SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

El 6 de abril de 2006, el abogado Orlando Alberto Roa Ferreira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.304, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GERARDO WILLIAM MÉNDEZ GUERRERO, Alcalde del Municipio San Cristóbal, presentó ante esta Sala escrito contentivo del recurso de nulidad con medida cautelar contra los artículos 109 al 128 y 132 al 134 del Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal, sancionado por el Concejo Municipal de San Cristóbal del Estado Táchira el 15 de septiembre de 2005 y publicado el 11 de octubre de 2005, en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 0056.

El 18 de abril de 2006, se designó como ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

 

 

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

En el presente recurso, el recurrente solicitó la nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad de los artículos 109 al 128 y 132 al 134 del Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal, sancionado por el Concejo Municipal de San Cristóbal el 15 de septiembre de 2005 y publicado el 11 de octubre de 2005, en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 0056, fundamentando su recurso en las siguientes razones:

            Que el Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal de San Cristóbal, es un acto legislativo que –a su decir- debe expresarse a través de una Ordenanza y compartir su naturaleza. En tal sentido, señaló que “(e)l mismo no fue sometido a consideración por el Alcalde para su promulgación; aparece firmado por el Presidente del Concejo Municipal y por la Secretaria del Municipio, sin ordenar su ejecútese, en contradicción con el artículo 128 del Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal”. 

            Que el contenido del Reglamento aquí impugnado debió limitarse a lo relativo a la organización de las funciones del Concejo Municipal a los fines de sancionar las reglas de orden a sus deliberaciones; indicando que este acto legislativo “(…) parte de un falso supuesto de derecho, ya que a través de un Reglamento Interior y de Debates no se puede determinar la formación y promulgación de las Ordenanzas, ni incluir la normativa referente al régimen de aprobación de la Ordenanza de Presupuesto, en abierto desconocimiento a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal”.

            Que “(…) En efecto, el artículo 95, numeral 1, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal al establecer los deberes y atribuciones del Concejo Municipal señala la de discutir y ‘…sancionar los proyectos de Ordenanzas incluida la relativa a su Reglamento Interior y de Debates…’. Es decir, que para el Legislador Municipal el Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal debe ser una Ordenanza y como tal así debe tramitarse para su formación y puesta en vigencia. Esto implica también que debe ser promulgada por el Alcalde, si es una Ordenanza como lo considera el Legislador local, con todos sus efectos como lo establece el artículo 54, numeral 1, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Máxime cuando incluyeron, inadecuadamente, en ese Reglamento Interior y de Debates la normativa que corresponde al régimen de Configuración y Trámite del Presupuesto y a una Ordenanza, propiamente dicha: La Ordenanza sobre Instrumentos Jurídicos Municipales. Por tanto, es un instrumento que está viciado de nulidad por lesionar el artículo 88, numeral 12 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal”.  

            Que la competencia para conocer del presente recurso de nulidad la tiene atribuida esta Sala Constitucional, de conformidad con lo señalado en los artículos 334 y 336 en su numeral 2 de la Constitución.

Que como punto previo solicita medida cautelar dirigida a suspender los artículos 109 al 128 y 132 al 134 del Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal, sancionado por el Concejo Municipal de San Cristóbal, mientras dure el presente proceso de nulidad, indicando que la presunción de buen derecho derivaría de la contradicción que surge de la lectura de las normas que contiene el citado Reglamento, y con relación al peligro en la mora, denunciaron la anarquía y la inseguridad jurídica que supondría la existencia de una Ordenanza que violenta los principios fundamentales establecidos en la Constitución y desarrollados en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

            Que ostenta la legitimación activa para proponer el presente recurso, por cuanto para la impugnación de Ordenanzas u otro acto de efectos generales nuestro sistema legal ha establecido la acción popular para demandar la inconstitucionalidad e ilegalidad de las leyes y otros actos de efectos generales. Afirmó que “(l)a Ordenanza ha sido catalogada como una ley local por la doctrina de esta Sala Constitucional, y así lo establece la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 54 ‘… son los actos que sanciona el Concejo Municipal para establecer normas con carácter de ley municipal…’: en atención a lo cual adujo que, de acuerdo al numeral 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ven afectados los derechos e intereses de su representado, el Alcalde del Municipio San Cristóbal como primera autoridad civil del Municipio y como ciudadano.

            Que el acto legislativo impugnado lesiona el principio constitucional de la seguridad jurídica, entendido como la confianza que los ciudadanos pueden tener en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación de normas válidas y vigentes.  

              Que igualmente se viola el principio de legalidad, en atención a lo cual señaló que “(e)n el Derecho Público moderno el principio de la vinculación positiva de los órganos que ejercen el Poder Público a la Legalidad, es aceptado en forma pacífica. Está claro que los actos y disposiciones de todos los órganos que ejercen el Poder Público, han de someterse a Derecho, han de ser conformes a Derecho. El desajuste y la disconformidad, constituyen infracción del Ordenamiento Jurídico y les priva actual o potencialmente de validez”.

            Que la competencia para promulgar las Ordenanzas, se encuentra prevista en el artículo 88 numeral 12 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, de la cual se desprende claramente que es atribución y obligación del Alcalde “(…) promulgar las Ordenanzas sancionadas por el Concejo Municipal y objetar las que considere inconvenientes o contrarias al Ordenamiento legal (…”); por su parte el artículo 54 numeral 1 al referirse a las atribuciones del Presidente del Concejo Municipal señala que le corresponde “(…) firmar, junto con el secretario o secretaria, las Ordenanzas… y demás actuaciones jurídicas emanadas del Concejo Municipal”,  indicando que la promulgación es un acto del Ejecutivo Municipal.

            Que el contenido del Reglamento impugnado debió limitarse a lo relativo a la organización de las funciones del Concejo Municipal a los fines de sancionar las reglas de orden aplicables a sus deliberaciones, tal como se deduce de lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; por lo que no corresponde al Concejo Municipal incluir en su Reglamento Interior y de Debates un procedimiento para la promulgación de las Ordenanzas y una imposición al Alcalde respecto a su comportamiento en esta fase de aprobación de las mismas. Señaló que, en conclusión, el Concejo Municipal ha excedido su potestad normativa al regular en este Reglamento Interior y de Debates aspectos ajenos al mismo.  

            Que se incurrió en un falso supuesto, por cuanto “(e)n el caso que nos ocupa el Concejo Municipal ha aplicado indebidamente la normativa constitucional y legal a la hora de dar contenido al Reglamento Interior y de Debates. En efecto, la norma no faculta al Concejo para otra cosa que establecer la organización de su funcionamiento y las reglas de orden aplicables a sus deliberaciones. En ningún caso lo relativo a la formación de las Ordenanzas, ni a la inclusión de la normativa referente al régimen de aprobación de la Ordenanza de Presupuesto. Así desconocen todo el intenso procedimiento correspondiente a la elaboración de Ordenanzas y especialmente la referente a la materia presupuestaria, tal como lo contiene la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, para incluir en el Reglamento Interior y de Debates solamente lo referente a los trámites internos para aprobar la Ordenanza de Presupuesto anual de Ingresos y Gastos”. 

Finalmente, solicitó se declare la nulidad de los artículos 109 al 128 y 132 al 134 del Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal, sancionado por el Concejo Municipal de San Cristóbal el 15 de septiembre de 2005 y publicado el 11 de octubre de 2005, en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 0056; Igualmente solicitó se decrete con celeridad la medida cautelar requerida.

II

DE LA COMPETENCIA

En el presente caso, se interpuso un recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad en contra de los artículos 109 al 128 y 132 al 134 del Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal, sancionado por el Concejo Municipal de San Cristóbal el 15 de septiembre de 2005 y publicado el 11 de octubre de 2005, en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 0056, el cual es un instrumento dictado por un órgano legislativo municipal, como lo es el Concejo Municipal de San Cristóbal.

En este sentido, la Sala en sentencia N° 1123 del 8 de junio de 2006 (caso: Argenis José González Salas), reiteró el criterio fijado en la decisión N° 1950 del 7 de septiembre de 2005 (caso: Rubén Darío Nieto Peñaranda), según el cual se reconoce el rango legal de todo Reglamento Interior y de Debates de los órganos deliberantes de los distintos entes territoriales, a saber: nacional, estadal o municipal; por ser actos conforme a los cuales los legislativos dictan actos legales plenamente facultados por la Constitución, al señalar:

“De cualquier modo, en el proceso de la legislación (formación de leyes y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, de los Consejos Legislativos y de los Concejos) hay que distinguir: a) naturaleza de los actos legislativos; b) naturaleza de la norma que resulta de dichos actos; c) naturaleza de la norma conforme a la cual se sancionan los actos legislativos. Respecto de a), debe indicarse que los actos legislativos (al igual que los llamados actos de gobierno) son subconstitucionales, es decir, legales, y se distinguen de los actos administrativos, que son sublegales.

                     Conforme a b) la ley es el acto sancionado por el respectivo Órgano Legislativo, nacional, estadal o municipal, como cuerpo legislador (artículos 202 de la Constitución, 36 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, y 4 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal), mientras que en relación con c) el Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional es subconstitucional, e igualmente los Reglamentos Interiores de los Consejos Legislativos de los Estados y de los Concejos de los Municipios, dado que, aun cuando estos últimos son dictados en ejecución de normas legales nacionales que establecen, con fundamento en la Constitución (artículos 162 y 169), el régimen común de los órganos legislativos de los Estados (artículo 37 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados) y de los Municipios (artículo 7 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal), dichas normas legales nacionales, como se indicará infra, ostentan una naturaleza orgánica que las hace equiparables -no en rango sino en especialidad- a las normas constitucionales” (sentencia Nº 1950/2004, caso: “Rubén Darío Nieto Peñaranda”).

 

En tal sentido, indicó dicha sentencia que “los Reglamentos de Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, los Consejos Legislativos y los Concejos Municipales son similares en cuanto a su contenido normativo -sobre lo que más adelante se insistirá- y todos son dictados con un mismo propósito: regular la organización y el funcionamiento de esos órganos parlamentarios para que desarrollen sus atribuciones constitucionales. No son el desarrollo de las leyes, sino el instrumento para dictarlas, así como para ejercer los variados e importantes poderes constitucionales de los parlamentos”. Para luego sostener, una vez analizados los artículos 162 y 175 de la Constitución, que dichas normas “(…) dejan al Legislador nacional la posibilidad de fijar reglas que precisen determinados aspectos. Es así como la función parlamentaria en Estados y Municipios está también regulada en leyes nacionales: la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. La primera de ellas se refiere reiteradamente a los Reglamentos de Interior y de Debates de los Consejos Legislativos en sus artículos 5, número 9; 8, números 2, 3 y 4; 9; 10; 15, número 15; 16; 21, número 7; 22, números 6 y 15;  26, número 12; 30; 37; 42 y 45. Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal los prevé en sus artículos 24; 54, número 3; 95, números 1, 2 y 9; y 268. La lectura de esos artículos muestra claramente que los Consejos Legislativos y los Concejos Municipales tienen poder para dictar sus Reglamentos de Interior y de Debates y permite apreciar el contenido que las leyes nacionales prevén para tales instrumentos, que es el mismo que para el caso de la Asamblea Nacional. El problema se centra en la determinación de su rango, a falta -como se ha dicho- de previsión constitucional, que permitiría con más facilidad apreciarlos como ejecución directa e inmediata de la Constitución”.

De esta forma, se llega a la convicción que los Reglamentos de Interior y de Debates dictados por los órganos legislativos de los entes territoriales, pese a su denominación, actos de rango legal - no equiparables a los reglamentos administrativos, por lo que no están condicionados por una regulación previa que pretenda ser desarrollada-, de allí que los Reglamentos de Interior y de Debates contienen la regulación para dictar los actos de rango legal de cada ente territorial y así lo ha declarado la Sala (vid. sentencias núms. 34/2004 y 489/2004).

Por lo que, esta Sala una vez reconocido el carácter legal de los Reglamentos de Interior y de Debates de los órganos parlamentarios nacionales, estadales y locales, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336, números 1 y 2, de la Constitución y 5, números 6 y 7, de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia, se declara competente para conocer de las acciones de nulidad intentadas contra los Reglamentos de Interior y de Debates de los órganos parlamentarios nacionales, estadales y locales.

Atendiendo a las disposiciones y jurisprudencias transcritas, y visto que la presente acción tiene por objeto la nulidad por razones de inconstitucionalidad del Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal, sancionado por el Concejo Municipal de San Cristóbal el 15 de septiembre de 2005 y publicado el 11 de octubre de 2005, en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 0056, esta Sala se declara competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto. Así se decide. 

 

 

 

III

DE LA ADMISIÓN

Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisión del recurso ejercido, en los siguientes términos:

Una vez analizadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el criterio fijado en sentencia Nº 1645/2004, esta Sala, admite en cuanto ha lugar en derecho, sin perjuicio de la potestad que asiste a este Tribunal de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en la Ley y la jurisprudencia.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 eiusdem, se dispone citar por oficio al Presidente del Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y al Fiscal General de la República, respectivamente, para que comparezcan a darse por citados ante este Tribunal dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del Cartel o de la notificación del último de los interesados. A tales fines, remítase a los citados funcionarios copia certificada del escrito del recurso y del presente auto de admisión.

Emplácese a los interesados mediante Cartel, el cual será publicado por el recurrente, en uno de los diarios de circulación nacional, para que se den por notificados en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del Cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el Cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá como desistimiento del recurso y se ordenará el archivo del expediente. Asimismo, se hace del conocimiento del recurrente que si no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente (Vid. S.S.C. N° 1238 del 21 de junio de 2006, caso: Gustavo González Velutini).

 

IV

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

En el presente caso, la parte recurrente ha solicitado la suspensión de los artículos 109 al 128 y 132 al 134 del Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de conformidad con los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, al aducir que de no acordarse la suspensión se produciría un caos jurídico en el Municipio ya que el Presidente del Concejo Municipal prácticamente suplantaría al Alcalde electo democráticamente, todo en aras de la preservación del orden jurídico municipal y la ejecución adecuada de las competencias por parte de cada uno de los órganos del Poder Público Municipal.

En tal sentido, la procedencia de tales medidas dependerá exclusivamente del cumplimiento de los extremos legales previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en los artículos 585, 588 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esto es la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama y de un riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, siendo ello así, no se evidencia del escrito presentado, ni de las pruebas aportadas a los autos, que se hayan alegado hechos concretos de los cuales nazca el fundado temor de que se causen eventualmente lesiones graves o de difícil reparación, como consecuencia de la aplicación de las normas contenidas en los referidos artículos del Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal, debido a que sólo se plantea una solicitud genérica, donde de manera subjetiva, desde un punto de vista particular se señala una posible usurpación de funciones o un eventual conflicto de autoridades, con lo cual no se puede ponderar la condición de irreparabilidad necesaria para decretar la procedencia de la medida cautelar requerida, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo.

En este sentido, la Sala con relación a los requisitos de procedencia que se prevén en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en los artículos 585, 588 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ha señalado que estos son los legitimadores para la adopción de medidas cautelares, y que constituyen garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, evitándose que los efectos del proceso, perjudiquen a quienes tienen razón, quedando así, garantizado el derecho fundamental de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva.

De allí, que resulte obligatorio probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños que se le estarían generando, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación jurídica consistente, requisitos estos que no aparecen cumplidos en la presente causa.

Por tanto, en virtud de los razonamiento antes efectuados resulta forzoso para esta Sala desestimar la solicitud de medida cautelar formulada por la parte recurrente. Así se decide.

 

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, se declara:

1.- COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de nulidad con medida cautelar interpuesto por el ciudadano GERARDO WILLIAM MÉNDEZ GUERRERO, Alcalde del Municipio San Cristóbal contra los artículos 109 al 128 y 132 al 134 del Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal, sancionado por el Concejo Municipal de San Cristóbal el 15 de septiembre de 2005 y publicado el 11 de octubre de 2005, en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 0056.

2) ADMITE el recurso de nulidad por inconstitucionalidad propuesto.

3) Se ORDENA citar al Presidente del Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y al Fiscal General de la República, así como notificar a todos los interesados en la presente causa, mediante edicto que deberá ser publicado, a expensas de la recurrente, en uno de los periódicos de mayor circulación a nivel nacional, de conformidad con el procedimiento establecido por esta Sala en sentencia N° 1645 del 19 de agosto de 2004.

4) Se NIEGA la medida cautelar solicitada. 

5) REMITASE el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar el curso normal del procedimiento.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada,  firmada  y  sellada  en  el  Salón  de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de julio de  2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

                                                  El Vice-Presidente,

                                       JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

Ponente

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DELGADO ROSALES

El Secretario,

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

EXP 06-0532

MTDP/