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SALA CONSTITUCIONAL
El 13 de abril de 2007, fue recibido en esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de parte del Juzgado Superior
Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del
Adolescente de
Tal remisión obedeció a la apelación interpuesta por
la ciudadana Wilbelik Enit Gómez García contra la decisión dictada el 26 de
marzo de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
y de Protección del Niño y del Adolescente de
El
30 de abril de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al
Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Realizado el
estudio del caso, esta Sala, pasa a dictar sentencia, previas las siguientes
consideraciones:
I
Fundamentó su acción de amparo, la solicitante en los
siguientes hechos:
Que el Banco Mercantil C.A. Banco Universal, interpuso
demanda por Ejecución de Hipoteca Mobiliaria, ante el Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo
Circuito de
Que una vez intimados, procedieron a efectuar
oposición, la cual fue declarada sin lugar por el tribunal de la causa, el 9 de
septiembre de 2004. Que al haber sido dictada la sentencia fuera de lapso, se
ordenó la notificación de las partes con el error de haberse librado las
boletas de notificación en las personas de los abogados Rafael Rosendo Medina
Morales ó Ramón Armando Ochoa Sarmiento, en su “aparente condición de Apoderados Judiciales” de los demandados,
condición y representación que no detentaban con respecto a Leonardo Fratini Chacín y Wilbelik Gómez
García, por lo que efectuada ésta se siguió el indebido curso de la causa.
Que el 22 de septiembre de 2004, el abogado Ramón
Ochoa Sarmiento apeló de la sentencia en su condición de apoderado judicial de
la codemandada Jacinto Fratini y Asociados C.A. y oída ésta, fue remitido el
expediente al tribunal de alzada, el cual fijó oportunidad para la presentación
de los informes.
Que seguidamente, el Juzgado Superior Primero en lo
Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de
Que contra la anterior sentencia, el 16 de enero de
2006 fue anunciado recurso de casación, el cual fue declarado perecido por
extemporánea formalización.
En razón de lo anterior, la ciudadana WILBELIK GÓMEZ GARCÍA, denunció la
violación del debido proceso y su derecho a la defensa, y solicitó se le ampare
contra las actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de
Y, a los fines de restablecer la situación jurídica
infringida solicitó se ordene la reposición de la causa al estado de que se le
notifique la decisión dictada el 9 de septiembre de 2004 por el Juzgado Primero
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo
Circuito de
II
DEL FALLO APELADO
El
contenido de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de
“…Ahora bien, de lo expuesto precedentemente y tal
como quedó citado, de la detenida revisión de las actuaciones efectuadas
contenidas en el expediente principal identificado con el Nº 37.010 que
acompaña la presunta agraviada al escrito contentivo de
Omissis..
De la revisión de las
actas procesales se puede constatar, que efectivamente los ciudadanos WILBELIK
ENIT GOMEZ GARCIA y LEONARDO FRATINI CHACIN, no fueron personalmente
notificados de la sentencia emitida con motivo de la oposición interpuesta en
fecha 19 de julio de 2004, (49 al 78, ambos inclusive del presente expediente),
sin embargo, el abogado RAMON OCHOA SARMIENTO, apoderado judicial de la
co-demandada JACINTO FRATINI Y ASOCIADOS C.A., no solo se identifica como tal,
sino, que al presentar informe con motivo de la apelación interpuesta contra la
sentencia de fecha 09 de septiembre de 2004, introduce escrito ante el Tribunal
Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del
Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de
Igualmente, según diligencia que riela al folio 243, el referido abogado RAMON
ARMANDO OCHOA, se identifica, con el carácter de apoderado judicial de la
empresa co-demandada, JACINTO FRATINI Y ASOCIADOS, y también de los
co-demandados FERNANDO DAVID FRATINI CHACIN y WILBELIK GOMEZ GARCIA, y que con
tal carácter expone en su nombre y representación, procediendo en ese acto ante
el Juzgado Superior que conoció de la apelación, recurso de Casación contra la
sentencia proferida por esa Alzada, en fecha 08 de diciembre de 2005, que
declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del
Tribunal a-quo, de fecha 09 de septiembre de 2004. Igual ocurre con el escrito
inserto al folio 244.
Ahora bien, el abogado en cuestión, apoderado de la sociedad mercantil JACINTO
FRATINI Y ASOCIADOS, según poder inserto al folio 94, el cual le fue otorgado
por el ciudadano LEONARDO DAVID FRATINI CHACIN, en su carácter de PRESIDENTE de
la empresa JACINTO FRATINI Y ASOCIADOS C.A., según facultad otorgada por la
cláusula novena de los estatutos sociales de la señala empresa, y en su nombre
y represtación, es que procede a conferir poder especial , en cuanto a derecho
se requiere a los ciudadanos RAFAEL ROSENDO MEDINA MORALES, RAMON ARMANDO OCHOA
SARMIENTO y ENRIQUE HERNANDEZ SANCHEZ, poder éste conferido, para que
representen a la empresa antes señalada con motivo de la acción intentada en su
contra por ejecución de hipoteca mobiliaria que le tiene incoada el Banco
Mercantil C.A., (BANCO UNIVERSAL), este ciudadano LEONARDO FRATINI CHACIN,
Presidente de la empresa JACINTO FRATINI Y ASOCIADOS C.A., es a su vez, el
cónyuge de la ciudadana WILBELIK ENIT GOMEZ GARCIA; pudiéndose observar
entonces, que el representante legal de la co-demandada JACINTO FRATINI Y
ASOCIADOS C.A., es el ciudadano LEONARDO DAVID FRATINI CHACIN, quien a su vez,
es cónyuge de la accionante en amparo WILBELIK ENIT GOMEZ GARCIA, que a pesar
de no señalar el vínculo matrimonial en el libelo de demanda contentivo de la
acción de amparo, sí se desprende de las actas procesales que conforman el
expediente principal, y que en copia certifica se acompañaron al escrito, que
por ser copia certificada se les da valor probatorio conforme a los artículos
1.357 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Además, en
todas las actuaciones a las cuales ya se hizo referencia ut supra, el abogado
en cuestión, RAMON ARMANDO OCHOA SARMIENTO dice actuar en nombre y
representación de los ciudadanos WILBELIK ENIT GOMEZ GARCIA y LEONARDO DAVID
FRATINI CHACIN.
Todo lo precedentemente señalado, hace concluir a esta sentenciadora dos cosas:
La primera de ellas, que
estamos en presencia de un juicio cuya parte cognoscitiva concluyó, pasando por
sus diversas etapas procesales, y entre ello, por el agotamiento de las
instancias respectivas; y segundo, no se observa, que el juez de la primera
instancia contra la cual se interpone la presente acción de amparo, haya actuado
fuera de su competencia, y consecuencia de ello, no hay agravio que reparar; ya
que la ciudadana accionante al ser la cónyuge del representante legal de la
empresa JACINTO FRATINI Y ASOCIADOS C.A., todos co-demandados en la misma
causa, resulta no creíble, que no haya tenido conocimiento de la omisión
cuestionada, por cuanto es claro que el referido abogado señala de manera
explícita y sin lugar a dudas manifiesta ser representante judicial de la
ciudadana WILBELIK ENIT GOMEZ GARCIA, siendo el caso que tal situación es
posible de acuerdo a las previsiones del artículo 168 en su único aparte, al
establecer ‘(…) Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder con
cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial;
pero quedara sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en
Entonces, ‘…quien se presente por el demandado a representarlo sin poder
únicamente podrá efectuar acciones de defensa …’ Así quedo establecido en
sentencia de fecha 07 de Marzo de 1.991. Expediente No. 7015 S.P.A.
Visto así, las
actuaciones efectuadas por el abogado RAMON ARMANDO OCHOA SARMIENTO,
garantizaron el derecho a la defensa y al debido proceso de la accionante de
autos, pues no sólo ejerció los recursos dispuesto por el Legislador para
atacar e impugnar los fallos producidos, sino que en los respectivos escritos
contentivos de los alegatos y defensas opuestas por la parte demandada,
expresamente señaló actuar como apoderado judicial de la accionante en este amparo
ciudadana WILBELIK ENIT GOMEZ GARCIA, y aunque no haya indicado que actuaba sin
poder es irrefutable e innegable que el citado abogado admite representar a la
referida ciudadana, al punto que los distintos Tribunales tomaron como eficaz
tal representación, en consecuencia de ello esta Juzgadora observa que esta vía
judicial utilizada por la actora no es más que para evadir el cumplimiento del
mandato emitido por un Tribunal de
III
FUNDAMENTOS DE
La
anterior decisión, fue apelada el 30 de marzo de 2007, por la ciudadana
Wilbelik Enit Gómez García fundamentándola, en lo siguiente:
Que
admitida como fue la acción de amparo, debió el a quo constitucional cumplir con la audiencia oral una vez
notificadas las partes, tal y como lo acordó la sentencia emanada de esta misma
Sala en Sentencia Nº 465 del 5 de marzo de 2003, exp. 02-1037.
Que la sentencia citada por el a quo constitucional, acogida como marco
teórico para sustentar la improcedencia
in limine litis, es contrapuesta a la violación denunciada en el presente
amparo, ya que en ese caso “…tanto los
apoderados judiciales como los representantes legales eran los mismos de la
empresa que si fue intimada correctamente…”.
Afirmó
que no debió el a quo constitucional
asumir la representación subrogada sin consentimiento de la parte supuestamente
representada, violando con ello lo que sobre el particular asentó
IV
En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse
acerca de su competencia para conocer de la apelación de la decisión de amparo
dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de
Protección del Niño y del Adolescente de
Conforme a
De
acuerdo a estas últimas interpretaciones y, a lo pautado en
No
existe en esta materia, debido a lo expuesto, necesidad de dictar Reglamentos
Especiales que regulen el funcionamiento y competencia de esta Sala en materia
de amparo, ya que
En
el presente caso se trata de la apelación interpuesta contra la decisión
dictada por el Juzgado Superior Segundo
en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de
Pasa ahora a pronunciarse sobre la sentencia apelada
y al respecto observa:
A los fines de pronunciarse
sobre la supuesta violación de los derechos y garantías constitucionales
denunciados por la accionante, esta Sala considera necesario, mencionar alguna
de las actuaciones ocurridas durante la secuela del juicio. Así pues, tenemos:
El 25 de mayo de 2004, el Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de
El 16 de julio de 2004, comparecieron los ciudadanos
Leonardo Fratini Chacín y Wilbelik Gómez García, el primero de ellos
procediendo en su propio nombre y en representación de Jacinto Fratini y
Asociados C.A y, debidamente asistidos por el abogado Ramón Armando Ochoa
Sarmiento, se dieron por intimados.
Seguidamente, los codemandados Leonardo Fratini Chacín,
Wilbelik Gómez García y Jacinto Fratini y Asociados C.A., todos asistidos por
el abogado Ramón Armando Ochoa Sarmiento, mediante escrito se opusieron a la
intimación practicada y solicitaron que ésta se declarara con lugar.
El 26 de agosto de 2004, Ramón Armando Ochoa, actuando en
su carácter de apoderado judicial de Jacinto Fratini y Asociados C.A. consignó
poder que le fue conferido.
El 9 de septiembre de 2004, el tribunal de la causa
declaró sin lugar la oposición y, a los fines de practicar las notificaciones
respectivas, libró boleta de notificación a los abogados Rafael Rosendo Medina
Morales ó Ramón Armando Ochoa Sarmiento, en su carácter de “apoderados judiciales de LEONARDO FRATINI
CHACÍN, WILBELIK GÓMEZ GARCÍA y
El 22 de septiembre de 2004, el abogado Ramón Armando
Ochoa, actuando en su carácter de apoderado judicial de Jacinto Fratini y
Asociados C.A., apeló de la sentencia dictada el 9 de septiembre de 2004.
Remitidas las actas al tribunal de alzada, le
correspondió el conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil,
Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso
Administrativo del Segundo Circuito de
El 8 de diciembre de 2005, el juzgado superior procedió a
dictar sentencia definitiva, declarando sin lugar la apelación incoada por la
demandada y confirmando la sentencia apelada. En esa misma fecha se libraron
las boletas de notificación respectivas, entre ellas la dirigida al abogado
Ramón Armando Ochoa Sarmiento como apoderado judicial de los ciudadanos Leonardo David Fratini Chacín y Wilbelik
Enit Gómez García (…) y de
El 16 de enero de 2006, el abogado Ramón Armando Ochoa
Sarmiento, quien dijo actuar en su carácter de apoderado judicial de los
codemandados Leonardo David Fratini Chacín, Wilbelik Enith Gómez García y de
El 28 de marzo de 2006, compareció el abogado Rafael
Rosendo Medina Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.533, actuando
en su carácter de apoderado judicial de Jacinto Fratini y Asociados C.A. y
expuso:
“…nos
hemos informado de que los codemandados a título personal Ciudadanos LEONARDO
DAVID FRATINI CHACIN y WILBELIK ENIT GÓMEZ GARCÍA, hasta la presente fecha no
han conferido mandato judicial a ningún Profesional del Derecho. En
consecuencia, la sentencia dictada en
El 31 de octubre de 2006,
Devueltas las actuaciones al
Tribunal de la causa, nuevamente el apoderado judicial de JACINTO FRATINI y
ASOCIADOS C.A solicitó la reposición de la causa al estado de notificar a los
codemandados Leonardo David Fratini Chacín y Wilbelik Enit Gómez García, lo
cual mediante auto dictado el 26 de febrero de 2007, por el Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de
Ahora bien, esta Sala en
múltiples oportunidades ha dictaminado que la falta de notificación es una
trasgresión al debido proceso, al cercenarle la oportunidad a la parte de
interponer el recurso al cual tiene derecho, no obstante, en este caso,
En primer lugar, tal y como
lo advirtió el a quo constitucional,
la ciudadana Wilbelik Enit Gómez García, fue demandada en su condición de
cónyuge del ciudadano Leonardo David Fratini Chacín, quien a su vez era el
Presidente de la codemandada Jacinto Fratini y Asociados C.A. Dicha empresa,
designó como apoderado judicial al abogado Ramón Armando Ochoa Sarmiento, el
cual asistió en la oportunidad de contestar la demanda a todos los
codemandados, -incluyendo la accionante-, y mediante un solo escrito los
codemandados presentaron oposición.
Tanto la oposición de la
ciudadana Wilbelik Enit Gómez García como la de la codemandada Jacinto Fratini
y Asociados C.A. fue fundamentada en los mismos motivos de hecho y de derecho,
por lo cual, se puede afirmar que la resolución de la causa, afectaba de modo
uniforme a todos los codemandados, y por ende al haber sido ésta apelada por
uno de ellos, los efectos recaían sobre los apelantes y los no apelantes.
Pero más aun, según se
evidencia del escrito de informes presentado por el abogado Ramón Armando Ochoa
Sarmiento, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del
Segundo Circuito de
Artículo 168:
Podrán presentarse en juicio como actores sin
poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia,
y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna
las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a
observar las disposiciones pertinentes establecidas en
Por los razonamientos expuestos, esta Sala considera que
si bien el Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo
Circuito de
Además,
Tales citaciones y
notificaciones no constituyen per se
actos solemnes que deban irremisiblemente practicarse, porque de ser solemnes,
no podría existir la citación tácita, contemplada en el artículo 216 del Código
de Procedimiento Civil.
Luego, lo importante de
estos actos es poner en conocimiento de las partes de la actuación judicial.
Cuando varios codemandados -por
ejemplo- mantienen la misma posición procesal y uno de ellos con nexos
indisolubles con los otros, es citado o notificado, mal pueden los otros -que
necesariamente debían conocer la citación o la notificación- argûir que no
conocían el acto, cuando necesariamente tenían que conocerlo, como en el caso
de autos, en que el representante legal de la persona jurídica, era a su vez
demandado personalmente y la esposa de éste (socia en la comunidad conyugal) es
la otra codemandada.
En consideración a lo
anteriormente expuesto, esta Sala concluye que dado el vínculo existente entre
la accionante y la codemandada JACINTO FRATINI Y ASOCIADOS C.A., ésta tuvo conocimiento de la equívoca actuación del a quo desde el mismo momento en que se
produjo, es decir, desde el 9 de septiembre de 2004, razón por la cual, al
haber transcurrido con creces los seis meses a que se refiere el numeral 4 del
artículo 6 de
En razón de lo anterior se
revoca la improcedencia in limine litis
declarada por el Juzgado Superior
Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del
Adolescente de
V
Por
los razonamientos antes expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de
1)
SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Wilbelik
Enit Gómez García,
contra la decisión dictada el 26 de marzo de 2007, por el Juzgado
Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y
del Adolescente de
2)
Se REVOCA la declaratoria de
improcedencia in limine litis de la presente acción y de conformidad con el
artículo 6.4 de
Publíquese
y regístrese. Devuélvase el expediente.
Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias de
Luisa Estella Morales Lamuño
El Vicepresidente-Ponente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Los Magistrados,
Pedro Rafael Rondón Haaz
Francisco
Carrasquero López
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Carmen Zuleta de Merchán
Arcadio Delgado Rosales
El Secretario,
José
Leonardo Requena Cabello
Exp. N°: 07-0567
JECR/