SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente:
Marcos Tulio Dugarte Padrón
El 6 de abril de 2006, el abogado Orlando Alberto
Roa Ferreira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
N° 28.304, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GERARDO
WILLIAM MÉNDEZ GUERRERO, Alcalde del Municipio San Cristóbal, presentó ante
esta Sala escrito contentivo del recurso de nulidad con medida cautelar contra los
artículos 109 al 128 y 132 al 134 del Reglamento Interior y de Debates del Concejo
Municipal del Municipio San Cristóbal, sancionado por el Concejo Municipal de
San Cristóbal del Estado Táchira el 15 de septiembre de 2005 y publicado el 11
de octubre de 2005, en la Gaceta Municipal
Extraordinaria N° 0056.
El 18 de abril de 2006, se designó como ponente al
Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien, con tal carácter, suscribe el
presente fallo.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a
dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
En el presente recurso, el recurrente solicitó la
nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad de los artículos 109 al 128
y 132 al 134 del Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal del
Municipio San Cristóbal, sancionado por el Concejo Municipal de San Cristóbal
el 15 de septiembre de 2005 y publicado el 11 de octubre de 2005, en la Gaceta Municipal Extraordinaria
N° 0056, fundamentando su recurso en las siguientes razones:
Que
el Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal de San Cristóbal, es
un acto legislativo que –a su decir- debe expresarse a través de una Ordenanza
y compartir su naturaleza. En tal sentido, señaló que “(e)l mismo no fue sometido a consideración por el Alcalde para su
promulgación; aparece firmado por el Presidente del Concejo Municipal y por la Secretaria del
Municipio, sin ordenar su ejecútese, en contradicción con el artículo 128 del
Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal”.
Que
el contenido del Reglamento aquí impugnado debió limitarse a lo relativo a la
organización de las funciones del Concejo Municipal a los fines de sancionar
las reglas de orden a sus deliberaciones; indicando que este acto legislativo “(…) parte de un falso supuesto de derecho,
ya que a través de un Reglamento Interior y de Debates no se puede determinar
la formación y promulgación de las Ordenanzas, ni incluir la normativa
referente al régimen de aprobación de la Ordenanza de Presupuesto, en abierto
desconocimiento a la Ley Orgánica
del Poder Público Municipal”.
Que
“(…) En efecto, el artículo 95, numeral
1, de la Ley Orgánica
del Poder Público Municipal al establecer los deberes y atribuciones del
Concejo Municipal señala la de discutir y ‘…sancionar los proyectos de
Ordenanzas incluida la relativa a su Reglamento Interior y de Debates…’. Es
decir, que para el Legislador Municipal el Reglamento Interior y de Debates del
Concejo Municipal debe ser una Ordenanza y como tal así debe tramitarse para su
formación y puesta en vigencia. Esto implica también que debe ser promulgada
por el Alcalde, si es una Ordenanza como lo considera el Legislador local, con
todos sus efectos como lo establece el artículo 54, numeral 1, de la Ley Orgánica del Poder Público
Municipal. Máxime cuando incluyeron, inadecuadamente, en ese Reglamento
Interior y de Debates la normativa que corresponde al régimen de Configuración
y Trámite del Presupuesto y a una Ordenanza, propiamente dicha: La Ordenanza sobre Instrumentos
Jurídicos Municipales. Por tanto, es un instrumento que está viciado de nulidad
por lesionar el artículo 88, numeral 12 de la Ley Orgánica del Poder Público
Municipal”.
Que
la competencia para conocer del presente recurso de nulidad la tiene atribuida
esta Sala Constitucional, de conformidad con lo señalado en los artículos 334 y
336 en su numeral 2 de la Constitución.
Que
como punto previo solicita medida cautelar dirigida a suspender los artículos 109 al 128 y 132 al 134 del
Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio San
Cristóbal, sancionado por el Concejo Municipal de San Cristóbal, mientras dure
el presente proceso de nulidad, indicando que la presunción de buen derecho
derivaría de la contradicción que surge de la lectura de las normas que
contiene el citado Reglamento, y con relación al peligro en la mora,
denunciaron la anarquía y la inseguridad jurídica que supondría la existencia
de una Ordenanza que violenta los principios fundamentales establecidos en la Constitución y desarrollados en la Ley Orgánica del Poder Público
Municipal.
Que ostenta la legitimación activa
para proponer el presente recurso, por cuanto para la impugnación de Ordenanzas
u otro acto de efectos generales nuestro sistema legal ha establecido la acción
popular para demandar la inconstitucionalidad e ilegalidad de las leyes y otros
actos de efectos generales. Afirmó que “(l)a
Ordenanza ha sido catalogada como una ley local por la doctrina de esta Sala
Constitucional, y así lo establece la Ley
Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 54 ‘… son
los actos que sanciona el Concejo Municipal para establecer normas con carácter
de ley municipal…’: en atención a lo cual adujo que, de acuerdo al numeral
9 del artículo 21 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ven
afectados los derechos e intereses de su representado, el Alcalde del Municipio
San Cristóbal como primera autoridad civil del Municipio y como ciudadano.
Que
el acto legislativo impugnado lesiona el principio constitucional de la
seguridad jurídica, entendido como la confianza que los ciudadanos pueden tener
en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación de
normas válidas y vigentes.
Que
igualmente se viola el principio de legalidad, en atención a lo cual señaló que
“(e)n el Derecho Público moderno el
principio de la vinculación positiva de los órganos que ejercen el Poder
Público a la Legalidad,
es aceptado en forma pacífica. Está claro que los actos y disposiciones de
todos los órganos que ejercen el Poder Público, han de someterse a Derecho, han
de ser conformes a Derecho. El desajuste y la disconformidad, constituyen
infracción del Ordenamiento Jurídico y les priva actual o potencialmente de
validez”.
Que
la competencia para promulgar las Ordenanzas, se encuentra prevista en el
artículo 88 numeral 12 de la Ley
Orgánica del Poder Público Municipal, de la cual se desprende
claramente que es atribución y obligación del Alcalde “(…) promulgar las Ordenanzas sancionadas por el Concejo Municipal y
objetar las que considere inconvenientes o contrarias al Ordenamiento legal
(…”); por su parte el artículo 54 numeral 1 al referirse a las atribuciones
del Presidente del Concejo Municipal señala que le corresponde “(…) firmar, junto con el secretario o
secretaria, las Ordenanzas… y demás actuaciones jurídicas emanadas del Concejo
Municipal”, indicando que la
promulgación es un acto del Ejecutivo Municipal.
Que
el contenido del Reglamento impugnado debió limitarse a lo relativo a la
organización de las funciones del Concejo Municipal a los fines de sancionar
las reglas de orden aplicables a sus deliberaciones, tal como se deduce de lo
establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público
Municipal; por lo que no corresponde al Concejo Municipal incluir en su
Reglamento Interior y de Debates un procedimiento para la promulgación de las
Ordenanzas y una imposición al Alcalde respecto a su comportamiento en esta
fase de aprobación de las mismas. Señaló que, en conclusión, el Concejo
Municipal ha excedido su potestad normativa al regular en este Reglamento
Interior y de Debates aspectos ajenos al mismo.
Que
se incurrió en un falso supuesto, por cuanto “(e)n el caso que nos ocupa el Concejo Municipal ha aplicado
indebidamente la normativa constitucional y legal a la hora de dar contenido al
Reglamento Interior y de Debates. En efecto, la norma no faculta al Concejo
para otra cosa que establecer la organización de su funcionamiento y las reglas
de orden aplicables a sus deliberaciones. En ningún caso lo relativo a la
formación de las Ordenanzas, ni a la inclusión de la normativa referente al
régimen de aprobación de la
Ordenanza de Presupuesto. Así desconocen todo el intenso
procedimiento correspondiente a la elaboración de Ordenanzas y especialmente la
referente a la materia presupuestaria, tal como lo contiene la Ley Orgánica del Poder Público
Municipal, para incluir en el Reglamento Interior y de Debates solamente lo
referente a los trámites internos para aprobar la Ordenanza de Presupuesto
anual de Ingresos y Gastos”.
Finalmente,
solicitó se declare la nulidad de los
artículos 109 al 128 y 132 al 134 del Reglamento Interior y de Debates del
Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal, sancionado por el Concejo
Municipal de San Cristóbal el 15 de septiembre de 2005 y publicado el 11 de
octubre de 2005, en la Gaceta Municipal
Extraordinaria N° 0056; Igualmente solicitó se decrete con celeridad la medida
cautelar requerida.
II
DE LA COMPETENCIA
En el
presente caso, se interpuso un recurso de nulidad por razones de
inconstitucionalidad en contra de los artículos
109 al 128 y 132 al 134 del Reglamento Interior y de Debates del Concejo
Municipal del Municipio San Cristóbal, sancionado por el Concejo Municipal de
San Cristóbal el 15 de septiembre de 2005 y publicado el 11 de octubre de 2005,
en la Gaceta Municipal
Extraordinaria N° 0056, el cual es un instrumento dictado por un órgano legislativo municipal, como lo es
el Concejo Municipal de San Cristóbal.
En este sentido, la Sala en sentencia N° 1123 del
8 de junio de 2006 (caso: Argenis José González Salas), reiteró el criterio
fijado en la decisión N° 1950 del 7 de septiembre de 2005 (caso: Rubén Darío
Nieto Peñaranda), según el cual se reconoce el rango legal de todo Reglamento
Interior y de Debates de los órganos deliberantes de los distintos entes
territoriales, a saber: nacional, estadal o municipal; por ser actos conforme a
los cuales los legislativos dictan actos legales plenamente facultados por la Constitución,
al señalar:
“De
cualquier modo, en el proceso de la legislación (formación de leyes y demás
actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, de los Consejos Legislativos y
de los Concejos) hay que distinguir: a) naturaleza de los actos legislativos;
b) naturaleza de la norma que resulta de dichos actos; c) naturaleza de la
norma conforme a la cual se sancionan los actos legislativos. Respecto de a),
debe indicarse que los actos legislativos (al igual que los llamados actos de
gobierno) son subconstitucionales, es decir, legales, y se distinguen de los
actos administrativos, que son sublegales.
Conforme a b) la ley es el
acto sancionado por el respectivo Órgano Legislativo, nacional, estadal o
municipal, como cuerpo legislador (artículos 202 de la Constitución,
36 de la Ley
Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, y 4 de la Ley Orgánica
de Régimen Municipal), mientras que en relación con c) el Reglamento Interior y
de Debates de la
Asamblea Nacional es subconstitucional, e igualmente los
Reglamentos Interiores de los Consejos Legislativos de los Estados y de los
Concejos de los Municipios, dado que, aun cuando estos últimos son dictados en
ejecución de normas legales nacionales que establecen, con fundamento en la Constitución
(artículos 162 y 169), el régimen común de los órganos legislativos de los
Estados (artículo 37 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los
Estados) y de los Municipios (artículo 7 de la Ley Orgánica
de Régimen Municipal), dichas normas legales nacionales, como se indicará
infra, ostentan una naturaleza orgánica que las hace equiparables -no en rango
sino en especialidad- a las normas constitucionales” (sentencia Nº 1950/2004,
caso: “Rubén Darío Nieto Peñaranda”).
En tal
sentido, indicó dicha sentencia que “los
Reglamentos de Interior y de Debates de la Asamblea Nacional,
los Consejos Legislativos y los Concejos Municipales son similares en cuanto a
su contenido normativo -sobre lo que más adelante se insistirá- y todos son
dictados con un mismo propósito: regular la organización y el funcionamiento de
esos órganos parlamentarios para que desarrollen sus atribuciones
constitucionales. No son el desarrollo de las leyes, sino el instrumento para
dictarlas, así como para ejercer los variados e importantes poderes
constitucionales de los parlamentos”. Para luego sostener, una vez analizados
los artículos 162 y 175 de la Constitución, que dichas normas “(…) dejan
al Legislador nacional la posibilidad de fijar reglas que precisen determinados
aspectos. Es así como la función parlamentaria en Estados y Municipios está
también regulada en leyes nacionales: la Ley Orgánica
de los Consejos Legislativos de los Estados y la Ley Orgánica
del Poder Público Municipal. La primera de ellas se refiere reiteradamente a
los Reglamentos de Interior y de Debates de los Consejos Legislativos en sus
artículos 5, número 9; 8, números 2, 3 y 4; 9; 10; 15, número 15; 16; 21,
número 7; 22, números 6 y 15; 26, número
12; 30; 37; 42 y 45. Por su parte, la
Ley Orgánica del Poder Público Municipal los prevé en sus
artículos 24; 54, número 3; 95, números 1, 2 y 9; y 268. La lectura de esos
artículos muestra claramente que los Consejos Legislativos y los Concejos
Municipales tienen poder para dictar sus Reglamentos de Interior y de Debates y
permite apreciar el contenido que las leyes nacionales prevén para tales
instrumentos, que es el mismo que para el caso de la Asamblea Nacional.
El problema se centra en la determinación de su rango, a falta -como se ha
dicho- de previsión constitucional, que permitiría con más facilidad
apreciarlos como ejecución directa e inmediata de la Constitución”.
De esta forma, se
llega a la convicción que los Reglamentos de Interior y de Debates dictados por
los órganos legislativos de los entes territoriales, pese a su denominación,
actos de rango legal - no equiparables a los reglamentos administrativos, por
lo que no están condicionados por una regulación previa que pretenda ser
desarrollada-, de allí que los
Reglamentos de Interior y de Debates contienen la regulación para dictar los
actos de rango legal de cada ente territorial y así lo ha declarado la Sala (vid. sentencias núms.
34/2004 y 489/2004).
Por lo que, esta Sala una vez reconocido el carácter
legal de los Reglamentos de Interior y de Debates de los órganos parlamentarios
nacionales, estadales y locales, y de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 336, números 1 y 2, de la Constitución y 5, números 6 y 7, de la Ley Orgánica
de Tribunal Supremo de Justicia, se declara competente para conocer de las
acciones de nulidad intentadas contra los Reglamentos de Interior y de Debates
de los órganos parlamentarios nacionales, estadales y locales.
Atendiendo
a las disposiciones y jurisprudencias transcritas, y visto que la presente
acción tiene por objeto la nulidad por razones de inconstitucionalidad del
Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio San
Cristóbal, sancionado por el Concejo Municipal de San Cristóbal el 15 de
septiembre de 2005 y publicado el 11 de octubre de 2005, en la Gaceta Municipal Extraordinaria
N° 0056, esta Sala se declara competente para conocer del recurso de nulidad
interpuesto. Así se decide.
III
DE LA ADMISIÓN
Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse
sobre la admisión del recurso ejercido, en los siguientes términos:
Una vez analizadas como han sido las causales de
inadmisibilidad contenidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia y el criterio fijado en sentencia Nº
1645/2004, esta Sala, admite en cuanto ha lugar en derecho, sin perjuicio de la
potestad que asiste a este Tribunal de examinar el cumplimiento de los
requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en la Ley y la jurisprudencia.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en el
artículo 21 eiusdem, se dispone citar por oficio al Presidente del Concejo Municipal del
Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y al Fiscal General de la República,
respectivamente, para que comparezcan a darse por citados ante este Tribunal
dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la
publicación del Cartel o de la notificación del último de los interesados. A
tales fines, remítase a los citados funcionarios copia certificada del escrito
del recurso y del presente auto de admisión.
Emplácese a los interesados mediante Cartel, el
cual será publicado por el recurrente, en uno de los diarios de circulación
nacional, para que se den por notificados en un lapso de diez (10) días hábiles
siguientes, contados a partir de la publicación del Cartel o de la notificación
del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar
del periódico donde fue publicado el Cartel, dentro de los tres (3) días
siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá
como desistimiento del recurso y se ordenará el archivo del expediente.
Asimismo, se hace del conocimiento del recurrente que si no retira, publica y
consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho siguientes al
vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con que cuenta el Juzgado de
Sustanciación para librar el cartel, el Juzgado de Sustanciación declarará la
perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo
267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del
expediente (Vid. S.S.C. N° 1238 del 21 de junio de 2006, caso: Gustavo González Velutini).
IV
DE
LA MEDIDA CAUTELAR
SOLICITADA
En el presente caso, la parte
recurrente ha solicitado la suspensión de los artículos 109 al 128 y 132 al 134
del Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio San
Cristóbal del Estado Táchira, de conformidad con los artículo 585 y 588
del Código de Procedimiento Civil, al aducir que de no acordarse la suspensión
se produciría un caos jurídico en el Municipio ya que el Presidente del Concejo
Municipal prácticamente suplantaría al Alcalde electo democráticamente, todo en
aras de la preservación del orden jurídico municipal y la ejecución adecuada de
las competencias por parte de cada uno de los órganos del Poder Público
Municipal.
En tal sentido, la procedencia de tales medidas
dependerá exclusivamente del cumplimiento de los extremos legales previstos en el
artículo 19 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en los
artículos 585, 588 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esto es la
existencia de una presunción grave del derecho que se reclama y de un riesgo
manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, siendo ello así, no
se evidencia del escrito presentado, ni de las pruebas aportadas a los autos,
que se hayan alegado hechos concretos de los cuales nazca el fundado temor de
que se causen eventualmente lesiones graves o de difícil reparación, como
consecuencia de la aplicación de las normas contenidas en los referidos artículos del
Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio San
Cristóbal, debido a que sólo se plantea
una solicitud genérica, donde de manera subjetiva, desde un punto de vista
particular se señala una posible usurpación de funciones o un eventual
conflicto de autoridades, con lo cual no se puede ponderar la condición de
irreparabilidad necesaria para decretar la procedencia de la medida cautelar
requerida, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo.
En este sentido, la Sala
con relación a los requisitos de procedencia que se prevén en el artículo 19 de
la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia y en los artículos 585, 588 y siguientes del
Código de Procedimiento Civil, ha señalado que estos son los legitimadores para
la adopción de medidas cautelares, y que constituyen garantía suficiente de que
las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, evitándose
que los efectos del proceso, perjudiquen a quienes tienen razón, quedando así,
garantizado el derecho fundamental de los ciudadanos a una tutela judicial
efectiva.
De allí, que resulte obligatorio probar la irreparabilidad o dificultad
de reparación de los daños que se le estarían generando, para lo cual no son
suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la
presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación jurídica
consistente, requisitos estos que no aparecen cumplidos en la presente causa.
Por
tanto, en virtud de los razonamiento antes efectuados resulta forzoso para esta
Sala desestimar la solicitud de medida cautelar formulada por la parte
recurrente. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de la
República por autoridad de la Ley, se declara:
1.- COMPETENTE para conocer y decidir el
recurso de nulidad con medida cautelar
interpuesto por el ciudadano GERARDO WILLIAM MÉNDEZ GUERRERO, Alcalde
del Municipio San Cristóbal contra los artículos 109 al 128 y 132 al 134 del
Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio San
Cristóbal, sancionado por el Concejo Municipal de San Cristóbal el 15 de
septiembre de 2005 y publicado el 11 de octubre de 2005, en la Gaceta Municipal Extraordinaria
N° 0056.
2)
ADMITE el recurso de nulidad por inconstitucionalidad propuesto.
3) Se ORDENA citar al Presidente del Concejo Municipal
del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y al Fiscal General de la República, así como notificar a todos los interesados en la
presente causa,
mediante edicto que deberá ser publicado, a expensas de la recurrente, en
uno de los periódicos de mayor circulación a nivel nacional, de conformidad con
el procedimiento establecido por esta Sala en sentencia N° 1645 del 19 de
agosto de 2004.
4) Se NIEGA la medida cautelar solicitada.
5) REMITASE el
expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar el curso
normal del procedimiento.
Publíquese, regístrese y
notifíquese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada
y sellada en el Salón
de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de julio de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º
de la Federación.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vice-Presidente,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
Ponente
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
EXP 06-0532
MTDP/