SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: PEDRO
RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta
en autos que, el 5 de abril de 2006, el ciudadano JULIO RAFAEL CAMPOS
MONTILLA, titular de la cédula de identidad nº 16.888.323, mediante la
representación del abogado Oswaldo José Borrero, con inscripción en el I.P.S.A.
bajo el n° 51.227, intentó, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en
función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, demanda de habeas data con el propósito de que se “elimine o excluya de los registros de esa
institución” los datos que, en lo que atañe a su persona, se encuentran
contenidos en la base de datos que mantiene el Instituto Autónomo de Policía
del Estado Miranda (I.A.P.E.M.); pretensión esta que fundamentó en el artículo
28 de
El 10
de abril de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda declinó, en esta Sala
Constitucional, la competencia para el conocimiento de la causa, de conformidad
con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal y con la doctrina que, al
respecto, estableció y sostiene esta juzgadora.
Luego
de la recepción del expediente, se dio cuenta en Sala y por auto del 20 de abril
de 2006, y se designó Ponente al Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.
El
16 de mayo de 2006, se recibió oficio del Juzgado Primero de Primera Instancia
en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, mediante
el cual envió boleta de notificación.
I
DE
1.
Alegó
el abogado de la parte actora:
1.1
Que:
“Es el caso (…) que (su) mandante
presenta un registro policial por el Instituto Autónomo Policía del estado
Miranda, IAPEM, sin ningún tipo de mandamiento judicial desde el año
1.2
Que
solicita “la eliminación del registro policial, realizado por el Instituto Autónomo Policía del estado Miranda, debido
a que el mismo afecta ilegítimamente los derechos de (su) mandante, toda vez,
que aparece como un delincuente que no lo es sin ningún tipo de mandamiento
judicial.”
2. Pidió:
“(U)n mandamiento de Habeas Data y se
ordene al Instituto Autónomo Policía del estado Miranda, que elimine o excluya
de los registros de esa institución al ciudadano JULIO RAFAEL CAMPOS MONTILLA,
titular de la cédula de identidad número 16.888.323, todo
ello de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de
II
de
El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones
de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda declaró su
incompetencia, por cuanto en el escrito del quejoso se evidencia que se trata
de una demanda de habeas data y que le compete su conocimiento a
III
DE
Ciertamente, esta Sala ha hecho la distinción entre una
y otra pretensión para la determinación del tribunal competente y para el
conocimiento de los derechos que se incluyen en el artículo 28 constitucional.
La distinción entre amparo o habeas data se basa en que, a través del
primero, no se pueden constituir derechos, sino restablecerlos. Por tanto,
cuando se denuncie una violación a alguno de los derechos que enumera el
artículo 28 de
Esta Sala, en decisión nº 1050 dictada el 23 de agosto de 2000 (Caso: Ruth Capriles y otros), estableció lo siguiente:
“...esta Sala debe previamente dilucidar si es competente para conocer de la presente acción, si es que ella se trata de un amparo constitucional, ya que en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no fundan los actores sus pedimentos, si se trata de otra que pueda conocer como respuesta al ejercicio de un derecho constitucional. De tratarse de un amparo constitucional, esta Sala será competente, como también lo sería si lo incoado es una acción prevista en la Carta Fundamental para que los derechos constitucionales se apliquen de inmediato, y así se declara.
Para decidir la Sala observa:
El artículo 28 de la vigente
Constitución establece el derecho de las personas a conocer la información que
sobre ellas, hayan sido compiladas por otras. Dicha norma reproduce un derecho
reconocido en varios países como Suecia, Noruega, Francia y Austria, entre
otros. Tanto el Estado, como los particulares, mediante diversas formas de
compilación de datos: manuales, computarizados, etc., registran y almacenan
datos e informaciones sobre las personas o sobre sus bienes, y en vista que tal
recopilación puede afectar la vida privada, la intimidad, el honor, la
reputación, la vida económica y otros valores constitucionales de las personas
naturales o jurídicas, la Constitución, para controlar tales registros, otorga
varios derechos a la ciudadanía que aparecen recogidos en el artículo 28
citado. Estos derechos son:
1) El
derecho de conocer sobre la existencia de tales registros.
2) El
derecho de acceso individual a la información, la cual puede ser nominativa, o
donde la persona queda vinculada a comunidades o a grupos de personas.
3) El
derecho de respuesta, lo que permite al individuo controlar la existencia y
exactitud de la información recolectada sobre él.
4) El
derecho de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la
registra.
5) El derecho de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo.
6) El derecho a la rectificación del dato falso o incompleto.
7) El derecho de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente los derechos de las personas.
Se trata de derechos que giran alrededor de los datos recopilados sobre las personas o sobre sus bienes, por lo que se requiere un interés, personal, legítimo y directo en quien ejerza estos derechos, ya que es la información sobre su persona y bienes el que lo origina. Basta leer el artículo 28 de la vigente Constitución, para que todos estos derechos puedan identificarse. Dicha norma reza:
‘Toda persona
tiene derecho de acceder [derecho de acceso] a la información y a los datos que
sobre sí misma o sobre sus bienes [necesidad de interés personal y directo]
consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca
la ley, así como de conocer el uso [derecho de conocimiento] que se haga de los
mismos y su finalidad [derecho de conocer uso y finalidad], y a solicitar ante
el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de
aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos [derecho
de respuesta, actualización, rectificación y destrucción]. Igualmente, podrá
acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo
conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a
salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras
profesiones que determine la ley’. (Corchetes de la Sala).
Como se evidencia de la lectura de la norma, quien quiere hacer valer estos derechos (que conforman el habeas data), lo hace porque se trata de datos que le son personales, y ello mediante una acción que aun no ha desarrollado la ley, lo que a juicio de esta Sala no impide -que mientras la ley la establezca- se incoe mediante el recurso de amparo constitucional, si es que la infracción de los derechos que otorga el artículo 28 citado, lesionan la situación jurídica de las personas. Quien no alega que el habeas data se solicita para obtener información sobre sus datos registrados, carece de interés legítimo en tal acción, ya que no hace uso del derecho que otorga dicha norma, con los otros derechos que nacen de la misma, los cuales giran alrededor de las informaciones personales. (Destacado de esta Sala).
En este orden de ideas, en sentencia del 14 de marzo de 2001 (caso: INSACA), la Sala ratificó su competencia para el conocimiento de las demanda de habeas data, así:
“Ha sido criterio de esta Sala, sostenido en fallos de 20 de enero y 1º de febrero de 2000, que las normas constitucionales tienen vigencia plena y aplicación directa, y que cuando las leyes no han desarrollado su ejercicio y se requiere acudir a los tribunales de justicia, debido a la aplicación directa de dichas normas, es la jurisdicción constitucional, representada por esta Sala Constitucional, la que conocerá de las controversias que surjan con motivo de las normas constitucionales aun no desarrolladas legislativamente, hasta que las leyes que regulan la jurisdicción constitucional, decidan lo contrario.
Con esta doctrina la Sala evita la dispersión que ocurre en otros países, donde la acción de habeas data que se incoa autónomamente, ha sido conocida por Tribunales Civiles, o de otra naturaleza, tomando en cuenta la afinidad de la materia que conoce el tribunal con la que se pretende ventilar con el habeas data.
Existiendo en el país una Sala Constitucional, específica para conocer lo relativo a las infracciones de la Carta Fundamental, no parece lógico, ante el silencio de la ley, atribuir el conocimiento de estas causas a tribunales distintos. Tal interpretación es vinculante a partir de esta fecha y así se declara. Ahora bien, en cuanto a los amparos por infracción del artículo 28 constitucional, se aplican las disposiciones y competencias ordinarias en la materia” (destacado de esta Sala).
En el caso de autos, la pretensión que se dedujo en la demanda es la destrucción o exclusión de una información que según se denunció le afecta ilegítimamente sus derechos, hecho que se subsume en lo que se denomina habeas data, razón por la cual esta Sala Constitucional declara su competencia. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
1.
En primer
término, luego de la revisión de los requisitos de admisibilidad que contiene
el artículo 19 de
2.
Ahora
bien, se advierte que, para la tramitación y decisión de la demanda de habeas data, el artículo 28 de
2.1 No
obstante esa omisión, la misma Sala en sentencia nº 2551, del 24 de septiembre
de 2003, señaló:
“La Sala aprecia la necesidad del
establecimiento de un procedimiento necesario para hacer efectivo los derechos
a que se refiere el artículo 28 constitucional (derecho de acceso a la
información, derecho de conocer uso y finalidad de los datos, derecho de
actualización, rectificación y destrucción de la información), función que
corresponde a la Asamblea Nacional y que no ha sido ejecutada. No obstante, la
Sala ha asentado en diversas oportunidades, como ahora lo reitera, que la
normativa constitucional debe ser, en principio y salvo obstáculo insuperable,
aplicada de inmediato, por lo que, de conformidad con la facultad que le deriva
el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, decide
aplicar al presente caso, mientras no se haya establecido por ley el
procedimiento propio de la acción de habeas data, el proceso establecido en el
Código de Procedimiento Civil para el juicio oral, pero con las variantes
destinadas a potenciar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación de
esta clase de procesos.
En este sentido, al admitirse la acción,
se comunicará al accionante que tienen la carga de promover en un lapso de
cinco (5) días después de su notificación, a menos que se encuentren a derecho,
toda la prueba documental de que dispongan, así como la mención del nombre,
apellido y domicilio de los testigos si los hubiere.
Los
llamados a juicio como demandados, procederán a contestar por escrito la
demanda, sin que sean admisibles cuestiones previas, produciendo un escrito de
contestación que contiene sus defensas o excepciones de manera escrita, sin
citas jurisprudenciales ni doctrinales, y que además contendrá la promoción y
producción de la prueba documental de que dispongan y de los testigos que
rendirán declaración en el debate oral.
A partir de la contestación, el tribunal
aplicará para la sustanciación de la causa, lo dispuesto en los artículos del
868 al 877 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo las partes promover, en
el término señalado en el artículo 868 citado, las pruebas que creyeren
convenientes ofrecer, conforme al artículo 395 eiusdem.
(...)
Se otorgan diez (10) días de despacho a
partir de la última citación, a fin que dentro de dicho lapso los emplazados
presenten la contestación de la demanda.
Se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente al fin del
lapso de emplazamiento, a las 10:30 a.m. para que tenga lugar la audiencia
preliminar prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la
cual será dirigida por la Sala.”
2.2 El criterio que precede
mantiene vigencia, pues
“Ahora bien, estima la Sala que, al menos en este caso, existe la posibilidad de que el registro policial aludido esté causando un agravio al accionante que amerite la tutela solicitada, pues se trata del ejercicio de uno de los derechos consagrados en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la destrucción o exclusión de datos personales, y visto que de autos no se evidencia que la presente acción esté incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicables a todas las solicitudes o demandas intentadas ante este Tribunal Supremo de Justicia, admite la acción de habeas data y acuerda darle el trámite correspondiente. Así se decide.
A los efectos de la sustanciación de la
presente causa, esta Sala observa, que ante la carencia de un trámite
legalmente determinado y siguiendo el criterio jurisprudencial de esta Sala que
refiere a que la normativa constitucional debe ser, en principio y salvo
obstáculo insuperable, de aplicación inmediata, es por lo que, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 19.2 de
En consecuencia, se
ordena emplazar al representante del
demandado para el décimo día después de practicada dicha citación, previo el
emplazamiento de cuantas personas tengan interés en la presente demanda
mediante la publicación de un cartel en el diario ‘El Nacional’ o ‘Últimas
Noticias’.
Advierte la Sala que, en caso de oposición del demandado
o de los terceros interesados, se sustanciará por los trámites del
procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que
la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda, todo ello a
tenor de lo dispuesto en la mencionada norma.
Es preciso acotar, que de acuerdo con lo previsto
en el artículo 771 eiusdem,
si no se formulare oposición alguna, la causa quedará abierta a pruebas, por
diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte
interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En
esta articulación el juez podrá ordenar evacuar de oficio las pruebas que
considere necesarias, las cuales podrán ser promovidas igualmente por el
Ministerio Público.
Fenecido el lapso probatorio, se procederá a
dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la demanda (Artículo 772 eiusdem).
Por último, estima
En ese sentido, se
acuerda requerir información del Centro de Información del Cuerpo Técnico de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub-Delegación
Ciudad Guayana, a los fines de que suministre a este Tribunal la información
que posea referida al accionante. Así se declara”.
3. Finalmente, advierte esta Sala que, en pronunciamiento n° 1281 del 26 de junio de
2006, se estableció criterio según el cual, para la admisión de la demanda de habeas data debe acompañarse, como
documento fundamental, un documento administrativo que compruebe la existencia
de los registros policiales de los cuales se pretende su eliminación o
exclusión; sin embargo, dicho criterio no es aplicable al asunto de autos, por
cuanto en dicho fallo se dejó expresamente determinado que “los efectos de este criterio sólo podrán ser aplicados a las acciones
de habeas data interpuestas con posterioridad a la publicación de la presente
decisión en el expediente”, que no es el caso sub examine. Así se declara.
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la
República por autoridad de la Ley,
1. Declara
su competencia para el
conocimiento de la demanda de habeas data que intentó el ciudadano JULIO
RAFAEL CAMPOS MONTILLA, mediante la
representación del abogado Oswaldo José Borrero, ambos suficientemente
identificados en autos, contra el Instituto Autónomo de Policía del
Estado Miranda;
2. ADMITE la
demanda de habeas data que
encabeza estas actuaciones.
3. Ordena el emplazamiento al
representante del demandado para que, el décimo día después de la práctica de
su citación, exponga lo que a bien tenga. Este emplazamiento puede
hacerse mediante fax, correo ordinario o electrónico, u otro medio que permita
la recepción de la compulsa de la demanda.
4. ORDENA la publicación de un cartel en
un diario de mayor circulación nacional, en el que se emplazará a cuantas
personas tengan interés en la demanda de autos. En cualquier caso de oposición,
ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación
del Ministerio Público, y se entenderá que la oposición que sea formulada
equivale a la contestación de la demanda, todo ello a tenor de lo que dispone
la mencionada norma. Adviértase, igualmente, que, de acuerdo con lo que
establece el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, si ni el órgano
público contra el cual se interpuso la demanda ni los terceros interesados
formularen oposición alguna, la causa quedará abierta a pruebas, por diez días,
previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada
evacuará las evidencias que considere convenientes en apoyo de su solicitud.
5. EMPLAZA al Instituto Autónomo de Policía del Estado
Miranda a la remisión, a esta Sala, dentro de la cuarenta y ocho horas
siguientes a su notificación, de toda la información que el Sistema Integrado de Información Policial de dicho
Cuerpo contenga en relación con
el accionante, así como la remisión de la información concerniente a si existe algún procedimiento administrativo interno o
alguna normativa sublegal que permita a los particulares acudir a ese ente
Policial y solicitar la actualización, corrección o destrucción de los datos
que contenga el referido Sistema, en el supuesto de que los mismos resultaren
incorrectos o falsos. Se advierte que el
incumplimiento de la orden que se expide en el presente aparte es sancionable
en los términos del artículo 23.2 de
Publíquese, regístrese y notifíquese al demandado para el cumplimiento de lo que fue ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Ponente
Francisco Antonio Carrasquero López
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.cr.