SALA CONSTITUCIONAL
Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 07-0743
Mediante Oficio N°
2007-3768 del 3 de mayo de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió
a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la acción de amparo
constitucional ejercida por el abogado Alexi Coa Estanga, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.777, con el carácter de
apoderado judicial del Maestro Técnico de Tercera (Av), ciudadano ISRAEL ANTONIO GONZÁLEZ ORTÍZ, titular
de la cédula de identidad N° 10.051.562, contra el Ministerio del Poder Popular
para la Defensa,
fundada en la amenaza de infracción de los derechos constitucionales que le
reconoce los artículos 21, 46.1, 51, 83 y 140 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela y los artículos 4 y 5 de la Ley Aprobatoria de
la
Convención Americana Sobre Derechos Humanos.
La anterior
remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por el
precitado abogado el 2 de mayo de 2007, contra la sentencia dictada por el
mencionado órgano jurisdiccional el 24 de abril de 2007, que declaró inadmisible
la pretensión de tutela constitucional incoada de conformidad con “(…) los numerales 1, 2 y 5 (sic) de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
En virtud de su reconstitución, esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente
manera: Magistrada Luisa Estella
Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero,
Vicepresidente y los Magistrados Pedro Rafael Rondón Haaz, Francisco Antonio
Carrasquero López, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y
Arcadio de Jesús Delgado Rosales.
El 25 de mayo de 2007, se dio cuenta en Sala del presente
expediente y se designó ponente a la Magistrada Luisa
Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 20 de junio de 2007, el apoderado judicial del actor
presentó escrito de fundamentos a la apelación ejercida.
Realizado el
estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala
Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
ANTECEDENTES
El 8 de noviembre
de 2006, el abogado Alexi Coa Estanga, en su condición de apoderado judicial
del Maestro Técnico de Tercera (Av), Israel Antonio González Ortíz, ejerció
ante la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acción de
amparo constitucional contra el Ministerio del Poder Popular para la Defensa.
Mediante sentencia
N° 179 del 8 de febrero de 2007, esta Sala se declaró incompetente para conocer
de la acción ejercida y declinó su conocimiento en las Cortes de lo Contencioso
Administrativo.
El expediente
contentivo de la presente acción se recibió en la Unidad de Recepción y
Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo
(URDD) el 12 de marzo de 2007 y, en virtud de su distribución, el conocimiento de
la causa recayó en la
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Por sentencia N°
2007-000868 del 24 de abril de 2007, la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo declaró inadmisible la acción ejercida de
conformidad “(…) con los numerales 1, 2 y
5 (sic) de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
El 2 de mayo de
2007, el apoderado judicial del accionante ejerció tempestivamente recurso de
apelación contra la sentencia antes mencionada.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL
Alega el apoderado judicial del actor que su
representado sufrió un accidente el 15 de abril de 1996, “(…) al explotarle en la cara
un fusil automático liviano (FAL), mientras cumplía funciones de auxiliar de
tiro (acto de servicio) en la Base Aérea Capitán Manuel Ríos, ubicada en Carrizales,
Estado Guárico y quien por recomendación de los médicos militares desde 1998
estaba bajo tratamiento oftalmológico, con excelentes resultados en la Clínica Barraquer,
Bogotá, Colombia”.
Que
su accidente se produjo por fallas atribuidas al desgaste del percutor del
fúsil, por lo cual el armamento explotó, ocasionándole excoriaciones en toda la
cara y con perforaciones penetrantes en ambos ojos, por lo que fue sometido a
operaciones quirúrgicas en los meses de mayo de 1996, septiembre y noviembre de
1998, y el 15 de enero de 1999, “(…) debiendo regresar a control el 2 de marzo y
abril de ese mismo año, a los fines de extraerle el aceite de silicón colocado
en el ojo izquierdo”.
Que
“(…)
el tratamiento se interrumpió por falta de presupuesto y permaneció con el
aceite de silicón en el ojo izquierdo hasta el 16 de julio de 2000, fecha en la
que regresa a la clínica Barraquer y le es diagnosticado retina aplicada
membranas epiretinianas en polo posterior e inferior, por lo que tuvo ser
intervenido quirúrgicamente para extraerle el aceite de silicón y peeling de
membranas, así como también le fue inyectado gas en el ojo izquierdo,
permaneciendo en Bogotá dos (02) meses para control post-operatorio. Los
médicos tratantes recomiendan que para su total recuperación debe asistir a
tratamiento post-operatorio, el cual es bastante largo y requiere de chequeo
médico constante”.
Que
en agosto de 2000, y a fines de continuar con su tratamiento, es enviado por el
Componente Aviación a realizar curso de inteligencia en Bogotá hasta diciembre
de ese año, y desde el 15 de febrero de 2001 hasta el 14 de febrero de 2002 es
nombrado auxiliar de la Agregaduría Aérea en la Embajada de Venezuela en la República de
Colombia.
Que
obtuvo un préstamo y de su propio peculio “(…)
se operó y se mantuvo en control
médico en Colombia, regresando al país el 13 de julio de 2002”.
Que
el “(…) ciudadano General de División Roger Cordero Lara, Comandante General de
la Aviación
desde el 2003, ha
dado instrucciones para que se le facilite a [su] representado la continuidad de su control médico que desde el
13 de julio de 2002 viene solicitando (…)”.
Que
“(…) ante la ausencia de una respuesta oportuna y veraz solicitada
reiteradamente desde julio de 2002, y ante el temor grave y cierto de perder la
vista en ambos ojos, [su]
representado el 01 de diciembre de 2005, a través de su Órgano Regular solicitó
audiencia al ciudadano Ministro de la Defensa, y sin ser elevada su petición al
ciudadano Ministro, las represalias en su contra se endurecieron y de hecho
recibió como respuesta un trato poco humanitario, ya que fue sacado del
Componente Aviación y colocado bajo las ordenes (sic) del ciudadano
General de Brigada (Ej) Director del Despacho del referido Ministerio, quien a
su vez el 13 de julio de 2006 lo remitió a la Dirección General
Sectorial de Justicia Militar de ese Ministerio para posteriormente ser
destacado en el Departamento de Procesados Militares de Occidente con sede en la Cárcel de Santa Ana,
Estado Táchira, situación que lejos de solucionarle su problema de salud, lo
distancia de su familia y lo coloca en un estado de debilidad jurídica en
franca amenaza de grave violación de sus derechos fundamentales a la Salud y a la Integridad Física,
Psíquica y Moral, pudiéndole causar un daño irreparable a su persona y a su
familia, todo por el solo y justo hecho de solicitar que se le facilite la
continuidad de su tratamiento médico oftalmológico”.
Que
en “(…) julio de 2002, el tratamiento fue interrumpido abruptamente por las
autoridades militares del componente aviación. El 01 de diciembre de 2005, a través de su
respectivo Órgano Regular, solicitó audiencia al ciudadano Ministro de la Defensa motivado a que no
recibió respuesta a las anteriores solicitudes”.
Que
“(…) es el caso que sólo [ha]
recibido un trato discriminatorio, y en lugar de una respuesta oportuna y
eficiente, el 13 de julio de 2006 fue enviado en Comisión de Servicio al
Departamento de Procesados Militares en la Cárcel de Santa Ana, Estado Táchira, quedando en
su condición de discapacitado visual distanciado de su familia y en la comisión
grave y cierta de no continuar con el tratamiento médico requerido, y por ende
perder la vista en ambos ojos (…)”.
Que
se encuentran amenazados de violación los derechos constitucionales “(…) a
la salud, y el derecho a la integridad personal, por abstracción el derecho a
la vida estipulados en los artículos 83 y 46 (numeral 1) de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela (...) y, en los artículos
4 y 5 (numerales 1 y 2 ) de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana
Sobre Derechos Humanos ‘Pacto de San José de Costa Rica’ vigente desde el 14 de
junio de 1997”. Que, igualmente, se encuentran amenazados los
derechos de su representado referidos a la prohibición de trato discriminatorio
y del derecho a ser indemnizado con fundamento en los artículos 21 y 140 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela. De la misma forma
denunció la infracción del derecho de petición y oportuna respuesta, consagrado
en el artículo 51 de la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela.
Que
“(…) es procedente una medida de protección que suspenda la amenaza de
causarle un daño mayor a la integridad personal de [su] representado mientras se dicte un fallo definitivo en la
presente solicitud de amparo constitucional. Por esta razón, con fundamento en
el artículo 48 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales y los artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de
Procedimiento Civil [solicita] que por vía supletoria se decrete con
urgencia: SUSPENDER LA
COMISIÓN DE SERVICIO EN QUE SE ENCUENTRA [SU]
REPRESENTADO EN EL CENTRO NACIONAL DE PROCESADOS MILITARES DE OCCIDENTE UBICADO
EN LA CÁRCEL DE
SANTA ANA, ESTADO TÁCHIRA, Y SE ORDENE AL MINISTERIO DE LA DEFENSA MANTENERLO
BAJO CONTROL MÉDICO EN EL SERVICIO DE SANIDAD MILITAR”.
Finalmente,
pidió se ordene al Ministerio del Poder Popular para la Defensa cesar
inmediatamente con la amenaza de violación de los derechos constitucionales y “(…)
a los fines que le sean restituidos sus derechos constitucionales al estado o
la situación mejor parecida a la que se encontraba al momento que comenzó dicha
amenaza se ordene enviarlo con prontitud a la Clínica Barraquer
en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, República de Colombia, de acuerdo a las
circunstancias del tratamiento oftalmológico que establezcan los médicos
tratantes”.
III
DEL FALLO APELADO
El acto decisorio
apelado lo constituye la sentencia N° 2007-000868 dictada por la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo el 24 de abril de 2007, que declaró: (i) su
competencia para conocer de la acción de amparo e (ii) inadmisible la
pretensión de tutela constitucional incoada de conformidad con “(…) los numerales 1, 2 y 5 (sic) de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. Para arribar a su
veredicto, la mayoría sentenciadora razonó como sigue:
“…omissis…
(…) observa esta Corte que
el accionante conjuga dos situaciones, acciones y omisiones que obedecen a
circunstancias y hechos distintos y que merecen diferenciación, ya que si bien
se trata del ejercicio de la acción, entendida como el derecho subjetivo que
tienen los ciudadanos de solicitar la intervención de los órganos
jurisdiccionales para declarar la voluntad abstracta de ley en el caso
concreto, y con ello resolver una controversia jurídica, no es menos cierto que
se trata de supuestos de hecho o circunstancias ocurridas en tiempos distintos
con consecuencias relevantes para el pronunciamiento de este Órgano
Jurisdiccional.
Por una parte, sostiene que
el Ministerio de la Defensa,
le está vulnerando su derecho a la salud por haber interrumpido el tratamiento
oftalmológico que recibía en la República de Colombia y que fue suspendido en
fecha 13 de julio de 2002, solicitando a este juzgador que ‘…ordene enviarlo
con prontitud a la
Clínica Barraquer en la ciudad de Santa Fé de Bogotá en la República de
Colombia…’, y por la otra, pretende que le sea suspendida la comisión de
servicio por encontrarse en una condición delicada de minusvalía, con lo cual
el Director General Sectorial de Justicia Militar del Ministerio de la Defensa, amenaza con
violentar su derecho a la integridad física, psíquica y moral.
En relación con el primer
punto, este Órgano Jurisdiccional está en la obligación de apuntar que la pretensión
solicitada a través de la tutela de amparo, no es inmediata, posible y
realizable por parte del sujeto identificado como presunto agraviante, debido a
que el Estado venezolano, no ya el Ministerio de la Defensa ni el Director
General Sectorial de Justicia Militar, ha desarrollado una política pública en
materia de salud y ha concebido todo un sistema público nacional de salud para
garantizarle a todos los venezolanos, su derecho de recibir atención médica de
calidad y de forma totalmente gratuita, obedeciendo a los supremos mandatos que
dispuso el artículo 84 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela (…).
…omissis…
Como puede apreciarse, el
sistema público nacional de salud, está integrado por varios entes u órganos
responsables que coadyuvan en la consecución del único objetivo posible y
deseable: garantizar el derecho a la salud de toda persona que se encuentre en
el territorio nacional, a través de una atención médica eficaz -preventiva o
curativa-, inmediata y de calidad.
En consecuencia, si el
ciudadano Israel Antonio González Ortíz tiene a su disposición todo un sistema
y una estructura médica a través de la cual puede obtener tratamiento
oftalmológico, inclusive una política social concretada en la denominada
‘Misión Milagro’, esta Corte forzosamente debe declararla inadmisible de
conformidad con el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Por otra parte, señala el
accionante que el Ministerio de la
Defensa, le vulnera su derecho a la integridad física,
psíquica y moral al haber sido nombrado en comisión de servicio a la orden del
Ministerio del Interior y Justicia en el Centro Nacional de Procesados
Militares de la Cárcel
de Santa Ana, ubicado en el Estado Táchira.
…omissis…
Por su parte, la Sala Constitucional
ha señalado que si el accionante en amparo cuenta con vías judiciales
ordinarias que le permitan un restablecimiento eficaz y oportuno de la
situación jurídica infringida, debe desecharse por inadmisible, la vía del
amparo. En este sentido, se observa que el accionante tiene la posibilidad
cierta de restablecer lo que considera ha sido un desconocimiento de su derecho
a la integridad física, psíquica y moral, a través del ejercicio del recurso
contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo que
acordó la referida Comisión en el Centro Nacional de Procesados Militares de la Cárcel de Santa Ana,
por tratarse de una situación administrativa surgida con ocasión de una
relación de empleo público.
…omissis…
En consecuencia, no
evidenciándose ninguna urgencia o violación flagrante que amerite la tutela de
amparo para el accionante, esta Corte declara su inadmisibilidad con base en el
numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, destacando la posibilidad que tiene el accionante de ejercer
el recurso contencioso administrativo funcionarial para dilucidar su situación
administrativa. Así se decide.
Por último, el ciudadano
Israel Antonio González, denunció como conculcado su derecho a la libertad
personal al haber sido puesto bajo arresto durante ocho (8) días por haber
contraído una deuda en la
República de Colombia.
Sobre dicha denuncia debe
precisarse que al haber cesado la violación o amenaza de violación del derecho
a la libertad personal del ciudadano Israel Antonio González Ortíz, no
existiendo ninguna posibilidad cierta para este Órgano Jurisdiccional de
restablecer una situación jurídica que ya se concretó verificándose plenamente sus
efectos, debe declararse inadmisible con base en el numeral 1 del artículo 6 de
la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así también se decide.
En consecuencia, esta Corte
declara inadmisible la acción de amparo ejercida por el ciudadano Israel
Antonio González Ortíz contra el Director General Sectorial de la Dirección de
Justicia Militar del Ministerio de la Defensa, por encontrarse incursa en las causales
de inadmisibilidad contempladas en los numerales 1, 2 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”.
IV
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
El 20 de junio de
2007, el apoderado judicial del accionante consignó tempestivamente ante esta
Sala el escrito contentivo de los argumentos que sustentan el recurso de
apelación en el cual expuso:
Que “(…) la apreciación hecha por la Corte en cuanto al Sistema
Nacional de Salud como una garantía para la restitución eficaz y oportuna de la
vista a [su] representado, no obedece
a la realidad; y, que la aplicación en este caso de las causales de
inadmisibilidad 2 (sic) del artículo
6 de la LOASDGC
(sic), viola la garantía de la tutela
judicial efectiva”.
Que “[en] los respectivos Informes Médicos solicitados por las autoridades del
Componente Aviación y que se señalan en Escrito (sic) de la acción de amparo consta que [su] representado es remitido a la Clínica Barraquer,
en Bogotá por los médicos militares tratantes motivado a la falta de capacidad
tecnológica en el país para una intervención quirúrgica adecuada que le
restituya la vista en ambos ojos, razón por la cual, la aplicación en este caso
de la causal de inadmisibilidad estipulada en el numeral 2 del artículo 6 de la LOASDGC, no es procedente,
de lo contrario, estaríamos frente a una franca violación del derecho de [su] representado a tener oportunamente acceso a
una tutela judicial efectiva que lo ampare en el pleno ejercicio de su derecho
a la salud, integridad personal y del trabajo”.
Respecto del
señalamiento que hace el a quo en
torno a la existencia de otras vías procesales ordinarias para tutelar la
situación denunciada, señala que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “(…) está obviando que el fondo del amparo
no es otro que UNA AMENAZA EMINENTE (sic) DE VIOLACIÓN GRAVE A SU DERECHO A LA SALUD; INTEGRIDAD FÍSICA, PSÍQUICA Y MORAL; Y AL
TRABAJO, pues, no se trata de una simple relación de empleo público (…) que se
trata de una posibilidad, cierta e inmediata que de concretarse le causaría
grave daño irreparable a [su] representado,
entre éstos, lesión a la salud, integridad personal y al trabajo, como
consecuencia de la actitud negativa de estos funcionarios que sistemáticamente
le violan a [su] representado su
Derecho de Petición de ser oído oportunamente, o al menos, recibir una
respuesta motivada de la solicitud que hiciera por órgano regular de audiencia
con el ciudadano Ministro de la
Defensa a los fines que se le faciliten los medios y la
autorización respectiva para continuar con su tratamiento e intervención
quirúrgica en Bogotá conforme a las recomendaciones de sus médicos militares”.
Sobre la petición
cautelar destaca que la misma quedó sin efecto pues “(…) el ciudadano Tcnel (Ej) Gerardo Nicolás Alcalá García, Jefe del
Departamento de Procesados Militares de la Cárcel de Santa Ana mediante comunicación OPINIÓN
DE COMANDO N° 01-07 DE FECHA 14 DE ABRIL DE 2007 solicitó la transferencia de
[su] representado a la Dirección Sectorial de Justicia Militar a los
fines que se le realicen los trámites administrativos correspondientes a su
Componente Aviación. Esta decisión se origina principalmente porque [su] representado presentó problemas relacionados
con la salud, por la pérdida de la visión, para el cumplimiento de sus labores
asignadas en dicho centro penitenciario (…)”. Que “(…) esta decisión oportuna tomada por el ciudadano Director del
Centro Nacional de Procesados Militares de Santa Ana es un claro
desconocimiento de la situación de riesgo en que se encontraba [su] representado en dicho centro penitenciario y
que la Corte
niega cuando declara NO EVIDENCIAR NINGUNA URGENCIA, violentándose la Garantía
Constitucional de Acceso a la Tutela Judicial
Efectiva, situación que si bien deja sin efecto la medida cautelar innominada
solicitada, eso no significa que la amenaza inminente de causarle un daño grave
haya desaparecido, por el contrario, sigue vigente hasta tanto no exista un
mandamiento judicial que ordene cesar la amenaza denunciada y se le coloque en
la situación jurídica violentada, o, en la más parecida a la que se encontraba
al momento que comenzó dicha amenaza; es decir, que se le debe dar continuidad
a la solicitud de audiencia con el ciudadano Ministro de la Defensa a los fines que se
le asignen con urgencia los recursos y autorización requerida para continuar
con su tratamiento médico, o en caso de negativa, recibir una respuesta
motivada” (Destacado del original).
En torno al
pronunciamiento relativo a la aplicación de la causal de inadmisibilidad
contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acota que “(…) si bien es cierto que en los
antecedentes narrados en el Capítulo de los Hechos del Libelo de la Acción interpuesta
se menciona la privación de libertad de la cual fue objeto [su] representado, sólo se hace como narrativa de
antecedentes que evidencian la situación dolosa de la administración pública en
contra de [su] representado, siendo
ésta la razón por la cual no se hace ninguna solicitud de libertad al respecto,
sin embargo la Corte
se pronunció sobre una inexistente solicitud de libertad personal declarándola
inadmisible según el 1 numeral (sic)
del artículo 6 del mencionado texto legal, incurriendo en el vicio de
ultrapetita”.
Sobre la base de
los anteriores señalamientos, el apoderado judicial del actor solicita que se
declare con lugar el recurso de apelación ejercido.
V
DE LA COMPETENCIA
Como premisa procesal, pasa esta Sala
a fijar su grado de competencia jurisdiccional para conocer del presente asunto
y al efecto observa:
Conforme
a la
Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia y a tenor del artículo 35 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala es competente
para conocer las apelaciones ejercidas contra los fallos de los Tribunales
Superiores que actuaron como primera instancia en los procedimientos de amparo
constitucional, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de
Apelaciones en lo Penal, ya que según la norma invocada, hasta tanto se dicte
la ley que regule la jurisdicción constitucional, rige la normativa especial
-Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- y las
interpretaciones vinculantes dimanadas de esta Sala, según lo dispuesto en el
artículo 335 constitucional.
En ese
orden, visto que la apelación bajo examen se incoó contra un fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo el 24 de abril de 2007, que resolvió como primera instancia
constitucional una acción de amparo constitucional, esta Sala, cónsona con los
criterios atributivos de competencia fijados jurisprudencialmente (Vid.
Sentencias N° 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán” y N° 87 del 14 de marzo de 2000, caso: “Elecentro y Cadela”),y según lo
dispuesto en el artículo 5.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, asume el conocimiento en segundo grado
de jurisdicción del presente asunto. Así se decide.
VI
MOTIVACIONES
PARA DECIDIR
Respecto de la
tempestividad del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada el
24 de abril de 2007 por la
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es de
observar que por diligencia suscrita el 2 de mayo de 2007, ejerció el
correspondiente recurso de apelación, el cual fundamentó tempestivamente. En
virtud de dicha actuación procesal, se tiene que operó la notificación tácita
del mencionado fallo y, en consecuencia, dicho medio de gravamen se tiene como
interpuesto dentro del plazo de tres días fijado legalmente para su incoación,
conforme al artículo 35 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales. Así se declara.
No obstante lo
anterior, esta Sala observa que la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo omitió remitir el
cómputo del plazo para la interposición del recurso de apelación, conforme al
criterio fijado por esta Sala en su sentencia N° 3.027 del 14 de octubre de
2005, caso: “César Armando Caldera
Oropeza”, publicada en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.314 del
15 de noviembre de 2005, motivo por el cual se exhorta al mencionado órgano
jurisdiccional ajustar su actividad a los lineamientos dictados por la Sala con carácter vinculante,
ello con el propósito de uniformar el tratamiento procesal de las acciones de
amparo constitucional dado por los tribunales de la República.
Precisado lo
anterior, esta Sala para decidir sobre el mérito del asunto observa:
La pretensión de
tutela constitucional se dirige a obtener un mandato judicial que constriña al
Ministerio del Poder Popular para la
Defensa, por órgano de sus autoridades competentes, a enviar
con prontitud al actor a la Clínica Barraquer en la ciudad de Santa Fé de
Bogotá, en la
República de Colombia, para darle continuación al tratamiento
oftalmológico que sigue, en virtud de las lesiones sufridas en ambos ojos
derivadas de la explosión de un fusil automático cuando éste realizaba
funciones de auxiliar de tiro en el polígono de la Base Aérea “Capitán Manuel Ríos”, ubicada en El
Sombrero, Estado Guárico, el 15 de abril de 1996. Asimismo, requiere cautelarmente
que se suspendan los efectos jurídicos de la comisión de servicios que le fue
asignada para cumplir funciones en el Centro Nacional de Procesados Militares
de Occidente (Santa Ana).
Funda su acción en
la amenaza de violación de los derechos a la salud, a la integridad personal y
a la vida, reconocidos por los artículos 83 y 46.1 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 4 y 5,
numerales 1 y 2, de la
Ley Aprobatoria de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos.
La primera
instancia constitucional al juzgar sobre la pretensión, la declaró inadmisible
al apreciar la concurrencia de tres de las causales contenidas en el artículo 6
de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: (i) respecto de la
pretendida amenaza al derecho a la salud del accionante, estimó que la misma no
era inmediata, posible y realizable por el presunto agraviante -Ministerio del
Poder Popular para la
Defensa-, conforme a lo prescrito en el numeral 2 del
artículo 6 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales pues “(…) el ciudadano
Israel Antonio González Ortíz tiene a su disposición todo un sistema y una estructura
médica a través de la cual puede obtener tratamiento oftalmológico, inclusive
una política social concretada en la ‘Misión Milagro’ (…)”; (ii) sobre la
idoneidad del mecanismo procesal empleado para hacer valer lo pretendido por el
actor, la mayoría sentenciadora de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo
estimó que “(…) el accionante tiene la
posibilidad cierta de restablecer lo que considera ha sido un desconocimiento
de su derecho a la integridad física, psíquica y moral, a través del ejercicio
del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto
administrativo que acordó la referida Comisión en el Centro Nacional de
Procesados Militares de la
Cárcel de Santa Ana, por tratarse de una situación
administrativa surgida con ocasión de una relación de empleo público”, por
lo cual operaba la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del
artículo 6 de la
Ley Orgánica antes mencionada y (iii) con relación a la “denuncia” de que al actor le había sido
conculcado su derecho a la libertad personal, el juzgador constitucional
consideró que le era imposible restablecer una situación jurídica que ya se
había concretado, verificándose plenamente sus efectos, por lo cual dicha
pretensión era inadmisible a tenor de lo estipulado en el numeral 1 del
artículo 6 eiusdem.
En el escrito de
fundamentos a la apelación, el apoderado judicial del accionante insiste en la
idoneidad de la acción de amparo constitucional para que el Ministerio del
Poder Popular para la Defensa
facilite los medios y la autorización respectiva a los fines que el actor
continúe con su tratamiento y con las operaciones quirúrgico-oftalmológicas en
Bogotá según las recomendaciones dadas por los médicos militares que le han
tratado. Por otra parte, desestimó la aplicación de la causal contenida en el
numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales pues, en su criterio, es del conocimiento público la
deficiencia del Sistema Nacional de Salud y apuntó que no realizó petición
concreta respecto de la libertad de su representado, pues dicha mención la hizo
a modo de antecedente y, por tanto, no se justifica el análisis que realizó la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo al aplicar el numeral 1 del artículo 6 de la misma
Ley Orgánica, incurriendo en el vicio de ultrapetita.
Con el propósito de
examinar el veredicto dado por la primera instancia constitucional, esta Sala
observa que el hecho generador de las amenazas a los derechos y garantías
constitucionales del actor se centra en la falta de continuidad del tratamiento
oftalmológico a que debe someterse, en virtud de las lesiones sufridas por un
accidente ocurrido el 15 de abril de 1996, al explotarle en la cara un fusil
automático liviano (FAL) cuando realizaba funciones de auxiliar de tiro en el
polígono de la Base
Aérea “Capitán Manuel
Ríos”, ubicada en el Sombrero, Estado Guárico. En tal sentido, se denuncia
que el Ministerio del Poder Popular para la Defensa no le ha brindado los medios técnicos y
económicos para ello.
Sobre este
particular, visto de la documentación cursante en autos que el ciudadano Israel
Antonio González Ortíz ostenta el grado de Maestro Técnico de Tercera, adscrito
al Componente Aviación, es menester hacer referencia a las previsiones contenidas
en la Ley de
Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, vigente desde su publicación en la Gaceta Oficial N°
35.752 del 13 de julio de 1995, y aplicable al Componente Aviación en tanto
parte integrante de la
Fuerza Armada Nacional (ex
artículo 4 de la
Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales). El objeto de
este instrumento jurídico, según su artículo 1, es establecer “(…) el régimen de seguridad social del personal de Oficiales, Suboficiales Profesionales de
Carrera y Tropa Profesional de las Fuerzas
Armadas Nacionales y un sistema de protección que comprende el cuidado
integral de la salud, pensiones y demás beneficios”.
Sobre
el régimen de seguridad social preconstitucional desarrollado por la mencionada
ley ordinaria aplicable a los miembros de la Fuerza Armada
Nacional, debe destacar la Sala
que la misma mantiene su vigencia hasta tanto se dicte la ley orgánica que
desarrolle el mandato establecido en el artículo 328 constitucional.
En tal sentido, el
Capítulo II del mencionado texto legal, intitulado “Del Cuidado Integral de la
Salud”, establece normas dirigidas a preservar el cuidado
integral de la salud del personal castrense, no sólo en lo relativo a la
prevención de enfermedades e infortunios, sino también abarca su diagnóstico,
tratamiento y rehabilitación por intermedio del órgano creado para velar por su
aplicación, cual es el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas
(IPSFA), competente en materia de bienestar y seguridad social dentro de las
Fuerzas Armadas Nacionales. De tal forma, los artículos 7 y 8 de la mencionada
ley prescriben:
“ARTÍCULO 7º. Se entiende por cuidado integral de la salud, la
prestación de los servicios que tengan como fin su conservación y fomento, la
prevención de las enfermedades, el diagnóstico y tratamiento precoz y la
rehabilitación, según las determinaciones de esta Ley y de su Reglamento.
ARTÍCULO 8º. El personal militar en situación de actividad, disponibilidad, o de
retiro con goce de pensión, recibirá protección integral de su salud, incluyendo
atención médica ambulatoria y hospitalaria, los servicios auxiliares, a
domicilio, atención odontológica, farmacéutica, protésica y ortopédica, a
través de los organismos competentes en materia de bienestar y seguridad social
de las Fuerzas Armadas Nacionales.
Estos organismos deberán
suministrar lo necesario para que los hospitales militares y similares puedan
cumplir con lo dispuesto en este artículo, incluyendo la cancelación de gastos
ocasionados en organismos privados, cuando los servicios no se puedan
satisfacer dentro de la organización sanitaria militar.
Los familiares con derecho,
indicados en los artículos 2º y 3º de esta Ley y los que gocen de pensión de
invalidez y de sobreviviente, la recibirán por intermedio del Instituto de
Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA).
…omissis…” (Subrayado del fallo).
En virtud de las
disposiciones parcialmente transcritas existe indubitablemente una obligación
del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, por órgano del Instituto de Previsión Social
de las Fuerzas Armadas (IPSFA), de garantizar el cuidado integral de la salud a
sus miembros afiliados, razón por la cual las prestaciones que exige el actor
son perfectamente realizables por el órgano de la Administración
Pública Nacional señalado como agraviante, argumento éste que
impide subsumir la acción en la causal de inadmisibilidad prevista en el
numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales. Así se declara.
Ahora bien, respecto
de la querella funcionarial como mecanismo procesal idóneo para canalizar la
pretensión del actor, la cual sirvió como argumento para subsumir la acción en
la causal de inadmisibilidad de la acción contemplada en el numeral 5 del
artículo 6 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, se observa que dicho órgano jurisdiccional obvió las
excepciones que ha fijado la jurisprudencia de esta misma Sala para la
aplicación de esta causal, más cuando en el presente caso el bien jurídico tutelado
por el ordenamiento primario lo constituye el derecho a la salud del actor,
como manifestación del derecho a la vida que postula el artículo 83 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela.
En un supuesto
similar al planteado, esta Sala destacó aquellas excepciones a la regla
contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la ley especial que rige la
materia, entre las cuales se encuentra la irreparabilidad del daño alegado en
virtud del ejercicio de los medios judiciales a que haya lugar, cuando se
compromete seriamente el derecho a la salud de aquel que invoca la necesidad de
la tutela constitucional, pues en la circunstancia planteada, la lesión
oftalmológica descrita podría llevar a la pérdida irreparable de la vista del
actor, lo cual no podría revertirse a través de la sentencia definitiva dictada
en el juicio ordinario a que haya lugar. En el mencionado precedente, expresó la Sala:
“Ahora bien, la Sala de manera reiterada ha
señalado que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes
condiciones: a) Una vez que la vía judicial ordinaria haya sido instada y que
respecto de la decisión recaída en dicho juicio, hayan sido agotados los medios
recursivos procedentes (siempre y cuando la invocación formal del derecho
fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio
correspondiente, no haya sido satisfecha); o b) Ante la evidencia de que el uso
de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios, en el caso
concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a
la pretensión deducida.
De acuerdo a lo precedente,
la acción de amparo puede proponerse sin
que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se
desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión,
que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al
restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales
circunstancias podría venir dada cuando, la pretensión de amparo exceda del
ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden
público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una
desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de
utilizar y agotar la vía judicial previa; cuando no exista vía de
impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el
peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento
procesal; cuando el no agotamiento o su ineptitud fueren producto de un error en
la decisión objeto de apelación o ante dilaciones indebidas por parte los
órganos judiciales tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.
En el caso bajo examen la presunta lesión al derecho a la salud es
consecuencia de la omisión imputada a los presuntos agraviantes en otorgarle el
permiso correspondiente a los fines de tratarse de manera apropiada la lesión
física sufrida en el servicio activo.
Con respecto a lo anterior,
la Sala advierte
que para enervar los efectos de la omisión de pronunciamiento de algún órgano
de la
Administración obligado a responder alguna petición concreta
realizada por un administrado, existe en el ordenamiento jurídico una vía
procesal específica para revisar la legalidad o constitucionalidad de dicha la
conducta, medio éste constituido por la llamada acción
contencioso-administrativa de abstención o carencia prevista en el numeral 23
del artículo 42 y numeral 1 del artículo 182 de la Ley Orgánica
de la Corte Suprema
de Justicia. Sin embargo, la Sala
también aprecia lo expuesto por el accionante referido a que la conducta
omisiva denunciada, causa de manera continuada, un deterioro progresivo a su
estado de salud.
Del análisis de la situación planteada se deduce que, en este caso,
el ejercicio de la acción por abstención o carencia, puede conllevar a empeorar
la condición del solicitante y, eventualmente, devenir irreparable la lesión
constitucional que se alega infringida, debido al progresivo y acelerado
agravamiento de su estado de salud.
En virtud de lo anterior, la
Sala juzga que se encuentran dadas las circunstancias de
hecho y de derecho que justifican la tramitación de la acción de amparo
interpuesta sin que haya sido agotada la vía judicial ordinaria, y así se declara” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 554 del 22 de marzo de 2002, caso: “Francisco José Pérez Trujillo”).
En aplicación del precedente trascrito y visto que del
caudal probatorio que acompaña la acción de amparo constitucional, se refleja
la irreparabilidad de los efectos que la situación denunciada por el accionante
pueda producir, pues la lesión oftalmológica es continua y degenerativa,
considera la Sala
que existen elementos suficientes que crean la convicción de la necesidad que
tiene el actor de emplear el mecanismo de tutela constitucional como medio
expedito, breve y eficaz frente al ejercicio de los recursos procesales que el
ordenamiento jurídico prevé, razón por la cual esta Sala rechaza los argumentos
empleados por la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo para inadmitir la
acción propuesta conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Asimismo, respecto
a la pretendida violación del derecho a la libertad personal del actor, la Sala considera que, tal como
lo expuso el actor en su escrito de apelación, no cabía pronunciamiento alguno
en este aspecto pues no consta en el libelo algún pedimento específico en este
sentido como pretensión principal, sino esgrimido por el quejoso a modo de antecedente
del caso y de manera referencial. En consecuencia, esta Sala considera que hubo
una errónea apreciación de las pretensiones esgrimidas y, por tanto, tampoco
comparte la aplicación hecha por el a quo
de la causal contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Finalmente, en lo
relativo a la pretensión cautelar de suspensión de efectos de la comisión de
servicios que le fue asignada al actor para cumplir funciones en el Centro Nacional
de Procesados Militares de Occidente (Santa Ana), a través del Oficio N° 935794
del 26 de mayo de 2006, suscrito por el Director del Despacho del Ministro del
Poder Popular para la Defensa,
esta Sala considera que resulta inoficioso cualquier pronunciamiento en virtud que
el propio accionante reconoce en su escrito de apelación el decaimiento de su
objeto, en virtud de la señalada revocatoria de la comisión de servicios.
Desvirtuados entonces cada uno de los fundamentos
empleados por la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo para inadmitir la
pretensión de tutela constitucional, esta Sala debe declarar con lugar la
apelación interpuesta por el por el abogado Alexi Coa Estanga, en su carácter
de apoderado judicial del Maestro Técnico de Tercera (Av), ciudadano Israel
Antonio González Ortíz, contra el fallo dictado por la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo el 24 de abril de 2007, que declaró inadmisible la
pretensión de tutela constitucional incoada de conformidad con “(…) los numerales 1, 2 y 5 (sic) de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”, la cual se anula.
En consecuencia, se ordena la remisión del expediente a las Cortes de lo
Contencioso Administrativo a los fines que, aquella que resulte competente
según su sistema de distribución, admita y tramite la acción de amparo
constitucional incoada. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre
de la República
y por autoridad de la ley, declara CON
LUGAR la apelación ejercida por el abogado Alexi Coa Estanga, en su
carácter de apoderado judicial del Maestro Técnico de Tercera (Av), ciudadano ISRAEL ANTONIO GONZÁLEZ ORTÍZ, ya
identificados, contra el fallo dictado por la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo el 24 de abril de 2007, que declaró inadmisible la
pretensión de tutela constitucional incoada de conformidad con “(…) los numerales 1, 2 y 5 (sic) de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”, la cual se anula. En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente a las
Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se admita y tramite
la presente acción de amparo constitucional.
Publíquese y Regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y
Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso
Administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de julio de
dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA
MORALES LAMUÑO
Ponente
El
Vicepresidente,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO
RAFAEL RONDÓN HAAZ
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. Nº 07-0743
LEML/i.-