuelta la consulta de ley. Publíquese, regístrese
y devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de julio dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los
Magistrados,
ANTONIO JOSÉ GARCÍA
GARCÍA JOSÉ MANUEL
DELGADO OCANDO
Ponente
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
El
Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
JMDO
Exp. n° 01-0735
En virtud de
la potestad que le confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este
Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrado Antonio J. García García, consigna su
opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo, en los
siguientes términos:
Si bien quien suscribe el
presente voto está de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría
sentenciadora, encuentra desacertado el criterio empleado para asumir la
competencia de la Sala. En efecto, la mayoría sentenciadora se declaró
competente para conocer el caso de acuerdo con lo dispuesto en el literal “b”
de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, sin atender a la verdadera lectura que de la Ley
en su conjunto se desprende.
En criterio de quien concurre la
lectura que debió atribuírsele al mencionado literal merecía: a) determinar si la competencia, como
presupuesto del proceso, debía considerarse un elemento integrante del
procedimiento y, por tanto, aceptar que la Ley habilita a aplicar los criterios
competenciales vinculantes; b)
contrastar los criterios de especialidad y temporalidad para fijar el alcance
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales luego
de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y, c) atender a la lógica del legislador,
no a presumir su inadvertencia, para realizar una labor de “ingeniería
constitucional” y precisar cómo se articulan, con la nueva Ley, el amparo
constitucional y la revisión constitucional.
Según
el literal “b” de la disposición
derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional,
Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los
recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político
Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos dispuestos en esa
Ley y demás normativas especiales, en cuanto le sean aplicables, así como por
las interpretaciones vinculantes expresamente indicadas en el artículo 335
constitucional.
Tal
dispositivo plantea tres escenarios. El
primero, casado con la lógica, excluye la aplicación de cualquier
interpretación en materia de competencia de la Sala porque ya el artículo 5 de
la Ley Orgánica indicó expresamente cuál iba a ser la distribución
competencial. No acepta, pues, que se
establezca un catalogo expreso de competencia para luego excepcionarlo mediante
una disposición transitoria.
El segundo arriba a la misma conclusión
sólo que desde un análisis más jurídico formal. Si la competencia es un presupuesto del proceso, ¿debe entenderse
que cuando la Ley indica “procedimiento” en este concepto está inmerso el de
“competencia” así contradiga lo dispuesto en su artículo 5?
Finalmente, el tercero, que se
ganó la inclinación de la Sala: la habilitación mencionada alcanza a los
criterios competenciales y, por tanto, la distribución de competencia en
materia de amparo constitucional establecida por la jurisprudencia de la Sala
se mantiene incólume, no obstante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia.
En criterio de quien concurre en
su voto el primero de los supuestos es, a corta pisa, el más natural de los
escenarios que sobreviene a la entrada en vigencia de la Ley, ya que, cuando
una ley neo-regula a una institución
se debe presumir que en ese nuevo orden está recogida toda la experiencia
normativa vinculada al precepto, por lo que el operador jurídico no puede
defender la subsistencia del orden modificado, salvo que se trate de cuestionar
la constitucionalidad del dispositivo; antes más, la interpretación debe seguir
la línea futurista del legislador: si modificó la institución -lo que también
comprende omitir figuras- es porque ese es el orden que el legislador quiere
que exista y debe ser el orden que el operador debe aplicar.
El argumento expuesto adquiere
solidez si se tiene en cuenta que para el supuesto de que la Asamblea Nacional
hubiese querido que la distribución de competencia en materia de amparo
constitucional continuase operando como hasta la entrada en vigencia de la Ley
sucedía, con no hacer señalamiento alguno a la materia tenía, ya que la
derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en nada regulaba, como es
cronológicamente lógico, la materia de amparo constitucional -lo que hacía su
mención en la novísima Ley innecesaria-.
De allí, que el señalamiento expreso de esa materia no encuentra más
justificación que el deseo de regularla en los términos en que se hizo.
De hecho, si se observa cómo se
imbrica bajo la nueva Ley el amparo constitucional y la revisión extraordinaria
según se asuma una u otra tesis, se evidencia que procesalmente no tiene
sentido que el legislador haya ampliado la posibilidad de que los ciudadanos
soliciten la revisión constitucional de un fallo para otorgarle,
simultáneamente, la posibilidad de que cuestione ese mismo fallo a través del
amparo, de manera que la tesis que defiende el fallo concurrido conlleva a una
dualidad de mecanismos para tutelar el mismo objeto, circunstancia que no se
compadece con la intención del legislador de modificar, seguramente en aras de
la celeridad, los instrumentos con los cuales cuenta esta Sala para garantizar
la supremacía de la Constitución.
No puede perderse de vista que el
mayor número de amparos constitucionales que cursan ante esta Sala son en
segunda instancia, lo que ha conllevado a que los casos que conoce en única
instancia sean tramitados con lentitud, perdiendo el amparo su naturaleza
expedita. Para paliar tal circunstancia
el legislador recogió los criterios jurisprudenciales desarrollados por esta
Sala en materia de revisión extraordinaria, consolidando a dicha institución
como el mecanismo ideal para revisar los fallos atendiendo a la clara ventaja
que ello representa, de concebirse a dicha figura en términos similares al certiorary originario del commaw law.
La opción que, en criterio de
quien concurre en su voto, fue plasmada por el legislador, le permitía a la
Sala garantizar un ritmo de trabajo acorde con su estructura dedicándose a
resolver únicamente aquellos procesos de amparo en los que el dictamen de los
tribunales ordinarios no era acertado o en los que, por sus características,
era de utilidad el caso para sentar o uniformar la jurisprudencia
constitucional.
Por otra parte, se debe agregar
que la competencia es un presupuesto del proceso, y aunque en la práctica son
instituciones que se presentan indisolublemente unidas, en la teoría son
conceptos que, inclusive, temporalmente puede ubicarse.
La competencia, según se ha
enseñado en nuestras Facultades, es la medida de la función jurisdiccional del
juez y el procedimiento el aspecto exterior del fenómeno procesal, el método
propio para la actuación ante ese juez (Couture). Conforme lo expresado, existe una idea
primera de competencia y una noción segunda de procedimiento, lo que sucede es
que tales instituciones se entremezclan en las variadas actividades que deben
realizarse en el proceso para que avance hasta su meta final, requiriéndose constantemente
en el devenir procedimental pronunciamientos del tribunal; sin embargo ello no
da pie a que se incluya en la idea de procedimiento la noción de competencia
pues esta la precede. En conclusión, el
señalamiento que hace el literal “b”
de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia no abarca a ninguna de las sentencias dictadas por
esta Sala para determinar su competencia, lo que la obligaba a plegarse
plenamente a la distribución competencial realizada por el artículo 5 de la
Ley.
Tal situación forzaba entonces a
la Sala a precisar cómo se articula la normativa de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales con la distribución de competencia
realizada por el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia.
En tal sentido se debe tener en
cuenta que desde que en el año 1988 entró en vigencia, luego de décadas de
espera, la ley reguladora del amparo constitucional, uno de los aspectos que
generó mayor incertidumbre fue el de la competencia para conocer de la
pretensión contenida en el libelo, ya sea cuando la acción se ejercía de manera
autónoma o cuando se hacía como parte de un proceso más amplio, en el que la
protección se convierte en una especie de medida cautelar.
En tal virtud, se han repartido
los casos siguiendo un principio general, no siempre fácil de precisar, como es
el de la afinidad de los derechos, junto a supuestos muchos más sencillos, en
los que la atribución de competencia no genera dudas, como puede ser el caso
del amparo contra altas autoridades del Estado, entregado directamente al
Máximo Tribunal.
Ahora, la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales sigue siendo la misma; no así la
ley sobre este Máximo Tribunal. La
nueva ley sobre el Máximo Tribunal de la República, cónsona con la ya conocida
competencia de amparo en poder de todos los tribunales, incluido el Supremo,
incorporó normas sobre esta materia. Por ello, desde el 20 de mayo de este año
la Sala Constitucional sólo tiene competencia para conocer de los casos de
amparo expresa y taxativamente enumerados en la ley. Antes, la competencia de la Sala se derivaba de la Ley de Amparo
más los complementos y adaptaciones jurisprudenciales, producto de la
inexistencia de ley posterior a 1999. Ahora esa explicación cede ante el
Derecho Positivo.
Con
base en lo anterior y vista la distribución competencial realizada por el
artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio de
quien concurre en su voto la Sala es competente para conocer de los amparos
constitucionales en los siguientes supuestos:
La enumeración anterior trae
importantes consecuencias:
Ciertamente, lo expuesto no
implicaba que la Sala se desprendiera de las causas que hasta la fecha de la
entrada en vigencia de la Ley conocía, pues, según el principio perpetuatio
loci -artículo 3 del Código de Procedimiento Civil-, la competencia se determina conforme a la
situación de hecho existente para el momento de la interposición del recurso o
amparo, y no tienen efecto respecto
de ella los cambios posteriores
de dicha situación, circunstancia que
justifica, vale acotar,
que el presente voto sea concurrente y no salvado.
Queda así expresado el criterio del
Magistrado concurrente.
Fecha ut supra.
El
Presidente,
IVÁN
RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
Los Magistrados,
Concurrente
Exp: 01-0735
AGG.-