SALA
CONSTITUCIONAL
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
El
13 de febrero de 2006, fue recibido en esta Sala Constitucional, proveniente de
la Corte Primera
de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2006-260 del 1° de febrero de
2006, por el cual se remitió el expediente distinguido con el Nº AP42-O-2003-002799
(nomenclatura de dicha Corte), contentivo de la acción de amparo constitucional
interpuesta por el Coronel (GN) MANUEL
ENRIQUE REYES PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 5.059.262 e
inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.982, actuando en nombre propio,
contra la
Inspectoría General de la Guardia Nacional.
Tal
remisión obedece al recurso de apelación ejercido por el accionante, el 19 de
diciembre de 2005, contra la decisión dictada el 15 de diciembre de 2005, por la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo
constitucional de autos.
El 16 de febrero de 2006, se dio cuenta en Sala del presente expediente y
se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien, con tal
carácter, la suscribe.
Realizado
el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes
consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El
15 de julio de 2003, el Coronel (GN) Manuel Enrique Reyes Peña, interpuso, ante
la Corte Primera
de lo Contencioso Administrativo, acción de amparo constitucional contra la Inspectoría General
de la Guardia
Nacional, por iniciar una averiguación administrativa en su
contra.
Mediante
decisión del 7 de agosto de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se
declaró competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, admitió la
misma y declaró procedente la medida cautelar innominada solicitada por el
accionante, consistente en la paralización de la averiguación administrativa
llevada por la Inspectoría
General de la Guardia
Nacional, contra la parte actora, hasta tanto se produjese
una sentencia definitiva en la causa.
Una
vez practicadas las notificaciones correspondientes, se fijó el día 14 de
diciembre de 2005 para que tuviese lugar la audiencia constitucional, a la cual
asistieron la parte accionante, la representación del Ministerio Público, y se
dejó constancia de la no comparecencia de la parte accionada. En la referida
audiencia, se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional y se dejó
sin efecto la medida cautelar acordada. La Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo publicó el fallo in
extenso el 15 de diciembre de 2005.
Contra
esa decisión, el accionante ejerció recurso de apelación.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El accionante señaló lo siguiente:
Que,
la presente acción fue incoada conjuntamente con medida cautelar innominada,
contra la decisión de la
Inspectoría de la Guardia Nacional de instruirle una investigación
administrativa por “…presuntas
transgresiones que atentan contra la legislación y el deber militar…”.
Que,
el 8 de julio de 2003, interpuso ante la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional contra la
negativa del Ministro de la
Defensa, de no ascenderlo al Grado de General de Brigada de la Guardia Nacional,
a pesar de cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 331 del Texto
Fundamental.
Que,
el 14 de julio de 2003, se le informó que debía presentarse ante el Inspector
General de la Guardia
Nacional, quien al recibirlo le solicitó información acerca
de si había sido autorizado para publicar la nota de prensa en el diario “El
Nacional”, del 10 de julio de 2003 que reseñaba “…Coronel de la GN
pidió amparo contra proceso de ascensos…” siendo, informado del inicio de
un proceso de investigación en su contra.
Que,
desde su inicio el citado procedimiento administrativo estuvo viciado, por
cuanto en el acto de notificación contentivo de la apertura de la investigación
administrativa, no se le informó sobre las causas por las cuales procedió la
misma, y que sólo se le señaló que había transgredido normas que atentaban
contra la legislación y el deber militar.
Que, existía un sin número de normas jurídicas
que regulaban la legislación y el deber militar, y que “…es ahí donde se sustenta la flagrante violación al derecho
constitucional invocado ya que la Administración militar al no informarme de cual
es la causa de la averiguación administrativa me impide ejercer el Derecho
Humano a la Defensa
y por ende a la presentación de elementos probatorios que podría facilitar la
investigación y de hecho demostrar mi inculpabilidad…”.
Denunció
la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto la
averiguación administrativa que se instruye en su contra, le impide el
ejercicio pleno de la solicitud de amparo constitucional interpuesta en fecha 8
de julio de 2003, siendo el petitorio de dicha acción la orden al Ministro de la Defensa de ascenderlo al
grado de General de Brigada de la Guardia Nacional.
Argumentó,
que podría ser llevado a Consejo de Investigación, y pudiese culminar con el
pase a una situación de retiro por medidas disciplinarias, y “…así coartar mis intenciones en la
obtención de un Amparo Constitucional Con Lugar que me favorecería con el tan
Solicitado Ascenso al Grado de General de Brigada…”, y que “…es allí donde precisamente (…omissis…) se
materializa la flagrante violación de mi derecho constitucional de acceder y
obtener un resultado favorable ante los órganos de justicia para hacer valer
mis derechos e intereses…”.
Indicó,
que la apertura del mencionado procedimiento administrativo adolece del vicio
de falso supuesto, por cuanto tomó como ciertos, hechos que no lo fueron.
Denunciando, además, que el inicio de la averiguación administrativa adolece
del vicio de inmotivación, ya que consideró que la decisión del Inspector
General de la Guardia
Nacional carece de fundamento legal, añadiendo que nadie
puede ser juzgado por una falta que no está prevista como tal en la legislación
venezolana. Al tiempo que invocó la vulneración del debido proceso.
Finalmente,
solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la derogada
Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia (hoy Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia) “…la suspensión del acto
administrativo incoado en mi contra por la Inspectoría General
de la Guardia
Nacional…”, así como medida cautelar innominada de
conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de
Procedimiento Civil, a los fines de que “…se
le impida a la
Inspectoría General de la Guardia Nacional
realizar cualquier actuación que involucre el desarrollo de la Investigación
Administrativa que se me instruye…”.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
Luego
de realizada la respectiva audiencia constitucional, mediante decisión dictada
el 15 de diciembre de 2005, la
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró
inadmisible la acción de amparo constitucional de autos, en los términos
siguientes:
“…Así,
se observa que el hecho que originó la acción de amparo constitucional en la
presente causa, tuvo lugar en virtud de la averiguación administrativa iniciada
por parte de la
Inspectoría General de la Guardia Nacional,
contra el ciudadano Manuel Enrique Reyes Peña, con motivo de la nota de prensa
publicada en el diario “El Nacional” en fecha 10 de julio de 2003, que reseñaba
‘…Coronel de la GN
pidió amparo contra proceso de ascensos…’, que -a decir del accionante- traería
como consecuencia, su pase a retiro por medidas disciplinarias, y a su vez ‘…coartar
mis intenciones en la obtención de un Amparo Constitucional Con Lugar que me
favorecería con el tan Solicitado Ascenso al Grado de General de Brigada…’.
A
lo anterior agrega el accionante que el acto de notificación de fecha 14 de
julio de 2003, contentivo del inicio de la investigación administrativa no le
informó sobre las causas por las cuales procedió la misma, lo cual vició el
procedimiento administrativo, al vulnerar sus derechos constitucionales,
previstos en los artículos 19, 26, 27 y 49, referidos a la protección de los
derechos humanos, la tutela judicial efectiva, al amparo constitucional, al
debido proceso y el derecho a la defensa.
Al
respecto, advierte esta Corte que la Inspectoría General
de la Guardia
Nacional en fecha 14 de julio de 2003, notificó al presunto
agraviado a fin de que compareciera por ante ese órgano en fecha 16 de julio de
2003, a
los efectos ‘…de ser entrevistado en relación a una Investigación
Administrativa que se le instruye en este Órgano Inspector por presuntas
transgresiones que atentan contra la Legislación y el Deber Militar…’, fecha esta
última –según indicó y se evidencia del expediente- fue informado ‘…del inicio
de un proceso de investigación en su contra…’.
Por
otra parte, observa esta Corte que el accionante denunció como lesionante de sus
derechos constitucionales la ‘orden de apertura de una averiguación
administrativa’, que en modo alguno constituye un acto administrativo definitivo,
susceptible de ser recurrido o accionado, antes bien se trata de un acto de
mero trámite, en el que necesariamente debe producirse la sustanciación de la
averiguación administrativa para poder determinar con exactitud, si la
tramitación de la
Inspectoría General de la Guardia Nacional
ofreció al investigado las oportunidades en las cuales pudo haber hecho uso de
sus medios de defensa.
El
análisis anterior, lleva a esta Corte a concluir necesariamente que la presente
acción de amparo, resulta Inadmisible siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional
de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 03-29 de fecha 27 de enero de
2003, que estableció que los actos de mero trámite no son susceptibles de ser
accionados a través de la acción extraordinaria de amparo constitucional, ello
de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara”.
IV
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El recurrente señaló que la decisión
de la Corte Primera
de lo Contencioso Administrativo, que declaró inadmisible la acción de amparo
constitucional, interpuesta por él, lo deja en un estado de indefensión, al no
concederle “…el derecho a réplica
consagrado en el artículo 58 constitucional, toda vez que después de haber
escuchado la exposición realizada por la vindicta pública pud(o) haber
replicado y demostrado que si qued(ó) en
un inmenso estado de indefensión durante el proceso de administración administrativa
que (le) fue incoado por parte de la Inspectoría
General de la Guardia
Nacional…”.
Por otra parte, alegó que no
comparte el criterio esgrimido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo,
al declarar inadmisible su amparo constitucional, por cuanto “…la norma constitucional establecida en el
artículo 49 establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones
judiciales y administrativas. En este sentido esta norma constitucional no hace
diferencias en las actuaciones judiciales y administrativa (sic), por lo que se
infiere que serán todas y no exceptúa a las de simple trámite…”.
Solicitó
se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque la sentencia apelada.
V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde
a esta Sala pronunciarse sobre la presente apelación de amparo constitucional,
para lo cual, previamente, debe establecer su competencia para conocer de la
misma. A tal efecto, se observa que, conforme al artículo 5.19 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia esta Sala es competente para conocer las
apelaciones de los fallos dictados por los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -salvo
los Contencioso Administrativos-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y
las Cortes de Apelaciones en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere
atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera
instancia, ya que, según la norma invocada, hsta tanto se dicten las leyes de
la jurisdicción constitucional, la tramitación de las apelaciones se rige por
las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las
interpretaciones vinculantes de esta Sala. (Vid. Caso: Emery Mata Millán
del 20 de enero de 2000 y Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo del 8 de
diciembre de 2000).
De
acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo establecido en el artículo 35
de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y visto que la sentencia
ha sido dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo,
actuando como primera instancia constitucional, esta Sala resulta competente
para conocer de la presente apelación; y así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La
causa en la que se ejerció la apelación objeto del presente pronunciamiento
obedece a la acción de amparo constitucional interpuesta por el Coronel (GN) Manuel Enrique Reyes
Peña, ante la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo, contra la Inspectoría General
de la Guardia
Nacional, al considerar violados sus derechos a la defensa y
a la tutela judicial efectiva, por iniciar una averiguación administrativa en
su contra, la cual en definitiva pudiera determinar que se le lleve a Consejo
de Investigación, culminando el mismo
con la decisión de pase a situación de retiro como medida disciplinaria.
Por
su parte, la Corte Primera
de lo Contencioso Administrativo, luego de declarar su competencia para conocer
y decidir la presente acción de amparo constitucional, declaró inadmisible la misma
de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al estimar que “…los actos de mero trámite no son
susceptibles de ser accionados a través de la acción extraordinaria (sic) de
amparo constitucional”.
Ahora
bien, esta Sala advierte, como ya lo observó en anteriores decisiones, (verbigracia
sentencia 2181/2003) que la iniciación de un procedimiento administrativo
disciplinario, no constituye, per se,
salvo casos excepcionales, que no es el supuesto de autos, violación de los
derechos constitucionales, pues el auto de apertura al procedimiento
administrativo es siempre un acto administrativo de trámite, dispuesto
precisamente para que el afectado o investigado, dentro de ese procedimiento
que se inicia pueda ejercer su derecho a la defensa, aportando alegatos y
probanzas a su favor, pues lo contrario, impedir su participación en tal
procedimiento o ser sancionado sin la instauración de éste, sí representaría
una violación del derecho a la defensa.
En
efecto, la Sala
aprecia que todos los alegatos del accionante se dirigen a impugnar la apertura
de la investigación administrativa, la cual como se señaló anteriormente, no
constituye en sí misma una violación a los derechos de la parte, puesto que lo
que se persigue con la investigación es determinar la realidad de lo sucedido
en relación a la situación advertida por el propio accionante, respecto a si se
encontraba autorizado para publicar notas de prensa en el Diario “El Nacional”,
como la que se refería a él, el 10 de julio de 2003, al reseñar que “…Coronel
de la GN pidió
amparo contra proceso de ascensos…” ,y determinar, luego de sustanciarse con
todas las garantías debidas, si el accionante incurrió por ello, en algún tipo
de falta disciplinaria para finalmente arribar, con base en las pruebas que se
hayan presentado en el expediente administrativo, a alguna decisión definitiva,
contra la cual el hoy accionante si podrá ejercer los recursos ordinarios o
extraordinarios de impugnación que considere pertinentes.
De
allí que, en criterio de la Sala
no existen razones para considerar que la sola orden de apertura de la aludida
investigación administrativa violentó los derechos del hoy accionante, y menos
aun la presunción de que ello derive en un Consejo de Investigación, y a su
vez, en una sanción de retiro viciada de inconstitucionalidad, lo que hace inadmisible
la acción de amparo constitucional interpuesta, a tenor de lo dispuesto en el
artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía
Constitucionales, el cual refiere que no se admitirá la acción de amparo “…cuando la amenaza contra el derecho o la
garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el
imputado”.
Siendo que la acción de amparo tiene
por objeto el restablecimiento de una situación jurídica infringida, y ante la
ausencia de lesión o violación de derecho constitucional alguno, lo ajustado a
derecho en el presente caso es declarar inadmisible el amparo constitucional de
autos, en consecuencia se confirma la sentencia dictada el 15 de diciembre de
2005, por la Corte Primera
de lo Contencioso Administrativo y, se declara sin lugar el recurso de
apelación interpuesto por la parte actora. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por
las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la
apelación interpuesta por el Coronel (GN) MANUEL
ENRIQUE REYES PEÑA, contra la decisión dictada por la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo el 15 de diciembre de 2005.
2. CONFIRMA
en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada por la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo el 15 de diciembre de 2005, que declaró inadmisible
la acción de amparo constitucional interpuesta por el Coronel (GN) MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA contra la Inspectoría General
de la Guardia
Nacional.
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Sesiones de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los 26 días del mes de julio de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º
de la Federación.
La Presidenta,
El Vicepresidente,
Jesús Eduardo Cabrera
Romero
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Exp. 06-0213
CZdeM/