SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

 

Mediante oficio n° 48 del 9 de abril de 2001, la Sala Accidental Especial de la Sección Penal de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente n° 2-230-00, según la nomenclatura de dicha Sala, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada María Alejandra Mancebo, cuyo n° de inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado no consta en autos, quien actuó con la condición de defensora pública del adolescente cuya identidad se omite en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra la decisión dictada, el 5 de enero de ese año, por el Juzgado Segundo de Control, Sección de Adolescentes, del mismo Circuito Judicial Penal.

 

El expediente fue remitido a esta Sala conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la consulta del fallo dictado, el 20 de marzo de 2001, por la mencionada Sala de la Corte de Apelaciones, que declaró con lugar el amparo propuesto.

 

El 16 de abril de 2001 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor José Manuel Delgado Ocando, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 18 de febrero de 2004, esta Sala corrigió la carátula del presente expediente y el auto dictado, el 16 de abril de 2001, pues los mismos señalaban, erradamente, que el ponente designado era el Magistrado doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero.

 

Efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a decidir la consulta de Ley previas las siguientes consideraciones:

 

I

DE LOS ANTECEDENTES

 

1.- El 17 de enero de 2001, la abogada María Alejandra Mancebo solicitó amparo constitucional a favor del adolescente cuya identidad se omite en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual fue admitido, el 23 de ese mes y año, por la Sala Accidental Especial de la Sección Penal de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

 

2.- El 23 de febrero de 2001, después de practicar las notificaciones correspondientes, el 1° de ese mes y año, el tribunal a quo fijó la audiencia constitucional, para el 2 de marzo del mismo año.

 

3.- El 2 de marzo de 2001, la Sala Accidental Especial de la Corte de Apelaciones hizo constar en autos la incomparecencia a la audiencia constitucional, de la parte actora y de la querellada, así como de la representación fiscal; por tanto, declaró terminado el procedimiento y, el 5 de ese mes y año, libró las boletas de notificación correspondientes, que fueron consignadas en las actas procesales, firmadas por sus destinatarios, el 7 del mismo mes y año.

 

4.- El 7 de marzo de 2001, la abogada María Alejandra Mancebo interpuso el recurso de revocación contra el “auto (sic) de fecha 6 (sic) de marzo del año 2001”, de modo que se convocara nuevamente a la audiencia constitucional, previa notificación de las partes. La prenombrada abogada ejerció dicho recurso con base en los artículos 607 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 436 del Código Orgánico Procesal Penal entonces vigente, este último, aplicable  según el artículo 537 de la referida Ley; y sostuvo que el amparo propuesto versaba sobre derechos de orden público, así como la necesidad de notificar nuevamente a las partes acerca de la realización de la mencionada audiencia, toda vez que la misma fue celebrada después de haber transcurrido más de un mes desde la admisión del amparo, esto es, vencido el lapso de las noventa y seis (96) horas siguientes a las notificaciones de dicha admisión, que se practicaron el 1° de febrero de ese año.

 

5.- El 13 de marzo de 2001, la Sala Accidental Especial de la Corte de Apelaciones declaró con lugar el recurso de revocación y, por tanto, la nulidad absoluta de la audiencia constitucional, del acta respectiva y de las notificaciones posteriores; en consecuencia, ordenó fijar nuevamente dicha audiencia, después de notificar a las partes. La referida decisión se fundamentó en el error en que incurrió ese órgano jurisdiccional, que vulneró el debido proceso, al abstenerse de notificar a las partes acerca de la fijación de la audiencia constitucional, lo que era necesario debido al tiempo transcurrido desde que fue notificada la admisión del amparo; asimismo, el juez a quo señaló que la declaratoria de la terminación del procedimiento no podía ser notificada hasta tanto se publicara la sentencia correspondiente, pues “al no producirse la decisión mal podría haberse notificado a las partes, como se hizo”.

 

6.- Una vez notificadas las partes, la audiencia fue fijada para el 16 de marzo de 2003, cuando se realizó, con la presencia de la parte actora y de la juez del tribunal presuntamente agraviante.

 

7.- El 20 de marzo de 2003, el a quo declaró con lugar el amparo incoado y, por tanto, ordenó al tribunal accionado expedir las copias de la causa, solicitadas por la defensa del quejoso; el 9 de abril del mismo año, los autos fueron remitidos a esta Sala Constitucional, para resolver la consulta de la mencionada sentencia.

 

II

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

Mediante escrito presentado el 17 de enero de 2001, la defensora del presunto agraviado formuló la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

1.- Que el Juzgado Segundo de Control, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara designó a la abogada María Alejandra Mancebo como defensora pública del adolescente presuntamente agraviado, de acuerdo con los artículos 544 y 656 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

 

2.- Que si bien dicho tribunal permitió a esa defensa técnica acceder al expediente, le negó las copias simples de la causa solicitadas, con base en el parágrafo segundo del artículo 65 de la referida Ley, el cual consagra el derecho al honor y a la reputación de los adolescentes que sean sujetos activos de un hecho punible.

 

3.- Que esa defensa ejerció el recurso de revocación contra dicha negativa, de conformidad con el artículo 607 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues los defensores del adolescente imputado deben poder acceder a las actas procesales; sin embargo, el 5 de enero de 2001, la juez de control n° 2 declaró sin lugar el recurso intentado.

 

4.- Que la juez se extralimitó de sus funciones al interpretar de forma errada el artículo 65 de la mencionada Ley, pues la confidencialidad del proceso no comprende a la defensa técnica del adolescente procesado, cuyo acceso al expediente no supone exponer los hechos al conocimiento de terceros ajenos a la causa.

 

5.- Que tal decisión, no susceptible de impugnación a través de medios ordinarios, vulneró los derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad de las partes del quejoso.

 

III

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE

 

Mediante escrito consignado en la audiencia constitucional realizada el 16 de marzo de 2001, tras la reposición de la causa, la juez del tribunal accionado expuso:

 

1.- Que el escrito de amparo contenía “una serie de elementos confusos que no permiten dilucidar el problema en sí”.

2.- Que la decisión impugnada fue dictada de conformidad con el artículo 4 y el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que obligan al juzgador a preservar el honor y la reputación de los adolescentes investigados o imputados, so pena de ser sancionados; en consecuencia, dicha decisión no vulneró los derechos constitucionales del accionante.

 

IV

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

 

El 20 de marzo de 2001, la Sala Accidental Especial de la Sección Penal de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró con lugar el amparo propuesto y, por tanto, ordenó al tribunal accionado expedir las copias solicitadas por la defensa del quejoso. Dicha decisión se fundamentó en las razones que siguen:

 

Que la juez del tribunal accionado incurrió en errónea interpretación del segundo parágrafo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al negar las copias simples solicitadas por la defensora del adolescente imputado, con lo cual vulneró su derecho a la defensa, pues privó al quejoso de los medios adecuados para preparar y ejercer su defensa durante la ejecución de la sanción.

 

Que si bien los artículos 65 y 545 de la referida Ley prohíben divulgar datos que permitan identificar a los niños y adolescentes que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles, así como publicar datos de la investigación o del juicio, que posibiliten identificar al adolescente procesado, dichas disposiciones no pueden fundamentar la negativa de expedir copias de las actuaciones a los sujetos procesales, relativas a la investigación, al enjuiciamiento o a la ejecución, por cuanto la confidencialidad y reserva de las actas opera con respecto a los terceros, ajenos al proceso.

 

Que el interés superior del niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como un principio de interpretación y aplicación de esa Ley, fue transgredido, al no librar las copias simples solicitadas para el ejercicio de la defensa del adolescente cuya identidad se reserva.

 

V

DE LA COMPETENCIA

 

Previo a cualquier otra consideración, esta Sala debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido, y a tal efecto es necesario reiterar que le corresponde conocer las apelaciones y consultas de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, las Cortes de Apelaciones en lo Penal, así como de los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia, de acuerdo con lo establecido en la decisión del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán vs. el Ministro y el Viceministro del Interior y Justicia) y en el artículo 5, numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Ahora bien, por cuanto la sentencia objeto de la presente apelación fue emitida por la Sala Accidental Especial de la Sección Penal de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en sede constitucional, corresponde a esta Sala el conocimiento de dicha apelación, en atención a su doctrina y de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicables según lo dispuesto por el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la mencionada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

 

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

En el presente caso, la abogada María Alejandra Mancebo, defensora pública del adolescente cuya identidad se reserva, interpuso amparo constitucional contra la decisión dictada, el 5 de enero de 2001, por el Juzgado Segundo de Control, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que declaró sin lugar el recurso de revocación ejercido por la prenombrada profesional del derecho contra el auto emitido por ese mismo tribunal, el 22 de diciembre de 2000, mediante el cual negó las copias solicitadas por esa defensa, de las actuaciones realizadas en la investigación seguida por el Ministerio Público para determinar la participación del presunto agraviado en la comisión de un hecho punible.

 

La tutela constitucional invocada fue declarada con lugar, el 20 de marzo de 2001, por la Sala Accidental Especial de la Sección Penal de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la mencionada Circunscripción Judicial. Ahora bien, en cuanto a la tramitación del proceso de amparo, se observa que, el 2 de ese mismo mes y año, el a quo declaró terminado el procedimiento, al dictar el dispositivo del fallo en la audiencia constitucional, debido a la incomparecencia de la parte actora, tal y como quedó asentado en el acta elaborada en esa oportunidad, inserta en los folios 23 al 25 del expediente.

 

Antes de publicar el texto íntegro de la sentencia, el tribunal notificó a las partes de dicha decisión y, el 7 de marzo de 2001, la defensora del quejoso solicitó la revocatoria del “auto (sic)” que declaró la terminación del procedimiento, lo cual fue acordado, el 13 de ese mes y año.

 

En primer término, se observa que la revocación fue solicitada, y posteriormente acordada, de acuerdo con los artículos 607 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 436 del Código Orgánico Procesal Penal actualmente reformado. La primera de dichas disposiciones consagra el recurso de revocación, dentro de las normas que regulan el procedimiento previsto en el Título V de la referida Ley, relativo al sistema penal de responsabilidad del adolescente; por su parte, el artículo 436 de la ley procesal penal promulgada en 1998, equivalente al actual artículo 444, se refiere al mismo recurso, dentro del proceso penal.

 

Sin embargo, en el proceso que estaba en curso se ventilaba la acción de amparo incoada por la abogada María Alejandra Mancebo y, por tanto, debían aplicarse las normas adjetivas contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpretadas por esta Sala, a la luz de los principios consagrados en la Carta Magna, en la sentencia n° 7/2000 del 1° de febrero (caso: José Amando Mejía Betancourt y otro), aplicables en atención al literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, el recurso de revocación por contrario imperio debía proponerse, y declararse con o sin lugar, de acuerdo con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en el proceso de amparo constitucional, según el artículo 48 de la Ley que rige la materia.

 

Determinado lo anterior, cabe destacar que el citado artículo 310 de la ley procesal civil dispone que “los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales (...)”. Como se observa, el mencionado recurso únicamente procede contra autos de mera sustanciación, que “pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez” (Cf. Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, 7ª edición, Caracas, Organización Gráficas Capriles, 1999, pp. 151-152). En consecuencia, se trata de providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes (Sentencia n° 3255/2002 del 13 de diciembre, caso: César Augusto Mirabal Mata y otro).

 

Visto lo anterior, resulta necesario examinar la naturaleza de la declaratoria de la terminación del procedimiento; a tal efecto, cabe señalar que, en el citado fallo n° 7/2000 del 1° de febrero, esta Sala determinó que, una vez concluida la audiencia oral, el juez estudiará individualmente el expediente, en caso de tratarse de un juzgado unipersonal, o deliberará, si se trata de un tribunal colegiado, y podrá: a) decidir inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral el dispositivo del fallo, que deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia; o b) diferir dicho acto por un lapso máximo de cuarenta y ocho (48) horas, si estima necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir la causa, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

 

En el presente caso, el tribunal a quo optó por la primera de las referidas posibilidades, pues, el 2 de marzo de 2001, ante la incomparecencia de la parte actora a la audiencia constitucional fijada para ese día, dictó el dispositivo de la sentencia, al dar por terminado el procedimiento; en consecuencia, el órgano decisor resolvió en primera instancia el amparo solicitado, aunque no publicó el fallo in extenso. Dicha decisión podía impugnarse mediante el recurso de apelación, mas no a través del recurso de revocatoria por contrario imperio, por cuanto el acto en cuestión no tenía la naturaleza de un auto de mero trámite, caracterizado por no contener ninguna decisión, procedimental o de mérito.

 

En este orden de ideas, una vez dictada la decisión que declaró terminado el procedimiento, y pese a que todavía no había sido publicado el fallo in extenso, al sentenciador de primera instancia le estaba vedado revocar esa decisión y reponer la causa al estado de celebrar la audiencia constitucional y resolver nuevamente el amparo incoado; al respecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece que “después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado”.

 

Conforme con lo anterior, correspondía al juez a quo publicar la sentencia íntegra, antes de notificar a las partes de su decisión; y, aunque erradamente practicó las notificaciones antes de tal publicación, ello no le permitía darle el tratamiento de un auto de mera sustanciación a la declaratoria de la terminación del procedimiento; por lo tanto, cuando la defensora pública del adolescente presuntamente agraviado ejerció el recurso de revocación por contrario imperio, el a quo debió negarlo y redactar el fallo, cuyo dispositivo ya había dictado, de modo que el juez superior examinara la adecuación a derecho de esa decisión.

 

Determinado lo anterior, esta Sala constata que, el 23 de enero de 2001, la Sala Accidental Especial de la Sección Penal de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admitió el amparo propuesto por la abogada María Alejandra Mancebo; el 1° de febrero de ese año, dejó constancia en autos de las notificaciones de dicha admisión y, el 23 de ese mes y año, fijó la audiencia constitucional, para el 2 de marzo de 2001.

 

En efecto, la oportunidad para celebrar la referida audiencia debe ser fijada dentro las noventa y seis (96) horas siguientes a la última notificación que se haga acerca de la admisión del amparo constitucional, de acuerdo con la sentencia n° 7/2000 de esta Sala. No obstante, si bien es necesario reiterar la celeridad que identifica el proceso de amparo constitucional, así como la obligación de los jueces de desempeñar su función con diligencia, la realidad del sistema de administración de justicia, caracterizada por el gran cúmulo de causas que deben ser tramitadas y resueltas, a veces impide cumplir rigurosamente los lapsos procesales.

 

En este sentido, ciertamente el juzgador a quo fijó la audiencia constitucional cuando habían transcurrido tres (3) semanas desde las notificaciones de la admisión del amparo; sin embargo, cabe destacar que las partes se encontraban a derecho, no sólo por las mencionadas notificaciones, del 1° de febrero de 2001, sino además porque “la notificación del accionante no es necesaria para la celebración de la audiencia constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra a derecho desde la interposición de la acción de amparo” (Sentencia n° 511/2001 del 9 de abril, caso: Jenisa Granadino).

 

Por lo tanto, de acuerdo con el principio de que las partes están a derecho, era aplicable la presunción iuris et de iure de conocimiento de los actos procesales, sin necesidad de notificarlas nuevamente acerca de la fijación de la referida audiencia, para el 2 de marzo de 2001. Llegada esa oportunidad, y después de sesenta (60) minutos de espera, el juzgador a quo hizo constar en el acta correspondiente la inasistencia de la parte actora, así como de la querellada y de la representación fiscal, y declaró terminado el procedimiento.

 

Al respecto, según la citada sentencia n° 7/2000 del 1° de febrero (caso: José Amando Mejía Betancourt y otro), esta Sala estableció que la falta de comparecencia del presunto agraviado a la mencionada audiencia dará por terminado el procedimiento, salvo que el juez considere que los hechos alegados afectan el orden público, en el entendido que:

 

“(...) el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes” (Sentencia n° 1689/2002 del 19 de julio, caso: Duhva Ángel Parra Díaz y otro).

 

Visto el criterio anterior, resulta necesario señalar que, si bien las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente relativas al interés superior del niño son de orden público, ello no obsta para declarar terminado el procedimiento ante la falta de comparecencia del accionante a la audiencia constitucional, con base en la noción restringida de orden público expuesta supra, aun cuando esta Sala reconoce que ha admitido solicitudes de amparo, excepcionalmente, en casos como el de autos. En este orden de ideas, se observa que la decisión presuntamente lesiva no trasciende más allá de la esfera jurídica del presunto agraviado y, por tanto, no está afectado el orden público, en el sentido indicado, máxime cuando el tribunal accionado no negó a la defensa técnica del adolescente acceder, ilimitadamente, al expediente contentivo de la causa que originó la decisión impugnada.

 

En consecuencia, visto que la defensora del adolescente cuya identidad de reserva no asistió a la audiencia constitucional, pese a tener conocimiento de su realización, y aunque haya actuado en el expediente con posterioridad, procede declarar terminado el procedimiento. Por lo tanto, esta Sala revoca la sentencia consultada, que declaró con lugar el amparo propuesto, y declara terminado el procedimiento, por la inasistencia de la parte actora a dicha audiencia. Así se decide.

 

VII

DECISIÓN

 

Por las motivaciones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

1- REVOCA la sentencia dictada, el 20 de marzo de 2001, por la Sala Accidental Especial de la Sección Penal de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar el amparo constitucional interpuesto por la abogada María Alejandra Mancebo, en defensa del adolescente cuya identidad se omite en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra la decisión dictada, el 5 de enero de ese año, por el Juzgado Segundo de Control, Sección de Adolescentes, del mismo Circuito Judicial Penal.

 

2- TERMINADO EL PROCEDIMIENTO mediante el cual fue tramitada la acción de amparo incoada.

 

Queda en los términos expuestos, resuelta la consulta de ley. Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de julio dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA                                                   

                        El Vicepresidente,

 

 

                                                                                   JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA                   JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

                                                                                                     Ponente

    

          

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

JMDO

Exp. n° 01-0735

 

 

En virtud de la potestad que le confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrado Antonio J. García García, consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo, en los siguientes términos:

Si bien quien suscribe el presente voto está de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría sentenciadora, encuentra desacertado el criterio empleado para asumir la competencia de la Sala. En efecto, la mayoría sentenciadora se declaró competente para conocer el caso de acuerdo con lo dispuesto en el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin atender a la verdadera lectura que de la Ley en su conjunto se desprende.

En criterio de quien concurre la lectura que debió atribuírsele al mencionado literal merecía: a) determinar si la competencia, como presupuesto del proceso, debía considerarse un elemento integrante del procedimiento y, por tanto, aceptar que la Ley habilita a aplicar los criterios competenciales vinculantes; b) contrastar los criterios de especialidad y temporalidad para fijar el alcance de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales luego de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y, c) atender a la lógica del legislador, no a presumir su inadvertencia, para realizar una labor de “ingeniería constitucional” y precisar cómo se articulan, con la nueva Ley, el amparo constitucional y la revisión constitucional.

            Según el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos dispuestos en esa Ley y demás normativas especiales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional.

            Tal dispositivo plantea tres escenarios.  El primero, casado con la lógica, excluye la aplicación de cualquier interpretación en materia de competencia de la Sala porque ya el artículo 5 de la Ley Orgánica indicó expresamente cuál iba a ser la distribución competencial.  No acepta, pues, que se establezca un catalogo expreso de competencia para luego excepcionarlo mediante una disposición transitoria.

El segundo arriba a la misma conclusión sólo que desde un análisis más jurídico formal.  Si la competencia es un presupuesto del proceso, ¿debe entenderse que cuando la Ley indica “procedimiento” en este concepto está inmerso el de “competencia” así contradiga lo dispuesto en su artículo 5?

Finalmente, el tercero, que se ganó la inclinación de la Sala: la habilitación mencionada alcanza a los criterios competenciales y, por tanto, la distribución de competencia en materia de amparo constitucional establecida por la jurisprudencia de la Sala se mantiene incólume, no obstante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En criterio de quien concurre en su voto el primero de los supuestos es, a corta pisa, el más natural de los escenarios que sobreviene a la entrada en vigencia de la Ley, ya que, cuando una ley neo-regula a una institución se debe presumir que en ese nuevo orden está recogida toda la experiencia normativa vinculada al precepto, por lo que el operador jurídico no puede defender la subsistencia del orden modificado, salvo que se trate de cuestionar la constitucionalidad del dispositivo; antes más, la interpretación debe seguir la línea futurista del legislador: si modificó la institución -lo que también comprende omitir figuras- es porque ese es el orden que el legislador quiere que exista y debe ser el orden que el operador debe aplicar.

El argumento expuesto adquiere solidez si se tiene en cuenta que para el supuesto de que la Asamblea Nacional hubiese querido que la distribución de competencia en materia de amparo constitucional continuase operando como hasta la entrada en vigencia de la Ley sucedía, con no hacer señalamiento alguno a la materia tenía, ya que la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en nada regulaba, como es cronológicamente lógico, la materia de amparo constitucional -lo que hacía su mención en la novísima Ley innecesaria-.  De allí, que el señalamiento expreso de esa materia no encuentra más justificación que el deseo de regularla en los términos en que se hizo.

De hecho, si se observa cómo se imbrica bajo la nueva Ley el amparo constitucional y la revisión extraordinaria según se asuma una u otra tesis, se evidencia que procesalmente no tiene sentido que el legislador haya ampliado la posibilidad de que los ciudadanos soliciten la revisión constitucional de un fallo para otorgarle, simultáneamente, la posibilidad de que cuestione ese mismo fallo a través del amparo, de manera que la tesis que defiende el fallo concurrido conlleva a una dualidad de mecanismos para tutelar el mismo objeto, circunstancia que no se compadece con la intención del legislador de modificar, seguramente en aras de la celeridad, los instrumentos con los cuales cuenta esta Sala para garantizar la supremacía de la Constitución.

No puede perderse de vista que el mayor número de amparos constitucionales que cursan ante esta Sala son en segunda instancia, lo que ha conllevado a que los casos que conoce en única instancia sean tramitados con lentitud, perdiendo el amparo su naturaleza expedita.  Para paliar tal circunstancia el legislador recogió los criterios jurisprudenciales desarrollados por esta Sala en materia de revisión extraordinaria, consolidando a dicha institución como el mecanismo ideal para revisar los fallos atendiendo a la clara ventaja que ello representa, de concebirse a dicha figura en términos similares al certiorary originario del commaw law.

La opción que, en criterio de quien concurre en su voto, fue plasmada por el legislador, le permitía a la Sala garantizar un ritmo de trabajo acorde con su estructura dedicándose a resolver únicamente aquellos procesos de amparo en los que el dictamen de los tribunales ordinarios no era acertado o en los que, por sus características, era de utilidad el caso para sentar o uniformar la jurisprudencia constitucional.

Por otra parte, se debe agregar que la competencia es un presupuesto del proceso, y aunque en la práctica son instituciones que se presentan indisolublemente unidas, en la teoría son conceptos que, inclusive, temporalmente puede ubicarse.

La competencia, según se ha enseñado en nuestras Facultades, es la medida de la función jurisdiccional del juez y el procedimiento el aspecto exterior del fenómeno procesal, el método propio para la actuación ante ese juez (Couture).  Conforme lo expresado, existe una idea primera de competencia y una noción segunda de procedimiento, lo que sucede es que tales instituciones se entremezclan en las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que avance hasta su meta final, requiriéndose constantemente en el devenir procedimental pronunciamientos del tribunal; sin embargo ello no da pie a que se incluya en la idea de procedimiento la noción de competencia pues esta la precede.  En conclusión, el señalamiento que hace el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no abarca a ninguna de las sentencias dictadas por esta Sala para determinar su competencia, lo que la obligaba a plegarse plenamente a la distribución competencial realizada por el artículo 5 de la Ley.

Tal situación forzaba entonces a la Sala a precisar cómo se articula la normativa de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales con la distribución de competencia realizada por el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido se debe tener en cuenta que desde que en el año 1988 entró en vigencia, luego de décadas de espera, la ley reguladora del amparo constitucional, uno de los aspectos que generó mayor incertidumbre fue el de la competencia para conocer de la pretensión contenida en el libelo, ya sea cuando la acción se ejercía de manera autónoma o cuando se hacía como parte de un proceso más amplio, en el que la protección se convierte en una especie de medida cautelar.

En tal virtud, se han repartido los casos siguiendo un principio general, no siempre fácil de precisar, como es el de la afinidad de los derechos, junto a supuestos muchos más sencillos, en los que la atribución de competencia no genera dudas, como puede ser el caso del amparo contra altas autoridades del Estado, entregado directamente al Máximo Tribunal.

Ahora, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sigue siendo la misma; no así la ley sobre este Máximo Tribunal.  La nueva ley sobre el Máximo Tribunal de la República, cónsona con la ya conocida competencia de amparo en poder de todos los tribunales, incluido el Supremo, incorporó normas sobre esta materia. Por ello, desde el 20 de mayo de este año la Sala Constitucional sólo tiene competencia para conocer de los casos de amparo expresa y taxativamente enumerados en la ley.  Antes, la competencia de la Sala se derivaba de la Ley de Amparo más los complementos y adaptaciones jurisprudenciales, producto de la inexistencia de ley posterior a 1999. Ahora esa explicación cede ante el Derecho Positivo. 

            Con base en lo anterior y vista la distribución competencial realizada por el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio de quien concurre en su voto la Sala es competente para conocer de los amparos constitucionales en los siguientes supuestos:

  1. Amparos autónomos y cautelares, mientras que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia sólo conocen de los cautelares, no en razón de la Ley del Tribunal Supremo sino por la previsión genérica del amparo como medida provisional contenida en la Ley de Amparo.
  2. Esas acciones de amparo autónomo están circunscritas a dos casos: cualquiera que se ejerza contra funcionarios y órganos de rango constitucional y la que se ejerza contra sentencias.
  3. Las acciones contra sentencia sólo están previstas en dos casos: contra sentencias de tribunales contencioso administrativos y contra sentencias de tribunales que deciden la acción de reclamo en el supuesto ya indicado.
  4. Fuera de los amparos en primera (y única) instancia -es decir, contra las altas autoridades y las sentencias mencionadas- existe la posibilidad de que la Sala Constitucional conozca de amparo por vía de apelación, justamente en los dos casos enumerados (sentencias de tribunales contencioso administrativos y sentencias que deciden la acción de reclamo), con lo que coinciden los supuestos de amparo contra sentencias y apelación de las mismas sentencias. Obviamente, las pretensiones son distintas en uno u otro caso.
  5. Las consultas quedan también dentro de la competencia de esta Sala, sólo para el caso ya mencionado de las sentencias respecto de los cuales cabría apelación ante ella, en aplicación del artículo 35 de la Ley de Amparo, según el cual toda sentencia es consultable si no se apela dentro del lapso, ante el juez que debería conocer de la apelación. La sanción de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia no ha eliminado la posibilidad de consulta, pese a no decir nada al respecto; sólo ha precisado cuáles son los supuestos de apelación. Si esta Sala es tribunal de apelación en dos casos –y sólo ellos- será también tribunal para las consultas correspondientes. 

 

La enumeración anterior trae importantes consecuencias:

  1. No cabrá ante el Tribunal Supremo de Justicia más amparo autónomo que los mencionados: contra los funcionarios de rango constitucional, sea por acción u omisión; y contra las sentencias en el caso especialísimo –y novedoso- de la acción de reclamo y contra las sentencias de los tribunales contencioso administrativos. Con ello, no existe posibilidad de amparo contra sentencias de otros tribunales, cualquiera que sea el ámbito de sus competencias.
  2. No cabe apelación sino contra las sentencias enumeradas: una vez más los casos de la acción de reclamo y de los fallos de los tribunales contencioso administrativos.
  3. Excepción hecha de esos casos expresamente previstos, la Sala Constitucional no conoce de apelación (y consulta) respecto de ninguna sentencia de tribunales superiores. Tampoco cabe la apelación de sentencias de amparo ante las Salas de Casación, en vista de que ellas –como esta misma Sala- no es en ningún caso tribunal de instancia y –a diferencia de esta Sala- no se les ha encomendado por vía excepcional ningún caso de apelación. Tampoco procede la apelación de sentencias de amparo ante la Sala Político-Administrativa, aunque esa Sala sí pueda ser vista como tribunal superior en ciertos casos, porque los casos que le hubieran correspondido (el de los tribunales contencioso administrativos) han sido atribuidos a esta Sala Constitucional.

 

Ciertamente, lo expuesto no implicaba que la Sala se desprendiera de las causas que hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley conocía, pues, según  el principio perpetuatio loci -artículo 3 del Código de Procedimiento Civil-, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la interposición del recurso o amparo, y no tienen efecto respecto  de  ella los cambios posteriores de dicha situación, circunstancia   que

 

 

justifica, vale acotar, que el presente voto sea concurrente y no salvado.

Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.

Fecha ut supra.

El Presidente,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

                                   

                                                     El Vicepresidente,

 

 

 

 

JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

 

JOSE M. DELGADO OCANDO                         ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

                Concurrente

  

 

  

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

Exp: 01-0735

 

AGG.-