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El 27
de enero de 2004, los ciudadanos Roberto León Parilli, Mario Luis Sánchez
Araujo y Wolfang Cardoso Espinel, titulares de las cédulas de identidad números
6.158.625, 4.665.816 y 5.522.163, respectivamente, en su condición de
Presidente, Vicepresidente Ejecutivo y Vicepresidente de Operaciones, en ese
orden de la asociación civil Alianza
Nacional de Usuarios y Consumidores (ANAUCO), inscrita ante Registro Inmobiliario del Municipio Chacao
del Estado Miranda, el 11 de septiembre de 2004, bajo el n° 20, Tomo 19,
Protocolo Primero; “... actuando en este acto los dos primeros en su propia
condición de abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo los números 29.568 y 30.336, respectivamente, y el tercero
asistido por el segundo de los nombrados [...]de conformidad con lo
establecido en el artículo 26 de
En la misma oportunidad de su presentación, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Mediante
decisión del 14 de diciembre de 2004,
Practicadas
las notificaciones ordenadas y publicado el edicto ordenado, en escrito
presentado el 3 de marzo de 2005,
En
escrito presentado el 3 de marzo de 2005, el abogado GIORGIO DI MURO DI NUNNO,
asistido por el abogado HUMBERTO MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°
49.252, solicitó se le tenga como tercero coadyuvante en el presente juicio.
El 4 de
marzo de 2005, el ciudadano AMÉRICO ALFONSO MEDINA, asistido por el abogado
CARLOS URDANETA SANDOVAL, presentó escrito para que se le tenga como tercero
coadyuvante de ANAUCO, “…por estar
severamente afectado en …(sus)… intereses por el uso de tarjetas de crédito
bajo un sistema altamente costoso…”.
Mediante
escrito presentado el 16 de ese mismo mes y año, los abogados JOSÉ MANUEL
ORTEGA, ARTURO H. BANEGAS MASIÁ, FRANCISCO CASAS OCANDO y ADOLFO LEDO NASS,
inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.292, 54.058, 29.427 y 79.803,
respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de BANCO MERCANTIL, C.A.
(Banco Universal), se hicieron parte como terceros coadyuvantes de la parte
demandada, y presentaron sus respectivos escritos, solicitando se declare la
misma sin lugar.
El 12
de abril de 2005, los abogados LUZ PATRICIA MEJÍA GUERRERO, ALBERTO ROSSI PALENCIA,
VERÓNICA CUERVO SOTO y ENEIDA FERNANDES DA SILVA, inscritos en los Inpreabogado
bajo los Nros. 65.600, 71.275, 75.192 y 79.059, respectivamente, actuando por
designación del ciudadano GERMÁN JOSÉ MUNDARAÍN HERNÁNDEZ, en su condición de
DEFENSOR DEL PUEBLO, presentaron escrito mediante el cual se adhirieron como
terceros coadyuvantes de la parte accionante y solicitaron se declare con lugar
la acción incoada y con ello el restablecimiento de la situación jurídica
infringida, y se ordene la desaplicación al presente caso por control difuso
del artículo 192 del Decreto N° 1.526 con Fuerza de Ley de Reforma de
Mediante
escrito presentado el 14 de ese mismo mes y año, los abogados JOSÉ MANUEL
ORTEGA, ARTURO H. BANEGAS MASIÁ, FRANCISCO CASAS OCANDO y ADOLFO LEDO NASS, ya
identificados, en su carácter de apoderados judiciales de BANCO MERCANTIL, C.A.
(Banco Universal), dieron contestación a la demanda incoada, solicitando se
declare la misma sin lugar, y que se determine que su mandante “…no realiza prácticas anatocistas o usurarias
en el cobro de intereses por financiamiento de los consumos realizados con
tarjetas de crédito por ella emitida”.
En esa
misma fecha, las abogadas MARÍA ESTRELLA FRANCO, JULIETA SALCEDO y CARMEN ROSA
TERÁN ZUÉ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.300, 18.581 y 35.949,
en su carácter de apoderadas judiciales del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA,
presentaron escrito dando contestación a la acción ejercida por Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores (a
los fines de este fallo, en lo adelante se mencionará sólo ANAUCO).
El
mismo 14 de abril de 2005, los abogados RAFAEL GAMUS GALLEGO, OSWALDO PADRÓN
AMARÉ y LOURDES NIETO FERRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.589,
4.200 y 35.416, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de
En esa
misma oportunidad, los abogados JAIME HELI PIRELA RUÍZ y ALEXANDRA ÁLVAREZ
MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.291 y 55.264,
respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del BANCO
PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, presentaron escrito en el cual solicitaron se
tenga a su mandante como tercero coadyuvante de la parte demandada, y
promovieron pruebas, solicitando se
declare sin lugar la acción ejercida.
En auto
del 20 de abril de 2005, se fijó para el 28 de ese mismo mes y año, la
celebración de la audiencia preliminar, prevista en el artículo 868 del Código
de Procedimiento Civil.
En
escrito del 26 de abril de 2005, el abogado MANUEL ENRIQUE SISO, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 4.007, en su carácter de representante judicial de
El 28
de abril de 2005, tuvo lugar la audiencia preliminar en la presente causa, a la
cual asistieron los apoderados judiciales de la parte demandante, de los
apoderados judiciales de los terceros coadyuvantes a la parte demandante, de los
apoderados judiciales de
Ese
mismo día, el representante judicial de
En
decisión del 2 de mayo de 2005,
En
escritos separados y presentados el 3 de mayo de 2005, los representantes
judiciales del BANCO MERCANTIL, C. A., y de
En
diligencia presentada el 4 de mayo de 2005, por la apoderada judicial del BANCO
CENTRAL DE VENEZUELA, la misma solicitó que en caso de desecharse la
inadmisibilidad de la acción por ella propuesta en la contestación de la
demanda, se declare que no hay materia sobre la cual decidir respecto a la
pretensión deducida en contra su mandante, toda vez que consignó anexo a dicha
diligencia Resolución N° 05-04-01 emanada de dicho organismo, publicada en
El 9 de
mayo de 2005, el apoderado judicial de SUDEBAN en dos escritos ratificó sus
escritos de promoción de pruebas presentados el 26 y 28 de abril de 2005, y
amplió las pruebas documentales promovidas.
El 10
de mayo de 2005, los representantes judiciales de la parte actora y del BANCO
MERCANTIL, C.A., presentaron sus respectivos escrito de promoción de pruebas, y
ese mismo día el Presidente de ASUSERBANC DE VENEZUELA, asistido por el abogado
CARLOS URDANETA, ya identificado, y el ciudadano GIORGIO DI MURO DI NUNNO,
asistido por dicho abogado, presentaron escritos promoviendo pruebas.
El 11 de mayo de 2005, el ciudadano AMÉRICO ALFONSO MEDINA,
asistido de abogado, como tercero coadyuvante a la parte actora, presentó
escrito de promoción de pruebas; y en escrito aparte, los representantes
judiciales de
En esa misma oportunidad, los representantes de
En decisión dictada el 12 de mayo de 2005,
En escrito del 17 de mayo de 2005, los representantes de
En escrito presentado ese mismo día, los representantes de
En diligencia del mismo 17 de mayo de 2005, el apoderado judicial
del BANCO PROVINCIAL, S.A., insistió en hacer valer la prueba de “testigo
experto” por él promovida.
El 18 de mayo de 2005, los apoderados judiciales del BANCO
MERCANTIL C.A., consignaron escrito oponiéndose a las pruebas promovidas por la
parte actora, por sus coadyuvantes y por SUDEBAN, pidiendo se declare las
mismas inadmisibles.
En escritos del 30 de mayo del mismo año, SUDEBAN, a través
de su representante judicial, pidió se desestimen las oposiciones formuladas
por el BANCO MERCANTIL C.A., por
El 31 de mayo de 2005, la parte actora ratificó las pruebas
promovidas, lo mismo hicieron los terceros coadyuvantes en escritos presentados
el 1 de junio de ese mismo año.
El 3 de junio de 2005, el apoderado judicial de SUDEBAN
consignó escrito pidiendo se admitan las pruebas por él promovidas y se
desechen las oposiciones formuladas por
Mediante auto del 12 de agosto de 2005,
En escrito presentado el 19 de septiembre de 2005, los
apoderados judiciales del BANCO MERCANTIL, C.A. solicitaron aclaratoria de
dicha decisión, la cual se declaró improcedente en auto dictado por
El 4 de noviembre de 2005, se recibió oficio del 3 de ese
mismo mes y año, suscrito por el Presidente de
En escrito del 9 de febrero de 2006, la parte actora
solicitó se fije la oportunidad para la designación de los expertos que habrán
de realizar la experticia ordenada por
Por auto del 6 de julio de 2006, se fijó el día 12 de ese
mismo mes y año, para nombrar a los expertos relativos a las pruebas de
experticias promovidas por
En diligencia del 26 de julio de 2006, los ciudadanos SANTOS
ERMINY VERDE, RAFAEL DERETT y VÍCTOR HERNÁNDEZ DEDORDY, titulares de las
cédulas de identidad Nros. 6.502.615, 916.461 y 952.834, respectivamente,
requirieron a
Consignada la información solicitada por los expertos, éstos
mediante diligencia del 19 de septiembre de 2006, dejaron constancia de inicio
formal de la experticia.
Mediante diligencia presentada el 27 de ese mismo mes y año,
los expertos antes identificados consignaron anexo el informe pericial
relacionado con la experticia que les fue encomendada; pidiendo posteriormente
una prórroga para su debida culminación.
Por
auto del 28 de septiembre de 2006, se suspendió el inicio del debate oral
fijado para ese mismo día, y la nueva oportunidad será fijada en auto separado.
Mediante
diligencia presentada el 3 de octubre de 2006, los expertos consignaron anexo
el informe pericial relacionado con la experticia que les fue encomendada.
En
diligencia del 6 de febrero de 2007, la parte actora solicitó se fije
oportunidad para el debate oral.
Por auto del 9 de marzo de 2007, se fijó el día 15
de ese mismo mes y año para celebrar el debate oral en la presente causa, a las
diez de la mañana.
El 15 de
marzo de 2007 tuvo lugar el comienzo del debate oral, al cual asistieron la
parte accionante, la representación judicial de ASUSERBANC, la representación
judicial de
El 15
de marzo de 2007, la representante judicial del Ministerio Público consignó
escrito contentivo de la opinión de esa representación.
Mediante
diligencia del 26 de abril de 2007, el abogado JORGE KIRIAKIDIS, inscrito en el
Inpreabogado bajo el Nº 50.886, actuando como representante de
Por auto del 31 de mayo de 2007, se fijó el día 21 de junio
de 2007, para la continuación del debate oral en la presente causa.
El 18
de junio de 2007, se acordó lo solicitado por el prenombrado abogado.
El 20
de junio de 2007, se acordó suspender la continuación del debate, por
ocupaciones propias de
Al
debate oral que continuó el 3 de julio de 2007, asistieron los representantes
de ALIANZA NACIONAL DE USUARIOS Y CONSUMIDORES (ANAUCO); los representantes de
En esa
oportunidad, la representación judicial de
Realizado
el estudio del expediente, se pasa a decidir previas las siguientes
consideraciones:
I
DE
En el escrito libelar,
los representantes de la asociación accionante fundaron su pretensión sobre la
base de los siguientes argumentos:
Como punto previo, señalaron que la asociación civil accionante, conforme sus estatutos sociales, tiene por objeto primordial «[...] la lucha por la defensa de los Consumidores y Usuarios, desde la más absoluta profesionalidad, proveyéndonos de asistencia y orientación jurídica y dotándolos de una veraz y adecuada información, formación y asesoramiento, con particular atención a los Usuarios de servicios financieros (banca, seguros y productos de inversión) [...]».
Narraron que dicha asociación cuenta dentro de sus
miembros con usuarios de tarjetas de crédito bajo la modalidad crediticia
otorgada por distintas instituciones financieras mediante la franquicia de
VISA, MASTER CARD, DINNERS CLUB y AMERICAN EXPRESS, entre otras, «[...] quienes
no se encuentran conformes con la metodología de cálculo aplicada por dichas
instituciones, quienes aplican fórmulas presuntamente anatocistas, poco
transparentes y engorrosas para el usuario, sumadas a las altas tasas de
interés, lo que genera incrementos acelerados en sus saldos deudores,
traducidos en deudas impagables y posiblemente usurarias, es decir, algunas
instituciones financieras posiblemente utilizan una capitalización de intereses
automática, sin mediar una autorización expresa, tal como lo exige nuestro
Código de Comercio en su artículo 530 [...]».
Que, por otra parte, «[...] dichas instituciones utilizan un sistema de afiliación o solicitud poco transparente, donde el solicitante recibe un formulario que debe llenar con sus datos personales y financieros, dentro de este formato exigen que el usuario firme una declaración en la que manifiesta conocer y aceptar en todas sus partes el contrato de adhesión para tarjetahabientes del respectivo Banco, pero no ponen a su vista el referido contrato, e incluso, si es específicamente solicitado, existe resistencia o excusas para exhibirlo; o en otros casos señalan que el contrato de adhesión se encuentra registrado en determinada Oficina de Registro Público, pretendiendo que el solicitante se traslade a esa Circunscripción Territorial y pida la expedición de una copia certificada o lea en el Registro el aludido contrato [...]».
Que, «[...] sumado a estos hechos, a lo largo
del tiempo, la dinámica comercial muy ventajosa por cierto, para las entidades
bancarias, ha hecho que proveedores de distintos bienes y servicios, tales como
clínicas, hoteles, alquiler de vehículos, e incluso posiblemente la utilización
del cupo de dólares asignado por CADIVI para viajes al extranjero, etc. sea
posible sólo mediante Tarjeta de Crédito [...]».
Que, «[...] todos estos hechos, han conformado un estado de necesidad que obliga a los venezolanos a tener una Tarjeta de Crédito, sin otra opción que someterse a esta cara, posiblemente anatocista y posiblemente usuraria figura [...]».
Que, los referidos usuarios, sorprendidos en su
buena fe, sufren graves daños al convertirse en «[...] esclavos financieros
ante el crecimiento incontrolable de sus deudas que, con la posible
capitalización automática de sus deudas y las altísimas tasas más comisiones y
tarifas, se hacen impagables; estas personas a veces tienen que trabajar sólo
para cancelar la cuota mínima del mes y, al quedar sin liquidez, vuelven a usar
la tarjeta de crédito para comprar alimentos y pagar servicios, con lo que caen
en un círculo vicioso de nunca acabar [sic], pues en el supuesto caso de
cancelar los pagos mínimos establecidos dentro del plazo prefijado para el
financiamiento, el deudor se encuentra con que no ha amortizado ni un centavo a
capital [...]».
Que, «[...] si durante la vigencia de la
modalidad crediticia el deudor se atrasa en el pago, comienza el calvario que
procura la consecución del pago bajo amenazas de incorporación al S.I.C.R.I.
bancario, demanda judicial, acosamiento telefónico sin respetar feriados ni
fines de semana, colocación de repetidoras computarizadas de llamadas que
pretenden desprestigiar al desdichado deudor que ha caído en las redes de ese
endeudamiento desproporcionado, que procura exagerados beneficios a la banca a
costa del deudor de buena fe casi obligado a usar una tarjeta de crédito en
este mundo globalizado, que convierte en ciudadano de segunda a quien no las
posea [...]».
Que los hechos denunciados «[...] constituyen
una severa pérdida de la calidad de vida de estas personas cada vez más
deudoras e inmersas en esta pesadilla financiera, sin salida y con los graves
efectos que la acompañan [...]», motivo por el cual, «[...] ante la
monopolización de estos instrumentos financieros y la falta de acción por los
distintos órganos reguladores del Sistema Financiero, que han mantenido una
actitud permisiva frente a esta engorrosa metodología aplicada, a la aplicación
del altísimas tasas de interés, a la poco transparente e incompleta información
suministrada al usuario y a las ilegítimas presiones sicológicas y amenazas de
que son objeto; [no tienen] otra alternativa sino acudir a esta Sala
Constitucional, invocando los derechos colectivos de [sus] asociados y
los difusos de todos los usuarios inmersos en esta problemática, para demandar
a
Con fundamento de su legitimación activa, los
representantes de la accionante adujeron que sus asociados «[...] tienen en
común ser sometidos a las demandadas fórmulas de cálculo monopolizadas por las
distintas Instituciones Financieras, están sufriendo en la actualidad una
lesión a su calidad de vida y son un grupo de perjudicados individualizables
que sufren una misma suerte, cuyos derechos e intereses afectados, en número e
importancia, los unen para invocar el derecho de acceso a los Órganos de
Administración de Justicia, en reclamación de sus derechos colectivos y difusos
[...]».
En el mismo sentido, expresaron que «[...] con la presente acción se pretende la protección de un número cualitativamente importante, entre los cuales existe un vínculo común porque se sienten afectados los derechos y garantías constitucionales invocados destinados a mantener su calidad de vida [...]».
En
cuanto a la legitimación pasiva, señalaron «[...] corresponde al Estado
Venezolano, como Estado Social de Derecho y de Justicia, como garante del
equilibrio social, velar por su preservación, cumplimiento y fines [...] en
la figura de los entes reguladores del Sistema Financiero, Superintendencia de
Bancos y Otras Instituciones Financieras [...] y en la figura del Banco
Central de Venezuela. También corresponde la legitimación pasiva a
Como
fundamento jurídico de su pretensión, señalaron los representantes de la
accionante que el artículo 2 de
Que, por su parte, el artículo 257 eiusdem, «[...] deja clara la preeminencia del valor fundamental de justicia sobre el proceso mismo de su administración, cuando pone de lado las formalidades no esenciales, que como en el caso de marras, se trata de proteger derechos humanos colectivos y difusos expresamente instituidos en el artículo 26 de nuestra Constitución [...]».
Que,
asimismo, el artículo 113 del texto constitucional «[...] prohíbe y califica
como delitos que severamente han de ser penados por
Que,
del mismo modo, los demandados violan el artículo 113 constitucional que
proscribe el monopolio y la posición de dominio de uno o varios particulares,
pues «[...] la modalidad crediticia, el tipo de cálculo y la aplicación de
altas tasas, comisiones y tarifas, ha sido adoptado por la mayoría de
Instituciones Financieras reunidas en
Que,
asimismo, el Código de Comercio, en su artículo 530, proscribe el cobro de
intereses sobre intereses (anatocismo), «[...] salvo taxativas excepciones
en ninguna de las cuales encuadra la demandada modalidad de crédito que como [han]
señalado en algunos casos capitaliza automáticamente los intereses sin la
aceptación requerida del deudor y sin la justificación necesaria [...]».
Que, «[...] el artículo 2 de
Que, igualmente, «[...] el artículo 7, numeral
3 de
Por las razones expuestas, los representantes de
la asociación civil accionante solicitaron:
1.- Que
se condene a
2.- Que
se ordene a
3.- Que
se ordene al Banco Central de Venezuela «[...] a la fijación de justas tasas
de interés para esta modalidad crediticia, o en caso de dejar tal fijación al
libre mercado, que establezca límites bien sean referenciales o numéricos [...]».
4.- Que,
«[...] en caso de aplicar metodologías que contemplen ilegítimas
capitalizaciones de intereses, ordene al instituto de crédito de que se tratare
restituir al deudor los intereses calculados sobre los intereses causados
efectivamente, es decir, a realizar los reversos o ajustes a que hubiere lugar [...]».
5.- Que
se acuerde medida cautelar innominada conforme la cual: (i) se suspenda
el curso de todos los procedimientos judiciales, iniciados demandando el cobro
de deudas causadas por tarjetas de crédito; y (ii) se suspendan los
«[...] pagos de las cuotas fijadas para el caso de determinarse el
anatocismo ilegítimo [...]».
6.- Que
esta Sala Constitucional determine «[...] el mecanismo y las condiciones
legales necesarias, que permitan el establecimiento razonable de un sistema
equitativo para las partes que produzca beneficios en su justa medida [...]».
II
En escrito presentado el 3 de marzo de 2005, por el
Presidente de
1.- Que tiene legitimidad pues el objeto de dicha Asociación Civil es “…la organización, educación, divulgación y actuación social de los ciudadanos usuarios de los distintos servicios bancarios, entidades de ahorro y préstamo y de cualquier otra institución financiera en el territorio nacional”.
2.- Que
comparte lo sostenido por la parte actora en su escrito libelar, y acompaña a
su escrito un listado de ciento cuenta y seis (156) personas afiliadas, que les
han manifestado que “…este sistema
venezolano de tarjetas de crédito implementado por la banca nacional, es un
producto que causa graves daños a los usuarios ante lo poco transparente y
altamente costosas condiciones impuestas”.
Solicitó, lo siguiente:
- Que
imponga al Estado una modificación del sistema de tarjetas de crédito, “…llevándola a un sistema transparente,
equitativo y provechoso para las dos partes que conforman la relación jurídico
comercial”.
- Que
se inste al Estado para establecer condiciones administrativas y legales, que
permitan un acuerdo razonable entre las partes involucradas, “…para la justa reestructuración y
devolución que las instituciones financieras deban hacer a favor del cliente
sobre las cantidad (sic) cobradas como producto del cálculo de intereses sobre
intereses”.
- Que
ordene a
- Que imponga al Banco Central de Venezuela el establecimiento de una tasa de referencia para los créditos otorgados bajo la figura de tarjetas de crédito, “…como ocurre con las tasas de referencia para otras operaciones bancarias de igual o menor importancia”.
- Que
se ordene a SUDEBAN dictar las “Normas
Prudenciales obligatorias que regules (sic) el sistema e impongan los cambios
ordenados por el Tribunal. Ordenándole igualmente velar por el estricto
cumplimiento de las mismas”.
- Que se ordene al Ministerio Público verificar si las fórmulas de cálculo aplicadas, los intereses y las comisiones impuestas constituyen conductas enmarcadas dentro de la calificación de usura.
En escrito presentado el 3 de marzo de 2005, el prenombrado ciudadano asistido por el abogado HUMBERTO MORENO, se hizo presente en el juicio como tercero coadyuvante de la parte actora, dada su condición de usuario de tarjeta de crédito, exponiendo lo siguiente:
1.- Que
como titular de las tarjetas de créditos del Banco Mercantil, Banco Provincial
y Banco Unión (las cuales identifica en su escrito), se considera víctima de la
aplicación de un sistema de crédito totalmente desproporcionado, “…en el cual los bancos aplican altas tasas
de interés y fórmulas de cálculos poco claras que producen incrementos en los
saldos deudores, en algunos casos solo explicables por la capitalización de
intereses, situación esta prohibida por el artículo 530 del Código de Comercio
salvo autorización expresa del cliente del cual nunca he dado”.
2.- Que ha sido víctima de presiones a través de llamadas telefónicas así como de su inclusión en el SICRI, lo cual le impediría “…el acceso a el futuro sistema de crédito”.
A los fines de demostrar sus alegatos, acompañó estados de cuenta de su tarjeta de crédito del BANCO PROVINCIAL, carta emitida por el BANCO MERCANTIL amenazándolo con su ingreso al SICRI como moroso si no paga la deuda, y planilla de depósito del BANCO UNIBANCA.
Solicitó, que:
- Se
condene a
- Se ordene al Banco Central de Venezuela a fijar la tasa de interés adecuada.
- Se ordene a SUDEBAN al establecimiento de normas que garanticen la aplicación de un sistema justo.
- Que sus créditos sean recalculados a fin de determinar los verdaderos saldos deudores “…de existir, haciendo la extracción del cobro de intereses sobre intereses…”.
En escrito presentado el 4 de marzo de 2005, el ciudadano AMÉRICO ALFONSO MEDINA, se hizo presente en el juicio como tercero coadyuvante a la parte actora, alegando su condición de afectado por el uso de tarjetas de crédito, y señalando lo siguiente:
1.- Que como titular de las tarjetas de crédito Visa y Master Card del Banco de Venezuela, así como Visa y Master Card del Banco Exterior (las cuales identifica en su escrito) ha sido objeto de atropellos y desprestigios por el cobro bajo amenaza.
2.- Que ha insistido en que se le explique el sistema que se usa para el cálculo de los saldo deudores, ya que “…he hecho todo tipo de ejercicios aplicando las altísimas tasas de interés (mayores al 50% anual) que me cobran y aun así los resultados que obtengo no se corresponden con el acelerado crecimiento de mis deudas”.
3.- Que “…las instituciones financieras cobran al proveedor de los servicios y bienes (comerciante) un porcentaje, que ellos llaman comisión, pero que si le cambiamos el nombre por el de intereses significaría una tasa de más del 7% que corresponde al mes que supuestamente no paga el usuario que desea hacer pago total y no financiarse…”.
Anexa a su escrito un grupo de estados de cuenta, se adhiere a los pedimentos de la parte actora y pide se “…condene a las demandadas al establecimiento de un sistema transparente, equitativo bajo formular (sic) que reflejen una ganancia proporcional a las instituciones de crédito y que otorguen formulas de cálculo claras y razonables traducidas en un sistema justo”, y que se “...determine si las llamadas comisiones que la banca cobra al comerciante pueden considerarse como intereses y de ser así determine si son proporcionales o usuarios”.
Los
representantes judiciales del BANCO MERCANTIL C.A., se presentaron como
terceros coadyuvantes de la parte demandada, y alegaron lo siguiente:
1.-
Que, contrariamente a lo señalado por la parte actora, la parte demandada no
ostenta un monopolio, pues “…éste es un sector extremadamente
regulado, en el que priva la libre competencia entre sus miembros, y que se
encuentra bajo un fuerte control de
2.- Que
no puede hablarse de la existencia de algún vicio en el consentimiento en el
proceso de la solicitud de tarjetas de crédito del BANCO MERCANTIL, toda vez
que “…el propio tarjetahabiente tiene el
derecho de retractarse y devolver la tarjeta en cualquier momento cuando el
desee, sin ningún pago o penalización adicional en caso que no desee seguir
utilizando la tarjeta de crédito…”.
3.- Que
“…mal puede la representación judicial de
4.- Que
el sistema de tarjetas de crédito de su mandante “…se constituye como un conjunto sistematizado de contratos individuales
cuya finalidad es la de posibilitar a los tarjetahabientes (conforme al
contrato) de efectuar operaciones de compra, arrendamiento de bienes, servicios
u obras en aquellos establecimientos afiliados, así como obtener de conformidad
con las normas que dicte el Banco, préstamos y anticipos de dinero…”.
5.- Que
“…las fórmulas de cálculo de intereses
aplicadas actualmente por el Banco Mercantil, no se hacen sobre intereses
generados en facturaciones anteriores. Básicamente, porque el proceso mantiene
separados el componente de capital y el de interés del saldo deudor. Sólo se
utiliza el componente de capital como base para el cálculo de intereses”.
6.- Que
su representada no sólo se encuentra dentro de los parámetros y límites fijados
por el Banco Central de Venezuela y SUDEBAN, sino que aplica para el cálculo de
los intereses, las fórmulas de cálculo lineal y simple, por lo que –en su
criterio- es evidente que el Decreto 247 del 9 de abril de 1946 no es aplicable
al caso en estudio, y; en consecuencia, su mandante no ha incurrido en el
delito de usura como lo pretende alegar la parte actora.
7.- Que
su mandante cumple cabalmente
Promovió
documentales, testimoniales y experticia y solicitó se declare sin lugar la
acción, así como se determine que su mandante no realiza prácticas anatocistas
o usuraria en el cobro de intereses por el financiamiento de consumos
realizados con las tarjetas de crédito por ella emitida.
VI
ESCRITO DE
En el
escrito presentado el 12 de abril de 2005, los representantes judiciales de
1.- Que
las instituciones bancarias al no informar al usuario sobre el contenido del
contrato de tarjetas de crédito, según se evidencia de los formatos agregados
al escrito libelar por la parte actora, incurren no solamente en violación a la
ley sino también a
2.- Que a SUDEBAN compete -conforme a la normativa legal- procurar el equilibrio debido entre las partes que conforman la relación crediticia, y al CONSEJO BANCARIO NACIONAL estudiar, coordinar y mejorar las prácticas bancarias así como informar a SUDEBAN de los casos de desacato por parte de los bancos, a los fines de que ésta pueda imponer los correctivos a que hubiese lugar; de modo que “…la omisión de dichos organismos en efectuar las actuaciones necesarias para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida en el presente caso, trae como consecuencia la continuidad de la lesión, abriéndose de esta manera una brecha gigantesca entre la banca y los usuarios, demarcando la situación de debilidad jurídica de éstos frente a aquella y fortaleciendo la situación de desigualdad entre ellos, lo cual impide que los usuarios reciban un trato equitativo y digno, en contravención a los postulados del estado social de derecho y de justicia que informa nuestra Constitución”.
3.- Que
en lo referente a las amenazas de incorporación en el Sistema de Información
Central de Riesgo (llamado SICRI), provenientes de las entidades bancarias en
perjuicio de los usuarios, frente a los atrasos de pago de las tarjetas de
crédito, esa Defensoría del Pueblo ejerció, ante esta Sala, acción de nulidad
por inconstitucionalidad del artículo 192 del Decreto N° 1.526 con Fuerza de
Ley de Reforma de
Finalmente,
solicitaron se declare con lugar la acción incoada, se ordene el
restablecimiento de la situación jurídica infringida, ordenando a SUDEBAN y al
CONSEJO BANCARIO NACIONAL, la implementación de medidas pertinentes respecto de
los bancos y otras instituciones financieras para restablecer los derechos de los
usuarios de tarjetas de crédito en Venezuela; y se ordene la desaplicación por
control difuso del artículo 192 antes nombrado, al contravenir los artículos 28
y 60 de
VII
ESCRITO DE
CONTESTACIÓN
DEL BANCO
CENTRAL DE VENEZUELA
Los
representantes judiciales del Banco Central de Venezuela indicaron en su
escrito, entre otras cosas, lo siguiente, para solicitar se declare inadmisible
la acción incoada, y en su defecto, sin lugar, señalando:
1.- Que
a los fines de adaptar la normativa que regía a dicho ente al nuevo orden
constitucional, el 4 de septiembre de 2001, se sancionó
2.- Que
dicha función ya había sido prevista en el artículo 46 de
3.- Que
dicho ente ha ejercido con estricto apego a
4.- Que
la acción incoada debe ser declarada inadmisible, conforme a lo dispuesto en el
artículo 19.5 de
5.- Que
en caso de desecharse la inadmisibilidad alegada, la acción es improcedente
toda vez que lo pretendido por la parte actora es inconstitucional y parte de
una interpretación “aislada y periférica
de nuestro ordenamiento jurídico”, pues –en su criterio- “…cuando la disposición legal establece que
…(su)… representado ‘podrá’ fijar las tasas de interés no es sino con el
propósito de conferirle el poder de obrar o de abstenerse, dada la amplitud y
elasticidad que caracteriza a dicha disposición facultativa, puesto que no
establece juicio categórico alguno ni condiciona la consecuencia de su
ejecución”.
6.- Que
la pretensión de la actora “…escapa del
ámbito de la intervención del Estado en los términos que demanda, por cuanto
persigue la inherencia en un relación jurídico comercial, que en lo absoluto
atiende a necesidades básicas del ser humano, sin que lo anterior exima a que
pueda existir una situación lesiva que amerite una acción en ese sentido cuya
competencia, por ser de naturaleza contractual correspondería a otra
instancia”.
VIII
ESCRITO DE
CONTESTACIÓN DE
Los
representantes de estas organizaciones, las cuales se presentan como
litisconsortes pasivos en la presente acción, han señalado en su escrito, lo
siguiente:
1.- Que
es obligada conclusión que “…si el
artículo 524 del Código de Comercio ordena la capitalización de intereses en
las relaciones de Cuenta Corriente Bancaria, -de las cuales, como es evidente,
son una especie los contratos de TPEC- mal puede tratarse de una conducta
ilícita el hecho de que algún banco haya practicado la capitalización…”.
2.- Que
“…si bien el banco emisor de
3.- Que
ninguna norma del ordenamiento jurídico le ha atribuido al Consejo Bancario
Nacional, atribuciones normativas que sean de aplicación imperativa para la
banca y, “…mucho menos, para derogar normas
legales, como es el caso del artículo 524 del Código de Comercio, como lo
pretende la parte actora…”.
4.- Que
“…a pesar de la existencia de distintas
fórmulas para el cálculo de intereses, aplicadas por los distintos bancos que
operan en el sistema financiero venezolano, en todas y cada una de esas
fórmulas, como quedará demostrado durante el debate probatorio de este proceso,
el cálculo de interés se hace bajo la modalidad de interés simple, los
intereses se devengan siempre sobre saldos deudores, el monto del interés caído
en cada corte forma parte del monto mínimo a pagar de cada facturación y dicho
cargo mínimo está compuesto por los cargos no financiables (comisiones e
interés), además de abono a capital, esto es, la porción de capital
financiable”.
5.- Que todas las comisiones tiene como
contrapartida un servicio prestado.
6.- Que
las tarjetas de crédito no son materia de interés social, toda vez que no son
utilizadas para el pago “…del transporte colectivo o el metro, ni para
el pago de alquileres de vivienda o cuotas de créditos hipotecarios, ni en
mercados libres o abastos populares, comercio ambulante, hospedajes, etc., que
es donde la población que sus necesidades esenciales realiza sus gastos…”
(resaltado del escrito).
7.- Que
es falsa la afirmación de la actora de que “…en el supuesto caso de cancelar los pagos mínimos establecidos dentro
del plazo prefijado para el financiamiento, el deudor se encuentra con que no
ha amortizado ni un centavo a capital”, pues es un hecho cierto que todo
pago, incluyendo el pago mínimo, comprende una amortización a capital, como se
evidenciará en el debate probatorio.
Finalmente,
solicitaron se declare sin lugar la acción incoada.
IX
ESCRITO
DEL BANCO PROVINCIAL
Los apoderados judiciales de la
referida institución bancaria, actuando como terceros coadyuvantes de la parte
demandada, pidieron que se declare sin lugar la acción incoada, con fundamento
en los siguientes argumentos:
1.- Que en los contratos de tarjeta
de crédito no se atenta ni cercena la autonomía de la voluntad, que dentro de
un Estado Social de Derecho, “…es el
origen primario de toda contratación”.
2.- Que en
3.- Que dicha entidad bancaria envía
mensualmente los estados de cuenta de tarjetas de créditos a sus clientes,
donde se detalla la tasa de interés de
financiación aplicable, para el caso de que éste decida optar por el
financiamiento, así como la tasa moratoria, si fuere el caso.
4.- Que
“…las fórmulas de cálculo de intereses
aplicadas actualmente por el Banco Provincial, no se hacen sobre intereses generados
en facturaciones anteriores…”.
X
OPINIÓN
DEL MINISTERIO PÚBLICO
En
escrito presentado el 28 de abril de 2005, la abogada EIRA MARÍA TORRES CASTRO,
actuando como representante del Ministerio Público, consignó escrito contentivo
de la opinión de
Señaló
que en el requerimiento dirigido a SUDEBAN, se demanda el cumplimiento de
normas que rigen a esa Institución, “…lo
cual obedece a una acción distinta a la demanda por intereses colectivos, esto
es, a un recurso contencioso administrativo por abstención o carencia…”.
Que lo
demandado al Banco Central de Venezuela responde a un recurso contencioso
administrativo de nulidad, en virtud “…de
la función contenida en el numeral 3 del artículo 7; así como también la
aplicación del artículo 49 ambos de
No
obstante lo anterior, la misma abogada en representación del Ministerio Público
consignó escrito el 15 de marzo de 2007, en el cual –entre otras cosas- se lee
lo siguiente:
“[...]el
Ministerio Público no obstante haber presentado una primera opinión sobre
causales de inadmisibilidad, de la presente Acción, pertinente a
“[...]se
está en presencia de una inminente afectación de derechos constitucionales
inherentes a la calidad de vida del universo de usuarios de Tarjetas de
Crédito, por lo que nada impide que esta Sala Constitucional mediante las
precitadas órdenes, limitadas sólo por los principios consagrados en
Esta
Sala advierte la contradicción en las peticiones formuladas por la abogada EIRA
MARÍA TORRES CASTRO, quien ha representado al Ministerio Público en esta causa,
y no toma en consideración el escrito presentado el 15 de marzo de 2007, pues a
pesar de revelar un cambio de opinión en forma expresa, en esa oportunidad tuvo
lugar el inicio del debate oral, acto al cual la prenombrada abogada no asistió;
así como tampoco lo hizo a su culminación, la cual tuvo lugar el 3 de julio de
2007. Así se decide.
XI
DE LOS
HECHOS
Como
resultado de la audiencia oral celebrada el 28 de abril de 2005,
“1.- Que han sido
negados por los representantes del Banco Mercantil y del Banco Provincial, los
hechos denunciados por la asociación actora, entre los cuales resaltan, el que
las instituciones bancarias utilizan fórmulas anatocistas para el cálculo de
los intereses en el uso de las tarjetas de créditos, y el que los deudores han
sido amenazados de ser incorporados en el S.I.C.R.I., así como se han opuesto a
la documentación aportada como apoyo de las denuncias, de modo que la causa
debe abrirse a prueba, a los fines de que la actora produzca las pruebas que
considere pertinentes para la demostración de la existencia de los hechos
alegados como fundamento de la presente acción. Dada tal negación de la
existencia de los hechos, las pruebas y contrapruebas de las partes versarán
sobre la existencia de los hechos constitutivos de la pretensión.
…omissis…
3.- Que, SUDEBAN,
a través de su representante, negó que el Banco Central de Venezuela ostentara
la facultad para regular las tasas aplicables, pero no se opuso a que la causa
se abra a pruebas.
4.- Que la
apoderada judicial del Banco Central de Venezuela indicó que dicho ente regula
las tasas mas no las fija, y no se opuso a que la causa se abra a pruebas.
5.- Que los
terceros coadyuvantes con la parte actora no convinieron en los hechos alegados
por la parte demandada ni por sus terceros coadyuvantes, y se opusieron a las
pruebas presentadas por el Banco Mercantil, por el Banco Provincial y por
SUDEBAN, al considerar algunas impertinentes e inútiles y otras extemporáneas”.
En el numeral 2 de ese auto del 2 de
mayo de 2005,
“2.- Que entre los argumentos expresados por
los representantes del Consejo Bancario Nacional y de
XII
DE LAS
PRUEBAS ADMITIDAS POR ESTA SALA
DE
1.- DOCUMENTAL:
1.1.- Copia de su acta constitutiva, para
demostrar el nacimiento y existencia como persona jurídica de la asociación,
así como su objeto social; legajo compuesto de formularios emitidos por los
distintos bancos “…contentivos de
declaración expresa del solicitante de conocer y aceptar a cabalidad el
desconocido contrato de adhesión”; así como unas comunicaciones “…donde de (sic) amenaza a los usuarios con
incorporaciones al S.I.C.R.I. bancario y demanda judicial”.
1.2.- Formularios usados
por las distintas Instituciones Financieras, en los cuales se desprende que “…el cliente para solicitar tarjetas de
crédito debe declarar que conoce, acepta y tuvo a la vista el contrato de
adhesión respectivo”.
1.3.- Se admitió, sobre la base de la comunidad de la prueba, el mérito favorable que invocó la actora a su favor y que se desprende de los documentos estados de cuenta promovidos por los terceros que coadyuvan con su acción.
1.4.- Se admitió, sobre la base de la comunidad de la prueba, el mérito favorable que invocó la actora a su favor y que se desprende de la carta enviada al tercero GIORGIO DI MURO (prueba promovida por éste), para demostrar que el SICRI es discriminatorio y que los clientes del sistema de tarjetas de crédito son objeto de presiones psicológicas.
1.5.- Se admitió el mérito probatorio que invocó la actora a su favor de los estados de cuenta consignados por los terceros coadyuvantes, en los cuales se demuestra la práctica de capitalizar intereses automáticamente (práctica anatocista).
1.6.- Se admitió el valor probatorio invocado por la actora a su favor y que se desprende de las complejas fórmulas de cálculo presentadas por las instituciones financieras Banco Mercantil y Banco Provincial, que “...con sólo verlas demuestran su complejidad y ratifican los hechos demandados”.
2.-
TESTIMONIAL: Se admitió como “Testigo Pericial” al ciudadano JORGE RODRÍGUEZ
MORENO, titular de la cédula de identidad N° 8.665.622, domiciliado en la
avenida Los Pinos, Edificio Entrecampos, apartamento N° 4-D, Urbanización
DE
DEL CONSEJO
BANCARIO NACIONAL
DE
EXPERTICIA: se admitió la experticia
“…sobre las fórmulas para el cálculo de
intereses en tarjetas de crédito, aplicadas por los distintos bancos que son
emisores de Tarjetas de Crédito en el sistema financiero venezolano, fórmulas
que deberán ser remitidas por dichos bancos a esta Sala Constitucional mediante
la prueba de Informes anteriormente promovida”.
El objeto de
esta prueba como se evidencia de lo señalado en el escrito es el siguiente:
Que “…a pesar de la existencia de distintas
fórmulas para el cálculo de intereses, aplicadas por los distintos bancos que
operan en el sistema financiero venezolano, ‘en todas y cada una de esas
fórmulas el cálculo de interés se hace bajo la modalidad de interés simple, los
intereses se devengan siempre sobre saldos deudores, el monto del interés caído
en cada corte forma parte del monto mínimo a pagar de cada facturación y dicho
cargo mínimo está compuesto por los cargos no financiables (comisiones e
interés), además de abono a capital, esto es, la porción de capital
financiable’….”.
DE SUDEBAN
DOCUMENTALES:
1.- Comunicaciones formuladas a los directivos de las quince instituciones
financieras las cuales detallan en su escrito, para demostrar las actividades
realizadas por su representada “en la
revisión, autorizaciones y control de los CONTRATOS DE ADHESIÓN para otorgar el
uso de las tarjetas de crédito de éstas (sic) Instituciones Bancarias,
realizadas durante los años 2004 y 2005, bajo la dirección del Dr. Trino
Alcides Díaz, lo que demuestra la diligencia y celo en el ejercicio de sus
funciones…”.
2.- En un folio útil, las denuncias recibidas en el año 2004 contra 44
Bancos y Otras Instituciones financieras sobre las actividades bancarias, donde
constan 96 denuncias.
3.- Cuadro estadístico de denuncias interpuestas ante SUDEBAN desde 2 de
enero hasta el 31 de diciembre de 2003.
4.- Cinco carpetas constantes del expediente con actuaciones realizadas
por SUDEBAN, en atención a la denuncia de Pablo Antonio Acosta contra Banco de
Venezuela, por cobro de intereses sobre intereses, en sus tarjetas de crédito.
DE GIORGIO DI MURO DI NUNNO
(TERCERO
COADYUVANTE DE ANAUCO)
TESTIMONIAL:
1.- Se
admitió como “Testigo Pericial” al ciudadano JORGE RODRÍGUEZ MORENO, titular de
la cédula de identidad N° 8.665.622, domiciliado en la avenida Los Pinos,
Edificio Entrecampos, apartamento N° 4-D, Urbanización
2.- Se admitieron a los ciudadanos JOHNNYEL RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.412.353, domiciliado en Residencias San Martín, Edificio Boyaca, Piso 14, apartamento 14-D, Avenida San Martín, Municipio Libertador, Caracas; así como a la ciudadana ELIZABETH CORREIA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.999.360, domiciliada en Caraballeda, calle nueva, Quinta Olga, en la calle donde está el cementerio, Estado Vargas, a los fines de demostrar en su condición de tarjeta-habientes, el hecho de que “[...]que los usuarios no recibimos la información necesaria y que somos sometidos a agresivos, e inhumanos sistemas de cobranza”.
DOCUMENTALES:
1.- Dos
estados de cuenta de su tarjeta de crédito del Banco Provincial
correspondientes a los meses de enero y febrero del presente año, para demostrar
el crecimiento de sus saldos deudores y la capitalización automática.
2.- Estados
de cuenta de su tarjeta de crédito Visa del Banco Provincial, a fin de
demostrar las altas tasas de interés aplicadas y el crecimiento de los saldos
deudores “…sólo aplicable a través de
fórmulas anatocistas”.
3.- Carta
emitida por el Banco Mercantil (por sus representantes de cobranza), con el
objeto de demostrar que “…en forma
compulsiva e irrespetuosa se me amenaza con que de no pagar se me
desprestigiará en
4.- Copia de
la planilla de depósito del Banco UNIBANCA del 10 de abril de 2001 de Bs.
260.833,55, “…a los fines de demostrar el
pago del saldo deudor de las Tarjetas VISA Y MASTER CARD (….), y luego se
evidencia de los saldos deudores que constan en los igualmente promovidos
estados de cuenta de fecha 15-09-97 por Bs. 264.866,48 (Visa) y Bs. 107.752,52
(MASTER CARD), también acompañados al escrito de tercería y que luego de
aplicarle el 30% de descuento pactado con la empresa CONSORCIO DE
RECUPERACIONES FINANCIERAS C..A. a su condición de agente de cobranzas de BANCO
UNIBANCA resulto el monto del depósito antes señalado”.
DE ASUSERBANC DE VENEZUELA
(TERCERA COADYUVANTE DE ANAUCO)
TESTIMONIAL:
Se admitió como Testigos a los ciudadanos PABLO ANTONIO ACOSTA, titular de la
cédula de identidad N° 4.063.741, domiciliado en Colinas de Bello Monte, calle
Bompland, conjunto Los Árboles, residencias Araguaney, piso 21, oficina apto.
1-21-c, y a RICARDO NICOLÁS JORGES DÍAS, titular de la cédula de identidad N°
9.650.085, domiciliado en
DOCUMENTALES:
1.-
Comunicación del Banco de Venezuela a SUDEBAN, para demostrar que lo expresado en
la misma “…representa la confesión, para
el caso en específico, del anatocismo en que incurrió …(el)… Banco de Venezuela
S.A. Banco Universal”.
2.-
Comunicación de VENCOBROS, representante de BANESCO, dirigida a una tarjeta
habiente de nombre Josefina Miele, titular de la cédula de identidad N°
DE AMÉRICO ALFONSO MEDINA
(TERCER0 COADYUVANTE DE ANAUCO)
INFORMES: Se
admitió sólo para que el Instituto para
DOCUMENTAL: se
admitió un legajo de estados de cuenta, los cuales -en su criterio- evidencian
“…el acelerado crecimiento de mis deudas,
la carencia de una clara información sobre el cálculo aplicado y las elevadas
tasas que se me cobran”.
DEL BANCO MERCANTIL
DOCUMENTALES:
1.- Contratos
de servicios financieros del Banco Mercantil, para demostrar la claridad de las
condiciones.
2.- Normas
para el cálculo de intereses para
demostrar que no cobra intereses sobre intereses.
3.-
Resolución del 29 de junio de 1998 (folio 103), para demostrar que no hay mal
uso del SICRI.
DEL BANCO PROVINCIAL
DOCUMENTALES:
1.- Planilla
de “Solicitud de Tarjetas de Crédito Personas Naturales”.
2.- “Contrato
de Tarjeta de Crédito Visa y Mastercard Banco Provincial”.
3.- Documento
denominado “Información Importante”, el cual envía dicha entidad todos los
meses a sus clientes, y el cual contiene la fórmula de cálculo de los intereses
para el financiamiento de tarjetas de crédito.
4.- Normas
para promover
EXPERTICIA: se
admitió experticia “…sobre la fórmula del
cálculo que utiliza BANCO PROVINCIAL para la determinación de los intereses en
materia de tarjetas de crédito…”, para demostrar que no existe el cobro de
intereses sobre intereses.
DE
INFORMES: se admitió para
que el Instituto para
El objeto de esta prueba
es “…evidenciar que la inadecuada
prestación del servicio referido a la modalidad crediticia bajo estudio,
lesiona los derechos constitucionales de los usuarios de Tarjetas de Crédito en
el país, en cuyo sistema las diferentes instituciones bancarias efectúan cobro
excesivo de intereses, cobro de comisiones indebidas, cobro de montos
indebidos, hostigamiento por gestiones de cobranzas”.
DOCUMENTALES:
1.- Copia
certificada del contrato de tarjetas de crédito
Visa y Mastercard del Banco de Venezuela, protocolizado ante el Registro
Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito
Capital, bajo el N° 20 Protocolo III Tomo 6 el 24 de febrero de 1993.
Con este
documento se pretende demostrar que “…no
existe en dicho contrato fórmula alguna que indique cómo se realiza el cálculo
de ninguno de los diferentes tipos de interés cobrados por el uso de la tarjeta
de crédito, así como tampoco se establece que el Banco señalará o indicará a
través del estado de cuenta o por otro medio al tarjetahabiente, cuánto de su
aporte pagado mensualmente se computa a intereses y cuánto se computa a capital
para saber que cantidad ha amortizado a su deuda”, lo cual se traduce en
una falta de información que -en su criterio- vulnera el artículo 117
constitucional.
2.- En cuatro
folios útiles, las reproducciones mecánicas de notas de prensa publicadas en la
página digital de “El Impulso.com” y “Radio Nacional de Venezuela.com”, para
demostrar que “SUDEBAN está conciente de la necesidad y de la urgencia de regular
el porcentaje cobrado en las tasas de interés y comisiones de las tarjetas de
crédito, cuya regulación debe ser de carácter permanente y sistemática por
parte del Banco Central de Venezuela, así como probar que “…el ente que posee todos los datos relativos a la (sic) instituciones
financieras en el país, señala que éstas son las tasas, intereses y comisiones
más altas a nivel nacional y una de las más alta a nivel mundial, por lo que
resulta esencial la fijación de un porcentaje máximo para estos conceptos que
establezca el Banco Central de Venezuela con carácter permanente e
indelegable”.
XIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tramitada
como ha sido la presente acción, y celebrado el debate oral fijado por esta
Sala, pasa
De allí
que para decidir el fondo de la presente causa,
El
presente caso versa sobre un tema financiero, estrechamente ligado a la
actividad crediticia que prestan las entidades bancarias del país,
específicamente trata sobre: a) la inclusión en el Sistema de Información
Central de Riesgo conocido como SICRI,
de aquellos deudores usuarios de las tarjetas de crédito, b) el cobro de
intereses por el uso de las tarjetas de crédito, y las fórmulas aplicadas por
las distintas entidades bancarias para efectuar dicho cobro; y c) que se
determinen mecanismos legales que permitan el establecimiento de un sistema
equitativo razonable para las partes que
produzca beneficios en su justa medida.
De tal
manera que para un análisis detallado de lo planteado en autos,
-A-
DE
“Del
Sistema de Información Central de Riesgos
Artículo 192. Los bancos,
entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y demás
personas jurídicas cuyas leyes especiales les permitan o atribuyan facultades
crediticias y que hayan sido autorizadas para ingresar al Sistema de
Información Central de Riesgos, deberán enviar a
Toda la
información contenida en este sistema tendrá carácter confidencial en los
términos que señalen las normas que dicte al efecto
La información
contenida en el Sistema de Información Central de Riesgos podrá ser
suministrada a los clientes de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, y
demás instituciones financieras directamente afectados, o en su defecto a sus
apoderados, debidamente facultados para ello; sin menoscabo de lo previsto en
el artículo 233 de el presente Decreto Ley.
Dicha
información será proporcionada en forma sistemática, integrada y oportuna”.
La
parte actora ha alegado que las entidades bancarias utilizan la inclusión en el
SICRI en forma discriminatoria y como medio de presión psicológica, tal y como
se desprende de la comunicación de fecha 24 de noviembre de 2003, marcada “C”
que acompañaron al libelo, emitida por un Banco, la cual corre inserta al folio
29 de la pieza Nº 1, la cual no fue impugnada en el proceso, por lo que su
contenido se tiene como cierto, y es el siguiente:
“[...]Con la presente nos permitimos informarle que a la
fecha los créditos de los cuales Ud. es titular, presentan los saldos vencidos
detallados a continuación:
...omissis...
Motivados por esta situación hemos enviado sus cuentas a
nuestros abogados para su respectiva gestión de Cobro Judicial.
Hacemos de su conocimiento que su historial crediticio se ve
afectado al ser reportado en el Sistema de Información Central de Riesgo (SICRI)
que lleva
También
apoyaron ese alegato, con base en la comunidad de la prueba, en una carta de
fecha 20 de septiembre de 2000, enviada al tercero coadyuvante GIORGIO DI MURO,
la cual fue admitida por esta Sala, y que corre inserta al folio 177 de la
pieza N° 1, en la cual RECUPERACIONES 26-
“…Hacemos
de su conocimiento que su Tarjeta de Crédito N° …omissis… otorgada por BANCO
MERCANTIL S.A.C.A., nos fue entregada para su cobro, por lo que urge la
cancelación del monto adeudado de Bs. 193.786,51, en un lapso no mayor a
Treinta (30) días, contados a partir de esta fecha, y así evitar su
desprestigio en
También
en documental promovida por ASUSERBANC y admitida por esta Sala, la cual es de
fecha 28 de marzo de 2005, dirigida por VENCOBROS, en representación de
BANESCO, a la ciudadana JOSEFINA MIELE, en la que se le conminó a pagar su
deuda, so pena de ser incluida en el SICRI. Y aunque, las pruebas se refieren
sólo a tres entidades bancarias,
De
allí que teniendo efectos erga omnes
dicha suspensión de efectos, lo cual genera que la norma no se aplique
provisionalmente y hasta tanto exista un pronunciamiento sobre su
constitucionalidad o no, la desaplicación pedida por control difuso no tiene
objeto alguno, toda vez que existe una prejudicialidad en torno a la nulidad
del artículo 192, norma que prevé el llamado SICRI, la cual cursa ante esta
Sala en el expediente N° 04-2395, y en cuyo trámite ya se dijo “Vistos”, pero respecto
de la cual aun no se ha emitido un pronunciamiento de fondo, por lo cual se
niega la solicitud formulada por
Además, dadas las amenazas de
inclusión en el SICRI, y atendiendo a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo
212 del Decreto N° 1.526 con Fuerza de Ley General de Bancos y otras
Instituciones Financieras, publicado en Gaceta Oficial de
Se ordena a los entes aquí señalados informar a esta Sala de los resultados
de este mandato.
-B-
DE
En
segundo lugar, debe
A los
fines de resolver dicho alegato,
1.- Que se condene a
2.- Que se ordene a
3.- Que se ordene al Banco Central de Venezuela
«[...] a la fijación de justas tasas
de interés para esta modalidad crediticia, o en caso de dejar tal fijación al
libre mercado, que establezca límites bien sean referenciales o numéricos [...]».
4.- Que, «[...] en caso de aplicar metodologías que contemplen ilegítimas
capitalizaciones de intereses, ordene al instituto de crédito de que se tratare
restituir al deudor los intereses calculados sobre los intereses causados
efectivamente, es decir, a realizar los reversos o ajustes a que hubiere lugar [...]».
5.- Que se acuerde medida cautelar innominada
conforme la cual: (i) se suspenda el curso de todos los procedimientos
judiciales, iniciados demandando el cobro de deudas causadas por tarjetas de
crédito; y (ii) se suspendan los «[...] pagos de las cuotas fijadas para el caso de determinarse el anatocismo
ilegítimo [...]».
6.- Que esta Sala Constitucional determine «[...] el mecanismo y las condiciones legales
necesarias, que permitan el establecimiento razonable de un sistema equitativo
para las partes que produzca beneficios en su justa medida [...]».
La acción planteada fue admitida como una acción en protección a los intereses difusos de los venezolanos, el cual ha sido analizado por esta Sala en fallo del 19 de diciembre de 2003, caso: Fernando Asenjo y otros, de la siguiente manera:
“DERECHOS
O INTERESES DIFUSOS: se refieren a un bien que atañe a todo el mundo
(pluralidad de sujetos), esto es, a personas que -en principio- no conforman un
sector poblacional identificable e individualizado, y que sin vínculo jurídico
entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión.
Los derechos o intereses difusos se fundan en hechos
genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número
indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación
genérica o indeterminada, en cuanto a los posibles beneficiarios de la
actividad de la cual deriva tal asistencia, como ocurre en el caso de los derechos
positivos como el derecho a la salud, a la educación o a la obtención de una
vivienda digna, protegidos por
…Omissis...
IDONEIDAD DE
La acción en protección de los intereses y derechos colectivos o
difusos no puede ser utilizada para la reafirmación de atribuciones y
obligaciones que el Texto Fundamental en forma clara, expresa y precisa ha
dispuesto -entre otros- a los funcionarios públicos. Así, ha señalado
Las
pretensiones contenidas en el libelo presentado por
Es de
destacar, que no es cierto que lo requerido al Banco Central de Venezuela pueda
obtenerse por una acción contenciosa de nulidad, pues en el caso de autos no se
ha impugnado un acto administrativo determinado, por lo que no hay acto que
anular; y, aun cuando lo pedido que se ordene a SUDEBAN, según el Ministerio Público,
es ventilable por la vía del recurso por abstención o carencia, lo pretendido se
traduce en una orden general y no determinada, que beneficiaría no a un sujeto
en particular sino a todos los ciudadanos en general, usuarios del sistema
bancario.
Por lo
que esta Sala desecha el alegato formulado, toda vez que no encuentra la inepta
acumulación de pretensiones alegada, ni tampoco que la acción esté incursa en
alguna otra causal de inadmisibilidad a que se refiere el artículo 19.5 de
-C-
LAS
TARJETAS DE CRÉDITOS: OBTENCIÓN, USO Y CONTRATOS SOBRE LAS MISMAS
Ha sostenido la parte actora que “[...]a lo largo del tiempo, la dinámica comercial muy
ventajosa por cierto, para las entidades bancarias, ha hecho que proveedores de
distintos bienes y servicios, tales como clínicas, hoteles, alquiler de
vehículos, e incluso posiblemente la utilización del cupo de dólares asignado
por CADIVI para viajes al extranjero, etc. sea posible sólo mediante Tarjeta de
Crédito[...]”.
Por su parte, los representantes de
La
representación judicial del Banco Central de Venezuela adujo en el escrito de
contestación a la presente demanda que “…las
tarjetas de crédito no son un producto de uso masivo, de forma tal, que
contrariamente a lo señalado por la demandante, la mayoría de la población no
es tomadora de créditos por esa vía. Así, debe rechazarse la pretensión
constitucional a la que sesgadamente aspira, en virtud de que la misma, podría
convertirse en un factor desequilibrante de otros indicadores de real interés
social, pues implicaría atentar contra derechos reconocidos por esa Sala –vgr.
Sector hipotecario y ahorrista, etc.-, situación ésta que no puede ser
consentida por el Juez Constitucional”.
Advierte
Al respecto esta Sala observa, lo siguiente:
El
mundo actual está signado por la expedición por parte de
En realidad, se trata de pagos contra el crédito limitado que tiene el tarjetahabiente en un instituto de crédito, emisor de tarjetas; instituto que es quien cancela al comerciante lo que le adeuda el tarjetahabiente.
Posteriormente, el emisor de la tarjeta, conforme al contrato que tenga con el tarjetahabiente, le cobra el monto del crédito abierto y concretamente utilizado, lo cual se hace al final de períodos acordados contractualmente, dentro de los cuales el emisor de la tarjeta suma lo que el tarjetahabiente “consumió”, determina el monto y procede a exigir su pago del tarjetahabiente, quien puede pagar de inmediato, bien la deuda total o pagarla mediante pagos parciales, dentro de términos preestablecidas en los contratos entre las partes, generando intereses la suma adeudada (no cancelada a tiempo) por el deudor.
Desde un ángulo estrictamente mercantil, puede afirmarse que se está ante contratos entre particulares, donde impera la autonomía de la voluntad y donde es la ley de las partes la que manda.
Pero desde otro ángulo,
Esta utilización masiva de las tarjetas, promocionadas publicitariamente, y coercitivamente impulsada en algunos casos, hacen que la tomen mayoritariamente los miembros de las clases sociales media y alta, quienes no sólo se ven compelidos al consumo, sino que pueden hacer nula o disminuir su capacidad de ahorro.
Esta
situación -a juicio de
Además,
que es evidente el carácter lucrativo que para las entidades bancarias y
financieras tienen las operaciones con tarjetas de crédito, por lo que siendo
un derecho constitucional el “…dedicarse
libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que
las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones
de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de
interés social…” (artículo 112 constitucional), corresponde al Estado mediante
los organismos de control y vigilancia del sector financiero (Superintendencias
de Bancos y otras Instituciones Financieras y Banco Central de Venezuela)
regular de inmediato lo relativo a las tarjetas de crédito, mientras
Estas regulaciones específicas, tomando en cuenta la situación del deudor y la pretensión de los accionantes, deben versar sobre el sistema de intereses que deban pagar los tarjetahabientes al emisor así como las condiciones de los contratos de emisión de tarjeta, en cuanto a las cláusulas que perjudiquen a los tarjetahabientes ante cargos indebidos o falsificación de las mismas, así como a una regulación de la propaganda sobre ellas y de cualquier mecanismo psicológico que cause adicción o compulsión para su uso, ya que con ello se preserva la calidad de vida de los usuarios, se impiden prácticas usurarias y abusos de derecho.
Resuelto
lo anterior,
Estas prestaciones -según la parte
actora- dimanan de los artículos 2, 113, 114, 117, 257 y 299 constitucionales,
que rezan:
“Artículo 2: Venezuela se
constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que
propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación,
la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia,
la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos
humanos, la ética y el pluralismo político”.
“Artículo 113. No se permitirán monopolios.
Se declaran contrarios a los principios fundamentales de esta Constitución
cualesquier acto, actividad, conducta o acuerdo de los y las particulares que
tengan por objeto el establecimiento de un monopolio o que conduzcan, por sus
efectos reales e independientemente de la voluntad de aquellos o aquellas, a su
existencia, cualquiera que fuere la forma que adoptare en la realidad. También
es contrario a dichos principios el abuso de la posición de dominio que un o
una particular, un conjunto de ellos o de ellas, o una empresa o conjunto de
empresas, adquiera o haya adquirido en un determinado mercado de bienes o de
servicios, con independencia de la causa determinante de tal posición de
dominio, así como cuando se trate de una demanda concentrada. En todos los
casos antes indicados, el Estado adoptará las medidas que fueren necesarias
para evitar los efectos nocivos y restrictivos del monopolio, del abuso de la
posición de dominio y de las demandas concentradas, teniendo como finalidad la
protección del público consumidor, de los productores y productoras y el
aseguramiento de condiciones efectivas de competencia en la economía.
Cuando se trate de explotación de recursos naturales propiedad de
“Artículo 114. El ilícito económico, la
especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelización y otros delitos
conexos, serán penados severamente de acuerdo con la ley”.
“Artículo 117. Todas las personas tendrán
derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información
adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y
servicios que consumen, a la libertad de elección y a un trato equitativo y
digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos
derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los
procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños
ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos
derechos!”.
“Artículo 257. El proceso constituye un
instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes
procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los
trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará
la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
“Artículo 299. El régimen socioeconómico de
Esta Sala observa que la parte
actora pretende una protección a la calidad
de vida de los usuarios de tarjetas de crédito en Venezuela, y respecto a
ella, esta Sala ha sostenido en sentencia del 30 de junio de 2000, recaída en
el caso Dilia Parra GUILLÉN, que
la misma “…es el producto de la
satisfacción progresiva y concreta de los derechos y garantías constitucionales
que protegen a la sociedad como ente colectivo, como cuerpo que trata de
convivir en paz y armonía, sin estar sometida a manipulaciones o acciones que
generen violencia o malestar colectivo, por lo que ella, en sentido estricto,
no es el producto de derechos individuales como los contenidos puntualmente en
el Capítulo de los Derechos Humanos, sino del desenvolvimiento de disposiciones constitucionales referidas a la
sociedad en general, como lo son –sólo a título enunciativo- los artículos 83 y
84 que garantizan el derecho a la salud; el 89, que garantiza el trabajo como
hecho social; los derechos culturales y educativos contenidos en los artículos
99, 101, 102, 108, 111, 112 y 113 de
Teniendo ello en cuenta,
Para la
obtención de las tarjetas de crédito se hace necesario llenar la solicitud, y
se debe anexar a la misma, una serie de recaudos que cada entidad bancaria
establece, como copia de la cédula de identidad, constancia de trabajo y
sueldo, referencia personal, balance personal, entre otras, (estos hechos
quedaron probados con los formularios de solicitud que cursan a los folios 21,
25 y vto. del 28 de la pieza N° 1 del presente expediente), aun cuando existen
casos en que las mismas son emitidas por la entidad bancaria, sin que se haya
formulado previamente su solicitud por parte del usuario.
En
cuanto al contenido de los contratos de las tarjetas de créditos,
específicamente, al alegato referido por la parte actora sobre el
desconocimiento de las cláusulas que contienen los mismos,
- Formulario 1 (cursa al folio 21 de la
pieza Nº 1):
“[...]El
tarjetahabiente declara conocer y aceptar las Cláusulas del Contrato de
Tarjetas de Crédito del Banco ...(omissis)..., protocolizado ante
- Formulario 2 (que
cursa al folio 23 de la pieza Nº 1).
“Declaro
que si resultare aprobada esta solicitud de tarjeta de crédito visa/mastercard,
del Banco ...omissis..., la expedición, aceptación y utilización de cualquiera
de las mencionadas tarjetas, emitidas por causa de esta solicitud, se regirán
por las normas contenidas en las cláusulas contractuales de la oferta pública
de servicios de tarjeta de crédito visa/mastercard del banco ...omissis..., que
declaro conocer y aceptar, así como también que son verídicos todos cuantos
datos he suministrado en esta solicitud y autorizo de manera expresa al banco
...omissis..., para que los verifique, sin que ello implique obligación
contractual alguna o aprobación de esta solicitud. El texto de dicho contrato
de adhesión está a disposición del tarjetahabiente, en caracteres legibles en
las oficinas del Banco”.
- Formulario 3 (que
cursa al folio 25 de la pieza Nº 1).
“Quien
suscribe, suficientemente identificado en la presente solicitud de crédito
declaro: La expedición y utilización de cualquiera de las tarjetas de crédito
emitidas por [...], se regirá por las condiciones Generales de servicio de
tarjeta de crédito establecidas por la citada Institución Bancaria. Por lo
expuesto, declaro aceptar u adherirme a las condiciones generales vigentes a la
presente fecha, así como aquellas que en el futuro las modifiquen total o
parcialmente. Declaro igualmente haber recibido un ejemplar de las condiciones
generales vigentes cuyo contenido declaro comprender y aceptar en su totalidad.
Finalmente doy fe que los datos aquí suministrados son ciertos y autorizo a
[...] para comprobar los mismos”.
Ciertamente, estos contratos se
rigen por unas cláusulas preestablecidas por el ente bancario emisor; sin
embargo, ese hecho no puede servir para que sobre estos contratos no haya un
control de los entes del Estado que tienen esa competencia legalmente
atribuida, toda vez que como entidades financieras están regidas por las
disposiciones contenidas en
Es
importante aquí destacar que
“…Concepto de Contrato de Adhesión
Artículo 81. Se entenderá como
contrato de adhesión, a los efectos de esta Ley, aquel cuyas cláusulas han sido
aprobadas por la autoridad competente o establecidas unilateralmente por el
proveedor de bienes o servicios, sin que el consumidor pueda discutir o
modificar substancialmente su contenido al momento de contratar.
La
inserción de otras cláusulas en el contrato no altera la naturaleza descrita de
contrato de adhesión.
Claridad de los
contratos
Artículo 82. Todo contrato de
adhesión deberá encontrarse a la disponibilidad del público, bien de manera
impresa o a través de la utilización de medios electrónicos, con caracteres
legibles a simple vista y en idioma castellano.
Deberá estar redactado en términos claros y
comprensibles para el consumidor y no podrá contener remisiones a textos o
documentos que, no siendo de conocimiento público, no se faciliten al
consumidor previa o simultáneamente a la celebración del contrato de adhesión.
De todo contrato celebrado entre proveedores
y consumidores deberá darse copia impresa o electrónica a las partes para su
lectura o información con anticipación a la fecha prevista para su
otorgamiento.
Las cláusulas que en los contratos de
adhesión implicaren limitaciones a derechos patrimoniales del consumidor y/o
usuario, deberán estar impresas en caracteres destacados, que faciliten su
lectura y fácil comprensión.
Prohibición de
modificación en las condiciones
Artículo 83. Queda prohibida
la modificación unilateral de las condiciones de precio, calidad o suministro
de un bien o servicio tipificadas en un contrato de adhesión celebrado entre
las partes.
En el caso de contratos de adhesión con
vigencia temporal de mediano o largo plazo, que justificare, desde el punto de
vista económico, cambios en la facturación, en las condiciones de suministro o
en la relación precio/calidad de los servicios ofrecidos, el proveedor deberá
informar al consumidor o usuario, con una antelación mínima de un mes, las
modificaciones en las condiciones y términos de suministro del servicio. El
consumidor o usuario tomará la decisión de continuar con el mismo proveedor o
rescindir el contrato. De no aceptarse las nuevas condiciones y términos por
parte del consumidor o usuario, se entenderá que el contrato queda rescindido.
En este caso, el retiro de las instalaciones o equipos se hará de acuerdo con
lo convenido en el contrato de adhesión, en forma tal de no perjudicar al
consumidor o usuario, y se hará a expensas del proveedor.
En todo cambio de las condiciones de un
contrato de adhesión por las razones mencionadas en el párrafo anterior, el proveedor
debe suministrarle al consumidor o usuario información perfectamente
verificable sobre las condiciones que, para un servicio de similares
características, ofrezcan por lo menos tres competidores existentes en el
mercado. De ejercer el proveedor una posición monopólica en el suministro del
bien o servicio en cuestión, las modificaciones en los contratos de adhesión
tendrán que ser autorizadas, previa justificación documentada, por la autoridad
competente.
En los casos en que el consumidor o usuario
esté condicionado por sus condiciones de empleo a usar un proveedor particular
de un servicio, como es el caso de las cuentas de nómina de empresa que manejan
con carácter de exclusividad los bancos, todo cambio en las condiciones de los
contratos de adhesión, deberán ser negociadas con el colectivo afectado.
Derecho
de retractarse
Artículo 84. El consumidor o
usuario tendrá derecho a retractarse siempre, dentro de un plazo de siete días
contados desde la firma del contrato o desde la recepción del producto o
servicio, por justa causa y si no hubiere hecho uso del bien o servicio,
especialmente cuando el contrato se hubiere celebrado fuera del establecimiento
comercial, especialmente si ha sido celebrado por teléfono o cualquier otro
medio electrónico, o en el domicilio del consumidor. En el caso que ejercite
oportunamente este derecho, le será restituido el precio cancelado previa
deducción de los gastos en que haya incurrido el proveedor en su entrega,
siempre y cuando el bien entregado tenga características idénticas a las que
fueron pautadas en el contrato de adhesión.
Artículo 85. El consumidor o
usuario podrá optar por pedir la rescisión del contrato de adhesión o la
reducción del precio, sin perjuicio de exigir la indemnización por daños y
perjuicios, cuando el bien o servicio, objeto del contrato, tenga defectos o
vicios ocultos que le hagan inservible o que disminuyan de tal modo su calidad,
que el consumidor o usuario no la habría adquirido o hubiera dado un menor
precio por ella.
Interpretación de la ley
Artículo 86. Las cláusulas de
los contratos de adhesión serán interpretadas y apegadas a la legalidad y la
justicia del modo más favorable al consumidor y usuario.
Nulidad de las cláusulas
en los contratos de adhesión
Artículo 87. Se considerarán
nulas de pleno derecho las cláusulas o estipulaciones establecidas en el
contrato de adhesión que:
1. Exoneren, atenúen
o limiten la responsabilidad de los proveedores por vicios de cualquier
naturaleza de los bienes o servicios prestados.
2. Impliquen la
renuncia a los derechos que esta Ley reconoce a los consumidores o usuarios, o
de alguna manera limite su ejercicio.
3. Inviertan la carga
de la prueba en perjuicio del consumidor o usuario.
4. Impongan la
utilización obligatoria del arbitraje.
5. Permitan al
proveedor la variación unilateral del precio o de otras condiciones del
contrato.
6. Autoricen al
proveedor a rescindir unilateralmente el contrato, salvo cuando se conceda esta
facultad al consumidor para el caso de ventas por correo a domicilio o por
muestrario.
7. Fijen el dólar de
los Estados Unidos de América o cualquier otra moneda extranjera como medio de
pago de obligaciones en el país, como mecanismo para eludir, burlar o
menoscabar la aplicación de las leyes reguladoras del arrendamiento de
inmuebles y demás leyes dictadas en resguardo del bien público o del interés
social. En estos casos se efectuará la conversión de la moneda extranjera al
valor en bolívares de conformidad con el valor de cambio vigente para la fecha
de la suscripción del contrato.
8. Cualquier otra
cláusula o estipulación que imponga condiciones injustas de contratación o
exageradamente gravosas para el consumidor, le causen indefensión o sean
contrarias al orden público y la buena fe.
9. Establezcan como
domicilio especial para la resolución de controversias y reclamaciones por vía
administrativa o judicial un domicilio distinto a la localidad donde se celebró
el contrato, o el consumidor o usuario tenga establecida su residencia.
Legislación aplicable
Artículo 88. Formarán parte
del contrato de adhesión, en lo que a las cláusulas nulas se refiere, las
disposiciones generales de la presente Ley y en forma supletoria las
disposiciones de los Códigos Civil y de Comercio, según le sean aplicables”.
Atendiendo a la normativa antes
transcrita, y teniendo en cuenta que la misma tiene por norte el que se
apliquen las reglas más favorables al usuario y consumidor,
Las oficinas de Registro Público
otorgan publicidad registral a los actos que según la ley deben ser
registrados, mas no a cualquier acto cuya finalidad no sea la oposición del
negocio a terceros, no teniendo tal carácter de publicidad registral, la
suscripción unilateral de unas cláusulas que hace una persona y las registra.
Para
Tratándose de un contrato de
adhesión,
-D-
FORMA PARA
CALCULAR LOS INTERESES
Toca a
Afirmó
la representación del Banco Mercantil que “…las
fórmulas de cálculo de intereses aplicadas actualmente por el Banco Mercantil,
no se hacen sobre intereses generados en facturaciones anteriores. Básicamente,
porque el proceso mantiene separados el componente de capital y el de interés
del saldo deudor. Sólo se utiliza el componente de capital como base para el
cálculo de intereses”.
En los
estados de cuenta promovidos por los coadyuvantes de la actora y que ésta
promovió con base en la comunidad de la prueba, los cuales no fueron
desconocidos ni impugnados en este juicio, por lo que su contenido se tiene
como ciertos, aparecen detallados tres tipos de intereses, a saber: moratorios,
bonificables y financieros preferencial (ver, folios 182 al 230, y
A los
folios 142 al 147 de la pieza 2 cursan las Normas para el Cálculo de los
Intereses que podrán cobrar las Empresas emisoras de tarjetas de crédito o los
bancos o instituciones financieras que financien operaciones derivadas de
tarjetas de crédito, dictadas por el Consejo Bancario Nacional el 29 de octubre
de 1999, en atención a la competencia establecida en el artículo 140.5 de
Primero.- Todas las empresas que se dediquen a la
emisión de Tarjetas de Crédito, los Bancos y las demás Instituciones
Financieras que financien las operaciones derivadas de Tarjetas de Crédito,
deberán indicar en los correspondientes Estados de Cuenta, el método de cálculo
de intereses, retributivos y de mora, aplicado al financiamiento de estas
operaciones. Cada Empresa emisora de Tarjetas de Crédito, cada Banco y cada
Institución Financiera podrán utilizar formas de cálculo de intereses distintas
a los de sus competidoras, lo cual garantiza la competitividad en el mercado
financiero nacional. En todo caso, las Empresas, los Bancos y las demás
Instituciones Financieras que se dediquen a la emisión de Tarjetas de Crédito
se abstendrán de aplicar simultánea o alternativamente diferentes métodos de
cálculo de intereses en un mismo período mensual reflejado en un Estado de Cuenta,
a menos que se trate de transacciones de distinta naturaleza, lo cual deberá
ser informado a los clientes anticipadamente. Los Estados de Cuenta deberán
emitirse mensualmente, conforme al marco legal vigente.
Segundo.- Los intereses, retributivos y los de mora,
se calcularán sobre la base de un calendario de 360 días. Dicho cálculo deberá,
obligatoriamente, considerar las amortizaciones de capital realizadas por los
clientes y, en consecuencia, los intereses solo podrán ser calculados sobre los
saldos deudores.
Tercero.- Los intereses podrán ser calculados por la
empresa emisora o por quien financie las operaciones derivadas del uso de las
Tarjetas de Crédito, desde la fecha de cada consumo o desde cualquier otra
fecha posterior a esta, de acuerdo con los términos establecidos en el contrato
celebrado al efecto. Los intereses de mora se devengan desde el momento en que,
conforme a los términos y condiciones de cada contrato, el cliente no cancele
total o parcialmente su obligación en las condiciones y en el plazo acordado al
efecto.
Cuarto.- Las tasas de interés, retributivos y de
mora, aplicables a los financiamientos, serán fijadas por las Empresas, los
Bancos y las demás Instituciones Financieras que se dediquen a la emisión y al
financiamiento de Tarjetas de Crédito, conforme a las variaciones del mercado
financiero y a lo convenido con sus clientes en los contratos celebrados al
efecto, para lo cual se dará cumplimiento a todas las disposiciones legales y
demás normas bancarias aplicables, en especial, las resoluciones emanadas del
Banco Central de Venezuela y del Consejo Bancario Nacional. Dichas tasas
deberán ser informadas a los clientes en los Estados de Cuenta mensuales.
Quinto.- La cantidad o cuota mínima a cobrar para la
fecha de vencimiento establecida para cada plazo de pago, señalada en el Estado
de Cuenta por
Sexto.- No podrán cobrarse intereses sobre
intereses. Mediante convenios o cláusulas especiales, el deudor y
Séptimo.- Estas normas no son aplicables a otras
operaciones de financiamiento otorgadas a titulares de las Tarjetas de Crédito,
por las Empresas emisoras de Tarjetas de Crédito o los Bancos y otras
Instituciones Financieras, que no afectan los límites de crédito fijados a cada
tarjetahabiente para el uso de
Octavo.- Las Empresas, los Bancos y las demás
Instituciones Financieras que se dediquen a la emisión de Tarjetas de Crédito y
que financien las operaciones derivadas del uso de las mismas, se comprometen a
crear y poner en funcionamiento mecanismos informativos que permitan al tarjetahabiente
conocer el método aplicado al cálculo de intereses, retributivos y de mora,
generados por el financiamiento de los consumos por él realizados. Así mismo,
las señaladas Empresas, los Bancos y demás Instituciones Financieras, a través
de sus Departamentos o Gerencias de Atención al Cliente, informarán y aclararán
a sus clientes las interrogantes que pudieren surgir sobre el cálculo en cuestión.
Noveno.- Las Empresas emisoras de Tarjetas de
Crédito, los Bancos y las demás Instituciones Financieras tienen plazo hasta el
31 de diciembre de 1999 para poner en vigencia todas estas disposiciones, las
cuales, a partir del 1º de enero del 2.000, son de carácter obligatorio para
todos los miembros del Consejo Bancario Nacional y, por su decisión voluntaria,
para cada una de las empresas que, sin ser miembros del Consejo Bancario
Nacional, forman parte de
Atendiendo
a dicha normativa, y a lo establecido en el artículo 530 del Código de Comercio
que dispone que “No se deben intereses
sobre intereses mientras que, hecha liquidación de éstos, no fueren incluidos
en un nuevo contrato como aumento de capital. También se deben cuando de común
acuerdo o por condenación judicial, se fija el saldo de cuentas incluyendo en
él los intereses devengados”, la fórmula de interés simple para el cálculo
de los intereses de financiamiento de las tarjetas de crédito es la siguiente:
Interés
(I)= Capital (C) x Tasa de Interés (i) x Tiempo (t)
100 360
Interés
(I)= Capital (C) x Tasa
de Interés (i) x Tiempo
(t)
36000
Aparecen,
conforme a los documentos que cursan en autos, en los estados de cuenta de las
diversas entidades financieras, las especificaciones de cómo el usuario debe
realizar el cálculo de los intereses de
su tarjeta de crédito, de lo cuales se extrae que existen: Intereses
sobre cada cargo del mes anterior, intereses de mora e intereses sobre el
capital financiado.
Las fórmulas de cálculos son tan distintas que hoy en día algunas
entidades bancarias permiten trasladar los saldos de sus tarjetas actuales a
otra tarjeta con mejores tasas. En efecto, concluyeron los expertos en su
informe (v. escrito del 27 de septiembre de 2006, cursante en la pieza N° 3 del
presente expediente), el cual se recibió como medio de prueba, que:
“…Aun cuando la totalidad de las instituciones
bancarias emplean la fórmula de matemática financiera de interés simple en el
enunciado de sus fórmulas y/o metodología, encontramos que cada institución
bancaria usa su propia metodología de cálculo, la cual puede diferir de la de
otros bancos, presentándose una amplia gama de interpretación para lograr un
análisis integral del sistema de cálculo”.
Inclusive,
señalaron los expertos en la oportunidad de la culminación del debate oral,
celebrado el 3 de julio de 2007, que tuvieron que diseñar una metodología
matemática financiera para deducir sí en el cálculo de los intereses de las
tarjetas de crédito, las instituciones bancarias incurrían o no en anatocismo.
Y respecto
a dicha prueba de experticia practicada por los expertos SANTOS ERMINY VERDE,
RAFAEL DERETT GARCÍA y VÍCTOR HERNÁNDEZ DEDORDY,
“…Previo al conocimiento del contenido de cada
uno de los recaudos correspondientes a cada banco emisor y agrupados en las
personas jurídicas inicialmente citadas, y de su referencia institucional con
las normas del Consejo Bancario Nacional anteriormente resumidas, los expertos
observan con atención la diversidad en las presentaciones de fórmulas de
matemáticas financieras y sus metodologías de aplicación, específicamente en la
terminología utilizada para definir los parámetros, premisas o elementos que
constituye la base para el procedimiento a desarrollar en los cálculos
referidos a las fórmulas utilizadas por las instituciones financieras emisoras
de tarjetas de crédito. Para la obtención de información complementaria que
contribuyera a aclarar situaciones, metodología empleada, obtención de
resultados, interpretación de glosario de las fórmulas y la terminología
empleada en forma diferente para cada banco, y dada la extensión del proceso de
análisis en virtud de la importante cantidad de instituciones financieras
involucradas, y en vista de las limitantes de tiempo, los Expertos procedieron
a contactar directamente a las Consultorías Jurídicas de las Instituciones
donde la obtención de información o sus aclaratorias fueses (sic) mas urgentes
(sic), siendo esto imposible en algunos casos. Motivados en estos hechos los
expertos coincidieron en integrar armonizadamente una sola terminología o
glosario a los fines únicos de consolidadamente procesar el desarrollo
matemático de las fórmulas remitidas por los entes financieros inicialmente
identificados…”
…Omissis…
Los expertos usamos la opción de ejemplos reales
propios u otras personas naturales en su condición de tarjetahabientes de
algunas instituciones financieras, con lo cual se pretende obtener una muestra
real de las fórmulas matemáticas financieras sobre el cálculo de intereses por
financiamiento de las tarjetas de crédito”.
“…para los casos analizados, los cálculos de
intereses fueron realizados bajo la formula matemática de Interés Simple, por
tanto no se encontraron evidencias de cálculos de intereses sobre intereses en
el caso de financiamiento mediante tarjetas de crédito. Por otra parte en el
análisis del cálculo del Pago Mínimo encontramos que, de forma genérica, éste
se compone del Total de Intereses de
En
relación con el punto referido a las fórmulas de cálculo, el testigo perito JORGE
RODRÍGUEZ MORENO, fue promovido por la parte actora, para demostrar que las
fórmulas son complejas, múltiples e incomprensibles. El testigo depuso que la
fórmula de cálculo no es única desde el punto de vista matemático, no es la
misma en todos los bancos. Se traduce en que las ofertas de los bancos sobre
tasas de interés pierde sentido cuando son aplicadas en forma distinta, de modo
que una misma fórmula es aplicada en forma distinta por las diferentes
entidades bancarias.
Respecto
al cobro de intereses sobre intereses, el testigo antes referido expuso que
existen cuatro casos o supuestos diferentes para un usuario de tarjeta que
recibe su estado de cuenta, en el cual éste tiene las siguientes opciones:
1) Pagar un monto que sea igual
o superior al pago mínimo.
2) Pagar
un monto entre el pago mínimo establecido y lo que corresponde a los intereses de
dicha cuota.
3) Pagar
un monto que se encuentre en cero bolívares y el monto correspondiente a los
intereses de esa cuota, esto es, pagar menos de lo que le corresponde pagar por
intereses.
4) No pagar esa cuota.
En el
caso 1) indicó que no se observa anatocismo; en el caso 2), señaló que no es
uniforme el comportamiento de la banca, en algunas entidades hay recargo de
intereses y en otras no; en el 3) afirmó que hay anatocismo, intereses impagos
del mes anterior no son separados del capital, esto es, del saldo de los
intereses nuevos; y en el caso 4) aseveró que existe anatocismo.
Respecto del anatocismo, esta Sala
ha sostenido en sentencia N° 85 del 24 de enero de 2002, caso: Asodeviprilara,
que:
“…4.-
Anatocismo
El que una
persona sea capaz no significa que su consentimiento siempre pueda ser
manifestado libremente, sin sufrir presiones o influencias que lo
menoscaben. Por ello, independientemente
de los vicios clásicos del consentimiento (error, dolo o violencia), algunas
leyes tienen recomendaciones, normas y otras disposiciones que persiguen que
las personas expresen su voluntad con pleno conocimiento de causa o alertados
sobre aspectos del negocio.
Con este
tipo de leyes, el legislador ha tratado que el derecho se adapte a la realidad
social, ya que un derecho divorciado de la realidad antropo-sociológica, es un
derecho necesariamente lesivo a los seres humanos.
Hace
Quien se
encuentra en situación de necesidad es mucho más vulnerable que quien no lo
está, en el negocio que repercute sobre esa situación, y ello que lo ha tenido
en cuenta el legislador, también lo debe tener en cuenta el juzgador, por lo
que fuera de la calificación de usuraria de algunas cláusulas contractuales, a
otras podría considerarlas como contrarias a las buenas costumbres, cuando
ellos inciden en desequilibrar la convivencia humana.
Así como
Las buenas
costumbres, atienden a un concepto jurídico indeterminado ligado a la realidad
social, y por ello el concepto varia en el tiempo y en el espacio, y con
relación a determinados tipos de negocios o actos públicos.
Los
supuestos de la norma transcrita exigen que los intereses se liquiden y que
luego de tal determinación, que involucra una aceptación del deudor, se
incluyan en un nuevo contrato donde se capitalizan; o se arreglan cuentas
aceptando en el saldo los intereses, lo que también supone que los montos por
intereses fueron liquidados previamente a su inclusión como capital.
A juicio
de esta Sala, el artículo 530 aludido, no permite que previa a la liquidación
de los intereses, a su existencia real, surjan compromisos entre acreedor y
deudor tendientes a capitalizarlos.
Tal vez,
la razón de esta prohibición es que antes de liquidar los intereses (tanto
compensatorios como indemnizatorios)y determinar su monto, no hay equivalente
en la prestación del acreedor para de una vez tener derecho a capitalizar los
intereses, no siendo para el acreedor el equivalente para tal ventaja el que
haya prestado un dinero, ya que los daños resultantes del retardo en el
cumplimiento por parte del deudor, son el pago del interés legal, que en
materia mercantil es el del mercado, salvo disposiciones especiales.
En los
préstamos de dinero para los planes de política habitacional y la asistencia
habitacional, por mandato de la ley, el anatocismo prohibido por el artículo
530 del Código de Comercio es legal. Los
fines perseguidos por dicha ley, con la formación del fondo de ahorro compensa
la obligación de pagar intereses sobre intereses, pero fuera de dicho ámbito,
la capitalización de intereses convenida cuando ni siquiera se han causado ni
se han determinado, a juicio de esta Sala, constituye una obligación contraria
a las buenas costumbres, ya que nadie puede racionalmente aceptar que sobre los
intereses que debe, calculados a ratas de interés variable y que no puede
conocer ni prever como los ha de pagar, se generen nuevos intereses a tasas
desconocidas. La aceptación de tan
lesiva situación, al igual que la aceptación a priori de la frecuencia de las
capitalizaciones, no puede ser sino el producto de una actitud desesperada del
deudor o de una ignorancia total sobre el negocio, además de resultar
desproporcionada con la prestación del acreedor.
Tal vez,
esta fue la razón que tuvo el legislador, cuando
El
artículo 528 del Código de Comercio, trae un caso de capitalización de
intereses, en el contrato de cuenta corriente, pero ello se hará de acuerdo a
los balances parciales, lo que significa que se trate de intereses liquidados y
aceptados que se van a capitalizar. Algo igual prevé el artículo 524 del mismo
Código. También en materia de depósitos de ahorro las diversas leyes que han
regido el sistema financiero han permitido que se capitalicen los intereses que
producen los depósitos, por lo que se trata de una previsión legal.
La falta
de causa, la causa ilícita y los vicios del consentimiento son razones de
nulidad de los contratos (artículo 1.157 del Código Civil), los cuales
responden a demandas particulares de quienes pretenden hacer valer sus derechos
subjetivos en ese sentido, y por ello, no puede ventilarse su nulidad dentro de
una acción por derechos e intereses difusos o colectivos.
Pero
dentro de estas acciones sí se puede pedir un efecto general que beneficie a
toda la colectividad o a grupos indeterminados de ésta, que están en igual
situación jurídica, como sería la prohibición de cierto tipo de cláusulas con
relación a contratos tipos de aplicación masiva para quienes se hallan en una
determinada situación, y en ese sentido,
A juicio
de esta Sala, en materia de derechos o intereses difusos o colectivos, para que
se cumpla a cabalidad la prestación solidariamente debida ante un derecho social
concreto, como es el de la vivienda, las ilicitudes generales sobrevenidas que
contienen los contratos tipos, pueden ser declaradas a fin que tal clase de
contratos o sus cláusulas se prohíban, si es que eran legales cuando nacieron
pero que luego devienen en inconstitucionales.
La
previsión del artículo 530 citado, de que se capitalicen los intereses
liquidados, plantea el interrogante de sí antes de su liquidación pueden las
partes pactar la capitalización.
A juicio
de esta Sala, en teoría ello podría ser posible como parte de la autonomía de
la voluntad, pero la realidad es que quien pide un préstamo, decide endeudarse
y pagar intereses compensatorios y moratorios, lo hace por necesitar lo que
pide, y tal necesidad, sobre todo si es para resolver problemas sociales como
vivienda, educación, etc, lo lleva a aceptar condiciones que favorecen
abiertamente al prestamista, muchas de los cuales lindan con la violencia sobre
el necesitado, ya que solo comprometiéndose a cumplirlas se tiene acceso al
crédito. Tal situación fomentada por instituciones que prestan un servicio
crediticio, y destinado a solucionar
masivamente problemas sociales, como el de la vivienda, a juicio de esta Sala
es contraria a las buenas costumbres, ya que al deudor no solo se le cobran los
intereses compensatorios, sino los de mora, que representan la indemnización
por daños y perjuicios (artículo. 1.277 del Código Civil), y tal indemnización se la capitalizan y, sobre
lo capitalizado, se vuelve a cobrar intereses, por lo que el deudor acepta un
“doble castigo”, a juicio de esta Sala violatorio del artículo 1.274 del Código
Civil, ya que el convenio de capitalización previo de los intereses no atiende
a los daños y perjuicios previstos o que hayan podido preverse al tiempo de la
celebración del contrato, ya que ello no se estipula en el mismo. Por otra parte, la falta de pago de las
cuotas en su oportunidad, tampoco responde a lo pautado en el artículo 1.275
del Código Civil, que establece que los daños y perjuicios relativos a la pérdida
sufrida por el acreedor (los intereses), y así como la utilidad de que se le
haya privado, no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y
directa de la falta de cumplimiento de la obligación.
La falta
de pago de una o varias cuotas, o de intereses, generan la mora como daños y
perjuicios, y ante el hecho real de no poder pagarlos, es posible que se
acuerde que dichos saldos aumenten el capital, pero convenir en ello antes que
surja la liquidación de los intereses, es crear una especie y encubierta
cláusula penal (artículo 1.276 del Código Civil), la cual siempre debe
referirse a una cantidad determinada y no fluctuante como la que emerge de la
indexación.
Considera
esta Sala que cuando el artículo 530 del Código de Comercio permitió se
cobraran intereses sobre intereses, hecha la liquidación de éstos, el
legislador fue preciso, porque sólo sobre los liquidados podría el deudor -con
pleno conocimiento de su situación- acordar su capitalización, sin tener encima
para aceptar tal capitalización, la presión de que sólo recibirá el préstamo si
se allana a las condiciones que más favorezcan al prestamista; y porque sólo
así las disposiciones de los artículos
Además, no
escapa a esta Sala una tendencia legislativa contemporánea, que deja a los
particulares la fijación de los intereses, sin intervención directa en ese
sentido de algún organismo oficial, como lo es el Banco Central de Venezuela,
creando en un sector de la población una
situación que le impide normalmente precisar cuáles son los
intereses. Ello se evidencia en el
artículo 24 de
En
consecuencia los arrendadores, y por ende los arrendatarios a cuyo favor surge
el derecho de cobrar intereses, se ven en la necesidad de investigar cuáles son
los seis principales entes financieros, y realizar las operaciones que le
permitan conocer cuál fue la tasa pasiva promedio de esos seis entes, teniendo
en cuenta para tales determinaciones, la información que les dé el Banco
Central de Venezuela, sobre cuáles eran esos seis principales y, siendo un
punto discutible, dado la letra del citado artículo 24, si el Banco Central se
limita a indicar cuáles son los seis principales entes, y además señalar las
tasas pasivas de cada uno, o si es dicho Banco quien aporta a los particulares
el promedio, a fin que sean ellos quienes hagan los cálculos.
Esta misma
fórmula la utiliza
Aceptar
que en materias de interés social, como todas las relacionadas con la vivienda,
la tuición del Estado se hace laxa en contra de los débiles jurídicos, y que se
les obliga a realizar operaciones para lo cual se aumentan sus gastos, ya que
requieren de personas con conocimientos técnicos para que los realicen, resulta
a juicio de esta Sala, un desmejoramiento en el derecho de obtener información
adecuada, que es un beneficio que se proyecta más allá del artículo 117
constitucional, y que agrava aún más la situación de a quién le capitalizan los
intereses”.
Atendiendo
a lo anterior, y teniendo en cuenta que en autos cursan denuncias tramitadas
ante el INSTITUTO PARA
Igualmente, si en fecha anterior a este fallo, los emisores han realizado prácticas anatocistas, los perjudicados podrán reclamar el pago de las sumas indebidamente cobradas.
A estos
efectos, se ordena a
Decidido lo anterior, y visto que
Los mecanismos de cálculo deben ser ordenados por
Por
otra parte,
“[...] persona
jurídica de derecho público con autonomía para la formulación y el ejercicio de
las políticas de su competencia. El Banco Central de Venezuela ejercerá sus
funciones en coordinación con la política económica general, para alcanzar los
objetivos superiores del Estado y
Para el
adecuado cumplimiento de su objetivo, el Banco Central de Venezuela tendrá
entre sus funciones las de formular y ejecutar la política monetaria, participar
en el diseño y ejecutar la política cambiaria, regular la moneda, el crédito y
las tasas de interés, administrar las reservas internacionales, y todas
aquellas que establezca la ley”.
Y según
dispone, el artículo 32 de
“Artículo 32. Los bancos, entidades de ahorro y préstamo,
y demás instituciones financieras, estarán sometidas a las disposiciones que en
materia de encaje y tasas de interés establezca el Banco Central de Venezuela”.
Por su parte,
los artículos 7.3 y 49 de
“Artículo
7. Para el adecuado
cumplimiento de su objetivo, el Banco Central de Venezuela tendrá a su cargo
las siguientes funciones:
…omissis…
3. Regular el crédito y las tasas de interés del sistema
financiero”.
“Artículo
49. El Banco Central de
Venezuela es el único organismo facultado para regular las tasas de interés del
sistema financiero. En el ejercicio de tal facultad podrá fijar las tasas
máximas y mínimas que los bancos y demás instituciones financieras, privados o
públicos, regidos por
El Banco Central de Venezuela queda facultado para fijar las
comisiones o recargos máximos y mínimos causados por las operaciones accesorias
y los distintos servicios a los cuales califique como relacionados, directa o
indirectamente, con las mencionadas operaciones activas y pasivas. El Banco
podrá efectuar esta fijación aun cuando los servicios u operaciones accesorias
sean realizados por personas naturales o jurídicas distintas de los bancos e
instituciones de crédito. Queda igualmente facultado para fijar las tarifas que
podrán cobrar dichos bancos o institutos de crédito por los distintos servicios
que presten. Las modificaciones en las tasas de interés y en las tarifas
regirán únicamente para operaciones futuras”.
La tasa
de interés aplicable por las entidades bancarias y financieras, no ha sido
regulada recientemente por el Banco Central de Venezuela, tal y como quedó
demostrado en autos, con las propias declaraciones de la representante judicial
de dicha institución, emitidas en el acto realizado en este proceso el 15 de
marzo de 2007.
En el
escrito de contestación de la demanda, la apoderada judicial del Banco Central
de Venezuela afirmó que “…atendiendo al
propósito de regular el mercado crediticio de acuerdo con las necesidades de la
economía del país, el Instituto Emisor dictó
Y del
texto de dicha Resolución se desprende, que la misma no fue fijada en forma
expresa sino que se dejó al arbitrio de las entidades pues se señaló, tanto en
su artículo 1 como en el 2, lo siguiente:
“[...] será pactada en
cada caso por las referidas instituciones con sus clientes, tomando en cuenta
las condiciones del mercado financiero”.
Además,
aun cuando sobrevenidamente el Banco Central de Venezuela reguló la tasa máxima
de interés aplicable a las operaciones de crédito, incluido el crédito al
consumo, en
“Artículo
1: Los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras
regidos por el Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras
Instituciones Financieras y demás leyes especiales, no podrán cobrar por sus
operaciones activas, incluidos los créditos al consumo, una tasa de interés
anual o de descuento superior a la tasa
fijada periódicamente por el Directorio del Banco Central de Venezuela
para las operaciones de descuento, redescuento, reporto y anticipo del
Instituto de conformidad con lo previsto en
Parágrafo
Único.- De conformidad con lo previsto en
Esa
determinación de la tasa debe efectuarla el Banco Central de Venezuela, tomando
en cuenta el interés social y la realidad actual imperante en materia
crediticia; no obstante, esta Sala haya señalado en sentencia N° 85 del 24 de
enero de 2002, que:
“Considera
Ello no significa que la tasa máxima
deba ser igual a la que se ha establecido para otras operaciones de crédito,
pero si debe responder a los principios de equidad y proporcionalidad -como lo
aseveró el testigo Rodríguez Moreno- en el sentido de tomar en consideración
una serie de parámetros, como lo sería el encaje legal y el riesgo que con ellas
debe correr el operador bancario, y la necesaria rectificación deviene hoy en
día de la evidente diferencia (hasta del doble y más del mismo) entre las tasas
de interés que se han previsto para créditos como el hipotecario y las que se
mantiene para tarjetas de crédito u otros créditos personales.
A estos fines, para
“Tanto para
La falta de equilibrio y justeza en el cálculo de intereses,
en los préstamos habitacionales, a juicio de esta Sala, podría convertir el
cobro de interés en usurarios, así no se trate de conductas delictivas, ya que
las leyes comentadas no señalan organismos que fijen los intereses máximos.
…Omissis…
Las normas inmediatamente citadas contradicen los artículos
7.3 y 21.12 de
Consecuencia de las normas citadas, es que en materia de
préstamos destinados a la política y la asistencia habitacional, las tasas de interés máximos cobrables a
los préstamos deben ser establecidas por el Banco Central de Venezuela (siendo
este un deber y no un poder), al igual que las tasas máximas de interés que
regirán los préstamos que otorgue
En
consecuencia,
Respecto a la determinación solicitada por la parte
actora de «[...] el mecanismo y las condiciones legales necesarias, que permitan el
establecimiento razonable de un sistema equitativo para las partes que produzca
beneficios en su justa medida [...]», esta Sala observa que en los contratos de adhesión debe incluirse como
cláusula, que cualquier cargo indebido que se haga al tarjetahabiente, por
consumos que no le sean atribuibles directa o indirectamente, no podrán ser
cobrados a él, cuando personas diferentes al tarjetahabiente, hayan hecho uso
de la tarjeta y, en consecuencia, al tarjetahabiente no podrán serle cobrados,
a menos que se pruebe su culpabilidad, ya que quien corre el riesgo de la
operación crediticia masiva es quien introduce en la sociedad el sistema y
quien por lo tanto, es quien debe correr con los riesgos del negocio que está
explotando, pues dichos riesgos no pueden trasladarse al tarjetahabiente, quien
no tiene ningún control sobre los sistemas de seguridad de los bancos y los
comercios.
Esto no excluye la responsabilidad del
tarjetahabiente de informar de inmediato, la pérdida o extravío de su tarjeta,
a fin que el instituto financiero la suspenda al recibir la notificación
escrita, electrónica o telefónica.
Por otra parte, esta Sala estima que debe
existir una protección expresa hacia los usuarios frente a prácticas abusivas
de los prestadores de servicios, como lo son en este caso, las entidades
bancarias, pues así lo ordena el artículo 117 constitucional- que prevé –entre
otros- la protección y defensa de los consumidores; norma que ha sido
desarrollada legalmente en ley especial, como lo es
“Artículo 6. Derechos.
Son derechos de los consumidores y usuarios:
1.
La protección de su salud y seguridad en el consumo de bienes y
2.
La adquisición de bienes o servicios en las mejores condiciones de calidad y
precio que permita el mercado, tomando en cuenta las previsiones legales que
rigen el acceso de bienes y servicios nacionales y extranjeros.
3.
La información suficiente, oportuna, clara y veraz sobre los diferentes bienes
y servicios puestos a su disposición en el mercado, con especificaciones de
precios, cantidad, peso, características, calidad, riesgos y demás datos de
interés inherentes a su naturaleza, composición y contraindicaciones que les
permita elegir de conformidad con sus necesidades y obtener un aprovechamiento
satisfactorio y seguro.
4.
La promoción y protección jurídica y administrativa de sus derechos e intereses
económicos y sociales en reconocimiento de su condición de débil jurídico en
las transacciones del mercado.
5.
La educación e instrucción sobre sus derechos como consumidores y usuarios en
la adquisición y utilización de bienes y servicios, así como los mecanismos de
defensa y organización para actuar ante los órganos y entes públicos
existentes.
6.
La indemnización efectiva o la reparación de los daños y perjuicios atribuibles
a responsabilidades de los proveedores en los términos que establece la
presente Ley.
7
La protección de los intereses individuales o colectivos en los términos que
establece esta Ley.
8.
La protección contra la publicidad subliminal, falsa o engañosa, los métodos
comerciales coercitivos o desleales que distorsionen la libertad de elegir y
las prácticas o cláusulas impuestas por proveedores de bienes y servicios que
contraríen los derechos del consumidor y el usuario en los términos expresados
en esta Ley.
9.
La constitución de asociaciones, ligas, grupos, juntas u otras organizaciones
de consumidores o usuarios para la representación y defensa de sus derechos e
intereses.
10.
La recepción de un trato no discriminatorio.
11.
El ejercicio de la acción ante los órganos administrativos y jurisdiccionales en
defensa de sus derechos e intereses mediante procedimientos breves establecidos
en la presente Ley y en su Reglamento.
12.
El disfrute de bienes y servicios producidos y comercializados en apego a
normas y métodos que garanticen una adecuada preservación del medio ambiente.
13.
Los demás derechos que
Por ello, se ordena a
En cuanto a los gastos de mantenimiento, renovación
y cobranza de las tarjetas de crédito, lo cual consta a
Ha sido parte de esta litis, la alegación sobre la forma
abusiva en el cobro a los deudores por parte de los emisores, que los
accionantes solicitan se prohíba.
A este fin se denuncia que hay cobros mediante
llamadas telefónicas reiterativas que se hacen a los deudores, en horas de la
noche o la madrugada, así como amenazas. Aunque ello no quedó probado
plenamente, tratándose de una acción de intereses difusos, donde se trata de
proteger la calidad de la vida de los ciudadanos, lo que incluye la tuición de
la dignidad de las personas, esta Sala prohíbe todo tipo de coerción
extrajudicial al pago, mediante llamadas telefónicas reiterativas al deudor, o
mediante llamadas nocturnas, entre las 6:00 pm. y 7:00 am.; así como cualquier
medio abusivo de cobro extrajudicial, tales como publicaciones de prensa o por
vía de Internet de nombres de los deudores.
Por último, se advierte que el mandamiento y órdenes
contenidas en este fallo deberán ser acatadas por los órganos a los cuales van
dirigidas, so pena de que les sea impuesta la sanción a que se refiere el
numeral 2 del artículo 23 de
Por las
razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de
1.- Dadas las amenazas de inclusión
en el Sistema de Información Central de Riesgo (SICRI), y atendiendo a lo
dispuesto en el numeral 9 del artículo 212 del del Decreto N° 1.526 con Fuerza
de Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, publicado en Gaceta
Oficial de
Se ORDENA a los entes aquí señalados informar a esta Sala de los
resultados de este mandato.
2.- DESESTIMA el alegato de inadmisibilidad formulado por la
representación del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA y del MINISTERIO PÚBLICO, toda
vez que no encuentra la inepta acumulación de pretensiones alegada, ni tampoco
que la acción esté incursa en alguna otra causal de inadmisibilidad a que se
refiere el artículo 19.5 de
3.- Se ORDENA a
Igualmente, si en fecha anterior a este fallo, los emisores han realizado prácticas anatocistas, los perjudicados podrán reclamar el pago de las sumas indebidamente cobradas.
A estos efectos, se ORDENA a
4.- Se ORDENA a
5.- Se ORDENA al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
fijar anualmente y de inmediato a este fallo, la tasa de interés máxima y
mínima para las tarjetas de crédito, con base en los principios de equidad y
proporcionalidad, que protejan tanto al sistema crediticio como al consumidor
del mismo, en esta especialidad.
6.- Se ORDENA a
7.- Se ORDENA a
8.- Se ORDENA a
Se considerará negligencia, y por tanto, culpa del
tarjetahabiente, no denunciar ante el emisor, de inmediato, el extravío o
pérdida de la tarjeta.
9.- Se ORDENA a
10.- Se PROHÍBE todo tipo de coerción que no
sea judicial para el cobro de los saldos de las tarjetas. El cobro
extrajudicial deberá realizarse teniendo en cuenta la dignidad del ser humano,
queda prohibida la utilización de mensajes telefónicos reiterados y practicados
entre las 6:00 pm y 7:00 am, siendo un hecho notorio que conoce esta Sala tal
sistema de cobranza.
11.- Se NIEGA la condenatoria
solicitada por la parte actora a
Se ADVIERTE que el mandamiento y órdenes
contenidas en este fallo deberán ser acatadas por los órganos a los cuales van
dirigidas, so pena de que les sea impuesta la sanción a que se refiere el
numeral 2 del artículo 23 de
Publíquese y
regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias de
Luisa Estella Morales Lamuño
El Vicepresidente-Ponente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Los Magistrados,
Pedro Rafael
Rondón Haaz
Francisco Carrasquero López
Marcos Tulio
Dugarte Padrón
Carmen Zuleta de Merchán
Arcadio
Delgado Rosales
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
EXP. Nº: 04-0204
JECR/