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SALA CONSTITUCIONAL

 

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

El 13 de febrero de 2006, fue recibido en esta Sala Constitucional, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2006-260 del 1° de febrero de 2006, por el cual se remitió el expediente distinguido con el Nº AP42-O-2003-002799 (nomenclatura de dicha Corte), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Coronel (GN) MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 5.059.262 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.982, actuando en nombre propio, contra la Inspectoría General de la Guardia Nacional.

Tal remisión obedece al recurso de apelación ejercido por el accionante, el 19 de diciembre de 2005, contra la decisión dictada el 15 de diciembre de 2005, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional de autos.

El 16 de febrero de 2006, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien, con tal carácter, la suscribe.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

El 15 de julio de 2003, el Coronel (GN) Manuel Enrique Reyes Peña, interpuso, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, acción de amparo constitucional contra la Inspectoría General de la Guardia Nacional, por iniciar una averiguación administrativa en su contra.

Mediante decisión del 7 de agosto de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer de la acción  de amparo constitucional interpuesta, admitió la misma y declaró procedente la medida cautelar innominada solicitada por el accionante, consistente en la paralización de la averiguación administrativa llevada por la Inspectoría General de la Guardia Nacional, contra la parte actora, hasta tanto se produjese una sentencia definitiva en la causa.

Una vez practicadas las notificaciones correspondientes, se fijó el día 14 de diciembre de 2005 para que tuviese lugar la audiencia constitucional, a la cual asistieron la parte accionante, la representación del Ministerio Público, y se dejó constancia de la no comparecencia de la parte accionada. En la referida audiencia, se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional y se dejó sin efecto la medida cautelar acordada. La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo publicó el fallo in extenso el 15 de diciembre de 2005.

Contra esa decisión, el accionante ejerció recurso de apelación.

 

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

            El accionante señaló lo siguiente:

Que, la presente acción fue incoada conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la decisión de la Inspectoría de la Guardia Nacional de instruirle una investigación administrativa por “…presuntas transgresiones que atentan contra la legislación y el deber militar…”.

Que, el 8 de julio de 2003, interpuso ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional contra la negativa del Ministro de la Defensa, de no ascenderlo al Grado de General de Brigada de la Guardia Nacional, a pesar de cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 331 del Texto Fundamental.

Que, el 14 de julio de 2003, se le informó que debía presentarse ante el Inspector General de la Guardia Nacional, quien al recibirlo le solicitó información acerca de si había sido autorizado para publicar la nota de prensa en el diario “El Nacional”, del 10 de julio de 2003 que reseñaba “…Coronel de la GN pidió amparo contra proceso de ascensos…” siendo, informado del inicio de un proceso de investigación en su contra.

Que, desde su inicio el citado procedimiento administrativo estuvo viciado, por cuanto en el acto de notificación contentivo de la apertura de la investigación administrativa, no se le informó sobre las causas por las cuales procedió la misma, y que sólo se le señaló que había transgredido normas que atentaban contra la legislación y el deber militar.

 Que, existía un sin número de normas jurídicas que regulaban la legislación y el deber militar, y que “…es ahí donde se sustenta la flagrante violación al derecho constitucional invocado ya que la Administración militar al no informarme de cual es la causa de la averiguación administrativa me impide ejercer el Derecho Humano a la Defensa y por ende a la presentación de elementos probatorios que podría facilitar la investigación y de hecho demostrar mi inculpabilidad…”.

Denunció la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto la averiguación administrativa que se instruye en su contra, le impide el ejercicio pleno de la solicitud de amparo constitucional interpuesta en fecha 8 de julio de 2003, siendo el petitorio de dicha acción la orden al Ministro de la Defensa de ascenderlo al grado de General de Brigada de la Guardia Nacional.

Argumentó, que podría ser llevado a Consejo de Investigación, y pudiese culminar con el pase a una situación de retiro por medidas disciplinarias, y “…así coartar mis intenciones en la obtención de un Amparo Constitucional Con Lugar que me favorecería con el tan Solicitado Ascenso al Grado de General de Brigada…”, y que “…es allí donde precisamente (…omissis…) se materializa la flagrante violación de mi derecho constitucional de acceder y obtener un resultado favorable ante los órganos de justicia para hacer valer mis derechos e intereses…”.

Indicó, que la apertura del mencionado procedimiento administrativo adolece del vicio de falso supuesto, por cuanto tomó como ciertos, hechos que no lo fueron. Denunciando, además, que el inicio de la averiguación administrativa adolece del vicio de inmotivación, ya que consideró que la decisión del Inspector General de la Guardia Nacional carece de fundamento legal, añadiendo que nadie puede ser juzgado por una falta que no está prevista como tal en la legislación venezolana. Al tiempo que invocó la vulneración del debido proceso.

Finalmente, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (hoy Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) “…la suspensión del acto administrativo incoado en mi contra por la Inspectoría General de la Guardia Nacional…”, así como medida cautelar innominada de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que “…se le impida a la Inspectoría General de la Guardia Nacional realizar cualquier actuación que involucre el desarrollo de la Investigación Administrativa que se me instruye…”.

 

 

III

DE LA SENTENCIA APELADA

 

Luego de realizada la respectiva audiencia constitucional, mediante decisión dictada el 15 de diciembre de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional de autos, en los términos siguientes:

 

“…Así, se observa que el hecho que originó la acción de amparo constitucional en la presente causa, tuvo lugar en virtud de la averiguación administrativa iniciada por parte de la Inspectoría General de la Guardia Nacional, contra el ciudadano Manuel Enrique Reyes Peña, con motivo de la nota de prensa publicada en el diario “El Nacional” en fecha 10 de julio de 2003, que reseñaba ‘…Coronel de la GN pidió amparo contra proceso de ascensos…’, que -a decir del accionante- traería como consecuencia, su pase a retiro por medidas disciplinarias, y a su vez ‘…coartar mis intenciones en la obtención de un Amparo Constitucional Con Lugar que me favorecería con el tan Solicitado Ascenso al Grado de General de Brigada…’.

A lo anterior agrega el accionante que el acto de notificación de fecha 14 de julio de 2003, contentivo del inicio de la investigación administrativa no le informó sobre las causas por las cuales procedió la misma, lo cual vició el procedimiento administrativo, al vulnerar sus derechos constitucionales, previstos en los artículos 19, 26, 27 y 49, referidos a la protección de los derechos humanos, la tutela judicial efectiva, al amparo constitucional, al debido proceso y el derecho a la defensa.

Al respecto, advierte esta Corte que la Inspectoría General de la Guardia Nacional en fecha 14 de julio de 2003, notificó al presunto agraviado a fin de que compareciera por ante ese órgano en fecha 16 de julio de 2003, a los efectos ‘…de ser entrevistado en relación a una Investigación Administrativa que se le instruye en este Órgano Inspector por presuntas transgresiones que atentan contra la Legislación y el Deber Militar…’, fecha esta última –según indicó y se evidencia del expediente- fue informado ‘…del inicio de un proceso de investigación en su contra…’.

Por otra parte, observa esta Corte que el accionante denunció como lesionante de sus derechos constitucionales la ‘orden de apertura de una averiguación administrativa’, que en modo alguno constituye un acto administrativo definitivo, susceptible de ser recurrido o accionado, antes bien se trata de un acto de mero trámite, en el que necesariamente debe producirse la sustanciación de la averiguación administrativa para poder determinar con exactitud, si la tramitación de la Inspectoría General de la Guardia Nacional ofreció al investigado las oportunidades en las cuales pudo haber hecho uso de sus medios de defensa.

El análisis anterior, lleva a esta Corte a concluir necesariamente que la presente acción de amparo, resulta Inadmisible siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 03-29 de fecha 27 de enero de 2003, que estableció que los actos de mero trámite no son susceptibles de ser accionados a través de la acción extraordinaria de amparo constitucional, ello de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara”.

 

 

 

IV

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

            El recurrente señaló que la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, interpuesta por él, lo deja en un estado de indefensión, al no concederle “…el derecho a réplica consagrado en el artículo 58 constitucional, toda vez que después de haber escuchado la exposición realizada por la vindicta pública pud(o) haber replicado y demostrado que si qued(ó)  en un inmenso estado de indefensión durante el proceso de administración administrativa que (le) fue incoado por parte de la Inspectoría General de la Guardia Nacional…”.

            Por otra parte, alegó que no comparte el criterio esgrimido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al declarar inadmisible su amparo constitucional, por cuanto “…la norma constitucional establecida en el artículo 49 establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. En este sentido esta norma constitucional no hace diferencias en las actuaciones judiciales y administrativa (sic), por lo que se infiere que serán todas y no exceptúa a las de simple trámite…”.

Solicitó se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque la sentencia apelada.

 

V

DE LA COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente apelación de amparo constitucional, para lo cual, previamente, debe establecer su competencia para conocer de la misma. A tal efecto, se observa que, conforme al artículo 5.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia esta Sala es competente para conocer las apelaciones de los fallos dictados por los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -salvo los Contencioso Administrativos-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia, ya que, según la norma invocada, hsta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de las apelaciones se rige por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala. (Vid. Caso: Emery Mata Millán del 20 de enero de 2000 y Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo del 8 de diciembre de 2000).

De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y visto que la sentencia ha sido dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, actuando como primera instancia constitucional, esta Sala resulta competente para conocer de la presente apelación; y así se declara.

 

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

La causa en la que se ejerció la apelación objeto del presente pronunciamiento obedece a la acción de amparo constitucional interpuesta por el Coronel (GN) Manuel Enrique Reyes Peña, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contra la Inspectoría General de la Guardia Nacional, al considerar violados sus derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por iniciar una averiguación administrativa en su contra, la cual en definitiva pudiera determinar que se le lleve a Consejo de Investigación,  culminando el mismo con la decisión de pase a situación de retiro como medida disciplinaria.

Por su parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, luego de declarar su competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional, declaró inadmisible la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al estimar que “…los actos de mero trámite no son susceptibles de ser accionados a través de la acción extraordinaria (sic) de amparo constitucional”.

Ahora bien, esta Sala advierte, como ya lo observó en anteriores decisiones, (verbigracia sentencia 2181/2003) que la iniciación de un procedimiento administrativo disciplinario, no constituye, per se, salvo casos excepcionales, que no es el supuesto de autos, violación de los derechos constitucionales, pues el auto de apertura al procedimiento administrativo es siempre un acto administrativo de trámite, dispuesto precisamente para que el afectado o investigado, dentro de ese procedimiento que se inicia pueda ejercer su derecho a la defensa, aportando alegatos y probanzas a su favor, pues lo contrario, impedir su participación en tal procedimiento o ser sancionado sin la instauración de éste, sí representaría una violación del derecho a la defensa.

 

En efecto, la Sala aprecia que todos los alegatos del accionante se dirigen a impugnar la apertura de la investigación administrativa, la cual como se señaló anteriormente, no constituye en sí misma una violación a los derechos de la parte, puesto que lo que se persigue con la investigación es determinar la realidad de lo sucedido en relación a la situación advertida por el propio accionante, respecto a si se encontraba autorizado para publicar notas de prensa en el Diario “El Nacional”, como la que se refería a él, el 10 de julio de 2003, al reseñar que “…Coronel de la GN pidió amparo contra proceso de ascensos…” ,y determinar, luego de sustanciarse con todas las garantías debidas, si el accionante incurrió por ello, en algún tipo de falta disciplinaria para finalmente arribar, con base en las pruebas que se hayan presentado en el expediente administrativo, a alguna decisión definitiva, contra la cual el hoy accionante si podrá ejercer los recursos ordinarios o extraordinarios de impugnación que considere pertinentes.

            De allí que, en criterio de la Sala no existen razones para considerar que la sola orden de apertura de la aludida investigación administrativa violentó los derechos del hoy accionante, y menos aun la presunción de que ello derive en un Consejo de Investigación, y a su vez, en una sanción de retiro viciada de inconstitucionalidad, lo que hace inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales, el cual refiere que no se admitirá la acción de amparo  “…cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado”.

            Siendo que la acción de amparo tiene por objeto el restablecimiento de una situación jurídica infringida, y ante la ausencia de lesión o violación de derecho constitucional alguno, lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar inadmisible el amparo constitucional de autos, en consecuencia se confirma la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2005, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se decide.

 

VII

 

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de

 Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Coronel (GN) MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA, contra la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 15 de diciembre de 2005.

2. CONFIRMA en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 15 de diciembre de 2005, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el Coronel (GN) MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA contra la Inspectoría General de la Guardia Nacional.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de julio de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

Luisa EstelLa Morales Lamuño

                                                                        El Vicepresidente,        

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

Los Magistrados,

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

Francisco A. Carrasquero López

 

 

MarcoS Tulio Dugarte Padrón

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                                                                Ponente

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

Exp. 06-0213

CZdeM/