SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

Consta en autos que, mediante escrito que fue presentado ante esta Sala, el 21 de enero de 2004, el abogado Lubín Aguirre M., con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el no. 27.024, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MYRIAM RAMÍREZ DUARTE, EDGAR RAFAEL GONZÁLEZ Y FLORINDA DE LIMA GÁMEZ, titulares de las cédulas de identidad nos. 5.326.604, 4.5097.568 y 4.870.016, respectivamente, planteó demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad y solicitud de amparo cautelar contra el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

El 5 de febrero de 2004, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso de nulidad, ordenó la realización de las notificaciones a que se refiere la Ley y el emplazamiento de los interesados. Asimismo, se acordó la formación de cuaderno separado para la decisión de la medida cautelar que se requirió.

El 10 de febrero de 2003, se recibió dicho cuaderno separado del Juzgado de Sustanciación y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz para la decisión de la medida cautelar.

El 19 de febrero de 2004, comparecieron las abogadas Mónica Gioconda Misticchio Tortorella y Angélica Ramírez Sánchez, con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nos. 47.196 y 62.956, respectivamente, quienes, en representación de la Contraloría General de la República, presentaron escrito por el que solicitaron se declare la improcedencia de la petición de amparo cautelar. En esa misma fecha se dio cuenta en Sala de dicho escrito y se acordó agregarlo al expediente.

El 27 de abril de 2004, la parte actora solicitó celeridad.

 

I

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

1.      Alegó:

1.1.        Que, mediante Resolución DAIUC-337, de 28 de octubre de 2003, sus representados fueron sancionados en el curso del procedimiento administrativo que en su contra se siguió, con fundamento en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, con ocasión de la supuesta violación de los artículos 26, cardinal 19, y 37 de la Ley de Universidades.  

1.2.        Que, contra esa decisión, intentaron recurso de reconsideración, el cual fue declarado sin lugar mediante Resolución DAIUC-RR-03-001 de 15 de diciembre de 2003. En ese pronunciamiento, el órgano autor del acto ordenó la remisión de copia certificada del mismo al Contralor General de la República “a los fines previstos en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal”.

1.3.        Que, como consecuencia, “se cierne sobre mis representados la inminente aplicación de la referida disposición 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (...) por lo que pudiera acontecer que en cualquier momento a mis mandantes se les notifique que fueron suspendidos de sus cargos, o destituidos, o inhabilitados para desempeñar cargos públicos por un determinado número de años (...) y todo sin posibilidad alguna de contradecir los criterios valorativos del Contralor General para determinar ‘la entidad del ilícito cometido’...”.

2.            Denunció:

2.1         Que el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal violó la garantía constitucional de tipicidad de las sanciones administrativas que acogió el artículo 49, cardinal 6, de la Constitución de 1999, pues no se establecen “reglas para la graduación y escala de esas sanciones; por el contrario, se otorga una amplísima libertad al Contralor General para determinar la magnitud de éstas sobre la base de una amplia discrecionalidad para inferir los hechos que la justifican”.

En este sentido, agregó que la norma que se impugnó no cumple con los principios de certeza y previsibilidad “...al permitir (...) que el Contralor General de la República  pueda apreciar y determinar libremente la gravedad de una falta, o ‘la entidad del ilícito cometido’ para imponer sanciones dentro de rangos tan amplios como lo son la suspensión del cargo, o la destitución o la inhabilitación para ejercer funciones públicas hasta por quince (15) años”.

2.2         Que el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal violó, además, el derecho a la defensa, pues expresamente establece que el Contralor General determinará la sanción “sin que medie ningún otro procedimiento”.

3.           En su petitorio solicitó se declare la nulidad, por inconstitucionalidad, del artículo que se impugnó. Asimismo, solicitó, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se acuerde amparo cautelar mediante el cual se declare la suspensión  temporal de la norma que se impugnó respecto del caso concreto a los recurrentes, por cuanto existe amenaza inminente de aplicación.

 

II
ALEGATOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

La representación de la Contraloría General de la República solicitó se declare la improcedencia de la medida cautelar que se planteó, con fundamento en los siguientes alegatos:

1.           Que una posible suspensión temporal de la norma que se impugnó en este caso “conduciría a una inaplicación de las sanciones que apareja toda declaración de responsabilidad administrativa, lo cual se traduciría en una evidente violación del principio de responsabilidad en que se fundamenta nuestra Carta Magna”.

2.           Que, en este caso, no se verificó la violación de los derechos constitucionales que se invocaron:

2.1         En relación con la supuesta violación del derecho a la defensa alegó que la aplicación del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal procede una vez firme, en sede administrativa, el auto que declara la responsabilidad administrativa y que “el único y exclusivo iter procedimental previo a la imposición de tales sanciones, es el de las averiguaciones administrativas que tiene lugar en el respectivo órgano de control fiscal interno y que da origen a la correspondiente decisión de responsabilidad” y que las sanciones que pueden imponerse de conformidad con esa norma no son más que consecuencia natural de la determinación de responsabilidad administrativa, por lo que “pretender que la Contraloría General de la República abra un nuevo procedimiento para demostrar la certeza de unos hechos respecto de los cuales ya hubo un pronunciamiento que ha causado estado, es tanto como pretender que este Organismo Contralor se erija en una nueva y tercera instancia...”.

2.2         Que tampoco se verificó la supuesta violación del derecho a la tipificación de las penas y sanciones, pues la norma que se impugnó tipifica taxativamente las sanciones disciplinarias que puede imponer el Contralor General de la República y lo único que queda a su arbitrio es la ponderación de la gravedad de los hechos que darán lugar a una u otra sanción, lo cual siempre habrá de ejercer en cumplimiento de los principios de proporcionalidad, congruencia y razonabilidad. 

 

III
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

En este estado del proceso corresponde a la Sala el pronunciamiento relativo a la procedencia de la solicitud de amparo cautelar que se planteó con la pretensión de nulidad del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Respecto de las denuncias de violación de derechos constitucionales, esta Sala observa, sin que entre en el análisis de la fundamentación de los planteamientos en que se apoya la demanda de nulidad propuesta, que la pretensión de amparo constitucional contra normas, aún las que se ejercen de forma cautelar, tienen por objeto evitar la materialización de un daño que puede causar un acto aplicativo de la norma contra la que se acciona por nulidad, pues las normas jurídicas por sí mismas, por su carácter abstracto y general, no lesionan ni causan materialmente agravio alguno, con excepción de las que se denominan autoaplicativas, que son aquellas que no requieren de acto posterior para su materialización.

De allí que para la procedencia de la pretensión de amparo constitucional, en estos casos, el juez realizará un examen preliminar de presunción de violación de los derechos constitucionales que hubiere invocado el quejoso, por parte del acto normativo que se impugnó y ponderará la inaplicación de tal norma jurídica al caso concreto, lo cual dependerá de la presencia o inminencia de un acto de aplicación o ejecución de la norma. Asimismo, y de ser el caso, el juez decidirá lo conducente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

En el caso de autos, la parte demandante incoó demanda de nulidad, por razones de inconstitucionalidad, contra el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y planteó pretensión de amparo cautelar para que se suspendan los efectos de dicha norma, al caso concreto, mientras se dicta sentencia definitiva.

Como fundamento del amparo cautelar, los demandantes reiteraron los alegatos de inconstitucionalidad, a saber: que la norma violó el principio de la tipicidad de las sanciones administrativas, en concreto porque la misma preceptúa un abanico sumamente amplio de posibles sanciones cuya determinación queda al libre arbitrio del órgano sancionador, el Contralor General de la República. Asimismo, alegó la violación del derecho a la defensa, pues la norma que se impugnó dispone que las sanciones se impondrán sin que medie procedimiento alguno, lo que les impediría, como eventuales sancionados, “contradecir los criterios valorativos del Contralor General para determinar ‘la entidad del ilícito cometido’...”.

Asimismo, se alegó la existencia de un caso concreto en el que existe amenaza de aplicación de la norma en cuestión. Concretamente, que mediante decisión de 28 de octubre de 2003, que se confirmó en vía de reconsideración mediante acto de 15 de diciembre del mismo año, la Dirección de Auditoría Interna de la Universidad de Carabobo sancionó a los recurrentes y, en consecuencia, ordenó la remisión de copia certificada del pronunciamiento al Contralor General de la República “a los fines de la aplicación del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal”.

En consecuencia, la Sala considera que, en el caso de autos, se cumple con el requisito fundamental del amparo que se interponga con fundamento en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues existe una amenaza cierta de aplicación de la norma que se impugnó. Así se decide.

Ahora bien, en relación con la procedencia del mandamiento cautelar de amparo que se requirió,  la Sala observa:

La norma cuya nulidad se pidió es el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, la cual es del tenor siguiente:

“La declaratoria de responsabilidad administrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 91 y 92 de esta Ley, será sancionada con la multa prevista en el artículo 94, de acuerdo con la gravedad de la falta y el monto de los perjuicios que se hubieren causado. Corresponderá al Contralor General de la República de manera exclusiva y excluyente, sin que medie ningún otro procedimiento, acordar en atención a la entidad del ilícito cometido, la suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo por un período no mayor de veinticuatro (24) meses o la destitución del declarado responsable, cuya ejecución quedará a cargo de la máxima autoridad; e imponer, atendiendo a la gravedad de la irregularidad cometida, su inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas hasta por un máximo de quince (15) años, en cuyo caso deberá remitir la información pertinente a la dependencia responsable de la administración de los recursos humanos del ente u organismo en el que ocurrieron los hechos para que realice los trámites pertinentes.

En aquellos casos en que sea declarada la responsabilidad administrativa de la máxima autoridad, la sanción será ejecutada por el órgano encargado de su designación, remoción o destitución.

Las máximas autoridades de los organismos y entidades previstas en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, antes de proceder a la designación de cualquier funcionario público, están obligados a consultar el registro de inhabilitados que a tal efecto creará y llevará la Contraloría General de la República. Toda designación realizada al margen de esta norma será nula”.

 

El precepto que se transcribió establece la competencia exclusiva del Contralor General de la República para la imposición de las sanciones de suspensión sin goce de sueldo o de destitución del funcionario, así como la de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, en atención a “la entidad del ilícito cometido” o a “la gravedad de la irregularidad cometida”, respectivamente, a quienes hayan sido declarados responsables administrativamente, mediante decisión firme en sede administrativa; sanciones que habrán de imponerse, según el texto expreso de la norma, sin que medie ningún otro procedimiento.    

De allí que, si bien es cierto que se trata de sanciones disciplinarias complementarias o accesorias a la sanción de multa que se impone como consecuencia del auto de responsabilidad administrativa, y que, como tales, derivan del procedimiento  sancionador sustanciado a tal efecto, su determinación e imposición resultará de la ponderación, por parte del órgano sancionador, de la gravedad o entidad de la infracción, cuya determinación, ciertamente, podría ameritar –en criterio preliminar de la Sala- el previo ejercicio de defensa por parte de quien sea eventualmente sancionado.

Asimismo, observa la Sala que existe, en el caso concreto una amenaza de aplicación de la norma en cuestión y que la ejecución de la misma podría implicar perjuicios irreparables por la definitiva, pues los efectos de la ejecución de las sanciones que aquélla establece, en caso de que éstas sean impuestas, no podrían revertirse a través de una eventual sentencia estimatoria de la pretensión principal de nulidad, mientras que la desestimatoria de dicha pretensión en la definitiva siempre permitirá al órgano contralor la imposición de las sanciones a que se refiere la norma, en preservación del principio de responsabilidad en el ejercicio de la función pública.

En consecuencia, la Sala acuerda, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mandamiento de amparo cautelar mediante el cual se suspende la aplicación del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, respecto de los recurrentes, en el marco del caso concreto que se planteó en este juicio, esto es, en relación con la decisión de la Dirección de Auditoría Interna de la Universidad de Carabobo, de 28 de octubre de 2003, que se confirmó en vía de reconsideración mediante acto de 15 de diciembre del mismo año, por el cual se sancionó a los recurrentes; suspensión de la aplicación de la norma que se acuerda hasta cuando se sentencie la pretensión principal de nulidad. Así se decide.

 

III

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la medida de amparo cautelar que se solicitó en el curso de la demanda de nulidad que propuso el abogado Lubín Aguirre M., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MYRIAM RAMÍREZ DUARTE, EDGAR RAFAEL GONZÁLEZ Y FLORINDA DE LIMA GÁMEZ, contra el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. En consecuencia, se inaplica el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, respecto de los recurrentes, en el marco del caso concreto que se planteó en este juicio.

 

Publíquese y regístrese y remítase el presente cuaderno separado al Juzgado de Sustanciación para que se anexe a la pieza principal y a los fines de que continúe la sustanciación del proceso.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional  del  Tribunal  Supremo de Justicia, en la ciudad de Caracas, a los 27 días del mes de julio de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

 

                                           

                                                 JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

 

JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

               Magistrado

 

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA

     Magistrado            

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

     Magistrado-Ponente

El Secretario,

 

 

 

 

 

PRRH.sn.fs.

Exp. 04-0143

 

 

Quien suscribe, Jesús Eduardo Cabrera Romero, salva su voto por disentir de sus colegas del fallo que antecede, por las siguientes razones:

 

La Sala declaró procedente el amparo cautelar ejercido contra el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y, en consecuencia, inaplicó dicha norma, “respecto de los recurrentes, en el marco del caso concreto que se planteó en este juicio”, al considerar que “...existe, en el caso concreto una amenaza de aplicación de la norma en cuestión y que la ejecución de la misma podría implicar perjuicios irreparables por la definitiva, pues los efectos de la ejecución de las sanciones que aquélla establece, en caso de que éstas sean impuestas, no podrían revertirse a través de una eventual sentencia estimatoria de la pretensión de nulidad, mientras que la desestimatoria de dicha pretensión en la definitiva siempre permitirá al órgano contralor la imposición de las sanciones a que se refiere la norma, en preservación del principio de responsabilidad en el ejercicio de la función pública”.

 

La norma desaplicada por la mayoría sentenciadora establece como se afirma en el folio 8 del fallo que antecede “...sanciones disciplinarias complementarias o accesorias a la sanción de multa que se impone como consecuencia del auto de responsabilidad administrativa, y que, como tales, derivan del procedimiento sancionador sustanciado a tal efecto...”, y en el caso planteado en autos, la mayoría sentenciadora obvió que dicha facultad sancionatoria adicional otorgada al Contralor General de la República no se ha ejercido sobre los solicitantes de la medida cautelar, aun cuando sobre los mismos existe declaratoria de responsabilidad administrativa.

 

 

De modo que en criterio de quien disiente, en el caso de autos no estaban dados los requisitos necesarios para acordar la cautela pedida, pues no existe presunción de que la amenaza de violación del derecho a la defensa sea cierta e inminente, por lo que se debía negar la medida pedida por los recurrentes, y esperar el análisis de fondo de la Sala sobre el recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto.

 

Queda así expresado el criterio del disidente.

 

Caracas, a la fecha ut supra.

 

El Presidente,

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

 

                                                                        El Vice-Presidente Disidente,

 

                                                            JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

ANTONIO GARCÍA GARCÍA

 

 

 

                                                                        PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

 

 

 

 

JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

 

 

El Secretario,

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

JECR/

Exp. 04-0143

 

El Magistrado Iván Rincón Urdaneta, salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, al declarar PROCEDENTE la medida de amparo cautelar solicitada por los ciudadanos MYRIAM RAMÍREZ DUARTE, EDGAR RAFAEL GONZÁLEZ y FLORINDA DE LIMA GÁMEZ, con ocasión de la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercida por dichos ciudadanos contra el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

 

Estimó la mayoría sentenciadora, que en el caso concreto existe una amenaza de aplicación de la norma impugnada y que su ejecución podría implicar perjuicios irreparables por la definitiva, que no podrían revertirse por la eventual sentencia estimatoria de la pretensión principal. Asimismo, se estableció en el presente fallo que la determinación e imposición de las sanciones disciplinarias a que se contrae la norma impugnada, resultará de la ponderación por parte del órgano sancionador y de la gravedad o entidad de la infracción, cuya determinación podría ameritar -en criterio preliminar de la Sala- el previo ejercicio de defensa por parte de quien sea eventualmente sancionado.       

 

Al respecto, estima quien disiente, que la competencia otorgada por la norma impugnada al Contralor General de la República para imponer las sanciones previstas en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, no implica violación del derecho a la defensa de los recurrentes, habida cuenta que la eventual aplicación de dichas sanciones deben estar adminiculadas con la apertura de un procedimiento administrativo previo, tal como lo prevé la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a fin de que las partes interesadas expongan todos los alegatos que estimen necesarios para la defensa de sus intereses.

 

Asimismo, quien disiente estima, que lo decidido en el presente fallo vulnera la discrecionalidad de la autoridad administrativa, la cual le es otorgada por mandato expreso de la norma impugnada, toda vez que el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal faculta al Contralor General de la República para imponer las sanciones previstas en dicha norma, en atención a la identidad del ilícito cometido, cuya discrecionalidad, en todo caso, debe presumirse ejercida con apego a lo establecido en el ordenamiento jurídico y sin menoscabo alguno de los principio de proporcionalidad y racionalidad contenidos en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

 

               Queda así expuesto el criterio de quien disiente respecto a lo expresado por la mayoría en el presente fallo.  Fecha supra.

El Presidente - Disidente

Iván Rincón Urdaneta

 

 

El Vicepresidente,

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

 

Antonio García García

 

       Magistrado

 

 

 

 

José Manuel Delgado Ocando

 

 

Magistrado

 

 

 

Pedro Rondón Haaz 

 

 

      Magistrado

 

El Secretario

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

 

 

 

Exp. No. 04-0143

IRU.