SALA CONSTITUCIONAL

 

MAGISTRADO-PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

El 13 de abril de 2007, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de parte del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el expediente contentivo de la solicitud de amparo interpuesta por la ciudadana WILBELIK ENIT GOMEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 12.094.111, asistida por el abogado Wilker Gómez García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.844, contra las actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Tal remisión obedeció a la apelación interpuesta por la ciudadana Wilbelik Enit Gómez García contra la decisión dictada el 26 de marzo de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que lo declaró improcedente in limine litis.

El 30 de abril de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del caso, esta Sala, pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

 

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

Fundamentó su acción de amparo, la solicitante en los siguientes hechos:

Que el Banco Mercantil C.A. Banco Universal, interpuso demanda por Ejecución de Hipoteca Mobiliaria, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar contra Jacinto Fratini y Asociados C.A., Leonardo Fratini Chacín  y su persona.

Que una vez intimados, procedieron a efectuar oposición, la cual fue declarada sin lugar por el tribunal de la causa, el 9 de septiembre de 2004. Que al haber sido dictada la sentencia fuera de lapso, se ordenó la notificación de las partes con el error de haberse librado las boletas de notificación en las personas de los abogados Rafael Rosendo Medina Morales ó Ramón Armando Ochoa Sarmiento, en su “aparente condición de Apoderados Judiciales” de los demandados, condición y representación que no detentaban con respecto a  Leonardo Fratini Chacín y Wilbelik Gómez García, por lo que efectuada ésta se siguió el indebido curso de la causa.

Que el 22 de septiembre de 2004, el abogado Ramón Ochoa Sarmiento apeló de la sentencia en su condición de apoderado judicial de la codemandada Jacinto Fratini y Asociados C.A. y oída ésta, fue remitido el expediente al tribunal de alzada, el cual fijó oportunidad para la presentación de los informes.

Que seguidamente, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar procedió a dictar sentencia declarando sin lugar la apelación y, en consecuencia, con lugar la acción intentada, “adoleciendo tal dispositivo de la violación del debido proceso y la garantía constitucional del derecho a la defensa de los codemandados LEONARDO FRATINI CHACIN Y WILBELIK GOMEZ GARCIA, pues no advirtió, seguro estoy que de forma involuntaria, que no se notificó efectivamente a estos del dispositivo dictado por el Juzgado de Primera Instancia…”; al punto de ordenar notificar de la sentencia al ciudadano Ramón Ochoa Sarmiento en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Leonardo Fratini Chacín y Wilbelik Gómez García.

Que contra la anterior sentencia, el 16 de enero de 2006 fue anunciado recurso de casación, el cual fue declarado perecido por extemporánea formalización.

En razón de lo anterior, la ciudadana WILBELIK GÓMEZ GARCÍA, denunció la violación del debido proceso y su derecho a la defensa, y solicitó se le ampare contra las actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por la falta de notificación de la sentencia dictada el 9 de septiembre de 2004, para ejercer los recursos de ley.

Y, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida solicitó se ordene la reposición de la causa al estado de que se le notifique la decisión dictada el 9 de septiembre de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

II

DEL FALLO APELADO

 

            El contenido de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fue publicado el 26 de marzo de 2007, fundamentando su declaratoria  en lo siguiente:

           

“…Ahora bien, de lo expuesto precedentemente y tal como quedó citado, de la detenida revisión de las actuaciones efectuadas contenidas en el expediente principal identificado con el Nº 37.010 que acompaña la presunta agraviada al escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional en copias certificadas, tal como quedó establecido este Tribunal actuando en sede constitucional encuentra que si bien los hechos así expuestos no se subsumen en alguna causal de inadmisibilidad conforme al artículo 6º de la Ley orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma debe ser declarada IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS debido al siguiente razonamiento:

Omissis..

De la revisión de las actas procesales se puede constatar, que efectivamente los ciudadanos WILBELIK ENIT GOMEZ GARCIA y LEONARDO FRATINI CHACIN, no fueron personalmente notificados de la sentencia emitida con motivo de la oposición interpuesta en fecha 19 de julio de 2004, (49 al 78, ambos inclusive del presente expediente), sin embargo, el abogado RAMON OCHOA SARMIENTO, apoderado judicial de la co-demandada JACINTO FRATINI Y ASOCIADOS C.A., no solo se identifica como tal, sino, que al presentar informe con motivo de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 09 de septiembre de 2004, introduce escrito ante el Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal como riela al folio 140 al 186, el referido abogado RAMON ARMANDO OCHOA SARMIENTO, se identificó como apoderado judicial, tanto de los ciudadanos LEONARDO DAVID FRATINI CHACIN y WILBELIK ENIT GOMEZ GARCIA, así como de la sociedad mercantil FRATINI Y ASOCIADOS C.A., y dice: ‘…, representación judicial la mía que se encuentra acreditada en las actas procesales que conforman el presente expediente…’.
Igualmente, según diligencia que riela al folio 243, el referido abogado RAMON ARMANDO OCHOA, se identifica, con el carácter de apoderado judicial de la empresa co-demandada, JACINTO FRATINI Y ASOCIADOS, y también de los co-demandados FERNANDO DAVID FRATINI CHACIN y WILBELIK GOMEZ GARCIA, y que con tal carácter expone en su nombre y representación, procediendo en ese acto ante el Juzgado Superior que conoció de la apelación, recurso de Casación contra la sentencia proferida por esa Alzada, en fecha 08 de diciembre de 2005, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Tribunal a-quo, de fecha 09 de septiembre de 2004. Igual ocurre con el escrito inserto al folio 244.
Ahora bien, el abogado en cuestión, apoderado de la sociedad mercantil JACINTO FRATINI Y ASOCIADOS, según poder inserto al folio 94, el cual le fue otorgado por el ciudadano LEONARDO DAVID FRATINI CHACIN, en su carácter de PRESIDENTE de la empresa JACINTO FRATINI Y ASOCIADOS C.A., según facultad otorgada por la cláusula novena de los estatutos sociales de la señala empresa, y en su nombre y represtación, es que procede a conferir poder especial , en cuanto a derecho se requiere a los ciudadanos RAFAEL ROSENDO MEDINA MORALES, RAMON ARMANDO OCHOA SARMIENTO y ENRIQUE HERNANDEZ SANCHEZ, poder éste conferido, para que representen a la empresa antes señalada con motivo de la acción intentada en su contra por ejecución de hipoteca mobiliaria que le tiene incoada el Banco Mercantil C.A., (BANCO UNIVERSAL), este ciudadano LEONARDO FRATINI CHACIN, Presidente de la empresa JACINTO FRATINI Y ASOCIADOS C.A., es a su vez, el cónyuge de la ciudadana WILBELIK ENIT GOMEZ GARCIA; pudiéndose observar entonces, que el representante legal de la co-demandada JACINTO FRATINI Y ASOCIADOS C.A., es el ciudadano LEONARDO DAVID FRATINI CHACIN, quien a su vez, es cónyuge de la accionante en amparo WILBELIK ENIT GOMEZ GARCIA, que a pesar de no señalar el vínculo matrimonial en el libelo de demanda contentivo de la acción de amparo, sí se desprende de las actas procesales que conforman el expediente principal, y que en copia certifica se acompañaron al escrito, que por ser copia certificada se les da valor probatorio conforme a los artículos 1.357 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Además, en todas las actuaciones a las cuales ya se hizo referencia ut supra, el abogado en cuestión, RAMON ARMANDO OCHOA SARMIENTO dice actuar en nombre y representación de los ciudadanos WILBELIK ENIT GOMEZ GARCIA y LEONARDO DAVID FRATINI CHACIN.
Todo lo precedentemente señalado, hace concluir a esta sentenciadora dos cosas:

La primera de ellas, que estamos en presencia de un juicio cuya parte cognoscitiva concluyó, pasando por sus diversas etapas procesales, y entre ello, por el agotamiento de las instancias respectivas; y segundo, no se observa, que el juez de la primera instancia contra la cual se interpone la presente acción de amparo, haya actuado fuera de su competencia, y consecuencia de ello, no hay agravio que reparar; ya que la ciudadana accionante al ser la cónyuge del representante legal de la empresa JACINTO FRATINI Y ASOCIADOS C.A., todos co-demandados en la misma causa, resulta no creíble, que no haya tenido conocimiento de la omisión cuestionada, por cuanto es claro que el referido abogado señala de manera explícita y sin lugar a dudas manifiesta ser representante judicial de la ciudadana WILBELIK ENIT GOMEZ GARCIA, siendo el caso que tal situación es posible de acuerdo a las previsiones del artículo 168 en su único aparte, al establecer ‘(…) Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder con cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedara sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogado’.
Entonces, ‘…quien se presente por el demandado a representarlo sin poder únicamente podrá efectuar acciones de defensa …’ Así quedo establecido en sentencia de fecha 07 de Marzo de 1.991. Expediente No. 7015 S.P.A.

Visto así, las actuaciones efectuadas por el abogado RAMON ARMANDO OCHOA SARMIENTO, garantizaron el derecho a la defensa y al debido proceso de la accionante de autos, pues no sólo ejerció los recursos dispuesto por el Legislador para atacar e impugnar los fallos producidos, sino que en los respectivos escritos contentivos de los alegatos y defensas opuestas por la parte demandada, expresamente señaló actuar como apoderado judicial de la accionante en este amparo ciudadana WILBELIK ENIT GOMEZ GARCIA, y aunque no haya indicado que actuaba sin poder es irrefutable e innegable que el citado abogado admite representar a la referida ciudadana, al punto que los distintos Tribunales tomaron como eficaz tal representación, en consecuencia de ello esta Juzgadora observa que esta vía judicial utilizada por la actora no es más que para evadir el cumplimiento del mandato emitido por un Tribunal de la República, que pudiera conllevar a un supuesto fraude de aceptar los alegatos expuesto en el libelo de demanda contentivo de la acción de amparo, por el evidente apremio en que se encuentra la parte co-demanda del juicio principal. Además, la solicitud de reposición formulada en el libelo de demanda, es obvio que es contraria a derecho, por cuanto este Tribunal actuando en sede constitucional en primera instancia, tendría que dejar sin efecto, nada más y nada menos, que: a) una sentencia emitida por un Tribunal de la misma categoría a este Juzgado Superior y, b) la emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de octubre de 2006, cuando declaró Improcedente la imploración de Casación de Oficio, y Perecido el Recurso de Casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 08 de diciembre de 2005; y además, en cualquier otra circunstancia reponer la causa al estado en que se produzca la notificación de la sentencia que delata la accionante en amparo, implicaría una violación al derecho de la otra parte a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, todo de conformidad con lo que dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello por cuanto las actuaciones del abogado RAMON ARMANDO OCHOA SARMIENTO salvaguardaron el derecho a la defensa de la accionante de autos WILBELIK ENIT GOMEZ GARCIA, quien es a su vez co-demandada en el juicio principal, y así se decide …”.

 

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

La anterior decisión, fue apelada el 30 de marzo de 2007, por la ciudadana Wilbelik Enit Gómez García fundamentándola, en lo siguiente:

Que admitida como fue la acción de amparo, debió el a quo constitucional cumplir con la audiencia oral una vez notificadas las partes, tal y como lo acordó la sentencia emanada de esta misma Sala en Sentencia Nº 465 del 5 de marzo de 2003, exp. 02-1037.

 Que la sentencia citada por el a quo constitucional, acogida como marco teórico para sustentar la improcedencia in limine litis, es contrapuesta a la violación denunciada en el presente amparo, ya que en ese caso “…tanto los apoderados judiciales como los representantes legales eran los mismos de la empresa que si fue intimada correctamente…”.

Afirmó que no debió el a quo constitucional asumir la representación subrogada sin consentimiento de la parte supuestamente representada, violando con ello lo que sobre el particular asentó la Sala de Casación Civil en sentencia del 1º de diciembre de 2003, Caso: W. Montilla contra R. Roa, sentencia Nº 00725. 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación de la decisión de amparo dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en tal sentido observa:

Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia esta Sala es competente para conocer las apelaciones de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rigen por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

De acuerdo a estas últimas interpretaciones y, a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como Tribunal Superior de la primera instancia, cuando ésta corresponda a los Juzgados Superiores (salvo que se trate de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo) el Tribunal competente para conocer las apelaciones de los fallos, y así se declara.

No existe en esta materia, debido a lo expuesto, necesidad de dictar Reglamentos Especiales que regulen el funcionamiento y competencia de esta Sala en materia de amparo, ya que la Ley especial de amparo no ha sido derogada, y es esta Sala la competente para conocer las apelaciones de los fallos de primera instancia de amparo, conforme a la jurisprudencia vinculante emitida en fallo del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía).

En el presente caso se trata de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en tal sentido, coherente con lo expresado anteriormente, esta Sala se declara competente para conocer de la apelación interpuesta. Así se decide.

Pasa ahora a pronunciarse sobre la sentencia apelada y al respecto observa:

A los fines de pronunciarse sobre la supuesta violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados por la accionante, esta Sala considera necesario, mencionar alguna de las actuaciones ocurridas durante la secuela del juicio. Así pues, tenemos: 

            El 25 de mayo de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial  del Estado Bolívar, admitió la reforma de la demanda interpuesta por el Banco Mercantil C.A. y ordenó intimar a los ciudadanos Leonardo Fratini Chacín, Wilbelik Gómez García, y a Jacinto Fratini y Asociados C.A.

            El 16 de julio de 2004, comparecieron los ciudadanos Leonardo Fratini Chacín y Wilbelik Gómez García, el primero de ellos procediendo en su propio nombre y en representación de Jacinto Fratini y Asociados C.A y, debidamente asistidos por el abogado Ramón Armando Ochoa Sarmiento, se dieron por intimados.

            Seguidamente, los codemandados Leonardo Fratini Chacín, Wilbelik Gómez García y Jacinto Fratini y Asociados C.A., todos asistidos por el abogado Ramón Armando Ochoa Sarmiento, mediante escrito se opusieron a la intimación practicada y solicitaron que ésta se declarara con lugar.

            El 26 de agosto de 2004, Ramón Armando Ochoa, actuando en su carácter de apoderado judicial de Jacinto Fratini y Asociados C.A. consignó poder que le fue conferido.

            El 9 de septiembre de 2004, el tribunal de la causa declaró sin lugar la oposición y, a los fines de practicar las notificaciones respectivas, libró boleta de notificación a los abogados Rafael Rosendo Medina Morales ó Ramón Armando Ochoa Sarmiento, en su carácter de “apoderados judiciales de LEONARDO FRATINI CHACÍN, WILBELIK GÓMEZ GARCÍA y la Sociedad Mercantil JACINTO FRATINI Y ASOCIADOS C.A.”.

            El 22 de septiembre de 2004, el abogado Ramón Armando Ochoa, actuando en su carácter de apoderado judicial de Jacinto Fratini y Asociados C.A., apeló de la sentencia dictada el 9 de septiembre de 2004.

            Remitidas las actas al tribunal de alzada, le correspondió el conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial  del Estado Bolívar, y el 12 de noviembre de 2004, compareció el abogado Ramón Alberto Ochoa Sarmiento, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de “los ciudadanos LEONARDO DAVID FRATINI CHACIN y WILBELIK ENITH GOMEZ GARCIA (…) y de la Sociedad Mercantil JACINTO FRATINI Y ASOCIADOS (…)”  presentó informes.

            El 8 de diciembre de 2005, el juzgado superior procedió a dictar sentencia definitiva, declarando sin lugar la apelación incoada por la demandada y confirmando la sentencia apelada. En esa misma fecha se libraron las boletas de notificación respectivas, entre ellas la dirigida al abogado Ramón Armando Ochoa Sarmiento como apoderado judicial de los ciudadanos Leonardo David Fratini Chacín y Wilbelik Enit Gómez García (…) y de la Sociedad Mercantil Jacinto Fratini y Asociados.

            El 16 de enero de 2006, el abogado Ramón Armando Ochoa Sarmiento, quien dijo actuar en su carácter de apoderado judicial de los codemandados Leonardo David Fratini Chacín, Wilbelik Enith Gómez García y de la Sociedad Mercantil Jacinto Fratini y Asociados, anunció recurso de casación, por lo cual fueron remitidas las actuaciones a la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal. 

            El 28 de marzo de 2006, compareció el abogado Rafael Rosendo Medina Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.533, actuando en su carácter de apoderado judicial de Jacinto Fratini y Asociados C.A. y expuso:

 

“…nos hemos informado de que los codemandados a título personal Ciudadanos LEONARDO DAVID FRATINI CHACIN y WILBELIK ENIT GÓMEZ GARCÍA, hasta la presente fecha no han conferido mandato judicial a ningún Profesional del Derecho. En consecuencia, la sentencia dictada en la Primera Instancia, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial  del Estado Bolívar, el día 09 de septiembre de 2004, la cual expresamente declaró que, como fue dictada fuera de lapso de ley, la misma debía ser notificadas a las Partes para la continuación del juicio, pero dicho fallo de Primera Instancia no ha sido notificada (sic) a los prenombrados (…), ya que cuando el Doctor RAMON ARMANDO OCHOA se dio por notificado de dicho fallo, lo hizo en nombre de la Firma de Comercio JACINTO FRATINI y ASOCIADOS, COMPAÑÍA ANONIMA, por cuanto es de dicha Firma de quien él es Apoderado Judicial. Así las cosas, ante la falta de constitución de mandatario judicial por parte de los Ciudadanos demandados a título personal, se tramitó una notificación de la sentencia, un recurso ordinario de apelación y, hasta el anuncio de un recurso de casación, sin que se haya producido la estadía a derecho de las Partes por la falta de notificación de los co-demandados, de la sentencia del 09 de septiembre de 2004, por lo que solicitamos a esa Digna Sala, la Reposición de la presente causa al Estado en que se ordene practicar dicha notificación...”

 

El 31 de octubre de 2006, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, declaró perecido el recurso.

Devueltas las actuaciones al Tribunal de la causa, nuevamente el apoderado judicial de JACINTO FRATINI y ASOCIADOS C.A solicitó la reposición de la causa al estado de notificar a los codemandados Leonardo David Fratini Chacín y Wilbelik Enit Gómez García, lo cual mediante auto dictado el 26 de febrero de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fue negado por considerar que el abogado Ramón Armando Ochoa, se había arrogado la representación sin poder de los mencionados codemandados y, por tanto, éstos quedaron notificados de la sentencia dictada.

Ahora bien, esta Sala en múltiples oportunidades ha dictaminado que la falta de notificación es una trasgresión al debido proceso, al cercenarle la oportunidad a la parte de interponer el recurso al cual tiene derecho, no obstante, en este caso, la Sala considera no se materializó dicha lesión constitucional en cabeza de la ciudadana Wilbelik Enit Gómez García, por las razones siguientes:

En primer lugar, tal y como lo advirtió el a quo constitucional, la ciudadana Wilbelik Enit Gómez García, fue demandada en su condición de cónyuge del ciudadano Leonardo David Fratini Chacín, quien a su vez era el Presidente de la codemandada Jacinto Fratini y Asociados C.A. Dicha empresa, designó como apoderado judicial al abogado Ramón Armando Ochoa Sarmiento, el cual asistió en la oportunidad de contestar la demanda a todos los codemandados, -incluyendo la accionante-, y mediante un solo escrito los codemandados presentaron oposición.

Tanto la oposición de la ciudadana Wilbelik Enit Gómez García como la de la codemandada Jacinto Fratini y Asociados C.A. fue fundamentada en los mismos motivos de hecho y de derecho, por lo cual, se puede afirmar que la resolución de la causa, afectaba de modo uniforme a todos los codemandados, y por ende al haber sido ésta apelada por uno de ellos, los efectos recaían sobre los apelantes y los no apelantes.

Pero más aun, según se evidencia del escrito de informes presentado por el abogado Ramón Armando Ochoa Sarmiento, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 12 de noviembre de 2004, éste presentó informes supuestamente actuando en su carácter de apoderado judicial de “los ciudadanos LEONARDO DAVID FRATINI CHACIN y WILBELIK ENIT GOMEZ GARCIA (…) y de la Sociedad Mercantil JACINTO FRATINI Y ASOCIADOS…”, los cuales fueron tomados en consideración por el mencionado juzgado al decidir la apelación, sin excluir en modo alguno a la ciudadana WILBELIK ENIT GOMEZ GARCIA. De manera que aun cuando el tribunal de instancia omitió la notificación de la ciudadana Wilbelik Enith Gómez García, el abogado Ramón Armando Ochoa Sarmiento, los presentó en su nombre, sin que en algún momento la accionante en amparo, advirtiera su disconformidad. En tal sentido, al no existir el mencionado poder esgrimido por el abogado Ramón Armando Ochoa Sarmiento, se tiene su actuación ajustada a lo que contempla el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

 

Artículo 168:

Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados
.

 

            Por los razonamientos expuestos, esta Sala considera que si bien el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, incurrió en un error al ordenar la notificación de la ciudadana Wilbelik Enit Gómez García, en la persona del abogado Ramón Armando Ochoa Sarmiento, cuando éste en realidad no era su apoderado judicial, lo cierto es que el mismo, asumiendo ser su apoderado presentó en su nombre en la segunda instancia, escrito de informes el cual fue tomado en consideración por el juzgado superior. Y, es sólo cuando se ve perdida en todas las instancias la codemandada Wilbelik Enit Gómez García, cuando advierte el error en que incurrió el tribunal de la primera instancia, habiendo podido perfectamente en el a quo ó en el juzgado superior solicitar la reposición de la causa al estado en que se ordenada su notificación y no lo hizo.

Además, la Sala quiere puntualizar lo siguiente: tanto las citaciones como las notificaciones persiguen poner a alguien en conocimiento de una actuación a fin de que los citados o notificados ejerzan los derechos que le correspondan.

 

Tales citaciones y notificaciones no constituyen per se actos solemnes que deban irremisiblemente practicarse, porque de ser solemnes, no podría existir la citación tácita, contemplada en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

 

Luego, lo importante de estos actos es poner en conocimiento de las partes de la actuación judicial.

 

Cuando varios codemandados -por ejemplo- mantienen la misma posición procesal y uno de ellos con nexos indisolubles con los otros, es citado o notificado, mal pueden los otros -que necesariamente debían conocer la citación o la notificación- argûir que no conocían el acto, cuando necesariamente tenían que conocerlo, como en el caso de autos, en que el representante legal de la persona jurídica, era a su vez demandado personalmente y la esposa de éste (socia en la comunidad conyugal) es la otra codemandada.

 

En consideración a lo anteriormente expuesto, esta Sala concluye que dado el vínculo existente entre la accionante y la codemandada JACINTO FRATINI Y ASOCIADOS C.A., ésta tuvo conocimiento de la equívoca actuación del a quo desde el mismo momento en que se produjo, es decir, desde el 9 de septiembre de 2004, razón por la cual, al haber transcurrido con creces los seis meses a que se refiere el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, desde el momento en que se produjo el hecho hasta el momento de la interposición del amparo (21/3/07) se entiende que hubo consentimiento expreso por parte de la accionante, lo que hace inadmisible la presente solicitud de amparo, de conformidad con el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

En razón de lo anterior se revoca la improcedencia in limine litis declarada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y en su lugar se declara su inadmisibilidad. Así se declara.

 

V

DECISIÓN

 

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

 

1) SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Wilbelik Enit Gómez García, contra la decisión dictada  el 26 de marzo de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que declaró improcedente in limine litis el amparo por ella intentado contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

 

2) Se REVOCA la declaratoria de improcedencia in limine litis de la presente acción y de conformidad con el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se declara INADMISIBLE dicha acción.

 

Publíquese y  regístrese. Devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a       los 12 días del mes de julio de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

Luisa Estella Morales Lamuño

 

 

El Vicepresidente-Ponente,

 

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

Pedro Rafael Rondón Haaz

 

 

 

                                                        Francisco Carrasquero López

 

 

 

Marcos Tulio Dugarte Padrón

 

 

 

                                                          Carmen Zuleta de Merchán

 

 

 

Arcadio Delgado Rosales

 

 

El Secretario,

 

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

Exp. N°: 07-0567

JECR/